24234(10-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24324  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                   Aprobada Acta N° 079   

Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18) de dos  mil cinco (2005)   

VISTOS  

          Sería  del  caso  que  la  Sala  adoptara  decisión en cuanto a la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  los    procesados    RAFAEL   HUMBERTO   y    OMAR   ARMANDO   FLORIAN   BENITEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia del Tribunal  Superior  de  Tunja,  si  no  se  observara  que  en  el trámite del recurso se  incurrió  en  irregularidad sustancial, que lo afecta de nulidad por violación  al debido proceso.   

ANTECEDENTES RELEVANTES:  

          1.-  Mediante  sentencia  del  2  de  agosto  de  2004,  el  Juzgado  2°   Penal   del  Circuito de  Chiquinquirá  condenó  a  veinte  (20)  años  de  prisión  al  señor RAFAEL  HUMBERTO   FLORIAN   BENITEZ   como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  del  que  fueron víctimas Pedro  José  Pineda  Caro  y Luis  Enrique  Pineda  Matallana, consumado  en  relación  con  el  primero  y  tentado  en cuanto al segundo. Igualmente se  condenó  a  OMAR  ARMANDO FLORIAN BENITEZ  a la pena de trece (13) años de prisión como autor del homicidio  de Pedro Pablo Pineda Matallana.   

2.- Apelada la anterior determinación por la  defensora  de  los procesados, fue confirmada parcialmente el 18 de mayo de 2005  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja, en cuanto si bien se mantuvo el fallo de  condena  respecto  de los dos procesados, se accedió a la redosificación de la  pena  principal  impuesta  a  RAFAEL  HUMBERTO FLORIAN  BENITEZ,  la  cual  fue  reducida  por el ad   quem   a  dieciocho  (18)  años  de  prisión.   

          3.-  Efectuada  la  notificación  del  fallo,  en  momentos  en que  transcurría  el  término  de  quince  días  para  los  efectos del recurso de  casación,  los  procesados  RAFAEL  HUMBERTO  FLORIAN  BENITEZ   y   OMAR  ARMANDO  FLORIAN  BENITEZ otorgaron poder a un nuevo defensor y  éste  a  su vez presentó memorial interponiendo la impugnación extraordinaria  a nombre de los dos procesados.   

          4.-  El Magistrado Ponente del asunto, mediante auto del 22 de Junio  de  2005  reconoció  personería  al  impugnante  y  concedió  el  recurso  de  casación  interpuesto  en  defensa  de RAFAEL HUMBERTO  FLORIAN   BENITEZ   y  OMAR  ARMANDO  FLORIAN  BENITEZ,  contra la sentencia de esa  Corporación del 18 de mayo anterior.  A su vez, dispuso:   

“…   deberá  surtirse  por  Secretaria  traslado  al  defensor de los procesados, por treinta  (30)  días,  para que dentro de ese término presenten la demanda de casación.  Vencido  el término anterior se correrá traslado por quince (15) días comunes  a  los  demás  sujetos procesales para alegar. Posteriormente se remitirá a la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que se pronuncie sobre  la admisibilidad del recurso.”.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:  

         

          1.-  Conforme  a  reiterados  pronunciamientos de esta Corporación,  luego  que la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de  2001  declaró  la  inexequibilidad  de  algunos  de sus artículos relativos al  trámite  del recurso extraordinario de casación, pervivieron las disposiciones  del   Decreto   2700   de   1991  llamadas  a  regir  el  trámite  del  recurso  extraordinario  en todos aquellos aspectos que a causa del citado fallo hubiesen  quedado en un vacío legislativo.   

De allí que, conforme a lo dispuesto por el  artículo  224 del Decreto 2.700 de 1.991, los sujetos procesales cuentan con un  término  de  quince  (15)  días  siguientes  a  la última notificación de la  sentencia  de  segunda  instancia  para  interponer el recurso extraordinario de  casación.   

A  su  turno,  corresponde  al  funcionario  ad  quem decidir dentro de  los tres días siguientes si lo concede o no.   

En el primer evento, debe disponer traslado  de    30    días    para    cada    uno   de   los  recurrentes  a fin que presenten la demanda, luego de  lo  cual  ha  de  surtirse  el  traslado  a los demás sujetos procesales por el  término de 15 días.   

          2.-  Así  las  cosas, verificado que en este asunto se interpuso el  recurso    de    casación   en   defensa   de   los   procesados   RAFAEL   HUMBERTO   FLORIAN   BENITEZ   y  OMAR ARMANDO FLORIAN BENITEZ,  y  a  ello  siguió  la  orden  de  correr  traslado  a la defensa “por   el   término  de  treinta  días”,  forzoso  resulta  concluir que de manera equivocada el  Tribunal  Superior  de  Tunja limitó la oportunidad del defensor para presentar  la  demanda correspondiente a cada impugnante, otorgando un término común para  ambos,  procedimiento no previsto en las normas adjetivas llamadas a gobernar la  materia.   

          3.-  En  tal  dirección, bien está precisar que aun cuando la Sala  ha  expresado,  con  ponencia  de  quien aquí cumple igual cometido1   

,  que  nada  impide  que  un  sólo escrito  contenga  la  sustentación  del recurso extraordinario postulado por diferentes  sentenciados  siempre  que respecto de ninguno de ellos se haya agotado el lapso  que  se le haya asignado para el cumplimiento de ese deber procesal, es también  claro  que  ésa es una opción que ha de escoger libremente la defensa, más no  puede  ser  fruto  de  la  imposición  de la Corporación llamada a conceder el  recurso,  como  quiera  que  la ley con fundamento en la cual debe agotarse este  trámite,  ha  establecido términos individuales para sustentar los recursos de  casación  que  se  hubieren interpuesto contra sentencias referidas a un numero  plural de procesados.   

          4.-   Lo  anterior,  entonces,  constituye  razón  suficiente  para  concluir  que  se  ha  incurrido  en  violación del debido proceso, en tanto se  coartó  la  intervención  que  correspondía  a  cada  uno  de los procesados,  mediante  la  imposición  de  un  sólo traslado para que se presentara demanda  común  a ellos, como si la circunstancia de hallarse representados por el mismo  defensor  aparejara  automáticamente la identidad de las censuras que pretenden  postularse   contra   el   fallo  de  segunda  instancia  y  la  obligación  de  sustentarlas en un sólo tiempo.   

          5.-  En  consecuencia,  siguiendo los lineamientos jurisprudenciales  trazados         por         esta        Sala2, se impone declarar la nulidad  de  lo  actuado  desde el auto que concedió el recurso, inclusive, a fin de que  el  mismo  se  ajuste  al  trámite  legal,  esto  es,  procediendo a ordenar el  traslado  de  treinta  (30)  días  para cada uno de los impugnantes, para luego  correr el de quince días destinado a los no recurrentes.   

          En  efecto, de antaño esta Corporación ha considerado que si en la  oportunidad  en  que  se  examina  si  la  demanda  de  casación  satisface las  exigencias   formales   para   su   admisión,   se   advierten  irregularidades  sustanciales  que  afecten  el  debido  proceso  o las garantías de los sujetos  procesales,   debe  proceder  a  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  por  el  ad  quem,  para  que  éste  ajuste  el  trámite  previo  de  concesión  del  recurso  extraordinario a las  exigencias de ley.   

Y ello es así pues no cabe duda que la Sala,  competente  para  decidir sobre la admisibilidad formal de la demanda, le asiste  plena  competencia,  además,  para  nulitar  lo  actuado  si con ocasión a tal  examen  advierte  la  presencia  de irregularidades capaces de desestructurar el  trámite del recurso extraordinario, como acá sucede.   

Resta  señalar  que  el  defensor  queda en  libertad  de  optar  por la presentación de dos demandas o de una sola a nombre  de  sus  representados,  según lo estime pertinente, siempre que no deje vencer  respecto  de  ninguno  de  ellos  el  lapso  que  se  le  haya  asignado para el  cumplimiento  de  ese  deber  procesal, evento en el cual es también procedente  que    el    tribunal    anticipe    el    traslado    destinado    a   los   no  recurrentes.   

          En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:   

         1.  DECLARAR la nulidad de lo actuado por  el  Tribunal  Superior de Tunja a partir, inclusive, del auto del 22 de junio de  2005, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

         2.  DEVOLVER  las diligencias al Tribunal  de   origen   a   fin   de   que   la   irregularidad  sustancial  advertida  se  subsane.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Salvamento de voto  

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                             ÁLVARO  O.  PÉREZ PINZÓN                                               

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                              YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el profundo respeto que siempre profeso  por  las  decisiones  de  la  Sala,  a  continuación expongo las razones que me  llevaron  a  apartarme  de  la  determinación  tomada  mediante  auto del 18 de  octubre  de 2005 de decretar la nulidad parcial de la actuación en lo que tiene  que  ver  con  el trámite que se dio desde el preciso momento en que el ad quem  concedió el recurso de casación.   

La  mayoría  consideró  que  se  violó el  debido  proceso  cuando  el  tribunal,  después de conceder el recurso, ordenó  correr  un traslado por treinta días para presentar la demanda, pese a que eran  dos  los  procesados  recurrentes,  aunque asistidos por el mismo defensor, pues  estima  que como pervivieron las normas del Decreto 2700 de 1991 resultado de la  sentencia  C-252  del  28  de  febrero  de  2001 mediante la cual se decretó la  inexequibilidad  de algunos de los artículos de la Ley 553 de 2000 relacionados  con  el  trámite  del  recurso  extraordinario,  ha debido darse un traslado de  treinta días a cada uno de los impugnantes.   

En  primer  lugar,  considero  parcialmente  correcta  la  invocación que en la providencia de la que disiento se hace sobre  lo  que la Corte viene sosteniendo en relación con la reviviscencia de aquellas  disposiciones  del  Decreto  2700 de 1991 que regulaban el trámite del recurso,  luego  de  que  fueron  retiradas  del  ordenamiento  jurídico aquellas que las  reformaban,  contenidas en la Ley 553 de 2000, al ser declarada inexequibles por  la mencionada sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.   

Para esta fecha ya se había expedido la Ley  600  de  2000,  pero por querer del legislador sólo empezaría a regir el 25 de  julio  de  2001.  En efecto entró en vigor en esta calenda pero sin tener en su  cuerpo   normativo   los   preceptos   atinentes   al   trámite   del   recurso  extraordinario,  porque eran idénticos a los contemplados en la Ley 553, razón  que  llevó  a  la  Corte  Constitucional  a  declararlos  también inexequibles  mediante  la  citada  sentencia,  por encontrar entre tales disposiciones unidad  normativa.   

De  tal  manera  es  indiscutible  que  los  preceptos  del Decreto 2700 de 1991 que habían sido derogados por los de la Ley  553   declarados  inexequibles,  recobraron  vigencia  y  se  reincorporaron  al  ordenamiento  jurídico. ¿Desde cuándo?. Desde el 17 de marzo de 2001, pues la  mencionada  sentencia  de  inconstitucionalidad se notificó mediante edicto que  estuvo  fijado  hasta el día 16. ¿A dónde se reincorporaron?. Al Decreto 2700  de  1991,  cuerpo  en el que se hallaban rigiendo lo relacionado con el trámite  de  la  casación  antes  de  su  derogatoria  por  la  Ley 553. ¿Hasta cuándo  continuaron  regulando este tema?. Hasta el 24 de julio de 2001, pues el día 25  empezó  a  tener  vigencia  la  Ley 600, que entró en vigor sin las normas que  regulaban  el  trámite del recurso de casación por la circunstancia mencionada  y  porque  el  artículo 535 de esta última ley derogó expresamente el Decreto  2700  de  1991,  incluidas,  por  supuesto,  aquellas  disposiciones que habían  revivido en las condiciones ya aludidas.   

Por esto último se creyó estar frente a un  vacío  normativo  en punto del trámite de casación, el cual la Sala procedió  a  llenar,  a  mi  modo  de  ver  erróneamente  aunque  con  el  mejor  de  los  propósitos,  al sostener la tesis según la cual los preceptos del Decreto 2700  de  1991  no  sólo  revivieron,  como ya se dijo, sino que no los afectaron los  alcances  derogatorios  del  artículo  535  de  la  Ley 600 de 20003.   

Esta tesis crea una ficción, según la cual  es  posible  que  una  norma definitivamente retirada del ordenamiento jurídico  por  haberse  derogado  en  su totalidad el cuerpo legislativo que la contenía,  prosiga  con  vida, proyectando efectos en algo tan esencial como el acceso a la  administración  de  justicia.  Tal  cosa  solo  es  posible  en  situaciones de  favorabilidad,  en  cuyo  caso  los  efectos  de la ley derogada  son ultra  activos  en  la  medida  que  los  hechos  hubiesen  acaecido  en  su  vigencia.   

No  existe preceptiva alguna que permita tal  interpretación,  la  de  la  subsistencia indefinida de una norma derogada para  incluso   disciplinar   casos  que  no  ocurrieron  bajo  su  vigencia,  ni  hay  antecedente  jurisprudencial  al  respecto,  diferente  al  de esta Corte que la  adoptó,  que prohíje un entendimiento de tal magnitud, ni siquiera la avala la  añeja  disposición  del  artículo  48  de  la Ley 153 de 1887, según la cual  incurren  en  responsabilidad  por  denegación  de  justicia  los magistrados y  jueces  que  rehúsen  juzgar  bajo  pretexto  de la oscuridad, el silencio o la  insuficiencia de la ley.   

Con la posición que se viene de comentar la  Corte   desconoce  que  todos  los  estamentos  institucionales  tienen  fijadas  precisas  competencias  en la Constitución y en la ley. Ni más ni menos entró  a  suplir  al  legislador  por estimar que se llenaba el vacío normativo que en  punto   del   trámite   de   casación,  en  concreto  lo  relacionado  con  la  interposición  del  recurso,  su  concesión y sustentación, se produjo por la  sucesión  de  los  eventos  antes detallados, con la reviviscencia sui  generis e ilimitada en el tiempo y en  el  espacio,  de  disposiciones  derogadas de plano y en su integridad por otras  posteriores.   

Desconoce,  igualmente,  los  efectos  del  artículo  20,  inciso  2º  de  la  Ley  553,  según  el  cual “la   presente  ley  deroga  todas  las  disposiciones  que  le  sean  contrarias   especialmente   el  artículo  231  del  Código  de  Procedimiento  Penal”,  preceptiva  que por no ser afectada por las  disposiciones  de  la  sentencia  C-252 de 2001, tuvo la consecuencia de retirar  del  ordenamiento  todo  lo que en el Decreto 2700 de 1991 estuviera referido al  recurso  extraordinario  de  casación, consideración que refuerza mi posición  en  el sentido que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 todo aquél estatuto  quedó derogado, incluso lo atinente a la casación.   

Pero,  entonces,  ¿cuál  habría  sido  la  solución  que  no  implicara  desbordamiento de atribuciones ni desquiciamiento  del  orden  jurídico?.  En mi criterio, acudir a lo reglado con el carácter de  norma  rectora por el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 que regula el principio  de  remisión,  según  el cual “En aquellas materias  que  no  se  hallen  expresamente  reguladas  en este Código son aplicables las  disposiciones  del Código de Procedimiento Civil y de  otros  ordenamientos  procesales,  siempre que no se opongan a la naturaleza del  proceso      penal”      (      negrillas     no  originales).   

Desde  luego,  no  sostengo que el vacío en  cuestión  fuese llenado con las normas que en el Código de Procedimiento Civil  regulan  el  recurso  de  casación,  porque  es  evidente  que  se  oponen a la  estructura  del proceso penal y, en particular, al esquema que para ese medio de  impugnación   se   diseñó   por  el  legislador  desde  el  Decreto  2700  de  1991.   

La  remisión  ha  debido  y debe operar con  referencia  a  los  contenidos  normativos  de la Ley 522 de 1999, Código Penal  Militar.  Recuérdese que esta ley fue expedida el 12 de agosto de 1999 y según  su  artículo  608 empezó a regir un año después de su expedición, es decir,  el  12  de  agosto  de  2000.  Según  esto,  al promulgarse la Ley 553 de 2000,  modificatoria  del  capítulo  atinente a la casación para entonces regulada en  el  Decreto  2700 de 1991, los efectos derogatorios del artículo 20, inciso 2º  sobre   todo  lo  que  fuese  contrario  a  esa  enmienda  no  comprendieron  lo  concerniente  al  recurso  extraordinario  como  quedó  regulado  en  la  parte  adjetiva  del  Código  Penal  Militar  expedido por la Ley 522, porque para ese  momento, aunque expedida, ésta no se hallaba vigente.   

Así  las  cosas,  debe observarse que en el  Libro  III,  Título  VI,  Capítulo  VII,  la  citada ley se ocupó del recurso  extraordinario  de  casación; sus artículos 370 y 371 tratan de la oportunidad  para  interponerlo  y  de  la  concesión  del  mismo  y  traslado a los sujetos  procesales,  respectivamente;  regulan  esos aspectos de manera casi idéntica a  como  lo  hacían los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991 antes de que  fueran  reformados  por  la  Ley  553  de 2000, al señalar que el recurso puede  interponerse  en  el  acto  de  notificación o por escrito dentro de los quince  días  siguientes  a  la  última  notificación  de  la  sentencia; que una vez  interpuesto  de  manera  oportuna,  quien profirió el fallo decidirá dentro de  los  tres  días  siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación; que  si  es  concedido  ordenará  correr  traslado  al  recurrente o recurrentes por  treinta  días  a cada uno, para que dentro de ese término presenten la demanda  de  casación y que vencido ese término se ordenará correr traslado por quince  días  a  los  demás  sujetos  procesales  para alegar, luego de lo cual, si se  presenta demanda, se enviará el expediente a la Corte.   

Además,  es  conveniente recalcar que en la  sentencia  C-252 de 2001 ninguna referencia se hizo a esos contenidos normativos  como  para  que se entendiera que pudieron ser afectados por la Ley 553 de 2000,  de  modo  que cuando la Ley 522 empezó a regir el 12 de agosto de 2000, lo hizo  con  su  original  redacción, la cual se conservó para el 17 de marzo de 2001,  fecha   en   la   que  se  hizo  de  obligatorio  cumplimiento  aquel  fallo  de  inexequibilidad,  lo  mismo  que  de  allí hasta el 24 de julio del mismo año,  lapso  en  el  que mantuvo unidad normativa respecto del trámite casacional con  los  preceptos  del  Decreto  2700  de  1991  que  revivieron  por  virtud de la  mencionada sentencia, al igual que del 25 de julio en adelante.   

A partir de esta última fecha, entonces, los  artículos  370  y  371 de la Ley 522 de 1999 adquirieron vocación de llenar el  vacío  que  se  creó por el hecho de la declaratoria de inexequibilidad de los  artículos  relacionados  con  la  interposición  y  concesión  del recurso de  casación  en  la  Ley  553  de 2000, modificatoria en esos aspectos del Decreto  2700  de  1991, así como los de la Ley 600 de 2000, que en tal calenda, como ya  se  dijo,  entró en vigor sin contener disposiciones que regularan tales puntos  y  derogando  la  totalidad  del  Decreto  2700,  porque  se  tratan  de  normas  procesales  en materia penal que desarrollan la atribución constitucional de la  Corte  como  tribunal  de casación y porque no se oponen al esquema del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  ni  a  la  naturaleza  de la casación como  recurso,   según   la  ratio  decidendi  de la mentada sentencia de inexequibilidad.   

Por  esas  razones,  además  de  las  que  expondré  enseguida, estimo que declarar la nulidad del trámite casacional con  base  en  la  fuerza de unos pronunciamientos de la Corte que no descansan en la  solidez  de  la  integridad  del  sistema  jurídico  sino  en  la  ficción  de  revivificar   disposiciones   excluidas   por  completo  del  ordenamiento,  fue  inapropiado.   

Del mismo modo, considero que no resultaría  ortodoxo  ni  práctico  que la Sala desarrolle un procedimiento para el recurso  de  casación  en  procesos de la jurisdicción ordinaria y adelante el trámite  en  los  de  la  jurisdicción  penal  militar,  en cuanto a su interposición y  sustentación,  soportado en las expresas y claras normas de la Ley 522 de 1999,  las  cuales, en tales tópicos, no han sufrido los efectos derogatorios de otras  disposiciones  y  que,  por  tanto,  son las llamadas a cubrir los vacíos en el  procedimiento  ordinario generados por la sucesión de los fenómenos explicados  con detalle en estas líneas.   

Pero aún si tal decisión se hubiese tomado,  como  creo  que es lo correcto, invocando los artículos 370 y 371 de la Ley 522  de  1999,  los  cuales,  repito,  complementan la Ley 600 de 2000 en la forma de  acceder  al  recurso  extraordinario  –y  por  tanto  a la administración de justicia-, la consideró más  inconveniente y perjudicial que el daño que se quiso reparar.   

No  cabe  duda  que  el  instituto  de  las  nulidades  es  la máxima sanción posible frente a situaciones producidas en el  trámite  del  proceso  que  signifiquen  ostensible  agravio  a  las garantías  debidas  a  los  sujetos  procesales y que no se puedan remediar de otra manera.  Como  es  sabido,  su  declaratoria se rige por unos principios que la orientan,  como  es el de convalidación, consagrado en el artículo 310-4 de la Ley 600 de  2000.   

A lo anterior, agréguese que las causales de  nulidad  son  taxativas,  por lo que reitero que la declaratoria de una no puede  sustentarse  en  la  Sala  con base en jurisprudencia, más todavía si ésta no  desarrolla un expreso texto legal.   

De  ese  modo,  obsérvese  que si se aborda  incluso  el  Código  de Procedimiento Civil, conforme al ya citado artículo 23  de  la  Ley  600  de 2000, las nulidades son subsanables cuando en casos como el  presente no afectan intereses específicos de las partes.   

Frente al evento concreto, obsérvese que en  la  decisión  la  Corte  parte  de  suponer  que  el  defensor  estuvo  ante la  imposición  del  tribunal  de presentar un solo escrito y dentro de un término  de  traslado  único,  para  sustentar  el recurso extraordinario interpuesto en  nombre  de  los  procesados  RAFAEL  HUMBERTO  FLORIÁN  BENÍTEZ y OMAR ARMANDO  FLORIÁN BENÍTEZ.   

Aunque  en  efecto  el  tribunal  de  modo  equivocado  concedió  el  recurso y ordenó un traslado común de treinta días  para  presentar  demanda  de  casación, el defensor se mostró conforme con tal  decisión,  al  punto  que pudiendo haberla recurrido en reposición para que se  ajustara  a  la  ley, guardó silencio y prefirió allegar una sola demanda para  sustentar el recurso interpuesto en nombre de los dos procesados.   

La  irregularidad,  en  esas condiciones, no  afectó  el  núcleo  esencial del derecho a la defensa. Ahora, con la decisión  de  decretar  la  nulidad  y retrotraer la actuación desde el momento en que el  tribunal  emitió  el  auto  concediendo el recurso para que ordene traslado por  treinta  días  para  cada  uno de los impugnantes, se conmueven otros valores y  principios  que  orientan  la administración de justicia, como los de eficacia,  celeridad  y  eficiencia,  previstos en los artículos 9º y 15 de la Ley 600 de  2000,  los  cuales  desarrollan  el  228  de  la  Carta, en cuanto significa una  dilación  injustificada en la resolución definitiva de la situación jurídica  a   la   que   aspiran   los   justiciables,   las   víctimas   y  la  sociedad  misma.   

A  mi  modo  de  ver, la Corte ha debido, al  momento  de  verificar  si  la  demanda  satisfacía las exigencias formales del  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000  y  una vez detectada la falencia, en  términos    propedéuticos    hacerla    notar    para   precaver   posteriores  incorrecciones,   pero   salvar  la  situación  y  definir  si  la  ajustaba  o  inadmitía,  con  lo  cual se resguardaba mejor, en mi criterio, el ordenamiento  jurídico y las garantías involucradas.   

Dejo  de  esa  manera  expuestas,  señores  Magistrados, las razones de mi disenso.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

1  Sentencia de Casación 13 de marzo de 2003, radicación 13906   

2 Autos  del  11  de agosto de 1998, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego, radicado 12395; 30  de  noviembre de 1999, M.P. Carlos Mejia Escobar, radicado 14652; 5 de diciembre  de   2002,   M.P.   Alvaro   Orlando   Pérez  Pinzón,  radicado  18990,  entre  otros.   

3 Auto  de casación del 22 de octubre de 2001, radicación n.° 18.631     

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