24266(27-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24266  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                          Aprobado Acta No. 83   

Bogotá D. C., veintisiete  de octubre de dos mil cinco.   

V I S T O S  

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo de  competencia  trabado entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Yopal y Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la misma ciudad, en virtud del cual las  citadas  dependencias  rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra  NATANAEL  GONZÁLEZ  RIVERA,  por los delitos de concierto para delinquir, hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

ANTECEDENTES   DEL  CASO   

1.  Según  los  hechos  reseñados  en  la  resolución  de  acusación,  el  29  de  abril de 2000, varios sujetos portando  armas  de  fuego  llegaron  hasta  la residencia del señor José Argemiro Reina  Moreno,  ubicada  en  la  carrera  17  No.  19-39  de  Yopal,  a  quien luego de  intimidarlo  lo  obligaron  a  sacar  la volqueta de placas SRX 163 y conducirla  hasta  cercanías  del  caño Upamena, a donde dejaron al conductor, mientras se  llevaron el automotor.   

Alertadas  las  autoridades  del  hecho,  se  montó  un  operativo  policial  que  dio  con  la captura de los sujetos Rafael  Preciado  García  y  José  Danilo  Arias  Rodríguez  y  la  recuperación del  automotor.  Los  capturados  señalaron  a  NATANAEL  GONZÁLEZ  RIVERA  como la  persona que los había contratado para cometer el delito.   

Igualmente se pudo establecer que los citados  tenían  conformada  una empresa criminal dedicada a cometer delitos de la misma  naturaleza  al  reseñado,  cuyos  automotores hurtados eran vendidos al Décimo  Frente de las FARC.   

2.  La  investigación  por  tales hechos la  asumió  la  Fiscalía  Treinta  Delegada  ante el Juzgado Penal del Circuito de  Yopal,  despacho que luego de agotados los trámites pertinentes, con fecha 4 de  octubre  de  2001,  profirió  resolución  acusatoria contra NATANAEL GONZÁLEZ  RIVERA,  como  presunto  coautor  responsable  de  los delitos de concierto para  delinquir,  hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, sin que  en  ninguna  parte de la acusación se hubiere hecho mención a su pertenencia a  un  grupo  armado  al  margen  de  la  ley,  llámese  autodefensas o guerrilla.   

3. Ejecutoriada la acusación, el proceso fue  remitido  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Yopal,  despacho que dispuso el  trámite  pertinente  del  juicio,  y  después de fijar fecha para la audiencia  preparatoria,  en  auto  del 25 de febrero de 2005, envió el expediente al Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal, tras considerar que el delito de  concierto  para  delinquir era de su competencia de acuerdo con el artículo 5º  transitorio de la ley 600 de 2000.   

El  proceso  arribó  entonces al mencionado  Juzgado  Especializado,  despacho  que  en auto del 5 de abril del año en curso  avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia preparatoria.   

Inexplicablemente,  en  un  auto formateado,  fechado  de  agosto  30  de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Yopal  consideró  que  el delito de concierto para delinquir en la modalidad de  promover,  armar  o  financiar  grupos  armados al margen de la ley, había sido  modificado  por  el  artículo  71  de  la  Ley  975 de 2005, configurando ahora  sedición.    

Así, con fundamento en el concepto de lo que  se  entiende  por  grupo  armado organizado al margen de la ley, señaló que la  nueva  normatividad  quiso  que  los  grupos  paramilitares  o  de  autodefensas  tuviesen  el  estatus  político  para facilitar su movilización, razón por la  cual  concluyó que la adición al artículo 468 imponía calificar –por  legalidad  y  favorabilidad-  de  sedición  la  acción  del  concierto  para  delinquir  cuando  se  persiguiera  promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza.   

Conforme  a  esas  afirmaciones  declaró su  incompetencia  para  continuar  con  el  juicio  y  dispuso  la  remisión de la  actuación  al  Juez  Penal  del  Circuito de Yopal, proponiéndole colisión de  competencia    negativa    en    el    evento    de    que   no   aceptara   sus  razonamientos.   

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  replicó  que  la  ley 975 de 2005 no modificó ni derogó los incisos 2º y 3º  del  artículo  340  del Código Penal como tampoco la competencia de los jueces  penales  del  circuito  especializados  para conocer de los delitos de concierto  para  delinquir en tales modalidades, pues simplemente lo que hizo fue adicionar  el artículo 468 del mismo estatuto.   

Agregó   que  dictar  una  sentencia  por  sedición  cuando  los  implicados  son  acusados  de  concierto  para delinquir  vulneraría  el  principio de congruencia que debe existir entre la acusación y  la  sentencia;  también  desconocería  el  artículo  29 de la Carta Política  -debido  proceso y derecho a la defensa-, infringiría el principio de legalidad  y  el  artículo  404  de  la  ley  600  de  2000 que regula la variación de la  calificación jurídica de la conducta punible.   

Sobre  tales  bases  se abstuvo de asumir el  conocimiento  de  la  actuación  y aceptó la colisión propuesta, para lo cual  ordenó   su   remisión   a  esta  Corte  con  el  fin  de  que  la  misma  sea  dirimida.   

   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como quedó reseñado en los antecedentes de  esta  decisión,  de  entrada  observa la Sala que la vinculación del procesado  NATANAEL  GONZÁLEZ RIVERA a los hechos aquí juzgados nada tiene que ver con su  pertinencia  o  no  a  un  grupo  armado  al  margen de la ley, en los términos  definidos  en  el  inciso  2º del artículo 1º de la Ley 975 de 2005, a saber,  “el  grupo  de  guerrillas o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”.   

La  imputación que en este caso se hizo por  el  delito  de concierto para delinquir deriva de la pertenencia del procesado a  una  banda  de  delincuencia común dedicada al hurto de automotores, razón por  la   cual  no  tiene  cabida  alguna  la  eventual  aplicación  de  la  reforma  introducida  en  el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al 468 del Código Penal,  en   cuanto   tipifica   como   sedición   la   conducta   de   “quienes  conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o de  autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con  el normal funcionamiento del orden  constitucional y legal”.   

Por  lo tanto, como se trata de un delito de  concierto  para  delinquir  derivado de la pertenencia del procesado a una banda  de  delincuencia común, la Sala, apartándose de los inapropiados argumentos de  los  colisionantes,  se  remite  a  la Ley 733 de 2002 que adscribe a los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados la competencia para el juzgamiento de las  conductas  ilícitas  allí  mencionadas, tal como se establece de la preceptiva  del  artículo  14,  y  como  quiera  que el artículo 8° ibídem, reprodujo la  descripción  típica  contenida  en  el  artículo  340  del Código Penal, con  algunas  variaciones  en  la modalidad especial prevista en el inciso segundo de  la  Ley  599  de  2000,  la  competencia  fue  atribuida de manera expresa a los  juzgados   penales   del   circuito  especializados,  independientemente  de  la  imputación de circunstancias específicas de agravación.   

De  este  modo,  se  tiene establecido que a  partir  de  la  fecha  en  que se reanudó la vigencia de la Ley 733 de 2002, el  conocimiento  del  delito de “concierto para delinquir” en cualquiera de sus  modalidades  corresponde  a  los jueces penales del circuito especializados, sin  importar  la  época de la comisión de los hechos, habida consideración de que  en  la  precitada  ley  no  se  precisaron condicionamientos ni excepciones, tan  sólo    se    les    atribuyó   el   conocimiento   de   los   delitos   allí  enunciados.   

Así  las  cosas,  el  conflicto negativo de  competencia  se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal,  el  que  debe seguir conociendo de los  delitos  imputados  al  procesado en la resolución de acusación por virtud del  artículo  7°  transitorio  del Código de Procedimiento Penal, para lo cual, a  través  de la Secretaría de la Sala, se le remitirá el proceso para los fines  pertinentes.   

De   esta   decisión   se  informará  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1.  Declarar que la competencia para seguir  juzgando  las  conductas  punibles  imputadas  en  este  caso  a   NATANAEL  GONZÁLEZ  RIVERA  radica  en  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de  Yopal, despacho al que se remitirá el expediente.   

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito  de  Yopal,  para  su  información.   

Comuníquese    y  Cúmplase   

         

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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