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Proceso No 22200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 21
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo del dos mil seis (2006).
VISTOS
El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo del 2003, condenó al señor Mario Dávila Guerrero a la pena principal de 13 años de prisión como autor del delito de homicidio. Le impuso la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, además de la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con la infracción, y le negó la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por el procesado y la agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá, por mayoría, el 28 de agosto del 2003, lo confirmó.
El apoderado interpuso recurso de casación cuya solución emprende ahora la Corte.
HECHOS
El 20 de marzo del 2002, el señor Jaime Arturo Hernández Estrada departía en un apartamento del centro de Bogotá con los señores Oscar Alberto Ramírez Zárate y Mario Dávila Guerrero. Hernández y Dávila se trenzaron en una riña y éste le causó a aquél 5 heridas con arma corto punzante. Después de ello, y tratando de buscar auxilio, Hernández se salió por la ventana del apartamento y cayó al vacío, lo que le produjo la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
Oscar Alberto Ramírez Zárate y Mario Dávila Guerrero, fueron capturados en el mismo sitio del suceso. Tras su posterior vinculación y detención como coautores de homicidio, la fiscalía acusó, el 19 de julio del 2002, a Dávila Guerrero y precluyó la investigación a favor de Ramírez Zárate.
Después fueron proferidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA
Dos cargos formula el censor: 1), violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a falso raciocinio; y 2), incongruencia entre la acusación y la sentencia.
Primero
Tras presentar inicialmente los argumentos expresados por los jueces para demostrar la responsabilidad de su representado, entiende que a partir de ellos podrá demostrar los errores en que incurrió el Tribunal. Agrega que los yerros se aprecian en las deducciones que el Colegiado hizo con fundamento en el informe de captura, la necropsia, el dictamen pericial sobre el análisis de la embriaguez del occiso y la inspección judicial efectuada al inmueble donde ocurrieron los hechos. Y trata de concretar.
a. El informe de captura. Con base en su contenido, el Tribunal afirmó que al procesado no se le podía creer su versión, pero tal afirmación es errada porque desconoció las circunstancias de tiempo y espacio en que se produjo la negativa de los capturados a conocer sobre los hechos ocurridos.
Considera lógico que Mario Dávila y Oscar Ramírez al momento en que fueron interrogados por la policía sobre lo sucedido manifestaran desconocer los hechos, porque ignoraban que el occiso se hubiera lanzado por la ventana. Que lo acepten después es también lógico porque fueron llevados por el agente hasta el lugar donde estaba el cuerpo de Jaime Arturo.
El razonamiento que hace el Tribunal para deducir la mentira desconoce las anteriores circunstancias y por lo tanto su error atenta contra la regla lógica que permite afirmar la verosimilitud o inverosimilitud de una proposición.
b. La necropsia y la descripción de las heridas. El juez de segunda instancia concluye de aquella que éstas fueron graves, con lo cual se evidencia la intención homicida del procesado.
Se incurre en error por desconocimiento de las leyes de la ciencia médica y de la experiencia, porque siendo leves las heridas, por su ubicación y poca profundidad no podían por sí solas causar la muerte.
Esta conclusión se extrae del protocolo: las lesiones no interesaron ningún órgano vital.
Las reglas de la experiencia fueron desconocidas porque la intención homicida se hizo derivar de la cantidad, la ubicación y la profundidad de las heridas; y se dejó de aplicar la regla según la cual quien quiere causar la muerte a otro con arma cortopunzante, debe dirigir su ataque a espacios corporales en los que se albergan la mayoría de los órganos vitales, esto es, la cabeza, el cuello, el tórax o el abdomen. Mientras tanto, el protocolo revela que casi todas las heridas las recibió la víctima en las extremidades inferiores.
El A quo también incurre en error de raciocinio cuando afirma que las heridas fueron causadas en el momento en que el agredido se disponía a salir por la ventana, conclusión que riñe con las reglas de la experiencia y la lógica.
Las apreciaciones derivadas del protocolo de necropsia condujeron al Tribunal a predicar la gravedad de las lesiones inferidas a la víctima y la intención homicida. Si no se hubiera presentado este equivocado juicio, se habría reconocido que las heridas eran superficiales y que correspondían con las narradas por el señor Dávila en su indagatoria.
c. La embriaguez de la víctima. Los funcionarios reconocen el estado de alicoramiento de la víctima porque así se probó en el proceso, pero le atribuyen efectos que no se corresponden con la lógica, ni con las ciencias.
Tras hacer referencias médicas, aportar estudios médico-legales sobre la intoxicación con alcohol, y recordar que a Jorge Arturo Hernández se le tomaron muestras de sangre y el examen correspondiente arrojó una concentración en sangre de 242 mg.%, afirma que la evidencia no respalda las aseveraciones judiciales sino que las contradice, porque no se puede aceptar que una persona con un grado de alcoholemia como el referido, esté alerta para salvar su vida. Lo predicables es, más bien, el ánimo pendenciero y las actuaciones irrazonables, fenómenos a los que aluden los libros y el procesado en su indagatoria.
Si no se hubiera caído en este error se habría reconocido la veracidad de lo dicho por el procesado en cuanto a la riña y el actuar irrazonado de la víctima, única explicación lógica para su salida por la ventana.
d. Sobre el lugar de los hechos. Dice el censor que el Ad quem derivó algunas conclusiones de la inspección judicial, tales como que la ventana era la única salida posible y que los rastros de sangre y el desorden encontrado le permitían predicar el constante ataque a la víctima, hecho que la obligó a salir por allí. Con estas conclusiones se desconocieron reglas de la experiencia.
Se demostró que en el lugar donde ocurrió la riña y está ubicada la ventana, sí se tenía acceso a la puerta de ingreso y salida del apartamento. Por lo tanto, no es acorde con las reglas de la experiencia que alguien que se sienta amenazado en su integridad opte por salir por la ventana cuando pudo hacerlo por la puerta.
Se probó también que en el lugar donde cayó la víctima había mucha gente. Lo razonable, así, sería solicitar auxilio por la ventana y no salir por ella para requerirlo.
El desorden del lugar se explica por la dedicación del inmueble a lugar de paso para algunos indigentes del sector. Las manchas de sangre son el resultado de la riña que hubo, es evidente el forcejeo entre el procesado y el occiso, todo lo cual se infiere de las manchas de sangre en la ropa y de la lesión en la mano de la víctima.
Los vestigios de sangre a los que se refiere el material probatorio existen y fueron tenidos en cuenta, pero el análisis de los mismos fue errado, por desconocimiento de las reglas de la experiencia.
En cuanto a la trascendencia, intenta demostrar que con la comisión de cada uno de los errores se impidió el reconocimiento de que el curso causal de los acontecimientos fue suspendido cuando Hernández se resguardó en la oficina con la puerta cerrada y que su muerte no obedeció a la conducta del implicado.
Como si no se hubiera caído en los errores de raciocinio denunciados la conclusión judicial habría sido diferente, solicita a la Corte casar la sentencia y proferir la de reemplazo, en la que se absuelva al procesado por no existir certeza sobre su responsabilidad.
Segundo
Las sentencias de instancia fueron proferidas sin que guardaran congruencia con la acusación, en especial, con la realizada por la fiscalía en la audiencia pública.
La ley 600 de 2000 prevé en su artículo 404 la posibilidad de variar la calificación jurídica impartida a la conducta en la etapa del juicio. Cuando esta proviene del fiscal opera en el acto y es intangible.
En el presente caso la Fiscalía 34 Seccional profirió resolución de acusación contra Mario Dávila como autor del delito de homicidio. En desarrollo de la vista pública el fiscal manifestó que variaba la calificación y acusaba por el delito de homicidio preterintencional.
No obstante, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple. Es claro, entonces, que hizo caso omiso de la variación de la calificación jurídica efectuada por la fiscalía.
El Tribunal confirmó la sentencia y sobre el tema de la preterintención se limitó a desestimarla, porque la estudió como parte integral de la censura propuesta por el procesado. Pero no lo hizo como criterio que debe atender para conservar la consonancia de su decisión con la resolución de acusación. En esto yerra el Ad quem, porque no era un tema de valoración probatoria, sino de correspondencia.
El Tribunal debió modificar el fallo de primera instancia y aclarar que la condena procedía por el delito de homicidio preterintencional y ajustar la pena. Es esta la petición que formula a la Corte.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo
No puede prosperar porque en su formulación el censor no acató los presupuestos técnicos requeridos. Se limitó a hacer una valoración probatoria parcializada para oponerla a la realizada por los falladores de instancia, pero no logró demostrar la trascendencia del error.
Se refiere luego a cada uno de los yerros señalados y respecto de la credibilidad dada al informe de captura, dice que la propuesta es sofística pues comienza dando por probado lo que es objeto de prueba, es decir, si los capturados realmente salieron del edificio a comprar licor o si lo hicieron con la intención de evadirse del lugar después de ocurridos los hechos, como lo dedujeron los falladores después de valorar el testimonio de agente Jairo Leyton Quimbayo.
Al invertir el orden de las premisas se aparta del texto de la prueba que afirma fue mal valorada. Si los hechos narrados ocurrieron en forma sucesiva, la única explicación que se ofrece lógica para que el implicado hubiese negado conocer del suceso, es que pretendía evadir la responsabilidad.
El segundo medio de prueba es el protocolo de necropsia. El planteamiento del censor es incompleto, pues independientemente de que las heridas puedan ser consideradas como leves, lo importante es que el análisis del Tribunal se dirigió a demostrar que la actitud del implicado nunca fue defensiva, como lo aseveró, sino ofensiva, encaminada a causarle daño a la víctima.
El censor no se refiere a estos aspectos y ello hace que su crítica se torne parcializada. Además, la regla de la experiencia que cita tampoco cumple con las características de generalidad, estabilidad e inmutabilidad, porque no es posible afirmar que siempre que se quiera causar la muerte de una persona con arma corto punzante, el ataque deba dirigirse a los órganos vitales, pues ello depende de las circunstancias de cada caso.
En tercer lugar, el demandante critica que se afirme que a pesar de la embriaguez la víctima siempre estuvo alerta para proteger su vida. El actor considera que el grado de alcoholemia encontrado en el cuerpo de la víctima no permite esta conclusión.
Como no se precisa cuáles reglas de la ciencia y de la lógica se quebrantaron, la demanda es apenas una muestra de divergencia de criterios sobre la forma de presentación de los hechos.
La tesis del censor es respetable, pero por sí sola no logra desvirtuar la conclusión del Tribunal, porque este se apoya en juicios de valor enteramente válidos, con los que descarta el ánimo suicida de la víctima.
Por último, se plantea un desconocimiento de la regla de la experiencia según la cual no resulta comprensible que si alguien está amenazado opte por salir por la ventana, si puede hacerlo por la puerta. En este caso la regla no se cumple por razón de las circunstancias que rodearon los hechos, ya que se demostró que las puertas estaban cerradas con seguro.
Nuevamente se desconoce el texto de la prueba que dice mal valorada, pues en ellas aparece el fundamento de la conclusión del Tribunal.
Segundo cargo
El reproche está llamado a prosperar porque el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal permite a la fiscalía como titular de la función acusatoria precisar el momento a partir del cual la imputación se convierte en definitiva e intangible, con el fin de asegurar la estructura lógica del proceso, el derecho de defensa y la lealtad procesal.
Si la ley faculta al fiscal para variar la acusación en la audiencia pública porque se ha incurrido en error al momento de calificar la conducta, es innegable que esa variación es la que se debe tener como definitiva e intangible, no sólo por ser la última intervención de la fiscalía, sino porque a partir de ella es que se van a desarrollar la controversia probatoria y centrar las alegaciones finales de los sujetos procesales. Es decir, fija los límites de la sentencia.
Según el procedimiento establecido en el artículo 404 del estatuto procesal, el juez tiene la posibilidad de proponer el cambio de la calificación jurídica, sólo en el curso de la audiencia pública y por una vez. Si no lo hace, debe dictar sentencia de acuerdo con la adecuación típica de los hechos efectuada por el fiscal al variar la calificación, como ocurre en este caso.
Le asiste razón al libelista, pues independientemente de que exista o no fundamento probatorio el Tribunal no podía condenar por homicidio simple, porque lesionaba el principio de congruencia, como ocurrió.
El trámite de variación de la calificación se hizo ajustado a las normas, se garantizó la debida controversia, el equilibrio de las partes y el derecho de defensa. Por lo tanto, el juez no podía agravar la responsabilidad de Dávila y desconocer la imputación subjetiva atribuida por la fiscalía.
La Corte, entonces, debe casar la sentencia y proferir fallo de reemplazo en el que condene a Mario Dávila como autor del delito de homicidio preterintencional.
CONSIDERACIONES
La Corte no casará el fallo. Estas son las razones:
Primer cargo
a. Sobre la captura
Esto se dijo en la sentencia del Tribunal:
A juicio de la Sala de Decisión y observado que el planteamiento de la censura parte de la evocación que de los hechos hizo Mario Dávila Guerrero, no tiene vocación de prosperidad, tras advertirse mendacidad en las manifestaciones de Dávila Guerrero, quien mostró desde los mismos albores de la investigación decidido propósito de mostrarse ajeno al delito por el cual fue llamado a juicio criminal, al manifestar a los policías que lo capturaron no tener conocimiento del deceso de Jaime Arturo Hernández, para luego aceptar que se encontraba en compañía del occiso, ante la evidencia de encontrarse en su ropa rastros de sangre, percibida por los agentes.
A este argumento, el censor responde con su propia interpretación de la situación. Por eso le resulta lógico que el implicado manifestara desconocer la ocurrencia de los hechos, en el momento en que fue abordado por la policía al salir del edificio donde ocurrió el suceso en una calle distante de aquella donde se encontraba el cadáver. También ve lógico que una vez en presencia del cuerpo del occiso acepte su participación.
Pero su lógica no demuestra que el razonamiento judicial sea absurdo o carente de razón. Quizás por eso se abstiene de hacer referencia a la secuencia seguida por el Tribunal y a la inmediatez en la aprehensión de los implicados. De ahí el señalamiento que se hace sobre la mentira en las afirmaciones de Dávila.
La conclusión del Tribunal se sustentó en lo dicho por los policiales en el informe, quienes narraron que después de observar el cuerpo tendido en el piso les dijeron que había caído de la ventana del tercer piso de ese edificio. Ante esto, de una vez se dirigieron a la puerta de acceso y observaron a dos individuos saliendo, uno de los cuales tenía rastros de sangre en la ropa.
No existió, entonces, un lapso de tiempo considerable entre la caída del occiso por la ventana y la intervención de la policía, como para pensar que resultaba lógico que los aprehendidos manifestaran no saber sobre qué se les estaba interrogando.
Así el asunto, la falta de credibilidad impartida a la versión del imputado no se aleja de las reglas de la experiencia, del diario discurrir ni del sentido común. Al contrario, es una postura judicial bastante atendible, por su lógica.
b. La necropsia y la descripción de las heridas
Esto se lee en la sentencia del Tribunal:
Las heridas evidenciadas en el interfecto con el álbum fotográfico, protocolo de necropsia y el diagrama del cuerpo, no son leves y menos indican haber sido causadas por acción defensiva, despojada de cualquier intención homicida, como así lo quiere hacer creer el procesado, al expresar que fue despertado por el occiso con un golpe en la pierna y otro en la boca, quien después se le abalanzó con un cuchillo, impeliéndolo a quitárselo en medio de un forcejeo en que se ocasionaron las lesiones. Es indiscutible que surgió una trifulca entre ellos y en el interior del apartamento 303, pero al observarse las tres heridas localizadas en la parte posterior de la humanidad del occiso, una en región supraescapular derecha de aproximada (sic) de 2 cm, otra en tercio proximal cara posterior del muslo derecho de profundidad aproximada de 7 cm y otra en cara posteroexterna tercio proximal del muslo derecho de 4 cms, enseñan que la actitud del encartado frente a la víctima no fue defensiva sino netamente ofensiva, encaminada a causarle significativo daño.
Además, la ubicación, magnitud y profundidad de las heridas imponen la intención homicida imputable a Mario Dávila Guerrero, porque para causarlas debió desplegarse cierto grado de fuerza. Al ubicarse dichas lesiones en la parte posterior del cuerpo, muestran que la víctima en medio de la reyerta y con notable desespero, buscaba huir de su agresor, téngase en cuenta que parte de sus prendas de vestir, estaban desgarradas, lo que revela la violencia presente en ese momento y la siempre intención del occiso de escapar y en manera ubicarse en actitud de provocador y pendenciero.
El texto completo de ese análisis no se puede fragmentar para afirmar que en algunos apartes se lesionaron los principios de la ciencia y las reglas de la experiencia.
Como en el punto anterior, el censor no demuestra que esas conclusiones sean absurdas o contrarias a la ciencia, la lógica y la experiencia. Lo que se desprende de su escrito es que las reglas de la ciencia médica, como las concibe, las hace suyas, y las reglas de la experiencia, como igualmente las entiende, lo llevan a concluir que el procesado no tenía intención homicida.
Que las heridas carecían de profundidad suficiente y por esa razón miradas singularmente no eran mortales, hasta podría debatirse, a pesar de que una de ellas, por ejemplo, alcanzó 7 centímetros de profundidad. Pero es una conclusión producto de la previa descontextualización del pensamiento del Tribunal, que no refleja el estudio conglobado que ha hecho la Corporación. Basta recordar la transcripción plasmada al comienzo de este literal.
Pero, además, el casacionista no derrota las apreciaciones del Tribunal centradas en que las lesiones fueron inferidas a la víctima mientras trataba de huir del agresor; en que el ataque fue constante y de allí la intensidad y el número de heridas; y en que las prendas destrozadas del agredido demuestran la violencia ejercida sobre él.
Y, como es obvio, la intención homicida se infiere de todo el análisis de lo ocurrido y no solamente de circunstancias específicas miradas aisladamente.
El censor deja de lado que en algunas de las regiones del cuerpo que fueron vulneradas a la víctima, las piernas, se encuentran canales de irrigación sanguínea que son considerados vitales y cuya lesión puede ser tan mortal como las heridas descritas por el censor. Con ello se debilita la regla de experiencia que señala casi como férrea, según la cual quien quiere matar hiere en la cabeza, el cuello, el tórax y el abdomen.
El Tribunal, entonces, en su bien concebida sentencia, no se ha sustraído a las reglas de la sana crítica.
c. El estado de embriaguez de la víctima
El estudio del Tribunal se dirige a desvirtuar el ánimo suicida que se quiere predicar de la víctima, debido al grado de embriaguez que tenía en el momento de los hechos. Ese es el tema central de la discusión, que ahora el libelista acoge para afirmar que en esas condiciones Hernández no podía estar alerta para salvaguardar su vida.
El expediente enseña que Jaime Arturo Hernández salió a la ventana pidiendo auxilio, tal como lo informaron los testigos a los policiales que atendieron el caso. Esa sola circunstancia sería suficiente para desvirtuar su intención suicida.
Pero, además:
El libelista hace estudios de medicina legal sobre el grado de alcoholemia y extrae unas conclusiones que no le sirven para demostrar que el sentenciador se equivocó en su razonamiento.
Transcribe lo expresado por el Tribunal en cuanto a que no obra en el proceso prueba científica que acredite antecedentes suicidas de la víctima, y luego lo relacionado con el estado de alerta en que estaba para salvar su vida, pero no se ocupa de aquellos fragmentos en los que son estudiados otros medios de prueba que sirvieron de sustento al Ad quem. Así se expresa el juez plural:
Con lo analizado de cara a los diferentes elementos probatorios, para la Sala de Decisión surge inaceptable que el interfecto haya optado por suicidarse, como lo plantean los recurrentes por su estado de beodez, antecedentes de alcoholismo y su avanzada edad, toda vez que si padecía tal despego por la vida no es lógico que haya salvaguardado su integridad personal al encerrarse bajo llave, cuando lo normal es que hubiera enfrentado al procesado hasta sus últimas consecuencias, mostrando insensibilidad por su existencia.
…
Resulta contradictorio que si Jaime Hernández optó por suicidarse, simultáneamente implore que lo auxilien; las reglas de la experiencia enseñan que en estos casos, su acción debió se instantánea y uniforme, bien abriendo la ventana y arrojarse al vacío o simplemente traspasar el ventanal. Las fotografías tomadas a la pared contigua al ventanal muestran una mancha de sangre lo que sugiere que el obitado antes de estrellarse contra el piso pendió, se sujetó para evitar caer, es decir, proteger su vida pero en manera alguna su actuación fue de suicida.
Estas juiciosas explicaciones no fueron contradichas, ni contrarían las reglas de la sana crítica. Si se vuelven a leer, y se regresa al texto de la demanda, lo que se demuestra es el anhelo del actor para que sus conclusiones sean confrontadas con las judiciales, tarea que, como se sabe, no es propia de la casación pues en esta sede es menester comprobar errores del juzgador, que no se advierten en parte alguna de su raciocinio.
Por último, téngase en cuenta que así se aceptaran las conclusiones a las que hace referencia el libelista sobre el ánimo pendenciero de la víctima, o sobre sus actuaciones irrazonables, tales circunstancias no demuestren el propósito suicida que se plantea y que acertadamente descartó el tribunal.
d. Sobre el lugar de los hechos
El recurrente se olvida en su trabajo de algunos hechos que fueron demostrados con las pruebas practicadas en el inmueble, como la seguridad que tenían las puertas de acceso a las habitaciones y al apartamento. De esas pruebas se extrajo la conclusión de que la única vía de salida para la víctima era la ventana.
Si bien es lógico que preferencialmente se deba salir por una puerta, antes que por una ventana, esa lógica sucumbe cuando la prueba, en este caso, enseña que no era posible seguir la ruta de lo normal dada la seguridad que resguardaba a las puertas.
Por eso, el Tribunal dijo:
La víctima en su angustia se vio compelido a utilizar la ventana desde donde se desplomó no sin antes clamar porque alguien lo socorriera, ya que como se puede determinar de la inspección judicial y diferentes fotos, la puerta de salida al holl y a la sala del apartamento se encontraban con candado, además, tampoco pudo evadir la agresión por la puerta que da acceso a la escalera o ascensor del edificio, porque tiene una chapa que solo abre con la respectiva llave, y menos podía intentarlo con la puerta que conduce a la sala, pues en este sitio se encontraba el procesado.
Sin atender la prueba, entonces, no se puede desconocer el tino del Tribunal como para afirmar que se equivocó en su raciocinio.
En este orden de ideas, la falta de demostración del error denunciado hace que el cargo no sea acogido por la Sala.
Segundo cargo
a) Mario Dávila Guerrero fu acusado como autor de homicidio.
b) Durante la audiencia pública, en la sesión del 21 de febrero del 2003, la fiscalía formuló variación de la calificación para aludir a homicidio preterintencional. El despacho consideró que sí era la oportunidad para proponer cambio de imputación y por ello se dio luego cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal del 2000.
c) En las dos instancias se condenó por homicidio simple y expresamente se explicó por qué no se acogía la calificación de homicidio preterintencional.
d) Durante todo el proceso se disputó lo referente al homicidio simple, inclusive en la audiencia pública, en la cual la defensa centró sus esfuerzos en la búsqueda de absolución por el homicidio para, al final, referirse al homicidio preterintencional.
e) A partir del comienzo de vigencia de la ley 600 del 2000, bajo cuyo rigor se cometió el hecho, el tema de la congruencia fue expandido al punto que se puede establecer entre la sentencia, de una parte, y la acusación, la variación de esta o la manifestación del juez sobre la necesidad del cambio, de la otra.
Dicho con otras palabras, el juez, como director del proceso, y gracias a la libertad de apreciación probatoria que tiene, puede dictar su sentencia con base en aquello que considere probado para acoger la inicial resolución acusatoria o la variación realizada por el fiscal en la audiencia, sin que esa decisión afecte la compatibilidad que se debe observar entre los cargos y el fallo.
Eso es lo que ha dicho la Corte, interpretando la normatividad atinente, con particular énfasis desde el auto del 14 de octubre del 2002, dictado dentro del proceso número 18457, que en lo puntual expresa:
3.11. La resolución de acusación, su mutación y la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas.
Así, por ejemplo, si en el pliego acusatorio se imputa peculado culposo y se cambia a peculado por apropiación, se puede condenar por cualquiera de esas especies.
Esta postura ha sido más que reiterada, por ejemplo en decisión del 4 de agosto del 2004, dentro del radicado 21287.
Así el asunto, es nítido que en procesos como el analizado no se viola la estructura del rito, no se desconoce el derecho a la defensa ni se falta a la lealtad. Es que, recuérdese, siempre se habló de homicidio simple, de principio a fin, con la participación constante y alerta de la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria