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Proceso No 24298
CORTE SU PREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N°98
Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de dos mil cinco (2005)
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por LUIS CARLOS SAMPAYO MEJIA, en nombre propio, condenado el 10 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior de Cartagena a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo y multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes, equivalentes a setenta y tres millones setecientos cuarenta y ocho mil pesos ($73.748.000), como autor culpable de los delitos de abuso de confianza calificado en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo con los delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1.- A raíz de la denuncia formulada el 9 de julio de 1996 Nieves Magdalena Jiménez Malagon, Secretaria de Hacienda de Magangué, Bolívar, contra LUIS CARLOS SAMPAYO MEJIA, se tuvo noticia que éste, en su calidad de abogado en ejercicio y desempeñando las labores de recaudo para las que fue contratado por el municipio en desarrollo del cobro coactivo del impuesto predial de diferentes predios rurales y urbanos, aprovechó las labores a él encomendadas en esos trámites para apropiarse de sumas de dinero que los contribuyentes cancelaron, defraudación que dan cuentas los autos se produjo en lo corrido del primer semestre de 1996 y en una suma de ciento diez millones de pesos ($110.000.000).
La defraudación, llevada a cabo hasta junio de 1996, fue descubierta cuando Jesús Emiro Quintero Mendoza, empleado del municipio encargado de notificar a los demandados, dio a conocer que el abogado LUIS CARLOS SAMPAYO MEJIA le ofreció $300.000 para que se abstuviera de entregar los recibos de cobro de impuesto predial a varios propietarios de predios rurales y urbanos, incluidos en un listado que le entregó, lo que llevó a que internamente se constatara el estado de las deudas de esos contribuyentes advirtiéndose así que pese a que ellos habían efectuado los pagos, en la base de datos respectiva aparecían borrados o corregidos los registros relativos a sus saldos y, por ende, seguían figurando como deudores morosos.
2.- En la misma fecha en que se formuló la denuncia la Fiscalía Seccional de Magangué abrió formal investigación, en cuyo trámite vinculó mediante indagatoria a LUIS CARLOS SAMPAYO MEJIA, y a varios servidores públicos del municipio de Magangué, entre ellos al cajero FRANCISCO MARSIGLIA GUTIERREZ.
El 26 de septiembre de 1996, luego de la vinculación formal de los sindicados mediante indagatoria, se resolvió la situación jurídica imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva a LUIS CARLOS SAMPAYO MEJIA como probable autor de los delitos de estafa, cohecho por dar u ofrecer y falsedad, y a FRANCISCO MARSIGLIA GUTIERREZ como presunto autor de los delitos de cohecho y usurpación y abuso de función pública, medidas a la postre sustituidas por detención domiciliaria. Los restantes vinculados no fueron afectados con medida alguna.
Luego de copiosa actividad probatoria y de haberse ampliado la indagatoria de los procesados, mediante resoluciones del 15 de mayo y 24 de julio de 1997 la Fiscalía decretó la libertad provisional de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJIA y FRANCISCO MARSIGLIA GUTIERREZ, por haberse superado el término máximo de privación de su libertad sin que se hubiere calificado el mérito probatorio del sumario.
A su turno, FRANCISCO MARSIGLIA GUTIERREZ se acogió al trámite de sentencia anticipada, en cuya virtud el 25 de febrero de 2000 aceptó cargos como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo, delitos que le fueron imputados por haber falsificado unos recibos y recibir dineros de manos de contribuyentes que entregaba a LUIS CARLOS SAMPAYO, quien le retornaba una suma de dinero por ello, razón por la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal continuando la presente actuación respecto del último de los procesados.
Mediante resolución del 27 de julio de 2000, se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra LUIS CARLOS SAMPAYO MEJIA a quien le fueron imputados los delitos de peculado por apropiación, cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. De conformidad con las constancias procesales, la anterior decisión cobró ejecutoria el 8 de febrero de 2001, en virtud de las dilaciones verificadas en el trámite de notificación personal por parte de la defensa.
3.- El Juzgado Penal del Circuito de Magangué adelantó el juicio en cuyo desarrollo llevó a cabo audiencia preparatoria y de juzgamiento. El 15 de agosto de 2001 profirió sentencia a través de la cual declaró a LUIS CARLOS SAMPAYO MEJIA autor penalmente responsable de los delitos peculado por apropiación, cohecho por dar u ofrecer y falsificación o uso fraudulento de sello oficial y lo absolvió por la conducta relativa a la falsedad ideológica en documento público.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cartagena le impartió confirmación en lo relativo a la condena proveída por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedad o uso fraudulento de sello oficial. Por su parte, frente al delito de peculado por apropiación, estimó que, ante el tránsito de legislación que se produjo en el curso del proceso, la conducta tipificaba el delito de abuso de confianza calificado, tipo penal que entró en vigencia luego de proferida la acusación, motivó por el cual readecuó la conducta al mismo y redosificó la pena impuesta reduciéndola a siete (7) años y seis (6) meses.
Contra esta decisión, en tiempo, el procesado, acreditando su calidad de abogado en ejercicio, interpuso recurso extraordinario de casación, acto para el que se encuentra legitimado con fundamento en el artículo 209 del estatuto procesal penal.
LA DEMANDA
Acude el actor en primer lugar a demandar la casación discrecional, bajo el entendido que el asunto no es susceptible de este recurso por la vía ordinaria o común.
Así, argumenta que se precisa de la intervención de esta Sala en aras de que se protejan sus garantías fundamentales -debido proceso y derecho de defensa-, las cuales estima conculcadas por la variación de la calificación jurídica de la conducta que efectuó el Tribunal, en tanto que habiendo sido sentenciado en primera instancia por el delito de peculado, fue a la postre condenado por abuso de confianza calificado. Así mismo reclama se de trámite al recurso extraordinario a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia, en lo relativo a las facultades que asisten al juez de segunda instancia, pues considera que ellas fueron desbordadas por el ad quem.
Seguidamente acomete la tarea de presentar la demanda, postulando un sólo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, con la aspiración de que se “case la sentencia de segunda instancia, decretando su nulidad, para que sea dictada nuevamente y de manera debida”.
Con el objeto de precisar los fundamentos del cargo único señala que el Tribunal vulneró su derecho de defensa, pues fue acusado y condenado como autor de los delitos de peculado por apropiación, cohecho por dar u ofrecer y falsedad, pero a última hora se modificó la calificación jurídica de la conducta variando el delito de peculado por apropiación a un abuso de confianza calificado, sin tener en cuenta que fue la sentencia de primer grado la que se constituyó en referente obligado de la apelación, de suerte tal que como puede leerse en la sustentación de la alzada la defensa,
“encaminó todos sus esfuerzos dialécticos a rebatirla, pues como es sabido la sentencia de primera instancia contiene la aserción completa de la culpabilidad del procesado.”
Así mismo, al ocuparse de la trascendencia de la irregularidad denunciada, la concreta en que el Tribunal con su proceder disolvió la idea de un proceso dialéctico y en su lugar impuso la arbitrariedad, condenándolo por un delito que no fue materia de debate en el proceso, y por ello, imposible de controvertir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Cuestión previa
Sea lo primero señalar que aun cuando el demandante solicita la intervención de esta Sala por la vía discrecional, es lo cierto que conforme a los últimos desarrollos jurisprudenciales en esta materia1, en el presente asunto procede este medio impugnaticio por la vía directa o común.
En efecto, para la fecha en que los hechos sucedieron podía accederse al recurso extraordinario para atacar la legalidad de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tuvieren señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis años de prisión -artículo 218, decreto 2700 de 1991-.
A su turno, el acontecer fáctico por el que se procesó al señor SAMPAYO MEJIA con ocasión a la apropiación de dineros del erario, calificado como peculado por apropiación por la Fiscalía, tenía en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, artículos 18 y 19, pena de seis a quince años de prisión. Por su parte, la conducta denominada abuso de confianza calificado que contempla la actual legislación sustantiva y por cuya adecuación a los hechos investigados optó el Tribunal en la sentencia que es objeto del recurso, tiene también señalada pena cuyo máximo es de seis años.
Lo anterior, releva a la Sala de examinar los argumentos esgrimidos por el actor en torno a sustentar la procedencia de la casación discrecional, en tanto procede por vía ordinaria.
2.- La demanda
En orden a definir si la demanda presentada reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, ha de recordarse que, según tiene dicho esta Sala, para acudir a los mecanismos legales de impugnación, entre ellos al recurso extraordinario de casación, no basta con que quien acude a ellos tenga la condición de parte reconocida dentro de la actuación. Es también necesario que le asista la legitimación en la causa por la que aboga, esto es, interés jurídico para impugnar, el cual deriva del agravio o perjuicio que la decisión cuestionada le causa.
También ha precisado esta Sala que en orden a discernir sobre la existencia de tal interés jurídico para demandar en casación, no es suficiente constatar objetivamente que se apeló la sentencia de primer grado, puesto que siendo la sentencia de segunda instancia el objeto mismo de la casación, resulta indispensable ponderar, además, la identidad temática entre los aspectos sobre los cuales versó el recurso de apelación y los motivos que ahora se erigen en causal de casación.
Con fundamento en la anterior postura, se ha concluido que por regla general no es viable atacar en sede del recurso extraordinario aspectos que no comprendieron el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, y siendo ello así, por exclusión de materia, también se advierte que no resulta viable que el motivo en que se funda la demanda gire en torno a la tesis que el propio impugnante postuló ante el ad quem y de la cual derivó una decisión que le fue esencialmente favorable, precisamente por haberse acogido su tesis.
Tal es la situación que aquí se aprecia, como quiera que en la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de segundo grado, el defensor manifestó su inconformidad con que al señor SAMPAYO MEJIA se le diera tratamiento de servidor público para imputarle el delito de peculado por apropiación, pero de otra también se lo consideraba particular frente al delito de cohecho por dar u ofrecer. Y a ello se suma que el procesado, en ejercicio de su defensa material y en memorial dirigido al Tribunal con el objeto de adicionar los argumentos de la alzada, expresamente manifestó:
“Téngase en cuenta nuevamente que el fallo de primera instancia se produjo el 15 de agosto de 2001 y las leyes 599 y 600 de 2000, contentivas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal fueron publicadas el 24 de julio de 2000 en el Diario Oficial 44.097 y comenzaron a regir un año después (24 de julio de 2001) quedando automáticamente derogados los decretos 100 de 1980 (Código Penal) y 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).
Por lo tanto y demostrada mi calidad de particular dentro del proceso al momento de los hechos, debió el Juez de Instancia proceder a calificar la conducta punible, nunca al tenor de una norma derogada, sino de la norma vigente; más aun cuando la misma conducta típica había desaparecido del ordenamiento legal vigente a la fecha de proferir el fallo condenatorio por parte del Juzgado; de ser posible también debió aplicarse el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal Vigente (sic) Abuso de Confianza Calificado; situación esta que variaría ostensiblemente la dosimetría y el quantum de la pena a imponer”.
De esta suerte, queda evidenciado que la variación de la calificación jurídica por la que optó el Tribunal, en virtud de la reubicación de la conducta en el Código Penal de 2000 y el cambio de nomen iuris acaecido en el tránsito legislativo que operó luego de proferida la acusación -ejecutoria el 8 de febrero de 2001-, devino en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario, como consecuencia directa de la tesis propuesta ante esa instancia por quien acude en casación, por considerarse ahora agraviado con la solución jurídica que él mismo postuló.
Siendo ello así, resultaría contrario al principio de protección, que se accediera a declarar la nulidad del fallo de segundo grado, a instancia de quien con su conducta procesal dio lugar a la configuración del hipotético motivo invalidatorio, máxime si se considera que el señor SAMPAYO MEJIA no sólo contó con defensor que lo asistiera en el trámite, sino que además ejerció directamente su defensa material, en su doble condición de procesado y abogado, defensa que activamente asumió en paralelo con su apoderado de confianza a todo lo largo de la actuación, mostrándose evidentemente versado en la materia en virtud de su condición de abogado.
Agréguese que la variación de la calificación dispensada a instancia del censor, le resultó ampliamente favorable en tanto significó que la pena privativa de la libertad impuesta fuera reducida de trece (13) años y seis (6) meses a siete (7) años y seis (6) meses, de modo que la petición del casacionista, dirigida a que se anule la sentencia de segunda instancia ” para que sea dictada nuevamente y de manera debida”, no puede sino interpretarse como un requerimiento a través de la cual demanda que se le condene como autor de peculado por apropiación y, con ello, una postulación que sólo vendría a desfavorecerlo, resultando entonces evidente la ausencia de interés para recurrir.
Sobre el particular se ha pronunciado esta Corporación en múltiples decisiones, siendo del caso recordar lo expuesto en sentencia de casación del 15 de mayo de 2003, dentro del proceso radicado bajo el número 12879:
“Incrustado, entonces, el derecho a la impugnación de los decisiones judiciales en un Estado fundamentado en el respeto a los derechos de la dignidad y la libertad de las personas, riñe con su naturaleza, filosofía, contenidos políticos, político criminales y jurídicos, el ejercicio de los medios defensivos legales que en cumplimiento de los límites formales y materiales que lo caracterizan, se emplee no para que los derechos de los sujetos procesales resulten lo menos afectados posible, sino para que sean mayormente afectados, esto es, para que la situación jurídica del impugnante se agrave, pues si bien los recursos constituyen un derecho, es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y el acierto de las decisiones judiciales, sólo posibilita su ejercicio en beneficio del recurrente”
Como de lo dicho en precedencia surge evidente la ausencia de interés para recurrir en casación el fallo, será inadmitida la demanda de plano con fundamento en lo normado en el artículo 213 del estatuto procesal penal.
Por último, no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por LUIS CARLOS SAMPAYO MEJIA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Casación 23006, 16 de febrero de 2005.