22341(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta No. 139                                                                          Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  treinta de noviembre de  dos mil seis.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de Juan Carlos  Rodríguez  Duque  contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2003, que confirmó la  dictada  el  29  de  agosto  del  mismo  año  por  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,   mediante  la  cual condenó al  procesado  a la pena principal privativa de la libertad de 35 años de prisión,  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en concurso  homogéneo,  lesiones  personales,  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal y falsedad personal.   

Hechos y actuación procesal.  

1.  El 5 de mayo de  2001,   alrededor  de  las  0:45  horas,  frente  al  establecimiento  comercial  Rokola  y  Pochola ubicado en  la  carrera  17  No.18-60  de  la  ciudad  de  Girardot,  fueron sorpresivamente  atacados  con  arma  de fuego el Intendente de la Policía Nacional Juan   Carlos   Cardona   Ramírez   y  el  Agente   Pedro   Vicente   Mora   Oviedo,  cuando  se  hallaban  en  el  interior  del  vehículo  102 de la  Policía  cumpliendo  labores de vigilancia, recibiendo heridas que determinaron  su  muerte.  En  los  hechos  resultó también herida en un brazo la estudiante  Franci Yuriet Arango Agudelo.   

2.  El mismo día de  los  hechos,  el Capitán de la Policía Nacional Jairo  Hernán  de  la Cruz Díaz, en condición de Jefe de la  Unidad  de  Policía  Judicial  de  Girardot,  rindió a la Fiscalía el informe  No.0467,  en  el  cual concluye que de acuerdo a las pesquisas adelantadas hasta  ese  momento,  se  tenía  conocimiento  que  los  posibles  autores  del crimen  habrían  sido  Janner  Yesid  Cuellar  Martínez  (a.  Malambo)   y   Juan  Carlos  Rodríguez  Duque  (a. Duque), quienes habrían actuado  en  compañía  de otros dos sujetos aún no identificados. En lo esencial, dice  el informe:   

“Según  labores investigativas realizadas  al  parecer  en la entrada al establecimiento Rokola y  Pochola,  se  encontraban,  el individuo Janner  Yesid  Cuellar  Martínez,  alias  Malambo,  en  compañía  de  Juan  Carlos Rodríguez  Duque,  alias  Duque,  quien  reside en la Manzana 65  casa  12  del  Barrio Kennedy de esta ciudad y dos sujetos más los cuales hasta  el   momento   no   han  sido  identificados.  Quienes  se  movilizaban  en  las  motocicletas  de  placas  AKS-16,  de color negro, de alto cilindraje al parecer  Suzuki  o Yamaha 125 y Honda C-90, color morado, de placa EZC-78 A, de propiedad  del individuo alias DUQUE.   

“Cuando  llegó  al  lugar  el  vehículo  policial  de  siglas  102,  conducido por el extinto Agente Mora y el Intendente  Cardona  jefe de la vigilancia en turno, entre los individuos que se encontraban  allí,   uno   de  ellos  manifestó  ‘esos  son’ y  esperaron  que  la patrulla parara luego por la parte de atrás del vehículo el  individuo  alias  Malambo  en  forma  silenciosa  se acerca y empieza a disparar  contra  los  uniformados, otro individuo cuyas características coinciden con el  individuo  alias  Duque, empezó a rematar al agente conductor, los delincuentes  después  de  dar  muerte  a  los  policiales y despojarlos de la escopeta marca  MOSBERT,  calibre  12,  No.  Serie  P-046522, con cinco cartuchos para la misma,  propiedad  de  la  Policía  Nacional, emprendieron la huida en las motocicletas  descritas   anteriormente   y   conducidas   por   los   otros  dos  individuos,  desplazándose  por  la calle 19 hacia la avenida vía Nariño, sin que hasta el  momento     se     conozca     su     paradero”1.   

3.  La  Fiscalía  abrió  investigación  y  ordenó  la vinculación al proceso de los implicados  Janner   Yesid   Cuellar   Martínez,   quien   fue   capturado   el   28  de  mayo  de  2001,  y  Juan  Carlos Rodríguez Duque, quien fue  capturado  el  17  de  octubre del mismo año. Este último, en el momento de la  captura,  se  identificó  como  Omar  Bernate López,  con   cédula   de   ciudadanía   No.11’224.468, documento que presentó a las  autoridades   y   que   sometido   a   estudio   documentológico  resultó  ser  auténtico2.  Los  detenidos, en sus indagatorias, negaron haber participado en  los     hechos     de     sangre     investigados3.        

4. El 21 de diciembre  de  2001,  la  Fiscalía  declaró  cerrada  parcialmente  la  investigación en  relación   con  el  procesado  Janner  Yesid  Cuellar  Martínez,  y  el  25  de  enero  de 2002 calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos  de  homicidio agravado en concurso homogéneo, porte ilegal de armas de fuego de  defensa    personal    y    lesiones    personales4, propiciando el rompimiento de  la             unidad            procesal5.   

El 22 de febrero de 2002, declaró clausurado  del   ciclo   investigativo   en   relación   con   el  procesado  Juan  Carlos  Rodríguez  Duque, y el 14 de  junio  calificó  el  sumario con resolución de acusación en su contra por los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo, lesiones personales,  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal y falsedad personal. Esta  decisión  fue apelada y confirmada por el superior el 5 de septiembre del mismo  año6.   

5. El 29 de agosto de  2003,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca  condenó  a  Juan Carlos Rodríguez Duque a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  35 años de  prisión,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  diez  años,  como  autor responsable de los delitos imputados en la resolución  de  acusación7.   

Apelado  este  fallo por la defensa, para que  fuera  revocado y se dictara uno de carácter absolutorio por ausencia de prueba  para  condenar,  el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 16 de  diciembre  de  2003, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo  confirmó     en    los    aspectos    impugnados8.    

La demanda.  

Dos  cargos,  ambos  al  amparo  de la causal  primera  cuerpo  segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de  2000  (ley  600),  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, presenta el  actor contra la sentencia impugnada.   

Cargo primero:  

Sostiene  que  el Tribunal se equivocó en la  apreciación  de  los  elementos  probatorios, por dos razones, (i) porque le da  valor  de  plena prueba a los  informes  provenientes  de policía judicial, no obstante su incongruencia, y la  parcialidad  e  interés  del  Capitán  que  los  rindió  en  las resultas del  proceso,   y   (ii)   porque   le   otorga   también   valor   de  plena  prueba  a  los  testimonios  que le  sirven  de  fundamento, al igual que a la declaración del Capitán Jairo   Hernán   de   la  Cruz  y  a  los  testimonios  de  los  señores  Andrés Felipe Herrán  Cortés  y  Oscar  Iván  Forero Gamboa, no obstante su  inseguridad e incoherencia.   

Al  referirse  al  primer  aspecto del cargo,  señala  que  el  error  surge  de las genéricas afirmaciones realizadas por el  Tribunal,   consistentes  en  que  “desde  el  comienzo  de  las  diligencias,  se  ha  constituido  como principal prueba de cargo el  informe  sobre  el  operativo  de  inteligencia  adelantado  por efectivos de la  Policía  Nacional”,  y  de  las manifestaciones que  hace  más  adelante,  en  el  sentido  de  que si bien era cierto el informe de  policía  judicial  de  5 de mayo de 2001, suscrito por el Capitán Jairo  de  la  Cruz  Díaz, fue rendido en  vigencia  del  artículo  50  de  la  ley  504  de  1999,  que  le  negaba valor  probatorio,  su  apreciación  debía  hacerse  frente  a  las nuevas normas que  regían la materia.   

De esta manera, el Tribunal Superior dejó de  aplicar  el  artículo  29  de la Constitución Nacional, el artículo 3° de la  ley  190  de  1995, el artículo 50 de la ley 504 de 1999 y los artículos 233 y  314  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (ley  600 de 2000), para admitir el  referido  informe  de  policía  como prueba principal de cargo, el que apuntala  probatoriamente  con  testimonios  no  determinantes  de  la responsabilidad del  procesado  en  los  hechos,  que  “no  son  contestes en aducir al proceso las  circunstancias  fáctico  procesales  necesarias  para el esclarecimiento de los  hechos,   si   ellos   tuvieron   ocurrencia   o   si  en  ellos  participó  mi  prohijado”.   

Explica     que     el     informe    de   inteligencia   no   puede  identificarse  con  una  versión  o con “una prueba  principal  de  cargo”.  El  informe es solo eso, una  relación   de   hechos   escuchados   por  el  funcionario  en  una  entrevista  extraproceso,  que  luego son llevados a un documento, previo un proceso natural  de  subjetivización  de  la  información  recibida,  lo  cual hace que no exista correspondencia plena entre  lo  dicho por el informante y lo redactado por el receptor, por lo que el margen  de inexactitudes o errores es significativo.   

Si  los  juzgadores  hubieran  realizado  un  análisis  conjunto  de  la  prueba,  hubieran dictado fallo absolutorio, por la  verosimilitud  de  sus  relatos,  pero  ante  todo,  “por  no  encontrarse  la  imputación  de  homicidio  y  lesiones  personales hecha a JUAN CARLOS RODIGUEZ  DUQUE  soportada en otros medios de prueba. Empero, se erró en el desarrollo de  su  obligación  legal  de  valorar  la  pruebas,  y ante tal yerro encontró en  informes    (sic)    de   policía,   repítase,   tenidos   como   prueba  principal  de cargo, los medios de  prueba  para  comprobar  su  responsabilidad, tarea que realizó desbordando los  principios de la sana crítica”.   

El  error  del  Tribunal  se  halla  en  la  inferencia   lógica,  pues  deduce  que  Juan  Carlos  Rodríguez  Duque es uno de los autores de la muerte de  los  policiales,  cuando  en  realidad  dicha  prueba  no  tiene  tal  capacidad  demostrativa,  no solo porque es prueba única de cargo, sino porque se pretende  corroborar  con  medios  de  prueba  a los que se les da un valor que no tienen,  como  sucede  con las declaraciones de los policiales. De esta manera se incurre  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, debido a una errada  conexión  del  hecho  indicador con el indicado, pues se yerra en la inferencia  lógica,  específicamente en su fuerza, dado que el hecho indicador no tiene la  capacidad probatoria que le dio el fallador.   

A  continuación se refiere en abstracto a la  prueba  testimonial,  para  destacar  sus características, y precisar que si es  analizado  el  acopio  testimonial que el proceso recoge, se encuentra que no es  suficientemente  atendible  y  contundente  para  darle el valor de plena  prueba,  como  quiera  que  no solo  contiene  serias  contradicciones,  sino que a ella se contraponen un cúmulo de  afirmaciones  de  gran  valía, que no pueden ser  descalificadas sin más,  toda   vez   que  suministran  importantes  detalles  sobre  las  circunstancias  antecedentes,    concomitantes    y   subsiguientes   al   desarrollo   de   los  hechos.   

Argumenta que la certeza del hecho punible, y  de  la  responsabilidad  del procesado, se debe obtener, a tenor de lo dispuesto  en  el  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  solo  de la  coherencia  interna  del  mensaje  narrativo de las fuentes probatorias, sino de  las  circunstancias  dentro  de las cuales se percibieron los acontecimientos de  que  se  da cuenta, requisitos que no concurren en el caso analizado, porque los  testigos  Andrés Felipe Herrán Cortés y Oscar Javier  Forero  Gamboa  no son lo suficientemente explícitos y  concretos  al  narrar  los  hechos,  siendo  por  el  contrario  incoherentes al  hacerlo,       lo      cual      los      torna       inconsistentes      e  inseguros.      

Sostiene que el error es relevante, en cuanto  tuvo  la entidad suficiente para cambiar la decisión judicial, en detrimento de  los  intereses  del  procesado.  Insiste  en  que  el  informe,  elevado por los  juzgadores  a  prueba  principal  de  cargo,  y  la declaración de sus autores,  muestran  graves  inconsistencias.  Primero  porque  no  rompe la presunción de  inocencia,  y segundo porque al ser cotejada con la indagatoria del procesado se  advierte  su  contenido  falaz, punto al que se llega después de ser analizados  bajo  las  directrices  de  la  teoría  del  testimonio,  concretamente  de sus  requisitos de existencia, validez y eficacia.   

Insiste  en  que  las  atestaciones  de  los  informes  de  policía  no  son suficientes para endilgar responsabilidad penal,  porque  los  testimonios en que se sustentan no merecen credibilidad, y concluye  solicitando  a  la Corte casar la sentencia impugnada, para en su lugar absolver  al  procesado de los cargos por los cuales fue condenado, “pues se edificó su  responsabilidad  en  un  delito  de  narcotráfico  (sic)  con  unas actuaciones  extraprocesales,  consignadas  en  un  informe  de  policía y NO en un medio de  prueba   aceptado   por   la   ley   no   desnaturalizando   la  presunción  de  inocencia”.    

Cargo segundo.  

Afirma que la sentencia viola el principio in  dubio  pro  reo,  porque  la investigación no logró demostrar en forma plena e  indiscutible  la  responsabilidad  del  acusado  en los hechos, existiendo en el  proceso,    por   el   contrario,   pruebas   que   indican   que   Juan  Carlos Rodríguez Duque es inocente y  que  los  hechos  no  sucedieron  como  lo  relatan los testigos de cargo, cuyas  versiones   no   fueron   debidamente   apreciadas   por   los   juzgadores   de  instancia.    

Sostiene   que   para   dictar   sentencia  condenatoria   debe   existir   certeza  tanto  de  la  existencia  del  hecho como de la responsabilidad del  procesado,  principio  que  está  regulado  en  el  artículo  232 del estatuto  procesal  penal,  y  que  abre  el camino para la consagración del in  dubio  pro  reo, que es precisamente la  imposibilidad  de  certeza  a  la  hora de dictar sentencia, bien respecto de la  existencia  de  la  conducta  delictuosa, ora respecto de la responsabilidad del  procesado.   

Explica  que el error del Tribunal consistió  “en  confirmar  una  sentencia  condenatoria  sin  que  existiera certeza  probatoria  para  condenar a JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  DUQUE,  en  franco desconocimiento del principio fundamental  del  IN  DUBIO  PRO  REO  de expresa consagración constitucional, y en la norma  procesal  invocada  (artículo  232  del C. de P. P.), que exige la plena prueba  del  delito  y de la responsabilidad para poder proferir sentencia condenatoria.  Al  proceder  de  esta  manera,  el  H. Tribunal violó de manera directa la ley  sustancial  por  errónea  aplicación  de  los artículos 323 y 324 del Código  Penal”.   

Como    normas   “procesales   violadas  directamente”  señala  “los  artículos  33  y  38  de la ley 30 de 1986”  (sic);  el  artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal, que consagra el  principio  de  necesidad  de  la prueba; el artículo 7° ejusdem, que define el  principio  de presunción de inocencia; y el artículo 50 de la ley 504 de 1999,  que  le  niega  a  los informes de policía la condición de medios probatorios.  Como  normas  sustanciales indirectamente violadas, relaciona los artículos 323  y 324 del Código Penal, por aplicación indebida.   

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado  Juan    Carlos    Rodríguez    Duque   de  los  cargos  imputados  por  los delitos de homicidio agravado y  lesiones  personales,  bien por encontrarse viciada de nulidad, o por no existir  certeza   de   la  responsabilidad  del  procesado  en  los  hechos  que  se  le  imputan.   

Concepto del Ministerio Público.  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar la sentencia impugnada, pues  estima  que la demanda carece de sustento técnico y que además el libelista no  demostró  la  existencia  de  los errores denunciados. Las razones que aduce en  apoyo de su  petición son en síntesis las siguientes:   

Cargo   primero:  Sostiene  que  el  actor,  en  su  confuso  alegato, plantea como fundamento del  ataque  dos razones, (i) que el Tribunal tomó como prueba principal de cargo el  informe  de  policía  allegado  al  plenario,  no  obstante  carecer  de  valor  probatorio  conforme  a  lo  dispuesto  en  la  ley  504 de 1999, y (ii) que los  testimonios  que fueron tomados en consideración carecían de credibilidad y no  podían    sustentar    la    imputación    de    responsabilidad   contra   el  procesado.   

Señala  que  ninguno  de estos argumentos es  atendible.   El   alusivo   al  informe,  porque  además  de  estar  el  ataque  indebidamente  planteado,  toda  vez que se trataría de un error de derecho por  falso  juicio  de  convicción,   el Tribunal omitió toda consideración a  este  elemento de juicio al momento de dictar sentencia, basando su decisión en  otras  pruebas  allegadas  al  proceso,  como  los  testimonios  de Gabriel  Iván  Forero,  Andrés Felipe Herrán Cortés y      Luis     Alejandro     Buitrago  Lozano, al igual que en la indagatoria del procesado y  las actas de necropsia.   

El  referido  a los testimonios, porque si lo  pretendido  por el casacionista era cuestionar las inferencias realizadas por el  Tribunal  a partir de los testimonios de Andrés Felipe  Herrán  Cortés  y  Oscar  Javier  Forero  Gamboa,  le  correspondía  proponer  y  sustentar un error de raciocinio, que no intentó, y  porque  además  de  ello,  no  se detiene en el análisis de las pruebas que no  estando  permeadas  en su criterio de defectos, fueron tenidas en cuenta por los  juzgadores, y dan fundamento a la sentencia.   

Cargo   segundo:  Sostiene  que  el  actor  no  demuestra  la incorrección denunciada, puesto que  plantea  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por desconocimiento del  principio  in  dubio  pro reo, pero no explica en qué consistió el error en la  apreciación  de las pruebas, requisito necesario si lo pretendido era demostrar  que  las  allegadas  a  la  actuación no proporcionaban la certeza necesaria al  fallador para dictar sentencia de condena.   

Incurre, pues, el recurrente, en un flagrante  desconocimiento  de  la  técnica  del recurso de casación, que deja su demanda  huérfana  de  cualquier  posibilidad  de entendimiento. Además, comete errores  tales  como  citar  un  delito  que no fue materia del proceso (narcotráfico) y  hacer  referencia  a  una  mujer  como condenada, lo cual introduce confusión y  entraba el recurso.   

    

SE CONSIDERA:  

1.    Cargo  primero.   

Dos  cuestionamientos  contiene  este  primer  cargo.  Uno  relacionado  con  la  eficacia  probatoria  del informe de policía  judicial  de 5 de mayo de 2001, suscrito por el Capitán de la Policía Nacional  Jairo   Hernán   de   la   Cruz  Díaz  en  condición  de  Jefe  de  la  Unidad  de  Policía  Judicial  de  Girardot,  y  otro  circunscrito a la credibilidad de los testimonios que fueron  tomados  en  consideración  en  la  sentencia,  entre  los que destaca los  rendidos  por  los  estudiantes  Andrés Felipe Herrán  Cortés  y Oscar Javier Forero  Gamboa, quienes presenciaron los hechos.   

1.1.  Del informe.  

La discusión que se teje en el presente caso  alrededor  de  la  eficacia  probatoria  de  este  elemento  de  juicio,  carece  totalmente  de  sentido, porque el Tribunal, al analizar este elemento de juicio  en  la sentencia de segunda instancia, le negó valor probatorio, por considerar  que  no  reunía  las  exigencias  mínimas  requeridas por las normas que rigen  actualmente  la  materia  (artículos  312 y 319 de la ley 600 de 2000). Dijo el  Tribunal en relación con el punto:   

“  …si  bien  para  la  fecha en que fue  rendido  el  informe de policía judicial suscrito por el Capitán Jairo Hernán  de  la  Cruz  Díaz  (5 de mayo de 2001) regía el artículo 50 de la ley 504 de  1999  que  le  negaba  valor probatorio, siendo declarado exequible por la Corte  Constitucional  en  sentencia  C-392  de  2000,  la  valoración de dicha prueba  compete  hacerla  con  las  normas que hoy rigen la materia, y que exigen que el  informe  se  rinda  mediante  certificación jurada, el número de documento que  identifique  al  suscriptor  como agente de policía judicial y la precisión de  quien  lo  presente  o  participó  o  no en los hechos informados, de  todo lo cual adolece el informe. Aún así, se considera que la  condena  proferida  en  contra  del señor Rodríguez Duque debe ser confirmada,  porque  su  responsabilidad  como  coautor de los hechos atrás referidos emerge  con    certeza    del    acervo    probatorio    que    hace   parte   de   este  proceso”.   

Esta  es  la  única  referencia  que  en  la  sentencia  se hace el informe, pues el Tribunal, consecuente con la decisión de  excluirlo  del  análisis  probatorio  por  no  reunir  los  requisitos de forma  requeridos  para su apreciación por las nuevas disposiciones penales (artículo  319  de  la  ley  600  de  2000),  se  dedicó  al estudio de los aspectos de la  impugnación   relacionados   con   el   ataque  a  la  prueba  testimonial  que  comprometía   la  responsabilidad  del  procesado  en  los  hechos,  con  total  prescindencia del mismo.   

1.2. De los testimonios.  

Afirma complementariamente el denunciante que  los  testimonios  de  los  estudiantes  Andrés Felipe  Herrán  Cortés  y  Oscar  Javier  Forero  Gamboa,  no  cumplen  la exigencia de coherencia interna que requiere todo mensaje narrativo,  porque  no  son  suficientemente explícitos al relatar los hechos investigados,  siendo  por  el  contrario  incoherentes  e  inseguros, particularidades que los  torna inconsistentes y carentes de credibilidad.   

Esta  apreciación  del  demandante carece de  fundamento,  además  de  advertirse interesada en el análisis de la prueba. Lo  primero  que  cabe destacar es que la presencia de estos testigos en el lugar de  los  hechos no admite dudas, como quiera que ambos participaban de la fiesta que  los  estudiantes  del grado 11 del colegio Liceo Moderno realizaban esa noche en  el  establecimiento  Rokola  y  Pochola,  y  los  dos  fueron vistos en el lugar y entrevistados por la unidad  investigativa     de    Policía    Judicial    momentos    después9. De suerte que  cualquier  afirmación  orientada  a  insinuar  que  podría tratarse de pruebas  implantadas carecería totalmente de sustento.   

Tampoco  tiene  razón el casacionista cuando  sostiene  que  sus  testimonios  son confusos, incoherentes e inseguros. Todo lo  contrario.  El  menor  Andrés Felipe Herrán Cortés,  desde  su primera declaración la noche de los sucesos  fue  claro  en  señalar  a  “Malambo”  como  uno  de  los autores del doble  atentado,  y  en  precisar que en el hecho participaron dos motocicletas, una de  ellas    C-90    Honda    color   morado,   dato   que  condujo  a  los  investigadores  hasta  Juan   Carlos   Rodríguez   Duque,  quien  poseía  una  de  idénticas  características.  Así  relato el testigo en esta  oportunidad lo ocurrido:   

“Yo me encontraba en el sitio Rokola  y Pochola donde había una fiesta  del  Colegio Liceo Moderno, organizado por los alumnos de Grado 11, yo estaba al  pie  de  los  asesinos,  cuando llegó la patrulla al negocio, cuando uno de los  asesinos  se  fue  caminando  hacia  la  patrulla  y  disparó  contra ellos, el  individuo  se  devolvió  y el otro asesino llegó y le disparó al policía que  estaba  manejando,  luego se montaron cada uno en una moto las cuales estaban ya  listas  con conductor y arrancaron y huyeron, al sentido contrario que llegó la  patrulla.  PREGUNTADO: Sírvase decir a la unidad si usted conoce al individuo o  los  individuos  que dispararon contra el personal policial que llegaba al lugar  donde   sucedieron   los   hechos,   en  caso  afirmativo,  nombres,  apellidos,  características  y  demás  detalles  de  los tipos. CONTESTO: Sí yo conozco a  uno,  al  otro  no, al cual le dicen MALAMBO, quien tiene corte militar, moreno,  estatura  1.65 a 1.70 aproximadamente, usaba una candonga en la oreja izquierda,  vestía  como un buzo blanco y pantalón de dril como habano, zapatos negros; el  otro  es  gordo, alto, buzo blanco, pantalón jean, tez color blanco, peluqueado  calvo,  no  le conozco nombres ni apodos. PREGUNTADO: Sírvase decir a la unidad  las  características  de  los individuos conductores de las motocicletas en que  huyeron  los sicarios. CONTESTO: De los tipos que conducían las motocicletas no  me  di  cuenta  como eran, las motocicletas sí las cuales son una Yamaha DT 125  color  oscuro, no le vi las placas y la otra una Honda  C-90  color  morado,  no  le  vi  las  placas, lo que  escuché  por  ahí  fue  que  los  individuos le iban quitando las placas a las  motos en la huída”.    

Cierto  es que el testigo, en la declaración  rendida  en  la  Fiscalía  el  13 de agosto de 200110,   se   retractó   de   sus  afirmaciones   iniciales,  argumentando  que  los  agentes  de  la  Policía  lo  amenazaron  con involucrarlo como sospechoso si no colaboraba, pero después, en  una   nueva  versión  rendida  el  4  de  octubre  del  mismo  año11,    se  ratificó  en  su  declaración  inicial,  y  explicó  que  había  cambiado la  versión  porque  fue  amenazado  de  muerte  por  los  amigos  de  Malambo,   situación   conocida   en  el  proceso12,  y  que  terminó  al parecer materializándose el 22 de diciembre  siguiente,  fecha  en la cual el testigo fue víctima de un atentado cerca de su  residencia,    en   el   que   perdió   la   vida13.    

El  otro  testigo  al  cual  se  refiere  el  casacionista,  hizo  la  siguientes  precisiones en la  única declaración  que  rindió  en  el  curso  de  la  investigación,  ante la unidad de policía  judicial:  “  yo  observé  que  la  patrulla paró  frente  al  establecimiento  donde nosotros nos encontrábamos, se acercaron dos  tipos  en  una  moto negra DT 125, y con la parte izquierda de la patrulla (sic)  les  dispararon  a  los  policías,  uno  de  los  dos  sujetos  que  iban en la  motocicleta  después  de haberle disparado tomaron la vía hacia la universidad  Cundinamarca.  PREGUNTADO:  Manifieste  a  esta  unidad  investigativa  si  pudo  observar  otras  características  de  la  motocicleta en que se movilizaban los  sujetos  que dispararon a los uniformados y cómo eran éstos morfológicamente.  CONTESTO:  Era  una  motocicleta  marca  Yamaha  DT 125, color negro, y la placa  terminaba  en  el número 16, el físico no me fijé porque eso fue en cuestión  de  segundos  que  ocurrieron  los  hechos  y  no  me  di  cuenta”14.   

Pareciera   que   la  inconformidad  de  la  demandante  estriba  en  el  hecho  de  que  el  primero  de  los  testigos hace  referencia  a  dos motos y cuatro participantes, mientras que el segundo alude a  una  sola  motocicleta  y  dos  participantes  en  el  hecho.  Pero  esto  no es  indicativo,  de  suyo,  que  uno de los dos esté mintiendo, ni menos, que quien  esté  falseando  la  verdad sea Andrés Felipe Herrán  Cortés.  La  teoría  de  la  prueba  enseña que los  testigos  no  siempre  están  en posibilidad de percibir los hechos de la misma  manera,  y  que  la  cobertura de su relato estará determinada por la posición  que  ocupe  en  la  escena  del  crimen,  su  capacidad  de  observación,   nerviosismo,  condiciones  de  salud  visual,  y muchos otros factores que hacen  racionalmente  explicable  que  unos informen de hechos que otros no vieron o no  percibieron.   

    

El cargo no prospera.  

2.    Cargo  segundo.   

En este reproche el casacionista afirma que el  proceso  arroja  dudas sobre la responsabilidad de Juan  Carlos  Rodríguez  Duque en los hechos ocurridos el 5  de  mayo  de 2001, pero no dice por qué la conclusión que en sentido contrario  contiene  el fallo de condena (que existía certeza de  su  responsabilidad en estos hechos), es equivocada, ni  en qué consistió el error en el cual incurrieron los juzgadores.   

Aunque esta total ausencia de fundamentación  sería  motivo suficiente para desestimar la censura, por ausencia de tema sobre  el  cual se pueda elaborar una respuesta, la Corte encuentra que tampoco en este  punto  le asiste razón al casacionista, pues aunque es cierto que en el proceso  no  milita  prueba  alguna  que  señale  directamente al procesado Juan  Carlos  Rodríguez  Duque  como autor  del  hecho,  existe  evidencia  circunstancial  abundante  que permite concluir,  razonablemente,  más  allá  de toda duda, que participó en el crimen, como lo  dedujeron atinadamente los juzgadores de instancia.   

El  punto  de conexión del procesado con los  hechos,  lo constituyó el testimonio del menor Andrés  Felipe  Herrán Cortés, quien, como ya se dejó visto,  afirmó  que  en  el atentado habían participado dos motocicletas, una de ellas  Honda  C-90  color  morado,  cuyas  características  coincidían   con  la de propiedad de Juan   Carlos   Rodríguez   Duque,  y  la  información  recibida telefónicamente en las dependencias de policía judicial  la  misma  de noche de los hechos de personas que suministraban datos similares,  según  lo  declaró  el  Capitán  Jairo Hernán de la  Cruz   Díaz   en   el   curso  proceso  15.    La  investigación  también  estableció  que  las  características  del  referido  vehículo eran únicas en la ciudad de Girardot.   

La motocicleta fue incautado el mismo día de  los  hechos  en  una  diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía en la  casa  de  los suegros del implicado, quien abandonó la ciudad de Girardot desde  ese  mismo  día, sin razón que lo justificara. Meses después fue capturado en  la  Vereda  San  Martín  del  Municipio  de  Ricaurte, en un operativo policial  adelantado  con  este  propósito,  siendo escuchado en indagatoria, donde   manifestó  que  a  la  hora  de  los  hechos  se encontraba en compañía de su  cuñado  Luis  Alejandro  Buitrago Lozano en  la  taberna Paisa, y que desde allí escuchó los disparos. Pero  su  cuñado  negó esta afirmación y la investigación demostró que la Taberna  Paisa no existía.   

La investigación también estableció que los  procesados  Janner Yesid Cuellar Martínez (a. Malambo)  y  Juan  Carlos  Rodríguez  Duque, se conocían y eran  compañeros  de  andanzas,  relación de amistad que fue negada radicalmente por  el  primero  en  indagatoria,  y  aceptada  solo  a medias por el segundo. Y los  policiales  Helmut  Elías  Triana Vía y Pedro Acosta  Blanco,  quienes  participaron  en  el  operativo  de  captura  de  Juan Carlos Rodríguez Duque, manifiesta  que el procesado les confesó que la noche de los hechos  se   encontraba   tomando   con   Malambo,  y  que  el  crimen  habían  participado  “El  Muerto”, “El  Peludo”   de   nombre   Libardo  quien  portaba  un  revólver  calibre  32  y  “Malambo”  que  llevaba  un revólver calibre 3816.   

Los  elementos  de  juicio  que vienen de ser  relacionados  fueron en esencia los que sirvieron de fundamento a los juzgadores  para  afirmar  la  participación  del  procesado  Juan  Carlos  Rodríguez  Duque  en los hechos investigados y  proferir  en  su  contra  fallo  condenatorio,  evidencia que, como puede verse,  resulta  indiscutiblemente  comprometedora,  tanto  por  su entidad cuantitativa  como  cualitativa,  pues  opuestamente  a  lo  planteado por el casacionista, se  trata   de   toda   una  serie  de  evidencia  circunstancial,  que  debidamente  concatenada  conduce  racionalmente  a  la conclusión de certeza a que llegaron  los juzgadores.   

El cargo no prospera.  

Otras       decisiones.   

El  testigo  Andrés  Felipe  Herrán Cortés, en la declaración que rindió  el   18  de  octubre  de 2001 (dos meses antes de  ser  asesinado),  al  ser preguntado sobre las razones  por  las  cuales cambió su versión inicial en la declaración de 13 de agosto,  contestó:  “Pues  yo  me  sentí amenazado por los  amigos  de  esos  manes, o sea de MALAMBO, porque el primer día la esposa o sea  PAOLA,  que  es la de MALAMBO, fue y me dijo que me iban a matar, ella estuvo en  la  casa  como  a los 8 días de lo que pasó, porque yo colaboré con los manes  del  comando  y  estos  me  indicaron que nadie se iba a enterar y a los 8 días  fueron  a  mi  casa  y  eso es un problema, entonces a mí porque no me fueran a  hacer  nada  a  mí  y a mi familia y entonces yo dije que la policía me había  amenazado  para  que  ellos me dejaran en paz, esos me  hicieron  hablar con la abogada de ellos, esto lo hizo la esposa de MALAMBO y yo  fui  donde  la  abogada  de  éstos, nosotros nos encontramos en el centro en el  parque  y  en  diferente  lado  porque  siempre fue en diferente lado, porque la  vieja  no  le  iba  a  pedir  permiso  a mis papás y ella me dijo que viniera a  escondidas.  Cuando nos encontramos con la abogada ella me decía que tenía que  decir  o  sea  lo  que  está  escrito  en  la segunda declaración, siempre que  hablaba  yo  con la abogada estaba presente la esposa o sea PAOLA”17.   

Como  los  hechos  que  relata  el  testigo,  relacionados    con   el   proceder   de   la   abogada   doctora   Myriam  Bernate  de  Martín,  pueden  ser  constitutivos  de  un  delito contra la eficaz y recta impartición de justicia,  la  Sala ordenará expedir copia de las declaraciones de 5 de mayo, 13 de agosto  y  18 de octubre de 2001, rendidas por el menor Andrés  Felipe  Herrán  Cortés,  a la Unidad de Fiscalía que  corresponda  en  la  ciudad  de  Girardot,  para  que se investigue su conducta.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   NO   CASAR   la  sentencia  impugnada.   

2.  Ordenar  al  juez  de  primera  instancia  expedir  copias de las piezas procesales señaladas en la parte considerativa de  esta  decisión,  con  destino  a  la  Unidad de Fiscalía que corresponda en la  ciudad de Girardot, para los fines allí precisados.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ               ALFREDO GOMEZ  QUINTERO               

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                   MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARON               

Permiso  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES             YESID   RAMIREZ  BASTIDAS               

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                    

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1  Folios 34-36 del cuaderno 1.   

2  Folios 124/1, 139/2, 121/3.   

3  Folios 131-134/1 y 158-166/2.   

4  Folios 136 y 181-202/3.   

5  El  presente  proceso  corresponde a la investigación que se adelantó por separado  contra   el   procesado   Juan   Carlos   Rodríguez  Duque.   

6  Folios   250/3,   39-52/4   y   10-16  del  cuaderno  de  la  Delegada  ante  el  Tribunal.   

7  Folios 144-159/5.   

8  Folios 6-25 del cuaderno del Tribunal.   

9 Los  testigos  rindieron  versión  entre  las  3 y 4 de la mañana de ese día.  Folios 45 y 56 del cuaderno original No.1.   

10  Folios 93-97 del cuaderno No.2.   

11  Folios 180-186  ibídem.   

12  Folios 22-23, 211 ibídem.   

13  Folios 171-176 del cuaderno No. 3.   

14  Folios 56 A del cuaderno No.1.   

15  Folios 264-271 y 278-290 del cuaderno 2   

16  Folios  294-298  del  cuaderno  2,   1-9  del  cuaderno  No.3 y 122-125 del  cuaderno No.4.   

17  Página 2 de la declaración.     

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