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Proceso No 22518
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 12
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Cumplido el trámite dispuesto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano OMAR DIAZ BETANCUR.
ANTECEDENTES:
1. Con nota verbal No. 888 del 15 de abril de 2.004, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano OMAR DIAZ BETANCUR, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por los delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero, según la resolución acusatoria No. 04-CR-289 que fuera sustituida en dos oportunidades, siendo sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S2 04 CR 289 (LTS), dictada el 3 de junio de 2.004 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2. Adelantado el trámite de esta solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 21 de abril de 2.004 decretó la captura de DIAZ BETANCUR, con los precitados fines; el requerido fue capturado el 23 de abril posterior en la ciudad de Pereira.
3. Así, con Nota Verbal No. 1433 del 18 de junio de 2.004, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de DIAZ BETANCUR, aportando al efecto debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó pertinente y necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal colombiano.
4. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1433 del 18 de junio de 2.004 informó que con posterioridad a la fecha de la nota diplomática por medio de la cual se solicitó formalmente la detención provisional con fines de extradición, la Resolución No. 04 CR. 289 fue sustituida dos veces, quedando sujeto DIAZ BETANCUR a la resolución de acusación sustitutiva No. S2 04 CR 289 (LTS), dictada el 3 de junio de 2.004, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
5. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. OAJ.E. 0821 del 22 de junio de 2.004, conceptúo que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal” al “no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”. Y con oficio No. 0300-DVJ (Ext.-04-545) remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir el respectivo concepto.
Al formal requerimiento de extradición, estrictamente autenticada y traducida, se acompañó la siguiente documentación:
3.1. Declaración jurada en apoyo a la extradición del Asistente de Fiscal KEVIN R. PUVALOWSKI, en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, fechada 15 de junio de 2.004, dentro de la cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas con narcóticos, los hechos del caso, así como sobre los cargos contenidos en la Segunda Acusación Sustitutiva No. S2 04-CR-289 (LTS) y la evidencia en que se fundan, que fueran elevados, entre otros, en contra de OMAR DIAZ BETANCUR, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado.
3.2. En la misma fecha, declaración jurada de apoyo a la extradición de WILLIAM DAVIS, agente especial de La Administración Antinarcótica (“DEA”) en la ciudad de Nueva York, quien participó en dicha condición en la investigación seguida en contra de DIAZ BETANCUR, entre otros, logrando determinarse su intervención en actividades de narcotráfico y lavado de activos, utilidades todas provenientes de la venta de narcóticos.
3.3. Traducción de las normas pertinentes, esto es, las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i); Sección 846; 952; 953; 960 (a) (1), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) y 963 del Titulo 21 y Secciones 1956 (h); 1956 (a); 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.4. Acusación de reemplazo proferida en los Estados Unidos No. S2 04-CR-289 (LTS) el 3 de junio de 2.004, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual se le imputan a DIAZ BETANCUR, los siguientes cargos, según nota verbal No. 1433 del 18 de junio de 2.004:
–“Cargo Uno. Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del título 21, Sección 846 del código de los Estados Unidos,
–Cargo Dos. Concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 960 (a) (1), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y
–Cargo Tres. Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
3.5. Orden de detención expedida por el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos en contra de OMAR DIAZ BETANCUR el 3 de junio de 2.004.
3.6. Fotografía perteneciente al requerido en extradición.
4. Advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. OAJ.E. 0821 del 22 de junio de 2.004 que, como ya se observó, por no existir convenio aplicable en este caso es lo procedente acudir a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el asunto fue remitido ante la Corte por el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho con Oficio del 28 de junio de 2.004, con miras a que se proceda a rendir concepto.
5. Asistido el requerido en extradición por apoderada designada por él, solicitó de su parte la práctica de pruebas referentes a peticionar a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá se informen si se adelanta y desde qué fecha, un proceso en contra de Hernán Acosta Mejía (Rad. 70095) y si habrían pruebas suficientes en contra de OMAR DÍAZ BETNACUR para vincularlo al mismo, así como desde cuándo se efectuaron las interceptaciones telefónicas, aportándose además el informe de Policía Judicial del 16 de abril de 2.004 que dio origen a la referida pesquisa, e informe si en esa actuación existe alguna solicitud por parte del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, sobre las transcripciones de interceptaciones telefónicas de diversas fechas; se requiera al DAS para que informe las entradas y salidas que registre el ciudadano DÍAZ BETANCUR; se pida al Ministerio de Relaciones Exteriores informe si se le ha expedido pasaporte al precitado y finalmente se oficie a las autoridades del DAS y Policía Nacional para averiguar sobre antecedentes contravencionales y judiciales del requerido, con miras a establecer su buena conducta.
La Sala de Casación Penal mediante decisión calendada el 3 de noviembre de 2.004 niega las pruebas solicitadas por la apoderada del ciudadano OMAR DÍAZ BETANCUR, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, precisando una vez más que la Corte en el tema relacionado con aquellos medios procedentes en desarrollo de este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal se impone cotejar su necesidad, conducencia y pertinencia, principios que deben guardar relación con los fines que tiene el concepto que es materia de pronunciamiento de la Sala y que como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido el mismo se ha delimitado a verificar: a) la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; b) la plena identidad del solicitado; c) la concurrencia de doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y e) el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por eso se puntualizó que “.. la competencia de la Sala se encuentra rigurosamente circunscrita a la determinación de los aspectos destacados y el hecho mismo de no ser el trámite de extradición un proceso judicial que posibilite la controversia probatoria de aquellos elementos en que se sustenta la responsabilidad del requerido, ha conducido a que se deniegue sistemáticamente la posibilidad de ordenar el aporte de elementos de convicción orientados a enfrentar la realidad de los hechos que se imputan, la forma como ellos habrían tenido ocurrencia, la participación o no del solicitado y el grado de la misma, o la propia legalidad del trámite cumplido en el país requirente, dado que éstos son temas absolutamente ajenos a un debate dentro de esta actuación, pues se trata de aspectos que corresponde confrontar al interior mismo del proceso penal que se sigue en contra del requerido en extradición en el país cuya presencia en sus estrados judiciales es reclamada.”
6. Corrido el traslado de rigor, la defensora del requerido en extradición guardó silencio y el Ministerio Público presentó sus respetivas alegaciones, así:
6.1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que se encuentran plenamente reunidos, en el caso concreto, los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2.000, para emitir concepto favorable a la extradición de OMAR DIAZ BETANCUR, esto es, las exigencias de validez formal de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en todos los cargos, por cuanto en la legislación punitiva colombiana encuentra correspondencia con los delitos contemplados en el Código Penal, cumpliéndose, por tanto, con el requisito de la doble incriminación.
Agrega el Procurador Delegado que impera se exhorte por parte de la Sala al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de DIAZ BETANCUR, se supedite el consentimiento a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte, de conformidad con lo consagrado en el artículo 512 del estatuto Procesal.
CONSIDERACIONES:
No existiendo convenio aplicable al caso para rendir concepto, según se advirtió, la Corte ha de observar si se reúnen a plenitud los requisitos previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000 en el presente caso –ordenamiento que rigió el adelantamiento de este trámite-, bajo los siguientes supuestos:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Frente a los documentos que se han aportado por vía diplomática con miras a la solicitud de extradición en este caso, reúnen las condiciones necesarias para servir de prueba a los efectos que interesan para la emisión del concepto, pues se está cumpliendo plenamente con el acompañamiento de las copias de las decisiones contentivas de los cargos; el expreso e inequívoco señalamiento del lugar y fecha en que los hechos habrían sido ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la absoluta identidad de la persona solicitada en extradición y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, lo que se cumple a cabalidad, en la medida en que dicha documentación se halla debidamente traducida al castellano (artículo 495 del C. de P.P.).
En efecto, como ya se observó, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de Nota Verbal No. 888 del 15 de abril de 2.004, por intermedio de su Embajada en esta capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano OMAR DIAZ BETANCUR, que hubo de ser formalizada con la Nota No. 1433 del 18 de junio de 2.004.
A dicha solicitud se acompañó la Acusación Sustitutiva No. S2 04-CR-289 (LTS) emitida el 3 de junio de 2.004, por parte de la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, en la que se señalan las imputaciones que soportan la reclamación, consistente en concierto para violar las leyes antinarcóticos y concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 3 de junio de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York en contra de DIAZ BETANCUR.
A su vez, las Notas Verbales en referencia, contienen aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado en extradición, tales como su lugar y fecha de nacimiento, sus características físicas y número de cédula de ciudadanía.
También fueron aportadas las declaraciones juradas del Asistente de Fiscal KEVIN R. PUVALOWSKI, en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, fechada 15 de junio de 2.004, quien precisa las leyes relacionadas con narcóticos que son pertinentes en este caso, los cargos contenidos en las acusaciones y la evidencia en que se fundan, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado, así como el testimonio de WILLIAM DAVIS, agente especial de la Administración Antinarcótica (“DEA”) de los Estados Unidos, quien participó en dicha condición en la investigación seguida en contra de DIAZ BETANCUR, entre otros, logrando determinarse su intervención en actividades de concierto para violar leyes antinarcóticos y concierto para lavar activos.
Las declaraciones antes mencionadas se encuentran debidamente refrendadas, selladas y firmadas por el Juez Magistrado de los Estados Unidos Andrew J. Peck. Igualmente, Randy Toledo, en su calidad de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios antes mencionados, señalando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C. De igual manera, su rúbrica es autenticada por John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, que de fe de su firma, quien procedió de conformidad.
Así mismo, el Secretario de Estado, Colin L. Powell, certifica que al documento anexo se le fijo el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que se suscriba su nombre por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, siendo certificada la autenticidad de su firma por María De Los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D. C., de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.
Siendo ello así, para la Sala la documentación aportada cumple con los requisitos de validez formal, en consecuencia es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido OMAR DIAZ BETANCUR, acorde a la petición presentada por los Estados Unidos de América.
2. Plena identidad del solicitado.
En cuanto hace referencia al tema indicado, como ya se dijo, las notas verbales que formalizaron la solicitud de extradición de DIAZ BETANCUR, son coincidentes con los datos personales que posibilitaron su captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación en relación con la persona requerida, ciudadano colombiano, nacido el 19 de agosto de 1.954, en Samaná (Caldas), con rasgos físicos particulares y portador de la cédula de ciudadanía No. 4.572.301 expedida en Samaná (Caldas).
3. El principio de doble incriminación.
Como bien se sabe, acorde con el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000, acá aplicable), el hecho que funda la petición de extradición debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe tener señalada una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años.
Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que la labor de verificación de este principio implica una confrontación del supuesto fáctico que dio origen en el exterior a una investigación penal, con la legislación penal sustantiva interna a efectos de establecer si la conducta recriminada en el país solicitante, en nuestro medio se encuentra igualmente elevada a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia alguna el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento ilícito o el bien jurídico que pretenda proteger con su persecución penal.
Pues bien, a DIAZ BETANCUR se le han imputado en el país requirente los cargos consistentes en concierto para violar leyes de antinarcóticos y concierto para lavar activos, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 3 de junio de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York en su contra.
Estos cargos, según de ello se da cuenta en la Nota Diplomática ya referida, se originaron en el siguiente decurso fáctico:
“Los hechos de este caso indican que como resultado de una investigación de actividades de tráfico de narcóticos en Colombia, Curazao, las Antillas Holandesas, y los Estados Unidos, Omar Díaz-Betancur, Hernán Díaz-Betancur, Jesús Emilio Díaz-Betancur, Félix Augusto Medina-Montañez, Olmedo Gil-Carmona, Julio César Rivera-Vera y otras personas han sido identificados como miembros de una amplia organización de distribución de narcóticos cuya base de operaciones se encuentra en Colombia. La investigación ha determinado que los miembros de esta organización son responsables de importar grandes cantidades de heroína en los Estados Unidos. Como resultado de interceptaciones de conversaciones telefónicas realizadas con autorización judicial, más de cinco kilogramos de heroína y más de US $100.000 dólares de los Estados Unidos han sido incautados. Llamadas telefónicas interceptadas en Colombia y en los Estados Unidos vinculan a cada uno de estos seis individuos al concierto para delinquir relacionado con la heroína. Por ejemplo, autoridades de Colombia y de los Estados Unidos interceptaron llamadas telefónicas en las siguientes fechas, o aproximadamente en esas fechas: 7 de noviembre de 2003, 24 de noviembre de 2003, 2 de diciembre de 2003, 10 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2004 y 20 de marzo de 2004. Dichas llamadas se referían todas al concierto para delinquir del que habla la resolución de acusación. Cada uno de los acusados, con excepción de Jesús Emilio Díaz-Betancur, participó en por lo menos una de esas conversaciones telefónicas y habló sobre su participación en el esquema de la importación de heroína en los Estados Unidos. Jesús Emilio Díaz-Betancur fue arrestado en Cúcuta, Colombia, el 24 de noviembre de 2003, o aproximadamente en esa fecha, con dos kilogramos de heroína de la que habla el concierto.”
La legislación de los Estados Unidos de América tiene previstos los delitos que se atribuyen a DIAZ BETANCUR, concierto para violar leyes antinarcóticos como importar heroína a los Estados Unidos, concierto para fabricar con la intención de distribuir heroína, el concierto para lavar activos y el lavado de activos, son acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 3 de junio de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Actos delictivos éstos que se encuentran definidos en las normas pertinentes, esto es, las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i); Sección 846; 952; 953; 960 (a) (1), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) y 963 del Titulo 21 y Secciones 1956 (h); 1956 (a); 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Los cargos que se le imputan al requerido OMAR DIAZ BETANCUR se concretan en los siguientes delitos: concierto para poseer con la intención de distribuir heroína; concierto para importar heroína a los Estados Unidos; concierto para fabricar con la intención de distribuir heroína; concierto para lavar activos y al lavado de activos, hechos que en la legislación de nuestro país encuentran correspondencia con lo dispuesto en el Código Penal de 2.000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002, que tipifica el concierto para delinquir, sancionado con pena privativa de la libertad de seis (6) a doce (12) años; en el artículo 376 ibídem, referente al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que impone una sanción de privación de la libertad de diez (10) años y (8) meses a treinta (30) años; en el artículo 323 del Código Penal, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2.002 que consagra el delito de lavado de activos con prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y seis (6) meses , y en el artículo 29 de la normatividad en mención, relacionado con la autoría, cumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el principio de doble incriminación.
Por tanto, para estos tres cargos la comparación de ambas legislaciones permite determinar que las conductas por las cuales se acusa a DIAZ BETANCUR, se hallan igualmente tipificadas como delitos en la legislación penal interna y se encuentran sancionadas con penas cuyos mínimos son superiores a los cuatro (4) años de prisión, siendo así evidente la concurrencia del principio de doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Ningún reparo es dable hacer en relación con la satisfacción plena del aludido requisito en este caso, en la medida en que resulta evidente la equivalencia entre la providencia que eleva cargos en el extranjero y la resolución acusatoria propia de nuestro ordenamiento y no podría ser en forma distinta, toda vez que no ofrece ninguna discusión tal equiparación al margen, como insistentemente se ha apuntado, de que se trate de dos sistemas procesales diversos, en la medida en que el análisis de la formal acusación posibilita afirmar que tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos las imputaciones allí contenidas comportan plena equiparación con similar decisión, acorde con los presupuestos para ella contenidos en el artículo 398 del actual Código de Procedimiento Penal.
Bien se ha precisado que a pesar de las diferencias que aún persisten entre los sistemas procesales vigentes en ambos países, existe incontrovertible similitud sustancial entre la providencia de enjuiciamiento criminal proferida por las autoridades judiciales del país requirente y la resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal, pues no hay duda que en las dos se informa al requerido sobre los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; los cargos que se imputan se formulan en sus aspectos fácticos y jurídicos; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación; la controversia de las pruebas que opera en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina el proceso. Se concluye de esta manera que es incuestionable la equivalencia entre ellas.
5. Verificados los requisitos en los cuales la Corte debe basar su concepto y acorde con lo solicitado por el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional OMAR DIAZ BETANCUR, que en caso de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente que la entrega del requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1.997, ni sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito en caso de condena.
Cumplidos a cabalidad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2.000 (art. 502 de las Ley 906 de 2.004), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano OMAR DIAZ BETANCUR, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución acusatoria sustitutiva No. S2 04-CR-289 (LTS), dictada el 3 de junio de 2.004, por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Se reitera al Gobierno Nacional la advertencia de que en caso de acoger el presente concepto será necesario imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1997 y de ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos en caso de ser condenado.
Además, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno encabezado por el señor Presidente -como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales- le corresponde asumir el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, así como determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese esta decisión al solicitado OMAR DIAZ BETANCUR, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria