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Proceso No 20792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 039
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo del dos mil cinco (2005).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del señor Uber Arley Jiménez Restrepo en contra de las sentencias proferidas el 29 de febrero y el 10 de mayo del 2000 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí y el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, por medio de las cuales fue condenado a la pena de 45 años de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado –consumado y tentado- y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En providencia del 27 de septiembre del 2002, por medio de la cual inadmitió la demanda de casación por vicios técnico-formales, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia los resumió así (radicado 17.617):
“Hacia el medio día del 12 de noviembre de 1998, cuando los hermanos Uber Arley y Giovanny Andrés Higuita Gómez se desplazaban por el barrio La Ferrería del municipio de La Estrella en una motocicleta, fueron interceptados por un vehículo, del cual se bajaron tres de sus ocupantes, quienes empezaron a dispararles, mientras que otros, desde el automotor, también accionaban armas de fuego. Como resultado del ataque, Uber Arley falleció en el acto, mientras que Giovanny Andrés, que recibió varios impactos, fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paul, en donde se le salvó la vida”.
“Con base en la investigación previa llevada a cabo a raíz de esos sucesos, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito decretó la apertura de instrucción, con resolución del 13 de enero de 1999, en la que también ordenó la captura de JHON JAIRO VELEZ CAICEDO y URBER ARLEY JIMÉNEZ RESTREPO…”.
“Cerrado el ciclo instructivo, con resolución del 9 de marzo de 1999, la fiscalía acusó a JIMÉNEZ RESTREPO y VÉLEZ CAICEDO, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta determinación la confirmó el 21 de abril del mismo año la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín”.
“El Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad… profirió sentencia de primera instancia en los términos reseñados, la cual confirmó el tribunal en fallo contra el que se presentó demanda de casación”.
Mediante auto del 17 de marzo del 2004, la Sala admitió la demanda de revisión, respecto de la formulación hecha con base en la causal tercera. La inadmitió en relación con la propuesta basada en la causal quinta.
LA DEMANDA
El representante del señor Uber Arley Jiménez Restrepo solicitó la revisión con base en la siguiente causal:
Tercera: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.
Luego de hacer un recuento del material probatorio y de controvertir la valoración del Tribunal, afirmó que con posterioridad a los fallos surgió una prueba nueva, no conocida al momento del debate, que los dejó sin bases. Aportó un escrito que, el 16 de enero del 2002, se dirigió al juzgado de primera instancia, por medio del cual Luis Eduardo Hurtado Vargas, cuya firma fue autenticada en la Notaría Primera de Bello, y quien dijo encontrarse detenido, manifestó que el delito de que fueron víctimas los hermanos Higuita y por el que se condenó a Uber y John Jairo, fue cometido por él y no por estos, a quienes, por tanto, se involucró de manera injusta, pues nada tuvieron que ver con el hecho, y solicitó se lo escuchara para aclarar la situación.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
1. Para el defensor, es claro que Darío de Jesús Jiménez Arrubla (q. e. p. d.), padre de Uber Arley Jiménez Restrepo, contrató a unos sujetos para que atentaran contra los hermanos Higuita Gómez, quienes a la vez habían agredido a su hijo. El cometido se cumplió, no hubo testigos y cuando aquel quiso que se conociera la verdad, el autor del hecho había sido asesinado.
Pero desde la prisión, Luis Eduardo Hurtado Vargas, en escrito autenticado en Notaría, relató la verdad, que no pudo ser corroborada por los testigos, porque amedrentados no narraron lo realmente acaecido, además de que por amenazas a su acudido y a sus parientes, le fue solicitado desistiera del trámite. Por eso, las pruebas allegadas son precarias.
Sin embargo, considera que el elemento de juicio aportado es suficiente para que el proceso retorne a la fase de instrucción.
2. El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento solicita se niegue la revisión, porque:
a) Los fallos de instancia valoraron y desestimaron la situación expuesta de la imposibilidad de cometer el delito porque presuntamente el procesado se encontraba herido en su casa. Además, el hecho no fue demostrado contundentemente; por el contrario, es evidente el afán de familiares y amigos de parcializarse para ofrecer esa coartada.
b) Los elementos de juicio que como nuevos se pretendió hacer valer, fueron objeto de valoración en las sentencias.
c) El escrito de Luis Eduardo Hurtado Vargas, donde se dice autor del homicidio y exonera a los condenados, sí constituiría prueba nueva, pero en declaración jurada negó esas palabras. Afirmó que quiso hacer un favor a sus amigos, porque en su contra pesaban dos condenas por casi 80 años y nada le importaba, pero que no cometió la conducta y desistió de seguir sosteniendo la mentira.
El documento, entonces, no demuestra nada, pues su redacción fue presionada y la verdad del contenido fue cuestionada por su propio autor.
CONSIDERACIONES
El actor pretende la invalidación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior, con fundamento en la causal tercera, esto es, porque después del fallo habrían aparecido hechos nuevos o surgido pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que demostrarían la inocencia del condenado.
Las pruebas aportadas con la demanda y las practicadas a pedido del defensor apuntarían a la verificación de dos hechos:
(i) Que el procesado no pudo cometer el delito porque el día y hora de su ocurrencia se encontraba en su casa incapacitado.
(ii) Que Luis Eduardo Hurtado Vargas fue el autor de la conducta, según lo admitió en una carta cuya firma autenticó en Notaría.
Sobre la presencia del procesado en sitio diferente al de los hechos
1. Por hecho nuevo, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, se debe entender todo acontecimiento fáctico vinculado a la conducta punible objeto de investigación, pero que no pudo ser controvertido en el momento de los debates por cuanto no fue conocido por los jueces.
2. Desde esa perspectiva, la postulación del accionante está llamada al fracaso. En efecto, la circunstancia considerada como novedosa y que se quiso demostrar con prueba testimonial, fue suficientemente conocida, debatida y descartada en el juicio que culminó con el fallo demandado.
Los jueces de instancia se pronunciaron a espacio sobre los testimonios de familiares y amigos -todos llamados de nuevo a declarar en el trámite de la revisión- que pretendieron demostrar que Uber Arley Jiménez Restrepo por haber sido herido el día anterior al hecho, se encontraba incapacitado en su casa en el momento de la comisión del delito.
El juez Ad quem expresamente hizo referencia a la declaración de Luz Mila Restrepo de Jiménez, madre de Uber Arley, de quien dijo que el día anterior fue víctima de un atentado y por tanto, “no había salido de la casa el día 12 de noviembre, siendo testigos de ello las niñas Catalina y Stella”.
Agregó que esa versión fue avalada por Ana Jaramillo de Estrada, Luz Stella Vásquez Medina y Johana Catalina Jaramillo Marín:
“La primera sostuvo que a consecuencia del herimiento sufrido por Uber el día 11 de noviembre le hizo curaciones y le aplicó algunas inyecciones. La segunda sostuvo que no fue a estudiar el día 12 de noviembre, porque se encontraba enferma, pero estuvo en la casa de la señora Restrepo de Jiménez, ayudándole en sus quehaceres a solicitud de ésta. La última, quien dijo haber estado allí todo el día, agregó un dato que nadie había mencionado: a eso de las once y media de la mañana a su concubinario estuvo visitándolo su amigo John Jairo Vélez Caicedo (a. El Negro), ‘pero no se decirle a qué horas fue’”.
“A instancias del señor defensor fue entonces escuchado en ampliación de su injurada Uber Arley Jiménez Restrepo. Para acomodarse al efugio hábilmente suministrado por su madre, explicó el lesionamiento de que fue víctima el 11 de noviembre –hecho que había silenciado inicialmente- afirmando que dos desconocidos habían pretendido despojarlo de su motocicleta. En esta oportunidad ya sí dijo que el día 12 de noviembre no se había movido de la casa. Allí estuvo visitándolo, desde las horas de la mañana, hasta la una y media o dos de la tarde, su amigo y compañero John Jairo Vélez Caicedo”.
El Tribunal también se refirió a la ampliación de indagatoria de Vélez Caicedo y a los testimonios de María Elena Bedoya Gallo y Marta Martínez de Herrera, que se pronunciaron en el mismo sentido: que el 12 de noviembre Jiménez Restrepo no salió de su casa.
En la parte considerativa, el juez colegiado analizó con detenimiento esas versiones y les negó eficacia, a partir de que los propios acusados, a los pocos días del suceso, no supieron explicar dónde se encontraban el 12 de noviembre, en tanto que Uber Arley no relató las circunstancias en que resultó herido. Se detuvo en las declaraciones, que valoró en conjunto, y concluyó que no habían narrado la verdad, e incluso dispuso la expedición de copias para su investigación por falso testimonio.
Así, no se ha postulado ningún hecho nuevo. Se acudió a reabrir un debate ya superado sobre una circunstancia fáctica suficientemente controvertida en el juzgamiento.
3. Las pruebas que como novedosas fueron practicadas, no tienen esa connotación.
Los testimonios de Uber Arley Jiménez Restrepo, John Jairo Vélez Caicedo, Luz Stella Vásquez Medina, Johanna Catalina Jaramillo Marín, María Elena Bedoya Gallo, Marta Inés Martínez de Herrera y María Luz Mila Restrepo de Jiménez, aportados en el trámite de la revisión como elementos de juicio originales, no lo son.
Sus relatos dentro de la acción de revisión estuvieron relacionados con el suceso del 11 de noviembre, que originó las heridas a Jiménez Restrepo y que, por tanto, lo obligaron a estar recluido en su casa el día 12.
Pero ya se vio que esos mismos medios de prueba, en el mismo contexto, fueron allegados durante el juicio y el Ad quem los sometió a la respectiva valoración.
De tal manera que no se trata de pruebas nuevas, sino de extensiones de las mismas, apreciadas en el fallo demandado, las que ni siquiera ofrecen elementos innovadores. No hacen más que insistir en los mismos, ya debatidos y descartados.
Sobre la autoincriminación de Luis Eduardo Hurtado Vargas
1. Con la demanda de revisión se aportó un documento, que realmente sí constituiría prueba nueva, en cuanto no fue de conocimiento al tiempo del juicio e informa sobre hechos ignorados en ese entonces.
En ese escrito, cuya firma fue autenticada por Luis Eduardo Hurtado Vargas, quien lo suscribe, esta persona se hace responsable de los delitos investigados y afirma que los procesados son ajenos al mismo. Expresamente escribió:
“Estoy dispuesto ha explicar los detalles del delito de homicidio de los hermanos Higuita y por el cual en el momento se encuentran condenados los señores Uber y John Jairo los cuales fueron involucrados injustamente puesto que ellos no tienen nada que ver con lo ocurrido ya que el responsable de este delito fui yo a lo siguiente quiero agregar que no había aclarado esta situación porque los dos antes mencionados Uber y Jhon Jairo los habían inculpado de tan grave delito siendo unas personas sanas quiero solicitar tanto al señor Juez como al señor Fiscal de este caso se me tome una declaración en la cual explicare por lo menos de lo sucedido y aceptar mi culpa ya que ellos no tienen nada que ver en lo sucedido y por ultimo quiero solicitar a ustedes con su devido respecto se me haga esta diligencia lo mas pronto posible para aclarar la situación de esos dos jóvenes que se encuentran al igual que yo aquí en este centro penitenciario”.
2. Llamado a declarar sobre esas expresiones, el señor Hurtado Vargas, bajo la gravedad del juramento, las negó. Dijo:
“Yo tampoco maté a esa gente, lo que pasa es que cuando todas esas cosas pasaron ya todos estábamos presos y yo tenía dos condenas que sumaban casi ochenta años y ya pues a uno en ese tiempo la vida no le interesa nada y yo quería ayudar a los muchachos a salir y me iba a hacer cargo de algo que yo no hice, mas sin embargo cuando yo envié esa carta al Juzgado el juez decidió que no había nada que hacer ahí, yo desistí de eso porque ya empezaron a dar las rebajas y yo desistí de algo que me iba a perjudicar a mi y yo no puedo hacer un bien para recibir un mal a cambio, porque yo hago un bien de sacar a los muchachos y me hago un mal… (El escrito lo elaboré) por presiones, solamente por presiones porque la familia de HUBER me decían que los ayudara, porque como veían que yo tenía una condena tan alta que no iba a volver a salir de prisión”.
En esas condiciones, el medio probatorio no cumple los requisitos del artículo 220.3 de la Ley 600 del 2000, por cuanto no tendría vocación de demostrar la inocencia del condenado.
Si bien el escrito inicial apuntaría en esa dirección, lo cierto es que el testimonio juramentado lo desvirtuó integralmente, por cuanto Luis Eduardo Hurtado Vargas explicó que su elaboración fue producto de presiones por parte del acusado y sus familiares, quienes al tener conocimiento de las largas condenas que pesaban en su contra, lo convencieron de que admitiera una culpa por un hecho del que era ajeno.
La explicación del testigo se muestra coherente, pues en efecto había sido pasible de dos sanciones por delitos graves, que tornan creíble la suposición de que no podría lograr la libertad.
Además, la señora María Luz Mila Restrepo de Jiménez, madre del señor Uber Arley Jiménez Restrepo, en el trámite de la revisión declaró las múltiples diligencias por ella realizadas para que ese documento se lo hiciera valer dentro del expediente. Aclaró que
“fui a la Notaría de Bello y le pagué al Notario de la Notaría Primera para que fuera a la Cárcel de Bellavista donde el señor LUIS EDUARDO HURTADO y el joven LUIS EDUARDO HURTADO hizo la diligencia, o sea, de echarle la firma a la carta… la carta me la devolvió a los cinco días el señor Notario firmada con los sellos”.
Ese relato robora las expresiones de Hurtado Vargas sobre las presiones de que fue objeto para que firmara el escrito.
De tal manera que, como con acierto concluye el Ministerio Público, la prueba nueva se presenta cuestionable en extremo, esencialmente por dos motivos:
Primero, porque quien la redactó y suscribió no actuó de manera libre.
Segundo, porque bajo la gravedad del juramento, en forma que se muestra conforme con el desarrollo normal de las cosas, el autor del escrito manifiesta que las palabras de la carta son mentirosas, pues es ajeno a los delitos investigados y se autoincriminó por dos razones: para favorecer a sus amigos, ante la convicción de que no saldría vivo de la cárcel, y producto de las presiones a que fue sometido.
Por tanto, se negará la revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Negar la revisión del fallo demandado.
Devolver el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria