20106(26-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20106  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 05.  

Bogotá,  D.  C.,  enero  veintiséis (26) de dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la  cual   revocó  la  absolutoria  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  misma  ciudad  y,  en su lugar, lo condenó como coautor  penalmente  responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los   primeros   fueron  tratados  por  el  ad  quem  de  la  siguiente  manera:   

“En  las primeras horas del 27 de julio de  2000,  en  jurisdicción  del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), cuando Jorge  Horacio  Martínez  Mora  salía  de  su finca “Santo Domingo” ubicada en la  vereda  “Varela”,  conduciendo  un vehículo de su propiedad, acompañado de  María  Antonia  Valero  y María Abdelina Murcia, fue interceptado por un grupo  de  hombres  armados  que luego de anunciarle que se trataba de un secuestro, lo  obligaron   a   descender   violentamente,  mientras  lo  amenazaban  de  muerte  apuntándole  con  las  armas  que  portaban.  Enseguida  lo transportaron en su  propio  vehículo al sitio conocido como “Boca de Monte”, donde abordaron un  Renault  rojo,  mientras  reiteraban las amenazas de muerte y que exigirían una  cuantiosa  suma  de  dinero  a  sus  familiares.  Gracias a que la comisión del  ilícito  fue  puesta  en conocimiento de las autoridades por Antonio Martínez,  hijo  del  secuestrado,  efectivos  de  la  Policía  y  del  Ejército Nacional  montaron  un  retén  en  el  sitio  “La  Raya”  vía Chiquinquirá-Saboyá,  logrando  el  rescate  de la víctima, capturando a cuatro de los secuestradores  identificados  como  Aureliano  Castiblanco  Muñoz, Orlando López Ortiz, Mario  Alberto  y  Belarmino  Celis Hernández, a quienes se les encontraron tres armas  de fuego tipo pistola, una calibre 7.65 y dos calibre 9 m.m.   

Posteriormente Orlando López Ortiz informó  a  los  agentes  de  la  Policía  el paradero de otros integrantes de la banda,  capturándose   a   Luis  Enrique  Quintero  Barón  y  Hugo  Ramiro  Hernández  Hernández,  quienes  esperaban  a los demás miembros de la empresa criminal en  el  sitio  “Tres Esquinas” cerca del municipio de Tinjacá, en una camioneta  marca Chevrolet de placas WBB-843.”   

2.  Abierta  la  investigación y vinculados  legalmente  al  proceso HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Aureliano Castiblanco  Muñoz,  Orlando López Ortiz, Luis Enrique Quintero Barón, Mario Alberto Celis  Hernández  y Belarmino Celis Hernández, la Fiscalía Segunda Delegada ante los  Jueces  Penales  del Circuito Especializado de Tunja mediante resolución del 11  de  agosto  de  2000 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva  por  las  conductas  punibles  de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

3.  El  18  de  enero de 2001 los procesados  Aureliano  Castiblanco Muñoz, Luis Enrique Quintero Barón, Mario Alberto Celis  Hernández,  Belarmino  Celis  Hernández  y Orlando López Ortiz, aceptaron los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía al resolver la situación jurídica en el  trámite  de  sentencia  anticipada  por ellos solicitada, motivo por el cual se  originó la ruptura de la unidad procesal.   

4.  Cerrada la instrucción en relación  con  HUGO  RAMIRO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  y  dispuesto  que  la investigación  continuara  en  relación  con  otros  partícipes,  la misma Fiscalía el 16 de  marzo  de  2001  profirió  resolución  acusatoria  en su contra por los mismos  delitos  por  los  cuales  le había resuelto la situación jurídica, decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el  11  de  mayo  siguiente cuando quedó en firme el  proveído  por  medio  del  cual  se  declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por el defensor.   

5.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja  adelantar el juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  16  de  enero de 2001 resolvió absolver al acusado de los cargos  imputados.   

6. La providencia anterior fue apelada por el  apoderado  de  la  parte  civil y el Fiscal Segundo Especializado de Tunja, y el  Tribunal  Superior  de  Tunja  el 27 de junio de 2002 la revocó, y en su lugar,  condenó  al  acusado  a la pena de veintitrés (23) años de prisión, multa de  cien   (100)   salarios   mínimos   mensuales   legales,  diez  (10)  años  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas, al pago de la  correspondiente  indemnización de perjuicios y declaró que no se hace acreedor  a   la  condena  de  ejecución  condicional,  al  hallarlo  coautor  penalmente  responsable  de  las conductas punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal. De otra parte, ordenó compulsar copias  para  que  la  fiscalía investigue el posible delito de falso testimonio en que  ha  podido  incurrir Carlos Hernando Villamil Munévar llamado por la defensa en  la  etapa del juicio para corroborar las explicaciones de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.   

7. La decisión anterior fue impugnada por el  defensor  del  procesado  a  través del recurso extraordinario de casación que  ahora se decide.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación  del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000, apartado segundo, el demandante  formula   tres   cargos   contra   la   sentencia  proferida  por  el  Tribunal,  así:   

1.    Cargo  primero:   

1.1.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia   derivado   de  suposición  de  prueba  que  lo  llevó  a  aplicar  indebidamente  los artículos 168 y 365 del Código Penal y dejó de aplicar los  artículos  6,  9,  11  de  la ley 599 de 2000 y artículo 21 del decreto 100 de  1980,  y  como  normas  medio  los  artículos 232, 233, 234, 237, 238 y 239 del  Código de Procedimiento Penal.   

1.2.   El   ad  quem  atribuyó al procesado compromiso penal derivado  del  acogimiento  a sentencia anticipada de los sindicados Luis Enrique Quintero  Barón,  Aureliano  Castiblanco  Muñoz, Belarmino Celis Hernández, Mario Celis  Hernández  y  Orlando  López Ortiz, demostrando con este hecho que entre   ellos  existía una comunidad de designio criminoso, con división de trabajo, y  que  no  resulta  lógico  que  con  la  finalidad de secuestrar a Jorge Horacio  Martínez  Mora,  solo  se  hubiera  contratado  al  primero de los citados como  conductor  del  vehículo  turbo NPR donde se transportaría al secuestrado, sin  disponer  de  otra  persona  que lo vigilara,  conclusión que pugna con la  realidad  procesal  porque  en  ninguna  parte  aparece  que  por el hecho de un  sindicado  acogerse a esa forma de terminación del proceso, su comportamiento y  decisión  afecte  a  otro  sindicado,  diligencia que resulta personalísima lo  mismo que sus efectos.   

1.3. Es más: ninguna de las personas que se  acogieron  a  la  sentencia  anticipada delataron de alguna manera a HUGO RAMIRO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  puesto  que  éste  nunca  participó  en las conductas  punibles investigadas.   

2.    Cargo  segundo:   

2.1. Error de hecho derivado de falso juicio  de  existencia por omisión de pruebas legalmente acopiadas, yerro que llevó al  quebrantamiento  de  las  mismas  disposiciones  citadas  en el reparo anterior.   

2.2. Los medios de convicción ignorados por  el Tribunal fueron los siguientes:   

2.2.1. El certificado expedido por la empresa  Esmeraldas  y Minas de Colombia, Esmeralcol S.A., en el cual se expresa que HUGO  RAMIRO   HERNÁNDEZ   HERNÁNDEZ   laboró   allí  hasta  el  25  de  julio  de  2000.   

Si  este  documento no apreciado en el fallo  demuestra  que  el procesado se hallaba laborando en las “minas de Coscuez”,  luego  le  era  físicamente imposible hacer parte de la empresa criminal que le  atribuyó   el   ad  quem.   

2.2.2. El oficio de fecha 7 de septiembre de  2000  enviado  por  la Secretaría de Tránsito y Transportes de Chiquinquirá a  la  Fiscalía Segunda Especializada de Tunja donde comunica que “revisados los  archivos  que se llevan en esta oficina, se logró establecer que los vehículos  de  placas  XHJ-967,  XHA-977  y  XHA-967,  se  encuentran  matriculados en esta  Secretaría  de  Tránsito  y  Transportes,  siendo sus propietarios NUBIA ROJAS  BURGOS,  …,  RAUL  GARZÓN  BECERRA,  …,  y SANDRA ISABEL MERCADO MARTÍNEZ,  …”   

El Tribunal al referirse a las explicaciones  suministradas  por  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ consideró que en su salida inicial no  recuerda  el número de la placa y en su ampliación de indagatoria proporcionó  los  números  967  o  977,  y a solicitud de la esposa del mencionado procesado  aparece  declarando  en la audiencia pública Carlos Hernando Villamil Munévar,  conductor  del taxi de placas XHA 967 de propiedad de Sandra Mercado, situación  que resulta inexplicable porque   

“la experiencia indica que nadie cuando se  sube  a  un  automóvil  o  bus de transporte público se fija en las placas del  auto  donde  se  traslada… Por ello no resulta lógico que este procesado haya  advertido  el  número  de  la  placa  del taxi. Pero además de ser cierta esta  circunstancia,  desde  su  primera indagatoria hubiera proporcionado ese número  que  tan  sólo  recordó,  también  contra  toda lógica, en su ampliación de  indagatoria.”   

      

Si  el juzgador de segunda instancia hubiera  valorado  esta prueba, habría definido el proceso en sentido diferente, pues el  procesado  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  mencionó  el  número  de  la  placa  en  la  ampliación  de  indagatoria  porque fue en tal diligencia donde se le preguntó  sobre  el  particular,  y como en la ciudad de Chiquinquirá prestan el servicio  de  taxi  los  que  aduce  la  certificación  expedida  por  la  Secretaría de  Tránsito,  cualquiera de ellos había podido transportar al acusado, situación  que  propició  que  se  adelantaran  las  averiguaciones necesarias y que en la  audiencia  preparatoria  se solicitara como prueba el testimonio que en la vista  pública  rendiría  Carlos Hernando Villamil Munévar, persona que se acreditó  era  el  conductor del vehículo de placas XHA-967 de propiedad de Sandra Isabel  Mercado Martínez.   

2.2.3.  La  certificación expedida el 26 de  agosto  de  2000 por la Inspección Municipal de Capitanejo, Santander, donde se  indicó  que  en  esa  oficina  fue  recepcionada la denuncia que José Joaquín  Herrera  formuló  por  la  conducta  punible  de  hurto del vehículo de placas  WBB-843  de  Manizales,  de color rojo, marca Chevrolet Turbo, por desconocidos,  la  cual  fue  remitida  a  la  Fiscalía  Veinte de Soatá, Boyacá. Y también  aparece  la  copia  de la referida denuncia formulada el 24 de julio de ese año  donde  se  da  cuenta  que el 23 de ese mismo mes y año a las once de la noche,  hurtaron el mencionado automotor.   

Si el Tribunal hubiera valorado esta prueba,  habría  tenido que dictar sentencia en sentido distinto, puesto que al analizar  los  testimonios  de Ignacio Cortés, Javier Rodríguez Rodríguez y Nelfa Yomar  Suárez  Sánchez,  establecería  que los mismos fueron previamente preparados,   

“ya que son inconsistentes en indicar haber  visto  la  tantas  veces  mencionada  camioneta  Turbo,  muchos  días antes del  secuestro,  pretendiendo ligar a HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a la misma, a  sabiendas  que  dicho  vehículo  y  según  estos documentos, fue hurtado en la  fecha del 23 de julio de 2000.”   

3.    Cargo  tercero:   

3.1.   Error   de  hecho  derivado  de  la  apreciación  incorrecta   de  las  pruebas que llevó al Tribunal a violar  indirectamente   las   normas   sustanciales   señaladas  en  los  dos  reparos  anteriores.   

3.2.  El  ad quem  consideró  que  HUGO  RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ es  responsable  a título de coautor en la conducta punible de secuestro porque fue  aprehendido  en  el  interior  del  turbo  camión  que  conducía  Luis Enrique  Quintero  Barón, vehículo en el cual sería transportado el secuestrado en una  caleta   acondicionada   al   efecto   hasta  el  sitio  final  del  cautiverio.   

3.3.  Este  planteamiento resulta equivocado  –a juicio del recurrente-  porque  en la indagatoria rendida por Belarmino Celis Hernández afirmó que él  cree  que  en  el  secuestro  participaron  nueve  personas, seis que iban en el  Toyota,  dos  que  se  quedaron “abajo” y el que llegó manejando el Renault  12,  luego tales intervinientes fueron el mismo Belarmino, Luis Enrique Quintero  Barón,  Mario  Alberto  Celis Hernández, Aureliano Castiblanco Muñoz, Orlando  López  Ortiz, Julio Vicente Castellanos Velasco, Óscar Darío Cáceres Ferrer,  “el  tantas  veces  nombrado  EL  PASTUSO y el mencionado TOÑO”, sin que en  ninguna   parte   del   proceso   se   mencione   a   HUGO   RAMIRO   HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ.   

3.4. El Tribunal no creyó las explicaciones  de  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  pero  de  acuerdo  con  las  pruebas obrantes en el  proceso  él  demostró  por  qué  se  hallaba  en  el municipio de Tinjacá al  momento  de  su  aprehensión,  pues  pretendía  viajar a Tunja a solucionar la  pérdida  de  una  pistola de su propiedad y ninguno de los demás procesados lo  vinculó  en  las  conductas punibles investigadas, luego así queda desvirtuado  el    indicio    de    oportunidad    para    delinquir    que   le   fuera  atribuido.   

3.5.  No resulta acertada la afirmación del  ad  quem  en el sentido  de  que si bien es cierto que ninguno de los copartícipes señaló a HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  como  coautor  de  las conductas investigadas, es de señalar que la  mayoría  de  ellos  no  se conocían entre sí, planteamiento que choca con las  reglas  de  la  experiencia,  porque  no  es lógico que un grupo de criminales,  ejecute  un  secuestro  de  la  trascendencia  y resonancia del cometido por las  personas  que  se  acogieron  a  la sentencia anticipada, “en consecuencia, el  Honorable  Tribunal  erró,  al  apreciar el indicio de presencia en el lugar de  los hechos”.   

3.6.  Igualmente se equivocó el juzgador de  segunda  instancia  al  considerar que la aprehensión de HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  y  Luis  Enrique Quintero Barón se encuentra comprendida dentro del  concepto  de flagrancia inferida, retención que se originó por la información  suministrada  por  uno  de  los  partícipes de la conducta punible investigada,  porque  tal  indicio  se  desvirtúa  con  la  declaración  de  Carlos Hernando  Villamil  Munévar,  persona  sin  interés  en  el proceso, quien justificó la  presencia  de  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en el lugar donde se produjo su retención,  cuyo  testimonio  no  fue solicitado por la esposa del procesado como lo sostuvo  el   Tribunal   sino   por   la   defensa  en  el  traslado  para  la  audiencia  preparatoria.   

3.7.  También  erró el juzgador de segunda  instancia   al  estructurar  el  indicio  derivado  del  comportamiento  de  los  procesados  que  se  acogieron  a  la sentencia anticipada, demostrando con este  hecho  que  entre  ellos  existía  una  comunidad  de  designio  criminoso  con  división  de  trabajo,  pues  no  existe  norma,  teoría  o jurisprudencia que  permita  endilgar un comportamiento procesal asumido por unos sindicados, a otro  procesado,  en  atención  a que cada cual responde por sus propios actos, luego  su  defendido  no  tiene  por  qué  cargar  con  un peso que no le corresponde.   

3.8.  Como  los indicios de cargo enumerados  por  el  Tribunal no se estructuran, es claro que contra el procesado HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ no se podía proferir sentencia condenatoria.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  para  que en su lugar se profiera la de reemplazo que absuelva a su defendido de  los  cargos imputados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal al ocuparse de los cargos formulados por el recurrente, lo hace  de la siguiente forma:   

1. El cargo primero  de   la   demanda   ofrece   yerros  técnicos  y  de  fundamentación  que  motivan su no acogida porque si bien es cierto el Tribunal  se  equivocó  al  inferir  el  indicio  de  “manifestaciones  posteriores  al  delito”  del  hecho  de  que  varios sindicados se acogieron a la terminación  anticipada  del  proceso  aceptando  su  participación y responsabilidad en las  conductas  punibles  investigadas,  siendo  posible concluir que entre todos los  que  se  acogieron  a esa figura se constituyó una empresa criminal para lograr  la  finalidad  delictiva  acordada,  tal  inferencia  no  es  posible hacerla en  relación   con   el  procesado  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  quien  no  admitió  su  participación  en  los  hechos,  ni solicitó sentencia anticipada, luego estas  dos  circunstancias impiden predicar de él, el indicio que con fundamento en la  terminación anticipada del proceso se construyó en su contra.   

2. El hecho de que el reproche sea acertado,  no  implica  que  las  pretensiones  del  actor deban prosperar, porque tal como  está  planteado  el  cargo  no  se  demuestra  que,  excluida esa construcción  indiciaria,  el  sentido  de  la  sentencia  deba  ser distinto, en tanto que el  recurrente   no   se   ocupó  de  los  restantes  evidencias  que  llevaron  al  ad  quem  a inferir certeza  sobre  la coautoría y responsabilidad del acusado en los delitos por los cuales  fue condenado.   

3.   En  relación  con  el  cargo  segundo  estos  son los desaciertos  que presenta el reparo:   

3.1.  Es evidente la falta de demostración  de  la  trascendencia  de  los yerros atribuidos al Tribunal en el sentido de la  decisión impugnada.   

3.2.  El  libelista  cuestiona  la falta de  apreciación  del  certificado  según el cual el procesado se desempeñó en la  empresa  Esmeracol S.A., como delegado de un accionista, documento que según el  demandante   permite  concluir  que  a  aquél  le  era  físicamente  imposible  participar  en  la  planeación  de  un  delito complejo, argumento insuficiente  porque  tal  proposición  desconoce  que,  según la sentencia y el expediente,  varias  personas  vieron a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en plurales oportunidades antes  de  la  realización  de  las conductas punibles investigadas en sitio cercano a  aquél  en  donde  se  produjo  la  retención  de la víctima, con lo que queda  infirmada  la suposición de que el incriminado permaneció inmóvil en su sitio  de trabajo.   

3.3. Faltaría considerar también que aún  en  ejercicio  de  sus  labores  en  las  minas de Coscuez, el procesado habría  podido  trasladarse  diariamente  a  la ciudad de Chiquinquirá, distante apenas  ochenta    kilómetros,    en   cuyo   recorrido   en   camioneta   –vehículo  en  el  que  fue  visto  el  acusado- se invertiría poco más de una hora.   

   

3.4.  Similar  situación  se  presenta  en  relación  con los documentos que prueban la existencia de tres taxis con placas  similares  matriculados en el municipio de Chiquinquirá, aspecto frente al cual  el   censor  simplemente  asevera  la  existencia  del  documento  y  que  tales  vehículos   fueron   efectivamente  matriculados  en  esa  ciudad,  pero  omite  considerar  que  la  declaración  del  taxista  con  quien  se  afirma  tuvo un  incidente  el  acusado fue para el Tribunal un testimonio preparado, que en todo  caso  no desvirtúa la presencia del procesado en el municipio de Tinjacá en el  momento de su aprehensión.   

El  asunto  relacionado  con los taxis como  elemento   de  defensa  del  acusado  –agrega  el  Delegado-  tiene  que  ver  no  con la existencia de los  vehículos  que  portaban  las  placas,  sino  con  la  poca  posibilidad de que  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  hubiera memorizado los números de identificación de un  automotor  que no ofrecía especiales motivos para ello, “con lo poco creíble  de  su  recuerdo  postergado,  así  como  con lo inexplicable de que no hubiera  identificado     el     automotor     desde     su     primera     intervención  judicial.”   

La demanda deja incólumes los argumentos de  la  condena porque independientemente de que los taxis existieran y tuvieran las  placas  que  menciona  el  procesado,  subsisten los motivos para no creer en la  versión  del  implicado  expuestos por el Tribunal y jamás cuestionados por el  recurrente.   

3.5.  En  relación  con  la  copia  de  la  denuncia  formulada  por  el  hurto  del  camión  en  el  que  fue  aprehendido  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  y que el demandante reputa omitido, éste tergiversa las  afirmaciones  del  fallo,  en  atención  a  que  considera que las personas que  declararon  haber  visto  al  procesado  en  las  cercanías  del sitio donde se  produce   el  secuestro,  no  aseveraron  que  estuviera  conduciendo  el  mismo  automotor incautado el día de la aprehensión de aquél.   

El  argumento  cae en el vacío porque aún  admitiendo  la  omisión  de esta prueba, su contenido no tendría trascendencia  alguna  para  desvirtuar  lo  afirmado  por  los  testigos,  toda  vez que estas  declaraciones  se centraron en el hecho de haber visto al procesado en el sector  días  antes  del  secuestro.  Los  tres  declarantes  citados  por el libelista  manifestaron  que  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ había sido identificado con frecuencia  en  el camino que conduce a la vereda Varela, pero ninguno de ellos afirma haber  visto  al  procesado conduciendo el automotor hurtado en los días anteriores al  secuestro,  sino  que  se  transportaba  en  camionetas  que asumían eran de su  propiedad.   

Las  pruebas relacionadas por el recurrente  no  tenían la trascendencia de hacer variar la sentencia condenatoria proferida  por  el  Tribunal, porque de ellas no se deriva la prueba de que el procesado no  participó en las conductas punibles investigadas.   

4.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  el  tercer  cargo  estos son los  desaciertos en que incurre el libelista:   

4.1.  No identifica los errores que esgrime  para  tratar  de  derrumbar  la  doble presunción de acierto y legalidad de que  viene  acompañada  la  sentencia  de  segundo grado y emprende el ataque con la  transcripción  de  un  extenso  sector  de la providencia, para agregar que las  conclusiones  copiadas desconocen el contenido fáctico de las pruebas que obran  en  el  proceso  e  invoca  la  indagatoria  de  Belarmino Celis Hernández para  aseverar  que  fueron  identificados  solamente  nueve  de los partícipes en el  delito,  ninguno  de  los  cuales  señala  a HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.   

4.2. Así planteada la censura se esperaría  que  este  sector  de  la  sentencia  se  atacara  por la vía indirecta ante la  presencia  de  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión,  pero  el  demandante  en lugar de demostrar que el número de los partícipes no  pudo  ser  superior  a nueve y que el Tribunal afirmó un hecho distinto, pasa a  cuestionar  la  actitud  de  esa  corporación  por  no haber aceptado todas las  explicaciones  de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y tomar como ciertas solamente una parte  de  ellas,  trasladando  así  la  crítica al campo de los errores de hecho por  falso  raciocinio,  dejando planteado un problema que no se desarrolla con miras  a  demostrar  que  una de las normas de derecho sustancial citadas fue vulnerada  por la sentencia.   

4.3.  Olvidó  el  libelista  confrontar el  contenido  del  fallo  en el que se advierte que el número de partícipes en el  delito  no  fue  un  tema que produjera perplejidad al juzgador o que se hubiera  determinado  en  los  medios  probatorios, porque independientemente de cuántos  fueron  los autores de la conducta punible, las pruebas indicaron que HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  no fue aprehendido por hallarse en el lugar y a la hora equivocados,  sino  por  formar  parte de un grupo asociado con propósitos criminales, una de  cuyas  características  principales  era  la de que todos sus integrantes no se  conocían entre sí.     

4.4.  El  demandante  se  queja  de  que el  Tribunal  haya  sostenido que el testimonio de Carlos Hernando Villamil Munévar  se  recibió a instancias de la esposa del acusado, sin consultar la sentencia o  el  texto  del  acta  de  la audiencia pública, en donde se dejó consignado lo  verdaderamente  ocurrido, esto es, que al preguntársele al declarante cómo fue  contactado  para  rendir  su testimonio, contestó que la cónyuge del procesado  lo  ubicó  buscando y preguntando un taxista de placas 967 que había viajado a  Tunja  el  día  27  de  julio,  “llegó llorando y me dijo que por qué no le  colaboraba  en  esa  declaración que el esposo lo habían detenido”, luego la  aseveración  del  ad quem no  es incorrecta, como lo es, en cambio, la posición del recurrente.   

4.5.  También ataca la inferencia a la que  llegó  el  Tribunal  al afirmar que la responsabilidad de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  se  fundamentó en la forma cómo se desarrollaron los hechos, de manera que los  secuestradores  requerían  de  más de una persona para trasladar a la víctima  hasta  el  lugar de cautiverio, lo que permite deducir que aquél cumpliría tal  función,  como  que  fue  aprehendido  junto  con  el conductor del camión que  estaba   esperando   a  la  víctima  para  trasladarla  hasta  un  lugar  ahora  desconocido.   

El  libelista  se  contenta  con  decir que  había  otras  ocho  personas  que podían cumplir la función de guardianes del  secuestrado,  pero  no demuestra la existencia de un error en la apreciación de  las  pruebas  o  en  la  valoración  del  juzgador,  razón  por  la  cual debe  concluirse  que  el  cargo  es  insuficiente  para  derrumbar el contenido de la  sentencia impugnada.   

4.6.  Igualmente  se refiere el censor a la  explicación  aducida por el procesado respecto del lugar donde fue aprehendido,  resaltando  la  validez  de  aquella versión, pero sin enunciar ni demostrar un  error del juzgador de segunda instancia.   

4.7. El demandante se ocupó de enunciar los  indicios  descritos  en la sentencia, esto es, presencia, móvil para delinquir,  mala  justificación  y  manifestaciones  posteriores  al  delito,  y  luego  de  transcribir  el  aparte  de  la  sentencia  que  los contiene, manifiesta que el  planteamiento  es  errado,  para,  por  último, presentar las pruebas que en su  sentir   desvirtuaban  las  consideraciones  del  Tribunal,  comportamiento  que  reitera  con  cada uno de los indicios, sin que concretara en qué tipo de error  se incurrió al construir la citada prueba.   

Por lo anterior, solicita a la Sala no casar  el fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Le  asiste  razón  al  Procurador  Tercero  Delegado  para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y  de  fundamentación  en  los  tres cargos formulados por el demandante contra la  sentencia    proferida   por   el   Tribunal   Superior   de   Tunja,   por   lo  siguiente:   

    

1. Cargo primero:     

1.1. El recurrente plantea un error de hecho  por  suposición  de  un medio probatorio que se refiere a la deducción que con  fundamento  en  la  sentencia  anticipada  que  solicitaron los otros procesados  hiciera  el  Tribunal  para  demostrar la participación a título de coautor de  HUGO    RAMIRO    HERNÁNDEZ    HERNÁNDEZ    en    las    conductas    punibles  investigadas.   

1.2. Para responder este reparo encuentra  la  Sala  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  al  ocuparse  de este punto  consideró:   

“En  ese  sitio de la Raya donde fueron  capturados,  el  procesado  Orlando  López Ortiz señaló al capitán Plata del  Ejército  Nacional  que otros dos compañeros los estaban esperando por la vía  que  de Chiquinquirá conduce a Tunja, señalando el sitio como Tres Esquinas en  cercanías  del  municipio  de  Tinjacá  y  las  características del vehículo  camión  Chevrolet  Turbo  NPR  de  placas  de  Manizales.  Por esa razón en un  vehículo  del Ejército Nacional ese uniformado y otros se trasladaron al lugar  donde  encontraron  aparcado  un  vehículo  de  tales  características y en su  interior  a  los  también  procesados  Luis  Enrique  Quintero  Barón  y  a su  acompañante   Hugo   Ramiro   Hernández   Hernández,   quienes   pretendieron  fugarse.   

Es  importante resaltar que los uniformados  señalan  que  al  revisar  el camión en la carrocería se encontró una caleta  rústica  que  había  sido  diseñada  para  transportar a la víctima hacia el  lugar   final  de  cautiverio.  Desde  luego  esos  dos  procesados  negaron  su  participación  en los hechos puesto que el conductor del automotor Luis Enrique  Quintero  Barón  dijo  que  él  había  viajado  desde  Soatá  (Boyacá) para  transportar  en ese camión unas frutas el 27 de julio de 1999 cuando se produjo  la  captura.  Que  el  camión  junto  con  la  documentación  en  regla le fue  entregado  por  el  Negro  la  noche anterior en Chiquinquirá y que se dirigió  hacia  Tinjacá  donde  supuestamente  le  entregarían  la fruta a transportar.  Desde  luego  esta  versión de este procesado fue totalmente desvirtuada porque  las  características  del  camión  y el lugar donde fue capturado coincidieron  perfectamente  con  lo  informado por Orlando López Ortiz al capitán Plata del  Ejército  Nacional.  Además  es evidente que no se transportaría la fruta que  ingenuamente  el  procesado  quiso hacerle creer a la justicia que trasladaría,  sino  a  un  secuestrado,  porque  se  probó  plenamente  en  el proceso, en su  carrocería  existía la caleta donde iba a ser ocultado y transportado al sitio  final  de  cautiverio.  Por  eso las explicaciones del procesado que oficiaba de  chofer  del  camión en el sentido de querer regresar a Chiquinquirá ante la no  aparición  de  las  personas  que  le  entregarían  la fruta fueron totalmente  desvirtuadas,  pues  esperaba  la llegada del plagiado a transportar, y también  la versión de Hernández Hernández en este sentido.   

Estas circunstancias, unidas al hecho de que  Luis  Enrique  Quintero  Barón,  conductor  del  camión,  haya solicitado  sentencia  anticipada  y  por  lo  tanto admitido su plena responsabilidad en el  delito,  conllevan  a  la  Sala  a  afirmar  sin  duda  alguna  que  había sido  contactado  para  realizar  la  labor  de  transportar  en la caleta, dentro del  camión,  a  la  víctima  secuestrada  en  la  mañana,  señor  José  Horacio  Martínez Mora.   

…  

Igualmente  se  encuentra  estructurado  el  indicio  derivable  del comportamiento de los otros procesados, contenido dentro  de  la  clasificación  de manifestaciones posteriores al delito. Los procesados  Luis  Quintero  Barón,  Aureliano Castiblanco Muñoz, Belarmino Celis H., Mario  Alberto  Celis  H., Orlando López Ortiz, se acogieron al beneficio de sentencia  anticipada,  demostrando  con  este hecho que entre ellos existía una comunidad  de  designio  criminoso, con división de trabajo. Compartimos el criterio de la  Fiscalía  en  relación a la importancia del aporte del procesado en la empresa  criminal,  pues  resulta  difícil admitir que existiendo este reparto de tareas  con  un  único  propósito  criminoso,  consistente  en  secuestrar  a  Horacio  Martínez  Mora, sólo se hubiera contratado a Luis Enrique Quintero Barón como  conductor  del  vehículo  turbo  NPR  que  transportaría  al  secuestrado, sin  disponer    a    otra    persona   para   que   lo   vigilara,   impidiendo   su  escape.”   

                

1.3.  El  anterior  razonamiento señala un  hecho  indicador:  que  Luis  Enrique  Quintero  Barón,  Aureliano  Castiblanco  Muñoz,  Belarmino  Celis  Hernández,  Mario Alberto Celis Hernández y Orlando  López  Ortiz solicitaron sentencia anticipada, lo cual implica que aceptaron su  participación  y  responsabilidad en los delitos de secuestro extorsivo y porte  ilegal de armas de fuego investigados. Y,   

El  hecho indicado, esto es que HUGO RAMIRO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ es también coautor y responsable de las mismas conductas  punibles admitidas por los restantes coprocesados.   

La inferencia resultaría equivocada porque  la  conexión  entre  el  hecho indicador y el indicado no permite establecer la  relación  entre  el primero y el segundo aspecto, pues aquellas manifestaciones  provienen  de  Quintero  Barón  y  los  demás procesados que aceptaron cumplir  algún  papel  en la empresa criminal acordaba, pero no de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  que  siempre  ha  negado  su  intervención  en  el  plan delictivo ni solicitó  sentencia  anticipada,  es  decir,  no  reconoció  su  responsabilidad en tales  conductas  punibles.  Bajo  estos  parámetros  es  imposible predicar de él el  indicio  que con fundamento en la terminación anticipada del proceso construyó  el   Tribunal   en  su  contra  bajo  el  entendido  de  las  “manifestaciones  posteriores al delito”.   

1.4.   Al   margen  de  la  incorrección  denunciada,  el  fallo  se  mantiene  en  tanto que el libelista no demostró la  trascendencia  del  reparo,  al punto que omitió ocuparse de las demás pruebas  que  soportan  la  sentencia, pues el Tribunal llegó a la conclusión de que el  procesado   HERNÁNDEZ   HERNÁNDEZ   era  coautor  de  las  conductas  punibles  investigadas  en  tanto  las  evidencias acopiadas señalaban la repartición de  tareas  entre  los  copartícipes,  siendo  aquél quien fuera visto por algunos  moradores  de  la  vereda  “Varela”  del municipio de Chiquinquirá donde se  perpetró  el secuestro días antes, al igual que el camión Chevrolet Turbo con  placas  de  Manizales  en  donde fue aprehendido junto con Luis Enrique Quintero  Barón  coincidiendo  las  características de este automotor con las señaladas  por  el coprocesado Orlando López Ortiz como aquel donde sería transportada la  víctima  y que de acuerdo con las reglas de la sana crítica era lógico que en  el   transporte  del  secuestrado  intervendrían  cuando  menos  dos  personas,  resultando  increíble  que una persona que adelantaba la comisión de un delito  de  secuestro recogiera a un extraño por el camino, pruebas que al igual que la  desestimación   de   las  explicaciones  del  acusado  mantienen  incólume  la  decisión,  en  tanto  que  en este reparo no fueron cuestionadas por el censor.   

Por   tanto,  el  reproche  no  prospera.   

2.   Segundo  cargo:   

2.1. En este reparo el demandante plantea un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  derivado de la omisión de  algunas   pruebas,   punto  frente  al  cual  igualmente  tampoco  demostró  la  trascendencia  que  los  yerros  atribuidos al Tribunal tienen en el sentido del  fallo.   

2.2.   En   relación  con  la  falta  de  apreciación  del  certificado expedido por la empresa Esmeralcol S.A., donde se  indicó  que  el procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se desempeñó como delegado de  un  accionista,  el  censor  indica  que  a  su  defendido  le  era físicamente  imposible  participar  en  la  planeación y ejecución de una conducta compleja  como el secuestro investigado.   

Frente   a   este   punto   –como   con   acierto  lo  plantea  el  Procurador  Delegado-  el  libelista no expresa con base en qué datos reputa la  imposibilidad  física  de  la mencionada intervención, y supone la inmovilidad  del  acusado  en  su  sitio  de  trabajo.  Al  respecto  desconoce que según el  juzgador  de  segunda  instancia  varias  personas  que declararon en el proceso  vieron   a   HERNÁNDEZ   HERNÁNDEZ  en  plurales  oportunidades  antes  de  la  realización  del  secuestro,  en  sitio  cercano  a  aquél donde se produjo la  retención  de  la  víctima, con lo que queda desvirtuada la suposición de que  el sindicado permaneció inmóvil en su sitio de trabajo.   

Aun cuando se aceptara examinar el contenido  del  documento  cuya  apreciación se echa de menos, la conclusión no variaría  pues  subsistirían  tales  testimonios  cuya  credibilidad podría cuestionarse  demostrando  que  en  el mismo momento en el que fue visto por tales personas en  cercanías  al  lugar  donde  se  ejecutó  el secuestro, el sindicado estuviera  trabajando  en  las  minas  de  Coscuez,  hecho  que no puede acreditarse con la  mencionada  certificación que simplemente alude la relación laboral pero no da  cuenta  de los horarios en los que el trabajador estuvo dedicado efectivamente a  su labor. Y,   

Resultaría  pertinente considerar que aún  en  el ejercicio de sus labores en tales sitios, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ha podido  trasladarse  a  la  ciudad  de  Chiquinquirá  donde  se  ejecutó  el secuestro  investigado.   

2.3. Respecto de los documentos que prueban  la  existencia de tres taxis con placas similares matriculados en la Secretaría  de  Tránsito de Chiquinquirá, el demandante omite considerar que el testimonio  del  taxista  con quien presuntamente el procesado tuvo un incidente fue para el  Tribunal  un  declarante  preparado, que en todo caso no desvirtúa la presencia  de  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  en  el  municipio  de  Tinjacá  en el momento de su  aprehensión  abordo  del tracto camión de placas de Manizales señalado por el  coprocesado  Orlando  López  Ortiz  como  aquel  donde  los esperaban otros dos  copartícipes de la empresa criminal ejecutada.   

En este aspecto el juzgador de segundo grado  se  ocupó  de  cómo de acuerdo con las reglas de la sana crítica no resultaba  posible  que  el  procesado  memorizara  los  números  de identificación de un  automotor  que  no  ofrecía  especiales  motivos  para  ello,  lo  ilógico que  resultaba  que desde el inicial recorrido no se pactara el precio del transporte  desde  Chiquinquirá  hasta  Tunja, que se tratara de un único pasajero y no de  una   pluralidad   de   ellos  como  se  pretendió  justificar  en  posteriores  intervenciones,  y  lo  inexplicable de que no hubiera identificado el automotor  desde  su  primera  intervención  procesal,  aspectos  que  el censor no aborda  dejando el reparo a mitad de camino.   

2.4.  En  relación  con  la  copia  de  la  denuncia  formulada  por  el  hurto  del  vehículo  automotor  en  el  que  fue  aprehendido  HUGO  RAMIRO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  como  con acierto lo pone de  presente  el Procurador Delegado, el libelista tergiversa las afirmaciones de la  sentencia,  porque  las  personas  que  declararon  haber  visto  al  mencionado  procesado   en   cercanías   del  sitio  donde  se  produjo  el  secuestro,  no  manifestaron  que  estuviera conduciendo el mismo automotor incautado el día de  su aprehensión.   

De manera que aún admitiendo la omisión en  la  apreciación  de  tal  prueba, su contenido no tendría trascendencia alguna  para  desvirtuar  lo  afirmado  por  los  declarantes  Ignacio  Cortés,  Javier  Rodríguez  Rodríguez  y  Nelfa  Yomar  Suárez  Sánchez,  porque –se  reitera-  ellos  se  ocuparon  de  manifestar  haber  visto al procesado días antes de los hechos en el camino que  conduce  a  la  vereda  “Varela”,  pero  ninguno de ellos afirmó que aquél  conducía  el  citado  turbo camión, sino que se transportaba en camionetas que  consideraban eran de su propiedad.   

En  este contexto las pruebas cuya ausencia  de  valoración  echa  de menos el recurrente, no demuestran la trascendencia de  hacer  variar el sentido de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal.   

Este   reparo   no   debe  ser  estimado.   

3.    Cargo  tercero:   

3.1.  El  demandante afirma que el Tribunal  habría  incurrido  en  errónea  apreciación de la prueba de indicios, pero no  precisa  si  el  desacierto  se  presentó  al momento de apreciar la prueba que  contenía  el  hecho  indicador  (errores  de  hecho  o de derecho), o cuando se  realizó  la inferencia lógica (error de hecho derivado de falso raciocinio por  vulnerar  las  reglas de la sana crítica), o de la convergencia de tales medios  de  convicción  que  llevaron  a la conclusión de que el procesado HUGO RAMIRO  HERNÁNDEZ   HERNÁNDEZ   fue  coautor  en  la  conducta  punible  de  secuestro  extorsivo.   

3.2. Al margen de estas primeras falencias,  encuentra  la Sala que en el deshilvanado planteamiento tampoco le asiste razón  al casacionista, por lo siguiente:   

3.2.1.  Dice el libelista que no es posible  derivar  responsabilidad  de su defendido en el delito de secuestro por el hecho  de  haber  si  aprehendido  en  el interior del turbo camión que conducía Luis  Enrique  Quintero  Barón,  automotor en el cual sería transportada la víctima  en  una  caleta  acondicionada  para  dicha  finalidad, porque en la indagatoria  rendida  por  Belarmino  Celis  Hernández  éste afirmó que le parecía que en  tales  episodios  participaron  nueve personas, las cuales menciona, descartando  por consiguiente a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.   

De  acuerdo con el contenido del fallo y la  prueba   acopiada   el   número   de  partícipes  en  las  conductas  punibles  investigadas  no fue tema que llevara a incertidumbre, porque independientemente  de  cuántos  fueron en verdad los autores del delito, los medios de convicción  permitieron   razonablemente   llegar  a  la  conclusión  de  que  HUGO  RAMIRO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  hizo  parte  del  grupo  que  se asoció con propósitos  criminales,  y  que  parte de su contribución radicó en esperar junto con Luis  Enrique  Quintero  Barón a quienes traían a la víctima para pasarla al tracto  camión  donde  se  acondicionó  una  caleta en la cual sería llevado hasta el  sitio final de cautiverio.   

3.2.2.   Frente   a   las   explicaciones  suministradas  por  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ el Tribunal encontró que el procesado  era  propietario  de  una  pistola, que según los declarantes que lo secundaron  esa  arma  se  le  había  perdido  y  que algunos de ellos le sugirieron que se  dirigiera  a  la  ciudad  de Tunja a la Brigada donde se la habían vendido para  escudriñar  la  posible  solución,  pero  lo  que no resultaba creíble era su  recuento  sobre las incidencias del viaje precisamente el día en que se produjo  el  secuestro  y  lo  inverídico que resultaba el testimonio del taxista Carlos  Hernando Villamil Munévar.   

En relación con estos aspectos el juzgador  de segunda instancia consideró que   

Lo que sí causa extrañeza a la Sala es que  este  procesado (HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ) dé a entender en su primera  salida  procesal  que abordó un taxi hasta Chiquinquirá, sin acordar el precio  del  transporte  y  que  tan  sólo  lo  preguntó  a la altura del municipio de  Tinjacá  donde  se  apeó  del  automotor,  después  de  la  discusión con el  conductor  por  el  valor del mismo. Es absurdo que quien pretende transportarse  no  se  informe prioritariamente del valor correspondiente y de acordarlo con el  transportar.  Además  dio a entender que ese día se trasladó sólo en el taxi  y  por  eso  dijo  textualmente  que  después de la discusión por el valor del  transporte,  el  taxista  le  dijo  “(…)  entonces  por cuanto quiere que lo  lleve,  le dijo lléveme por siete mil pesos, dijo siete mil vale hasta acá, no  hermano,  no  me  va  a  dejar  sin  mi  gasolina  y  entonces  me  dijo  si  no  es así no voy más para allá, le dijo bueno si usted  no  va  más  para  allá le doy cinco mil pesos”, de  donde  se  deduce que el transporte se desarrollaba sólo con él y no con otros  pasajeros  que  lo  hubieran  obligado  a  continuar el viaje. Sin embargo en su  posterior   salida  procesal  señala  que  se  transportaban  cuatro  personas,  incluido  él,  tres hombres y una mujer, que fueron recogidos posteriormente en  diferentes    sitios    de    la    ciudad   de   Chiquinquirá,   en   evidente  contradicción.   

Pero  a  más de lo anterior, en la primera  salida  procesal  no  recuerda  el número de la placa y ya en su ampliación de  indagatoria  proporciona  los números 967 y 977, y a solicitud de la esposa del  procesado  aparece declarando en la audiencia pública el señor Carlos Hernando  Villamil  Munévar,  conductor  del taxi XHA 967 de propiedad de Sandra Mercado,  quien  admite  haber  transportado  al  procesado.  Este  testigo comenta que se  presentó  una  discusión  por  el  precio  del  transporte que culminó con la  bajada  de  éste  en  el  municipio de Tinjacá lanzándole unas monedas y unos  billetes para pagar el valor del transporte hasta allí realizado.   

Esta situación resulta inexplicable, porque  la  experiencia  indica  que  nadie  cuando  se  sube  a  un automóvil o bus de  transporte  público  se  fija  en  las  placas  del  auto donde se traslada. Es  posible,  dadas  las  circunstancias  de inseguridad del país, que cuando a una  persona  la  lleven  para  transportarse  sus  acompañantes  sí lo hagan, como  medida  de precaución, pero no quien se transporta. Por ello no resulta lógico  que  este procesado haya advertido el número de la placa del taxi. Pero además  de   ser  cierta  esta  circunstancia,  desde  su  primera  indagatoria  hubiera  proporcionado  ese  número que tan solo recordó, también contra toda lógica,  en  su  ampliación  de indagatoria, pues con el transcurso del tiempo las cosas  tienden  a  olvidarse,  y  por  eso  los  estudiosos de la prueba testimonial en  general,  jurada  o  injurada,  señalan  que  se  presentan  los  fenómenos de  rumiación,  en  el  que  se  reelaboran  los  acontecimientos  con  las propias  vivencias  del  testigo  o del indagado y de decoloración, en el sentido de que  se  va  perdiendo  la posibilidad de reconstruir detalles elementales y tan solo  es  posible  con  el transcurso del tiempo reconstruir acontecimientos globales,  generales.   

Esas  contradicciones  en  que  incurre  el  procesado  en  esos  aspectos,  nos  llevan  a  afirmar  que la declaración del  taxista  ha  sido  preparada,  que le ha mentido a la justicia y por lo tanto se  impone  la  expedición de copias para que lo investiguen por el delito de falso  testimonio.”   

     

En  estos  aspectos,  el  razonamiento  del  casacionista  se limita a oponerse a la argumentación del fallo con miras a que  se  crean  las explicaciones del procesado, pero omite precisar que segmentos de  tales  valoraciones  contrarían  las reglas de la experiencia, cuáles debieron  ser  las  correctamente  utilizadas  y  su  trascendencia  en  la  ruptura de la  sentencia.   

3.2.3.  Encuentra  la  Sala que el Tribunal  consideró  que  si  bien  ninguno  de  los copartícipes señaló a HUGO RAMIRO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ como coautor de las conductas punibles investigadas, ello  obedecía  a  que  la  mayoría  de  ellos  no  se conocían entre sí, pero que  Orlando  López  Ortiz –uno  de  los  partícipes-  señaló  el  sitio donde “dos” de sus compinches los  esperaban  para trasladar a la víctima e indicó las características del turbo  camión,  y  allí precisamente fueron aprehendidos Luis Enrique Quintero Barón  y  su  acompañante  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de manera que frente a esta realidad  probatoria  no resulta ilógico las deducciones del ad  quem  en  el  sentido  de  que para realizar tal labor  tuvieran que participar por lo menos dos personas,   

“una  encargada  de manejar el automotor,  tarea  que  desde  luego le correspondía a Luis Enrique Quintero Barón, y otra  de  vigilar a la víctima para asegurar su privación de la libertad y el éxito  de la tarea criminal.   

En consecuencia emerge probada plenamente la  presencia  de  Hugo  Ramiro  Hernández  Hernández  en  el lugar de los hechos,  dentro  del  camión,  que  tenía  como  propósito  ayudar  a transportar a la  víctima    en    una   caleta   rudimentaria   hasta   el   sitio   final   del  cautiverio.”   

3.2.4. En otro de los apartes de este reparo  descontextualizado  el  libelista  critica  que  el ad  quem  hubiera  sostenido  que  el testimonio de Carlos  Hernando  Villamil Munévar se recibió a instancias de la esposa del procesado,  cuando  allí  y en la actuación procesal, como con acierto lo deja en claro el  Procurador  Delegado,  lo  que ocurrió es que al serle preguntado al declarante  por   la   forma   en   que   fue   ubicado   para   rendir   su   declaración,  respondió:   

“La esposa de él (se refiere a HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ),  no se como se llama, me contactó buscando y preguntado un taxista  de  placas 967 que había viajado a Tunja el día 27 de julio, llegó llorando y  me  dijo  que  por  qué  no le colaboraba con esa declaración que el esposo lo  habían detenido.”   

   

Queda  claro entonces que la expresión que  contiene  el  fallo  en este punto no resulta incorrecta, y en todo caso deviene  intrascendente  a  los  propósitos  de derruir los fundamentos de la sentencia.  Y,   

3.2.5.  Finalmente,  ya  sobre  el tema del  indicio  derivado  del comportamiento de los procesados que se acogieron a   sentencia   anticipada  se  ocupó  la  Sala   en  el  primer  cargo  luego  improcedente volver sobre un punto ya definido.   

Por   todo  lo  anterior,  el cargo no  prospera.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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