22518(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22518   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

           

                                                    Aprobado Acta No. 12   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés  (23)  de  febrero de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite dispuesto en el artículo  518  de  la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América respecto del ciudadano OMAR DIAZ BETANCUR.   

ANTECEDENTES:  

1. Con nota verbal No. 888 del 15 de abril de  2.004,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América por intermedio de su  Embajada  en  esta  ciudad  capital  solicitó  al  de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del  ciudadano  OMAR  DIAZ  BETANCUR, al ser requerido en ese país para comparecer a  juicio  por los delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero, según la  resolución  acusatoria No. 04-CR-289 que fuera sustituida en dos oportunidades,  siendo  sujeto  de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  S2  04 CR  289   (LTS),  dictada  el  3  de  junio de 2.004 por el gran jurado ante la  Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York.   

2.  Adelantado  el trámite de esta solicitud  por  el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del  21  de  abril  de  2.004 decretó la captura de DIAZ  BETANCUR,  con  los  precitados fines; el requerido fue capturado el 23 de abril  posterior en la ciudad de Pereira.   

3.  Así,  con  Nota  Verbal  No. 1433 del 18  de   junio  de  2.004,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América  solicitó  formalmente  la  extradición  de  DIAZ BETANCUR, aportando al efecto  debidamente  autenticada  y traducida la documentación que estimó pertinente y  necesaria  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  esta  materia  por el Código de  Procedimiento Penal colombiano.   

4.  La  Embajada  de  los  Estados  Unidos de  América,  mediante  Nota  Verbal No. 1433 del 18 de junio de 2.004 informó que  con  posterioridad  a  la  fecha de la nota diplomática por medio de la cual se  solicitó  formalmente  la  detención provisional con fines de extradición, la  Resolución  No.  04  CR.  289  fue  sustituida  dos veces, quedando sujeto DIAZ  BETANCUR  a  la  resolución  de  acusación sustitutiva No. S2 04 CR 289 (LTS),  dictada  el  3  de  junio de 2.004, por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York.   

5.  A  su  turno, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  través  de  Oficio  No.  OAJ.E.  0821  del 22 de junio de 2.004,  conceptúo  que  “de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 514 del  Código  de  Procedimiento  Penal” al “no existir convenio aplicable al caso  es  procedente  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  colombiano”.  Y  con  oficio  No. 0300-DVJ (Ext.-04-545)  remitió  ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  con  miras  a que la Corte proceda a adelantar el trámite  orientado a emitir el respectivo concepto.   

    

Al  formal  requerimiento  de  extradición,  estrictamente    autenticada   y   traducida,   se   acompañó   la   siguiente  documentación:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  extradición  del  Asistente  de  Fiscal KEVIN R. PUVALOWSKI, en la Fiscalía de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Nueva York, fechada 15 de  junio  de  2.004,  dentro  de  la  cual  da  cuenta  de su conocimiento de leyes  relacionadas  con  narcóticos,  los hechos del caso, así como sobre los cargos  contenidos  en  la Segunda Acusación Sustitutiva No.  S2 04-CR-289 (LTS) y  la  evidencia  en  que se fundan, que fueran elevados, entre otros, en contra de  OMAR  DIAZ  BETANCUR,  explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el  gran jurado.    

3.2. En la misma fecha, declaración jurada de  apoyo  a la extradición de WILLIAM DAVIS, agente especial de La Administración  Antinarcótica  (“DEA”)  en  la ciudad de Nueva York,  quien participó  en  dicha  condición  en  la  investigación  seguida  en  contra de  DIAZ  BETANCUR,  entre otros, logrando determinarse su intervención en actividades de  narcotráfico  y lavado de activos, utilidades todas provenientes de la venta de  narcóticos.   

3.3.  Traducción  de las normas pertinentes,  esto  es,  las  Secciones  841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i); Sección 846; 952;  953;  960  (a)  (1),  960  (a)  (3)  y  960  (b)  (1)  (A) y 963 del Titulo 21 y  Secciones   1956  (h);  1956  (a);  1957  del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

3.4. Acusación de reemplazo proferida en los  Estados  Unidos  No.  S2  04-CR-289  (LTS)  el 3 de junio de 2.004, por la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través  de  la  cual  se  le imputan a  DIAZ BETANCUR,  los siguientes cargos,  según nota verbal No. 1433 del 18 de junio de 2.004:   

    

–“Cargo   Uno.    Concierto   para  distribuir  y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título  21,  Sección  841  (a)  (1)  y  841  (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados  Unidos,  todo  en  violación  del  título  21, Sección 846 del código de los  Estados Unidos,   

–Cargo Dos.  Concierto para importar y/o  para  fabricar,  poseer  con  la  intención de distribuir o para distribuir una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o más de heroína), lo cual es en contra  del  Título  21, Secciones 952, 960 (a) (1), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del  código  de  los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963  del Código de los Estados Unidos, y   

–Cargo Tres.   Concierto para lavar  las  utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos, lo cual es en contra  del  Título  18,  Secciones  1956 (a) y 1957 del Código de los Estados Unidos,  todo  en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados  Unidos”.   

3.5.  Orden  de  detención  expedida  por el  Tribunal  de  Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos en contra de OMAR  DIAZ BETANCUR  el 3 de junio de 2.004.   

3.6. Fotografía perteneciente al requerido en  extradición.   

4.  Advertido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  mediante  oficio  No. OAJ.E. 0821 del 22 de junio de 2.004 que, como  ya  se observó, por no existir convenio aplicable en este caso es lo procedente  acudir  a  las  disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el  asunto  fue remitido ante la Corte por el Ministerio del Interior, de Justicia y  del  Derecho  con  Oficio del 28 de junio de 2.004, con miras a que se proceda a  rendir concepto.   

5.  Asistido el requerido en extradición por  apoderada  designada  por  él,  solicitó  de  su parte la práctica de pruebas  referentes  a  peticionar  a  la  Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  de  Bogotá  se  informen  si se adelanta y desde qué  fecha,  un proceso en contra de Hernán Acosta Mejía (Rad. 70095) y si habrían  pruebas  suficientes  en contra de OMAR DÍAZ BETNACUR para vincularlo al mismo,  así  como  desde  cuándo  se  efectuaron  las  interceptaciones  telefónicas,  aportándose  además  el  informe de Policía Judicial del 16 de abril  de  2.004  que  dio  origen  a  la referida pesquisa, e informe si en esa actuación  existe  alguna  solicitud  por  parte  del  Tribunal  de Distrito de los Estados  Unidos   Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  sobre  las  transcripciones  de  interceptaciones  telefónicas  de  diversas fechas; se requiera al DAS para que  informe  las  entradas  y  salidas  que registre el ciudadano DÍAZ BETANCUR; se  pida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  informe  si  se le ha expedido  pasaporte  al precitado y finalmente  se oficie a las autoridades del DAS y  Policía   Nacional   para  averiguar  sobre  antecedentes  contravencionales  y  judiciales del requerido, con miras a establecer su buena conducta.   

La Sala de Casación Penal mediante decisión  calendada  el  3  de  noviembre  de  2.004  niega las pruebas solicitadas por la  apoderada  del  ciudadano  OMAR DÍAZ BETANCUR, requerido en extradición por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, precisando una vez más que la  Corte  en  el  tema relacionado con aquellos medios procedentes en desarrollo de  este  trámite,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Código  de   Procedimiento   Penal   se  impone  cotejar  su  necesidad,  conducencia  y  pertinencia,  principios  que deben guardar relación con los fines que tiene el  concepto  que  es materia de pronunciamiento de la Sala y que como en reiteradas  oportunidades  lo  ha  sostenido  el  mismo  se ha delimitado a verificar: a) la  validez  formal  de  la  documentación aportada por el Estado requirente; b) la  plena  identidad  del solicitado; c) la concurrencia de doble incriminación; d)  la  equivalencia  de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera  y  e)  el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el  caso.   

