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Proceso No 24158
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 73
Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el escrito mediante el cual la apoderada de la parte civil solicita se decrete medida cautelar de embargo y secuestro sobre unos bienes inmuebles.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° MP 4001 del 12 de junio de 2002 la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, remitió a la Fiscalía General de la Nación, copia de escrito anónimo a través del cual se informaba el manejo irregular de recursos públicos por parte del gobernador del departamento de Vaupés, a través del otorgamiento de contratos a particulares relacionados con el contralor y con diputados del mismo ente territorial, reales beneficiarios de los convenios.
Por los anteriores hechos el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación formal contra el doctor HAROLD LEON BENTLEY, gobernador del Vaupés, quien fue indagado el 25 de septiembre de 2003. Su situación jurídica se definió el 17 de agosto del año siguiente a través de resolución en la cual el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al considerar que si bien se encontraban satisfechos los requisitos formales y sustanciales para adoptarla, resultaba innecesaria en atención a los fines constitucionales y legales previstos para tal determinación.
Culminada la instrucción se calificó su mérito probatorio con resolución de acusación proferida el 31 de mayo de 2005, oportunidad en la que ninguna variación se introdujo en relación con la situación jurídica del investigado.
Llegada la actuación a esta Corporación se celebró la audiencia preparatoria, se adujeron las pruebas ordenadas en ella y se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento, cuya realización se encuentra pendiente. De igual forma y dado que la Contraloría General de la República a través de su Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva presentó demanda de constitución de parte civil, mediante resolución del 28 de febrero de 2006, se le reconoció tal calidad.
La apoderada de la parte civil allega escrito en el que solicita “…se decrete la Medida Cautelar de carácter preventivo de Embargo y posterior secuestre (sic) de los bienes inmuebles…” cuyas matrículas inmobiliarias allega precisando que “…los denuncia como de propiedad del sindicado HAROLD LEON BENTLY”, petición que fundamenta en lo normado por los artículos 60 del código de procedimiento penal y 10° numeral 4 del la Ley 610 de 2000, así como en el parágrafo del artículo 65 de este último estatuto (resaltado corresponde al texto).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Impera precisar, en orden a determinar el marco jurídico aplicable, que la solicitud de embargo recae sobre los siguientes bienes:
(i) Inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-287347, ubicado en la urbanización Colina Campestre de esta ciudad, adquirido en ciento cuarenta y cinco millones de pesos ($145.000.000) por HAROLD LEON BENTLEY y KAROL CECILIA ZABALA VÁSQUEZ, según muestra la aludida matrícula, a través de compraventa protocolizada en escritura pública N° 2649 del 21 de diciembre de 2006 en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, documento en el cual se dispuso de igual forma su afectación a vivienda familiar.
(ii) Local N3- 100 ubicado en la calle 185 N° 45 – 03, Centro Comercial Santafé Etapa 1, P.H., en cuya matrícula inmobiliaria N° 50N-20483042 se advierte que fue adquirido en doscientos cuarenta y siete millones ciento un mil pesos ($247.101.000) por HAROLD LEON BENTLEY, KAROL CECILIA ZABALA VÁSQUEZ y VALERIA LEON ZABALA el 1° de julio de 2006, mediante compra venta consignada en escritura pública N° 4292 de la Notaría 6ª de esta ciudad.
De acuerdo con el folio de matrícula allegado con la solicitud que concita la atención de la Sala, LEON BENTLEY es titular del 60% de este inmueble y las restantes copropietarias lo son de un 20% cada una.
(iii) Apartamento 2 – 05 del edificio Beta Delta ubicado en la diagonal 106 C N° 41 – 26, al que corresponde la matrícula inmobiliaria N° 50N – 20050836 en la que figuran como propietarios HAROLD LEÓN BENTLEY y FABIO ALBERTO LEÓN BENTLEY, por compra realizada el 28 de diciembre de 1990 por valor de nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000) y documentada en escritura pública N° 6010 de la Notaría 23 de Bogotá.
El artículo 65, parágrafo único de la Ley 610 de 2000 establece que las entidades públicas que se constituyen en parte civil en procesos penales que se siguen por delitos de enriquecimiento ilícito de servidores públicos, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, contrato celebrado sin requisitos legales o delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, al solicitar el embargo de bienes como medida preventiva están liberados de la obligación de prestar caución como requisito previo al examen de la procedencia de la medida cautelar.
De conformidad con el artículo 50 del estatuto procesal penal, a la parte civil le asiste la facultad de denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, atribución esta que resulta compatible con la pretensión indemnizatoria que persigue el perjudicado con el delito y que junto a otras finalidades, como el derecho a la verdad y a la justicia, lo convocan a hacerse parte dentro del proceso penal.
La adopción de estos gravámenes está reglamentada por el artículo 60 del mismo estatuto que autoriza al funcionario judicial para decretarlos en forma simultánea a la imposición de la medida de aseguramiento o con posterioridad a ella y señala el procedimiento para imponerlas con expresa remisión a las normas civiles que gobiernan la materia, precisando sí que su imposición debe limitarse a la “cuantía suficiente” para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado.
Entonces, efectuada la remisión al ordenamiento procesal civil se advierte que el artículo 513 en su inciso octavo ordena que al decretar los embargos y secuestros el juez debe limitarlos a lo necesario y señala que el valor de los bienes afectados no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
A su vez el artículo 681 dispone que el embargo de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador en oficio donde consten los datos necesarios para inscribirlo y que, efectuada la anotación, dicho funcionario lo informará al juez allegando el correspondiente certificado.
El mismo estatuto en su artículo 515, modificado por el artículo 1° numeral 274 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 regula el secuestro de bienes sujetos a registro, y al efecto señala que solo se practicará una vez se haya inscrito su embargo y siempre que en la certificación expedida por el registrador aparezca el demandado como su propietario.
Por otra parte, dado que la solicitud de medidas cautelares se refiere a bienes inmuebles, resulta indispensable señalar que conforme el artículo 7° de la Ley 258 de 1996, aquellos que se encuentren bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo cuando sobre el bien se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar, o cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda. Además, que la afectación a vivienda familiar solo será oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria, según dispone el artículo 5° de la normativa citada.
Vista la actuación cumplida y el marco normativo consignado, encuentra la Sala que la petición efectuada por la apoderada de la parte civil resulta procedente, habida cuenta que a ella le asiste la facultad de solicitar este tipo de medidas acudiendo, como aquí acontece, a la denuncia de los bienes de propiedad del procesado, denuncia que se considera efectuada bajo la juramento con la sola presentación del escrito a través del cual se demanda la medida, conforme lo señala el artículo 513, inciso 5° del código de procedimiento civil y por cuya virtud da fe de su existencia y condición actual.
Además, porque impera adoptar las previsiones necesarias para garantizar el pago de los eventuales perjuicios que puedan derivarse de los comportamientos que se reprochan a HAROLD LEÓN BENTLEY en el ejercicio del cargo de gobernador del departamento de Vaupés, que han determinado su acusación ante esta Corporación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Debe indicarse, como ha sido criterio de la Sala1, que la decisión adoptada por el ente acusador de no afectar con medida de aseguramiento al procesado por encontrar superados en su caso los objetivos constitucionales y legales que a ella se asignan, no impide que, con el propósito anunciado, en aplicación del artículo 60 de la Ley 600 de 2000, se dispongan las medidas cautelares solicitadas.
Establecidas las razones que hacen viable el decreto del embargo y secuestro requeridos, deviene indispensable precisar las condiciones en que éstos han de ordenarse.
En dicho sentido, debe tenerse en cuenta que la demanda presentada por la Contraloría General de la República para constituirse como parte civil en este proceso, precisa que el perjuicio causado a la entidad con las conductas investigadas, calculado a 13 de febrero de 2006, fecha de presentación del libelo, es de ciento cincuenta y nueve millones quinientos ochenta y tres mil trescientos veinte pesos con diez centavos ($159.583.320,10), suma a la que debe adicionarse el monto que corresponda a la indexación de este valor al día de hoy. Consecuentemente, siguiendo las pautas que fija el inciso 8° del artículo 513 del código de procedimiento civil, el embargo se limitará a la suma de trescientos veinticinco millones de pesos ($325.000.000).
Advierte la Corte que el primero de los inmuebles denunciados por la apoderada de la parte civil, esto es el distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 50N – 287347 se encuentra afectado a vivienda familiar desde el momento de su adquisición por HAROLD LEÓN BENTLEY y KAROL CECILIA ZABALA VÁSQUEZ, circunstancia que a tono con lo dispuesto por los artículos 5° y 7° de la Ley 258 de 1996 impide gravarlo con las medidas cautelares que la interesada requiere.
En relación con los dos inmuebles restantes no se establece circunstancia alguna que imposibilite afectarlos en la forma solicitada, habida cuenta que LEÓN BENTLEY figura como su propietario inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria allegados, cuya expedición data del 16 de abril del año en curso.
Ahora, el folio número 50N-20483042 que corresponde al local N3-100 del Centro Comercial Santafé de esta ciudad, evidencia que el procesado es propietario del 60% de este bien, cuyo precio de adquisición el año anterior fue doscientos cuarenta y siete millones ciento un mil pesos ($247.101.000), situación que lleva a concluir que su derecho en ese porcentaje equivaldría a ciento cuarenta y ocho millones doscientos sesenta mil seiscientos pesos ($148.260.600).
Esta suma resulta inferior a aquella a la que se limita el embargo y ello determina que se deban someter de igual forma a la cautela el derechos de propiedad de HAROLD LEÓN BENTLY en el apartamento 2-05 de la diagonal 106 C N° 41- 26, edificio Beta Delta de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria número 50N-20050836 donde figura como copropietario.
En atención a estas razones se decretará el embargo y secuestro del local N3-100 situado en la calle 185 N° 45 – 03, centro comercial Santafé y del apartamento 2-05 de la diagonal 106 C N° 41 – 26, edificio Beta Delta, ambos ubicados en esta ciudad, distinguidos en su orden con matrícula inmobiliaria número 50N-20483042 y 50N-20050836 y de propiedad del ex gobernador de Vaupés HAROLD LEÓN BENTLEY, en proporción al derecho que tiene en cada uno de ellos y hasta la cuantía oportunamente señalada.
Para hacer efectivas estas medidas se dispone oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, a fin de que proceda al registro del embargo decretado en los términos indicados por el numeral 1° del artículo 681 del código de procedimiento civil.
Teniendo en cuenta que el inciso 4° del artículo 60 del código de procedimiento penal confiere carácter reservado a la solicitud, con la orden de decreto y la práctica de las medidas cautelares reales, la secretaría conformará el cuaderno independiente a que se refiere esta preceptiva y efectuará la notificación de esta decisión, una vez se hayan registrado los embargos ordenados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No decretar el embargo y secuestro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 50N-287347, ubicado en la carrera 51 N° 132-49 / Carrera 57 A N° 131 B – 49 urbanización Colina Campestre de esta ciudad, de propiedad de HAROLD LEÓN BENTLY y KAROL CECILIA ZABALA VÁSQUEZ, afectado a vivienda familiar.
2. Disponer el embargo y secuestro del local N3-100 situado en la calle 185 N° 45 – 03, Centro Comercial Santafé y del apartamento 2-05 de la diagonal 106 C N° 41 – 26, edificio Beta Delta, ambos
ubicados en esta ciudad, distinguidos en su orden con matrícula inmobiliaria número 50N-20483042 y 50N-20050836 y de propiedad del ex gobernador de Vaupés HAROLD LEÓN BENTLEY, en proporción al derecho que tiene en cada uno de ellos y hasta la concurrencia de una suma igual a trescientos veinticinco millones de pesos ($325.000.000), límite de la medida.
3. Ordenar que la Secretaría oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., zona norte, con los fines señalados en el artículo 681 numeral 1° del código de procedimiento civil y adopte las previsiones ordenadas en este auto para dar cumplimiento al inciso 4° del artículo 60 del código de procedimiento penal.
4. Una vez se hayan registrado los embargos aquí decretados, por Secretaría se procederá a realizar las notificaciones de rigor, con la advertencia de que procede el recurso de reposición exclusivamente en cuanto a la decisión contenida en el numeral 1º del presente auto, no así respecto de la adoptada en el numeral 2º.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa Justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 1° de junio de 2005 Rad. 11773