20792(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20792  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 039  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia de fondo sobre la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  del  señor  Uber  Arley Jiménez Restrepo en contra de  las  sentencias  proferidas  el 29 de febrero y el 10 de mayo  del 2000 por  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  Itagüí  y  el Tribunal Superior de  Medellín,  respectivamente,  por medio de las cuales fue condenado a la pena de  45  años  de  prisión,  como  coautor  responsable de los delitos de homicidio  agravado   –consumado  y  tentado- y porte ilegal de armas de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En providencia del 27 de septiembre del  2002,  por  medio  de  la  cual  inadmitió  la  demanda de casación por vicios  técnico-formales,  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia los resumió  así (radicado 17.617):   

“Hacia el medio día del 12 de noviembre de  1998,  cuando  los  hermanos  Uber  Arley  y  Giovanny Andrés Higuita Gómez se  desplazaban  por  el  barrio  La  Ferrería  del municipio de La Estrella en una  motocicleta,  fueron interceptados por un vehículo, del cual se bajaron tres de  sus  ocupantes,  quienes  empezaron  a dispararles, mientras que otros, desde el  automotor,  también  accionaban armas de fuego. Como resultado del ataque, Uber  Arley  falleció  en el acto, mientras que Giovanny Andrés, que recibió varios  impactos,  fue  trasladado  al  Hospital  Universitario  San Vicente de Paul, en  donde se le salvó la vida”.   

“Con  base  en  la  investigación  previa  llevada  a  cabo  a  raíz de esos sucesos, la Unidad de Fiscalía Delegada ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  decretó la apertura de instrucción, con  resolución  del  13  de enero de 1999, en la que también ordenó la captura de  JHON  JAIRO  VELEZ  CAICEDO  y  URBER  ARLEY JIMÉNEZ  RESTREPO…”.   

“Cerrado   el   ciclo  instructivo,  con  resolución  del  9  de  marzo  de  1999,  la  fiscalía  acusó  a JIMÉNEZ  RESTREPO  y  VÉLEZ CAICEDO, por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de homicidio agravado y porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal. Esta determinación la confirmó  el  21  de abril del mismo año la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal  Superior de Medellín”.   

“El  Juzgado 1° Penal del Circuito de esa  ciudad…  profirió sentencia de primera instancia en los términos reseñados,  la  cual  confirmó  el  tribunal en fallo contra el que se presentó demanda de  casación”.   

Mediante  auto del 17 de marzo del 2004, la  Sala  admitió  la  demanda  de revisión, respecto de la formulación hecha con  base  en  la  causal tercera. La inadmitió en relación con la propuesta basada  en la causal quinta.   

         

LA DEMANDA  

         El  representante  del  señor  Uber Arley  Jiménez  Restrepo solicitó la revisión con base en  la siguiente causal:   

Tercera: “Cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado”.   

Luego  de  hacer  un  recuento del material  probatorio  y  de  controvertir  la  valoración  del  Tribunal, afirmó que con  posterioridad  a los fallos surgió una prueba nueva, no conocida al momento del  debate,  que  los  dejó  sin  bases. Aportó un escrito que, el 16 de enero del  2002,  se  dirigió  al  juzgado  de  primera instancia, por medio del cual Luis  Eduardo  Hurtado  Vargas,  cuya  firma fue autenticada en la Notaría Primera de  Bello,  y  quien  dijo  encontrarse  detenido,  manifestó  que el delito de que  fueron  víctimas  los  hermanos Higuita y por el que se condenó a Uber   y  John  Jairo,  fue  cometido  por  él  y  no  por  estos, a  quienes,  por tanto, se involucró de manera injusta, pues nada tuvieron que ver  con    el    hecho,    y   solicitó   se   lo   escuchara   para   aclarar   la  situación.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

1. Para el defensor, es claro que Darío de  Jesús  Jiménez  Arrubla  (q. e. p. d.), padre de Uber  Arley  Jiménez  Restrepo,  contrató  a unos sujetos  para  que atentaran contra los hermanos Higuita Gómez, quienes a la vez habían  agredido  a  su  hijo.  El cometido se cumplió, no hubo testigos y cuando aquel  quiso   que   se   conociera   la   verdad,  el  autor  del  hecho  había  sido  asesinado.   

Pero desde la prisión, Luis Eduardo Hurtado  Vargas,  en  escrito autenticado en Notaría, relató la verdad, que no pudo ser  corroborada  por  los  testigos,  porque  amedrentados  no narraron lo realmente  acaecido,  además  de  que  por amenazas a su acudido y a sus parientes, le fue  solicitado   desistiera  del  trámite.  Por  eso,  las  pruebas  allegadas  son  precarias.   

Sin  embargo,  considera que el elemento de  juicio  aportado  es  suficiente  para  que  el  proceso  retorne  a  la fase de  instrucción.   

2.  El  Procurador Primero Delegado para la  Investigación   y   el   Juzgamiento   solicita   se   niegue   la   revisión,  porque:   

a)  Los  fallos  de  instancia  valoraron y  desestimaron  la  situación  expuesta  de la imposibilidad de cometer el delito  porque  presuntamente  el procesado se encontraba herido en su casa. Además, el  hecho  no  fue  demostrado  contundentemente;  por  el contrario, es evidente el  afán   de   familiares   y   amigos   de   parcializarse   para   ofrecer   esa  coartada.   

b)  Los elementos de juicio que como nuevos  se   pretendió   hacer   valer,   fueron   objeto   de   valoración   en   las  sentencias.   

c)  El  escrito  de  Luis  Eduardo  Hurtado  Vargas,  donde  se  dice  autor  del  homicidio  y exonera a los condenados, sí  constituiría  prueba  nueva,  pero  en declaración jurada negó esas palabras.  Afirmó  que  quiso hacer un favor a sus amigos, porque en su contra pesaban dos  condenas  por  casi  80  años  y  nada  le  importaba,  pero que no cometió la  conducta y desistió de seguir sosteniendo la mentira.   

El  documento, entonces, no demuestra nada,  pues  su redacción fue presionada y la verdad del contenido fue cuestionada por  su propio autor.   

         

CONSIDERACIONES  

El  actor  pretende  la invalidación de la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior,  con  fundamento en la causal  tercera,  esto  es, porque después del fallo habrían aparecido hechos nuevos o  surgido  pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que demostrarían   la inocencia del condenado.   

Las  pruebas aportadas con la demanda y las  practicadas  a pedido del defensor apuntarían a la verificación de dos hechos:   

(i)  Que  el  procesado  no pudo cometer el  delito  porque  el  día  y  hora  de  su  ocurrencia  se  encontraba en su casa  incapacitado.   

(ii) Que Luis Eduardo Hurtado Vargas fue el  autor  de  la conducta, según lo admitió en una carta cuya firma autenticó en  Notaría.   

Sobre  la  presencia del procesado en sitio  diferente al de los hechos   

1.   Por  hecho  nuevo,  tiene  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  se  debe  entender  todo  acontecimiento fáctico  vinculado  a  la conducta punible objeto de investigación, pero que no pudo ser  controvertido  en  el  momento de los debates por cuanto no fue conocido por los  jueces.   

2.  Desde  esa perspectiva, la postulación  del   accionante   está   llamada  al  fracaso.  En  efecto,  la  circunstancia  considerada  como  novedosa y que se quiso demostrar con prueba testimonial, fue  suficientemente  conocida,  debatida  y descartada en el juicio que culminó con  el fallo demandado.   

Los  jueces  de instancia se pronunciaron a  espacio  sobre los testimonios de familiares y amigos -todos llamados de nuevo a  declarar   en   el   trámite   de  la  revisión-  que  pretendieron  demostrar  que   Uber   Arley   Jiménez   Restrepo  por  haber  sido  herido el día anterior al hecho, se encontraba  incapacitado en su casa en el momento de la comisión del delito.   

El   juez   Ad  quem  expresamente  hizo referencia a la declaración  de  Luz  Mila  Restrepo  de  Jiménez,  madre  de  Uber  Arley,  de  quien  dijo  que  el  día  anterior  fue  víctima  de  un atentado y por tanto, “no había salido de la casa el día 12  de    noviembre,    siendo    testigos   de   ello   las   niñas   Catalina   y  Stella”.   

Agregó que esa versión fue avalada por Ana  Jaramillo  de  Estrada,  Luz  Stella Vásquez Medina y Johana Catalina Jaramillo  Marín:   

“La primera sostuvo que a consecuencia del  herimiento  sufrido  por  Uber  el  día 11 de noviembre le hizo curaciones y le  aplicó  algunas  inyecciones.  La segunda sostuvo que no fue a estudiar el día  12  de  noviembre,  porque  se  encontraba enferma, pero estuvo en la casa de la  señora  Restrepo  de  Jiménez,  ayudándole  en  sus quehaceres a solicitud de  ésta.  La última, quien dijo haber estado allí todo  el  día, agregó un dato que nadie había mencionado:  a  eso  de  las once y media de la mañana a su concubinario estuvo visitándolo  su   amigo   John   Jairo   Vélez   Caicedo   (a.   El   Negro),   ‘pero  no  se  decirle  a  qué  horas  fue’”.   

“A  instancias  del  señor  defensor  fue  entonces  escuchado  en ampliación de su injurada Uber Arley Jiménez Restrepo.  Para  acomodarse  al  efugio  hábilmente suministrado por su madre, explicó el  lesionamiento   de   que   fue   víctima   el   11  de  noviembre  –hecho    que    había    silenciado  inicialmente-  afirmando  que  dos desconocidos habían pretendido despojarlo de  su  motocicleta.  En  esta  oportunidad  ya  sí  dijo  que el día 12  de noviembre no se había movido de la  casa.  Allí  estuvo  visitándolo,  desde las horas de la mañana, hasta  la  una  y media o dos de la tarde,  su amigo y compañero John Jairo Vélez Caicedo”.   

El  Tribunal  también  se  refirió  a  la  ampliación  de  indagatoria  de  Vélez  Caicedo  y a los testimonios de María  Elena  Bedoya  Gallo  y  Marta  Martínez  de Herrera, que se pronunciaron en el  mismo   sentido:  que  el  12  de  noviembre  Jiménez  Restrepo no salió de su casa.   

En la parte considerativa, el juez colegiado  analizó  con  detenimiento esas versiones y les negó eficacia, a partir de que  los  propios acusados, a los pocos días del suceso, no supieron explicar dónde  se  encontraban  el  12 de noviembre, en tanto que Uber  Arley  no  relató las circunstancias en que resultó  herido.  Se  detuvo  en  las declaraciones, que valoró en conjunto, y concluyó  que  no  habían  narrado  la verdad, e incluso dispuso la expedición de copias  para su investigación por falso testimonio.   

Así,  no  se  ha  postulado  ningún hecho  nuevo.  Se  acudió  a  reabrir  un  debate  ya superado sobre una circunstancia  fáctica suficientemente controvertida en el juzgamiento.   

3.  Las  pruebas  que como novedosas fueron  practicadas, no tienen esa connotación.   

Los    testimonios    de   Uber  Arley  Jiménez Restrepo, John Jairo  Vélez  Caicedo,  Luz Stella Vásquez Medina, Johanna Catalina Jaramillo Marín,  María  Elena  Bedoya  Gallo, Marta Inés Martínez de Herrera y María Luz Mila  Restrepo  de  Jiménez,  aportados en el trámite de la revisión como elementos  de juicio originales, no lo son.   

Sus  relatos  dentro  de  la  acción  de  revisión  estuvieron  relacionados  con  el  suceso  del  11  de noviembre, que  originó  las  heridas  a Jiménez Restrepo  y  que,  por  tanto,  lo obligaron a estar recluido en su casa el  día 12.   

Pero  ya  se  vio que esos mismos medios de  prueba,  en  el  mismo  contexto,  fueron  allegados  durante  el  juicio  y  el  Ad  quem los sometió a la  respectiva valoración.   

De  tal  manera  que no se trata de pruebas  nuevas,  sino  de  extensiones  de las mismas, apreciadas en el fallo demandado,  las  que  ni  siquiera ofrecen elementos innovadores. No hacen más que insistir  en los mismos, ya debatidos y descartados.   

Sobre la autoincriminación de Luis Eduardo  Hurtado Vargas   

1. Con la demanda de revisión se aportó un  documento,  que  realmente  sí  constituiría prueba nueva, en cuanto no fue de  conocimiento  al  tiempo  del  juicio  e  informa  sobre hechos ignorados en ese  entonces.   

En ese escrito, cuya firma fue autenticada  por  Luis  Eduardo  Hurtado  Vargas,  quien  lo  suscribe,  esta persona se hace  responsable  de  los delitos investigados y afirma que los procesados son ajenos  al mismo. Expresamente escribió:   

“Estoy dispuesto ha explicar los detalles  del  delito  de homicidio de los hermanos Higuita y por el cual en el momento se  encuentran  condenados  los  señores  Uber  y  John  Jairo  los  cuales  fueron  involucrados  injustamente  puesto  que  ellos  no  tienen  nada  que ver con lo  ocurrido  ya  que  el  responsable  de  este delito fui yo a lo siguiente quiero  agregar  que no había aclarado esta situación porque los dos antes mencionados  Uber  y  Jhon  Jairo  los  habían  inculpado  de  tan  grave delito siendo unas  personas  sanas  quiero  solicitar tanto al señor Juez como al señor Fiscal de  este  caso  se  me tome una declaración en la cual explicare por lo menos de lo  sucedido  y  aceptar mi culpa ya que ellos no tienen nada que ver en lo sucedido  y  por  ultimo quiero solicitar a ustedes con su devido respecto se me haga esta  diligencia  lo  mas  pronto  posible  para  aclarar  la  situación  de esos dos  jóvenes   que   se   encuentran   al   igual   que  yo  aquí  en  este  centro  penitenciario”.   

2.   Llamado   a   declarar  sobre  esas  expresiones,  el  señor  Hurtado  Vargas,  bajo  la gravedad del juramento, las  negó. Dijo:   

“Yo tampoco maté a esa gente, lo que pasa  es  que  cuando  todas esas cosas pasaron ya todos estábamos presos y yo tenía  dos  condenas  que  sumaban  casi ochenta años y ya pues a uno en ese tiempo la  vida  no le interesa nada y yo quería ayudar a los muchachos a salir y me iba a  hacer  cargo  de algo que yo no hice, mas sin embargo cuando yo envié esa carta  al  Juzgado  el  juez decidió que no había nada que hacer ahí, yo desistí de  eso  porque  ya  empezaron  a dar las rebajas y yo desistí de algo que me iba a  perjudicar  a  mi  y  yo  no  puedo  hacer un bien para recibir un mal a cambio,  porque  yo hago un bien de sacar a los muchachos y me hago un mal… (El escrito  lo  elaboré)  por presiones, solamente por presiones porque la familia de HUBER  me  decían  que  los  ayudara, porque como veían que yo tenía una condena tan  alta que no iba a volver a salir de prisión”.   

En esas condiciones, el medio probatorio no  cumple  los requisitos del artículo 220.3 de la Ley 600 del 2000, por cuanto no  tendría vocación de demostrar la inocencia del condenado.   

Si  bien  el escrito inicial apuntaría en  esa  dirección,  lo  cierto  es  que  el  testimonio  juramentado lo desvirtuó  integralmente,   por   cuanto  Luis  Eduardo  Hurtado  Vargas  explicó  que  su  elaboración  fue  producto de presiones por parte del acusado y sus familiares,  quienes  al  tener conocimiento de las largas condenas que pesaban en su contra,  lo   convencieron  de  que  admitiera  una  culpa  por  un  hecho  del  que  era  ajeno.   

La  explicación  del  testigo  se muestra  coherente,  pues  en  efecto  había  sido  pasible de dos sanciones por delitos  graves,  que  tornan  creíble  la  suposición  de  que  no  podría  lograr la  libertad.   

Además,  la  señora  María  Luz  Mila  Restrepo  de  Jiménez,  madre  del  señor  Uber Arley  Jiménez  Restrepo,  en  el  trámite de la revisión  declaró  las  múltiples diligencias por ella realizadas para que ese documento  se lo hiciera valer dentro del expediente. Aclaró que   

“fui a la Notaría de Bello y le pagué al  Notario  de  la Notaría Primera para que fuera a la Cárcel de Bellavista donde  el  señor  LUIS  EDUARDO  HURTADO  y  el  joven  LUIS  EDUARDO  HURTADO hizo la  diligencia,  o sea, de echarle la firma a la carta… la carta me la devolvió a  los cinco días el señor Notario firmada con los sellos”.   

Ese  relato  robora  las  expresiones  de  Hurtado  Vargas  sobre  las  presiones  de  que  fue  objeto para que firmara el  escrito.   

De  tal  manera  que,  como  con  acierto  concluye  el  Ministerio  Público,  la prueba nueva se presenta cuestionable en  extremo, esencialmente por dos motivos:   

Primero, porque  quien la redactó y suscribió no actuó de manera libre.   

Segundo, porque  bajo  la  gravedad  del  juramento,  en  forma  que  se  muestra conforme con el  desarrollo  normal  de  las  cosas,  el  autor  del  escrito  manifiesta que las  palabras  de la carta son mentirosas, pues es ajeno a los delitos investigados y  se  autoincriminó  por  dos  razones:  para  favorecer  a  sus  amigos, ante la  convicción  de  que no saldría vivo de la cárcel, y producto de las presiones  a que fue sometido.   

Por    tanto,    se    negará    la  revisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Negar la revisión  del fallo demandado.   

Devolver   el  expediente al juzgado de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *