26773(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26773  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 102  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

La  Corte se pronuncia sobre la solicitud de  pruebas  elevada  en  el  trámite  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUÉ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   El   Gobierno  de los Estados  Unidos  de América, mediante Nota Verbal  número 3192 del 13 de diciembre  de  2006,  a  través de su Embajada en  Colombia, solicitó formalmente la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  MARIA  CORREDOR IBAGUÉ.   

2.     Mediante    oficio   número  OFI06-31221-DIJ-0100  del  11  de enero de 2007, el Ministerio del Interior y de  Justicia,   luego   de  considerar  perfeccionado  el  expediente,  remitió  la  documentación   relacionada   con  la  solicitud  de  extradición  presentada,  demandando de la Sala el respectivo concepto.   

3.  La normatividad que rige el presente  trámite  es  la  contemplada en el  Capítulo II, Libro V de la Ley 906 de  2004,  por cuanto no existe en el momento convenio aplicable que regule el   asunto,  como  lo  conceptuó  el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2382 del 13 de diciembre de  2006,    quien    además   certificó   que  la  documentación  del expediente procedente de la Embajada de  los    Estados    Unidos    de    América,   fue   presentada   “traducida y legalizada”.   

SOLICITUD       DE     LA   DEFENSA   

Corrido el traslado de que trata el artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, los defensores del requerido en extradición, en  escrito  presentado dentro del término legal, solicitan la práctica de pruebas  que  se relacionan a continuación, por considerarlas pertinentes y conducentes,  conforme     al     bloque     constitucional,     legal     y    del    derecho  internacional.   

1.   Que  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  allegue  concepto  sobre la existencia o no de tratado internacional  vigente  aplicable  a  esta  solicitud;  dice  que  el concepto es obligatorio e  indiscutible  para  el proceso de extradición y que se determine si se hizo con  prelación  del  estatuto de defensa para el estado requirente, o por virtud del  acto  legislativo  Nº  1  de  diciembre   de   1997,   con   fundamento     en     las     leyes    del   estado   solicitante  “sobre la aplicación de la extraterritorialidad por  el  principio de la nacional pasiva o de defensa no solamente para establecer si  las   reglas   de   derecho   público  interno  son  subsidiarias  del  derecho  internacional   convencional,   sino   para  establecer  si  la  resolución  de  acusación  y  además  actuaciones  obran  en el proceso con su correspondiente  traducción  efectuada  por  el  Ministerio  de  Relaciones,  por su intérprete  oficial  o por un traductor designado, para establecer si se trata de una prueba  legal       y       oportunamente      allegada      al      proceso”.   

2. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores  allegue  concepto  acerca  de si existe o no convenio aplicable al caso, o cuál  instrumento  internacional,  o  si  es  procedente  obrar  de conformidad con el  Procedimiento Penal Colombiano.   

3  a  8.  Que se solicite a los Gobiernos de  Venezuela,  Brasil,  Paraguay, México, Guatemala y Puerto Rico, a través de la  Cancillería   Colombiana,  envíen  los  registros  y  actos  escritos  de  las  autoridades  de  cada país, que hacen relación a la incautación de drogas del  año   2003   al  2006,  en  las  cuales  se  encuentra  vinculado  José  María Corredor Ibagué; y si existe  proceso   en   su  contra  o  sentencia,  y  se  allegue  copia  auténtica  del  mismo.   

9.  Que  el Magistrado Ponente solicite a la  Fiscalía  Veinte  de  la  Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción  Marítima,  informe  el estado actual del proceso N° 75.076, que se adelanta en  contra del requerido en extradición.   

10. Solicitar al Tribunal Supremo de Justicia  de  la República de Venezuela, a través de la Cancillería Colombiana para que  envíe  copia  del  fallo  de segunda instancia y determinar las razones por los  que  no  fueron  extraditados a los Estados Unidos, los señores “Luis  Alfredo  Nañez  Duarte,  José  Adrián  Rodríguez  Buitrago  (José María Corredor Ibagué).”   

11.   Que   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  allegue  concepto  sobre cumplimiento de los requisitos establecidos  en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal.   

12.  Solicitar  al  Gobierno  de Venezuela o  Cónsul  de  Venezuela  para  que  informe  si  José  María  Corredor Ibagué,  identificado  con  cédula  de ciudadanía Nº 4.241.983 de Santana Boyacá, fue  capturado  en  ese país y condenado como José Adrián Rodríguez Buitrago, por  los  delitos de narcotráfico para los años 2004 y 2005; que se envíe copia de  las  piezas  procesales  donde  se  relacionen  los  hechos y determinaciones de  fondo.   

13.  Que los Magistrados de la Corte Suprema  de  Justicia, condicionen la entrega de la persona solicitada en extradición al  gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  que éste se comprometa a cumplir con los  convenios  internacionales, “Declaración de Derechos  del  Hombre  y  del  Ciudadano, Protocolo facultativo del Pacto Internacional de  Derechos   Civiles   y  Políticos  y,  Segundo  Protocolo  Adicional  al  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos relativos a la Abolición de la  pena  de  Muerte,  Declaración  y  Programa  de  Acción  de Viena, Convención  Internacional  sobre  la  Eliminación  de  todas  las formas de Discriminación  Racial,  Convención  sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos  o   degradantes,   Declaración   sobre  los  Derechos  y  Deberes  del  Hombre,  Convención   Americana   sobre   Derechos   Humanos   en  materia  de  derechos  económicos, sociales y culturales”.   

14.  Se  requiera al Gobierno de los Estados  Unidos,  que  certifique las veces que el solicitado ha visitado ese país,  explicando  si  lo ha hecho como turista o residente y porqué medios ingresó y  salió de dicho Estado.   

15,  16  y  17. Solicitar al Gobierno de los  Estados  Unidos,  para  que  presente  a  la  Corte  Suprema,  registros y actos  escritos  de  las autoridades de cada uno de los Estados que conforman la unión  y  que  hacen relación a la incautación de drogas  del año 2003 a 2006 y  en  las que se encuentra vinculado el solicitado en extradición, en especial el  Estado  de  Columbia;  de  igual  manera  que  se  allegue  copia original de la  causa   U.S.v. Prince Gaines, 2d Cir. de julio 20 de 2006, donde el juez de  conocimiento  le  dice  al jurado que un acusado que testifica tiene motivo para  mentir,  la  cual  se  llevó  a cabo en la Corte del Bronx de Nueva York; y que  certifique     la     evidencia    de    exportación,    porque    Corredor  Ibagué nunca ha  viajado a  los Estados de los que conforman la unión.   

Finalmente dicen los defensores, que como no  hay  convenio aplicable al caso de solicitud de extradición, que se tramita por  la  Ley  600  de 2000, y lo que obra en la investigación adelantada en la Corte  Norteamericana  son  simples  suposiciones  y  conjeturas,  se deben cumplir los  principios  fundamentales  del  Código  de  Procedimiento  Penal, del Bloque de  Constitucionalidad y de las normas supralegales.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

De  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte puede ordenar la  práctica  e  incorporación  de las pruebas que  considere necesarias para  emitir  el  concepto,  el  cual  se  fundamenta, al tenor de lo dispuesto por el  artículo   502   ibídem,  en   constatar  si  formalmente  concurren  los  requisitos  de  la  validez  formal de la documentación presentada, de la plena  identidad  de  la  persona reclamada, del principio de la doble incriminación y  de  la  equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el  caso, de los requisitos exigidos por los convenios internacionales.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  Sala  está  facultada  solamente   para  disponer   la  práctica  de aquellas que  estén  dirigidas a demostrar o enervar alguno de los presupuestos del concepto;  por  ende  negará  las  que  no respondan a ese cometido y las que versen sobre  hechos  notoriamente impertinentes y  superfluos,  correspondiendo, al  peticionario  señalar  qué hechos quiere acreditar y cuál es la relación que  ellos tienen con los elementos del concepto.   

Consecuente con lo anterior, la Sala negará  las   pruebas   solicitadas   por   los   defensores  del  ciudadano  José  María  Corredor  Ibagué, por las  siguientes razones:   

El  concepto  emanado  del  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores   a   que   hace  referencia  la  defensa  como  pruebas  1,    2    y  11,  donde certifique la existencia o no  de  tratado internacional vigente aplicable a este caso o convenio, o si procede  dar  aplicación al Código de Procedimiento Penal; resulta  una prueba que  escapa  al  objeto  del  concepto  que  corresponde  emitir a la Corte, y por lo  demás  evidentemente  inconducente, por cuanto dicha información ya obra en el  expediente,  en  la  comunicación  del  Ministerio  del  Interior y de justicia  OF106-31221-DIJ-0100,  del  11  de enero de 2007, la cual  se refiere a que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores mediante oficio OAJ.E. 2382 del 13 de  diciembre  de  2006,  ya  conceptuó,  en  cumplimiento  de  lo dispuesto por el  artículo  496  de  la  Ley  906  de  2004,   que  por  no existir convenio  aplicable   al  caso,  el  trámite  debe  sujetarse  a  las  disposiciones  del  ordenamiento  procesal  penal  colombiano,  motivo  por  el cual la solicitud se  negará.   

En cuanto a los registros, actos y si es del  caso,  fallos,  que  habrían  de  aportar  los  Gobiernos de Venezuela, Brasil,  Paraguay,  México,  Guatemala  y  Puerto  Rico,  señalados  en  los  numerales  3    a    8   y  las  indicadas  en  los  acápites  10    y    12,  en que se solicite copia del fallo de  segunda   instancia   emitido   por  autoridad  judicial  de  la  República  de  Venezuela   en  contra  de  José María Corredor Ibagué, o que se informe  por  ese  país si el requerido en Colombia, ha sido condenado allí por delitos  de  narcotráfico,   bajo  el  nombre de José Adrián Rodríguez Buitrago,  con  las  cuales se propone acreditar si el aquí solicitado en extradición, ha  estado  vinculado   a procesos  penales,  resultan  también  pruebas  inconducentes, toda vez que no son elementos demostrativos de los temas  sobre los cuales corresponde a la Corte rendir su concepto.   

Así  mismo cabe señalar, que  aparece  contradictorio  que aseguren los peticionarios en primer lugar, la existencia de  un  fallo  de  segundo  grado  proferido por un Tribunal Venezolano en contra de  José  Adrián  Rodríguez  Buitrago,  como parece fue identificado Corredor   Ibagué   en   ese   país   y  posteriormente  manifiesten  que  se  indague  con  el  gobierno de Venezuela si  existe  fallo alguno en contra del citado. En todo caso carecen de interés para  este  trámite  dichas probanzas de las cuales, como corresponde, no se sustenta  cuál  sería su conducencia, pertinencia o utilidad, motivo suficiente para que  la Sala niegue su práctica.   

La       prueba       9,  para  que  se  requiera a la Fiscalía  Veinte  de  la Unidad Nacional de Antinarcóticos e informe el estado actual del  proceso  radicado  con  el  número  75.076  en  contra  del  solicitado, con la  cual   al  parecer se proponen indicar que a José  María  Corredor  Ibagué  se  le está investigando o  juzgando  en  Colombia  por  los  mismos  hechos  sobre  los  cuales se apoya la  solicitud   de   extradición,  las  probanzas  encaminadas  a  establecer  esta  circunstancia  no  son  procedentes,  toda  vez que la eventual trasgresión del  principio  non bis in ídem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en  el  concepto  que  habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la  Jurisprudencia  de  esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional  para  decidir  si  concede  o  no  la  extradición,  en  el evento de que dicho  concepto sea favorable.    

Sobre este puntual tema la jurisprudencia de  la Corte ha indicado:   

“…  Si  bien  es  cierto  que el principio del non bis in  ídem  es  regulado  por  el  artículo  565 del Código de Procedimiento Penal,  derogado,   pero   aplicable   a   este  asunto  en  razón  del  efecto  de  la  inexequibilidad  del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al  prever  que  no  habrá  lugar  a  la extradición cuando por el mismo delito la  persona  cuya  entrega  se  solicita,  esté  investigada o haya sido juzgada en  Colombia;  también  lo  es  que  la Sala tiene establecido de tiempo atrás que  este  principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al  decidir      si      concede     o     no     la     extradición”.   

En  cuanto  a  la  petición  (13),   con  la cual pretende instar a  los  Magistrados  de  la Corte Suprema para que  hagan condicionamientos en  el  procedimiento  de  entrega  de  la  persona  solicitada  en extradición; es  oportuno  señalar  que este es un tema del cual la Corte se ocupará al momento  de  emitir  el  concepto, sólo en el evento de que sea favorable, razón por la  cual no se hará pronunciamiento alguno.   

Lo atinente a que el Gobierno Norteamericano,  certifique  las  veces  que  el  requerido  ha  visitado  ese  país  y  en qué  condición,   así  como  la  forma  utilizada  para  su  ingreso  y  salida,  (  Prueba 14 ), resulta  un  medio  del  cual  tampoco  se  indica  su capacidad demostrativa en punto de los  presupuestos  que corresponde estudiar a la Corte,  sustento sin el cual no  es  posible  analizar  su  conducencia  o  pertinencia; no obstante de pretender  identificar  el lugar de ocurrencia y lo relativo a la aplicación del principio  de  territorialidad,  es  una materia que como se ha dicho, procede su examen al  momento de emitirse el concepto.   

También se negará esta prueba.  

En   cuanto  a  las  pruebas  15,16  y  17, en que se  pretende  que  el Estado solicitante aporte registros o actas de incautación de  drogas   en  los diversos Estados de la unión, por la época de los hechos  que  motivan la petición de extradición, copia original de la causa, evidencia  de  la  exportación  de  drogas pues Corredor Ibagué no ha viajado  a los  Estados  Unidos,  es  reiterada  opinión,  que  estos no son aspectos sobre los  cuales  la  Sala debe emitir su concepto, pues la Corte no actúa como juzgador,  ni  puede  reemplazar  en  su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo  que en este trámite no tienen cabida dichos cuestionamientos.   

Como  lo tiene dicho la jurisprudencia de la  Sala,  “la extradición no corresponde a la noción  de  un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se  reclama  en  extradición,  sino  que  obedece  a un instrumento de cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido a ello,  en  su  trámite  no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos a la validez o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización (en  principio),  la forma de participación o el grado de  responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho  delictivo;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena  que  le  correspondería  purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable;   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado  que formula el pedido”.   

En  esas  condiciones, es claro observar que  las  pruebas  solicitadas  por  el defensor no guardan relación con el concepto  que  la Corte debe emitir, sino que pretende que la Sala suplante los tribunales  extranjeros  en  lo  relativo  a que juzgue la responsabilidad del solicitado en  extradición  por  los  cargos  formulados  en  su  contra,  lo que, como quedó  expuesto,  resulta  improcedente,  razón  por  la  cual, se reitera, las mismas  serán negadas.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE   

CASACIÓN       PENAL,   

R E S U E L V E  

1.          NEGAR  la práctica de las pruebas pedidas  por  el defensor del ciudadano colombiano, JOSÉ MARÍA  CORREDOR        IBAGUÉ       solicitado       en  extradición.   

2.     Ejecutoriada   la   presente  providencia,  conforme  lo dispone el inciso  final del artículo 500 de la  ley  906  de  2004,  córrase  traslado  de  5 días, para que las partes, si lo  estiman conveniente, presenten alegaciones.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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