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Proceso No 24171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 20
Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil seis.
VISTOS
La Corte examina si la demanda de casación presentada en nombre de la procesada LUZ MARINA LÓPEZ TENA, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2005, confirmatoria de la que profirió el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad el 6 de octubre de 2004, por cuyo medio la condenó a las penas principales de 12 meses de prisión y multa en cuantía de 5 salarios M.L.M.V. como coautora responsable del delito de receptación -no hubo condena en perjuicios por tratarse de una conducta atentatoria de la administración de justicia-, satisface los presupuestos de procedencia y de viabilidad previstos en los artículos 205 y 212 del C. de P. Penal.
HECHOS
Fueron historiados por el Tribunal, de la siguiente manera:
“El 7 de marzo de 2001 la Policía Nacional, Dirección Central de Policía Judicial, Grupo Antipiratería Terrestre, dejó a disposición del Fiscal Coordinador de la URI de Usaquén a LUZ MARINA LÓPEZ TENA, CARLOS HERNANDO GÁMEZ MÉNDEZ y DIMAS PÁEZ BELTRÁN capturados el día anterior a eso de las 22:00 horas en la calle 168 Nro. 15-11 de Bogotá.
“Como antecedente de los sucesos señaló la denuncia presentada ante la Fiscalía Seccional de Guaduas (Cundinamarca) por EDGAR EMILIO MARTÍNEZ CASTAÑEDA quien reportó haber sido víctima de un hurto a mano armada cuando, como conductor, se movilizaba en la tractomula de placas XFA 352 cargada de cemento.
“Luego, información anónima dio a conocer el almacenamiento de cemento, de procedencia presuntamente ilícita, en la calle 1689 Nro. 15-11; lugar en el cual se encontró una fábrica de bloques y, almacenados, gran cantidad de bultos de cemento empacados en lonas blancas.
“LUZ MARINA LÓPEZ TENA presente en el lugar manifestó estar encargada del establecimiento; igualmente reportó que el cemento almacenado era propiedad de RUBEN DARIO -sic-, del cual no suministró ningún dato; personaje que tampoco hizo arribo al sitio.
“(…)
“Se agrega que de los bultos localizados -620 y 220- se tomaron sendas muestras que remitidas para análisis a la empresa de cementos Boyacá, arrojaron resultados positivos.”
LA DEMANDA
1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 del C. de P. Penal, la casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en juicio viciado de nulidad. Al efecto postula dos cargos, por conculcamiento del debido proceso.
1.1. El primer reparo, lo formula por haberse admitido como parte civil a “Cementos Boyacá”, persona jurídica que carecía de legitimidad para que se le tuviera como perjudicada dentro de un proceso que como el que se adelantó contra a su asistida, versaba por una conducta punible atentatoria del bien jurídico de la administración de justicia y no contra el patrimonio económico.
Al no hallarse reunidos en este caso los requisitos que demanda el Art. 45 y ss. del estatuto procesal penal, resultaba ilegal admitir como parte civil a dicha compañía, por lo que al haberse procedido de una tal manera, dicha situación deviene en irregularidad sustancial en cuanto a la citada firma no le asistía interés legítimo para reclamar daños y perjuicios, máxime si en cuenta se tiene que le fue entregado el cemento que se incautó, sin que jamás acreditara su propiedad.
Casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del momento en que se hizo el censurado pronunciamiento, es la petición que la actora le formula a la Corte.
1.2. Desconocimiento del mandato rector de investigación integral establecido en el Art. 20 del C. de P. Penal, es el segundo reparo que por nulidad plantea la censura al auspicio de la causal tercera. Con apoyo en las previsiones del Art. 306-2 ibidem, estima la libelista que el debido proceso resultó conculcado en el presente evento, como quiera que tanto la Fiscalía como el Juzgador omitieron practicar pruebas de trascendental importancia para determinar la responsabilidad de su defendida, situación que conllevó a que en su contra se profiriera un fallo adverso a sus intereses.
De esta manera, se inobservaron las preceptivas contenidas en el Art. 29 de la Carta Política que dicen relación con las formas propias de cada juicio, la legalidad y la presunción de inocencia, principios que, en su orden, desarrollan los Arts. 6º y 9º de la Ley 600 de 2000.
Luego de transcribir varios pronunciamientos de la Sala en los cuales se examina el tema que como segundo reproche formula la censora en su demanda, en desarrollo del mismo sostiene que la judicatura omitió verificar las citas de la procesada tendientes a establecer su posición dentro de la empresa de producción de bloques, su relación con Darío Fermín Vásquez, su conducta y de quiénes adquiría el material para el cumplimiento del objeto social de aquella fábrica, en el corto tiempo que estuvo encargada de la misma por enfermedad de su compañero permanente.
Tras reseñar las pruebas de carácter testimonial cuya práctica se solicitó pero que no fueron decretadas, así como la que se pidió y al testigo no se citó; de indicar que ellas eran conducentes para demostrar aspectos relativos a la inocencia de la procesada -como su buena fe cuando arrendó la bodega donde se descargó el cemento incautado- y a infirmar hechos supuestos en la sentencia impugnada; afirma la demandante que a otra conclusión, diversa a la que arribaron, hubieran llegado los falladores, puesto que con lo que hubiesen podido reportar las pruebas omitidas, habría habido lugar a la absolución de la justiciable.
Con la prosperidad de esta censura, se torna necesario que la Corte decrete la nulidad invocada, alega la libelista, a partir, exclusive, de la resolución acusatoria, para que la Fiscalía proceda a practica las pruebas objeto de preterición.
2. Subsidiariamente y al amparo de la causal primera, dos cargos plantea la censora por violación indirecta de la ley sustancial; uno por error de derecho por falso juicio de legalidad, y el restante por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición y omisión probatorias.
2.1. El error de derecho por falso juicio de legalidad consistió, según los términos de la demanda, en que los juzgadores de instancia le concedieron valor de prueba a un informe con sus anexos y a actuaciones -allanamiento y captura- de la Policía Judicial, así como a un análisis realizado por Cementos Boyacá dentro del pesquisitorio.
Así, como soporte fundamental del fallo atacado se tuvo el informe de la Policía Judicial, cuyos agentes sin estar dentro de las situaciones que les permite actuar por iniciativa propia tal como lo establece el Art. 315 del C. de P. Penal -flagrancia y en el lugar de los hechos-, se hicieron presentes en la fábrica de bloques y procedieron a allanar sus instalaciones y a capturar a quienes allí estaban, dando por cierto que el cemento allí encontrado era el mismo que le habían birlado a Édgar Emilio Martínez en la noche del 3 de marzo de 2001 en Guaduas.
Después de destacar los apartes pertinentes del fallo en los que el juzgador expone sus argumentos acerca de la materialidad del comportamiento ilícito desplegado por la acusada, y los de su responsabilidad, como también las preceptivas contenidas en los dispositivos normativos que estima infringidos -Arts. 28 y 29 de la Constitución Política, 312, 264, 265 en armonía con el 103, 267 y 270 del C. de P. Penal, reitera la actora que como la condena reprochada se erigió básicamente en actuaciones realizadas con violación flagrante de la Constitución y de la ley, y que por lo tanto no podían ser consideradas como pruebas, el cargo tiene vocación de prosperidad.
2.2. El falso juicio de existencia planteado por la demandante dice relación, en primer término, con la posición equivocada del Juzgador al suponer no sólo que la procesada LÓPEZ TENA recibió el cemento que descargaron en la fábrica de bloques que estaba a su cargo y canceló su valor, sino también que aquélla poseía conocimientos técnicos relativos a la conservación y almacenamiento adecuados del cemento no acreditados procesalmente; cuando lo cierto es que en el prontuario no existe elemento de juicio alguno que permita avalar ese errado argumento del juzgador.
Contrariamente a lo que sostiene el sentenciador, agrega, lo que aparece demostrado es que su defendida “no estuvo presente cuando descargaron el cemento, ni pagó tal actividad, ni sus estudios y profesión permiten suponer, como lo hizo el Tribunal, que conocía de temas técnicos sobre conservación de cemento (…)” Al efecto, cita la libelista los apartes pertinentes de la prueba testimonial que a su juicio le permiten sustentar su aserto.
En segundo lugar, el fallador ignoró pruebas con las cuales bien se pudieron desvirtuar los indicios que el Tribunal adujo para edificar la condena en contra de la acusada, alega la actora. Tras reseñar las pruebas omitidas y los segmentos de las mismas que le permiten desquiciar los argumentos de responsabilidad deducidos por el juzgador, así como los razonamientos de éste en lo atinente a lo que es objeto de la censura, la casacionista asevera que “Si el Tribunal no hubiera omitido estos hechos que conforman la plena prueba de la buena fe, no habría presumido la materialidad de una conducta ilícita ni la consiguiente responsabilidad a título de dolo, y habría, sin duda, absuelto a Luz Marina López Tena.”
Finalmente aduce la actora, que con las pruebas que sobreviven a la invalidez y nulidad de pleno derecho incoadas, no es posible sostener una condena como la que afecta a su defendida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso extraordinario de casación procede, como lo señalaba el Art. 218 del C. de P. Penal anterior, normatividad por la que se rige este asunto para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario dada la época de comisión de los hechos aquí juzgados –7 de marzo de 2001–, contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Se trata de la que se ha dado en llamar casación común.
El inciso 3º de la citada disposición regula la denominada casación excepcional, la cual opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las arriba mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima sea inferior a aquel término, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley.
La sentencia de segunda instancia en este caso fue proferida dentro de un proceso adelantado por el delito de receptación respecto de la aquí sentenciada, el cual estaba sancionado con pena de prisión cuyo máximo era de 5 años -Art. 177 del C. Penal de 1980, modificado por el Art. 7° de la Ley 365 de 1997, precepto en vigor para la época de los hechos y más favorable a los intereses de la procesada-, de modo que aparece evidente que no tiene cabida la casación común, tanto en vigencia de la derogada -Ley 81 de 1993- que imponía como tope punitivo para su procedencia la barrera de 6 años, como la actual -Ley 600 de 2000- que exige en su Art. 205 una penalidad máxima que supere los 8 años.
En el presente asunto, los actos que se le reprochan a la acusada tuvieron lugar en el mes de marzo de 2001, tras el hallazgo por parte de miembros del Grupo Antipiratería Terrestre de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional, merced a un informador anónimo, del almacenamiento de una gran cantidad de bultos de cemento denunciados como hurtados, en una fábrica de bloques ubicada en la calle 168 N° 15-11 de esta ciudad Capital, cuya procedencia no supo justificar la procesada, quien a la sazón se encontraba encargada de la administración del establecimiento.
Siendo ello así, lo procedente en este caso es la casación excepcional, quedando de esta manera abierta la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, la cual resulta viable si el actor señala de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia -bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto-, o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar, con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido del libelo.
La casacionista, pese a que el proceso se adelantó por un delito sancionado con pena de prisión cuyo máximo es inferior a 6 años, como ya se indicó, no advirtió que debía proponer la casación excepcional. Además, del contexto del libelo no se infiere que haya dejado patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental, por cuanto el enfoque de la demanda estuvo en cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías de la justiciable, habida cuenta que la argumentación sustento de la pretensión invalidatoria no se basta así misma para acreditar la necesidad de que la Corte intervenga en procura de la protección de los derechos constitucionales que se reputan objeto del quebranto argüido.
Ciertamente, alega la demandante el conculcamiento al debido proceso en virtud de que en la actuación reprochada se admitió como parte civil a la firma “Cementos Boyacá”, vicio que, en su sentir, igualmente se configuró por la pretextada violación del principio de investigación integral.
Sin embargo, en el primer evento, no atina a explicar la censora qué agravio le reportó a la procesada aquella decisión si, como se aduce en el fallo de primer grado, no hubo lugar a la condena en perjuicios dada la naturaleza del delito por el que se procedía, esto es, porque el bien jurídico afectado lo era la administración de justicia.
Y, en cuanto al presunto desconocimiento del principio de investigación integral si bien la actora relacionó la prueba omitida, lo hizo de manera genérica sin realizar un ponderado examen acerca de la procedencia de su admisión, conducencia, pertinencia y utilidad, pues apenas sí destaca que lo pretendido era acreditar aspectos relativos a la inocencia de su asistida, en cuanto obró de buena fe. No obstante, una tal circunstancia, por sí sola, no satisface aquellas exigencias, ni reemplaza el juicio positivo que sobre los mentados presupuestos debió brindar la casacionista para tornar viable el ejercicio de la facultad discrecional que le asiste a la Corte en esos eventos.
Menos se ocupó de demostrar la trascendencia de las pruebas omitidas, de tal manera que sobre bases ciertas mas no hipotéticas, hubiese demostrado que dichos medios tenían la capacidad de modificar favorablemente para la acusada el sentido de la decisión atacada.
En vez de ello, la casacionista encaminó sus razonamientos a cuestionar el valor otorgado por el sentenciador a las pruebas de cargo, y a sostener que las omitidas conducen a desvirtuar la acusación, dando por demostrado en clara petición de principio, lo que en últimas le correspondía acreditar, la inocencia de su defendida.
Ahora, si en gracia de discusión hubiera lugar a señalar que con la prueba pretermitida pudiera haberse derivado una situación favorable a la procesada, en un tal evento le era menester demostrar, además, su virtualidad de dejar sin piso las premisas conclusivas del fallo, labor que deja de lado la demandante.
Por modo que, como la censora no invocó la casación excepcional con ocasión de este específico asunto, y menos intentó acreditar su procedencia en los términos estipulados en el citado canon, la consecuente inadmisión de la demanda es la declaración que se impone.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUZ MARINA LÓPEZ TENA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído, contra el cual no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria