24274(17-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24274   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 87  

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de agosto de  dos mil seis (2006)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por la defensora del procesado ORLANDO PALOMINO PALOMINO  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga (Valle) el 6 de  mayo  de  2005,  mediante  la  cual confirmó el fallo de condena dictado por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad, al  hallarlo  penalmente responsable como autor del concurso de delitos de homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado,  hurto  calificado  y  agravado en la  modalidad  de  tentativa,  así  como  porte  ilegal  de  armas  de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas.   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

Hacia  las dos y media de la tarde del 12 de  mayo  de  1998  cuatro  sujetos  armados  irrumpieron en las instalaciones de la  Cooperativa  “Coomeva”  ubicada  en  la  calle  29 No. 31-34 de la ciudad de  Palmira,  tras  inmovilizar a los vigilantes y quitarles sus armas con el fin de  tomar  el  dinero  existente,  se  enfrentaron  con los miembros de la autoridad  policial  que  arribaron al lugar y le ocasionaron la muerte al Agente Guillermo  Herrera  Rodríguez —a quien  también    despojaron    de   su   arma   de   dotación   y   del   radio   de  comunicaciones—,  en tanto  que en la huída hirieron a cuatro policías más.   

La  Fiscalía  Seccional  de  Palmira  que  adelantó  las  diligencias  preliminares,  abrió  la respectiva investigación  penal  en contra de ORLANDO PALOMINO PALOMINO y lo escuchó en indagatoria luego  de  su  captura  en  la  madrugada  del  siguiente  día cuando usaba un chaleco  anti-balas  y  portaba un maletín con una sub-ametralladora, así como también  la  pistola y el radio de comunicaciones asignados al Agente de Policía Herrera  Rodríguez que resultó muerto.   

Por  razón  de  la competencia basada en el  factor  objetivo  correspondió  a  la  Fiscalía  Regional  de Cali resolver la  situación  jurídica  del  sindicado  a  través de proveído del 21 de mayo de  1998  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin derecho a la  libertad  provisional,  al  encontrarlo  presunto  responsable de los delitos de  homicidio   agravado,  homicidio  agravado  en  el  grado  de  tentativa,  hurto  calificado  y  agravado,  hurto  en  la modalidad de tentativa y porte ilegal de  armas de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Manifestada por el sindicado su intención de  acogerse  a  los  beneficios  de la sentencia anticipada, previa la clausura del  instructivo  mediante  decisión  del 30 de octubre de 1998, se llevó a cabo el  30  de  noviembre  siguiente  la  correspondiente  diligencia de formulación de  cargos,  imputación  que  no  fue  aceptada  por  él,  al  indicar  que  no se  consideraba autor de los hechos sino simple cómplice.   

En  virtud de lo anterior, por decisión del  24  de  diciembre  de  1998  se calificó el mérito sumarial con resolución de  acusación  por  los  ilícitos  que  sustentaron  la  resolución de situación  jurídica.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que mediante auto  del  13 de abril de 2000 declaró la nulidad de la actuación por violación del  derecho  de  defensa del procesado, cuyo radio invalidante ubicó a partir de la  providencia  del  30  de  octubre de 1998 por cuyo medio se dispuso el cierre de  investigación.  En  la  misma  decisión  le  concedió la libertad provisional  garantizada a través de caución prendaria.   

Una   vez  reasumió  el  conocimiento  la  Fiscalía  Especializada  y designó defensor al procesado, cerró nuevamente la  investigación  y  calificó  el  mérito  sumarial  el 3 de octubre de 2000 con  resolución  de  acusación  en  contra  de  ORLANDO PALOMINO, como autor de los  delitos  de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa,  hurto  calificado y agravado, hurto calificado agravado en el grado de tentativa  y  porte  ilegal  de  arma  de  uso privativo de la fuerza pública, así mismo,  revocó la libertad provisional.   

En firme el enjuiciatorio el 19 de octubre de  2000  al  no  ser  objeto  de  impugnación, la fase del juicio correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Buga despacho que llevó a   cabo  la  vista  pública,  pero  ante  el  reparto  general  de procesos en ese  Distrito  Judicial,  correspondió  al Juzgado Tercero Especializado de la misma  ciudad  emitir  fallo  el  30 de septiembre de 2004 mediante el cual absolvió a  ORLANDO  PALOMINO  PALOMINO  por  el  punible  de  homicidio  en la modalidad de  tentativa,  pero  lo  condenó  a la pena principal de trescientos sesenta (360)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  diez  (10)  años,  así  como  al  pago  de  la correspondiente  indemnización  de perjuicios, al encontrarlo responsable a título de autor del  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado, hurto calificado y agravado tanto  consumado,  como tentado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la  fuerza pública.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensora, el  Tribunal  Superior  de  Buga mediante el suyo del 6 de mayo de 2005 lo confirmó  en su integridad.   

Contra  la expresada sentencia la abogada de  confianza   del  incriminado  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  allegó  la  demanda  en  su  oportunidad,  la  cual  se declaró ajustada a los  requisitos  de  forma,  y  se  recibió  el  respectivo  concepto del Ministerio  Público sobre la misma.   

LA  DEMANDA   

Con  la pretensión de que se anule el fallo  de  segundo grado, formula la demandante un cargo al amparo de la causal tercera  de  casación al considerar que su representado careció de una adecuada defensa  técnica.   

Para  la  libelista la orfandad defensiva se  advierte   desde  la  apertura  del  proceso,  pues  si  bien  aparecen  algunas  actuaciones  mínimas,  escuetas  e  impertinentes, no se legitimó el ejercicio  del  derecho,  lo que a la postre llevó a que su asistido fuera condenado a una  pena de prisión muy alta.   

Señala que el acervo probatorio se recopiló  sin  que hubiera defensor que lo controvirtiera, especialmente las declaraciones  de  Gonzalo  Américo  Marín  y  Fabián  Castiblanco  a  fin  de cuestionar su  confiabilidad  frente  a  los  testimonios de empleados y usuarios de la entidad  afectada,  máxime  que la atestación de este último por razón de la pérdida  de  su  compañero  policial  estaba  afectada por la emoción y el sentimiento,  críticas  que  habrían  llevado  a  que la valoración del juzgador no hubiera  sido tan determinante para el fallo de condena.   

Asevera  que  también  cuando  el procesado  manifestó  su  interés  en  acogerse  a  sentencia anticipada, no existió por  parte  de  la defensa la debida ilustración sobre los alcances de tal instituto  ni  acerca  de  la  diferencia  entre  autor  y  cómplice,  lo  que frustró la  diligencia  de  aceptación  de  cargos  y  aparejó  el  menoscabo de la única  oportunidad    con    la    que    contaba    el   procesado   de   “menguar el fallo”.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal solicita en su concepto casar la sentencia impugnada y declarar  la  nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa a partir de  la providencia con la que se resolvió la situación jurídica.   

Señala  que  los  funcionarios  judiciales  cumplieron  con  la  formalidad legal de designar defensor al procesado, pero no  velaron por la real protección de ese derecho fundamental.   

La  representante  del  Ministerio  Público  resalta  que  aunque  legalmente se ha dispuesto que la designación de defensor  hecha  en  la indagatoria debe entenderse para todo el proceso, en el caso de la  especie  para cada diligencia se le nombró de oficio un representante judicial,  y así estrictamente lo entendieron los profesionales.   

Según  estima,  pese a la nulidad declarada  por  el  juez  basada en la falta de defensa técnica, la violación del derecho  continuó  porque justo en el traslado dispuesto en la etapa de juzgamiento para  la  solicitud  de  pruebas se produjo la sustitución del profesional que venía  actuando, lapso que en consecuencia culminó sin alguna petición.   

Advierte  la Delegada que la vulneración no  se  concreta  en  la  carencia  de  peticiones  probatorias, ni en la inadecuada  asesoría  del implicado sobre la figura de la sentencia anticipada, sino que el  desconocimiento   del   derecho   fundamental   fue  producto  de  la  falta  de  preocupación de su protección por parte de los agentes estatales.   

Por  último,  pone  de  manifiesto  que  en  atención  a que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 13 de octubre  de  2000,  la  acción  penal  derivada  de  los  delitos  de hurto calificado y  agravado  en  el grado de tentativa y porte ilegal de armas prescribió el 13 de  octubre  de 2005, por lo que solicita a la Sala  se decrete la cesación de  procedimiento a favor del procesado por tales ilícitos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1. Precisión inicial   

Previo  a  estudiar  el  reproche  formulado  contra  el fallo del Tribunal Superior de Buga, la Sala advierte que tal como lo  sugiere  la  Delegada  en  su concepto, respecto de la acción penal derivada de  los  delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas por los cuales fue  acusado  ORLANDO  PALOMINO  PALOMINO,  ha  operado  el fenómeno jurídico de la  prescripción.   

Prescripción de la acción penal del delito  de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa   

Según  lo normado en el artículo 83 de la  Ley  599  de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal),  durante  la  etapa  de  instrucción  la  acción penal prescribe en un término  igual  al  máximo  de  la  pena  establecida en la ley, sin que en ningún caso  pueda  ser  inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). En la etapa de  la  causa  tal  término  empieza  a  contarse  a  partir de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación o su equivalente, por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para la fase instructiva, pero en ningún caso puede ser inferior a  cinco (5) años.   

La  conducta contra el patrimonio económico  por  la  que  fue  acusado  el  procesado  se  ejecutó el 12 de mayo de 1998 en  vigencia  del  anterior Código Penal, y como quiera que se trata de un hurto en  el   que   se   incluyeron   circunstancias   calificantes   y   agravantes  —artículos  349, 350  numeral    1°,    351,   numeral   11—,   pero  que  sólo  llegó  al  grado  de  tentativa  —artículo         22—,  los  límites punitivos de dos (2) a  ocho  (8)  años de prisión del hurto calificado con el incremento de una sexta  parte  a  la  mitad por razón de la agravante y la reducción en no menor de la  mitad  del  mínimo  ni  mayor  de  las  tres cuartas partes del máximo ante la  tentativa  se  ubican  entre  catorce  (14) meses y nueve (9) años de prisión,  borde  punitivo máximo que no sufrió modificación con las disposiciones de la  Ley  599  de  2000 y que por tanto hace que el término de prescripción para la  fase  del  sumario sea de nueve (9) años, en tanto que para la etapa del juicio  corresponda  a  cinco  (5)  años,  que  como  se  dijo,  es el término mínimo  dispuesto por el legislador.   

          Por  el  mencionado  comportamiento  se  acusó al procesado el 3 de  octubre  de  2000,  decisión  que  adquirió firmeza en esa instancia el 19 del  mismo  mes al no ser objeto de impugnación (fol. 262 c.o. N° 1), lo que denota  que  el  término  prescriptivo de cinco (5) años de tal acción se cumplió el  19  de octubre de 2005, circunstancia que así impone declararlo y que determina  disponer     la     cesación    de    procedimiento    respectiva    por    tal  comportamiento.   

Prescripción de la acción penal del delito  de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas   

De  otro lado, respecto del delito contra la  seguridad  pública  previsto  en  el  artículo  202 del anterior Código Penal  (modificado  por  el  artículo  1°  del  Decreto  3664  de  1986 adoptado como  legislación  permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991) preveía  una  pena  de  prisión  de  tres (3) a diez (10) años, límite que tampoco fue  objeto  de  modificación  en  el  artículo  366  de  la Ley 599 de 2000, y que  implica,  en  consecuencia,  que  para la fase de la instrucción el término de  prescripción  de  la  acción  penal sea de diez (10) años, mientras que en la  etapa de juzgamiento tal lapso corresponda a cinco (5) años.   

La  resolución  de  acusación,  como ya se  advirtió,  se  adoptó  el  3  de  octubre  de  2000  y adquirió firmeza el 19  siguiente,  por  tanto,  el término de prescripción de la acción de cinco (5)  años  para  el  delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas,  contado  a partir de tal ejecutoria, venció el 19 de octubre de 2005,  y  por  ello,  amerita igualmente la respectiva declaración de prescripción de  esa acción penal.   

Finalmente es necesario señalar que como la  prescripción  de  la  acción  penal de los delitos referidos en precedencia se  causó  después  de  proferido el fallo de segundo grado por parte del Tribunal  Superior   de  Buga,  se  deberá  disponer  la  correspondiente  cesación  del  procedimiento por tales conductas a favor del incriminado.   

         Como  la  exclusión  de  esos  ilícitos  tiene  incidencia en los  aspectos  punitivos,  de  ello  se ocupará luego la Sala al momento de hacer la  redosificación correspondiente.   

         

2.  Cargo Único: Nulidad por violación del  derecho de defensa   

          La  demandante  se  pronuncia por la anulación del fallo de segundo  grado  por  vicios  que  afectaron  el  derecho  de  defensa ante una inadecuada  asistencia letrada.   

          El   derecho  a  la  asistencia  jurídica  cualificada  durante  la  investigación  y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado  se  encuentra consagrada como garantía fundamental en el artículo 29 del texto  constitucional,  así  como  también en los artículos 8.2 literales d) y e) de  la  Convención  de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de  Nueva York (Ley 74 de 1968).   

La  constitucionalización  del derecho a la  defensa  lo  eleva  a  garantía material y efectiva e impone a los funcionarios  judiciales  la  obligación  de  velar  por su ejercicio, que no se basta con la  designación  sucedánea  cuando  el  procesado  no  cuenta  con  un  abogado de  confianza,  sino  que  se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que  la  oposición  a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros  de diligencia debida en pro de los intereses del incriminado.   

En  este  orden, la Sala ha insistido en que  resulta  vana la simple presencia formal del defensor, pues ha de ser latente la  actuación  en  beneficio del procesado, sin embargo, no siempre el optar por no  pedir  pruebas  o no participar en su práctica, como tampoco elevar solicitudes  o  impugnar  las  decisiones  desfavorables significa la orfandad defensiva o un  descuido  manifiesto de una adecuada defensa, porque la postulación o ejercicio  de   tales   actuaciones   no   responde   a   una   carga  ineludible  para  la  defensa.   

Evidentemente, aún la aparente pasividad del  abogado  en alguna fase del proceso o durante su trámite o la ausencia de actos  positivos  de  gestión, no pueden considerarse de manera fatal como infractoras  del  derecho  de  defensa,  porque  también puede colegirse que una tal postura  obedece a que se considere oportuno su no ejercicio.   

En el caso de la especie, desde un principio  ante  la  manifestación  del  imputado  en  su  indagatoria de no contar con un  abogado  para  que  lo  representara  en  el  trámite  judicial,  procedió  la  Fiscalía  a designarle un defensor de oficio, mismo profesional que lo asistió  en  la  ampliación  de  la injurada que se surtió al otro día, dado que aquel  insistió en carecer de un letrado de confianza.   

En  la  injurada  no  se  efectuó  alguna  anotación  relacionada  con  que el encargo defensivo se circunscribía a dicha  diligencia,  situación  que  seguramente  llevó  al  profesional  señalado  a  entender,  de  acuerdo  con la ley, que la representación judicial cubría todo  el  proceso,  al  punto  que  acudió  a  otra  ciudad  ante la otrora Fiscalía  Regional  de  Cali  que  asumió  luego por competencia el diligenciamiento para  enterarse  de  la  medida cautelar de carácter personal con la que se afectó a  su   defendido   y   solicitó   la  expedición  de  copias  de  varias  piezas  procesales.   

De pareja manera el instructor solicitó la  colaboración   de   la   defensoría   pública  para  la  designación  de  un  representante       judicial      para      el      sindicado,      —en   el  entretanto  le  nombró  un  defensor  de  oficio— y le  notificó  el  cierre  del  instructivo al nuevo profesional señalado por aquel  servicio estatal.   

El defensor público abogó por el cambio de  caución   pendaria   impuesta  a  su  defendido  para  acceder  a  la  libertad  provisional  ya concedida, por una de carácter juratorio, pues ante la negativa  del  instructor,  interpuso  recurso de apelación que le fue resuelto de manera  favorable  por  parte  de  la  Unidad  de Fiscalía ante el Tribunal Superior de  Cali.   

Posteriormente,  en  el término de traslado  para  la  solicitud de pruebas en la fase del juicio se reconoció personería a  otro  letrado  en  virtud de la sustitución del mandato que hiciera el defensor  público,  y  fijada la fecha para adelantar la vista pública se debió aplazar  ante  el  pedimento  de  aquel,  así  como  por su posterior renuncia se debió  entregar  el  encargo a otra defensora de oficio que asistió al procesado en el  acto público de juzgamiento.   

Por  último,  una  defensora  de  confianza  nombrada por el enjuiciado impugnó el fallo de primer grado.   

El   anterior  recuento  procesal  permite  advertir  fundadamente  que  el  procesado  no  estuvo indefenso. Si los togados  –de    oficio   y   de  confianza—, no solicitaron  la  práctica  de pruebas, no participaron en ellas o no las controvirtieron, no  puede  asumirse  que  atentaron contra el derecho de defensa de su representado,  porque  si  bien  es  cierto  un  tal  modo  de  proceder  suele  coincidir  con  manifestaciones  de  la inactividad defensiva, igualmente es verdad que también  el  silencio o una actitud simplemente vigilante que se dio en algunos episodios  constituye  una  expresión  válida  del ejercicio de la defensa, estrategia en  modo   alguno   comparable   con   la  inactividad  nugatoria  de  posibilidades  defensivas.   

Es  notable  que  el  procesado  no  estuvo  desamparado  para  la  diligencia  de formulación de cargos por él solicitada,  pues  al  realizarse  en  otra  ciudad  para  cuya  práctica se comisionó a la  Fiscalía  Seccional de Palmira, se insistió en que el acompañamiento judicial  debía  surtirse  con el inicial defensor, y sólo en caso de no poder darse esa  asistencia,  con  la  anuencia del sindicado se podría designar otro abogado de  oficio, como efectivamente ocurrió.   

Tampoco  faltó  ilustración  para  dicha  formulación  de  cargos,  porque  de  manera detallada le fueron explicados sus  alcances  y  consecuencias, no sólo lo referente a la aminoración del trámite  procesal,   sino  principalmente  respecto  de  la  renuncia  tanto  al  periodo  probatorio  y  su  controversia,  como  a la garantía de no autoincriminación,  además  de  la  necesaria sentencia de carácter condenatorio que conllevaba, a  cambio de una considerable rebaja punitiva.   

Unido  a  lo  anterior,  no  era  novedoso o  desconocido  para  el  procesado  lo  referente  a  las formas de participación  delictiva,  toda  vez  que  desde  la  providencia  con  la  que se resolvió su  situación  jurídica estaban claramente definidas las figuras de la complicidad  y  la  coautoría  cuando con suficiencia se analizó su dicho con el  cual  quería  mostrarse  ajeno  a los delitos contra el bien jurídico de la vida que  se  le  imputaban  relacionado  con  que  en ningún momento utilizó un arma de  fuego  durante  el  desarrollo de los hechos y que fue uno de sus compañeros el  que  la  accionó  contra  el agente de policía que resultó muerto y los otros  miembros  de la fuerza pública que quedaron heridos, porque al estar acreditada  la  planeación  conjunta  del  asalto  a  la  entidad cooperativa con una clara  división  de  trabajo,  amén  de  que  portaba  una  sub-ametralladora y usaba  chaleco  anti-balas,  se  demostraba  su compromiso directo y principal en todos  los   comportamientos,   por   completo  ajeno  a  la  figura  accesoria  de  la  complicidad.   

Al  ser  de  la esencia de la respuesta a la  formulación  de  cargos  la  manifestación  del  procesado  libre de cualquier  presión  o  injerencia,  la  contundencia  de la réplica a la formulación por  parte  de  ORLANDO  PALOMINO  en  el  sentido  de  no  aceptar  los  cargos  por  considerarse  cómplice y no ser su autor, impedía  forzar su ánimo a fin  de  que aceptara la modalidad de autoría, o hiciera admisiones parciales de los  delitos achacados.   

Pero  lo que corrobora la improsperidad del  cargo  al  evidenciarse  que los funcionarios judiciales no sólo cumplieron con  la  formalidad  de  proveer  asistencia  especializada al sindicado, sino que de  manera  efectiva  se  dio  protección  a la aludida garantía, lo constituye el  hecho  de  que  se declaró por el Juzgado del Circuito Especializado de Cali la  nulidad  de  la  actuación a partir del inicial cierre de la investigación por  la  orfandad de representación técnica del procesado, circunstancia que llevó  a  ubicar  el  diligenciamiento  en  la  fase  instructiva a fin de suplir tales  falencias y restaurar el derecho vulnerado.   

Y si bien, como lo anota la representante del  Ministerio  Público,  el  término  de  traslado  en la fase del juicio para la  solicitud   de   pruebas   o  de  nulidades  transcurrió  en  silencio,  porque  precisamente  se  dio  la sustitución del poder conferido al defensor público,  tal  situación  no tiene la entidad suficiente para aparejar la invalidez de la  actuación,  porque  nada se opone a que tal pasividad pueda enmarcarse como una  táctica  deliberada  en  la  medida que es innegable que la defensa técnica se  desenvuelve  en  función  de  posibilidades  reales  de  contradicción  de los  cargos,  lo  cual depende, en buena parte de la información que sobre el asunto  pueda  suministrar  el  procesado,  que  como se advierte aquí, desde un inicio  manifestó  la  forma  mancomunada de planeación y ejecución del hecho, lo que  unido a la contundencia probatoria minaban la actividad defensiva.   

Así  las  cosas,  al  no  advertirse  la  cristalización   de   situaciones   que  de  manera  objetiva  favorecieran  la  situación del sindicado, el cargo no está llamado a prosperar.   

3. PRECISIÓN FINAL  

         

Por   efecto   de   la   declaración  de  prescripción  de  la  acción  penal  por  los  delitos  de  hurto calificado y  agravado  en  la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas,  se  hace  necesario  excluirlos  de la dosificación  punitiva  fijada  para  ORLANDO  PALOMINO PALOMINO quien entonces sólo quedará  condenado  como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en  concurso con el de hurto calificado y agravado.   

El  juez  singular  por razón del concurso  delictual  ubicado  en el primer cuarto punitivo, partió de la pena mínima del  delito  de  homicidio  agravado  de 25 años, esto es, trescientos (300) meses a  los  que  aumentó  sesenta  (60)  meses  más por los ilícitos concurrentes de  hurto  calificado  y  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  en  el grado de  tentativa  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas,    para    un   monto   definitivo   de   trescientos   sesenta   (360)  meses.   

Como no discriminó el quantum punitivo para  cada  uno de los delitos concurrentes (dos contra el patrimonio económico y uno  contra  la  seguridad  pública),  de  manera  racional se desprende que lo hizo  proporcionalmente  al  fijar  para  cada  uno de ellos veinte (20) meses, por lo  tanto,  al  marginar  los dos ilícitos cuya acción penal ha prescrito, es  decir,  cuarenta  (40)  meses,  la  pena  quedará  en definitiva en trescientos  veinte (320) meses de prisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  –            DECLARAR PRESCRITA la  acción  penal  derivada  de  los delitos de hurto calificado y  agravado  en  la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de uso privativo  de la fuerza pública.   

2.-             CESAR    PROCEDIMIENTO,  en  consecuencia,  en favor de ORLANDO PALOMINO PALOMINO por los  delitos  hurto  calificado  y agravado en la modalidad  de   tentativa   y  porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública.   

3.-          NO  CASAR  el  fallo  por  razón  de  los  cargos  formulados  en la demanda presentada por la  defensora de ORLANDO PALOMINO PALOMINO.   

4.-          PRECISAR  que,  por  razón  de la cesación de procedimiento aquí dispuesta, la pena principal  impuesta  al   procesado  ORLANDO PALOMINO PALOMINO como autor del concurso  de   delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado  es  de  trescientos veinte (320) meses de prisión.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa     justificada                                                                                           Permiso   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

       Comisión  de  servicio   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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