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Proceso No 24236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 125
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ELIÉCER PACHECO FLOREZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“El día 20 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 3:50 p. m. miembros del Departamento de Policía Atlántico, de acuerdo a información que les habían suministrado, se dirigieron a la calle 13 N° 28-39 de Barranquilla con el fin de verificar si en esta residencia se expendían drogas alucinógenas, para lo cual le solicitaron al señor ELIÉCER PACHECO FLOREZ un registro voluntario del inmueble, a lo cual accedió, encontrando en el patio, debajo de una teja y trozos de madera apoyados en la pared, dos bolsas plásticas de color negro que en su interior contenían 5.800 gramos de marihuana, que al ser pesada y analizada por el técnico de narcóticos adscrito al C. T. I., resultó con un peso neto de 5.565,3 gramos y positivo para CANNABIS (marihuana)”.
2. Adelantada la investigación y con base en la solicitud elevada por el procesado, el 3 de diciembre de 2004 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual Eliécer Pacheco Florez aceptó, de manera libre y voluntaria, los cargos que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso tercero del Código Penal) le imputó la Fiscalía Veintiuna Seccional de Barranquilla, acto en el que estuvo asistido de su defensor de confianza.
3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia anticipada fechada el 18 de enero de 2005, condenó a Eliécer Pacheco Florez a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el lapso 50 meses, como autor del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes aceptado en la diligencia de formulación de cargos. Así mismo le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien alegó que su procurado se hacía acreedor a la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 20 de abril de 2005, lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, invocando la causal tercera de casación, afirma que la sentencia dictada en este asunto es violatoria de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 1°, 6°, 7° y 13 del Código Penal y 1°, 5°, 6°, 9°, 24 y 40 del Código de Procedimiento Penal, pues estima que el hecho de que su defendido hubiese aceptado los cargos imputados por la fiscalía, “no da base al señor juez de primera instancia para afirmar que en ese bien inmueble se comercializaba droga, según se desprende del informe policivo”, olvidando el sentenciador que dichos informes no son prueba suficiente para iniciar un proceso.
De otra parte, sostiene que si su patrocinado aceptó los cargos, fue porque esperaba que al menos le concedieran la “detención domiciliaria, ya que es un padre de familia, el cual tiene que sostener a sus cinco menores hijos y a su compañera”.
Agrega que el sentenciado “en estos momentos se encuentra en un proceso de transformación espiritual, arreglando su vida con Dios desde que llegó a la Cárcel Distrital y a la Modelo, preparándose en estudios teológicos”, siendo “motivo suficiente para conceder la detención domiciliaria”, pues “los seres humanos necesitan oportunidades para desempeñarse y mostrar que pueden salir adelante con su labor como ha venido sosteniendo este comerciante de frutas”.
Finaliza afirmando que como la apelación fue resuelta “en perjuicio de quien promovió el recurso, la decisión del Tribunal es contraria a derecho”, razón por la cual solicita a la Corte casarla y, en su lugar, conceder “la detención domiciliaria” a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Observa la Sala que en este caso no procede la casación común, sino la discrecional.
1. En efecto, como quedó plasmado en los antecedentes de esta providencia, el procesado Eliécer Pacheco Florez fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que describe abstractamente el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000), conducta punible que se cometió bajo su vigencia (los hechos ocurrieron el 20 de octubre de 2004), norma que contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y ocho (8) años.
Así mismo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) establece que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
2. En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Corte y teniendo en cuenta que, como se indicó, los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, resulta evidente colegir que el recurso de casación no procedía, toda vez que la conducta punible por la que fue condenado el procesado Eliécer Pacheco Florez, el máximo de pena privativa de la libertad no excede los ocho (8) años, como así lo impone el citado artículo 205 ibidem.
3. De otra parte, se advierte de manera clara que el libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado el escrito por medio del cual manifestó su inconformidad contra la sentencia de segundo grado y la breve demanda, se avizora que no hizo mención a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar al demandante en estos aspectos.
4. Finalmente, no sobra recordar que Pacheco Florez se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada, según el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, y observando que en uno de los argumentos presentados por su defensor reprocha la afirmación del juzgador, según la cual, en el inmueble donde se halló el estupefaciente se destinaba para su ilícita comercialización, para lo cual el libelista critica el valor probatorio del informe de la policía, se hace necesario indicar que en el instituto de la sentencia anticipada el sindicado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado. El reproche penal así admitido se sustenta en el principio de intangibilidad, es decir, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación, aspecto que también conlleva a la ausencia de interés legal para impugnar el fallo bajo esta argumentación.
Por consiguiente, la demanda se inadmitirá.
Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELIÉCER PACHECO FLOREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria