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Proceso No 24070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 81
Bogotá, D. C., veinticinco de octubre de dos mil cinco
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, venció el término de traslado a los intervinientes para solicitar pruebas, dentro del cual se pronunció el defensor del requerido. La Corte entra a resolver lo que sea del caso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante nota verbal n.° 1095 del 27 de mayo del año en curso, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para que comparezca en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° S2 05 Cr- 191 del 12 de mayo que pasó, en la cual se le formulan dos cargos por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 31 de mayo de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de REYES DE LA PAVA para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 4 de mayo siguiente.
3. Con la nota verbal n.° 1660 del 1º de agosto del año en curso, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, en la cual reitera que este individuo es objeto de la resolución de acusación n.° S2 05 Cr. 191, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acto en que se le formulan dos cargos, así: (i) concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína; (ii) concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el asistente técnico de REYES DE LA PAVA.
5. El defensor del reclamado solicita:
5.1. Que se ordene que se identifique e individualice de manera plena y precisa al requerido, de conformidad con la nota verbal n.° 1660 del 1º de agosto de 2005, con el fin de evitar equivocaciones lamentables.
5.2. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que se certifique si en contra de Carlos Alberto Merchán Robayo existe en la actualidad investigación o procesamiento alguno, con fines de la defensa.
5.3. Que se allegue copia del compromiso del gobierno de los Estados Unidos con el de Colombia de respetar los condicionamientos inherentes a que los extraditados no pueden ser investigados ni condenados por delitos diferentes a los que motivan la solicitud de extradición, ni por aquellos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.
6. Las pruebas cuya practica demanda el defensor son inconducentes, por las siguientes razones:
6.1. En lo que respecta a lo que tiene que ver con la plena identificación e individualización del requerido, el defensor no especifica cuál es el aspecto sobre el que existen dudas o inconsistencias, ni siquiera llega a sugerir que la persona que se mencionó en la nota verbal n.° 1095 del 27 de mayo o en la n.° 1660 del 1º de agosto, ambas fechas de 2005, como JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA no es la misma que se capturó con ese nombre con fines de extradición.
Además, desde el primero de los mencionados documentos la Embajada de los Estados Unidos informó el número de cédula, el lugar y fecha de nacimiento y hasta los remoquetes con los que también es conocido el ciudadano cuya extradición solicita. Adicionalmente, al momento de la captura REYES DE LA PAVA se identificó con la cédula de ciudadanía cuyo número coincide con el informado en tales notas diplomáticas: 94.432.763, el cual estampo en el acta de información de sus derechos y en la de notificación de la resolución que ordenó su captura.
6.2. Tampoco explica el defensor cuál es la incidencia que podría tener en el objeto del concepto que en su momento debe emitir la Corte que se establezca si en la Fiscalía General de la Nación cursa alguna investigación en contra del señor Carlos Alberto Merchán Robayo, persona que no está referida en este trámite, ni siquiera en la resolución de acusación de la Corte de Nueva York en la que se le formulan cargos a REYES DE LA PAVA.
Ahora, en el supuesto de que el defensor haya mencionado al señor Carlos Alberto Merchán Robayo de manera inadvertida y en realidad hubiese querido establecer la existencia de investigaciones en el país en contra de REYES DE LA PAVA, la solicitud sería igualmente inconducente, en razón a que tal circunstancia no es determinante del concepto a cargo de la Corte, ni se erige, de existir un proceso en el que aparezca como imputado, en condición impediente de la extradición.
6.3. Tampoco hay lugar a que se allegue a este trámite documento relacionado con el compromiso del gobierno de los Estados Unidos de respetar los condicionamientos que pueda establecer el Gobierno Nacional al momento de acceder a la entrega de un ciudadano colombiano, porque, en principio, no es punto que deba ser examinado a la hora de estudiar la viabilidad de la solicitud formulada por el país reclamante y en razón a que establecer si se han cumplido o no con dichos condicionamientos corresponde al propio Gobierno Nacional e, incluso, a la Procuraduría General de la Nación.
En suma, debido a la inconducencia e improcedencia de las pruebas solicitadas, se negarán.
7. En consideración a que la Corte no observa la necesidad de ordenar de oficio la práctica de alguna prueba, se dispondrá que una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se corra traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos, de conformidad con el artículo 518, último inciso, de la Ley 600 de 2000.
8. Del mismo modo, como quiera que mientras corría el traslado para solicitar pruebas el requerido otorgó poder al abogado Jorge Hernán Arias Polanco para que asumiera su defensa dentro del presente trámite, se reconocerá como tal al mencionado profesional, en los términos y para los efectos mencionados en el poder.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por inconducentes las pruebas solicitadas por el defensor de JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA.
SEGUNDO: Correr traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos, conforme a lo señalado en el último inciso del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
TERCERO: Téngase al abogado Jorge Hernán Arias Polanco como defensor del solicitado JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, en los término y para los efectos del poder que éste le confirió.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria