24879(14-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24879  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobado Acta N° 023.   

Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano FAROUK SHAIKH REYES, elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1. A FAROUK SHAIKH REYES se le requiere para  que  comparezca  en  juicio  por  delitos “federales de narcóticos” ante el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, que  con  fecha  15 de febrero de 2005 le dictó la acusación N° 05-20124-CR-Moore,  mediante  la  cual  se  le  acusa del siguiente cargo, según la Nota Verbal N°  3108 del 16 de diciembre de 2005:   

“–  Cargo  1:  Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína,  en  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21,  Sección  841  (a)  (1)  del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  841  (b)  (1) (A) (ii) y 846 del Código de los Estados  Unidos.”   

   2.  Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  notas verbales N° 1896 y 3108 de  1°  de  septiembre y 16 de diciembre de 2005, respectivamente, a través de las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace  conocer  la  petición  de  extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  FAROUK  SHAIKH  REYES  “es  ciudadano de Colombia, nacido el 5  de  junio  de 1965, en Cartagena, Colombia. Es portador de la cédula colombiana  N° 14.887.188.”   

2.2.   Copia   de   la   acusación   N°  05-20124-Cr-Moore  proferida  el  15  de  febrero  de  2005  por  el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra  FAROUK SHAIKH REYES.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas de Juan Antonio  González,  Fiscal  Adjunto  en  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito  Sur de Florida y de Rufus Wallace, Agente Especial de la DEA, en apoyo  a la solicitud de extradición.   

2.6.  Copia  de fotografía de FAROUK SHAIKH  REYES.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  1896 de 1° de septiembre de 2005, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de  FAROUK  SHAIKH  REYES,  entidad que mediante resolución de fecha 2  de  ese mismo mes y año, acogió lo pedido.   

3.2.   El  5  de  noviembre  de  2005  fue  aprehendido  en  la  ciudad de Bogotá FAROUK SHAIKH REYES, quien se identificó  con   la  cédula  de  ciudadanía  N°  14.887.188  expedida  en  Buga,  Valle.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  1677  del  19  de  diciembre  de  2005, conceptúa que “por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento    procesal    penal    colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518 de la ley 600 de 2000, el 24 de enero de 2006 se corrió traslado  por  el  término  de  10 días, a FAROUK SHAIKH REYES y a su defensor, para que  solicitaran  las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto,  lapso  que  venció  sin  que dentro del mismo los intervinientes hubieren hecho  uso de ese derecho.   

El 21 de febrero siguiente se dispuso que el  asunto  permaneciera  en  la Secretaría por el término de cinco (5) días para  los  fines  previstos  en  el inciso 3° del artículo 518 del estatuto procesal  penal,  presentando  alegatos  el  Procurador  Primero  Delegado mientras que la  defensa guardó silencio.   

MINISTERIO  PÚBLICO:   

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de FAROUK SHAIKH  REYES.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del   estatuto  procesal  penal  colombiano  y  de  citar  algunos  pronunciamientos  de  esta  Corporación sobre la materia, considera que en este  asunto  se  cumple  a  cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo  520 de la ley 600 de 2000:   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada   por  el  Gobierno requirente expresa que ellos  fueron  aportados  con  su correspondiente autenticación por vía diplomática,  encontrándose así cumplido este primer requisito.   

Frente  a  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado  señala  que  la documentación acopiada no contiene  elemento  alguno  que  permita  cuestionar  la  correspondencia entre la persona  aprehendida  el  5 de noviembre de 2005 y quien es requerido en extradición por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, tratándose del ciudadano colombiano FAROUK  SHAIKH  REYES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.887.188,  identidad   que  resulta  corroborada  en  el  presente  trámite,  entre  otros  documentos,  con  el  reporte de la Dirección Nacional de Identificación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil.   

En  lo  referente  al  principio de la doble  incriminación  considera que este requisito también se satisface, en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes),  tal como se infiere de lo previsto en el artículo  340  del  Código Penal , modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  la  acusación  proferida por el Tribunal de los Estados  Unidos,  Distrito Sur de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de  extradición,  es  equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento  jurídico colombiano.   

Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional  que   para  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  ciudadano  colombiano  requerido   en   extradición   se  hagan  las  exigencias  establecidas  en  la  Constitución  Política  y  demás  preceptos del bloque de constitucionalidad.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Aspectos previos.     

1.1.  De acuerdo con  la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que  las  actividades  delictivas  que  se  le  imputan  a  FAROUK  SHAIKH  REYES  tuvieron  ocurrencia  “Aproximadamente  desde noviembre del 2003, siendo la fecha exacta desconocida  para  el  Gran  Jurado,  hasta  aproximadamente  la  fecha  de expedición de la  presente  Acta  de  Acusación”  (febrero  15  de  2005),  es  decir,  que las  conductas   por   cuya   realización  ha  sido  acusado  fueron  cometidas  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad al respecto.   

     

1. En  el pliego acusatorio en que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  se  llevaron  a  cabo  “en  el  Condado  de Miami-Dade, en el   Distrito  Sur  de Florida”, particularmente cuando se introdujo desde Colombia  a  los  Estados  Unidos  sustancias  estupefacientes  para su comercio ilícito.     

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida  a  FAROUK  SHAIKH  REYES,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual  surge  que  se  satisface  la  condicionante constitucional de que el hecho haya  sido cometido en el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

Aspectos Generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en  Colombia  esté  previsto  como  delito y además que en la legislación interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a  cuatro  (4)  años.  También  es  necesario establecer la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

a.-  Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece el artículo 513 de la  ley  600  de  2000,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la  legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello  hubiere lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 513 del estatuto procesal penal.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  FAROUK  SHAIKH  REYES,  por  conducto  de  su Embajada en  Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada de copia de la acusación N° 05-20124-CR-Moore,  dictada  el  15  de  febrero  de  2005 en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, que indica los actos que soportan la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en  orden a establecer la identidad de la persona reclamada.   

Se  aportaron  las  declaraciones  de  Juan  Antonio  González  y  Rufus Wallace, que además de confirmar los pormenores de  la  acusación,  el  primero en su condición de Fiscal de los Estados Unidos en  la  Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la  relación  de  los  preceptos  normativos  aplicables  al  caso  y los adjuntó.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto,  se satisface.   

b.-     La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  la  Nota  Verbal  N°  1896  del  1° de  septiembre  de  2005, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se  solicita  es  a  FAROUK SHAIKH REYES,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  5  de  junio de 1965 en Cartagena, Colombia,  identificado   con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  14.887.188  y  se  aporta  fotografía suya.   

De  la  documentación acopiada, se infiere  que  se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Buga, sin que  se  pongan  en  tela  de  juicio  los demás datos que se requieren para dar por  acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Este  requisito,  al igual que el anterior,  también se satisface.   

c.- Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  511  de  la  Ley  600  de 2000, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El ciudadano colombiano FAROUK SHAIKH REYES  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  en el Distrito Sur de Florida,  siendo  objeto  de la acusación N° 05-20124-CR-Moore, dictada el 15 de febrero  de  2005  en  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Florida,   mediante   la   cual   se  le  acusa  de  los  siguientes  cargos,  a  saber:   

“CARGO  1   

Aproximadamente  desde  noviembre del 2003,  siendo  la  fecha  exacta desconocida para el Gran Jurado, hasta aproximadamente  la  fecha  de  expedición  de  la presente Acta de Acusación, en el Condado de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados,   

(…) y  

FAROUK SHAIKH REYES,  

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  aliaron,  confabularon,  y  acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas  para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una  sustancia  controlada  en violación del capítulo 21 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  841  (a) (1); todo lo anterior en violación del capítulo 21  del Código de los Estados Unidos, Sección 846.   

De  conformidad  con  el  capítulo  21 del  Código  de  los Estados Unidos, Sección 841 (b) (1) (A) (ii), se alega además  que  dicha  violación  incluía  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.”   

El cargo de “Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína”, según la  síntesis  efectuada en la Nota Verbal N° 3108 del 16 de diciembre de 2005, son  modalidades  que  guardan  consonancia  con  la  conducta  que  penalmente se ha  reprimido  en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo 8° de la Ley 733 de 2002, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos o testaferrato y conexos, o para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los cargos de “poseer con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína”, son conductas similares a  las  previstas  en  Colombia  en  el  artículo  376  del  Código  Penal, de la  siguiente manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos  en  la  acusación  N° 05-20124-CR-Moore, proferida el 15 de  febrero  de  2005  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  Estados Unidos, Distrito  Sur   de  Florida,  cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la  doble  incriminación  y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

d. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 05-20124-CR-Moore del 15  de  febrero  de  2005,  se  concreta  la  formulación  de  los cargos tanto con  relación   a   los   hechos   constitutivos   de   los   mismos,   las   fechas  (“Aproximadamente   desde   Noviembre   del   2003,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  para  el Gran Jurado, hasta aproximadamente la fecha de expedición  de  la  presente Acta de Acusación”), los lugares de ocurrencia (“en  el  Condado  de  Miami-Dade, en el  Distrito   Sur   de   la   Florida,   y  otros  lugares”),  las  disposiciones  transgredidas  tal  como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado  FAROUK  SHAIKH  REYES y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere  de  los  cargos  que  le han sido formulados por el Gran Jurado ante el Tribunal  del Distrito Sur de Florida.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito  Sur   de  Florida,  contra  el  ciudadano  colombiano  SHAIKH  REYES,  el Fiscal de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  Juan  Antonio  González, al rendir declaración en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición  manifestó  que  los  Estados  Unidos  demostrará  su  caso  contra el requerido “por medio de evidencias las cuales  consisten  principalmente de: (1) vigilancia con grabaciones de audio y de video  llevadas  a  cabo  por agentes del orden público; (2) testimonio de informantes  en cooperación con la Fiscalía de los Estados Unidos”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Rufus  Wallace,  Agente  Especial de la DEA, de manera que ninguna duda existe entre el  procedimiento  foráneo  y la acusación del sistema colombiano, en el entendido  de  tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que  en  ambas  legislaciones  dan  comienzo  a la etapa del juicio y que será allí  donde  la  defensa  del  acusado  FAROUK  SHAIKH  REYES  podrá controvertir las  pruebas  y  la  acusación  que  le ha formulado el Tribunal de Distrito de  Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

Como quiera que según expresa el Fiscal de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, Juan Antonio González, la  pena  máxima  por violación al capítulo 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección  846  por  la  cual   se  acusa a SHAIKH REYES, es la de “cadena  perpetua”   y  ella  en  Colombia  está  prohibida  (artículo  34  de  la Carta Política), el Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no  sea  impuesta.  Y  también  a  que  el  requerido  no pueda ser en ningún caso  juzgado  por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte  de  la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha  permanecido  en  detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 5  de noviembre de 2005.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano FAROUK SHAIKH  REYES,   por   razón   del   cargo   uno,   contenido   en  la  acusación  N°  05-20124-CR-Moore,   dictada  el  15  de  febrero  de  2005  en el Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  pues  como  viene  de  demostrarse,  se  satisfacen     los    requisitos    establecidos    por    la    ley    procesal  colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  FAROUK SHAIKH REYES, formulada por vía diplomática por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en  relación  con  el   cargo uno, esto es, por  “Concierto  para  poseer  con  la  intención de distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína”,  contenido en la acusación N° 05-20124-CR-Moore dictada  el  15  de  febrero  de  2005  en  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos,  Distrito   Sur  de  Florida,  en  las  condiciones  señaladas  en  la  anterior  fundamentación.   

Resulta   pertinente   reiterar   que  en  consideración  a  que  la pena máxima para el delito contenido en el cargo uno  por  el  cual se acusa a SHAIKH REYES en los Estados Unidos es la de cadena  perpetua  y  ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega de la persona solicitada, en el evento de que  acceda  a  la  extradición,  a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no  podrá  ser  juzgado  por  hechos  anteriores  ni distintos a los que motivan la  solicitud,  ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se  tenga  en  cuenta  el  tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido en detención  preventiva en virtud del presente trámite.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido SHAIKH REYES, a su defensor y al representante del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

        Aclaración de voto   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                       JAVIER ZAPATA ORTIZ          

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades    sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de   cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior    –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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