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Proceso No 24289
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 009
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2.006).
VISTOS:
Agotado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano JUAN CARLOS GASCA LEGARDA.
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 1071 de mayo 25 de 2.005 el Gobierno de los Estados Unidos por intermedio de su Embajada en Bogotá demandó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con propósitos de extradición, la captura del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GASCA LEGARDA y una vez ésta se produjo, solicitó aquella en Nota Verbal No. 2206 del 16 de septiembre del mismo año, por ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de acusación No. 04-114(RBW) dictada el 2 de marzo de 2.005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
2. Con el objeto de formalizar tal solicitud se adjuntó a ésta, autenticada y traducida la siguiente documentación:
2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 12 de septiembre de 2.005 por Michael C. Mota, Fiscal de Tribunales en la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, en donde explica los hechos del caso, el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido.
2.2. Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 812(a)(c), 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21, así como de la Sección 2 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
2.3. Acusación proferida el 2 de marzo de 2.005 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por medio de la cual se formula a JUAN CARLOS GUASCA LEGARDA, entre otros acusados, un cargo así:
CARGO UNO. “Comenzando en o alrededor de 1994 siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado y con continuación desde ahí hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia y en otras partes, los acusados, …. con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo colaboradores en el concierto que no se encuentran acusados en la presente, para perpetrar el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: con conocimiento de causa fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y ayudar e instigar en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.
2.4. Orden de captura expedida el 14 de marzo de 2.005 en contra de JUAN CARLOS GUASCA LEGARDA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.
2.5. Declaración rendida por Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, ante un Juez de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación penal adelantada en contra de JUAN CARLOS GASCA LEGARDA y otros por ser uno de los investigadores principales del caso. Precisando que tanto en la acusación sustitutiva como en la orden de captura se deletreó mal el apellido GASCA en tanto erróneamente se insertó la letra U y sin que ello afecte la identidad del acusado o la validez de la acusación o de la orden de aprehensión, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto y
2.6. Tarjeta de identificación con huella dactilar y fotografía pertenecientes a JUAN CARLOS GASCA LEGARDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 8’532.141.
3. Aprehendido el solicitado en extradición, obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 20 de septiembre de 2.005, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos compete a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”, se dio inicio a esta fase del trámite.
En la misma, una vez designada defensora de confianza por parte del requerido se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas sin que aquélla ni éste hubieren deprecado la práctica de alguna, por lo que, no ordenadas tampoco oficiosamente o por petición del Ministerio Público, se surtió seguidamente el término de alegaciones, absteniéndose la defensora del solicitado y éste mismo de presentarlas, mientras que el Procurador Primero Delegado demandó la emisión de concepto favorable en tanto se reúnen las condiciones para eso previstas por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal pues, además de que la documentación adjuntada por el país requirente es formalmente válida y el solicitado se encuentra plenamente identificado, el comportamiento descrito en el cargo formulado contra GASCA LEGARDA se halla igualmente descrito en nuestra legislación como delito en los artículos 375 a 385 del Código Penal pues a través de éstos se sanciona a “el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, cumpliéndose por tanto el principio de la doble incriminación.
Satisfecha también -sostiene- la exigencia referida a la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la resolución de acusación, considera imperativo que la Sala exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición solicitada se subordine su concesión a las condiciones que estime pertinentes y en todo caso a que el requerido no sea juzgado por hechos distintos a los que motivan la solicitud y a que no se le someta a pena de muerte o prisión perpetua, a desaparición forzada o a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES:
Siendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que la normatividad a observar en este asunto es el Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio que lo regule y por descontada la inaplicabilidad de los preceptos contenidos en el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y los Estados Unidos el 14 de septiembre de 1.979 por haber sido declaradas inexequibles las Leyes 27 de 1.980 y 68 de 1.986 que le daban vigencia en el orden interno, la Sala efectuará el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete teniendo en cuenta las previsiones normativas establecidas a partir del artículo 508 de la Ley 600 de 2.000 y especialmente en los términos de los artículos 513 y 520, así:
1. Validez Formal de la documentación presentada.
Ningún reparo se hace viable frente a este requerimiento toda vez que en términos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal el país petente en relación con la acusación que en él se ha proferido en contra de JUAN CARLOS GASCA LEGARDA y que fundamenta el pedido de extradición, aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en las condiciones allí precisadas, es decir, debidamente autenticada y traducida.
En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición y de ésta misma fueron elevadas respectivamente por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática en Notas Verbales Nos. 1071 del 25 de mayo de 2.005 y 2206 de septiembre 16 del mismo año a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Adicionalmente el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 2 de marzo de 2.005 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a GASCA LEGARDA de infringir las leyes antinarcóticos del país requirente en los términos ya transcritos en el acápite correspondiente, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en la comisión de los ilícitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
De igual manera, se cuenta con orden de arresto impartida el 14 de marzo de 2.005 por el referido Tribunal.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS GASCA LEGARDA, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana y su fecha y lugar de nacimiento.
Asimismo, se adjuntó en copia la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por Michael C. Mota, Fiscal de Tribunales en la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia y Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, quienes precisaron también que las mismas se encuentran vigentes y que respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Como parte de la documentación, igualmente se enviaron copias de las declaraciones rendidas por dichos funcionarios, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos y se exponen los pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos en que se apoya el indictment, precisando además Robert Zachariasiewicz la existencia de un error ortográfico en la acusación y en la orden de captura en la escritura del apellido GASCA cuya concurrencia no afecta ni la determinación de su identidad, ni la validez de los citados actos.
Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de la secretaría del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia; por su parte Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C.. A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con JUAN CARLOS GASCA LEGARDA, pues el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º del Decreto 2282 de 1.989, dispone que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país y que la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.
2. Plena identidad de la persona solicitada.
Cumplida a cabalidad se encuentra también esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de JUAN CARLOS GASCA LEGARDA, pues se trata de un ciudadano colombiano, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello negro y ojos oscuros, nacido en Puracé (Cauca) el 7 de junio de 1.968 y además es portador de la cédula de ciudadanía No. 8’532.141, la misma con la que se identificó al momento de su aprehensión y de conferirle poder a la abogada que en este asunto lo representa.
Ahora bien, aunque la acusación en que se fundamenta el pedido de extradición y la consecuente orden de captura hacen referencia a JUAN CARLOS GUASCA LEGARDA, es evidente que ello no incide negativamente en la determinación de la identidad del requerido, pues además de que ésta se ha logrado con otras circunstancias como sus características físicas, su huella dactilar, su fotografía, fecha y lugar de nacimiento, ningún cuestionamiento ha expuesto el solicitado o su defensora, aclarándose por otro lado y a través de la declaración de Robert Zachariasiewicz la razón de ser de dicho error ortográfico.
1. Principio de la doble incriminación.
El artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne. En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo esté por encima de los cuatro años.
En este evento los hechos del caso fueron concretados por las autoridades norteamericanas en las Notas Verbales ya referidas, así:
“…comenzando desde por lo menos 1994, y continuando hasta por lo menos la fecha en la cual fue dictada la segunda acusación sustitutiva Huber Aníbal Gómez Luna y Edwing Mauricio Gómez Luna (ambos conocidos como ‘Los Mellos’), … Juan Carlos Gasca Legarda … y sus asociados, transportaron cientos de kilogramos de cocaína utilizando ‘lanchas rápidas’ desde lugares en el norte de Colombia hasta puntos de transbordo en Centroamérica. Desde Centroamérica la cocaína fue encaminada a destinos finales en los Estados Unidos.
“Juan Carlos Gasca Legarda contrataba y administraba las tripulaciones para las operaciones de las ‘lanchas rápidas’ utilizadas por ‘Los Mellos’ cerca de Santa Marta, Colombia. En octubre de 2004, Gasca Legarda discutió la incautación de una ‘lancha rápida’ de propiedad de otra organización, y en llamadas telefónicas posteriores reveló que la policía vigilaba sus actividades.
“Aun cuando el concierto descrito en el Cargo Uno de la segunda acusación sustitutiva se alega haber comenzado en 1994, existe evidencia independiente sobre la culpabilidad del acusado por los delitos por los cuales se le acusa con base en su conducta con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a JUAN CARLOS GASCA LEGARDA en el cargo formulado en la acusación que en su contra profiriera el Tribunal de Distrito de Columbia como concierto para fabricar y distribuir cocaína en cantidad de cinco o más kilogramos con la intención de introducirla a los Estados Unidos.
Los actos de conspiración o concertación así imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, los relacionados en las Secciones 959 y 960 relativos a la fabricación o distribución con fines de importación ilícita hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína.
En conclusión, los hechos que motivan la imputación que pesa en contra de JUAN CARLOS GASCA LEGARDA se refieren a la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer el delito de narcotráfico en modalidades de fabricación y distribución con finalidades de importar, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y sancionados en los artículos 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” y 376 de la misma ley que pune a quien sin permiso de autoridad competente “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, sancionándose el primero con una pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…” y el segundo con pena privativa de libertad de 8 a 20 años y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, el anterior cotejo, indicando el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero
Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
No desconoce la Corte y mucho menos el legislador la realidad de las diferencias y similitudes que formal y acaso sustancialmente puedan existir entre el indictment y nuestra resolución acusatoria, pero ello en manera alguna puede servir de sustento para predicar la ausencia del requisito, cuando precisamente la ley, previéndolas, exige no su igualdad bajo condiciones de coincidencia absoluta sino su equivalente.
5.Ahora bien, condicionándose el pronunciamiento de la Sala, además de los temas previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, al establecimiento de que los hechos que motivan la solicitud no hayan sido cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1.997 por disponerlo así el Acto Legislativo No. 01 de dicho año y dado que el cargo que se formula en el indictment proferido en el Distrito de Columbia contra JUAN CARLOS GASCA LEGARDA se sustenta -según la transcripción hecha- en acontecimientos ocurridos desde 1.994, resulta incuestionable que la extradición solicitada, por virtud de la absoluta prohibición constitucional prevista en el artículo 35 de la Carta, se hace improcedente respecto a todos aquellos actos ocurridos hasta el 16 de diciembre de 1.997 y en consecuencia el concepto en relación con los mismos no puede ser sino desfavorable.
Favorable lo será en cambio frente a los hechos cometidos con posterioridad a esa fecha pues la acusación los abarca inclusive hasta la data en que ella fue emitida pues en su respecto se encuentran en los términos indicados satisfechos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal; importa sí advertir que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama en extradición al ciudadano colombiano JUAN CARLOS GASCA LEGARDA podrían comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JUAN CARLOS GASCA LEGARDA para que, entratándose de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, responda por el Cargo Uno (concierto para fabricar y distribuir con intención de importar cocaína al país requirente), que le fue formulado en la segunda acusación sustitutiva No. 04-114(RBW) dictada el 2 de marzo de 2.005 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y CONCEPTO DESFAVORABLE al mismo pedido en cuanto se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición en aras de que se le tenga como parte cumplida de la eventual pena a que pudiera ser sometido tal tiempo de reclusión.
Comuníquese esta determinación al solicitado JUAN CARLOS GASCA LEGARDA, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.