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Proceso No 24278
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.69
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS
Resuelve la Sala la recusación presentada por el apoderado del demandante LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR.
ANTECEDENTES
1. Esta Sala de la Corte, mediante sentencia dictada el 26 de octubre de 2000, condenó a LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR como determinador responsable del delito de constreñimiento al elector a 42 meses de prisión, multa de 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.
2. La Sala para aquel entonces la integraban los Magistrados EDGAR LOMBANA TRUJILLO, FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, JORGE E. CÓRDOBA POVEDA, CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE, JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, MARIO MANTILLA NOUGUES, CARLOS A. MEJÍA ESCOBAR, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN y NILSON PINILLA PINILLA, quienes suscribieron la sentencia a excepción del Magistrado LOMBANA TRUJILLO.
3. El sentenciado, el 22 de septiembre de 2005, a través de abogado, presentó demanda de revisión contra el aludido fallo y el 11 de noviembre siguiente, por medio de escrito recusa a los integrantes de la Sala con fundamento en la causal 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, porque, en su sentir, para nadie es un secreto “la estrecha relación y grado de amistad” que existe entre los Magistrados de esta Sala de la Corte y el doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación, quien resultó favorecido con el fallo de condena impuesto a su procurado.
Así mismo, acotó respecto del Magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO que fue representante de la familia del señor ÁNGEL HENRÍQUEZ en el proceso adelantado por la muerte de JOSÉ AMIRO GNECCO CERCHAR.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala observa que la recusación planteada por el apoderado del accionante, no está llamada a prosperar por resultar infundada, como seguidamente pasa a exponerse.
La recusación propuesta al amparo de la causal 5 de impedimento contemplada en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se fundamenta en el errado convencimiento del apoderado de que existe estrecho vínculo de amistad entre los Magistrados que integran la Sala, tanto en aquella época como ahora, y el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, quien, según el memorialista, resultó beneficiado con la sentencia condenatoria dictada en contra de de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR.
En primer término tal afirmación, a la cual el memorialista le confiere la característica de intemporal, se aprecia, surge de su subjetividad, pero no de manifestaciones o actos materiales de los integrantes de la Sala que faciliten ese convencimiento, el cual no se puede anclar en la relación institucional y legal entre la Sala y el Ministerio Público, que no afecta la libertad de juicio y la imparcialidad en la asunción de sus decisiones.
Para la prosperidad de la causal de recusación alegada es necesario que se aporte medio probatorio del cual fundadamente se pueda inferir que entre un sujeto procesal y, en este caso, los recusados existiese una amistad íntima que afectara la imparcialidad de la administración de justicia, circunstancia que no acude en la situación bajo examen, porque el recusante sólo hace manifestaciones huérfanas de toda evidencia.
Pero, además de lo anterior, se observa que después de proferido el fallo en mención, por razón del vencimiento del período constitucional de cada uno de los Magistrados que integraban la Sala, esta se ha renovado al punto que sólo permanece uno de los nueve Magistrados, a quien se le aceptó el correspondiente impedimento manifestado por haber intervenido en su adopción.
Lo anterior no obsta, para que independientemente, si algún Magistrado considera que obra causal de impedimento, la manifieste.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
DECLARAR infundada la recusación presentada contra los Magistrados de la Sala con fundamento en la causal 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por las razones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Impedido
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria