24160(03-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24160  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 80   

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor de Arnulfo de Jesús Arboleda  Velásquez  contra  la  sentencia  de abril 19 de 2.005, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó,  con  algunas  modificaciones,  la  dictada  el  9 de julio de 2.004 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la  misma  ciudad  condenando  a  dicho  acusado a la pena principal de 29 años y 8  meses  de  prisión  al  hallarlo  responsable  como autor de la comisión de un  concurso   de   delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.   

HECHOS:  

Fueron así resumidos por el a quo:  

“Ocurrieron en los momentos siguientes a las  7  de  la  noche del 09 de mayo del año 2003, en el sector del barrio Carpinelo  de  esta  ciudad  (Medellín),  cuando  el joven DIEGO MAURICIO MEDINA, quien se encontraba en la tienda ubicada  en  la  cra  23  con calle 101, jugando dominó con unos amigos y compañeros de  estudio,  fue  sacado  de  allí  a  la  fuerza por varios sujetos encapuchados,  quienes  lo  condujeron  por  un  callejón  hasta una cañada, sitio al cual lo  arrojaron  luego  de  propinarle  sendas lesiones con un machete (11 en total) y  dispararle por dos ocasiones con arma de fuego.   

“El  aquí  sindicado  ARNULFO  DE  JESÚS  ARBOLEDA  VELÁSQUEZ,  fue  señalado,  como  una  de las personas que en cierto  trayecto  del  recorrido  se  unió  a los encapuchados, yendo él con el rostro  descubierto  y  provisto  de  un  machete, con el que asestaba golpes a la joven  víctima”.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  acusa  el  demandante  el  fallo recurrido de haber infringido  indirectamente  los  artículos  31, 103 y 104 numeral 7º del Código Penal por  aplicación  indebida  y falta de aplicación del inciso  2º del artículo  7º  de  la  Ley  600  de  2.000,  por  el  error  de hecho derivado de un falso  raciocinio  en  que incurrió al valorar los testimonios de Clara Rosa Martínez  y  Deyanira  de  Jesús Torres, pues si ambas afirman haber observado el momento  en  que  el  acusado  le  infirió  las heridas en el cráneo al interfecto y no  haber  presenciado aquél en que se produjeron las demás heridas que presentaba  el  cadáver  es  patente  que  las  dos  aluden  a  un mismo instante del íter  críminis  y  no  a secuencias modales, espaciales o temporales distintas, luego  un  análisis lógico y racional de ellas debe determinar su coherencia en todos  esos  factores  o  de  lo  contrario  debe  colegirse  que su examen se presenta  ilógico  por  violación  de  alguno  de  los principios que rigen esa materia.   

Pero   escudriñadas   dichas   deponencias  -sostiene  el  censor-  se  establece que mientras una asevera que el acusado se  encontraba  acompañado  en  el momento que causó las heridas al hoy occiso, la  otra  afirma por el contrario que estaba sólo, inclusive Rosa Martínez asegura  en  su  primera  versión  no  haber  visto  tal  momento  sino  cuando pasó el  encausado  y sus compinches con la víctima. Por ende una de las dos miente y en  esas  condiciones  la  aceptación  de una u otra versión resulta arbitraria, o  ilógica  cuando,  como  hizo el juzgador, se admiten ambas pues así se vulnera  el  principio  de  no contradicción, lo que se hace aún más notorio cuando se  pretende  salvar  dichas  inconsistencias  bajo  el  errado  argumento de que se  trataban  de  diversos  momentos  o  cuando  a  ello  no  pueden  concurrir  los  testimonios  de Piedad Galeano, Jorge Luis Marín  y Julián Marín pues la  primera  confirma  a  Rosa  Martínez en cuanto al número de acompañantes pero  desvirtúa  a Deyanira en ese mismo aspecto, las armas que portaban y la actitud  ostentada,  mientras  que  los  otros dos nada aportan para dilucidar los hechos  toda  vez que su versión hace relación a los momentos previos asegurando haber  visto  en  éstos  al procesado para reunirse luego con los encapuchados, aunque  en  ello  resultan  controvertidos  por Juan Diego Arboleda quien encontrándose  con ellos no hace ninguna alusión a ese episodio   

Pero  además  -sostiene  el  censor- resulta  ilógico  que  fuera  el  procesado  el  único  que no portara capucha haciendo  ostentación  de  un poder que no iba con su edad, ni con la supuesta jerarquía  que  ocupaba  en la organización rebelde a que supuestamente pertenecía, hecho  éste  que terminó en preclusión de investigación por el punible de rebelión  que  se  le  imputaba  en otro asunto, o que simplemente la llevara en la cabeza  cuando  ya todo mundo lo había visto, así como ilógico es que no tomara parte  en  la  retención  de  la  víctima  si  no  le importaba ocultar su identidad.   

En  esas circunstancias admitir el testimonio  de  esos jóvenes como lo hizo el sentenciador comporta un análisis contrario a  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  tanto infringen el principio lógico de  razón  suficiente  toda  vez  que los motivos que sustentaron la ciencia de sus  dichos  no  se avienen con el más elemental sentido común pues afirmar como lo  hacen  que  un hombre en el cenit de su vida, dedicado la mayor parte de su vida  al  campo,  aparezca de repente como un redomado matón es algo que para tenerlo  por  verosímil tendría que estar sustentado en razones de más trascendencia y  no  en las pueriles suministradas por los testigos y aceptadas por la judicatura  que  lo fueron a partir de deducciones propias de los declarantes basadas en sus  especulaciones  que  a su vez se sustentaron en el incontrovertible hecho que el  procesado  portaba  un  machete, por eso y por los contactos que se dieron entre  los  diversos  testigos luego de ocurridos los hechos éstos fueron atando cabos  con  base  en  la naturaleza de las heridas y así llegaron al acusado y de ahí  su  dificultad  en ofrecer un relato coherente pues cada uno le puso su grado de  imaginación  al  relato, no porque se refieran a diversos momentos, sino porque  cada uno quiso a su manera ofrecer la ciencia de su dicho.   

Como  en los anteriores términos las pruebas  que  sustentaron  el  fallo  no  resisten  un  análisis  crítico  -concluye el  impugnante-  refulge  nítida  la existencia de una duda probatoria que debe ser  resuelta  a  favor  del  procesado  pues  así  no  está  probado  que Arboleda  Velásquez haya tomado parte en el homicidio de Mauricio Medina.   

Solicita  en  consecuencia  se  case el fallo  impugnado  y  en  su  lugar  sea revocado profiriendo el de reemplazo en sentido  absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

Aunque  ningún  reparo  pudiera en principio  plantearse  a  la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento  de  los  requisitos  formales  que  debe reunir una que aspire a ser admitida en  tanto  en  aquélla  se han identificado a los sujetos procesales y la sentencia  demandada,  se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y  de  la  actuación  procesal,  se  ha  enunciado  la causal y formulado el cargo  correspondiente  y  precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido  de  dicha  violación, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de  hacerse  referencia  a  la  indicación  clara  y precisa de los fundamentos del  reproche  y  su  sujeción  a los requerimientos de técnica que le son propios,  así como a su trascendencia.   

Es  que  si  el  recurso  extraordinario  de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad  procesal  y  a  los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través  del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que  se  invoque-  se  pretende  obtener  el  restablecimiento de la legalidad que se  acusa  quebrada  con  el  fallo  debe  responder  por  tanto a un juicio lógico  jurídico  sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de  los  que  se  destaca  el  deber  de formularse y desarrollarse con precisión y  claridad  los  cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea  casada,  lo  que  obviamente  supone el respeto por los presupuestos teóricos y  técnicos que diferencian una causal de otra.   

Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se  propone  en  el  objetivo  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad  bajo  la  cual  se  ampara  el  fallo  se  conduce por la senda de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un  falso  raciocinio,  significa  que  el cuestionamiento lo es en relación con la  estimación  o  valoración  que  el  juzgador  le haya asignado a los medios de  convicción   y  por  ende su postulación y acreditación exigen demostrar  que  el  fallador  en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del  mérito  persuasivo  del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de  carácter  inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la  experiencia  o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana  crítica,  puesto  que  en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede  ser  objeto  de  discusión  la  disparidad  de criterios entre el fallador y el  impugnante  acerca del  valor probatorio que merece un determinado medio de  convicción,  lo  cual  tiene  su  razón de ser en la aludida doble presunción  habida  cuenta  que  el  análisis probatorio realizado por el juzgador se halla  privilegiado  sobre  la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo  que  aún  éste  se  evidencie como más científico o mejor razonado no podrá  primar  sobre  el  del  juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue  obtenido  por  la  incursión  en  alguno  de  los errores trascendentes en esta  extraordinaria   sede,   más   aún  cuando  dentro  de  un  sistema  de  libre  apreciación  racional  como  el  que  nos rige, para los fines de desarrollar y  fundamentar  un  cargo  en casación por errores en la valoración de la prueba,  le   está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los  parámetros  de  unas  instancias  ya  superadas,  por  cuanto  de  lo  que se trata en esta sede es de  cuestionar  el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción  a  la  legalidad  en el  proferimiento  de  la  sentencia  y  en  la manera  cómo evaluó el acervo  probatorio.   

Por eso a través de la formulación del falso  raciocinio  debe  evidenciarse  el  absurdo de los razonamientos probatorios del  fallador,  no  los  de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa  no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba  que  el  demandante  examina  en  perspectiva  diferente a la del juzgador, sino  demostrar  que  definitivamente  en  el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental  de  la  lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las elucubraciones  subjetivamente  lanzadas  por  el  recurrente  las  que  desquician lo que está  acreditado debidamente en la sentencia.   

En   ese   orden  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera-  no  se  acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más  razonado  o  más  científico-jurídico  que  el  del sentenciador, si en éste  escogida  como  fue  la  citada  vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción   a   las   pluricitadas   reglas   o   su   grosera   y  manifiesta  transgresión.   

Mas  en este asunto a pesar del entendimiento  que  el  impugnante  demostró  sobre  los  ataques  que  es posible proponer en  casación,  lo  evidente es que la específica postulación del falso raciocinio  no  se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó exhibiendo argumento  propios  de otros yerros o camuflando en dicha clase de vicio su propio punto de  vista  sobre el mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas pero sin  evidenciar  ese  absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas  que  conforman  el  sistema  de  la  libre  persuasión  racional, o simplemente  haciendo  ver  los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que  haya incurrido el fallador al valorarlos.   

Así, en relación con los testimonios de Rosa  Martínez  y  Deyanira  Torres  si  el  juzgador, a pesar de la contrariedad que  entre  ellos  surgía,  los  tomó como uniformes significa entonces no que haya  razonado  mal  sobre  un objetivo contenido que no trocó, sino que precisamente  tergiversó  o  distorsionó  el  de  alguna  de  las  dos pues no otra falencia  podría  inferirse  si  es  que  el  testigo  dijo referirse a un momento de los  hechos  pero  el fallador lo coloca en otro, luego el yerro denunciado no sería  de raciocinio, sino de identidad.   

Ahora   bien  si  se  persistiere  de  modo  equivocado  en  un  falso razonamiento porque supuestamente el juzgador vulneró  el  principio  lógico  de  no  contradicción  en  tanto tuvo por veraces ambos  testimonios   a   pesar   de   que   en  criterio  del  recurrente  se  oponían  diametralmente  en  lo  sustancial  y  entendido  dicho  principio  en términos  coloquiales  como  que un objeto no puede ser y no ser al mismo tiempo, o que es  imposible  que  algo sea y no sea al mismo tiempo, o que dos juicios, uno de los  cuales  afirma  lo  que el otro niega no pueden ser verdaderos a la vez, bien se  observa  que  no  es  tal  la  labor  del juzgador en eliminar contradicciones e  inconsistencias  en aras de encontrar la verdad, más aún cuando en este asunto  la  veracidad  que se cuestiona según lo dice el recurrente partió de un hecho  presupuestado  y es que las testigos se referían a momentos diferentes, de ahí  que  más  errado  resulte el reproche cuando en esas condiciones se sustenta en  una  petición de principio al dar por demostrado sin más el yerro del juzgador  en  ese  aspecto, por eso se reitera el vicio, si existió, sólo podría ser de  identidad  y  eso  se  hace  aún  más  patente  porque  para  estructurar  sus  argumentaciones  al recurrente le resulta imposible cuestionar de modo exclusivo  el  juicio del fallador, lo que es propio del reproche planteado y a cambio debe  acudir   reiteradamente   al   contenido   que  de  los  medios  de  convicción  relacionados tomó el sentenciador.   

Y  si  del  principio de razón suficiente se  trata,  independientemente  de  la discusión acerca de si es en verdad o no uno  de  la  lógica  y  comprendido  en  términos  de  que  todo  tiene  una razón  suficiente,  nada  existe  sin  una  causa o razón suficiente, todo objeto debe  tener  una  razón  suficiente  que  lo  explique,  o  nada  hay  porque sí, es  ostensible  el  dislate  del  recurrente  cuando  toda  su argumentación en ese  respecto  la  dirige a cuestionar las pruebas en sí mismas consideradas pero no  el  juicio  que el funcionario judicial haya elaborado a partir de ellas mismas,  por  eso  sus referencias al absurdo de los testigos referidos o al hecho de que  sus  explicaciones  sobre  lo  adverado  no  obedece  más  que  a  sus  propias  especulaciones,  cuando  lo que le correspondía era en punto de dicho principio  y  sin  entremezclarlo  con asertos parroquiales de lógica o de sentido común,  demostrar  si  las  razones del juzgador para admitir como creíbles esos medios  de convicción se mostraban como suficientes.   

Con  todo,  aún  cuando  pudiera  tenerse la  argumentación  del  casacionista  ceñida a las condiciones técnicas anejas al  falso  raciocinio  formulado  es evidente que el desarrollo del cargo no pasa de  allí  e  incompleto  se  presenta en torno a la trascendencia pues de su propio  discurso  se desprende que los testimonios en cuanto tales no fueron los únicos  medios  de prueba de que se valió el sentenciador para llegar a una conclusión  de  condena,  sino que además los mismos le valieron para formular una serie de  indicios  que  el casacionista prácticamente admite y por ende en manera alguna  desvirtúa  como la presencia del acusado en compañía de los encapuchados y la  víctima,  el  porte  de  un  machete por parte del procesado y que las heridas,  diversas  a  las  producidas con arma de fuego, lo fueron con elemento de dichas  características,  amén  de  que no se demostró porqué resultaría arbitrario  que  el  juez  escoja  de  entre  las  varias  opciones  que  puede  plantear la  dialéctica  procesal, cuando precisamente su rol entraña la función de sentar  una  verdad a través de la valoración razonada de las pruebas y eso implica la  escogencia  de  alguna de las tesis que contrapuestas generalmente se exhiben en  todo proceso contencioso.   

Por  ello  la  demanda  que  se examina será  inadmitida,  máxime cuando no se observa irregularidad alguna que conduzca a la  Sala a actuar oficiosamente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Arnulfo de Jesús Arboleda Velásquez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

        Excusa  justificada   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                              

Permiso  

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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