22200(09-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22200  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO   ACTA   N°  21   

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo del dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

El  Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá,  el  28  de  marzo  del  2003,  condenó al señor Mario  Dávila  Guerrero  a  la pena principal de 13 años de  prisión  como  autor  del  delito  de  homicidio.  Le  impuso  la  accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la  pena  principal,  además  de la obligación de pagar los perjuicios ocasionados  con    la    infracción,    y    le    negó    la    condena   de   ejecución  condicional.   

Apelado el fallo por el procesado y la agente  del  Ministerio  Público,  el Tribunal Superior de Bogotá, por mayoría, el 28  de agosto del 2003, lo confirmó.   

El  apoderado  interpuso recurso de casación  cuya solución emprende ahora la Corte.   

HECHOS  

El  20  de  marzo  del  2002, el señor Jaime  Arturo  Hernández Estrada departía en un apartamento del centro de Bogotá con  los  señores  Oscar  Alberto  Ramírez Zárate y Mario  Dávila    Guerrero.   Hernández   y   Dávila            se   trenzaron  en una riña y éste le  causó  a aquél 5 heridas con arma corto punzante. Después de ello, y tratando  de  buscar  auxilio, Hernández se salió por la ventana del apartamento y cayó  al vacío, lo que le produjo la muerte.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Oscar Alberto Ramírez Zárate y Mario  Dávila  Guerrero, fueron capturados  en  el  mismo sitio del suceso. Tras su posterior vinculación y detención como  coautores  de  homicidio,  la  fiscalía  acusó,  el  19  de  julio del 2002, a  Dávila  Guerrero y precluyó  la investigación a favor de Ramírez Zárate.   

Después  fueron  proferidas  las  sentencias  reseñadas.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos formula el censor: 1), violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  debido  a  falso  raciocinio; y 2), incongruencia entre la acusación y la sentencia.   

Primero  

Tras  presentar  inicialmente  los argumentos  expresados  por los jueces para demostrar la responsabilidad de su representado,  entiende  que a partir de ellos podrá demostrar los errores en que incurrió el  Tribunal.  Agrega que los yerros se aprecian en las deducciones que el Colegiado  hizo  con  fundamento  en  el  informe  de  captura,  la  necropsia, el dictamen  pericial  sobre  el  análisis  de  la  embriaguez  del  occiso y la inspección  judicial  efectuada  al  inmueble  donde  ocurrieron  los  hechos.  Y  trata  de  concretar.   

a.  El  informe  de  captura.  Con base en su  contenido,  el  Tribunal  afirmó  que  al  procesado  no  se le podía creer su  versión,  pero  tal afirmación es errada porque desconoció las circunstancias  de  tiempo  y  espacio   en  que se produjo la negativa de los capturados a  conocer sobre los hechos ocurridos.   

Considera    lógico   que   Mario  Dávila y Oscar Ramírez al momento  en  que  fueron  interrogados  por  la  policía  sobre lo sucedido manifestaran  desconocer  los hechos, porque ignoraban que el occiso se hubiera lanzado por la  ventana.  Que lo acepten después es también lógico porque fueron llevados por  el agente hasta el lugar donde estaba el cuerpo de Jaime Arturo.   

El  razonamiento  que  hace  el Tribunal para  deducir  la  mentira  desconoce  las anteriores circunstancias y por lo tanto su  error  atenta  contra  la  regla  lógica que permite afirmar la verosimilitud o  inverosimilitud de una proposición.   

b.  La  necropsia  y  la  descripción de las  heridas.  El  juez  de  segunda  instancia concluye de aquella que éstas fueron  graves,    con    lo    cual   se   evidencia   la   intención   homicida   del  procesado.   

Se incurre en error por desconocimiento de las  leyes  de  la  ciencia  médica  y  de  la  experiencia, porque siendo leves las  heridas,  por  su  ubicación y poca profundidad no podían por sí solas causar  la muerte.   

Esta conclusión se extrae del protocolo: las  lesiones no interesaron ningún órgano vital.   

Las   reglas   de   la  experiencia  fueron  desconocidas  porque  la  intención homicida se hizo derivar de la cantidad, la  ubicación  y  la  profundidad  de  las  heridas; y se dejó de aplicar la regla  según  la  cual  quien  quiere  causar la muerte a otro con arma cortopunzante,  debe  dirigir su ataque a espacios corporales en los que se albergan la mayoría  de  los órganos vitales, esto es, la cabeza, el cuello, el tórax o el abdomen.  Mientras  tanto,  el protocolo revela que casi todas las heridas las recibió la  víctima en las extremidades inferiores.   

El A quo  también  incurre  en  error  de  raciocinio cuando afirma que las  heridas  fueron  causadas  en el momento en que el agredido se disponía a salir  por  la  ventana,  conclusión  que  riñe con las reglas de la experiencia y la  lógica.   

Las  apreciaciones derivadas del protocolo de  necropsia  condujeron  al  Tribunal  a  predicar  la  gravedad  de  las lesiones  inferidas  a  la  víctima y la intención homicida. Si no se hubiera presentado  este   equivocado   juicio,   se   habría   reconocido  que  las  heridas  eran  superficiales  y  que correspondían con las narradas por el señor Dávila en su indagatoria.   

c.   La  embriaguez  de  la  víctima.  Los  funcionarios  reconocen el estado de alicoramiento de la víctima porque así se  probó  en  el  proceso, pero le atribuyen efectos que no se corresponden con la  lógica, ni con las ciencias.   

Tras  hacer  referencias  médicas,  aportar  estudios  médico-legales  sobre  la intoxicación con alcohol, y recordar que a  Jorge   Arturo  Hernández  se  le  tomaron  muestras  de  sangre  y  el  examen  correspondiente  arrojó una concentración en sangre de 242 mg.%, afirma que la  evidencia  no  respalda  las  aseveraciones  judiciales sino que las contradice,  porque  no  se puede aceptar que una persona con un grado de alcoholemia como el  referido,  esté  alerta  para  salvar su vida. Lo predicables es, más bien, el  ánimo  pendenciero  y las actuaciones irrazonables, fenómenos a los que aluden  los libros y el procesado en su indagatoria.   

Si  no  se  hubiera  caído  en este error se  habría  reconocido  la  veracidad  de  lo dicho por el procesado en cuanto a la  riña  y  el  actuar irrazonado de la víctima, única explicación lógica para  su salida por la ventana.   

d.  Sobre  el  lugar  de  los hechos. Dice el  censor   que   el  Ad  quem  derivó  algunas  conclusiones  de  la  inspección  judicial, tales como que la  ventana  era  la única salida posible y que los rastros de sangre y el desorden  encontrado  le  permitían predicar el constante ataque a la víctima, hecho que  la  obligó a salir por allí. Con estas conclusiones se desconocieron reglas de  la experiencia.   

Se demostró que en el lugar donde ocurrió la  riña  y está ubicada la ventana, sí se tenía acceso a la puerta de ingreso y  salida  del  apartamento.  Por  lo  tanto,  no  es  acorde  con las reglas de la  experiencia  que alguien que se sienta amenazado en su integridad opte por salir  por la ventana cuando pudo hacerlo por la puerta.   

Se probó también que en el lugar donde cayó  la  víctima  había  mucha  gente. Lo razonable, así, sería solicitar auxilio  por la ventana y no salir por ella para requerirlo.   

El  desorden  del  lugar  se  explica  por la  dedicación  del  inmueble  a  lugar de paso para algunos indigentes del sector.  Las  manchas  de  sangre  son  el resultado de la riña que hubo, es evidente el  forcejeo  entre el procesado y el occiso, todo lo cual se infiere de las manchas  de sangre en la ropa y de la lesión en la mano de la víctima.   

Los  vestigios de sangre a los que se refiere  el  material probatorio existen y fueron tenidos en cuenta, pero el análisis de  los   mismos   fue   errado,   por   desconocimiento   de   las   reglas  de  la  experiencia.   

En   cuanto  a  la  trascendencia,  intenta  demostrar  que  con  la  comisión  de  cada  uno  de los errores se impidió el  reconocimiento  de  que  el  curso  causal de los acontecimientos fue suspendido  cuando  Hernández  se  resguardó  en la oficina con la puerta cerrada y que su  muerte no obedeció a la conducta del implicado.   

Como si no se hubiera caído en los errores de  raciocinio  denunciados la conclusión judicial habría sido diferente, solicita  a  la Corte casar la sentencia y proferir la de reemplazo, en la que se absuelva  al procesado por no existir certeza sobre su responsabilidad.   

Segundo  

Las sentencias de instancia fueron proferidas  sin  que  guardaran congruencia con la acusación, en especial, con la realizada  por la fiscalía en la audiencia pública.   

La ley 600 de 2000 prevé en su artículo 404  la  posibilidad  de variar la calificación jurídica impartida a la conducta en  la  etapa  del  juicio.  Cuando  esta  proviene del fiscal opera en el acto y es  intangible.   

En el presente caso la Fiscalía 34 Seccional  profirió   resolución  de  acusación  contra  Mario  Dávila  como  autor  del  delito  de  homicidio.  En  desarrollo   de   la   vista  pública  el  fiscal  manifestó  que  variaba  la  calificación      y      acusaba     por     el     delito     de     homicidio  preterintencional.   

No  obstante,  el  juzgado  de  conocimiento  profirió  sentencia  condenatoria  por el delito de homicidio simple. Es claro,  entonces,  que  hizo  caso  omiso de la variación de la calificación jurídica  efectuada por la fiscalía.   

El Tribunal confirmó la sentencia y sobre el  tema  de  la preterintención se limitó a desestimarla, porque la estudió como  parte  integral  de  la censura propuesta por el procesado. Pero no lo hizo como  criterio  que  debe atender para conservar la consonancia de su decisión con la  resolución  de  acusación.  En  esto  yerra  el  Ad  quem, porque no era un tema de valoración probatoria,  sino de correspondencia.   

El  Tribunal  debió  modificar  el  fallo de  primera  instancia y aclarar que la condena procedía por el delito de homicidio  preterintencional  y  ajustar  la  pena.  Es  esta la petición que formula a la  Corte.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Primer cargo  

No  puede prosperar porque en su formulación  el  censor  no  acató los presupuestos técnicos requeridos. Se limitó a hacer  una  valoración  probatoria  parcializada  para oponerla a la realizada por los  falladores   de  instancia,  pero  no  logró  demostrar  la  trascendencia  del  error.   

Se  refiere  luego  a  cada uno de los yerros  señalados  y  respecto  de la credibilidad dada al informe de captura, dice que  la  propuesta  es sofística pues comienza dando por probado lo que es objeto de  prueba,  es  decir,  si los capturados realmente salieron del edificio a comprar  licor  o  si  lo  hicieron  con  la intención de evadirse del lugar después de  ocurridos  los  hechos,  como lo dedujeron los falladores después de valorar el  testimonio de agente Jairo Leyton Quimbayo.   

Al invertir el orden de las premisas se aparta  del  texto  de  la  prueba  que  afirma fue mal valorada. Si los hechos narrados  ocurrieron  en forma sucesiva, la única explicación que se ofrece lógica para  que  el implicado hubiese negado conocer del suceso, es que pretendía evadir la  responsabilidad.   

El segundo medio de prueba es el protocolo de  necropsia.  El  planteamiento  del censor es incompleto, pues independientemente  de  que  las heridas puedan ser consideradas como leves, lo importante es que el  análisis  del  Tribunal  se  dirigió  a demostrar que la actitud del implicado  nunca  fue  defensiva,  como  lo  aseveró, sino ofensiva, encaminada a causarle  daño a la víctima.   

El  censor  no  se refiere a estos aspectos y  ello  hace  que  su  crítica  se  torne  parcializada.  Además, la regla de la  experiencia  que  cita  tampoco  cumple con las características de generalidad,  estabilidad  e  inmutabilidad,  porque  no es posible afirmar que siempre que se  quiera  causar  la muerte de una persona con arma corto punzante, el ataque deba  dirigirse  a  los  órganos  vitales, pues ello depende de las circunstancias de  cada caso.   

En tercer lugar, el demandante critica que se  afirme  que  a  pesar  de  la  embriaguez la víctima siempre estuvo alerta para  proteger  su  vida. El actor considera que el grado de alcoholemia encontrado en  el cuerpo de la víctima no permite esta conclusión.   

Como  no  se  precisa  cuáles  reglas  de la  ciencia  y  de  la  lógica se quebrantaron, la demanda es apenas una muestra de  divergencia   de   criterios   sobre   la   forma   de   presentación   de  los  hechos.   

La  tesis  del censor es respetable, pero por  sí  sola  no logra desvirtuar la conclusión del Tribunal, porque este se apoya  en  juicios  de  valor  enteramente  válidos,  con  los  que descarta el ánimo  suicida de la víctima.   

Por último, se plantea un desconocimiento de  la  regla  de  la  experiencia  según  la  cual  no resulta comprensible que si  alguien  está  amenazado opte por salir por la ventana, si puede hacerlo por la  puerta.  En este caso la regla no se cumple por razón de las circunstancias que  rodearon  los  hechos,  ya que se demostró que las puertas estaban cerradas con  seguro.   

Nuevamente se desconoce el texto de la prueba  que  dice  mal  valorada,  pues en ellas aparece el fundamento de la conclusión  del Tribunal.   

Segundo cargo  

El  reproche está llamado a prosperar porque  el  artículo 404 del Código de Procedimiento Penal permite a la fiscalía como  titular  de  la  función  acusatoria  precisar  el momento a partir del cual la  imputación  se  convierte en definitiva e intangible, con el fin de asegurar la  estructura   lógica   del   proceso,   el  derecho  de  defensa  y  la  lealtad  procesal.   

Si  la  ley  faculta al fiscal para variar la  acusación  en  la audiencia pública porque se ha incurrido en error al momento  de  calificar  la  conducta,  es  innegable que esa variación es la que se debe  tener  como  definitiva  e intangible, no sólo por ser la última intervención  de  la  fiscalía,  sino  porque a partir de ella es que se van a desarrollar la  controversia  probatoria  y  centrar  las  alegaciones  finales  de  los sujetos  procesales. Es decir, fija los límites de la sentencia.   

Según  el  procedimiento  establecido  en el  artículo  404  del  estatuto procesal, el juez tiene la posibilidad de proponer  el  cambio  de  la  calificación  jurídica,  sólo en el curso de la audiencia  pública  y  por una vez. Si no lo hace, debe dictar sentencia de acuerdo con la  adecuación  típica  de  los  hechos  efectuada  por  el  fiscal  al  variar la  calificación, como ocurre en este caso.   

Le   asiste   razón   al  libelista,  pues  independientemente  de  que  exista  o  no  fundamento probatorio el Tribunal no  podía   condenar  por  homicidio  simple,  porque  lesionaba  el  principio  de  congruencia, como ocurrió.   

El trámite de variación de la calificación  se  hizo  ajustado  a  las  normas,  se  garantizó  la  debida controversia, el  equilibrio  de  las  partes  y  el  derecho de defensa. Por lo tanto, el juez no  podía        agravar       la       responsabilidad       de       Dávila   y   desconocer  la  imputación  subjetiva atribuida por la fiscalía.   

La Corte, entonces, debe casar la sentencia y  proferir  fallo  de reemplazo en el que condene a Mario  Dávila   como   autor   del   delito   de  homicidio  preterintencional.   

CONSIDERACIONES   

La  Corte  no casará el fallo. Estas son las  razones:   

Primer cargo  

a.   Sobre   la  captura   

Esto   se   dijo   en   la   sentencia  del  Tribunal:   

A juicio de la Sala de Decisión y observado  que  el  planteamiento  de  la  censura parte de la evocación que de los hechos  hizo  Mario Dávila Guerrero, no tiene vocación de prosperidad, tras advertirse  mendacidad  en  las manifestaciones de Dávila Guerrero, quien mostró desde los  mismos  albores  de  la investigación decidido propósito de mostrarse ajeno al  delito  por el cual fue llamado a juicio criminal, al manifestar a los policías  que  lo  capturaron no tener conocimiento del deceso de Jaime Arturo Hernández,  para  luego  aceptar  que  se  encontraba  en  compañía  del  occiso,  ante la  evidencia  de  encontrarse  en  su  ropa  rastros  de  sangre, percibida por los  agentes.   

A  este  argumento, el censor responde con su  propia  interpretación  de  la  situación.  Por  eso le resulta lógico que el  implicado  manifestara  desconocer la ocurrencia de los hechos, en el momento en  que  fue abordado por la policía al salir del edificio donde ocurrió el suceso  en  una  calle  distante de aquella donde se encontraba el cadáver. También ve  lógico   que   una   vez   en   presencia  del  cuerpo  del  occiso  acepte  su  participación.   

Pero   su   lógica  no  demuestra  que  el  razonamiento  judicial  sea  absurdo  o  carente  de  razón. Quizás por eso se  abstiene  de  hacer  referencia  a  la  secuencia seguida por el Tribunal y a la  inmediatez  en  la  aprehensión de los implicados. De ahí el señalamiento que  se    hace    sobre   la   mentira   en   las   afirmaciones   de   Dávila.   

La conclusión del Tribunal se sustentó en lo  dicho  por  los  policiales  en  el  informe,  quienes  narraron que después de  observar  el  cuerpo  tendido  en  el  piso  les dijeron que había caído de la  ventana  del  tercer piso de ese edificio. Ante esto, de una vez se dirigieron a  la  puerta  de  acceso y observaron a dos individuos saliendo, uno de los cuales  tenía rastros de sangre en la ropa.   

No  existió,  entonces,  un  lapso de tiempo  considerable  entre la caída del occiso por la ventana y la intervención de la  policía,   como   para  pensar  que  resultaba  lógico  que  los  aprehendidos  manifestaran no saber sobre qué se les estaba interrogando.   

Así  el  asunto,  la  falta  de credibilidad  impartida  a  la  versión  del  imputado  no  se  aleja  de  las  reglas  de la  experiencia,  del  diario  discurrir ni del sentido común. Al contrario, es una  postura judicial bastante atendible, por su lógica.   

b. La necropsia y la  descripción de las heridas   

Esto   se   lee   en   la   sentencia   del  Tribunal:   

Las heridas evidenciadas en el interfecto con  el  álbum fotográfico, protocolo de necropsia y el diagrama del cuerpo, no son  leves  y  menos  indican haber sido causadas por acción defensiva, despojada de  cualquier  intención homicida, como así lo quiere hacer creer el procesado, al  expresar  que  fue  despertado por el occiso con un golpe en la pierna y otro en  la  boca,  quien  después  se  le  abalanzó  con  un cuchillo, impeliéndolo a  quitárselo  en  medio  de  un  forcejeo  en que se ocasionaron las lesiones. Es  indiscutible  que  surgió  una  trifulca  entre  ellos  y  en  el  interior del  apartamento  303,  pero  al  observarse las tres heridas localizadas en la parte  posterior  de  la humanidad del occiso, una en región supraescapular derecha de  aproximada  (sic)  de  2  cm,  otra  en tercio proximal cara posterior del muslo  derecho  de  profundidad aproximada de 7 cm y otra en cara posteroexterna tercio  proximal  del  muslo  derecho  de  4  cms, enseñan que la actitud del encartado  frente  a  la  víctima  no  fue defensiva sino netamente ofensiva, encaminada a  causarle significativo daño.   

Además,   la   ubicación,   magnitud   y  profundidad  de  las  heridas  imponen  la intención homicida imputable a Mario  Dávila  Guerrero,  porque  para  causarlas  debió  desplegarse cierto grado de  fuerza.  Al  ubicarse dichas lesiones en la parte posterior del cuerpo, muestran  que  la víctima en medio de la reyerta y con notable desespero, buscaba huir de  su  agresor,  téngase  en  cuenta  que  parte de sus prendas de vestir, estaban  desgarradas,  lo  que  revela  la violencia presente en ese momento y la siempre  intención  del  occiso de escapar y en manera ubicarse en actitud de provocador  y pendenciero.   

El texto completo de ese análisis no se puede  fragmentar  para  afirmar que en algunos apartes se lesionaron los principios de  la ciencia y las reglas de la experiencia.   

Como  en  el  punto  anterior,  el  censor no  demuestra  que  esas  conclusiones  sean  absurdas o contrarias a la ciencia, la  lógica  y  la  experiencia. Lo que se desprende de su escrito es que las reglas  de  la  ciencia  médica,  como  las concibe, las hace suyas, y las reglas de la  experiencia,  como  igualmente  las  entiende,  lo  llevan  a  concluir  que  el  procesado no tenía intención homicida.   

Que  las  heridas  carecían  de  profundidad  suficiente  y  por  esa  razón  miradas  singularmente  no eran mortales, hasta  podría  debatirse,  a  pesar  de  que  una  de  ellas,  por ejemplo, alcanzó 7  centímetros  de  profundidad.  Pero  es  una  conclusión producto de la previa  descontextualización  del  pensamiento  del Tribunal, que no refleja el estudio  conglobado  que  ha  hecho  la  Corporación.  Basta  recordar la transcripción  plasmada al comienzo de este literal.   

Pero, además, el casacionista no derrota las  apreciaciones  del  Tribunal centradas en que las lesiones fueron inferidas a la  víctima  mientras trataba de huir del agresor; en que el ataque fue constante y  de  allí  la  intensidad  y  el  número  de  heridas;  y  en  que  las prendas  destrozadas   del   agredido   demuestran   la  violencia  ejercida  sobre  él.   

Y,  como  es obvio, la intención homicida se  infiere  de  todo  el  análisis de lo ocurrido y no solamente de circunstancias  específicas miradas aisladamente.   

El  censor deja de lado que en algunas de las  regiones  del  cuerpo  que  fueron  vulneradas  a  la  víctima, las piernas, se  encuentran  canales  de  irrigación  sanguínea  que son considerados vitales y  cuya  lesión puede ser tan mortal como las heridas descritas por el censor. Con  ello  se  debilita la regla de experiencia que señala casi como férrea, según  la  cual  quien  quiere  matar  hiere  en  la  cabeza, el cuello, el tórax y el  abdomen.   

El  Tribunal,  entonces, en su bien concebida  sentencia, no se ha sustraído a las reglas de la sana crítica.   

c.  El  estado  de  embriaguez de la víctima   

El estudio del Tribunal se dirige a desvirtuar  el  ánimo  suicida  que  se  quiere predicar de la víctima, debido al grado de  embriaguez  que tenía en el momento de los hechos. Ese es el tema central de la  discusión,   que   ahora   el   libelista   acoge  para  afirmar  que  en  esas  condiciones   Hernández  no  podía  estar  alerta  para  salvaguardar  su  vida.   

El  expediente  enseña  que  Jaime  Arturo  Hernández  salió  a  la  ventana  pidiendo auxilio, tal como lo informaron los  testigos  a los policiales que atendieron el caso. Esa sola circunstancia sería  suficiente para desvirtuar su intención suicida.   

Pero, además:  

El  libelista hace estudios de medicina legal  sobre  el  grado de alcoholemia y extrae unas conclusiones que no le sirven para  demostrar que el sentenciador se equivocó en su razonamiento.   

Transcribe  lo  expresado  por el Tribunal en  cuanto  a que no obra en el proceso prueba científica que acredite antecedentes  suicidas  de  la víctima, y luego lo relacionado con el estado de alerta en que  estaba  para  salvar su vida, pero no se ocupa de aquellos fragmentos en los que  son  estudiados otros medios de prueba que sirvieron de sustento al Ad   quem.   Así  se  expresa  el  juez  plural:   

Con  lo  analizado  de cara a los diferentes  elementos  probatorios,  para  la  Sala  de  Decisión  surge inaceptable que el  interfecto  haya  optado por suicidarse, como lo plantean los recurrentes por su  estado  de  beodez, antecedentes de alcoholismo y su avanzada edad, toda vez que  si  padecía  tal  despego  por  la vida no es lógico que haya salvaguardado su  integridad  personal  al  encerrarse bajo llave, cuando lo normal es que hubiera  enfrentado   al   procesado   hasta   sus   últimas   consecuencias,  mostrando  insensibilidad por su existencia.   

…  

Resulta   contradictorio   que   si  Jaime  Hernández  optó  por suicidarse, simultáneamente implore que lo auxilien; las  reglas  de  la  experiencia  enseñan  que  en estos casos, su acción debió se  instantánea  y  uniforme,  bien  abriendo  la  ventana  y arrojarse al vacío o  simplemente  traspasar el ventanal. Las fotografías tomadas a la pared contigua  al  ventanal  muestran  una mancha de sangre lo que sugiere que el obitado antes  de  estrellarse  contra  el piso pendió, se sujetó para evitar caer, es decir,  proteger    su   vida   pero   en   manera   alguna   su   actuación   fue   de  suicida.   

Estas  juiciosas  explicaciones  no  fueron  contradichas,  ni  contrarían  las  reglas de la sana crítica. Si se vuelven a  leer,  y se regresa al texto de la demanda, lo que se demuestra es el anhelo del  actor  para  que  sus  conclusiones  sean confrontadas con las judiciales, tarea  que,  como  se  sabe, no es propia de la casación pues en esta sede es menester  comprobar  errores  del  juzgador,  que  no  se  advierten en parte alguna de su  raciocinio.   

Por  último,  téngase en cuenta que así se  aceptaran  las  conclusiones  a  las  que  hace referencia el libelista sobre el  ánimo  pendenciero  de la víctima, o sobre sus actuaciones irrazonables, tales  circunstancias  no  demuestren  el  propósito  suicida  que  se  plantea  y que  acertadamente descartó el tribunal.   

d. Sobre el lugar de  los hechos   

El  recurrente  se  olvida  en  su trabajo de  algunos  hechos  que  fueron  demostrados  con  las  pruebas  practicadas  en el  inmueble,   como   la  seguridad  que  tenían  las  puertas  de  acceso  a  las  habitaciones  y al apartamento. De esas pruebas se extrajo la conclusión de que  la única vía de salida para la víctima era la ventana.   

Si  bien  es lógico que preferencialmente se  deba  salir  por  una  puerta,  antes  que  por una ventana, esa lógica sucumbe  cuando  la prueba, en este caso, enseña que no era posible seguir la ruta de lo  normal dada la seguridad que resguardaba a las puertas.   

Por eso, el Tribunal dijo:  

La víctima en su angustia se vio compelido a  utilizar  la ventana desde donde se desplomó no sin antes clamar porque alguien  lo  socorriera,  ya  que  como  se puede determinar de la inspección judicial y  diferentes  fotos,  la  puerta  de salida al holl y a la sala del apartamento se  encontraban  con  candado,  además,  tampoco  pudo  evadir  la agresión por la  puerta  que  da  acceso  a la escalera o ascensor del edificio, porque tiene una  chapa  que  solo  abre con la respectiva llave, y menos podía intentarlo con la  puerta   que   conduce   a  la  sala,  pues  en  este  sitio  se  encontraba  el  procesado.   

Sin  atender la prueba, entonces, no se puede  desconocer  el  tino  del  Tribunal  como  para  afirmar  que se equivocó en su  raciocinio.   

En   este  orden  de  ideas,  la  falta  de  demostración  del  error  denunciado  hace  que  el cargo no sea acogido por la  Sala.   

Segundo cargo  

a)  Mario  Dávila  Guerrero     fu     acusado     como    autor    de  homicidio.   

b)  Durante  la  audiencia  pública,  en  la  sesión  del  21  de  febrero  del  2003, la fiscalía formuló variación de la  calificación  para aludir a homicidio preterintencional. El despacho consideró  que  sí  era  la  oportunidad para proponer cambio de imputación y por ello se  dio  luego  cumplimiento  a  lo  preceptuado por el artículo 404 del Código de  Procedimiento Penal del 2000.   

c)  En  las  dos  instancias  se condenó por  homicidio  simple  y  expresamente  se  explicó  por  qué  no  se  acogía  la  calificación de homicidio preterintencional.   

d)  Durante  todo  el  proceso se disputó lo  referente  al  homicidio  simple, inclusive en la audiencia pública, en la cual  la  defensa  centró  sus  esfuerzos  en  la  búsqueda  de  absolución  por el  homicidio para, al final, referirse al homicidio preterintencional.   

e) A partir del comienzo de vigencia de la ley  600  del  2000,  bajo cuyo rigor se cometió el hecho, el tema de la congruencia  fue  expandido  al  punto  que  se  puede  establecer entre la sentencia, de una  parte,  y  la  acusación,  la  variación  de esta o la manifestación del juez  sobre la necesidad del cambio, de la otra.   

Dicho  con  otras  palabras,  el  juez,  como  director  del  proceso,  y  gracias a la libertad de apreciación probatoria que  tiene,  puede dictar su sentencia con base en aquello que considere probado para  acoger  la  inicial  resolución  acusatoria  o  la  variación realizada por el  fiscal  en  la  audiencia,  sin  que  esa decisión afecte la compatibilidad que  se  debe observar entre los cargos y el fallo.   

Eso es lo que ha dicho la Corte, interpretando  la  normatividad  atinente,  con  particular  énfasis  desde  el auto del 14 de  octubre  del  2002,  dictado dentro del proceso número 18457, que en lo puntual  expresa:   

3.11.  La  resolución  de  acusación,  su  mutación  y  la  manifestación  del  juez  sobre la necesidad de hacerlo no se  excluyen  para  efectos  de  la  congruencia,  por  lo  que  la  sentencia puede  armonizarse con cualquiera de ellas.   

Así, por ejemplo, si en el pliego acusatorio  se  imputa  peculado  culposo  y se cambia a peculado por apropiación, se puede  condenar por cualquiera de esas especies.   

Esta  postura ha sido más que reiterada, por  ejemplo   en   decisión   del  4  de  agosto  del  2004,  dentro  del  radicado  21287.   

Así  el  asunto,  es nítido que en procesos  como  el  analizado  no  se  viola  la  estructura  del rito, no se desconoce el  derecho  a  la defensa ni se falta a la lealtad. Es que, recuérdese, siempre se  habló  de homicidio simple, de principio a fin, con la participación constante  y alerta de la defensa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE     Y     CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO O.  PÉREZ  PINZÓN                  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE L.  QUINTERO  MILANÉS                

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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