24289(07-02-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24289  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                     Aprobado Acta No.  009   

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de febrero de dos  mil seis (2.006).   

VISTOS:  

Agotado el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  emite  la  Sala  concepto sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América   en   relación   con   el  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  GASCA  LEGARDA.   

ANTECEDENTES:  

1. A través de Nota Verbal No. 1071 de mayo  25  de  2.005 el Gobierno de los Estados Unidos por intermedio de su Embajada en  Bogotá  demandó  al  de  Colombia  por  conducto  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,   con   propósitos   de  extradición,  la  captura  del  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  GASCA  LEGARDA  y  una vez ésta se produjo, solicitó  aquella  en  Nota  Verbal  No. 2206 del 16 de septiembre del mismo año, por ser  requerido  en  ese  país  para  comparecer  a  juicio  por delitos federales de  narcóticos  según  resolución  de  acusación No. 04-114(RBW) dictada el 2 de  marzo  de  2.005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.   

2. Con el objeto de formalizar tal solicitud  se    adjuntó    a    ésta,    autenticada    y    traducida    la   siguiente  documentación:   

2.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  de la  solicitud  de  extradición  rendida el 12 de septiembre de 2.005 por Michael C.  Mota,  Fiscal  de  Tribunales  en  la  Sección  contra Estupefacientes y Drogas  Peligrosas  de  la  División de lo Penal del Departamento de Justicia, en donde  explica  los  hechos  del caso, el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones  como  parte  del  poder  Judicial  de los Estados Unidos, los cargos y las leyes  aplicables,  da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra  del  ciudadano  solicitado  y  explica  el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido.   

2.2.  Traducción de las normas pertinentes,  esto  es, de las  Secciones 812(a)(c), 853, 959, 960, 963 y 970 del Título  21,  así como de la Sección 2 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

2.3.  Acusación  proferida el 2 de marzo de  2.005  en  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  por  medio  de la cual se formula a JUAN CARLOS GUASCA LEGARDA, entre  otros acusados, un cargo así:   

CARGO    UNO.  “Comenzando  en o alrededor de 1994 siendo la fecha exacta desconocida para el  Gran  Jurado  y  con  continuación  desde  ahí  hasta e inclusive la fecha del  dictamen  de  esta acusación, en Colombia y en otras partes, los acusados, ….  con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el  Gran  Jurado,  incluyendo  colaboradores  en  el  concierto que no se encuentran  acusados  en  la  presente,  para perpetrar el siguiente delito en contra de los  Estados   Unidos:   con  conocimiento  de  causa  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención   y   el   conocimiento   de   que  esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 y 960 del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.  (Concierto para fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  la  cocaína sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  en  violación  a  las Secciones 959, 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  y ayudar e instigar en  violación  a  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos)”.   

2.4. Orden de captura expedida el 14 de marzo  de  2.005 en contra de JUAN CARLOS GUASCA LEGARDA por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos, Distrito de Columbia.   

2.5.   Declaración   rendida  por  Robert  Zachariasiewicz,  Agente  Especial  de  la Administración Antinarcótica de los  Estados  Unidos,  ante  un  Juez  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de  Columbia,  en  la  que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  penal  adelantada  en contra de JUAN CARLOS GASCA LEGARDA y otros por ser uno de  los  investigadores  principales del caso. Precisando que tanto en la acusación  sustitutiva  como  en  la orden de captura se deletreó mal el apellido GASCA en  tanto  erróneamente  se  insertó la letra U y sin que ello afecte la identidad  del  acusado o la validez de la acusación o de la orden de aprehensión, afirma  estar  familiarizado  con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la  información  que  se  posee  sobre  la identificación e individualización del  referido sujeto y   

2.6.  Tarjeta  de identificación con huella  dactilar  y  fotografía pertenecientes a JUAN CARLOS GASCA LEGARDA identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 8’532.141.   

3. Aprehendido el solicitado en extradición,  obtenido  el  concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de  que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente observar las  disposiciones  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Penal y remitido el  asunto  a  esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia  con  oficio  del  pasado  20  de  septiembre  de 2.005, mediante el cual se pide  rendir  el  concepto  que  en estos asuntos compete a la Corte, indicando que se  “encuentran   reunidos   los   requisitos  formales  exigidos   en   las   normatividad   procesal   penal   aplicable”, se dio inicio a esta fase del trámite.   

En  la misma, una vez designada defensora de  confianza  por  parte  del  requerido  se  corrió  el traslado de rigor para la  solicitud  de  pruebas sin que aquélla ni éste hubieren deprecado la práctica  de  alguna,  por  lo que, no ordenadas tampoco oficiosamente o por petición del  Ministerio  Público,  se  surtió  seguidamente  el  término  de  alegaciones,  absteniéndose  la  defensora  del  solicitado  y  éste  mismo de presentarlas,  mientras  que  el  Procurador  Primero Delegado demandó la emisión de concepto  favorable  en  tanto  se  reúnen  las  condiciones  para  eso  previstas por el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal  pues,  además de que la  documentación  adjuntada  por  el  país requirente es formalmente válida y el  solicitado  se  encuentra plenamente identificado, el comportamiento descrito en  el  cargo formulado contra GASCA LEGARDA se halla igualmente descrito en nuestra  legislación  como  delito  en los artículos 375 a 385 del Código Penal pues a  través  de  éstos se sanciona a “el que sin permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre dosis para uso personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia”,    cumpliéndose    por   tanto   el   principio   de   la   doble  incriminación.   

Satisfecha  también -sostiene- la exigencia  referida  a  la  equivalencia  de la decisión proferida en el extranjero con la  resolución  de acusación, considera imperativo que la Sala exhorte al Gobierno  Nacional  para  que  en caso de conceder la extradición solicitada se subordine  su  concesión  a las condiciones que estime pertinentes y en todo caso a que el  requerido  no  sea juzgado por hechos distintos a los que motivan la solicitud y  a  que  no  se  le  someta a pena de muerte o prisión perpetua, a desaparición  forzada o a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo   el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la  normatividad  a  observar  en este asunto es el  Código  de  Procedimiento  Penal  por  no  existir Convenio que lo regule y por  descontada  la  inaplicabilidad  de  los  preceptos  contenidos en el Tratado de  Extradición  celebrado  entre Colombia y los Estados Unidos el 14 de septiembre  de  1.979  por  haber sido declaradas inexequibles las Leyes 27 de 1.980 y 68 de  1.986  que  le  daban  vigencia  en  el  orden  interno,  la  Sala efectuará el  análisis  con  miras  a la emisión del concepto que en esta clase de trámites  le  compete  teniendo en cuenta las previsiones normativas establecidas a partir  del  artículo  508  de  la Ley 600 de 2.000 y especialmente en los términos de  los artículos 513 y 520, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Ningún  reparo se hace viable frente a este  requerimiento  toda  vez  que  en  términos  del  artículo  513 del Código de  Procedimiento  Penal  el país petente en relación con la acusación que en él  se  ha  proferido  en  contra  de  JUAN CARLOS GASCA LEGARDA y que fundamenta el  pedido  de  extradición,  aportó  por  la  vía diplomática la documentación  necesaria   y  en  las  condiciones  allí  precisadas,  es  decir,  debidamente  autenticada y traducida.   

En efecto, tanto la solicitud de captura con  fines  de  extradición  y de ésta misma fueron elevadas respectivamente por el  Gobierno  de  los Estados Unidos por la vía diplomática en Notas Verbales Nos.  1071  del  25  de mayo de 2.005 y 2206 de septiembre 16 del mismo año a través  de  su  Embajada  en  Bogotá  y  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones en que se funda y la información necesaria  para establecer la identificación de la persona reclamada.   

Adicionalmente  el  Gobierno  de los Estados  Unidos  anexó  como  pruebas  copia auténtica y traducida de la resolución de  acusación  proferida  el  2 de marzo de 2.005 en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a GASCA  LEGARDA  de  infringir  las  leyes  antinarcóticos  del país requirente en los  términos  ya  transcritos  en  el  acápite  correspondiente, precisándose las  fechas  en que el solicitado intervino en la comisión de los ilícitos, además  de   las   circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  ejecutaron.   

De  igual  manera,  se  cuenta  con orden de  arresto impartida el 14 de marzo de 2.005 por el referido Tribunal.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó la detención provisional y se formalizó la  solicitud  de  extradición de JUAN CARLOS GASCA LEGARDA, se indicaron los datos  que  permitieron  determinarla,  como  su  número  de  cédula  de  ciudadanía  colombiana y su fecha y lugar de nacimiento.   

Asimismo,   se   adjuntó   en   copia  la  transcripción  de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance  e  interpretación  aparece  explicado por Michael C. Mota, Fiscal de Tribunales  en  la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo  Penal  del Departamento de Justicia y Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de  la  Administración  Antinarcótica  de  los  Estados Unidos, quienes precisaron  también  que  las  mismas  se encuentran vigentes y que respecto de los delitos  imputados  no  ha  operado  el  fenómeno de la prescripción de acuerdo con las  leyes de ese país.   

Como  parte de la documentación, igualmente  se  enviaron  copias de las declaraciones rendidas por dichos funcionarios, ante  un  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos,  en  las  cuales  se  explica el  procedimiento  aplicado,  las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos  y  se  exponen   los  pormenores  de  la investigación, la evidencia y los  testigos   en   que   se   apoya   el   indictment,  precisando  además  Robert  Zachariasiewicz  la existencia de un error ortográfico en la acusación y en la  orden  de captura en la escritura del apellido GASCA cuya concurrencia no afecta  ni   la   determinación   de  su  identidad,  ni  la  validez  de  los  citados  actos.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos de autenticidad y la firma de la secretaría del Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia; por su parte Jason  E.   Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  certificó   sobre   el   contenido   de  las  declaraciones  vertidas  por  los  funcionarios  anteriormente  mencionados,  precisando que copias fieles de tales  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  del  Departamento  de  Justicia en  Washington  D.C.. A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del Departamento de Estado y que Patrick O.  Hatchett,  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado  suscribiera  su  nombre,  siendo  verificada  la  autenticidad  de su firma ante  María  de  los  Ángeles  Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores avaló su cargo y  funciones.  A  su  turno,  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio  imprimió su visto bueno.   

En  estas  condiciones,  es evidente, que se  cumple  con  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada  por  el  país  solicitante,  siendo por tanto apta para efectos del trámite de  extradición  que  se  surte en relación con JUAN CARLOS GASCA LEGARDA, pues el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil, modificado por el 1º del  Decreto  2282  de  1.989,  dispone  que los documentos públicos otorgados en el  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley del respectivo país y que la firma del  cónsul  o  agente  diplomático  se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste por el Cónsul colombiano.   

2.   Plena   identidad   de   la   persona  solicitada.   

Cumplida  a  cabalidad se encuentra también  esta  exigencia,  ya  que,  como  se anotó en precedencia en las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas  la  plena identidad de JUAN CARLOS GASCA LEGARDA,  pues  se  trata  de  un  ciudadano colombiano, de aproximadamente 1,70 metros de  estatura,  cabello negro y ojos oscuros, nacido en Puracé (Cauca) el 7 de junio  de  1.968  y  además es portador de la cédula de ciudadanía No. 8’532.141,   la  misma  con  la  que  se  identificó  al  momento  de  su aprehensión y de conferirle poder a la abogada  que en este asunto lo representa.   

Ahora  bien,  aunque la acusación en que se  fundamenta  el  pedido  de  extradición y la consecuente orden de captura hacen  referencia  a  JUAN  CARLOS  GUASCA  LEGARDA,  es  evidente  que  ello no incide  negativamente  en  la determinación de la identidad del requerido, pues además  de  que  ésta  se ha logrado con otras circunstancias como sus características  físicas,  su  huella  dactilar,  su  fotografía,  fecha y lugar de nacimiento,  ningún  cuestionamiento  ha expuesto el solicitado o su defensora, aclarándose  por  otro  lado  y  a  través  de  la declaración de Robert Zachariasiewicz la  razón de ser de dicho error ortográfico.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

El  artículo  511.1 de la Ley 600 de 2.000,  exige   para   que   pueda   ofrecerse   o   concederse   la  extradición,  que  “el hecho que la motiva esté también previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual  implica  cotejar  los  hechos  en  que se fundamenta el pedido extranjero con la  legislación  interna  con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la denominación que se les asigne. En ese mismo orden,  corresponde   constatar   que  los  punibles  imputados  tengan  señalada  pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  mínimo  esté  por  encima  de  los  cuatro  años.   

En  este  evento  los hechos del caso fueron  concretados  por  las  autoridades  norteamericanas  en  las  Notas  Verbales ya  referidas, así:   

“…comenzando  desde por lo menos 1994, y  continuando  hasta  por  lo  menos  la  fecha  en la cual fue dictada la segunda  acusación  sustitutiva  Huber Aníbal Gómez Luna y Edwing Mauricio Gómez Luna  (ambos  conocidos como ‘Los  Mellos’), … Juan Carlos  Gasca  Legarda  …  y  sus  asociados,  transportaron  cientos de kilogramos de  cocaína        utilizando       ‘lanchas       rápidas’  desde  lugares  en el norte de Colombia hasta puntos de transbordo  en  Centroamérica.  Desde  Centroamérica la cocaína fue encaminada a destinos  finales en los Estados Unidos.   

“Juan  Carlos  Gasca  Legarda contrataba y  administraba   las  tripulaciones  para  las  operaciones  de  las  ‘lanchas      rápidas’    utilizadas    por   ‘Los         Mellos’  cerca  de  Santa Marta, Colombia. En  octubre  de  2004,  Gasca  Legarda discutió la incautación de una ‘lancha       rápida’ de propiedad de otra organización, y  en  llamadas  telefónicas  posteriores  reveló  que  la  policía vigilaba sus  actividades.   

“Aun  cuando  el  concierto descrito en el  Cargo  Uno  de  la  segunda  acusación  sustitutiva se alega haber comenzado en  1994,  existe  evidencia independiente sobre la culpabilidad del acusado por los  delitos  por los cuales se le acusa con base en su conducta con posterioridad al  17 de diciembre de 1997”.   

Esos hechos conforme a la legislación de los  Estados  Unidos  tipifican  el delito imputado a JUAN CARLOS GASCA LEGARDA en el  cargo  formulado  en  la  acusación  que en su contra profiriera el Tribunal de  Distrito  de  Columbia  como  concierto  para  fabricar y distribuir cocaína en  cantidad  de  cinco  o  más  kilogramos con la intención de introducirla a los  Estados Unidos.   

Los  actos  de conspiración o concertación  así  imputados  están  definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código  de   los   Estados   Unidos   como   “el  que  intente  o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo”,  esto   es,  los  relacionados  en  las  Secciones  959  y  960  relativos  a  la  fabricación  o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita hacia los  Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar  o  fuera  de  éste  de  una sustancia  controlada  de  la  tabla  I  o  II,  entre las cuales se encuentra la cocaína.   

En  conclusión,  los  hechos que motivan la  imputación  que  pesa  en  contra de JUAN CARLOS GASCA LEGARDA se refieren a la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer   el   delito   de   narcotráfico  en  modalidades  de  fabricación  y  distribución  con  finalidades  de importar, supuestos fácticos que en nuestra  legislación  interna  aparecen descritos y sancionados en los artículos 340 de  la  Ley  599  de  2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002,  según  el  cual  se  comete  el delito de concierto para delinquir “cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin de cometer  delitos…”  y  376 de la misma ley que pune a quien  sin  permiso  de  autoridad competente “introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que produzca dependencia”,  sancionándose  el  primero  con  una  pena  que  oscila  entre  6 y 12 años de  prisión  y  multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando  la  finalidad  del  concierto  sea  la de cometer, entre otros ilícitos, los de  “tráfico  de sustancias tóxicas, estupefacientes o  sicotrópicas…” y el segundo con pena privativa de  libertad  de  8  a  20  años  y  multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

En   consecuencia,  el  anterior  cotejo,  indicando  el  cumplimiento  del  requisito  referido a la doble incriminación,  permite  concluir  que  los  hechos  que motivan la solicitud de extradición se  encuentran  tipificados  como  delitos  en  la  legislación  nacional y tienen,  además,   señalada   pena   de   prisión   cuyo   mínimo  es  superior  a  4  años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

No  desconoce  la  Corte  y  mucho menos el  legislador  la  realidad  de  las  diferencias  y similitudes que formal y acaso  sustancialmente  puedan  existir  entre  el  indictment  y  nuestra  resolución  acusatoria,  pero  ello  en manera alguna puede servir de sustento para predicar  la  ausencia  del requisito, cuando precisamente la ley, previéndolas, exige no  su  igualdad  bajo  condiciones  de  coincidencia  absoluta sino su equivalente.   

5.Ahora   bien,   condicionándose   el  pronunciamiento  de  la Sala, además de los temas previstos en el artículo 520  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al establecimiento de que los hechos que  motivan  la  solicitud  no  hayan  sido  cometidos  con  anterioridad  al  16 de  diciembre  de 1.997 por disponerlo así el Acto Legislativo No. 01 de dicho año  y  dado que el cargo que se formula en el indictment proferido en el Distrito de  Columbia  contra JUAN CARLOS GASCA LEGARDA se sustenta -según la transcripción  hecha-   en   acontecimientos  ocurridos  desde  1.994,  resulta  incuestionable  que   la  extradición  solicitada,  por virtud de la absoluta prohibición  constitucional  prevista  en  el  artículo 35 de la Carta, se hace improcedente  respecto  a  todos  aquellos actos ocurridos hasta el 16 de diciembre de 1.997 y  en  consecuencia  el  concepto  en  relación  con  los mismos no puede ser sino  desfavorable.   

Favorable  lo  será en cambio frente a los  hechos  cometidos  con  posterioridad  a esa fecha pues la acusación los abarca  inclusive  hasta  la  data  en  que  ella  fue  emitida  pues  en su respecto se  encuentran  en  los  términos indicados satisfechos los requisitos exigidos por  el  Código de Procedimiento Penal; importa sí advertir que la pena prevista en  el  país solicitante para los delitos por los cuales se reclama en extradición  al  ciudadano  colombiano JUAN CARLOS GASCA LEGARDA podrían comportar la cadena  perpetua,  prohibida  en  nuestra Constitución en el artículo 34, por ello, de  acogerse  el  presente  concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta  esta  situación  a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes,  especialmente  los  referidos  a  la  prohibición  de  infligir  penas o tratos  crueles  inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles  anteriores  a  las  que  motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de  1.997.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

Por  tanto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  GASCA  LEGARDA  para  que, entratándose de  hechos  ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, responda por el  Cargo  Uno  (concierto  para  fabricar  y  distribuir con intención de importar  cocaína  al  país  requirente),  que le fue formulado en la segunda acusación  sustitutiva  No.  04-114(RBW)  dictada  el 2 de marzo de 2.005 en el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia  y CONCEPTO  DESFAVORABLE  al  mismo  pedido  en  cuanto  se  trate  de  hechos cometidos con  anterioridad al 17 de diciembre de 1.997.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido  en  extradición  en  aras  de que se le tenga como parte cumplida de la  eventual pena a que pudiera ser sometido tal tiempo de reclusión.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  JUAN  CARLOS GASCA LEGARDA, a su defensora y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                           

Aclaración de voto  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante de  la  dignidad  humana-,  derechos  y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de   1997  –artículo  508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o  conceder  la  extradición  de  una  persona  y  las facultades sobre la materia  –el  gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el exterior –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la  extradición    a    las   condiciones   que   considere   oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al    extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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