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Proceso No 26773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 102
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUÉ.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 3192 del 13 de diciembre de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARIA CORREDOR IBAGUÉ.
2. Mediante oficio número OFI06-31221-DIJ-0100 del 11 de enero de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige el presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V de la Ley 906 de 2004, por cuanto no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2382 del 13 de diciembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “traducida y legalizada”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Corrido el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, los defensores del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicitan la práctica de pruebas que se relacionan a continuación, por considerarlas pertinentes y conducentes, conforme al bloque constitucional, legal y del derecho internacional.
1. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores allegue concepto sobre la existencia o no de tratado internacional vigente aplicable a esta solicitud; dice que el concepto es obligatorio e indiscutible para el proceso de extradición y que se determine si se hizo con prelación del estatuto de defensa para el estado requirente, o por virtud del acto legislativo Nº 1 de diciembre de 1997, con fundamento en las leyes del estado solicitante “sobre la aplicación de la extraterritorialidad por el principio de la nacional pasiva o de defensa no solamente para establecer si las reglas de derecho público interno son subsidiarias del derecho internacional convencional, sino para establecer si la resolución de acusación y además actuaciones obran en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones, por su intérprete oficial o por un traductor designado, para establecer si se trata de una prueba legal y oportunamente allegada al proceso”.
2. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores allegue concepto acerca de si existe o no convenio aplicable al caso, o cuál instrumento internacional, o si es procedente obrar de conformidad con el Procedimiento Penal Colombiano.
3 a 8. Que se solicite a los Gobiernos de Venezuela, Brasil, Paraguay, México, Guatemala y Puerto Rico, a través de la Cancillería Colombiana, envíen los registros y actos escritos de las autoridades de cada país, que hacen relación a la incautación de drogas del año 2003 al 2006, en las cuales se encuentra vinculado José María Corredor Ibagué; y si existe proceso en su contra o sentencia, y se allegue copia auténtica del mismo.
9. Que el Magistrado Ponente solicite a la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, informe el estado actual del proceso N° 75.076, que se adelanta en contra del requerido en extradición.
10. Solicitar al Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela, a través de la Cancillería Colombiana para que envíe copia del fallo de segunda instancia y determinar las razones por los que no fueron extraditados a los Estados Unidos, los señores “Luis Alfredo Nañez Duarte, José Adrián Rodríguez Buitrago (José María Corredor Ibagué).”
11. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores allegue concepto sobre cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal.
12. Solicitar al Gobierno de Venezuela o Cónsul de Venezuela para que informe si José María Corredor Ibagué, identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.241.983 de Santana Boyacá, fue capturado en ese país y condenado como José Adrián Rodríguez Buitrago, por los delitos de narcotráfico para los años 2004 y 2005; que se envíe copia de las piezas procesales donde se relacionen los hechos y determinaciones de fondo.
13. Que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, condicionen la entrega de la persona solicitada en extradición al gobierno de los Estados Unidos a que éste se comprometa a cumplir con los convenios internacionales, “Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, Segundo Protocolo Adicional al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativos a la Abolición de la pena de Muerte, Declaración y Programa de Acción de Viena, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, Convención sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Declaración sobre los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”.
14. Se requiera al Gobierno de los Estados Unidos, que certifique las veces que el solicitado ha visitado ese país, explicando si lo ha hecho como turista o residente y porqué medios ingresó y salió de dicho Estado.
15, 16 y 17. Solicitar al Gobierno de los Estados Unidos, para que presente a la Corte Suprema, registros y actos escritos de las autoridades de cada uno de los Estados que conforman la unión y que hacen relación a la incautación de drogas del año 2003 a 2006 y en las que se encuentra vinculado el solicitado en extradición, en especial el Estado de Columbia; de igual manera que se allegue copia original de la causa U.S.v. Prince Gaines, 2d Cir. de julio 20 de 2006, donde el juez de conocimiento le dice al jurado que un acusado que testifica tiene motivo para mentir, la cual se llevó a cabo en la Corte del Bronx de Nueva York; y que certifique la evidencia de exportación, porque Corredor Ibagué nunca ha viajado a los Estados de los que conforman la unión.
Finalmente dicen los defensores, que como no hay convenio aplicable al caso de solicitud de extradición, que se tramita por la Ley 600 de 2000, y lo que obra en la investigación adelantada en la Corte Norteamericana son simples suposiciones y conjeturas, se deben cumplir los principios fundamentales del Código de Procedimiento Penal, del Bloque de Constitucionalidad y de las normas supralegales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte puede ordenar la práctica e incorporación de las pruebas que considere necesarias para emitir el concepto, el cual se fundamenta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 502 ibídem, en constatar si formalmente concurren los requisitos de la validez formal de la documentación presentada, de la plena identidad de la persona reclamada, del principio de la doble incriminación y de la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso, de los requisitos exigidos por los convenios internacionales.
En ese orden de ideas, la Sala está facultada solamente para disponer la práctica de aquellas que estén dirigidas a demostrar o enervar alguno de los presupuestos del concepto; por ende negará las que no respondan a ese cometido y las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y superfluos, correspondiendo, al peticionario señalar qué hechos quiere acreditar y cuál es la relación que ellos tienen con los elementos del concepto.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por los defensores del ciudadano José María Corredor Ibagué, por las siguientes razones:
El concepto emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores a que hace referencia la defensa como pruebas 1, 2 y 11, donde certifique la existencia o no de tratado internacional vigente aplicable a este caso o convenio, o si procede dar aplicación al Código de Procedimiento Penal; resulta una prueba que escapa al objeto del concepto que corresponde emitir a la Corte, y por lo demás evidentemente inconducente, por cuanto dicha información ya obra en el expediente, en la comunicación del Ministerio del Interior y de justicia OF106-31221-DIJ-0100, del 11 de enero de 2007, la cual se refiere a que el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E. 2382 del 13 de diciembre de 2006, ya conceptuó, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, que por no existir convenio aplicable al caso, el trámite debe sujetarse a las disposiciones del ordenamiento procesal penal colombiano, motivo por el cual la solicitud se negará.
En cuanto a los registros, actos y si es del caso, fallos, que habrían de aportar los Gobiernos de Venezuela, Brasil, Paraguay, México, Guatemala y Puerto Rico, señalados en los numerales 3 a 8 y las indicadas en los acápites 10 y 12, en que se solicite copia del fallo de segunda instancia emitido por autoridad judicial de la República de Venezuela en contra de José María Corredor Ibagué, o que se informe por ese país si el requerido en Colombia, ha sido condenado allí por delitos de narcotráfico, bajo el nombre de José Adrián Rodríguez Buitrago, con las cuales se propone acreditar si el aquí solicitado en extradición, ha estado vinculado a procesos penales, resultan también pruebas inconducentes, toda vez que no son elementos demostrativos de los temas sobre los cuales corresponde a la Corte rendir su concepto.
Así mismo cabe señalar, que aparece contradictorio que aseguren los peticionarios en primer lugar, la existencia de un fallo de segundo grado proferido por un Tribunal Venezolano en contra de José Adrián Rodríguez Buitrago, como parece fue identificado Corredor Ibagué en ese país y posteriormente manifiesten que se indague con el gobierno de Venezuela si existe fallo alguno en contra del citado. En todo caso carecen de interés para este trámite dichas probanzas de las cuales, como corresponde, no se sustenta cuál sería su conducencia, pertinencia o utilidad, motivo suficiente para que la Sala niegue su práctica.
La prueba 9, para que se requiera a la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e informe el estado actual del proceso radicado con el número 75.076 en contra del solicitado, con la cual al parecer se proponen indicar que a José María Corredor Ibagué se le está investigando o juzgando en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición, las probanzas encaminadas a establecer esta circunstancia no son procedentes, toda vez que la eventual trasgresión del principio non bis in ídem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento de que dicho concepto sea favorable.
Sobre este puntual tema la jurisprudencia de la Corte ha indicado:
“… Si bien es cierto que el principio del non bis in ídem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición”.
En cuanto a la petición (13), con la cual pretende instar a los Magistrados de la Corte Suprema para que hagan condicionamientos en el procedimiento de entrega de la persona solicitada en extradición; es oportuno señalar que este es un tema del cual la Corte se ocupará al momento de emitir el concepto, sólo en el evento de que sea favorable, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno.
Lo atinente a que el Gobierno Norteamericano, certifique las veces que el requerido ha visitado ese país y en qué condición, así como la forma utilizada para su ingreso y salida, ( Prueba 14 ), resulta un medio del cual tampoco se indica su capacidad demostrativa en punto de los presupuestos que corresponde estudiar a la Corte, sustento sin el cual no es posible analizar su conducencia o pertinencia; no obstante de pretender identificar el lugar de ocurrencia y lo relativo a la aplicación del principio de territorialidad, es una materia que como se ha dicho, procede su examen al momento de emitirse el concepto.
También se negará esta prueba.
En cuanto a las pruebas 15,16 y 17, en que se pretende que el Estado solicitante aporte registros o actas de incautación de drogas en los diversos Estados de la unión, por la época de los hechos que motivan la petición de extradición, copia original de la causa, evidencia de la exportación de drogas pues Corredor Ibagué no ha viajado a los Estados Unidos, es reiterada opinión, que estos no son aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir su concepto, pues la Corte no actúa como juzgador, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite no tienen cabida dichos cuestionamientos.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido”.
En esas condiciones, es claro observar que las pruebas solicitadas por el defensor no guardan relación con el concepto que la Corte debe emitir, sino que pretende que la Sala suplante los tribunales extranjeros en lo relativo a que juzgue la responsabilidad del solicitado en extradición por los cargos formulados en su contra, lo que, como quedó expuesto, resulta improcedente, razón por la cual, se reitera, las mismas serán negadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano, JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUÉ solicitado en extradición.
2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria