24171(07-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24171  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº: 20   

Bogotá,  D.  C.,  siete de marzo de dos mil  seis.   

VISTOS  

La  Corte examina si la demanda de casación  presentada  en nombre de la procesada LUZ MARINA LÓPEZ  TENA, contra la sentencia de segunda instancia dictada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22  de  febrero  de  2005, confirmatoria de la que profirió el Juzgado 23 Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  el 6 de octubre de 2004, por cuyo medio la condenó a  las  penas principales de 12 meses de prisión y multa en cuantía de 5 salarios  M.L.M.V.  como  coautora responsable del delito de receptación -no hubo condena  en  perjuicios por tratarse de una conducta atentatoria de la administración de  justicia-,  satisface  los presupuestos de procedencia y de viabilidad previstos  en los artículos 205 y 212 del C. de P. Penal.   

HECHOS  

          Fueron    historiados    por    el   Tribunal,   de   la   siguiente  manera:   

“El 7 de marzo de  2001  la  Policía  Nacional,  Dirección  Central  de  Policía Judicial, Grupo  Antipiratería  Terrestre, dejó a disposición del Fiscal Coordinador de la URI  de  Usaquén  a  LUZ  MARINA LÓPEZ TENA, CARLOS HERNANDO GÁMEZ MÉNDEZ y DIMAS  PÁEZ  BELTRÁN capturados el día anterior a eso de las 22:00 horas en la calle  168 Nro. 15-11 de Bogotá.   

“Como antecedente  de  los  sucesos  señaló la denuncia presentada ante la Fiscalía Seccional de  Guaduas  (Cundinamarca)  por  EDGAR  EMILIO  MARTÍNEZ CASTAÑEDA quien reportó  haber  sido  víctima  de  un  hurto  a  mano  armada cuando, como conductor, se  movilizaba en la tractomula de placas XFA 352 cargada de cemento.   

“Luego,  información   anónima   dio   a  conocer  el  almacenamiento  de  cemento,  de  procedencia  presuntamente  ilícita,  en  la calle 1689 Nro. 15-11; lugar en el  cual  se  encontró  una  fábrica  de  bloques y, almacenados, gran cantidad de  bultos de cemento empacados en lonas blancas.   

“LUZ MARINA LÓPEZ  TENA  presente  en  el  lugar  manifestó  estar  encargada del establecimiento;  igualmente  reportó  que  el  cemento  almacenado  era propiedad de RUBEN DARIO  -sic-,   del   cual   no  suministró    ningún    dato;   personaje   que   tampoco   hizo   arribo   al  sitio.   

“(…)  

“Se agrega que de  los  bultos  localizados  -620  y  220- se tomaron sendas muestras que remitidas  para   análisis   a  la  empresa  de  cementos  Boyacá,  arrojaron  resultados  positivos.”      

LA  DEMANDA   

1.  Con  fundamento  en  la  causal  3ª del  artículo  207 del C. de P. Penal, la casacionista acusa la sentencia de segunda  instancia  de  haberse  dictado  en juicio viciado de nulidad. Al efecto postula  dos cargos, por conculcamiento del debido proceso.   

1.1. El primer reparo, lo formula por haberse  admitido  como  parte  civil  a  “Cementos  Boyacá”,  persona jurídica que  carecía  de  legitimidad  para  que se le tuviera como perjudicada dentro de un  proceso  que  como  el  que  se  adelantó contra a su asistida, versaba por una  conducta  punible  atentatoria  del  bien  jurídico  de  la  administración de  justicia y no contra el patrimonio económico.   

Al  no  hallarse  reunidos  en este caso los  requisitos  que  demanda el Art. 45 y ss. del estatuto procesal penal, resultaba  ilegal  admitir  como  parte  civil  a  dicha  compañía, por lo que al haberse  procedido   de  una  tal  manera,  dicha  situación  deviene  en  irregularidad  sustancial  en  cuanto a  la citada firma no le asistía interés legítimo  para  reclamar  daños  y  perjuicios,  máxime si en cuenta se tiene que le fue  entregado   el   cemento   que   se  incautó,  sin  que  jamás  acreditara  su  propiedad.     

Casar  la  sentencia recurrida y declarar la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir,  inclusive,  del  momento en que se hizo el  censurado  pronunciamiento,  es  la  petición  que  la  actora  le formula a la  Corte.   

          1.2.  Desconocimiento  del mandato rector de investigación integral  establecido  en  el  Art.  20  del  C. de P. Penal, es el segundo reparo que por  nulidad  plantea  la  censura al auspicio de la causal tercera. Con apoyo en las  previsiones   del   Art.   306-2   ibidem,  estima  la libelista que el debido proceso resultó conculcado en  el  presente  evento,  como  quiera  que  tanto  la  Fiscalía  como el Juzgador  omitieron  practicar  pruebas  de  trascendental  importancia para determinar la  responsabilidad  de su defendida, situación que conllevó a que en su contra se  profiriera un fallo adverso a sus intereses.   

De   esta   manera,  se  inobservaron  las  preceptivas  contenidas  en el Art. 29 de la Carta Política que dicen relación  con  las  formas  propias  de  cada  juicio,  la  legalidad  y la presunción de  inocencia,  principios  que,  en su orden, desarrollan los Arts. 6º y 9º de la  Ley 600 de 2000.   

Luego de transcribir varios pronunciamientos  de  la  Sala  en los cuales se examina el tema que como segundo reproche formula  la  censora  en  su  demanda, en desarrollo del mismo sostiene que la judicatura  omitió  verificar  las  citas  de  la  procesada  tendientes  a  establecer  su  posición  dentro  de  la  empresa  de  producción de bloques, su relación con  Darío  Fermín  Vásquez,  su conducta y de quiénes adquiría el material para  el   cumplimiento del objeto social de aquella fábrica, en el corto tiempo  que   estuvo   encargada   de   la   misma   por  enfermedad  de  su  compañero  permanente.   

Tras  reseñar  las  pruebas  de  carácter  testimonial  cuya  práctica  se  solicitó  pero que no fueron decretadas, así  como  la  que  se  pidió  y  al  testigo no se citó; de indicar que ellas eran  conducentes  para  demostrar  aspectos  relativos a la inocencia de la procesada  -como  su  buena  fe  cuando  arrendó  la  bodega donde se descargó el cemento  incautado-  y  a  infirmar hechos supuestos en la sentencia impugnada; afirma la  demandante  que a otra conclusión, diversa a la que arribaron, hubieran llegado  los  falladores,  puesto  que  con  lo  que hubiesen podido reportar las pruebas  omitidas, habría habido lugar a la absolución de la justiciable.   

Con la prosperidad de esta censura, se torna  necesario  que  la  Corte  decrete  la  nulidad  invocada, alega la libelista, a  partir,  exclusive,  de la resolución acusatoria, para que la Fiscalía proceda  a practica las pruebas objeto de preterición.   

2. Subsidiariamente y al amparo de la causal  primera,  dos  cargos  plantea  la  censora  por  violación indirecta de la ley  sustancial;  uno  por  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, y el  restante  por  error  de  hecho por falso juicio de existencia por suposición y  omisión probatorias.   

2.1. El error de derecho por falso juicio de  legalidad  consistió, según los términos de la demanda, en que los juzgadores  de  instancia  le  concedieron  valor  de prueba a un informe con sus anexos y a  actuaciones  -allanamiento  y  captura-  de la Policía Judicial, así como a un  análisis realizado por Cementos Boyacá dentro del pesquisitorio.   

Así,  como  soporte  fundamental  del fallo  atacado  se  tuvo  el  informe  de la Policía Judicial, cuyos agentes sin estar  dentro  de las situaciones que les permite actuar por iniciativa propia tal como  lo  establece  el  Art.  315 del C. de P. Penal -flagrancia y en el lugar de los  hechos-,  se  hicieron  presentes  en  la  fábrica  de  bloques y procedieron a  allanar  sus  instalaciones  y  a  capturar  a  quienes allí estaban, dando por  cierto  que  el  cemento  allí encontrado era el mismo que le habían birlado a  Édgar   Emilio   Martínez   en   la   noche   del   3  de  marzo  de  2001  en  Guaduas.   

Después de destacar los apartes pertinentes  del   fallo  en  los  que  el  juzgador  expone  sus  argumentos  acerca  de  la  materialidad  del comportamiento ilícito desplegado por la acusada, y los de su  responsabilidad,  como  también  las preceptivas contenidas en los dispositivos  normativos  que estima infringidos -Arts. 28 y 29 de la Constitución Política,  312,  264,  265 en armonía con el 103, 267 y 270 del C. de P. Penal, reitera la  actora  que  como  la  condena reprochada se erigió básicamente en actuaciones  realizadas  con  violación flagrante de la Constitución y de la ley, y que por  lo  tanto  no podían ser consideradas como pruebas, el cargo tiene vocación de  prosperidad.   

            2.2.  El  falso  juicio  de existencia planteado por la demandante  dice  relación, en primer término, con la posición equivocada del Juzgador al  suponer    no   sólo   que   la   procesada   LÓPEZ  TENA  recibió  el  cemento  que  descargaron  en  la  fábrica  de  bloques  que  estaba a su cargo y canceló su valor, sino también  que  aquélla  poseía  conocimientos  técnicos  relativos a la conservación y  almacenamiento  adecuados  del  cemento  no acreditados procesalmente; cuando lo  cierto  es  que en el prontuario no existe elemento de juicio alguno que permita  avalar ese errado argumento del juzgador.   

Contrariamente   a   lo  que  sostiene  el  sentenciador,   agrega,   lo   que   aparece  demostrado  es  que  su  defendida  “no  estuvo  presente cuando descargaron el cemento,  ni  pagó  tal actividad, ni sus estudios y profesión permiten suponer, como lo  hizo  el  Tribunal,  que  conocía  de  temas  técnicos  sobre conservación de  cemento  (…)” Al  efecto,  cita  la libelista los apartes pertinentes de la prueba  testimonial que a su juicio le permiten sustentar su aserto.   

En segundo lugar, el fallador ignoró pruebas  con  las  cuales  bien se pudieron desvirtuar los indicios que el Tribunal adujo  para  edificar  la  condena  en  contra  de  la  acusada,  alega la actora. Tras  reseñar  las  pruebas  omitidas  y  los segmentos de las mismas que le permiten  desquiciar  los  argumentos  de  responsabilidad deducidos por el juzgador, así  como  los  razonamientos  de  éste  en  lo  atinente  a  lo que es objeto de la  censura,  la casacionista asevera que “Si el Tribunal  no  hubiera  omitido  estos hechos que conforman la plena prueba de la buena fe,  no   habría   presumido   la  materialidad  de  una  conducta  ilícita  ni  la  consiguiente  responsabilidad a título de dolo, y habría, sin duda, absuelto a  Luz Marina López Tena.”   

Finalmente  aduce  la  actora,  que  con las  pruebas  que  sobreviven  a la invalidez y nulidad de pleno derecho incoadas, no  es    posible    sostener    una    condena    como   la   que   afecta   a   su  defendida.               

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  recurso  extraordinario  de  casación  procede,   como  lo  señalaba  el  Art.  218  del  C.  de  P.  Penal  anterior,  normatividad  por  la  que  se  rige  este  asunto para efectos de determinar la  procedencia  del  recurso  extraordinario  dada  la  época  de comisión de los  hechos  aquí  juzgados  –7  de  marzo  de 2001–, contra  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o  exceda  de  seis  (6) años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de  seguridad.   Se   trata   de   la   que   se   ha   dado   en  llamar  casación  común.   

El  inciso  3º  de  la  citada disposición  regula  la  denominada  casación  excepcional,  la cual opera también frente a  sentencias  de  segunda  instancia,  pero distintas a las arriba mencionadas, es  decir,  las  dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya  pena  máxima  sea  inferior  a  aquel  término, o por los juzgados penales del  circuito.  En  estos  casos  la  Corte,  de  modo discrecional, puede admitir la  demanda  de  casación,  cuando  lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo reúna los requisitos previstos en la ley.   

La  sentencia  de  segunda instancia en este  caso   fue   proferida  dentro  de  un  proceso  adelantado  por  el  delito  de  receptación  respecto  de  la  aquí sentenciada, el cual estaba sancionado con  pena  de  prisión  cuyo  máximo era de 5 años -Art. 177 del C. Penal de 1980,  modificado  por  el  Art.  7°  de la Ley 365 de 1997, precepto en vigor para la  época  de los hechos y más favorable a los intereses de la procesada-, de modo  que  aparece evidente que no tiene cabida la casación común, tanto en vigencia  de  la  derogada  -Ley  81  de  1993-  que  imponía  como tope punitivo para su  procedencia  la  barrera  de 6 años, como la actual -Ley 600 de 2000- que exige  en su Art. 205 una penalidad máxima que supere los 8 años.   

En  el  presente asunto, los actos que se le  reprochan  a  la  acusada  tuvieron  lugar  en  el mes de marzo de 2001, tras el  hallazgo  por  parte  de  miembros  del  Grupo  Antipiratería  Terrestre  de la  Dirección  Central  de  Policía  Judicial de la Policía Nacional, merced a un  informador  anónimo,  del  almacenamiento  de  una  gran  cantidad de bultos de  cemento  denunciados  como  hurtados,  en  una fábrica de bloques ubicada en la  calle  168 N° 15-11 de esta ciudad Capital, cuya procedencia no supo justificar  la  procesada,  quien  a la sazón se encontraba encargada de la administración  del establecimiento.   

Siendo ello así, lo procedente en este caso  es  la  casación excepcional, quedando de esta manera abierta la posibilidad de  que  la  Corte  admita  una demanda de casación extraordinaria, la cual resulta  viable  si  el  actor señala de manera clara y precisa cuáles son los tópicos  que  merecen  ser  desarrollados  por  la  jurisprudencia -bien porque no exista  antecedentes  sobre  una  materia,  o  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario aclarar algún aspecto-, o cuáles son los  derechos  fundamentales  que es preciso entrar a garantizar, con explicación de  la  manera  de  su  afectación.  Este  ejercicio  puede  estar  contenido en un  capítulo  preliminar  de  la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe  desprenderse con facilidad del contenido del libelo.   

La  casacionista,  pese  a que el proceso se  adelantó  por  un  delito  sancionado  con  pena  de  prisión  cuyo máximo es  inferior  a  6  años,  como  ya se indicó, no advirtió que debía proponer la  casación  excepcional.  Además, del contexto del libelo no se infiere que haya  dejado  patente  la  necesidad  de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar  algún  derecho  fundamental,  por  cuanto  el  enfoque  de la demanda estuvo en  cuestionar  los  razonamientos  probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo  alguno  y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las  garantías  de  la  justiciable, habida cuenta que la argumentación sustento de  la  pretensión invalidatoria no se basta así misma para acreditar la necesidad  de  que  la  Corte  intervenga  en  procura  de  la  protección de los derechos  constitucionales que se reputan objeto del quebranto argüido.   

Ciertamente,   alega   la   demandante  el  conculcamiento  al  debido  proceso en virtud de que en la actuación reprochada  se  admitió  como  parte civil a la firma “Cementos Boyacá”, vicio que, en  su  sentir,  igualmente se configuró por la pretextada violación del principio  de investigación integral.   

Sin embargo, en el primer evento, no atina a  explicar  la  censora  qué agravio le reportó a la procesada aquella decisión  si,  como  se  aduce  en el fallo de primer grado, no hubo lugar a la condena en  perjuicios  dada  la  naturaleza  del  delito  por el que se procedía, esto es,  porque   el   bien   jurídico   afectado   lo   era   la   administración   de  justicia.   

Y, en cuanto al presunto desconocimiento del  principio  de  investigación  integral  si  bien la actora relacionó la prueba  omitida,  lo hizo de manera genérica sin realizar un ponderado examen acerca de  la  procedencia  de  su  admisión,  conducencia,  pertinencia  y utilidad, pues  apenas  sí  destaca  que  lo  pretendido  era acreditar aspectos relativos a la  inocencia  de  su  asistida,  en  cuanto obró de buena fe. No obstante, una tal  circunstancia,  por  sí sola, no satisface aquellas exigencias, ni reemplaza el  juicio   positivo   que  sobre  los  mentados  presupuestos  debió  brindar  la  casacionista  para tornar viable el ejercicio de la facultad discrecional que le  asiste a la Corte en esos eventos.   

Menos se ocupó de demostrar la trascendencia  de  las  pruebas  omitidas,  de  tal  manera  que  sobre  bases  ciertas  mas no  hipotéticas,  hubiese  demostrado  que  dichos  medios  tenían la capacidad de  modificar  favorablemente  para  la  acusada el sentido de la decisión atacada.   

En vez de ello, la casacionista encaminó sus  razonamientos  a  cuestionar el valor otorgado por el sentenciador a las pruebas  de  cargo,  y  a  sostener que las omitidas conducen a desvirtuar la acusación,  dando  por  demostrado  en  clara  petición de principio, lo que en últimas le  correspondía acreditar, la inocencia de su defendida.     

            Ahora,   si   en  gracia  de  discusión  hubiera  lugar a señalar que con la prueba pretermitida  pudiera  haberse  derivado  una  situación  favorable a la procesada, en un tal  evento  le era menester demostrar, además, su virtualidad de dejar sin piso las  premisas    conclusivas    del    fallo,    labor    que   deja   de   lado   la  demandante.       

Por  modo que, como la censora no invocó la  casación  excepcional con ocasión de este específico asunto, y menos intentó  acreditar  su  procedencia  en  los términos estipulados en el citado canon, la  consecuente  inadmisión  de  la  demanda  es  la  declaración  que  se impone.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación presentada en nombre de LUZ MARINA LÓPEZ  TENA,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el  cuerpo   del   presente   proveído,   contra   el   cual   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase  a  la  oficina de  origen   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

         Secretaria     

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