28254(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28254  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado en acta N° 205  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  o  no  selección  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  ÓSCAR      AMADOR      PIRAJÁN     contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de  2007  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.  C.,  que  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado 1° Penal de Municipal de  conocimiento  de  esta  capital,  mediante la cual lo condenó a las penas de 50  meses  de  prisión y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  período igual al de la pena principal y, a la vez, le negó  el  sustituto  penal de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria   como   sustitutiva  de  la  prisión,  como  autor  y  penalmente  responsable del delito de lesiones personales dolosas.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:   

“El  cinco  de  agosto  de  2005,  en  inmediaciones  de  la  carrera  8ª con calle 6ª de esta  ciudad,  la  señora  FLOR  ÁNGELA  MORENO ÁVILA, junto con otras personas, se  encontraban  departiendo  en  un  establecimiento  público.  Allí  se hallaba,  aunque  en  una  mesa diferente, ÓSCAR AMADOR PIRAJÁN, quien le hizo una serie  de  reclamos  por  encontrarse  en  compañía  de  otras  personas.  Ante  esta  situación  FLOR  ÁNGELA  decidió  abandonar  el  lugar.  Una  vez afuera, fue  abordada  por ÓSCAR AMADOR PIRAJÁN, quien continuó con sus reclamos hasta que  llegó  ANDRÉS JARAMILLO QUINTERO, momentos en el cual aquél esgrimió su arma  de   fuego,   resultando   lesionada  FLOR  ÁNGELA.  Las  consecuencias  fueron  incapacidad  de  ochenta  días,  deformidad  física  del  cuerpo  de carácter  permanente     y     perturbación     funcional     del     miembro    inferior  derecho.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En el Juzgado 6 Penal Municipal de Bogotá D.  C.,  con función de control de garantías, el 20 de diciembre de 2005 se llevó  a  cabo  la  diligencia de audiencia preliminar atinente a la formulación de la  imputación   jurídica   por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas  a  ÓSCAR AMADOR PIRAJÁN quien  pese  a  que la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento  no se allanó a los cargos.   

El 20 de enero de 2006 la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de  ÓSCAR AMADOR  PIRAJÁN  como autor del delito de lesiones personales  en  la  modalidad  culposa  de conformidad con los artículos 111, 114 y 120 del  Código  Penal;  el proceso pasó al Juzgado 1° Penal Municipal de conocimiento  en  el  cual se surtieron, el 7 de marzo de 2006 la audiencia de formulación de  acusación    y    el   18   de   abril   de   esa   anualidad,   la   audiencia  preparatoria.   

En audiencia pública de juzgamiento llevada  a  cabo  durante  los días 30 y 31 de enero de 2007, la Fiscalía en el alegato  de  apertura, el debate probatorio y hasta el alegato de conclusión, manifestó  que  procedía  por  el  delito  de lesiones personales dolosas, variando en ese  sentido  la  imputación subjetiva formulada hasta ese momento procesal. Una vez  concluida  la  diligencia,  el Juez 1° Penal Municipal de conocimiento anunció  el  fallo  era  de  carácter  condenatorio, señalando el 22 de febrero de 2007  como fecha para celebrar la audiencia de lectura del mismo.   

En  el  curso de la audiencia de lectura del  fallo,  el  juzgado  señaló que se encontraba demostrada la estructura típica  del  delito  de lesiones personales dolosas y de igual manera la responsabilidad  del  acusado AMADOR PIRAJÁN,  razón  por  la  cual  lo  condenó  a  las  penas  50 meses de prisión y multa  equivalente  a  35  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de los derechos y funciones  públicas   por  el  mismo  término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  adicionalmente  le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de  prisión (fl. 119 carpeta anexa).   

Contra   la   anterior   sentencia,   el  representante  del Ministerio Público y el defensor del procesado interpusieron  el  recurso de apelación, el que una vez resuelto, fue confirmada el 25 de mayo  de  2007  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D.  C.,  mediante  la  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  ÓSCAR  AMADOR  PIRAJÁN presentó demanda  de  casación  en la que formuló tres cargos: los dos primeros, al amparo de la  causal  segunda  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  del Código de  Procedimiento   Penal;   y,  el  tercero,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

1.-  Cargo  primero,  desconocimiento  al  derecho de defensa.   

Señala  el  recurrente  que para ejercer el  derecho  a  la  defensa,  es  imprescindible  saber  con  precisión cuál es la  conducta    que    se    le    imputa    a    AMADOR  PIRAJÁN,  pues a partir de ese instante se diseña la  defensa   material  y/o  técnica,  siendo  evidente  que  es  contrario  a  las  garantías  fundamentales  que  la  Fiscalía  impute una conducta, acuse por la  misma,  presente  alegaciones en la teoría del caso bajo la misma acusación y,  en  su  salida  final,  en  los  alegatos  conclusivos  varíe todo el andamiaje  procesal  y  probatorio  para  hacer  mas  gravosa  la  situación  del acusado,  comportamiento  que  altera  el  Estado  de  Derecho  fundado en el principio de  legalidad que trae implícito el derecho a la defensa.   

Refiere   que   en   tales  circunstancias  “No  se  de  la oportunidad de defenderse, es tanto  como    realizar   un   juicio   con   responsabilidad   objetiva”,  es evidente que una variación tardía, cuando no hay oportunidad  de  contradicción y defensa materializa la violación del mencionado principio,  pues  la defensa no sólo consiste en tener un defensor, controvertir, impugnar,  aceptar  cargos entre otros actos, la defensa, en sí misma es una garantía que  se desprende de los actos del Estado.   

A  juicio del censor, la Ley 906 de 2004, no  consagra  la  variación  de  la calificación jurídica de la conducta punible,  como,  en  su  momento,  el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 la preveía pero  con  la  observancia  y  respeto  por  el  debido  proceso en forma general y el  derecho  a  la  defensa  de  manera  particular.  Considera, entonces, que en el  presente  caso,  cuando  la  Fiscalía  varió la calificación jurídica, en la  última  actuación,  cuando  no existe oportunidad de defensa, es una posición  oscurantista que atenta contra la seguridad jurídica.   

Agrega,  que la acusación es un elemento de  seguridad   a   las  partes,  especialmente,  al  imputado  que  no  podrá  ser  sorprendido  por  hechos  diferentes  a los allí consignados, es decir, que los  delitos  imputados  y  por  los  cuales  fue  llamado a juicio, serán esos y no  otros,  determinando  el  objeto  de debate en el juzgamiento y la decisión por  parte del juez en la sentencia.   

El  censor,  en  orden  a reafirmar el cargo  realiza  una  sinopsis  procesal, destacando que en las diferentes audiencias se  le   imputó  al  entonces  patrullero  de  la  Policía  Nacional  AMADOR  PIRAJÁN,  el  delito de lesiones  personales  culposas; sin embargo, cuando avanzaba la audiencia del juicio oral,  concretamente  en  la  última  intervención  de  la  Fiscalía  al  momento de  presentar  los alegatos finales decidió variar la acusación, siendo totalmente  sorpresivo,  desleal  y  gravoso  respecto  a  los derechos del procesado, si se  tiene  en  cuenta  que  el  debate probatorio había concluido y que no existía  oportunidad  de  controversia,  desconociendo  que la acusación, parte integral  del  juicio,  es  un acto procesal garantizador de la defensa y limitador de los  poderes del juez al momento de proferir la decisión de mérito.   

Sostiene, entonces, que se profirió el fallo  por  el  delito  de  lesiones  personales  dolosas  y no culposas como se había  desarrollado  todo  el  proceso; empero, no obstante la violación al derecho de  defensa,  el  Tribunal,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia, confirmó la  sentencia impugnada.   

Puntualiza  que  la  sentencia impugnada, no  sólo  afecta  al  individuo, sino que, trasciende a la sociedad y crea un clima  de  incertidumbre  frente a uno de los poderes públicos y sus consecuencias son  fatales   para   ÓSCAR  AMADOR  PIRAJÁN  persona  honesta  y  trabajadora  al  servicio  del  Estado, quien  soporta  una  condena  de  casi  5  años en un proceso donde no se le permitió  defenderse,  impidiéndosele  la aplicación del artículo 63 del Código Penal,  a pesar de que se daban los requisitos, para su concesión.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  para  que  decrete  la  nulidad  del juicio a partir de la  audiencia  preparatoria  de  conformidad con lo previsto en el artículo 457 del  Código de Procedimiento Penal.   

2.-  Segundo  cargo,  desconocimiento  del  debido proceso.   

Precisa   que   el   artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  señala  los  presupuestos  esenciales  para  el debido  proceso  y  la  ley,  en  los  artículos 138 a 143 del Código de Procedimiento  Penal,  prevé  una  serie  de  obligaciones que deben cumplir la Fiscalía y el  Juez,  las cuales se desarrollan de manera especial en los artículos 126, 336 a  339  ibídem,  porque  en  ellos  se  refleja  la  primera  etapa  del proceso y  determinan  el juicio delimitando los poderes del juzgador, pues la acusación y  la  sentencia  son  actos  procesales que se encuentran ligados en una relación  causa-efecto.   

Señala  que el artículo 448 del Código de  Procedimiento  Penal,  dispone  que  el acusado no podrá ser declarado culpable  por  hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha  solicitado  la condena, por lo tanto, “Aborta la  función  sistemática  y  de  congruencia  un  proceso en el cual se impute una  conducta,  se  acuse  por  otra, se plantee en los alegatos de introducción una  diversa,  y  en  los de cierre de pida condena por otra distinta.”   

Considera  que  a  pesar que en la sentencia  impugnada  se afirme que se observó cabalmente el debido proceso, al no existir  congruencia  entre  la  acusación  y  el  fallo recurrido, es notorio que en el  juicio    adelantado    en    contra    de    AMADOR  PIRAJÁN  se  desconocieron  el  debido  proceso y los  principios de lealtad y seguridad jurídica.   

Luego de hacer una relación de la actividad  de  la  Fiscalía  en  la  audiencia  ante  el  Juzgado  6° Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías, en los que imputó el delito de lesiones  personales  culposas.  Resalta  como  hechos  demostrativo, la suspensión de la  audiencia  de  acusación “con el fin de tramitar un  principio  de  oportunidad  previo  el  resarcimiento de los perjuicios, acuerdo  celebrado  entre  defensa  y  la  fiscalía  con el aval de la representante del  ministerio público y la jueza de conocimiento de ese entonces.”   

Así mismo, señala que el 7 de marzo de 2006  se  cumplió  la  audiencia  de formulación de la acusación, manteniéndose el  cargo  por  lesiones  personales  culposas;  igualmente,  en  el juicio oral, la  Fiscalía  al presentar la teoría del caso, no planteó ninguna variación; sin  embargo,  en  los alegatos finales decidió variarla y reacusó por el delito de  lesiones  personales  dolosas,  sustentando  el  viraje en los medios de prueba;  especialmente,  el  de  FLORANGELA  MORENO  ÁVILA  quien   acepta  que  su  testimonio  fue  asesorado  por  la  Fiscal. Los jueces de instancia avalaron la  acusación  tardía,  desconociendo  lo  concertado  al  momento  de  pactar las  estipulaciones.   

Ubica  la  trascendencia  del  cargo  en  el  desconocimiento  de  la  estructura  fundamental  del proceso, pues AMADOR   PIRAJÁN   fue,   inicialmente,  acusado  por  el  delito  de lesiones personales culposas y, posteriormente, fue  condenado   en   la   modalidad   dolosa,   quebrantándose  la  estructura  del  proceso.   

Por  lo anterior, solicita que se decrete la  nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria.   

3.-  Cargo tercero, subsidiario, violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida.   

Sostiene  el recurrente que hasta el momento  en   que  se  acusó  a  AMADOR  PIRAJÁN  existía  certeza  de  imputar  una conducta de conformidad con lo  previsto  en  el  artículo  23  del  Código  Penal,  así  se llegó hasta los  alegatos  finales  cuando  la  Fiscalía decidió la imputación al artículo 22  ibídem.   

A juicio del censor, tal comportamiento hizo  posible  que los juzgadores de instancia incurrieran en error; pues, el Tribunal  afirmó  “que  es  totalmente  indiferente  que  el  señor  OSCAR  AMADOR  PIRAJÁN  nunca haya dirigido su voluntad a lesionar a la  señora      MORENO      AVILA,     porque     esa     voluntad     ‘por      lo     menos’ estaba dirigida hacia un tercero. Lo  anterior  quiere  decir  que el juzgador de segundo grado acepta que no existió  voluntad  dirigida  a  lesionar  la víctima, sin embargo sostiene el cargo y su  decisión  a pesar de no subsumirse plenamente en lo descrito en el artículo 22  del Código Penal.”   

Refiere  que  el  Tribunal  aceptó  que  la  lesión   fue   una   acción   ajena   al   ámbito  volitivo  de  AMADOR  PIRAJÁN  “la causa incluso fue  el  resultado de la fuerza material que imprimió la misma lesionada al bajar el  brazo  del sentenciado, haciendo impacto el proyectil en la pierna de la señora  MORENO  ÁVILA,  no  obstante  tal  enunciación  se  continuó  en  el error de  subsumir la conducta en la modalidad dolosa…”   

Agrega,  que el cargo es trascendente porque  trajo  como consecuencias las señaladas en los cargos anteriores, puesto que se  desconocieron normas de carácter constitucional y legal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y   dictar  la  de  reemplazo  en  la  que  se  observen  objetivamente los cargos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Ha  sido  criterio  de  la  Sala que la  posibilidad  de  que  la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el  cumplimiento  de  los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  que  el  escrito exhiba de manera  precisa  y  concisa  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos; y, que no se  encuentre  en  la  previsiones  del  184  inciso  2° ibídem que establece como  aspectos  para  su  no  selección,  la  carencia de interés, la omisión en el  señalamiento  de  la causal, la abstención en el desarrollo de los cargos o de  la notoria impertinencia para cumplir algunas sus finalidades.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  de  casación  necesariamente  debe caracterizarse por permitir colegir  sin  temor  a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, razón por  la  cual  el  cuestionamiento  a  la  sentencia  acusada  debe  ser  de objetiva  comprensión,  porque  así  lo  exige la naturaleza y alcance de las normas que  gobiernan la impugnación extraordinaria.   

Es  evidente que son, entonces, las causales  de  casación  las  que, en principio, dimensionan la forma en que se estructura  la  denuncia  sobre  la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada;  por   consiguiente,  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad  de  la  pretensión  queda  condicionada,  se repite, a la demostración del interés en  el  censor,  la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos  que  a  su  amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación  fáctica y  jurídica  de  éstos,  además de la necesidad de acreditar de qué manera, con  su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación.   

Desde  esa perspectiva, la Corte bien puede  inadmitir  o  no  seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta  que  su  pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de  igual   manera,   también  puede  ocurrir  que  ante  una  demanda  formalmente  incorrecta,  la  Corte  vislumbre  la  necesidad  de  decidir de fondo el asunto  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el  propósito    de    mantener    la   intangibilidad   de   los   fines   de   la  casación.   

2.-  Adviértase, inicialmente, que si bien  es  cierto  el enfoque central que le imprime el actor a los dos primeros cargos  radica  en  la  solicitud de nulidad de la actuación porque, en su criterio, al  procesado  AMADOR PIRAJÁN se  le  quebrantaron  los  derechos a la defensa y al debido proceso con ocasión de  la  variación  de  la  imputación  jurídica  en lo atinente a la modalidad de  culposa  a  dolosa  que  hizo el Fiscal Delegado en el curso de la diligencia de  audiencia  del  juicio  oral,  también  es verdad que se muestra ausente de las  bases  lógicas,  argumentativas  y  jurídicas que implica el desarrollo de los  cargos,  pues  no  basta  con  señalar que la sentencia se dictó faltando a la  congruencia  debida  con  la  acusación  para  predicar,  forzosamente,  que se  afectaron las garantías del procesado.   

Ahora  bien,  seguidamente, debe reiterarse  que  la  causal  escogida  por  el  recurrente – la segunda de casación – no es  ajena  a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la  postulación  del  cargo  y  su  desarrollo,  la jurisprudencia de la Sala viene  señalando  que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad  del  proceso,  que el demandante determine con claridad y precisión los motivos  de  invalidación,  esto  es,  si  se  deriva  de  la  falta de competencia, del  menoscabo  del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez, debe concretar  de  manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual  se  presenta el yerro invalidante y las causales descritas en los artículos 448  y  457  del  Código  de Procedimiento Penal, en que apoya la postulación de la  censura.   

De este modo, la congruencia, como lo piensa  el  actor,  entre el fallo y la acusación no se precisa, exclusivamente, con la  imputación  llevada  a  cabo en la audiencia preliminar ni en la de acusación,  toda  vez  que ésta es susceptible de modificar, a condición de que se respete  el  marco  fáctico,  en  la  audiencia  del  juicio  oral,  oportunidad  que se  materializa  a  partir de la presentación de la teoría del caso y concluye con  las  alegaciones  finales,  como  lo indicó la Fiscal Delegada, según registro  33-25  c.  d.  #  9,  con  fundamento en los artículos 371 y 443 del Código de  Procedimiento  Penal, al señalar que: “La Fiscalía  cumplió  lo  que  prometió  al inicio del debate, lo cual era demostrar que un  hecho  existió  y  se  configuró  en  conducta  punible y además se logró la  demostración  cabal  de  la responsabilidad, culpabilidad a título de dolo que  radica  en cabeza del señor ÓSCAR AMADOR PIRAJÁN”.   

Por consiguiente, en la dialéctica procesal  diseñada  en  la  Ley  906  de  2004, la imputación jurídica efectuada en las  etapas  anteriores  al  juicio oral es eminentemente provisional, atendiendo que  está  soportada  sobre  medios probatorios, informaciones y evidencias físicas  obtenidas  en  la indagación y la investigación, sobre los cuales la Fiscalía  afirma  con  una  incidencia  porcentual  elevada  la  existencia de la conducta  ilícita  y la participación del imputado, circunstancias que se concretarán a  través  de  la controversia probatoria celebrada en el juicio oral, tal como lo  ha   venido   señalando  esta  Sala  de  la  Corte1.   

3.-  Con  la  misma ilación argumentativa,  debe  resaltarse  las deficiencias argumentativas que presenta el cargo tercero,  promovido  por  la  supuesta  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida del artículo 22 del Código Penal, pues omitió referirse  al   yerro   estrictamente   jurídico  en  que  supuestamente  incurrieron  los  sentenciadores  de  instancia  al acoger la tesis de la fiscalía expuesta en el  juicio  oral en el sentido de que la conducta imputada de lesiones personales lo  era  a  título  doloso  y,  no  culposo, como se había planteado en las etapas  procesales precedentes.   

No obstante la breve motivación del cargo,  el  actor  en el libelo se ausentó, nuevamente, de la metodología inherente al  recurso  extraordinario  de  casación,  al  discrepar del ejercicio dialéctico  llevado   a   cabo  por  los  funcionarios  judiciales,  distanciándose  de  la  argumentación  que  caracteriza  el  reparo  por  la  vía  directa  de  la ley  sustancial,  pero  lo  que  resulta  evidente  en el libelo es su protesta en un  abierto  disenso  sobre  las  conclusiones a las que arribaron los juzgadores de  instancia.   

La  Sala, en consecuencia, no encuentra que  el  planteamiento  y  desarrollo  del  cargo,  se  haya  promovido con las bases  lógicas,  argumentativas  y jurídicas que el mismo implica, como tampoco asoma  una  eventual  violación  a las garantías fundamentales, cuando los juzgadores  de  instancia  profirieron  la  declaración de responsabilidad por el delito de  lesiones personales dolosas.   

De  esta manera, es claro, que las censuras  carecen  de  la  suficiencia  para  que  la Sala pueda seleccionar la demanda y,  además,  no  se  advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de  la  actuación  haya  existido  violación  de las garantías fundamentales o, a  propósito  para  desarrollar  la jurisprudencia, como para superar los defectos  de  la  demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Por las consideraciones antes señaladas, la  Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.   

3.-  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión   de   inadmitir  la  demanda  presentada  a  nombre  de  ÓSCAR   AMADFOR   PIRAJÁN   procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las  reglas  que  habrán de seguirse para su aplicación2,   como  a  continuación  se  precisa:   

a).- La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b).-  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

         

c).-   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula  la insistencia optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala o no presentarlo para su revisión. En este último  evento   informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d).-  El  auto  a través del cual se   inadmite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a   nombre  de  ÓSCAR  AMADOR  PIRAJÁN,   por   las   razones   expuestas   en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

Contra  la  presente  decisión  procede la  insistencia  de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                    JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencias de casación 26087 y 25862 de febrero 28 y 21  de marzo de 2007.   

2 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciembre 12 de 2005.     

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