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Proceso No 24153
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 05
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del dos mil seis (2006).
ASUNTO
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor GERARDO CARREÑO DÍAZ contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de abril del 2005, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 22 de octubre del 2002 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
Aprovechando la disminución de sus facultades mentales originada por una trombosis cerebral que había sufrido 12 años antes, el señor GERARDO CARREÑO DÍAZ le hizo firmar a su madre, Juanita Carreño, la escritura pública No. 2.381 del 6 de junio de 1996, por la que le transfería a título de venta el 50% del derecho de propiedad que tenía sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de agosto del 2001, un fiscal seccional de Bucaramanga acusó a CARREÑO DÍAZ por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, agravado por haberse producido el perjuicio pretendido y por la cuantía.
Por ese ilícito, pero sin tener en cuenta las agravantes, fue condenado el 22 de octubre del 2002 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad a 15 meses de prisión, multa por valor de $ 10.000 e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad. El despacho, además, suspendió la ejecución de la pena, se abstuvo de condenar en perjuicios y restableció el derecho de propiedad.
El fallo fue apelado por el defensor y por el apoderado de la parte civil. Concedido el recurso al primero, más no al segundo por carencia de interés, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión el 28 de abril del 2005.
LA DEMANDA
El defensor acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los incisos 2º del artículo 360 y 1º del artículo 372 del Código Penal de 1980, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 82.4 y 83 del Código Penal.
En desarrollo del cargo, sostiene que si la calificación jurídica dada en la sentencia de primer grado es la contenida en el inciso 1º del artículo 360 del Decreto 100 de 1980, que contempla para el delito de abuso de condiciones de inferioridad una pena máxima de 4 años, sin hacer referencia alguna a circunstancias de agravación punitiva, esa calificación debió ser respetada por el Ad quem para efectos de determinar el tiempo de prescripción de la acción penal, tanto más cuanto que el condenado era apelante único.
En consecuencia, si la conducta se realizó el 6 de junio de 1996, para el 4 de septiembre del 2001, fecha en que alcanzó ejecutoria la resolución de acusación, había transcurrido un término superior a los 5 años, lo que daba lugar a que se declarara prescrita la acción penal.
Solicita que en ese sentido se case la sentencia.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que el cargo está llamado a prosperar porque, no obstante no ser cierta la afirmación del censor sobre la ausencia de la circunstancia de agravación derivada del perjuicio causado, tema al que en realidad se refirió el Ad quem y que guardaba congruencia con la resolución acusatoria, la aplicación por favorabilidad del artículo 251 del Código Penal –Ley 599 del 2000- obliga a concluir que en efecto la acción penal se encontraba prescrita para el 4 de septiembre del 2001, fecha en que quedó en firme la providencia que convocó a juicio.
De acuerdo con esta disposición, el abuso de condiciones de inferioridad agravado por el perjuicio se sanciona con pena de 2 a 5 años de prisión, norma que para el caso concreto resulta más favorable que la contenida en el Código Penal de 1980, pues aunque el mínimo es mayor que el previsto en el anterior estatuto, el máximo es inferior a los 7 años que consagraba el Decreto 100.
La Delegada no comparte la deducción que hizo el Tribunal de la circunstancia genérica de agravación de los delitos contra el patrimonio económico en razón de la cuantía porque, no obstante haberse imputado en el calificatorio, el juez no la consideró en el fallo de condena y tampoco la relativa al grave daño a la víctima atendida su situación económica, de manera que tenerlas en cuenta el Ad quem para no declarar la prescripción implicó crear una situación desfavorable para el procesado y desbordó los límites del fallo de primera instancia, desconociendo la prohibición de reforma peyorativa.
CONSIDERACIONES
La Sala casará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará prescrita la acción penal y ordenará cesar todo procedimiento contra el señor GERARDO CARREÑO DÍAZ en razón de estos hechos, porque encuentra probado que para la fecha en que se calificó el mérito de la investigación ya se había superado el término señalado por el artículo 83 del Código Penal.
Previamente, conviene recordar que sobre la imputación que ha de tenerse en cuenta para calcular el término de prescripción de la acción penal, la Sala ha sostenido de manera reiterada, como lo señaló en auto del 9 de abril de 1999, radicado 13.165, que
La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.
Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal.
De manera que si en la resolución acusatoria se le reprochó al señor CARREÑO DÍAZ el delito de abuso de condiciones de inferioridad previsto en el artículo 251 de la Ley 599 del 2000, agravado conforme al inciso 2º por haberse producido el perjuicio y según el artículo 267 porque el hecho se cometió sobre una cosa cuyo valor excedía los 100 salarios mínimos legales mensuales, esa imputación debe servir en principio para fijar los parámetros temporales del ejercicio de la acción penal.
Sin embargo, como en la sentencia de primer grado el fallador no tuvo en cuenta las circunstancias de agravación mencionadas sino que fijó la pena en atención exclusiva a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 251 del Código Penal, aquel límite temporal quedaba reducido al de la pena máxima prevista en esta disposición, a menos que el fallo hubiera sido impugnado sobre ese tópico por la fiscalía, la parte civil o el ministerio público, caso en el cual el Tribunal podía resolver sin ninguna cortapisa sobre la acusación contenida en el vocatorio a juicio.
Justamente en este punto se advierte el error en que incurrió el Ad quem, pues no obstante que la impugnación fue elevada exclusivamente por la defensa, en el fallo de segunda instancia sostuvo:
No sobra anotar que el error cometido por el a quo, por pura incuria, al no tener en cuenta en la dosificación de la pena, que le correspondía al procesado, que se había causado perjuicio y entonces la sanción que debía aplicarse era la del inciso 2 del art. 360 del C. P. de 1980, que fue el que tuvo en cuenta, con el agravante, además, del art. 372 ibídem, tal como con acierto lo dedujo en la resolución de acusación la Fiscalía, no incide para nada en la estimación del tiempo transcurrido para que opere el fenómeno prescriptivo, porque el cognoscente no descartó tales circunstancias, sino que, simplemente, por falta de cuidado y atención, no las apreció para graduar la pena que se fijó con lenidad, y de ahí el reclamo justo que elevara el operador de la parte civil, pero que no pudo concretarse ni remediarse en esta instancia al no haberse concedido el recurso interpuesto, lo que impedía la reforma en peor de la sentencia por tratarse de apelante único, pero, se insiste, esto no hace desaparecer las agravantes que modifican los límites de la pena, y que fueron bien deducidas por la Fiscalía en la acusación, luego imperioso tenerlas en cuenta para el conteo del tiempo de prescripción de la acción penal.
Un razonamiento de esta clase, aunque no se traduzca en un incremento de pena, implica agravar la situación del apelante único por las consecuencias adversas que se derivan de las conclusiones expuestas por el Tribunal, que admite vigente una imputación formulada en la resolución acusatoria pero desechada por el A quo y, por lo tanto, imposible de ser considerada en una segunda instancia promovida precisamente a solicitud de la defensa.
No puede sostenerse, como lo hace el Tribunal para desconocer la prohibición de reforma peyorativa, que el juez no descartó las circunstancias de agravación sino que simplemente por descuido no las tuvo en cuenta para graduar la pena, porque es elemental que si no las consideró fue porque las desechó, cualquiera sea la razón que lo hubiera movido a hacerlo.
De manera que, apelada la sentencia únicamente por el defensor, la declaración de responsabilidad que en ella se hace constituye el marco dentro del cual puede proveer el Ad quem. Por lo tanto, si la condena finalmente se impuso por la conducta simple, sin ninguna circunstancia de agravación, a ello debió ceñirse el examen del Tribunal para todos los efectos, tanto respecto de la cantidad de pena que merecía el procesado como del concreto delito por el que se procedía.
Definido como lo ha hecho la Corte en el auto que se dejó reseñado que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal, a esa pauta deberá someterse la Sala para concluir que, como lo sostienen el demandante y la Procuradora Delegada, la pena máxima que fija el término prescriptivo es la prevista para el delito de abuso de circunstancias de inferioridad consagrado en el inciso 1º del artículo 360 del Decreto 100 de 1980, vigente para la fecha de realización de la conducta, reproducido por el inciso 1º del artículo 251 de la Ley 599 del 2000 bajo la denominación de abuso de condiciones de inferioridad, esto es, 4 años de prisión.
En consecuencia, como en armonía con lo dispuesto por los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de consumación de la conducta –6 de junio de 1996- el Estado debía haber expedido una resolución de acusación que alcanzara ejecutoria antes de vencerse ese lapso, y la dictada en este proceso apenas quedó en firme el 4 de septiembre del 2001, es evidente que para entonces la acción penal se encontraba prescrita en virtud de los efectos retrospectivos que tiene la fijación definitiva del tipo penal que se hizo en el fallo de primera instancia.
Por lo tanto, se casará la sentencia impugnada y en su lugar se declarará extinguida la acción penal impulsada contra el señor GERARDO CARREÑO DÍAZ por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad.
Aparte las acotaciones hechas por el Tribunal a la sentencia de primera grado, resulta necesario solicitar al señor Juez 9º Penal del Circuito de Bucaramanga más atención en la toma de decisiones, especialmente en lo referente a la correspondencia que, en esencia, debe existir entre la sentencia y el acusatorio. Esto no significa que necesariamente, en todo caso, el juzgador haga lo que ha hecho la fiscalía. Pero sí, que sustente el por qué se aparta o se allana al enjuiciatorio, con el fin de que no deje al azar situaciones que generan incertidumbre en la judicatura, como le aconteció al Ad quem en este caso, Corporación que, como se nota, debió hacer esfuerzos para emitir su proveído. Pero, además, para que evite hechos graves, como el sucedido aquí, toda vez que su enorme descuido frente a las nítidas causales de agravación deducidas en el pliego de cargos, condujo, de una u otra manera, a la imprescindible declaratoria de prescripción, con la consecuencia de la impunidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Casar la sentencia impugnada.
En consecuencia, declarar prescrita la acción penal que por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad se impulsaba contra el señor GERARDO CARREÑO DÍAZ, en cuyo favor se ordena cesar todo procedimiento.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria