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Proceso No 24174
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 109 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra Marco Bacilides Mejía Campo y Amado Santander de León Pacheco, por el delito de fraude procesal.
Hechos.
Con el fin de obtener la protección del derecho al pago oportuno de la indemnización moratoria, los extrabajadores de Puertos de Colombia Marco Bacilides Mejía Campo y Amado Santander de León Pacheco presentaron contra el Fondo de Pasivos Social de Foncolpuertos, a través de apoderado, escrito de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, que mediante fallo de 5 de julio de 1996 negó las pretensiones de los peticionarios, el cual, al ser apelado, fue confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad por medio del suyo de 31 de julio de la misma anualidad.
La actuación para su eventual revisión se remitió a la Corte Constitucional, que mediante Sentencia T-575 de 10 de noviembre de 1997, mantuvo inmodificable las decisiones de instancia y ordenó expedir copia al organismo competente para la iniciación de investigación penal, tras advertir que los pagos reclamados ya habían sido realizados.
El señor Amado Santander de León Pacheco aparece también como accionante en una tutela posterior, donde no solamente hace reclamaciones similares, sino que guarda silencio sobre la iniciación y definición de la primera tutela. Esta acción fue fallada favorablemente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta el 5 de agosto de 1996 y revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-01 de 1997, que la revocó.
Actuación procesal relevante.
1. La Unidad investigativa Especial de Foncolpuertos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca declaró la apertura formal de la investigación, vinculó mediante indagatoria a los implicados Marco Bacilides Mejía Campo y Amado Santander de León Pacheco, y el 7 de junio de 2000 calificó el mérito probatorio del sumario con acusación en su contra, por el delito de fraude procesal, en concurso homogéneo sucesivo en relación con el segundo. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 27 de diciembre de 20011.
2. El 30 de noviembre de 2004, el Jugado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual condenó a los procesados Marco Bacilides Mejía Campo y Amado Santander de León Pacheco, a las penas principales de 24 y 36 meses de prisión, respectivamente, como autores responsables del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo para el segundo, de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 182 del Decreto 100 de 19802.
3. El defensor de Marco Bacilides Mejía Ocampo interpuso recurso de apelación en contra de este fallo, siendo confirmado por la Sala de Descongestión Penal para Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 24 de febrero de 2005, con modificaciones en cuanto a la decisión del juez de instancia de negar al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la que revocó, para en su lugar concederla3.
4. El defensor del referido procesado acudió en casación y presentó demanda en tiempo. El Tribunal remitió el proceso a la Corte, donde por auto de 26 de septiembre de 2005 se admitió la demanda y se dispuso correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para concepto. El 18 de abril del año en curso (2007) la Delegada emitió concepto adverso a las pretensiones del casacionista y devolvió las diligencias a la Corte para fallo4.
SE CONSIDERA:
1. La prescripción de la acción penal en la fase de la instrucción opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito por el que se procede, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años ni superior de veinte. Y en el juicio, en la mitad de dicho término, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, o en cinco años si el término resulta ser menor5.
2. El delito de fraude procesal, descrito en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, norma vigente cuando ocurrieron los hechos, tenía adscrita pena privativa de la libertad de 1 a 5 años. Por consiguiente, el término prescriptivo para este ilícito en la causa, es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del pliego de cargos.
3. El referente a partir del cual debe contarse el término prescriptivo en la fase del juicio (ejecutoria de la resolución de acusación), no varía por el hecho de estarse frente a un delito de ejecución permanente, pues la Corte ha sostenido que cuando la conducta no ha cesado en su realización fáctica, la imputación de la acusación tienen por límite los hechos realizados hasta antes de la ejecutoria de la resolución de clausura del ciclo investigativo6, y además de ello, los delitos investigados en el presente caso ya habían cesado en su ejecución cuando la instrucción fue clausurada7.
4. La resolución de acusación causó ejecutoria el veintisiete (27) de diciembre de 2001. Contados desde entonces los cinco (5) años requeridos para que opere el fenómeno prescriptivo, se establece que se cumplieron el veintisiete (27) de diciembre de 2006, hallándose el proceso en la Procuraduría para emitir concepto. Por tanto, se declarará la prescripción de la acción penal y se dispondrá la cesación de todo procedimiento en contra de los procesados Marco Bacilides Mejía Campo y Amado Santander de León Pacheco.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
Declarar prescrita la acción penal. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento en contra de Marco Bacilides Mejía Campo y Amado Santander de León Pacheco, por el delito de fraude procesal.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 127-139 del cuaderno original 10 y 2-23 del cuaderno de segunda instancia de la acusación.
2 Folios 172-188 del cuaderno de juzgamiento No.2.
3 Folios 19-65 del cuaderno del Tribunal.
4 Folios 4 y 71-84 del cuaderno de la Corte.
5 Artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 y 83 y 86 de la ley 599 de 2000.
6 Casación 22813 de 30 de marzo de 2006.
7 Los hechos investigados ocurrieron en los años de 1996 y 1997.