24153(26-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24153  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 05  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del  dos mil seis (2006).   

ASUNTO  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor  del  señor  GERARDO CARREÑO DÍAZ  contra  el  fallo dictado por el Tribunal Superior de  Bucaramanga  el  28  de  abril  del  2005, mediante el cual confirmó la condena  impuesta  el  22 de octubre del 2002 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de la  misma ciudad.   

HECHOS  

Aprovechando   la   disminución   de  sus  facultades  mentales  originada por una trombosis cerebral que había sufrido 12  años   antes,   el   señor  GERARDO  CARREÑO  DÍAZ  le  hizo  firmar  a  su  madre,  Juanita Carreño, la  escritura  pública  No. 2.381 del 6 de junio de 1996, por la que le transfería  a  título de venta el 50% del derecho de propiedad que tenía sobre un inmueble  ubicado en la ciudad de Bucaramanga.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El 21 de agosto del 2001, un fiscal seccional  de  Bucaramanga  acusó  a  CARREÑO DÍAZ por   el   delito  de  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad,  agravado   por   haberse  producido el perjuicio pretendido y por la cuantía.   

Por    ese    ilícito,    pero  sin tener en cuenta las agravantes,  fue  condenado  el  22 de octubre del 2002 por el Juzgado 9º Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad  a  15  meses  de  prisión, multa por valor de $ 10.000 e  interdicción  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de  la  privación  de  libertad.  El despacho, además, suspendió la  ejecución  de  la  pena, se abstuvo de condenar en perjuicios y restableció el  derecho de propiedad.   

El fallo fue apelado por el defensor y por el  apoderado  de  la  parte  civil.  Concedido  el  recurso  al primero, más no al  segundo  por carencia de interés, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó  la decisión el 28 de abril del 2005.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  acusa  la sentencia de segunda  instancia  de  violar  de  manera  directa  la  ley  sustancial  por aplicación  indebida  de  los  incisos  2º  del  artículo  360 y 1º del artículo 372 del  Código  Penal  de 1980, que condujo a la falta de aplicación de los artículos  82.4 y 83 del Código Penal.   

En  desarrollo del cargo, sostiene que si la  calificación  jurídica dada en la sentencia de primer grado es la contenida en  el  inciso  1º del artículo 360 del Decreto 100 de 1980, que contempla para el  delito  de  abuso  de  condiciones  de inferioridad una pena máxima de 4 años,  sin  hacer  referencia  alguna  a  circunstancias  de  agravación  punitiva,  esa  calificación debió ser  respetada  por  el  Ad quem  para  efectos  de  determinar  el  tiempo  de prescripción de la acción penal,  tanto más cuanto que el condenado era apelante único.   

En  consecuencia, si la conducta se realizó  el  6  de junio de 1996, para el 4 de septiembre del 2001, fecha en que alcanzó  ejecutoria  la  resolución  de  acusación,  había  transcurrido  un  término  superior  a  los  5  años,  lo  que  daba lugar a que se declarara prescrita la  acción penal.   

Solicita  que  en  ese  sentido  se  case la  sentencia.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La señora Procuradora Segunda Delegada para  la  Casación  Penal considera que el cargo está llamado a prosperar porque, no  obstante  no  ser  cierta  la  afirmación  del  censor  sobre la ausencia de la  circunstancia  de  agravación  derivada  del  perjuicio causado, tema al que en  realidad   se   refirió   el   Ad  quem  y  que  guardaba  congruencia  con  la resolución acusatoria, la  aplicación  por  favorabilidad del artículo 251 del Código Penal –Ley  599  del 2000- obliga a concluir  que  en  efecto la acción penal se encontraba prescrita para el 4 de septiembre  del  2001,  fecha  en  que  quedó  en  firme  la  providencia  que  convocó  a  juicio.   

De acuerdo con esta disposición, el abuso de  condiciones  de inferioridad agravado por el perjuicio se sanciona con pena de 2  a  5  años  de prisión, norma que para el caso concreto resulta más favorable  que  la  contenida  en el Código Penal de 1980, pues aunque el mínimo es mayor  que  el  previsto  en el anterior estatuto, el máximo es inferior a los 7 años  que consagraba el Decreto 100.   

La  Delegada  no  comparte la deducción que  hizo  el  Tribunal  de  la circunstancia genérica de agravación de los delitos  contra  el  patrimonio  económico  en razón de la cuantía porque, no obstante  haberse  imputado  en  el calificatorio, el juez no la consideró en el fallo de  condena  y  tampoco  la  relativa  al  grave  daño  a  la  víctima atendida su  situación  económica,  de  manera  que  tenerlas  en  cuenta  el  Ad    quem   para   no   declarar   la  prescripción  implicó  crear  una  situación desfavorable para el procesado y  desbordó  los  límites  del  fallo  de  primera  instancia,  desconociendo  la  prohibición de reforma peyorativa.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala casará el fallo impugnado y, en su  lugar,   declarará   prescrita   la   acción  penal  y  ordenará  cesar  todo  procedimiento   contra   el  señor  GERARDO  CARREÑO  DÍAZ  en  razón  de  estos hechos, porque encuentra  probado  que  para  la fecha en que se calificó el mérito de la investigación  ya  se  había  superado  el  término señalado por el artículo 83 del Código  Penal.   

Previamente,  conviene recordar que sobre la  imputación   que  ha  de  tenerse  en  cuenta  para  calcular  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal, la Sala ha sostenido de manera reiterada,  como  lo  señaló  en  auto  del  9  de  abril  de  1999,  radicado 13.165, que   

La  calificación  sumarial impartida en la  resolución  de  acusación  no obstante su carácter provisorio se convierte en  ley   del  proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas    de    éste,    materializadas    en    la    sentencia    de    las  instancias.     

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordante  con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la  mantenga  en  los  mismos  términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal.   

De   manera  que  si  en  la  resolución  acusatoria  se  le  reprochó  al señor CARREÑO DÍAZ  el  delito  de  abuso  de condiciones de inferioridad  previsto   en   el   artículo   251  de  la  Ley  599  del  2000,  agravado  conforme  al  inciso  2º  por  haberse  producido  el  perjuicio  y  según el artículo 267 porque el hecho se  cometió  sobre  una  cosa cuyo valor excedía los 100 salarios mínimos legales  mensuales,    esa   imputación   debe   servir   en  principio  para  fijar los parámetros temporales del  ejercicio de la acción penal.   

Sin embargo, como en la sentencia de primer  grado   el  fallador  no  tuvo  en  cuenta  las  circunstancias  de  agravación  mencionadas  sino  que fijó la pena en atención exclusiva a lo dispuesto en el  inciso  1º  del artículo 251 del Código Penal, aquel límite temporal quedaba  reducido  al  de  la  pena máxima prevista en esta disposición, a menos que el  fallo  hubiera sido impugnado sobre ese tópico por la fiscalía, la parte civil  o  el  ministerio  público,  caso  en  el  cual el Tribunal podía resolver sin  ninguna   cortapisa   sobre   la   acusación   contenida   en  el  vocatorio  a  juicio.   

Justamente  en  este  punto  se advierte el  error   en   que  incurrió  el  Ad  quem,  pues  no obstante que la impugnación fue elevada exclusivamente  por la defensa, en el fallo de segunda instancia sostuvo:   

No sobra anotar que el error cometido por el  a  quo,  por pura incuria, al no tener en cuenta en la dosificación de la pena,  que  le  correspondía  al procesado, que se había causado perjuicio y entonces  la  sanción  que debía aplicarse era la del inciso 2 del art. 360 del C. P. de  1980,  que  fue  el  que tuvo en cuenta, con el agravante, además, del art. 372  ibídem,  tal  como  con  acierto  lo  dedujo en la resolución de acusación la  Fiscalía,  no  incide  para nada en la estimación del tiempo transcurrido para  que  opere  el  fenómeno prescriptivo, porque el cognoscente no descartó tales  circunstancias,  sino que, simplemente, por falta de cuidado y atención, no las  apreció  para  graduar  la  pena que se fijó con lenidad, y de ahí el reclamo  justo  que  elevara  el operador de la parte civil, pero que no pudo concretarse  ni  remediarse en esta instancia al no haberse concedido el recurso interpuesto,  lo  que  impedía  la  reforma  en peor de la sentencia por tratarse de apelante  único,  pero, se insiste, esto no hace desaparecer las agravantes que modifican  los  límites  de  la  pena,  y que fueron bien deducidas por la Fiscalía en la  acusación,  luego  imperioso  tenerlas  en  cuenta para el conteo del tiempo de  prescripción de la acción penal.   

Un razonamiento de esta clase, aunque no se  traduzca  en  un  incremento de pena, implica agravar la situación del apelante  único  por  las  consecuencias  adversas  que  se  derivan  de las conclusiones  expuestas  por  el  Tribunal, que admite vigente una imputación formulada en la  resolución   acusatoria  pero  desechada  por  el  A  quo  y, por lo tanto, imposible de ser considerada en  una  segunda  instancia  promovida  precisamente  a  solicitud  de  la  defensa.   

No  puede  sostenerse,  como  lo  hace  el  Tribunal  para  desconocer la prohibición de reforma peyorativa, que el juez no  descartó  las  circunstancias  de agravación sino que simplemente por descuido  no  las  tuvo  en cuenta para graduar la pena, porque es elemental que si no las  consideró  fue  porque  las  desechó,  cualquiera sea la razón que lo hubiera  movido a hacerlo.   

De   manera  que,  apelada  la  sentencia  únicamente  por  el defensor, la declaración de responsabilidad que en ella se  hace  constituye  el  marco  dentro  del  cual  puede  proveer  el  Ad  quem.  Por  lo  tanto, si la condena  finalmente  se  impuso  por  la  conducta  simple,  sin ninguna circunstancia de  agravación,  a  ello  debió  ceñirse  el  examen  del Tribunal para todos los  efectos,  tanto  respecto  de la cantidad de pena que merecía el procesado como  del concreto delito por el que se procedía.   

Definido  como  lo  ha hecho la Corte en el  auto  que  se  dejó  reseñado  que  es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal,  a  esa  pauta  deberá someterse la Sala para  concluir  que,  como  lo  sostienen  el demandante y la Procuradora Delegada, la  pena  máxima que fija el término prescriptivo es la prevista para el delito de  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad  consagrado  en  el  inciso  1º del  artículo  360 del Decreto 100 de 1980, vigente para la fecha de realización de  la  conducta,  reproducido por el inciso 1º del artículo 251 de la Ley 599 del  2000  bajo la denominación de abuso de condiciones de  inferioridad,   esto   es,   4  años  de  prisión.   

En  consecuencia,  como  en armonía con lo  dispuesto  por  los  artículos  83,  84  y 86 del Código Penal, en el plazo de  cinco  años  contados  a  partir  de  la  fecha  de consumación de la conducta  –6  de junio de 1996- el  Estado  debía  haber  expedido  una  resolución  de  acusación  que alcanzara  ejecutoria  antes  de  vencerse  ese  lapso, y la dictada en este proceso apenas  quedó  en  firme  el 4 de septiembre del 2001, es evidente que para entonces la  acción  penal  se  encontraba prescrita en virtud de los efectos retrospectivos  que  tiene  la  fijación  definitiva  del tipo penal que se hizo en el fallo de  primera instancia.   

Por  lo  tanto,  se  casará  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se declarará extinguida la acción penal impulsada  contra  el  señor  GERARDO CARREÑO DÍAZ    por    el    delito    de    abuso    de    circunstancias   de  inferioridad.   

Aparte  las  acotaciones  hechas  por  el  Tribunal  a la sentencia de primera grado, resulta necesario solicitar al señor  Juez  9º  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  más  atención  en la toma de  decisiones,  especialmente en lo referente a la correspondencia que, en esencia,  debe  existir  entre  la  sentencia  y  el  acusatorio.  Esto  no  significa que  necesariamente,  en  todo  caso,  el juzgador haga lo que ha hecho la fiscalía.  Pero  sí,  que sustente el por qué se aparta o se allana al enjuiciatorio, con  el  fin  de  que  no  deje  al  azar situaciones que generan incertidumbre en la  judicatura,  como le aconteció al Ad quem  en  este  caso,  Corporación  que,  como  se  nota, debió hacer  esfuerzos  para  emitir  su  proveído.  Pero,  además,  para  que evite hechos  graves,  como  el  sucedido  aquí, toda vez que su enorme descuido frente a las  nítidas  causales  de agravación deducidas en el pliego de cargos, condujo, de  una  u  otra  manera,  a la imprescindible declaratoria de prescripción, con la  consecuencia de la impunidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Casar la sentencia  impugnada.   

En     consecuencia,     declarar  prescrita  la acción penal que  por  el delito de abuso de circunstancias de inferioridad se impulsaba contra el  señor     GERARDO    CARREÑO    DÍAZ,  en  cuyo  favor  se  ordena  cesar todo  procedimiento.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO    O.    PÉREZ   PINZÓN                                          

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS   YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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