Por   eso   se  puntualizó  que  “..  la  competencia   de   la   Sala   se  encuentra  rigurosamente  circunscrita  a  la  determinación  de  los  aspectos  destacados  y  el  hecho  mismo  de no ser el  trámite  de  extradición  un  proceso  judicial que posibilite la controversia  probatoria  de  aquellos  elementos  en  que  se sustenta la responsabilidad del  requerido,  ha  conducido  a que se deniegue sistemáticamente la posibilidad de  ordenar  el  aporte  de  elementos  de  convicción  orientados  a  enfrentar la  realidad  de  los  hechos  que  se  imputan, la forma como ellos habrían tenido  ocurrencia,  la  participación o no del solicitado y el grado de la misma, o la  propia  legalidad  del trámite cumplido en el país requirente, dado que éstos  son  temas  absolutamente  ajenos a un debate dentro de esta actuación, pues se  trata  de  aspectos  que  corresponde  confrontar  al interior mismo del proceso  penal  que  se  sigue  en  contra del requerido en extradición en el país cuya  presencia en sus estrados judiciales es reclamada.”    

6. Corrido el traslado de rigor, la defensora  del  requerido  en  extradición  guardó  silencio  y  el  Ministerio  Público  presentó sus respetivas alegaciones, así:   

6.1.  El  Procurador  Cuarto Delegado para la  Casación  Penal  considera  que  se  encuentran plenamente reunidos, en el caso  concreto,   los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2.000, para emitir concepto favorable a la extradición  de  OMAR  DIAZ  BETANCUR,  esto  es,  las  exigencias  de  validez formal de los  documentos  presentados  por el Gobierno de los Estados Unidos, la demostración  de  la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero, en todos los  cargos,   por   cuanto   en   la   legislación  punitiva  colombiana  encuentra  correspondencia   con   los   delitos   contemplados   en   el   Código  Penal,  cumpliéndose,     por     tanto,    con    el    requisito    de    la    doble  incriminación.   

Agrega  el  Procurador Delegado que impera se  exhorte  por  parte de la Sala al Gobierno Nacional para que en caso de conceder  la   extradición  de  DIAZ  BETANCUR,  se  supedite  el  consentimiento  a  las  condiciones  que  considere oportunas, exigiendo que el requerido no sea juzgado  por  hechos  anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  pena  de  muerte, de  conformidad   con   lo   consagrado   en   el   artículo   512   del   estatuto  Procesal.   

CONSIDERACIONES:  

No existiendo convenio aplicable al caso para  rendir   concepto,   según  se  advirtió,  la  Corte  ha  de  observar  si  se  reúnen   a  plenitud  los  requisitos previstos por el artículo 520 de la  Ley  600  de  2.000 en el presente caso –ordenamiento  que  rigió  el adelantamiento de este trámite-, bajo  los siguientes supuestos:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Frente  a  los documentos que se han aportado  por  vía  diplomática  con  miras a la solicitud de extradición en este caso,  reúnen  las  condiciones  necesarias  para  servir  de prueba a los efectos que  interesan  para  la  emisión  del concepto, pues se está cumpliendo plenamente  con  el  acompañamiento  de  las  copias  de  las decisiones contentivas de los  cargos;  el  expreso  e  inequívoco  señalamiento del lugar y fecha en que los  hechos  habrían  sido  ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la  absoluta  identidad  de la persona solicitada en extradición y copia auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al caso, lo que se cumple a cabalidad,  en  la  medida  en  que  dicha  documentación se halla debidamente traducida al  castellano (artículo 495 del C. de P.P.).   

En efecto, como ya se observó, el Gobierno de  los  Estados Unidos de América a través de Nota Verbal No. 888 del 15 de abril  de  2.004,  por  intermedio  de  su  Embajada  en  esta  capital solicitó al de  Colombia  por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano OMAR DIAZ BETANCUR, que  hubo   de   ser   formalizada   con  la  Nota  No.  1433  del  18  de  junio  de  2.004.   

A dicha solicitud se acompañó la Acusación  Sustitutiva  No. S2 04-CR-289 (LTS) emitida el 3 de junio de 2.004, por parte de  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, en la que  se  señalan  las  imputaciones  que  soportan  la  reclamación, consistente en  concierto   para  violar  las  leyes  antinarcóticos  y  concierto  para  lavar  utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos, acusaciones que motivaron  la  orden de detención expedida el 3 de junio de  2.004 por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York en contra de   DIAZ BETANCUR.   

A  su  vez, las Notas Verbales en referencia,  contienen  aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado  en   extradición,   tales   como   su   lugar   y   fecha  de  nacimiento,  sus  características físicas y número de cédula de ciudadanía.   

También  fueron  aportadas las declaraciones  juradas  del  Asistente  de  Fiscal  KEVIN R. PUVALOWSKI, en la Fiscalía de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de Nueva York, fechada 15 de junio  de  2.004,  quien  precisa  las  leyes  relacionadas  con  narcóticos  que  son  pertinentes  en  este  caso,  los  cargos  contenidos  en  las  acusaciones y la  evidencia  en  que  se fundan, explicando a su turno el procedimiento adelantado  ante  el  gran jurado, así como el testimonio de WILLIAM DAVIS, agente especial  de  la  Administración  Antinarcótica (“DEA”) de los Estados Unidos, quien  participó  en  dicha  condición en la investigación seguida en contra de DIAZ  BETANCUR,  entre otros, logrando determinarse su intervención en actividades de  concierto   para  violar  leyes  antinarcóticos  y  concierto  para  lavar  activos.   

Las   declaraciones  antes  mencionadas  se  encuentran  debidamente  refrendadas, selladas y firmadas por el Juez Magistrado  de  los  Estados  Unidos Andrew J. Peck. Igualmente, Randy Toledo, en su calidad  de  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  certificó  que  las  declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios  antes   mencionados,  señalando  que  copias  fieles  de  estos  documentos  se  mantienen  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington,  D.C.  De  igual manera, su rúbrica es autenticada por John Ashcroft, Procurador  de  los Estados Unidos, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello  del  Departamento  de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, que de fe de su firma, quien  procedió de conformidad.   

Así mismo, el Secretario de Estado, Colin L.  Powell,  certifica  que  al documento anexo se le fijo el sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América y que se suscriba su nombre por  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick  O.  Hatchett,  siendo  certificada la autenticidad de su firma por María De Los  Ángeles  Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.  C.,  de  quien el  Ministerio  de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de  legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.   

Siendo   ello   así,   para   la  Sala  la  documentación  aportada  cumple  con  los  requisitos  de  validez  formal,  en  consecuencia  es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido  OMAR  DIAZ  BETANCUR, acorde a la petición presentada por los Estados Unidos de  América.   

2. Plena identidad del solicitado.  

En  cuanto  hace referencia al tema indicado,  como   ya  se  dijo,  las  notas  verbales  que  formalizaron  la  solicitud  de  extradición  de  DIAZ  BETANCUR,  son coincidentes con los datos personales que  posibilitaron  su  captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación en  relación  con  la  persona  requerida,  ciudadano  colombiano,  nacido el 19 de  agosto  de  1.954,  en  Samaná  (Caldas),  con  rasgos  físicos particulares y  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  4.572.301  expedida  en Samaná  (Caldas).   

3.     El     principio     de    doble  incriminación.   

Como  bien  se  sabe, acorde con el artículo  511.1  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000, acá aplicable), el  hecho  que  funda la petición de extradición debe también estar previsto como  delito  en  Colombia,  además  debe  tener  señalada  una pena privativa de la  libertad igual o superior a cuatro (4) años.   

Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia  de  la  Sala  que  la  labor  de  verificación  de  este  principio implica una  confrontación  del  supuesto  fáctico  que  dio  origen  en  el exterior a una  investigación  penal, con la legislación penal sustantiva interna a efectos de  establecer  si la conducta recriminada en el país solicitante, en nuestro medio  se  encuentra  igualmente  elevada  a  la categoría de delito, sin que para ese  propósito  tenga incidencia alguna el nomen juris que en uno u otro país se le  haya  dado  al comportamiento ilícito o el bien jurídico que pretenda proteger  con su persecución penal.   

Pues bien, a DIAZ BETANCUR se le han imputado  en  el  país  requirente los cargos consistentes en concierto para violar leyes  de  antinarcóticos y concierto para lavar activos, acusaciones que motivaron la  orden  de detención expedida el 3 de junio de 2.004 por el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York en su contra.   

Estos  cargos, según de ello se da cuenta en  la  Nota  Diplomática  ya  referida,  se  originaron  en  el  siguiente decurso  fáctico:   

“Los  hechos  de este caso indican que como  resultado  de  una  investigación  de actividades de tráfico de narcóticos en  Colombia,   Curazao,  las  Antillas  Holandesas,  y  los  Estados  Unidos,  Omar  Díaz-Betancur,  Hernán  Díaz-Betancur,  Jesús  Emilio Díaz-Betancur, Félix  Augusto  Medina-Montañez,  Olmedo Gil-Carmona, Julio César Rivera-Vera y otras  personas  han  sido  identificados  como miembros de una amplia organización de  distribución  de narcóticos cuya base de operaciones se encuentra en Colombia.  La  investigación  ha  determinado  que  los miembros de esta organización son  responsables  de  importar grandes cantidades de heroína en los Estados Unidos.  Como  resultado  de  interceptaciones  de conversaciones telefónicas realizadas  con  autorización  judicial,  más de cinco kilogramos de heroína y más de US  $100.000   dólares   de  los  Estados  Unidos  han  sido  incautados.  Llamadas  telefónicas  interceptadas  en Colombia y en los Estados Unidos vinculan a cada  uno  de  estos  seis  individuos  al concierto para delinquir relacionado con la  heroína.  Por  ejemplo,  autoridades  de  Colombia  y  de  los  Estados  Unidos  interceptaron  llamadas telefónicas en las siguientes fechas, o aproximadamente  en  esas fechas: 7 de noviembre de 2003, 24 de noviembre de 2003, 2 de diciembre  de  2003,  10  de  febrero  de  2004,  9 de marzo de 2004 y 20 de marzo de 2004.  Dichas  llamadas se referían todas al concierto para delinquir del que habla la  resolución  de  acusación.  Cada uno de los acusados, con excepción de Jesús  Emilio  Díaz-Betancur,  participó  en  por lo menos una de esas conversaciones  telefónicas  y  habló sobre su participación en el esquema de la importación  de  heroína  en  los Estados Unidos. Jesús Emilio Díaz-Betancur fue arrestado  en  Cúcuta,  Colombia,  el  24  de  noviembre de 2003, o aproximadamente en esa  fecha,    con    dos    kilogramos    de   heroína   de   la   que   habla   el  concierto.”     

La  legislación  de  los  Estados  Unidos de  América  tiene  previstos  los  delitos  que  se  atribuyen  a  DIAZ  BETANCUR,  concierto  para  violar  leyes  antinarcóticos  como  importar  heroína  a los  Estados  Unidos,  concierto  para  fabricar  con  la  intención  de  distribuir  heroína,  el  concierto  para  lavar  activos  y  el  lavado  de  activos,  son  acusaciones  que  motivaron  la  orden  de  detención  expedida  el  3 de junio  de   2.004  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur  de Nueva York.   

Actos  delictivos  éstos  que  se encuentran  definidos  en  las  normas pertinentes, esto es, las Secciones 841 (a) (1) y 841  (b)  (1) (A) (i); Sección 846; 952; 953; 960 (a) (1), 960 (a) (3) y 960 (b) (1)  (A)  y  963 del Titulo 21 y Secciones  1956 (h); 1956 (a); 1957 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.   

Los cargos que se le imputan al requerido OMAR  DIAZ  BETANCUR se concretan en los siguientes delitos: concierto para poseer con  la  intención  de  distribuir  heroína; concierto para importar heroína a los  Estados  Unidos;  concierto  para  fabricar  con  la  intención  de  distribuir  heroína;  concierto para lavar activos y al lavado de activos, hechos que en la  legislación  de nuestro país encuentran correspondencia con lo dispuesto en el  Código  Penal  de  2.000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002,  que  tipifica  el  concierto para delinquir, sancionado con pena privativa de la  libertad  de  seis (6) a doce (12) años; en el artículo 376 ibídem, referente  al  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, que impone una sanción  de  privación  de  la  libertad  de  diez (10) años y (8) meses a treinta (30)  años;  en  el artículo 323 del Código Penal, adicionado por el artículo 8 de  la  Ley 747 de 2.002 que consagra el delito de lavado de activos con prisión de  ocho  (8)  a veintidós (22) años y seis (6) meses , y en el artículo 29 de la  normatividad  en  mención,  relacionado  con la autoría, cumpliéndose de esta  forma lo dispuesto en el principio de doble incriminación.   

Por   tanto,  para  estos  tres  cargos  la  comparación  de  ambas  legislaciones  permite determinar que las conductas por  las  cuales  se  acusa  a  DIAZ  BETANCUR, se hallan igualmente tipificadas como  delitos  en  la legislación penal interna y se encuentran sancionadas con penas  cuyos  mínimos  son  superiores a los cuatro (4) años de prisión, siendo así  evidente la concurrencia del principio de doble incriminación.   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.    

Ningún reparo es dable hacer en relación con  la  satisfacción  plena del aludido requisito en este caso, en la medida en que  resulta  evidente  la  equivalencia  entre la providencia que eleva cargos en el  extranjero  y  la  resolución  acusatoria  propia  de nuestro ordenamiento y no  podría  ser  en  forma  distinta, toda vez que no ofrece ninguna discusión tal  equiparación  al  margen,  como insistentemente se ha apuntado, de que se trate  de  dos  sistemas  procesales  diversos,  en la medida en que el análisis de la  formal  acusación  posibilita  afirmar que tanto en sus aspectos fácticos como  jurídicos  las  imputaciones allí contenidas comportan plena equiparación con  similar  decisión,  acorde  con  los  presupuestos  para  ella contenidos en el  artículo 398 del actual Código de Procedimiento Penal.   

Bien  se  ha  precisado  que  a  pesar de las  diferencias  que  aún persisten entre los sistemas procesales vigentes en ambos  países,  existe  incontrovertible  similitud sustancial entre la providencia de  enjuiciamiento  criminal  proferida  por  las  autoridades  judiciales del país  requirente  y  la  resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal,  pues   no   hay  duda  que  en  las  dos  se  informa  al  requerido  sobre  los  comportamientos  constitutivos  de  los  diversos  delitos;  los  cargos  que se  imputan  se  formulan  en  sus  aspectos fácticos y jurídicos; las pruebas que  sirvieron  de  fundamento  para establecer la acusación; la controversia de las  pruebas  que  opera  en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina  el   proceso.  Se   concluye  de  esta  manera  que  es  incuestionable  la  equivalencia entre ellas.   

5.  Verificados los  requisitos  en  los  cuales  la  Corte  debe  basar  su concepto y acorde con lo  solicitado  por  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al  pedido  de  extradición  del  nacional  OMAR  DIAZ BETANCUR, que en caso de ser  acogido  por  el  Gobierno  Nacional deberá advertir al país requirente que la  entrega  del  requerido  lo  limita  en cuanto no puede ser juzgado por un hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1.997,  ni  sometido  a  sanciones  distintas de las previstas para el delito en caso de  condena.   

Cumplidos   a   cabalidad   los  requisitos  señalados  en  el  artículo  520  del  Código de Procedimiento Penal de 2.000  (art.  502  de  las  Ley  906  de  2.004), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN   PENAL,   profiere   CONCEPTO   FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  colombiano  OMAR  DIAZ BETANCUR, para que responda por los cargos  que  le  han  sido  formulados  en  la resolución acusatoria sustitutiva No. S2  04-CR-289  (LTS),  dictada  el  3  de junio de 2.004, por el gran jurado ante la  Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York.   

Se reitera al Gobierno Nacional la advertencia  de  que  en  caso  de  acoger  el  presente concepto será necesario imponer las  condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas  relativas  a  la  prohibición  de  juzgar  al  requerido  en  extradición  por hechos anteriores  diversos  a  los  que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1997 y de  ser  sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos en caso de  ser condenado.   

Además,  en  virtud  de  lo dispuesto por el  numeral  2º  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política, al Gobierno  encabezado  por  el  señor  Presidente  -como  supremo director de la política  exterior   y  de  las  relaciones  internacionales-  le  corresponde  asumir  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición,  así como determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese esta decisión al solicitado OMAR  DIAZ  BETANCUR,  a  su  defensor  y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               HERMAN       GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

                            Comisión de servicio   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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