24186(27-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

APROBADO   ACTA   N°  073   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre  del dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencias  surgido entre los Juzgados 9° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá y 43 Penal del Circuito de esta ciudad.   

ANTECEDENTES   

El  Sargento  Viceprimero  Rafael  Morales,  analista  del  Grupo Mecanizado N°5 Masa, remitió a la fiscalía un informe de  inteligencia  en  el  que  relaciona  a varias personas como miembros del frente  urbano  Carlos  Germán  Velasco  Villamizar  del  ELN,  encargados de dirigir y  realizar atentados terroristas.   

Con  fundamento  en  esta  información  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados de  Cúcuta  abrió  indagación preliminar para investigar los hechos delictivos de  terrorismo y rebelión.   

Recibidas  las pruebas se ordenó abrir   la  instrucción  el 23 de diciembre del 2002, por los delitos de concierto para  terrorismo     y     rebelión     contra    Gustavo  Rufiero   alias   Ever   o   Jacinto;   Justo   Vidal   Rincón,   alias   Jairo;  Lino   Sandoval,  alias  el  muelón   o   Carlos;   N.N.   alias  Pablo;  Graciela  Silva alias Chiqui.   

Capturado    el    señor    Lino  Sandoval  Espinosa  fue escuchado en  indagatoria  el 13 de enero del 2003; le fue resuelta su situación jurídica el  20  de  enero  del  2003,  con  la  imposición  de  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva como autor de los delitos de concierto para delinquir con  fines de terrorismo, en concurso con terrorismo y rebelión.   

Ana Alix del Pilar Utrera Rincón,  alias  Graciela  Silva, o la chiqui, fue escuchada en indagatoria  el  30  de enero del 2003. El 31 de enero se recibió indagatoria a Gustavo      Rufiero;     Gustavo  Mendoza  fue  escuchado  el  5 de  febrero;    la    indagatoria    de    Justo   Vidal  Rincón fue recibida el mismo día.   

A los indagados les fue resuelta su situación  jurídica   con   la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  autores  de  los delitos de rebelión y concierto para cometer  delitos de terrorismo.   

El  27  de  noviembre  del  2003, se declaró  cerrada  la investigación. La Fiscalía calificó el sumario el 14 de enero del  2004,   profirió   resolución   de   acusación   en  contra  de  Gustavo      Mendoza,     Justo    Vidal    Rincón,   Gustavo      Rufiero,     Lino     Sandoval     y    Ana  Alix  del Pilar Utrera Rincón por los  delitos    de   concierto   para   delinquir   con   fines   de   terrorismo   y  rebelión.   

El  29  de  abril  del  2004,  se  realizó  diligencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada con el procesado  Justo  Vidal  Rincón, quien  aceptó  los  cargos  formulados por los delitos de concierto para delinquir con  fines de terrorismo y rebelión.   

Mediante providencia del 27 de mayo del 2004,  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró fundada la solicitud de  cambio  de  radicación  del expediente y asignó su conocimiento a los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Bogotá.   

La  diligencia  de  audiencia  pública  se  realizó  en  varias  sesiones  y en la que se llevó a cabo el 16 de agosto del  año  en  curso, los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión,  en  ellos  se  solicitó  la  absolución  de  los  procesados  por el delito de  concierto  para delinquir. La representante del Ministerio Público solicitó al  juzgado    la    concesión    de    la    detención    domiciliaria    a   los  implicados.   

Mediante decisión del 22 de agosto del 2005,  el  Juzgado  9°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señaló que ante  la   petición   del  Ministerio  Público  resultaba  necesario  determinar  si  concurría   el   delito  de  concierto  para  delinquir,  como  lo  señala  la  resolución de acusación.   

Realiza,  entonces,  un  estudio  sobre  la  naturaleza  del delito de rebelión y la posibilidad de que concurra o no con el  concierto  para  delinquir,  del cual concluye que en el presente caso, luego de  analizada  la  prueba  que  se  aportó  y  las declaraciones de los testigos de  cargo,  no  es  posible  predicar  el concurso entre el delito de concierto para  delinquir y el de rebelión.   

De  manera,  que  si no se da el concurso ese  despacho   no  es  competente  para  continuar  con  el  proceso,  tampoco  para  pronunciarse  sobre  la  solicitud  de revocatoria de la medida de aseguramiento  presentada  por  el  Ministerio  Público.  Por  lo que dispone el envío de las  diligencias  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  y propone colisión  negativa de competencias.   

El Juzgado 43 Penal del Circuito, en decisión  del  2  de  septiembre  del 2005, aceptó el conflicto de competencias negativo,  porque  no  podía el Juez 9° Penal Especializado luego de clausurado el debate  público  entrar  a  considerar  que no era competente para continuar conociendo  del proceso, ya que tal comportamiento desconoce el debido proceso.   

Luego  de  citar  una decisión de la Sala de  Casación  Penal,  el Juez 43 Penal del Circuito dice que no estaba facultado el  Juez  Especializado  para declararse incompetente en la etapa procesal en que lo  hizo,  porque de acuerdo con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal  son otros los momentos procesales para proceder de tal modo.   

El  conocimiento sobre la existencia o no del  concurso  de  delitos  no  lo adquirió al finalizar la audiencia, sino desde el  mismo  momento  en  que  asumió  la dirección del proceso, antes de iniciar el  debate público.   

Además, la Procuradora Judicial no solicitó  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  sólo la sustitución de la  detención  preventiva  por  la domiciliaria, así las cosas, con la aceptación  del conflicto no puede pronunciarse sobre la solicitud.   

Dispuso  la  remisión del proceso a la Corte  Suprema de Justicia a fin de que dirima el conflicto planteado.   

CONSIDERACIONES   

1.-  Es  competente  la  Sala para desatar el  presente  conflicto  negativo  de  competencia suscitado entre el Juez 9° Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  y el Juzgado 43 Penal del Circuito de  esta  ciudad,  de  acuerdo a lo establecido en el artículo 18 transitorio de la  Ley 600 de 2000.   

2.     Los     señores    Gustavo      Rufiero,     Ana   Alix   del   Pilar  Utrera  Rincón,  Lino  Sandoval  Espinosa  y  Gustavo Mendoza López fueron  acusados  por  la Fiscalía Especializada de Cúcuta como autores de los delitos  de concierto para delinquir con fines terroristas y rebelión.   

Esta  acusación se mantuvo en la etapa de la  causa,  pues ni el fiscal ni el juez de conocimiento advirtieron error alguno en  la calificación jurídica impartida a los hechos delictivos.   

3.  Durante  el  desarrollo  de  la audiencia  pública,  la  fiscalía  y los demás sujetos procesales solicitaron al juez de  conocimiento  la  absolución  de los procesados por el delito de concierto para  delinquir.   Pues   consideraron   que   sólo   se  tipificaba  el  punible  de  rebelión.   

4.  Con  esta manifestación la representante  del  Ministerio Público solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  por  detención  domiciliaria.  Argumento  éste que  sirvió  de  justificación  al  Juez  9° Penal del Circuito Especializado para  considerar    que    no   era   competente   para   continuar   adelantando   el  proceso.   

5.  La  decisión  no  resulta acorde con las  normas  procesales   aplicables  y  con la jurisprudencia de la Sala que se  refiere   al  tema,  pues  se  habían  agotado  los  momentos  procesales  para  considerar  la  posibilidad  de  declararse  incompetente  por  un  error  en la  calificación jurídica.   

Así,  el  artículo  402  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  refiere  a  la primera oportunidad que se le otorga al  funcionario,  luego  de  celebrada  la  audiencia  preparatoria, para declararse  incompetente.   

Señala la norma:  

“Art. 402. Declaración de incompetencia y  trámite.  Si evidenciare que ha existido un error en la calificación jurídica  provisional  de la conducta y ello afectare su competencia, el juez procederá a  declarar  su  incompetencia  en  auto  de sustanciación motivado y remitirá en  forma  inmediata el expediente al juez del circuito, proponiéndole colisión de  competencia…”   

Luego,  se otorga la posibilidad de variar la  calificación   jurídica   provisional  de  la  conducta.  De  acuerdo  con  lo  establecido  en  el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, si el juez  de  conocimiento  advierte  que  existe  un  error en la calificación jurídica  impartida  a  los  hechos punibles que se investigan, debe adelantar el trámite  allí     contemplado,     dentro     de     las     oportunidades    procesales  pertinentes.   

Esto dice el artículo:  

“Art.  404. Variación de la calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta  punible.  Concluida  la  práctica  de  pruebas,  si  la calificación provisional dada a la conducta punible varió por  error  en  la  calificación  o  prueba  sobreviniente  respecto  de un elemento  básico   estructural   del   tipo,  forma  de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  desconocimiento  de  una circunstancia atenuante o reconocimiento de  una   agravante   que   modifiquen   los   límites   punitivos,  se  procederá  así:   

1.  Si  el Fiscal General de la Nación o su  delegado,   advierte   la   necesidad   de  variar  la  calificación  jurídica  provisional,  procederá  a  variarla  y  así  se  lo hará saber al Juez en su  intervención  durante  la  audiencia  pública.  Finalizada su intervención se  correrá  traslado  de  ella  a  los  demás sujetos procesales, quienes podrán  solicitar  la  continuación  de  la  diligencia, su suspensión para efectos de  estudiar    la   nueva   calificación   o   la   práctica   de   las   pruebas  necesarias.   

…  

2. Si el juez advierte la necesidad de variar  la  calificación  jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la  audiencia   pública,   limitando   su   intervención   exclusivamente   a   la  calificación   jurídica   que  estima  procedente  y  sin  que  ella  implique  valoración  alguna  de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a  ella.   

…”  

Agotadas  estas posibilidades, el funcionario  tiene  que  limitarse a proferir el fallo de fondo que defina el asunto sometido  a su consideración.   

6.  Es  claro  que  el  juicioso  análisis  realizado  por  el Juez 9° Penal Especializado del material probatorio aportado  y  de  los  testimonios de cargo, resultaba inoportuno en este momento, toda vez  que  mediante un auto, no podía desconocer la resolución de acusación que fue  proferida  válidamente por la fiscalía y que no fue variada por el funcionario  durante la audiencia pública.   

Como lo afirma el juez lo que se solicitó fue  la  absolución  de  los  implicados  por el delito de concierto para delinquir,  pero  sin  que tal manifestación tenga ni la apariencia ni la formalidad de una  variación   de   la   calificación,   tal   como  la  contempla  el  artículo  transcrito.   

6.  Es  postura  reiterada  de la Sala que la  calificación  jurídica  impartida  en  la  resolución de acusación obliga al  juez  de conocimiento, quien no puede desconocerla, a menos que se de uno de los  eventos  del  artículo  404. Pero tal situación no se evidencia en el presente  caso,  porque  en  ningún  momento  se  realizó  el  trámite  requerido en la  norma.   

Las  alegaciones  del  fiscal en la audiencia  pública   expresadas  como  sujeto  procesal,  únicamente  podían  servir  de  elementos  de  juicio  para  el  análisis  y reflexión al momento de emitir la  sentencia  y acogerlas o no para decidir en relación con el delito de concierto  para delinquir.   

Así  las  cosas,  de  acuerdo con las normas  procesales,  lo que procedía para el Juez 9° Penal del Circuito Especializado,  era proferir decisión en el asunto sometido a su consideración.   

Si en ese momento, en el análisis que realice  encuentra  que  de acuerdo con lo expresado por los sujetos procesales no existe  el   concurso  con  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  deberá  emitir  autónomamente  la  decisión  que  corresponda  y  sancionar  a  los implicados  únicamente  por  el  delito  de  rebelión.  Pero en relación con el delito de  concierto   para   delinquir,  sólo  él  es  el  funcionario  competente  para  pronunciarse   de   fondo   sobre   la   acusación  formulada  por  este  hecho  punible.   

En  este  orden  de ideas, el funcionario que  debe  seguir  conociendo  de  la  actuación  es  el  señor  Juez 9° Penal del  Circuito  de  Bogotá,  a quien se le remitirá el expediente para que continúe  tramitando la etapa de juicio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

1.- ASIGNAR  al  Juez  9°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  la competencia para  conocer    del    proceso    adelantado    contra    el    señor   Gustavo  Rufiero  y  otros,  a quien se le  remitirá el expediente y a cuya disposición quedan los detenidos.   

2.-  COMUNICAR esta  decisión al señor Juez 43 Penal del Circuito de Bogotá.   

Cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO                                 O.                                PÉREZ  PINZÓN                  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS              YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS                  

MAURO           SOLARTE  PORTILLA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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