24110(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 24110  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               Javier Zapata  Ortiz   

                            Aprobado Acta No. 193   

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil  siete (2007).   

Procede  la  Sala  a  decidir los recursos de  apelación  debidamente  interpuestos  y  sustentados  por los defensores de los  sentenciados  ABDUL  MUSTAFÁ  IZA y OLGA GUTIÉRREZ MARENCO en contra del fallo  de  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,  el 27 de mayo de 2005.   

H E C H O S :  

Por denuncia del abogado Alvaro Hernán Páez  Morales,   quien  actuaba  como  defensor  de  Roberto  Buenaventura  Rodríguez  Gutiérrez  en  la Fiscalía 202 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de  Bogotá  D.C.,  adscrita  a  la  Unidad  Primera de Administración Pública  sindicado  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  dio  a  conocer  que a  comienzos  del  mes  de  julio de 2001 se encontró con el doctor Abdul Mustafá  Iza  –Agente del Ministerio  Público         destacado        ante        dicha        fiscalía—  quien  le  planteó un arreglo de la  situación  de su cliente en el asunto referido, a cambio de la entrega de 3 o 5  millones de pesos.   

Posteriormente,  se dirigieron al despacho de  la  citada  fiscalía  y  en  presencia  de  su  titular  OLGA MARÍA GUTIÉRREZ  MARENCO,  el  doctor  MUSTAFÁ IZA le reiteró la proposición. A su turno, esta  funcionaria  le  manifestó  que “cualquier cosa, que  lo  que  se  me ofreciera”, además le hizo gestos de  que  el  asunto  se podía arreglar con dinero.  A la salida del abogado de  esa  oficina, nuevamente se encontró en el pasillo con el doctor MUSTAFÁ IZA a  quien  le  preguntó  si era seria la propuesta hecha delante de la fiscal. Este  nuevamente   le   dio  a  entender  la  seriedad  del  ofrecimiento  diciéndole  “Alvarito,  pero  y entonces que hacemos, a quien no  le gusta la plata (…)”.   

IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS  

1.  ABDUL  MUSTAFA  IZA,  identificado con la  cédula  de  ciudadanía  número 16.666.960 de Cali (Valle), nacido en La Celia  (Risaralda)  el 4 de diciembre de 1961, casado, de profesión abogado y, para la  fecha  del  acontecer, se desempeñaba como Personero Delegado ante la Fiscalía  Seccional  202  delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la  Unidad 1 de delitos contra la Administración Pública.   

2.   OLGA   MARÍA   GUTIÉRREZ   MARENCO,  identificada  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  21.068.035 de Usaquén  (Bogotá  D.C.), nacida en Barranquilla (Atlántico), el 8 de diciembre de 1951,  residenciada  en  esta ciudad capital, separada, de profesión abogada y para la  fecha  de la conducta punible se desempeñaba como Fiscal Seccional 202 delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  adscrita  a la Unidad 1 de delitos  contra la Administración Pública.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.    En  declaración  rendida el 11 de octubre de 2001, el abogado Álvaro Hernán Páez  Morales,  informó  que en un encuentro que sostuvo con el doctor ABDUL MUSTAFÁ  IZA,   lo  invitó  a  su  despacho  para  indagarle  sobre  lo que se le ofrecía, expresándole que iba a  presentar  un  poder para defender a Roberto Buenaventura Rodríguez Gutiérrez,  quien   había   sido   vinculado  como  coautor  del  delito  de  peculado  por  apropiación.  El  citado   Agente  del Ministerio Público, lo llevó a su  oficina  y  luego  a  la  de  la Fiscal, allí comentó que había presentado un  poder  para  asumir  la  defensa, ante lo cual ella le manifestó que el proceso  era  un poco complicado porque ya pesaba una condena contra los otros procesados  y  que  a  ella  siempre  le  confirmaban  todas sus resoluciones de acusación;  entonces,   intervino   el   Ministerio  Público  señalando  que  “No  tranquilo  doctor  ALVARITO,  las  cosas se arreglan, en este  mundo  todo  se arregla”  agregando abiertamente  “con       tres      o      cinco      millones  arreglábamos”.  Dice  que  MUSTAFÁ IZA  se  retiró  un momento, pero siguieron  hablando  con  la  doctora y ella le decía “pues, si  pero   no   importa   que   su  cliente  sea  en  grado  de  coautor  porque  la  responsabilidad  es  compartida”.  Señala que cuando  advertía   esa  situación  y  se  encontraban  sentados  frente  a  frente  la  funcionaria   “agitaba   sus  manos  en  señal  de  dinero”.  Agrega  que  no lo hizo de manera directa,  pero todos sus gestos eran dicientes de tal situación.   

Añade que salió de la oficina en la que no  permaneció  más  de  10  minutos  aproximadamente  y,  en  el  primer  piso se  encontró  nuevamente  con  ABDUL MUSTAFÁ a quien le preguntó “Oiga   doctor  MUSTAFÁ,  es  serio  que  lo  que  Ud  me  está  diciendo,  que  lo  manifestó  delante de la Fiscal, de que eso vale unos dos a  cinco    millones   de   pesos?”.   Le   respondió  “Alvarito,  pero  y entonces que hacemos, a quien no  le  gusta la plata, y yo le manifesté ‘si  es  cierto  doctor, yo de todas maneras voy a hablar con su jefa  con  la  doctora  GLORIA”,  señala que a él le dio  risa  y  lo  tomó  olímpicamente,  pero  de todas maneras le dijo “Estoy    para    colaborarle    en   ese   proceso”.   

Refiere  que  al  día  siguiente  fue  a la  oficina  de  la  doctora  GLORIA, pero no pudo hablar con ella, la Secretaria le  dijo  que  le  mandara  el  mensaje  y  que  le pasara por escrito la petición;  empero,  no lo presentó ni tampoco implementaron una vigilancia especial en ese  sumario.  Informa  que  después  de  lo  ocurrido iba a la Unidad de Fiscalías  tratando  de  no  encontrarse  con aquellos funcionarios; sin embargo, se topaba  con  MUSTAFÁ  quien le expresba “Quiubo doctor PÁEZ  la  doctora  está esperando hermano”. Señala que en  una  oportunidad  le  dijo  “ABDUL,  no  se  meta en  problemas  conmigo Ud. No va a conseguir nada, ni de mi cliente, y yo lo conozco  a  Ud.,  cuando trabajamos en la Personería, que comentan, se escucha, que Ud.,  anda  parando  a  los  abogados,  y él me dijo Es que la gente es envidiosa y a  partir    de    ese    momento   nunca   mas   con   ese   señor”.   

Añade  que, habiendo transcurrido 15 días,  el  señor  Roberto  Rodríguez  le  manifestó  por  teléfono  “Doctor  PAEZ,  lo  que  me  comunicó de ese Ministerio Público, al  abogado  de  uno de los otros implicados, lo abordó de frente y dijo que él le  arreglaba  la  situación  con  dinero.” Finalmente,  señala  que  el  proceso  lleva  cerca  de  7  años sin resolver la situación  jurídica (fls. 1 ss. c.o. 1).   

2.   Con base en la copia de esta declaración la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 21 de febrero  de 2002 abrió investigación (fl. 13 c.o. 1).   

3.  Ampliación  de  denuncia  del  doctor  Álvaro  Hernán  Páez Morales (fls. 63 ss. c.o. 1),  quien  dice  que la solicitud de dinero la hizo inicialmente el doctor MUSTAFÁ,  en  una  forma  como  de  broma  y en el mismo sentido la repitió delante de la  doctora  GUTIÉRREZ  MARENCO,  pero ella estaba muy ocupada con otra persona que  entró  al  despacho,  charlando  con  ella.  El  se  quedó  hablando  con este  funcionario,  pero  sobre  otros  asuntos  y le dijo que le iba a colaborar, que  después  lo  llamaba  o conversaban. No se demoró más de diez minutos. Luego,  afuera,  el  procesado  le  reiteró  que  hablaran con su cliente pues veía la  situación  un  poco  complicada.  Insiste  en que tomó esto como una broma. No  obstante  se ratifica en que el Ministerio Público le manifestó que eso valía  de  “dos  a cinco millones de pesos”. Refiere  así  mismo  que  su  cliente  le  relató  que  este mismo  funcionario,  a  otro  de  los  abogados  defensores,  le insinuó el pago de un  dinero para favorecerlo.   

Sobre  los ademanes que desplegó la doctora  GUTIÉRREZ  MARENCO  dice  que  tal vez los tomó hipotéticamente como si fuera  una  exigencia.  Mas  adelante  indica  que  frente a la petición dineraria del  doctor  MUSTAFÁ, la fiscal no hizo ningún reproche y continuó con el diálogo  que  sostenían,  manifestándole que la situación era muy compleja; enfatizaba  el  grado  de participación deducido a su defendido y daba a entender que todas  las  personas  allí  eran  responsables  y que sus decisiones las confirmaba el  superior.   

Al  comentarle la situación a su defendido,  éste  le expresó que él no iba a hacer nada respecto de las exigencias de los  procesados,  ya  que  no tenía plata siquiera para los honorarios. Por último,  cataloga  la petición del doctor MUSTAFÁ como deshonesta, ya que esta no es la  forma   de   colaborar   con   la   administración   de  justicia  “a  mi cliente que realmente no tuvo ninguna responsabilidad penal  que  aun se corrobora con la decisión tomada de la resolución de preclusión a  favor de el”.   

4. Declaración del  Fiscal  Gustavo Vega Aguirre (fl. 88 c.o.1), dice que se desempeñó como Fiscal  202  aproximadamente como un mes. Le parece que fue en octubre de 2001, período  en  el  cual  calificó  el  proceso  contra algunos miembros de la Corporación  Financiera  de  Cundinamarca  radicado  174383,  precluyendo la investigación a  favor de todos los sindicados.   

5.   Declaración  del  Técnico  Judicial  II Miguel Ángel Ordóñez Lasso (fls. 94  ss.  c.o.1),  quien  manifestó que trabajó en la Fiscalía 202 por el lapso de  mas  o  menos  un  mes  con el doctor Vega Aguirre. Desmiente que haya ayudado a  proyectar el calificatorio dentro del asunto referenciado.   

6.   Declaración  del  Técnico  Judicial  II Diego Enrique Castro Morales (fls. 117  ss.  c.o.1).  Manifestó  que  se  desempeñó en ese cargo en la Fiscalía 2002  hasta  octubre  8  de  2001.  Cree que entre la titular de ese despacho, doctora  GUTIÉRREZ  MARENCO  y  MUSTAFÁ  IZA existía amistad por el trato de confianza  que  había  entre  ellos  dos.  Permanentemente  se hacían chanzas y salían a  almorzar  de  vez en cuando. Dice que proyectaba decisiones, pero que algunas se  las  reservaba  el  titular del despacho, como por ejemplo la de la Corporación  Financiera  de  Cundinamarca,  entre  otros.  Su  función  no era la de atender  público  y tampoco lo hacía directamente a los sujetos procesales. No recuerda  haber visto al doctor Páez Morales que ingresara al despacho.   

7.   Declaración  de  la  Asistente Judicial II Brigitte Poveda (fl. 120 ss. c.o.1),  persona que no aportó mayores datos de interés para este asunto.   

8.   Declaración  del  doctor  Roberto  Buenaventura  Rodríguez Gutiérrez (fl. 130  c.o.1),  contador de la Corporación Financiera de Cundinamarca. Confirma que el  doctor  Páez  Morales le dijo que en la Fiscalía 202 estaban pidiendo de 3 a 5  millones  de  pesos  por dictar una decisión favorable a sus intereses a lo que  manifestó  que  no  lo  haría porque su situación procesal era tan clara, que  incluso   consideraba   que   su   vinculación   al   proceso  había  sido  un  despropósito.   

Expresa   que  conversó  con  los  demás  implicados  sobre  la  petición  de  la  Fiscal y el Ministerio Público. Tiene  entendido  que  también  el  doctor Guevara fue abordado por estos funcionarios  con  la misma pretensión, sin que sepa más detalles; tampoco le consta que los  demás procesados hayan sucumbido a la ilícita propuesta.   

9.   Declaración  de  Gustavo  Guevara  Aldana,  Revisor  Fiscal  de la Corporación  Financiera  de  Cundinamarca  (fls.  141  ss.),  quien  explica  que su abogado,  Martín  Carvajal  le comentó que de esa fiscalía había muchos comentarios en  torno  a las moras procesales, con el objeto de pedir dinero para solucionarlos,  razón  por  la que consideraron que lo mejor era comunicarse con el Coordinador  y  así  lo  hicieron,  pero  no  entregó  ninguna suma de dinero con el fin de  resolver   su   caso.  Cuando  alguno  de  los  otros  sindicados  planteó  esa  posibilidad  “inmediatamente me opuso a ello, porque  no tenía sentido por nuestra ausencia de culpa”.   

10. Declaración del  Gerente  Financiero de la Corporación Financiera de Cundinamarca, Luis Fernando  Trujillo  Guio  (fls.  146  ss.  c.o.  1).  Relata  que  hubo comentarios de los  abogados   Gustavo   Guevara   Aldana  y  Roberto  Rodríguez,  sobre  supuestas  exigencias  de  dinero,  manifestando  que  alguien  los  había contactado para  resolver  el  caso;  pero  ni siquiera consideró esa posibilidad por la certeza  que tenía de su inocencia.   

11.   Declaración  del  abogado  Martín  Antonio  Carvajal Duque (fls. 152 B c.o.1),  defensor  de  Gustavo  Guevara  Aldana.  Inicialmente  relata  la tardanza en la  tramitación  del  proceso,  razón  por  la  que acudieron al Coordinador de la  unidad  de  Fiscalías,  quien  les manifestó que tomaría cartas en el asunto.  Agrega  que,  estando  en  la  oficina  del  Secretario  de  la Fiscalía, se le  informó  que  el  Ministerio  Publico quería hablar con él. Se entrevisto con  este  funcionario  quien, de manera discreta, le dijo que el concepto que tenía  que    emitir    podía    ser    favorable    a    su    cliente   “situación  que  fue  embarazosa y sorpresiva para mi y de cierta  manera  confirmó algunas versiones que nos habían sido informadas a mi cliente  y  a  mi  sobre  el  hecho  de  que  a  través  del  abogado del señor Roberto  Buenaventura  Rodríguez Gutiérrez se había contactado con ellos con el objeto  de  pedir  algún dinero para que el proceso terminara favorablemente a favor de  todos  los  implicados”. Agrega que en ese momento no  le  respondió  al  Ministerio  Público,  sólo  le  agradeció  y salió de la  unidad,  dado  que  la  conversación se generó en el pasillo a la salida de la  Secretaría  de la Fiscalía 202. Aclara que nunca tuvo la oportunidad de hablar  con  la doctora GUTIÉRREZ MARENCO porque era un poco hosca y generalmente no se  encontraba en el despacho.   

12.  Diligencia  de  inspección judicial al proceso 174383 seguido en la Fiscalía Seccional 202  (fls. 160 ss.).   

13.   Declaración  por  certificación  jurada  del  doctor Eduardo Florencio Gálvez  Argote  (fls. 175 ss. c.o.1), quien plasmó su ajenidad al trámite del proceso;  no  obstante,  concretó que hubo mora en el mismo y se mantuvo subjúdice a los  sindicados  sin  justificación alguna. En líneas generales, tilda a la doctora  GUTIÉRREZ   MARENCO   como   una  persona  cumplidora  de  su  deber  y  de  un  comportamiento  laboral  correcto. Con el doctor MUSTAFÁ IZA, pese a que no era  funcionario  de  la  Fiscalía,  tuvo  algunos  problemas  con él debido al uso  exagerado  del  teléfono,  a sus continuas interrupciones con este aparato y la  atención  que  brindaba  al  público,  algo  que  no es normal, lo que le hizo  sospechar  de  su  comportamiento,  razón por la que puso en conocimiento de la  Personería este hecho.   

Resalta  que  en  contra  de dicho procesado  recibió  un  escrito  anónimo en el cual un abogado ponía en conocimiento que  el  doctor  MUSTAFÁ IZA, de la manera más descarada utilizaba los procesos que  tenía   a   su  cargo  cobrando  tarifas  de  varios  millones  de  pesos  para  agilizarlos;  esto  lo  hacía  en colaboración con el doctor Manuel Caballero,  otro   funcionario   de   la  Personería  y  con  técnicos  judiciales  de  la  unidad.   

14.   Indagatoria  de  ABDUL  MUSTAFÁ  IZA (fls. 187 ss. c.o. 1), quien afirma que se  encuentra  vinculado  a la Personería desde el 8 de septiembre de 1997 ingresó  a  la  Personería  Distrital,  desempeñándose como Coordinador de la Delegada  Penal  II  y  Asesor  de  la  Personería  Distrital.  Estuvo  como  Agente  del  Ministerio  Público  destacada  en  la  Fiscalía  202 desde septiembre de 1999  hasta   septiembre   de   2001   y   su  oficina  estaba  ubicada  en  el  mismo  piso.   

Sobre  el  proceso  en cuestión no recuerda  haber  participado  en  su  calidad  de  funcionario. Al doctor Páez Morales lo  conoce  por  cuanto le correspondió reemplazarlo a finales de 1997 en la Unidad  7  delegada  ante  los  Juzgados Penales Municipales, como Agente del Ministerio  Público,  pero  desconoce  que  haya  participado  en  asuntos  sometidos  a su  conocimiento.  Se  comunicaban  continuamente  debido a que por su intermedio se  hizo  cargo  de un proceso de su primo y su tío que cursaba en la Fiscalía 156  de  la  Unidad 6 de Delitos contra el patrimonio económico y los honorarios los  consignaban  a  través  de  su  cuenta  en  Davivienda.  Asegura  que jamás se  comprometió  con dicho profesional a tramitar algún asunto en la Fiscalía 202  a  cambio de dinero y tampoco lo presentó a la titular del citado despacho. Por  lo demás, dice desconocer el por qué de esas afirmaciones.   

En cuanto a la relación entre los dos, dice  que  al  comienzo  fue  buena pero se deterioró, ya que comenzó a decir que el  negocio  de  su  tío  y  su  primo  estaba  complicado y de pronto lo citaban a  indagatoria  a  aquél.  Incluso le dijo que presionara a la Fiscal 156 para que  entregara  rápido el carro. El día que se lo entregaron manifestó, delante de  su  tío,  que  casi  se  mete  en un problema porque se había visto obligado a  ofrecerle  dinero  a la funcionaria. El indagado expresa que lo increpó por ese  comportamiento  y  no se volvieron a hablar. No recuerda las investigaciones que  tenía  a  su  cargo Páez Morales en esa unidad, salvo que el mismo le dijo que  tenía  varias  y tampoco que le hubieran presentado al abogado Antonio Carvajal  Duque.   

15. Declaración del  Secretario  General  de  la  Corporación  Financiera  de Cundinamarca, Fernando  Augusto  Ramírez  Guerrero  (fls.  217  ss.).  Manifiesta que se enteró de las  exigencias  dinerarias  que  de  manera  directa  había  hecho  la  fiscal o el  técnico  judicial  a los abogados de los otros tres implicados, así como de la  intervención  descarada  del  Agente  del  Ministerio  Público.  Incluso  esto  suscitó  una  reunión  de  los  procesados  quienes  acordaron  que  cada  uno  individualmente  tomaría  la  decisión  que  a  bien tuviera. Por su parte, el  declarante  dice  que vehementemente rechazó las insinuaciones contra la fiscal  pues  no  creía  que llegara a tal grado de corrupción. Incluso consideró que  se  trataba de una treta del abogado de Rodríguez Gutiérrez en vista de que el  proceso  estaba a punto de prescribir, razón por la que le recomendó que no se  fuera a dejar presionar en este sentido.   

16.  Fotocopia  del  informe de transcripción de unas llamadas telefónicas entre Álvaro Páez  con  el doctor MUSTAFÀ y la doctora OLGA MARÍA GUTIÉRREZ (fls. 233 ss. c.o. 1  Fiscalía).   

17.   Indagatoria  de  la  doctora  OLGA  MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO (fls. 291 ss.). En  principio  hizo  un  recuento  del  proceso a que se contraen estas diligencias,  explicando  las  vicisitudes del mismo y sus apreciaciones respecto del trámite  que  le  imprimió  y  las  decisiones  adoptadas. Precisa que no recuerda quien  actuó  como  ministerio  público  en  este asunto, pero cree que fue el doctor  Barroso o la doctora Myriam.   

Precisa que, al doctor ABDUL MUSTAFÁ IZA, lo  conoció  en  su  calidad  de Ministerio Público destacado ante su despacho. Su  vínculo  con él era laboral y no recuerda si actuó en el asunto antedicho. Su  oficina  quedaba  en  el  mismo piso y compartían el mismo teléfono. Desmiente  que  tuviera una relación mas cercana con este delegado del ministerio público  y  menos  que  almorzara de vez en cuando con él, ya que generalmente pedía su  comida para que el trabajo le rindiera.   

No  recuerda al doctor Álvaro Hernán Páez  Morales,  ya que dice no es su costumbre mantener tratos con abogados y menos si  estos  tienen procesos en su despacho. Refuta que haya hecho petición de dinero  alguna  a  este  profesional  o  que haya estado en su oficina y menos que se lo  haya  presentado  el  doctor MUSTAFÁ IZA. No obstante, mas adelante señala que  de  pronto habló telefónicamente y de manera breve con dicho profesional sobre  un  proceso  que  el  tío  del  doctor  MUSTAFÁ tenía en la Fiscalía 156. Le  habían  dicho  que  por  qué  no hablaban con ella para que intercediera sobre  este  asunto,  a  lo  que se negó. Tampoco aceptó las imputaciones de Ramírez  Guerrero,  las  que atribuyó a la animadversión que dicho sujeto sentía hacia  el  despacho  y  también  desestimó  la  versión  del abogado Martín Antonio  Carvajal  Duque  en  ese sentido. Señala además que su decisión en ese asunto  era proferir resolución acusatoria en contra de estos sindicados.   

Explicó  que  la  tardanza  en  resolver la  situación  jurídica  en  el proceso se debió a varias causas: tenía otros de  connotación  nacional  a  su  cargo;  duró dos años sin técnico judicial; al  cúmulo  de  audiencias;  y, a que tomó su período vacacional sin que nadie la  reemplazara en ese lapso.   

18. En providencia  del  31  de  julio  de  2002  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá  D.C.,  decretó  en  contra  de ABDUL MUSTAFÁ IZA y OLGA  MARÍA  GUTIÉRREZ MARENCO medida de aseguramiento de detención preventiva como  coautores  del delito de concusión, sustituyéndola por detención domiciliaria  y  negándoles la libertad provisional, entre otras decisiones (fls. 96 ss. c. 2  Fiscalía).   

19. Ampliación de  declaración  del  doctor  Gustavo Vega Aguirre (fl. 160 c. 2 Fiscalía). Afirma  que  tuvo  un vínculo pasajero con la Corporación Financiera de Cundinamarca y  que  realmente  no  fue  vinculado  por contrato y explicó las razones que tuvo  para   precluir  la  investigación  en  el  proceso  que  es  motivo  de  estas  diligencias,  en  el  que  además se hallaban comprometidos algunos miembros de  dicha Corporación.   

20. Declaración de  Alfonso  Hernández Roa (fl. 214 c. 2  Fiscalía), empleado de la Fiscalía  202.  Dice  que tramitó el proceso en contra de los miembros de la Corporación  Financiera  de  Cundinamarca.  Recuerda  que sindicados y defensores se quejaban  por  la mora en el trámite del mismo, específicamente en definir la situación  jurídica     de     los     comprometidos,    incluso    utilizaron    palabras  fuertes.   

Agrega  que no observó ninguna anomalía en  el  comportamiento  del  doctor  ABDUL MUSTAFÁ y, por el contrario, lo califica  como   una   persona  “incuestionable”.  Sobre  el  trato de este y la Fiscal GUTIÉRREZ MARENCO, dice que  era el estrictamente laboral.   

21. Ampliación de  denuncia  del  doctor ÁLVARO HERNAN PÁEZ MORALES (fls. 260 ss. c.2 Fiscalía).  Dice  que  al  doctor  ABDUL  lo  conoció en la Fiscalía 202 y a raíz de este  conocimiento,   en   el  año  2001,  le  dijo  que  si  no  podía  representar  profesionalmente  a  un  pariente  que tenía un problema con un automotor, a lo  que  accedió  por  no existir impedimento. El asunto cursó en la Fiscalía 156  por  los  delitos  de estafa, falsedad y receptación. Los honorarios los pagaba  el  tío  de  MUSTAFÁ IZA a través de este procesado ya que su mandante vivía  en  la  ciudad  de  Cali. Relata que no hubo ningún tipo de desavenencia a este  respecto,  únicamente  que  por unos días el aquí procesado trató de tomarlo  del  pelo  con el dinero que el tío había consignado en la cuenta para pagarle  los honorarios.   

Sobre  los hechos, indica que su denuncia la  hizo  a  instancias del Director Seccional de Fiscalías. Este le manifestó que  había  recibido  quejas de la Fiscal 202, a lo que el declarante respondió que  el   doctor  Abdul  en  una  conversión  fuera  de  ese  despacho  “me  trataba  de  insinuar  o  me  insinuó,  de  que  el  proceso  adolecía  de  vicios jurídicos, que estaba como complicada la situación de mi  cliente,  la  situación  jurídica de mi cliente, que la doctora, la Fiscal, se  encontraba  en  una  situación económica precaria, corroborado anteriormente a  esa  conversación  por  mi  cliente,  el  doctor  ROBERTO  RODRÍGUEZ, quien me  manifestó  que  ojo, que la señora Fiscal y el Ministerio Público, también a  él  le  había  hecho una insinuación económica, con base a esa insinuación,  yo  le  dije  tranquilo,  yo  se saber llevarlos, en ese momento, le contesté a  ABDUL  que  de parte mía no daba un peso, me atenía a lo que el despacho, así  fuera   una   resolución   acusatoria,  apelaba  a  los  recursos  que  la  ley  confiere.”   

Más   adelante  relata  que  “el  doctor  ABDUL,  estando  un día en el despacho de la fiscal,  doctora  GUTIÉRREZ, en alta voz, manifestó, doctor PAEZ, las cosas están como  difíciles,  pero si puede bajarse de cinco millones, pero si de pronto tres, yo  no  le  paré  bolas  a  eso,  pensé  que  era  una  broma,  y no le puse mucha  atención,  estando  ya  saliendo  para  la  calle de la fiscalía 202, le dije,  ABDUL  como  se atreve, no se si era una chanza o por hablar usted delante de la  fiscal,  no  le  manifesté nada porque, entonces me dijo, no ALVARO, eso es una  broma,  y  yo  le dije esas pendejadas no me gustan, así sea broma, no conviene  manifestarlo (…)”   

Y  sobre el actuar de la doctora OLGA MARÍA  GUTIÉRREZ  MARENCO,  afirmó: “Hubo una insinuación  de  parte  de  ella,  que  el  asunto  estaba  complicado,  pero que con ciertas  gesticulaciones  de  manos  que  daba  a  entender, pero en ningún momento, esa  gesticulación  la  hizo estando nosotros dos en el despacho, o sea, la fiscal y  yo,  cosa  en  la cual me la pintó complicada, a sabiendas que para mi concepto  iba  una  preclusión,  y  cuando  le manifesté la palabra preclusión, ella me  manifestaba  que  todas  las  resoluciones  de  acusación  las  confirmaban los  superiores.”   

En  cuanto a las conversaciones telefónicas  con   el   procesado,   dijo   que  cuando  se  hablaba  allí  de  “tres  paquetes”  era  referente  a la  petición  de dinero dentro de la Fiscalía 202, ya que en una oportunidad y por  el  afán  de  que se resolviera prontamente la situación de los sindicados, se  habló de la posibilidad de reunir dineros con este fin.   

22. La siguiente es  la  síntesis de los fundamentos que tuvo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá D. C., para proferir la acusación:   

Se  precisa  que  el  doctor MUSTAFÁ IZA de  manera  directa  y  en  presencia  de  la  Fiscal  202  Dra. GUTIÉRREZ MARENCO,  planteó  el  arreglo del proceso radicado en ese despacho bajo el número 17438  contra  el  señor  Roberto Buenaventura Rodríguez Gutiérrez, al doctor Alvaro  Páez  Morales,  delante  de  la titular de ese despacho. Y si bien es cierto la  doctora  GUTIÉRREZ  MARENCO  no  le  hizo  exigencias directas, estuvo presente  cuando  el doctor MUSTAFÁ IZA le hizo la proposición a cambio de la entrega de  cierta suma de dinero.   

Aparte  de  esto,  la Fiscal reiteraba en su  presencia  y  la  de  MUSTAFÁ  IZA  que  el  caso  era complejo, delicado y que  realmente  a  ella  ninguna  decisión  se  la  revocaban  en segunda instancia;  además,  le  hizo  saber  que  “no  importa  que su  cliente  sea  en  grado  de coautor porque la responsabilidad es compartida…es  decir,  que  la  situación  de  mi  cliente  era  tan  complicada que se podía  arreglar,  eso  fue lo que capté”. Ya fuera de dicha  oficina,  nuevamente  se encontró con el representante del Ministerio Público,  quien  reiteró  la  propuesta y en posteriores oportunidades le insistía en lo  mismo.   

No  aceptó  que  el  doctor  Páez  Morales  hubiera   sido  presionado  por  el  Director  Seccional  de  Fiscalías  y  los  Coordinadores  de  la  Unidad  a  la  que  estaba adscrita la Fiscal 202, por el  contrario  fue  una  medida  autónoma, fundada en la situación anómala que le  había  propiciado el doctor MUSTAFÁ IZA con su solicitud de dinero a cambio de  una  decisión  favorable  a  su  protegido.  A  ello  se  suma  la demora de la  Fiscalía  202  en  decidir  la situación de los procesados, lo que refuerza el  contenido de la denuncia.   

También la Delegada ante el Tribunal, afirma  que  el  doctor  Páez  Morales  posteriormente  trató  de  aclarar su versión  inicial  en el sentido de que lo dicho por MUSTAFÁ IZA lo tomó como una simple  broma  o  como  cuestión  de  charlatanería; pero eso no lleva a pensar que el  denunciante  no  fue  víctima  de  constreñimiento,  pues  de  todas formas el  declarante  reitera  el interés económico que tenía MUSTAFÁ IZA en ayudarlo,  para que dictaran una resolución favorable a sus intereses.   

En  esta  resolución  también  se  cita lo  afirmado  por Roberto Buenaventura Rodríguez Gutiérrez en el sentido de que su  abogado  el  doctor  Páez  Morales le comentó la pretensión de MUSTAFÁ IZA y  GUTIÉRREZ  MARENCO,  frente  a  lo  cual  propició una reunión con los demás  sindicados  en el asunto que se tramitaba en la Fiscalía 202 en contra de ellos  y  no  estuvieron  de  acuerdo  en entregar el dinero exigido por la Fiscal y el  Agente  del  Ministerio Público. Sobre ello se agrega en la providencia que, en  todo  caso  se  hicieron  reuniones  para  concretar aspectos atinentes con esta  exigencia  y  la  posibilidad  de  entregar  por partes iguales el dinero que se  pedía.  De  ahí  que  se  concluya  que  no es cierto que la única prueba que  vincula  a  los  procesados  es la versión del denunciante y que esta haya sido  parcializada,  imprecisa  y contradictoria y no tenía ningún tipo de enemistad  con los procesados.   

Así  mismo,  se  indica  en  la resolución  acusatoria  que,  la  situación jurídica que envolvía a los sindicados dentro  del  proceso  174383  no  tenía  una  complejidad tal que propiciara la mora en  resolverla,  razón  por  la  que  cobra  relevancia el dicho del doctor Gustavo  Guevara  Aldana, Revisor Fiscal de la Corporación Financiera de Cundinamarca en  el  sentido  de  que  esa  tardanza  tenía  que ver con la perspectiva de pedir  dinero  para  solucionarla, como se lo comentó a él su defensor. Además, cita  otros  comentarios  de  oidas  en  ese  mismo  sentido, como el de Luis Fernando  Trujillo  Guio  y  el  testimonio  del  abogado  Martín Antonio Carvajal Duque,  apoderado  de Gustavo Guevara Aldana, a quien también el Ministerio Público le  hizo la misma exigencia.   

También   cita   la   grabación  de  las  conversaciones  telefónicas  en  las  que  tanto  la  Fiscal como el Ministerio  Público  hablan  con  el  denunciante  sobre  el  proceso de marras, las cuales  fueron  ordenadas de manera legal y, aun cuando no hubo reconocimiento de voces,  su  contenido  fue  ratificado  por los comprometidos; aparte, analiza cómo los  diálogos coinciden con los hechos ilícitos conocidos.   

23. La Fiscalía de  la  Unidad  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia en resolución del 23 de  diciembre   de  2002,  confirmó  la  acusación.  Basó  la  decisión  en  que  ciertamente  no  existe  fundamento  para  creer  que  el  doctor  Páez Morales  presentó  su denuncia por presiones y constreñimiento de parte de funcionarios  de la Fiscalía.   

Sobre  la  posibilidad de que el denunciante  haya  morigerado  la  versión  de  los  hechos,  lo atribuye posiblemente a las  amenazas  de  que  ha  venido siendo víctima, sin que ello prive de eficacia su  testimonio,  además  que la versión inicial aparece corroborada mediante otras  pruebas  testimoniales,  como  las interceptaciones telefónicas, que si bien es  cierto  traen  diálogos  de  otros  asuntos,  también  tienen  apartes  que se  relacionan    con    este    proceso,   lo   que   es   corroborado   por   este  testigo.   

De otra parte indica que no puede considerase  que  a  Páez  Morales  lo haya movido un oscuro interés por causar perjuicio a  los  sindicados. Agrega que, los demás testimonios tenidos en cuenta por ser de  oídas  no  pueden descalificarse, pues constituyen elementos complementarios de  prueba que contribuyen a la credibilidad del relato inicial.   

Por último, dice que aparecen claros algunos  mecanismos  a  través  de  los  cuales la doctora GUTIÉRREZ MARENCO buscaba un  “arreglo”   dentro  del   proceso   seguido   contra  miembros  de  la  Corporación  Financiera  de  Cundinamarca,   como   fueron   sus   manifestaciones   sobre  la  gravedad  del  asunto.   

24.  Agotado  el  trámite  de la causa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  luego  de  celebrar  la  diligencia de audiencia pública,  iniciada  el  25  de marzo  y  finalizada  el  23  de  abril  de 2003,   profirió  sentencia  condenando  a  los  procesados   ABDUL   MUSTAFÁ   IZA  y OLGA MARÍA  GUTIÉRREZ   MARENCO   a  las   penas          principales  de  60  meses  de  prisión,  multa  equivalente    a   70   salarios   mínimos   legales   mensuales   y  55  meses  de  prisión  y multa de 60 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes,   respectivamente,          e         inhabilitación  de derechos y funciones  públicas  por  igual  término  como  coautores  responsables del delito de  concusión.   

En   la   decisión   se   desestiman los  argumentos  de  la  defensa que pretenden desacreditar        el       testimonio       de       Páez  Morales    por   varias  razones:   La   organización   administrativa   de  las  Secretarias  comunes  no  imposibilitaba    que    el    denunciante    se  entrevistara con la doctora  GUTIÉRREZ  MARENCO,   habida   consideración   de  que  entró  a  dicha  Fiscalía  acompañado  por  el  procesado  MUSTAFÁ  IZA,  quien  por  su  calidad de Ministerio Público tenía vía libre  para     ingresar    y  salir.  Por ende, el hecho  de  que  algunos  empleados  afirmen  que no dieron autorización no demerita su  dicho,      máxime     si     la     función     de     estos     empleados     no     esta    limitada  exclusivamente  a  la  de atender público.  De otra parte, no obstante la doctora  GUTIÉRREZ  MARENCO  niega  cualquier  contacto  con dicho abogado, posteriormente termina admitiendo que se  comunicó telefónicamente con él.   

Aclara   la  providencia     que     las    constancias    procesales    coinciden   en  que,  el  día  que  el  doctor  Páez  Morales dice que sacó fotocopias del  expediente y conversó con  los  procesados,  efectivamente el asunto se encontraba al despacho y  por  ende  es  creíble su            relato.   

El  Tribunal  otorga  toda  credibilidad  a       las       versiones       de     Páez     Morales,   por  la  relación  que  existía  entre  éste  y  el  doctor  MUSTAFÁ  IZA  y,  a  su  turno,    la   facilidad   que   el   precitado tenía para presentarlo ante  la   Fiscal   GUTIÉRREZ  MARENCO.  No obstante en  el  fallo  impugnado  se  acepta  que  en la segunda  oportunidad  en  que  declaró  y quizás por algo de  temor  por  las  amenazas  que venía recibiendo o quizás por querer aliviar la  situación  de  su  ex  compañero,  quien además le  había  servido  de  intermediario  para conseguir que representara los    intereses   de   un   primo   del   acusado,   introduce  variantes  a  su  primer  relato;  sin  embargo,  tales  cambios  no  son  tan drásticos ni tienen la aptitud de desvirtuar el  relato.   

Aclara  que, no  obstante  en  esta última oportunidad el denunciante  dice que la proposición  del  doctor  MUSTAFÁ  IZA le pareció una broma y le  restó  importancia a la  actitud   de   la   Fiscal  GUTIÉRREZ  MARENCO,  sigue  reafirmándose  en  las  acusaciones   iniciales,  indicando    que    el  procesado   le   prometió   colaboración   en   el  asunto.  Por  ello,           también      el      testigo          particularizó        que       la       Fiscal       presentó  el   caso   con   singulares  ribetes  de  complejidad,  en  aceptación  de  la propuesta lanzada por el  Ministerio  Público.  Además,  advierte  el fallo,  el  doctor Páez Morales calificó como “un  poco  deshonesta” la exigencia  de    MUSTAFÁ   para  solucionar  el caso de su cliente, por lo que en manera alguna puede decirse que  tomó  a  la  ligera  la  pretensión  del procesado.  Tanto    así   que   le   reprochó   su   actitud   diciéndole   “usted   no   va   a   obtener   un  solo  peso..”  e incluso se vio compelido a comentar  el suceso a su mandante.   

El hecho de que  la   Fiscal   fuera  una  persona  hosca  y  que  poco  trataba  con  los  abogados, tampoco desvirtúa la  denuncia,  toda  vez  que el doctor Páez Morales no llegó solo a esa Fiscalía  sino  acompañado  de  MUSTAFÁ  IZA  quien aparte de  representar  el  Ministerio  Público,  también  tenía  vínculos personales con la doctora GUTIÉRREZ  MARENCO,  situación  que  generó  un  clima  de relativa confianza,  bajo el cual se lanzó la propuesta  delictiva. De ahí que se  hablara  de  forma abierta, audible, aun cuando no en  tono que se enteraran los demás despachos judiciales.   

Advierte    además    que,   no   obstante  la  polisemia  del  lenguaje  humano, lo importante es la percepción que tuvo el denunciante acerca  de   los   movimientos   gestuales  de  la  doctora  GUTIÉRREZ  MARENCO,  pues  en  verdad existen variadas formas de dar a entender  lo  que  se quiere y en ese particular evento lo que  percibió  el testigo es la exigencia de dinero de la  Fiscal.   

A continuación relata cómo se dieron los  antecedentes  para  que  el  doctor  Páez  Morales  procediera  a  interponer  la  denuncia,  descartando de plano que haya procedido  de  esta  manera  debido  a  la  coacción ejercida por el Director Seccional de  Fiscalías,  los  Coordinadores  de la Unidad y el Fiscal 70 Anticorrupción. La  intervención  de  estos funcionarios se debió a las quejas que había recibido  por  parte  de  otros abogados por la demora en resolver la situación jurídica  de  los  procesados  en  el  asunto.  Dentro  de  este investigativo  se  logró establecer además los actos ilícitos en que estaban  incurriendo  los  hoy  procesados,  pero  de  ninguna  manera  puede hablarse de  constreñimiento.  Tampoco  se   trató   de  una  confabulación  para  quitarle  los  procesos  porque  no  comulgaban con las decisiones adoptadas.   

LAS IMPUGNACIONES  

1.  El defensor  de  la  doctora OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO señala que se ha tergiversado el  sentido  material de la prueba toda vez que el denunciante nunca ha dicho que su  protegida  hubiera  actuado  en  connivencia  con  el doctor MUSTAFÁ, hecho que  habilidosamente  el  Fiscal  lo  dio  por  cierto  y,  en la audiencia pública,  interrogó  sobre  una  supuesta  exigencia  de dinero por parte de la sindicada  cuando  esto  no  se había mencionado, razón que llevó a la defensa a objetar  la  pregunta; es decir que se construyó la prueba con bases falsas. No empece a  ello,  señala que el Tribunal cayó en el mismo trance y terminó por aceptarlo  en la sentencia.   

Tampoco  considera  ajustado  a  la verdad la  versión  que  el  doctor  Páez  Morales  estuvo  en  el  despacho de la Fiscal  acusada,  situación  que es desmentida por la manera como se establecían en la  entidad  las  relaciones  entre  los  abogados  y el personal de la Fiscalía, a  través  de  las  Secretarías Comunes. Además, su protegida, no atendía a los  abogados  y  el  funcionario  encargado  de esta actividad señala que nunca vio  entrar al doctor Páez a ese despacho.   

Desmiente,  así  mismo,  que  la  Fiscal  le  hubiera  entregado el proceso al doctor Álvaro Hernán Páez Morales, ya que el  cierre  investigativo  se hizo el 1 de julio y el poder fue presentando por este  abogado  el  4  del mismo mes, fecha en la que las diligencias se encontraban en  Secretaría  surtiéndose  la notificación de esta providencia, amén de que no  puede  creerse que hiciera entrega de un expediente a una persona que acababa de  conocer,  aparte  de que era voluminoso y frente al que había vigilancia de los  otros sujetos procesales.   

Sobre  las  grabaciones  de  los  diálogos  sostenidos  entre  el  doctor Páez Morales y MUSTAFÁ IZA manifiesta la defensa  que,  ante  todo,  se  refieren  a  un  proceso  que llevaba aquél abogado a un  pariente  de  este  procesado  y,  además,  se  trata  de  unas transcripciones  mutiladas  pues  solo se aportaron el 2% de las mismas y se hacía necesario que  se  remitieran  todas  las  conversaciones sostenidas entre estos dos personajes  toda  vez que constantemente se comunicaban pero para hablar de otro proceso que  se llevaba en la Fiscalía 156.   

En  estas  llamadas  su protegida, la doctora  GUTIÉRREZ  MARENCO,  únicamente  interviene  en  una  y  de manera casual y el  diálogo  se  relaciona  con el favor que le había pedido el doctor MUSTAFÁ en  la  Fiscalía  156  donde  cursaba  el  proceso  contra  familiares de éste. No  obstante  en  la  conversación,  la  Fiscal  trata  de zafarse pidiéndole a su  interlocutor,  el  doctor Páez Morales, que hablara con el doctor MUSTAFÁ; sin  embargo,  el  diálogo  fue mal interpretado en la sentencia relacionándolo con  el suceso aquí investigado.   

Por  esto resalta la importancia de que todas  las  conversaciones  entre  MUSTAFÁ y Páez hubieran sido enviadas para efectos  de  su  valoración.  Por  el contrario, esta parte se obvió con lo cual quedó  incompleto  el  análisis  que  debió  hacerse sobre el motivo de los diálogos  telefónicos.   

En  punto  a  la exigencia dineraria, dice el  libelista   que,  contrariamente  a  lo  sostenido,  los  otros  defensores  son  enfáticos  en  afirmar  que fue el mismo Páez quien les comentó lo sucedido y  uno  de ellos, el doctor Fernando Augusto Ramírez Guerrero rechazó de plano la  posibilidad  que  la  Fiscal hiciera tales exigencias, ya que él confiaba en su  honestidad.  Incluso  expresó  que eso era una argucia de su colega, por cuanto  el  proceso  estaba a punto de prescribir; sin embargo, el Tribunal encontró en  este dicho la confirmación de la versión del denunciante.   

La  defensa  también  niega que la procesada  dolosamente  se  haya  demorado  en  calificar  el  proceso, por varias razones:  primero,  porque  tomó  75  días  de  vacaciones  que le fueron concedidos; y,  segundo,  también  influyó  el hecho de que su asistente judicial luego de una  grave  enfermedad  falleciera el 17 de febrero de 2000, quedando el despacho sin  ese  empleado  por  espacio  de un año. Por último, deja ver que dicha oficina  tramitaba  procesos  complejos  y  delicados  que se sumaban a sus ocupaciones y  compromisos académicos.   

De  otra  parte,  critica  que  la  sentencia  interprete  una actitud gestual de su defendida al doctor Páez Morales como una  petición  implícita  de  dinero. Dice que ésto no es fácil de valorar por el  observador  y, por ende, da lugar a ambigüedades. Así, se pregunta cuáles son  los  gestos  que  propician  la  creencia  transmitida por el denunciante, si se  tiene  en  cuenta  que  su  prohijada es una mujer bastante expresiva. Entiende,  además,  que  muchas veces se gesticula por gesticular, sin que ello reporte un  lenguaje específico.   

Concluye  que  la  antijuridicidad  de  una  conducta  no  depende  de  la valoración subjetiva del presunto afectado, quien  sin  precisar  las  características  del  lenguaje  corporal de la doctora OLGA  MARÍA  se  limitó  a  decir  que captó que le insinuaba que el caso se podía  arreglar;  no  obstante,  fue  enfático  en  que ella jamás le exigió dinero,  contrariando  la  tesis  del  Tribunal  que  en  la  providencia  indica  que la  procesada elevaba las manos en señal de exigir dinero.   

Por lo demás, reitera que el propio doctor  Páez  Morales indica que tomó la insinuación del doctor MUSTAFÁ IZA como una  broma,   pues   se   conocían   desde   hace   mucho   tiempo   y  él siempre  actuaba   de  manera  jocosa.  Agrega  también  que  no  es  de  extrañar  que  los  señalamientos  a  su  defendida se hayan hecho  para   sustraerla   del  conocimiento  del  asunto,  situación   que  nada  de  raro  tiene.  Pone  de  presente  que,  incluso,  el  calificatorio  en  el  proceso  en  cuestión  se  profirió  en apenas 15 días  después  de  que  se  asignó otro fiscal. Este último funcionario  atribuyó la rapidez en el actuar gracias a la colaboración que  le  había  prestado su asistente judicial; no obstante dicho colaborador, en su  declaración,  desmintió que hubiera tenido que ver  con       dicha  providencia.   

Resalta el hecho  de      que      el      doctor     Páez   se   demoró   3   meses   en  denunciar   la  conducta  analizada,  motivando  su  actitud  en  que  fue  compelido  por  los  Coordinadores  de  la Fiscalía para  hacerlo,  cuando  él la  única   queja   que   elevó   fue   la   mora   en   la  tramitación  del  asunto  y  por ello exigía una especie de veeduría del  caso.   

Aparte       de      ello,     dice     que          el          denunciante          se         contradice        en        sus  versiones;   tanto   así   que   oficiosamente  se  ampliaron  dejando  sin  piso  la  primera  de  ellas.  Por ello,  el  Fiscal  lo requirió para      que     aclarara     esta  contradicción;   sin   embargo,   el  Tribunal          desestimó         lo   último  bajo  el  supuesto  de  que  el  doctor  Páez  Morales intenta beneficiar a su  antiguo             compañero.     Algo     que     no     está  probado.   

Por          último,  se  ocupa  del  tema  de  la  prisión domiciliaria que  le   fue   negada   a   la  sentenciada.  Al  respecto  dice  que  la peligrosidad en la que se enmarca la  conducta    de    la   doctora   GUTIÉRREZ  MARENCO debe cimentarse en una valoración racional en torno  a   sus   relaciones familiares, laborales y sociales.   

2.            El   defensor   del   doctor   ABDUL  MUSTAFÁ  IZA,  en  la  sustentación  del  recurso pide a la Sala la revocatoria del fallo de instancia  y,     en     su     lugar,     la    absolución  de    su   prohijado.  Sostiene   que   las  versiones       ofrecidas       por       el       denunciante      “constituyen  en  su conjunto un sartal de contradicciones y una  demostración  fehaciente  del  quebrantamiento  evidente  de  las  reglas de la  experiencia  y de los postulados de la lógica”, en  las  cuales  no se puede fundar un supuesto mal obrar  del sentenciado.   

A   continuación  cita  apartes  de  las  tres  intervenciones del  doctor   Páez  Morales,  reprochando  las  contradicciones  e  inconsistencias que encuentra en ellas. En  la  primera  dice  que  fue  presionado  para dar la  versión  de  la supuesta  exigencia  de  dinero;  en  la  segunda,  ya  sin la  presión  de  los  funcionarios  de  la Fiscalía quienes buscaban comprometer a  toda  costa  a  la  Fiscal, refiere que todo fue una broma; y, finalmente, en su  tercera  salida  reitera  que se trataba de una broma, solo que él se disgustó  frente a esa actitud del doctor MUSTAFÁ IZA.   

Pero en esta última oportunidad, le parece  curioso  que  hubiera  contado  su relación profesional con un tío de MUSTAFÁ  IZA  en  un  proceso que se adelantaba en la Fiscalía 156, situación que no se  había  puesto  en  conocimiento  en  las  otras dos  ocasiones.   Tampoco   que   el  pago  de  los  honorarios  se  hizo  a  través  de este sentenciado y que  continuamente  conversaban  telefónicamente      sobre     dicho proceso.   

Razona  el  censor  que,  si  la     conducta     de  MUSTAFÁ  fue   simplemente   una   broma,   como  en  varias  oportunidades  lo dice el denunciante –ya   que   esta   era   su  manera  de  ser—,   de   tal  situación  no  puede  erigirse la existencia de medios  ilícitos    con     contenido   para   influir   en   la   voluntad   del   quejoso   a   hacer  entrega  de  dineros con fines protervos.   

Además,   la  versión  de  Páez     Morales     quebranta  las reglas de la experiencia  en  la  medida  en  que  una  petición ilícita de dinero no se hace a la vista  pública,  ni  frente  a  los  integrantes del cuerpo fiscal y demás presentes;  menos  en  voz  alta,  para  que  todo  el  mundo se  entere.   Tampoco   es  corriente  que  haya  ingresado  al  despacho  de la  Fiscal   sin   que   la  conociera,  y  sin  ningún  preámbulo   entre   a   “negociar”    el    valor    de   las   decisiones   judiciales.   A  menos  que  la  funcionaria  fuese  muy  corrupta,  lo  que  no  es  cierto  dada  la limpia hoja de vida que  presenta  al  servicio  de  la  administración  de  justicia.   

También,  rompe  con  los  postulados  de  la  lógica  que  si  el  doctor  Páez  Morales  estaba  “negociando”  con la Fiscal 202 una preclusión  a  favor  de un cliente del cual apenas acaba de recibir el poder, jamás vuelva  al   despacho   judicial   o   lo  haga   y  la  funcionaria  no  lo  reciba.  Al    estar    en    ese    trance,   los  acercamientos  y  las         comunicaciones debían  tener   la   potencialidad   de  ser  permanentes  e  ilimitados.   

Por      otra     parte,  critica  que  se  tomen  las  transcripciones  recortadas  de unos diálogos telefónicos  cruzadas        entre       MUSTAFÁ  IZA  y Páez Morales. Indica   que   estos   apartes   incompletos   hacen  referencia  a la relación profesional  que existía entre estos dos personajes y el familiar  del   procesado.  En  su  parecer  las  grabaciones  adolecen  de  deficiencias técnicas y probatorias, propiciadas por una forma de  edición  indebida,  omitiéndose  la  mayoría  de  los  diálogos sostenidos y  únicamente   se   entregan  segmentos  que   en   criterio  de  la  inteligencia  oficial  y  su  malicia  interpretativa comprometen la conducta de su defendido.   

También  dice  que  el  doctor  MUSTAFÁ  IZA,  en ningún momento  constriñó   ni   indujo   a   dar   o  prometer  a  él   o  a  la  Fiscal  202  dinero,  ni  le  exigió suma alguna al abogado  Páez  Morales.  En  su  parecer    el   propio   denunciante   lo   desmiente   en   sus   declaraciones  posteriores  al  señalar  que todo se trató de una  broma  a  la  cual  no  le  hizo ningún caso porque  sabía  que  era costumbre de este personaje proceder de esa manera y  por  eso  no  le puso ninguna atención. Esta conducta no tiene  trascendencia      jurídica      y,     por    lo    tanto,  pide  se  revoque  la  sentencia  y se lo absuelva de los cargos  endilgados.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1.  La Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de  las  apelaciones  interpuestas en los procesos de conocimiento de los Tribunales  Superiores   de  Distrito  Judicial  en  primera  instancia,  de  acuerdo  a  lo  estipulado  del  numeral  3º  del  artículo  75  de  la  Ley  600  de 2000, en  consecuencia,  decidirá el recurso de apelación interpuesto por los defensores  de  ABDUL  MUSTAFÁ  IZA  y  OLGA  MARÍA  GUTIÉRREZ  MARENCO,  quienes  fueron  vinculados  en  su  calidad  de  Agentes  del  Ministerio  Público y Fiscal 202  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito, respectivamente, habida cuenta  que  la  competencia  para  el  juzgamiento en primera instancia, corresponde al  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial,  conforme  a  lo  establecido  en el  numeral  2º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000.   

2. De igual modo y  conforme  al  inciso  2°  del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal,  para  proferir  sentencia  condenatoria  es  preciso  que  concurra  prueba  que  conduzca  a  la  certeza  de  la  existencia  de  la  conducta  punible  y de la  responsabilidad  del  procesado,  exigencias  que  comportan,  desde  luego,  la  eliminación de toda duda racional.   

3. A ABDUL MUSTAFÁ  IZA  y  OLGA  MARÍA  GUTIÉRREZ  MARENCO se   los   acusa   del  delito  de  concusión  cometido  cuando  se  desempeñaban  como  funcionario  de la Personería de Bogotá D. C., en calidad  de  Agente del Ministerio Público Delegado adscrito a la Fiscalía 202 Delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito de esta capital y, a esta última, en su  calidad  de  titular  de ese despacho. En tal condición establecieron contactos  con  el  abogado  Álvaro  Hernán  Páez  Morales, quien defendía al procesado  Roberto  Rodríguez  Gutiérrez,  con  el  fin  de que les entregara una suma de  entre  3  y  5  millones  de pesos para favorecer los intereses de su prohijado,  comportamiento    que,   a   juicio   del   Tribunal,   constituye   delito   de  concusión.   

El   artículo   140  del  Código  Penal,  modificado  por  el art. 21 de la ley 190 de 1995, vigente para la época en que  ocurrieron  los  hechos,  aplicable  por  favorabilidad,  describe  el delito de  concusión de la siguiente manera:   

“El servidor público que abusando de su  cargo  o  de  sus  funciones  constriña o induzca a alguien a dar o prometer al  mismo  servidor  o  a  un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o  los  solicite,  incurrirá  en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de  cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena principal.”   

De  acuerdo  con  la anterior preceptiva, el  delito  de  concusión  establece  clara  y  diferencialmente tres (3) conductas  alternativas      “constreñir,     inducir     o  solicitar”   bastando   para   su   configuración,  obviamente,  a  más  de  la  calidad  del  sujeto  activo que debe ser servidor  público,  que una cualquiera de ellas se exteriorice para predicar estructurado  el  tipo  penal  de  concusión,  atendiendo  que  el  interés jurídico que se  protege  con  la  represión  de este punible es la administración pública, la  cual  se  afecta  por  el solo hecho de que el servidor estatal, prevalido de su  condición,  esto  es,  abusando  de  su  cargo o de sus funciones, constriña o  induzca  a  alguien  a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o  cualquier otra utilidad indebidos o los solicite.   

Es  pertinente advertir que la condición de  servidores  públicos  de ABDUL MUSTAFÁ IZA y OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO se  encuentra  plenamente  acreditada, toda vez que las constancias procesales hacen  referencia  que,  el  primero  actuó  en su condición de agente del Ministerio  Publico  ante  las Fiscalías 202, 203 y 209 Delegadas ante los Juzgados Penales  del  Circuito  de Bogotá D.C. y, la segunda como, Fiscal 202 perteneciente a la  Unidad    1    de    delitos   contra   la   Administración   Pública   y   de  Justicia.   

4.  El principal  ataque  de  los  defensores impugnantes se concentra en la versión ofrecida por  el  doctor  Álvaro  Páez  Morales,  quien  aparece  como  denunciante en estas  diligencias.  A  su  testimonio  se  lo  tilda de poco serio en razón a algunas  contradicciones  que  los  libelistas  ven  entre  la  denuncia  inicial  y  sus  posteriores  ampliaciones.  Así, resaltan que el propio Páez Morales indica en  sus  versiones  postreras  que  tomó  la  insinuación  del  Representante  del  Ministerio  Público  como  broma; se cuestiona que de verdad haya acudido en la  fecha  indicada  a  la  Fiscalía,  ya que no fue visto por los empleados de ese  despacho;  menos  que  recibió el proceso para fotocopiado, debido a que en ese  momento    se    hallaba    en    Secretaría   surtiendo   las   notificaciones  correspondientes;  que  resulta  contrario a las reglas de la experiencia que la  petición  ilícita  de dinero se hiciera en voz alta corriendo el riesgo de que  los  demás  se  enteraran;  demeritan  la  versión  que los sentenciados hayan  entrado  a  “negociar” con  el  denunciante,  sin  tener la suficiente confianza; que no resulta lógico que  el  abogado  Páez  Morales no haya vuelto a la Fiscalía o que la titular no lo  hubiera      recibido,      si      supuestamente      estaban      “negociando”;    se    critica    la  valoración  del  Tribunal  sobre  una  supuesta  actitud  gestual de la doctora  GUTIÉRREZ  MARENCO  a  partir  de  la  cual  se dedujo su responsabilidad en el  reato;  igualmente se resta valor probatorio a las interceptaciones telefónicas  y  se  da  a  entender  que  los hechos fueron motivados por querer apartar a la  fiscal del conocimiento del asunto.   

Efectivamente,    el    Tribunal    efectuó  su  ejercicio  argumentativo  en   la  sentencia  con  fundamento      en      la      declaración     del     doctor     Álvaro          Hernán   Páez   Morales,      pues     dentro    del  proceso  es  la  única  prueba  directa  que  existe en contra de MUSTAFÁ      IZA     y  GUTIÉRREZ  MARENCO apreciación que  la  Corte  considera ajustada a la realidad procesal.  En  relación  con  el  testimonio   único   ha   sido   criterio   de  la  jurisprudencia  que sobre  él     perfectamente     puede     fundarse   la   certidumbre   de  una  sentencia  en  los  términos  del  artículo  232 de  la    Ley   600   de   2000,   pues   lo  fundamental       es       la       credibilidad       que       transmita  una  vez  sometido  a  las  reglas de la sana crítica.   

Íntimamente    relacionado    con    lo  anterior,  el  artículo  277   ibídem.  señala  que,   “Para  apreciar  el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los  principios  de  la  sana  crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza  del  objeto  percibido,  al  estado  de  sanidad  del sentido o sentidos por los  cuales  se  tuvo  la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en  que  se  percibió,  a  la  personalidad del declarante, a la forma como hubiere  declarado    y    las    singularidades    que    puedan    observarse   en   el  testimonio”.             Sobre       la      sana    crítica,   tiene   dicho   la  Sala:   

“…un  tal  principio  probatorio, en  ninguna  forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción subyacente en el proceso de  valoración  probatoria  se  quede  en la dinámica primaria de su aducción, ya  que,  precisamente,  su  máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el  juicio  que  de  ellas  debe  hacer  el  juzgador,  quien  como  titular  de  la  jurisdicción  es  el  que  debe  confrontar  en  su  integridad  los  elementos  probatorios  allegados  legalmente  al proceso, para con fundamento y límite en  la  sana  crítica,  excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente  la  ley  les  reconozca  tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y  cuáles  no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente  individual,  pero,  acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa  con  el  universo  probatorio  válidamente aportado al proceso, única forma de  establecer  la  verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto  sino  referido  a  un  objeto  determinado,  esto  es,  que el juicio probatorio  imprescindiblemente  debe  fundamentarse  en los medios de prueba dinamizados en  la   correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza  o  duda,  según  el  caso,  pues lo que importa es su  demostración.   

Este  procedimiento,  impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza o  la duda de su inexistencia.   

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente  llegue  a  uno  y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente  admisible  es  que,  a  priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba,   dejando  de  lado  la  imprescindible  confrontación  que  se  impone  concretar  con  la  integridad  de  su  conjunto, ya que cada una de ellas puede  contener  una  verdad,  o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que  en   su   universo,  integrados  todos,  sea  dable  deslindar  los  que  puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo.     

La  sana crítica, que no es nada distinto  en  la  explicación de su nominación y en busca de sus contenidos y fines, que  el  sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento  deductivo,  los  fenómenos  materiales  y la conductas frente a la sociedad, de  acuerdo  a  lo  admitido  por  ella  misma  para  hacer  viable  su existencia y  verificación  de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma “sana”, esto es,  bajo  la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y “crítica”, es  decir,  que  con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como  “criterios  de  verdad”, sean confrontados para establecer si un hecho y acción  determinada  pudo  suceder,  o  si  ello  fue  posible  de  una  u  otra manera,  explicable  dentro  de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia,  no  ante  la  personalísima  forma  de  ver cada uno la realidad, sino frente a  estos  postulados  generales  que  rigen  el  razonamiento, las transformaciones  materiales     y     la     vida     social,     formal    y    dialécticamente  comprendidos.”1   

Bajo el tamiz de este criterio valorativo, se  observa  que  los  impugnantes  han  atacado, de manera principal, el testimonio  vertido  por  el  doctor  Álvaro  Hernán  Páez Morales desde varias ópticas;  también  se  han  valido  de  algunas  expresiones  de  este  profesional  para  desestimar  la  seriedad  de  la  denuncia  y, como otros aspectos de la censura  coinciden  los  atacantes,  la  Sala, por razones de método, se ocupara de cada  uno de los temas propuestos.   

Como  ya se expresó, bajo este examen ha de  valorarse  el  testimonio  único  del  abogado  Álvaro  Páez  Morales, habida  consideración  que  fue  a  quien MUSTAFÁ IZA y GUTIÉRREZ MARENCO hicieron la  solicitud  concusionaria.  Para  empezar,  dígase de manera genérica que no se  observa  que  el  testigo  presente  algún  transtorno del pensamiento ni de la  memoria.  No solo porque no aparece elemento de juicio que así lo indique, sino  también  porque  del estudio del proceso ninguna evidencia se tiene sobre ello.   

Considera  la  Sala que, le asiste razón al  Tribunal  cuando  estima  que  las  supuestas inconsistencias encontradas en las  diferentes  versiones  del doctor Páez Morales, no tienen la entidad de enervar  su  denuncia.  Para  llegar  a  dicha  conclusión, se deben estudiar múltiples  aspectos  que  hacen  relación  con  el  sujeto  cognoscente  y  su  objeto  de  conocimiento.  De  primera  mano,  se tiene que el denunciante es un profesional  del  derecho,  quien  había  laborado  en la Personería y, por ende, no era un  desconocedor   del   quehacer   judicial,  ya  que  estuvo  relacionado  con  la  administración  de  justicia  como  representante  del  Ministerio  Público y,  posteriormente,  como litigante especializado en derecho penal (fl. 1 ss. c.o. 1  Fiscalía).   

De  tal  suerte  que, los sucesos puestos en  conocimiento,  no  son  presentados  por  alguien  susceptible  de engaños o de  manipulaciones  en  la  delicada  tarea  de  relatar  unos  hechos con contenido  delictual.  Dicho  de  otra  manera,  era  consciente  de  lo  que conllevaba su  decisión  de  contar  lo  realmente  acaecido.  Su  experiencia y edad, tampoco  persuaden  a  la  judicatura  que se trate de una persona con fines diferentes a  los  de dar a conocer un episodio que consideró lesivo, no solo a sus intereses  y  a  los  de  su  patrocinado, sino también a los de la justicia, como bien lo  dijo en sus versiones.   

Pero  no  todas  estas  características del  testigo  lo  hacen  refractario  a  situaciones  interiores  que a veces impiden  relatar  con  claridad  un  determinado suceso o recordarlo de igual modo.   Evidentemente,  uno  de los factores que inciden de manera notable en el aspecto  del   recuerdo   es   la   contaminación   de   la   memoria   :   “La   memoria   se   contamina   con  errores  de  omisión  y  de  deformación,  por  esto  el  testimonio  se  vuelve  más  inexacto  cuando  el  individuo   es   objeto   de   presiones              (…)”.    Más   adelante   precisa   este  tratadista:   

“D)  El orgullo, el temor, la angustia y  los  estados  pasionales,  actúan  deformando y reprimiendo nuestros recuerdos.  NIETZSCHE  decía:  “Esto  lo  he  hecho, dice mi memoria”. “Esto no puedo  haberlo hecho, dice mi orgullo”. Finalmente cedió la memoria.   

Una  represión impuesta por la angustia y  ejercida  con  una  especial  energía, actúa sobre la personalidad, en sentido  neurotizante.   A   estos   contenidos  psíquicos  se  les  llama  complejos.  El olvido es una exigencia  psicológica  que  afecta los datos no reactivados o no utilizados, mientras que  la  represión de los recuerdos constituye una forma  de  olvido  contra  lo  desagradable,  lo indeseable, lo conflictivo; no implica  ninguna  pérdida  sino  desplazamiento  defensivo  del  material  reprimido  al  inconsciente.  Lo reprimido continúa actuando desde  lo  inconsciente.”  (Subrayas  fuera  del  texto)2   

Con  la  ayuda  de  estos  estudios,  podemos  comprender  que la situación desagradable y conflictiva en que se encontraba el  doctor   Páez  Morales  incidió  en  su  relato.  Lo  primero  por  cuanto  la  proposición  concusionaria  salió de boca  de ABDUL MUSTAFÁ IZA, no solo  un  viejo  conocido  y  colega  a  quien lo había reemplazado en el cargo en la  Personería  Distrital,  institución  que  el  propio denunciante había dejado  algún  tiempo  atrás.  También  por  el hecho de que él era el abogado de un  primo  de  dicho  procesado  y  por su intermedio había asumido su defensa y se  hacían los pagos de los honorarios respectivos.   

Tampoco   deben   echarse   de   menos  las  connotaciones  que  tiene  una  denuncia  cualquiera  en la que se señala a una  persona  determinada  de  ser  infractor  de  la  ley  penal,  implicaciones que  claramente  conocía  Páez  Morales  en  su  condición  de abogado en el campo  penal;  ex funcionario de la Personería y ciudadano de amplia experiencia en el  medio, debido a los factores atrás precisados.   

Finalmente,  existe otro punto importante que  puede  generar  la contaminación de la memoria por las circunstancias anotadas.  Se  trata  del  hecho  de que, estaba en juego la suerte de su defendido Roberto  Rodríguez  Gutiérrez,  de  quien  hasta  ahora  presentaba  el  poder  ante la  Fiscalía  202  como  su  defensor de confianza. Como se ve, eran múltiples los  factores  que  necesariamente  causaron  en  este sujeto desasosiego y conflicto  interno  generador  del  desplazamiento  defensivo  del  material  reprimido  al  inconsciente, como bien lo dice el tratadista citado.   

Tampoco  debe  dejarse  de  lado  el  lapso  transcurrido  entre  la  denuncia,  11  de  Octubre  de  2001  (fl.  1 ss. c.o.1  Fiscalía);  su  primera  ampliación, abril 2 de 2002 (fl. 63 ss. mismo cdno.);  y,  su  posterior relato rendido el 18 de septiembre de 2002 (fl. 260 ss. c.o. 2  Fiscalía),  período  que  seguramente  hizo  pensar  sobre la situación de su  anterior  conocido y amigo lo que incide en el proceso de fijación y evocación  –“Lo  desagradable y lo  doloroso  se  olvida  más fácilmente que lo agradable y placentero, porque las  vivencias  desagradables  sufren con el tiempo una deformación afectiva que les  hace  perder intensidad. No es lo mismo la percepción del dolor que el recuerdo  del   dolor3—.   

Frente a esto, resulta legítimo para la Corte  la  conclusión a que llega el Tribunal de que el denunciante en sus posteriores  ampliaciones,  trato  de aliviar la situación de MUSTAFÁ IZA y, de paso, la de  la  Fiscal  GUTIÉRREZ  MARENCO;  pero no como lo propone al unísono la defensa  convirtiendo  esta situación humana en epicentro de inconsistencias y supuestas  contradicciones,  sino  como  un  mecanismo  defensivo  que buscaba protegerse  de este episodio tan escabroso  en la vida del doctor Páez Morales.   

Tales  factores,  comprometedores del proceso  intelectivo  del doctor Páez Morales, dieron lugar a que de su primera versión  clara  y  decidida haya pasado a unas aseveraciones que aminoraban el actuar del  doctor  MUSTAFÁ  IZA y, de paso, la de la Fiscal GUTIÉRREZ MARENCO. Tampoco es  descartable  que  en  este  fenómeno  hayan  tenido  que  ver  las “amenazas   e   intrigas”  que  en  su  escrito  del  6  de  septiembre  de 2002, dice haber recibido por razón de este  asunto  (fl.  231 c.o. 2 Fiscalía). Lo cierto es que  son  múltiples  los  motivos  internos que  incidieron  decididamente  en las  versiones anotadas.   

Pero  en  las  mismas  declaraciones  que  la  defensa  observa como contradictorias, el propio  Páez  Morales  se  ocupa  de  aclarar la gravedad y  seriedad  que  le  merecieron.  Mírese cómo, en su  ampliación   del   2   de   abril  de  2002  y  luego  de  minimizar   el  actuar  de  la  fiscal  y  el  representante  de  la  personería,  a  renglón seguido se le requiere para que  explique   por  qué  en  principio  relató que se  le     había     hecho     una     exigencia     dineraria    y    luego,  ya  no se mostraba tan seguro.  Al   punto   respondió:   

“Si  eso es cierto, porque según hablé  con  mi  cliente le comenté lo sucedido y él me contestó que para ese caso me  había  nombrado  como  su  apoderado,  y  que  lo  único  que  quería era que  terminara  el  proceso  lo más rápido posible, ya que llevaba mas de dos años  en  la  fiscalía  y no le habían resuelto la situación jurídica en que el se  encontraba,  él  le  comentó a los otros vinculados a la investigación, y uno  de  los  abogados  de estos personajes que reside en Girardot, y que no le se el  nombre,  días  posteriores al suceso estuvo preguntado por el negocio de uno de  los  que  estaban vinculados, tampoco recuerdo el nombre, y el señor Agente del  Ministerio   Público,   doctor  Mustaffa,  le  hizo  también la insinuación o sugerencia de que podían  llegar  a un acuerdo y que él le colaboraba directamente, eso fue un comentario  que   me   hizo   mi   cliente,   dando   a  entender  que  no  solo  el  doctor  Mustaffá  me  hizo  el  planteamiento  aludido  líneas  atrás  sino  que también a otro abogado se lo  formuló.”     (fls.     65    ss.    c.o.    1  Fiscalía).   

Como se ve en esta parte de la ampliación del  doctor  Páez Morales, también descarta el que hubiera tomado como broma  o  charlatanería  la  petición de  MUSTAFÁ  IZA,  toda vez que transmitió el pedimento a su defendido y entre los  dos  discutieron  esa  posibilidad, que el señor Roberto Rodríguez rechazó de  plano.  Esta  situación  se  tomó con tanta seriedad que fue transmitida a los  demás  coprocesados  de  la  Corporación Autónoma de Cundinamarca y dio pie a  una  reunión  con  sus  defensores a fin de tratar el delicado tema y, a juzgar  por  el  material  probatorio  allegado,  esta  posibilidad  fue tema de álgido  debate entre ellos.   

Además, estos fueron factores que incidieron  en  la  decisión  de  dar  oportunamente la noticia del hecho a las autoridades  correspondientes  y  no  como  lo  piensa  un sector de la defensa, que hubo una  especie  de  confabulación  de parte de los Coordinadores de la Unidad para que  dicho  profesional  la  hiciera  y  separar  a  la Fiscal GUTIÉRREZ MARENCO del  conocimiento del asunto.   

Ahora, que el proceso se hubiera calificado en  un  término  relativamente rápido por el Fiscal que reemplazó a la procesada,  debe  mirarse  desde  otra  óptica,  pues precisamente una de las quejas era lo  demorado  del trámite, razón por la que el nuevo funcionario asignado tuvo que  corregir  esta  situación; esto suponía no continuar en el estado de mora sino  actuar prontamente.   

Piénsese   de   otra  parte,  que  ningún  resentimiento,  enemistad o cualquier otro sentimiento abyecto tenía el abogado  Páez  Morales para inventar una situación tan delicada como la transmitida por  él  a la administración de justicia. Por el contrario, hacerlo, podía afectar  su  gestión  profesional  en  relación  al  proceso  que  llevaba  al primo de  MUSTAFÁ  IZA, como también en lo atinente al que tramitaba en la Fiscalía 202  como  defensor  de  Roberto  Rodríguez  Gutiérrez;  ello sin dejar a salvo las  consecuencias   incluso   penales   que   podría   tener   el  realizar  falsos  señalamientos.   

Por  otra  parte  existe pluralidad de acopio  probatorio  que debe analizarse con fundamento en lo que enseña la experiencia,  como  elemento  integrador  de  lo  que  se  denomina  la  sana  crítica, cuyos  lineamientos  generales  fueron traídos en párrafos anteriores.  Sobre lo  que   debe   entenderse  como  experiencia, ha dicho la Corte en pasada ocasión:   

“Sobre  esta  concreta  materia,  debe  partirse  de qué se entiende por experiencia. Respecto a este tópico, la Corte  tiene dicho:   

“La experiencia es una forma específica de  conocimiento  que  se  origina por la recepción inmediata de una impresión. Es  experiencia  todo  lo  que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual  supone  que  lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que  amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.   

Del   mismo  modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones  de  sentido,  que  son   reflexiones  y análisis sobre el  significado que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

Atrás  se  dijo  que la experiencia forma  conocimiento  y que los enunciados basados en ésta conlleva a generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos racionales para fijar ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican  determinado  grado  de  validez  y  facticidad,  en un contexto socio histórico  específico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que  se  da      A,      entonces      sucede      B.”4   

Bajo  esta  óptica,  resulta  atendible  la  primera  versión  del denunciante en la que expresa la manera como fue abordado  por  el  doctor  MUSTAFÁ  IZA  a  efectos  de  solicitar una suma de dinero que  oscilaba  entre  tres y cinco millones de pesos, a fin de proferir una decisión  que  favoreciera a su defendido, el señor Roberto Rodríguez Gutiérrez. Aunque  no  es  corriente  que  las  proposiciones  se  hagan  en  los  mismos despachos  judiciales, tampoco es una situación que se salga de lo común.   

Por  eso,  no  es  raro  que  la  garra de la  corrupción  campee libremente en los pasillos, arropada por el anonimato que le  da  este  flujo  incesante  que,  si  bien es cierto es menor al interior de los  Despachos,  en  todo  caso es suficiente para cubrir estados al margen de la ley  cuando  estos  se  presentan. Es en estas condiciones generales en las cuales el  sentenciado  MUSTAFÁ  IZA abordó al doctor Páez Morales a fin de transmitirle  su  proposición concusionaria, prevalido de que las circunstancias anotadas que  habrían de evidenciar su actitud.   

Esta     forma    de    actuar de este procesado no era nueva.  Ya  el  doctor  Martín Antonio Carvajal Duque (fls.  152   B   ss.   c.o.1),  defensor   de   Gustavo   Guevara  Aldana,  afirmó  que  en una ocasión, fue  requerido   por   el  Ministerio  Público  a instancias del Secretario de  la  Fiscalía, acudiendo a la entrevista.  Su  interlocutor  le  manifestó  que podía emitir un concepto  favorable   a  los  intereses  de  su  protegido,  situación  que  le  pareció  embarazosa,  pero  le  confirmó  los  rumores  de  que  este funcionario estaba  pidiendo plata para favorecerlos en el proceso.   

Esto se reafirma  con    la    versión  del   doctor   Eduardo  Gálvez   Argote   Coordinador  de  la  Unidad  Primera  de  Delitos  contra  la  Administración   Pública   y  Justicia,  quien  a  uno  de  los  interrogantes  propuestos,  señaló  “En lo atinente al Dr. ABDUL  MUSTAFÁ  IZA,  los  distingue  porque trabaja como Representante del Ministerio  Público,  siendo  funcionario  de  la  personería,  en la Unidad de fiscalías  citada  precedentemente,  no  teniendo  ninguna  ingerencia  en su trabajo, pues  únicamente   ocupa   una   oficina  en  las  instalaciones  de  la  Unidad,  su  comportamiento  laboral  me  preocupaba  por  cuanto  atendía  reiterativamente  público  en  su oficina y utilizaba en forma exagerada el teléfono, y tal como  lo  reseña  en  igual diligencia a la que estoy rindiendo hoy, me llegó cuando  me  desempeñaba  como  Jefe  de  esa  Unidad, un anónimo en que se aducía que  estaba  solicitando  dinero  para colaborar a abogados en el logro de decisiones  favorables  de  lo  cual  lo  puse  en  conocimiento  de  la Dra. CLARA BERNARDA  CIFUENTES,  cuando se desempeñaba como Directora Seccional de Fiscalías y creo  que  en  la actualidad de esa situación o mejor de la investigación respectiva  conoce  la  Dra. CONSUELO SALVATIERRA.” (fls. 175 ss.  c.o.1).   

De  ahí  se sigue cómo estas circunstancias  que  imperan  al  interior de los despachos judiciales y, con mayor rigor en las  fiscalías,  hicieron  fácil  el acceso del doctor Páez Morales al interior de  la  Fiscalía  202;  por  supuesto,  gracias  al  acompañamiento  del procesado  MUSTAFÁ  IZA  quien  se encontraba destacado ante esa unidad como representante  de  la  Personería.  Por  estas  razones, como bien lo anota el Tribunal, no es  extraño  que  su  entrada  a  esta  oficina  haya pasado desapercibida para los  empleados que prestaban su servicio en ella.   

Ahora  bien, por los motivos analizados en el  testimonio  de Páez Morales no resulta creíble que este abogado haya tomado la  solicitud  de  MUSTAFÁ  IZA  como  una  broma o charlatanería sino, como ya se  dijo,  fue  una  manera  de minimizar las consecuencias de la denuncia y de paso  aminorar  sus señalamientos que necesariamente implicaron penalmente a su viejo  conocido y amigo.   

Una vez producido el ingreso al Despacho de la  Fiscalía  202  ya  hay un clima de confianza entre el doctor Páez Morales y la  Fiscal  GUTIÉRREZ  MARENCO,   prevalida de la situación al ver el ingreso  del  defensor,  acompañado  del  doctor  MUSTAFÁ IZÁ, quien lo presentó. Por  ello,  dicha  funcionaria  entra  a desarrollar su rol dentro del hecho. Es así  que  comienza a explicarle al abogado que el asunto estaba complicado, que sobre  los  otros  sentenciados  pesaba una sentencia condenatoria y que sus decisiones  siempre eran confirmadas por el superior.   

Valga  decir  que,  la  procesada  comienza a  tratar  de  someter  la  voluntad  de  la  víctima; induciendo ese metus   o  miedo  por  su  condición  de  servidora  pública  a  cuyo cargo se encontraba la suerte del señor Rodríguez  Gutiérrez,  afianzando  así  la  solicitud  ilícita  que en principio hizo el  Ministerio  Público.  Por  supuesto que todo este proceso se realizó de manera  sutil  pero  con  tintes  de efectividad.  La puntada final la da la Fiscal  GUTIÉRREZ  MARENCO,  al  hacer  un  gesto  de que la situación se arreglaba con dinero.   

Mucho  se  ha  dicho  sobre  este gesto de la  Fiscal  en  actitud de pedir dinero. En boca de la defensa, esto no es fácil de  valorar  por  parte  del  observador y por ende da lugar a ambigüedades. Una de  las  formas  de comunicación del ser humano es a través de los gestos; algunos  de  ellos  son  unívocos,  como  los  del rostro en actitud de dolor, alegría,  tristeza;  pero,  efectivamente,  hay otros que no son fáciles de valorar, como  los  movimientos  que  se hacen con las manos o los brazos. En tal medida, cobra  especial  valor  la  interpretación que el observador da a estos últimos. Para  el  caso  presente,  si  bien  no  existe  un lenguaje específico a través del  movimiento  de las manos que indique la acción de solicitar dinero, también lo  es   que   es   el   observador   quien  de  acuerdo  a  las  circunstancias  lo  valora.   

En  el caso presente ya se vio la calidad del  testigo  Álvaro Páez, quien aparte de ser un profesional del derecho, también  es  persona  experimentada  en  estas lides, toda vez que laboró como personero  delegado  y  abogado  litigante.  Luego entonces, no puede criticarse su visión  acerca  del gesto de la doctora  GUTIÉRREZ MARENCO. Además que la actitud  de  pedir  dinero  es  bastante diciente, no necesita de mayores explicaciones y  sobra  un análisis profundo para  establecer cuándo se hace una exigencia  de  ese  tipo.  Incluso  es  entendida  por  cualquier  persona, sin importar su  condición profesional, laboral o cualquier otra.   

Por eso, no necesariamente se trata de que la  propuesta  ilícita  se  haya  hecho en voz alta, como lo señala la defensa. Lo  que  extraña es que se hizo abierta y normalmente, aprovechando las condiciones  que  ofrecen  las  Unidades  de  Fiscalía y de las cuales ya se ocupó la Sala,  pues  si  se  hiciera  de manera subrepticia con la posibilidad de ser visto por  quienes  acuden  a  esas  oficinas,  se  despertaría  sospechas en los posibles  observadores.  Lo  que obviamente repugna es que, aparte de todo, esta actividad  al  margen  de  la  ley  se  ejerza  directamente  en  los  estrados judiciales.   

Ahora,  también  se  ha  criticado  que  el  denunciante  no  ha sido transparente respecto del relato sobre la actitud de la  doctora  GUTIÉRREZ MARENCO. Esta Sala ya analizó la idoneidad del testimonio y  las  posibles  causas  que  motivaron  el  cambio  de  actitud  del doctor Páez  Morales,  pero  queda claro el proceder de esta funcionaria en el desarrollo del  suceso.  Ello  lo  reafirma Páez Morales en su ampliación de denuncia donde se  le  pregunta por la actuación de dicha funcionaria y responde en los siguientes  términos:   

“Pienso  que si porque tales deducciones  se  desprenden  de  la  forma  como  me  conversó  el doctor Mustafá y como la  doctora,  sin  ningún  reproche  al  planteamiento  que  hizo, continuó con el  diálogo  que  sosteníamos, diciéndome que era muy compleja la situación y de  ahí  que enfatizaba en el grado de participación deducido, dando a entender de  que  todas  las  personas  sindicadas  ahí eran responsables. Y además ella me  pone  de  presente que todas las decisiones que toma al respecto se las confirma  el superior.” (fl. 68 c. fiscalía 1).   

Así  mismo,  en el proceso se cuenta con la  trascripción  de las llamadas telefónicas sostenidas entre los procesados y el  denunciante  (fls.  232 ss. c.o. 1 Fiscalía). En el desarrollo de las mismas se  puede  ver  cómo  el  abogado  Páez Morales le comenta a MUSTAFÁ IZA sobre el  hecho   de  que  no  se  logró  recoger  los  “tres  paquetes”  que había sido acordado. En su versión,  el   denunciante   afirma   que   cuando   se   refieren   a   los  tres  paquetes es a tres millones de pesos  (fl.  260  c.2.  Fiscalía). Esta suma era la que el procesado había solicitado  para  dictar  una  decisión  a  favor  del  representado de Páez Morales en el  proceso  radicado  en la Fiscalía 202. Ante la desilusión por no poder cumplir  con   la   exigencia,  finalmente  este  abogado  le  expresa  a  MUSTAFÁ  IZA:  “dígale a la Doctora, que qué pena” (fl.    236)    y    más    adelante   le   reitera:   “Que  pena  con  la  doctora.—.  dígale  que  no  fue  falta de  voluntad mía (…)”.   

En  la  segunda de las llamadas transcritas,  quien  responde  al  doctor  Páez  Morales  es la propia OLGA MARÍA GUTÍERREZ  MARENCO,  quien  en  forma  cordial  y  con  cierta familiaridad le comenta a su  interlocutor  luego de identificarse: “sí como te ha  ido,  no  te  conocí la voz”. Ante la suspicacia del  doctor  Páez  Morales  de si pueden hablar, le contesta la Fiscal: “No,  porque es, que de todas maneras yo estoy aquí en la oficina  no.”   Ante   lo   cual   Páez  Morales  responde:  “Ah,  porque  no  me echa una llamadita de teléfono  esta   noche.—.  Ahí  al  que  le  di”.   La  funcionaria  le  responde:  “y porqué, tú no hablas  con  él,  porque es que yo le dije a él, cualquier cosa, tienes que hablar con  el”.   

Varias  conclusiones  pueden sacarse de esta  corta  conversación.  Ante  todo  que  existía  un  grado  de confianza y, por  supuesto,  de  conocimiento entre la Fiscal y el denunciante; valga decir que no  es  como  se  quiere  hacer ver en el proceso que no eran personas conocidas. Lo  segundo,  temían  que el asunto a tratar fuera escuchado por terceros a través  de  la  línea  telefónica, por eso toman precauciones para no seguir hablando.  También  que,  quien  se  entendía  directamente sobre lo tratado era MUSTAFÁ  IZA.   

Valga anotar que en esta conversación no se  alude  en  ningún momento al proceso que el doctor Páez Morales tramitaba ante  la  Fiscalía  156,  como defensor de un primo de MUSTAFÁ IZA, por lo que no es  cierto,  como  lo  dice  la  Fiscal en su indagatoria que, en esta charla, se le  pidió  que  intercediera  ante  esa  Fiscalía  para  agilizar la entrega de un  vehículo ni siquiera se toca el tema.   

Estas   conversaciones   telefónicas  son  dicientes  por  sí  mismas, por ende no puede la Sala compartir el argumento de  la  defensa en el sentido de que fueron distorsionadas y que solo se presentaron  una  mínima  parte  de  las  grabaciones  al  acomodo  de la investigación. Al  respecto  debe  decirse que, lo importante para el investigativo es la capacidad  demostrativa  de  estos medios de prueba y no su cantidad. Además, como bien lo  dijo  el  Tribunal,  no  tiene  sentido  que  se traigan absolutamente todos los  diálogos que en su mayoría son irrelevantes.   

Es  claro,  entonces,  que las reflexiones  hechas  por  los  defensores  de  los  procesados  en  el  escrito  que  respalda  el recurso de apelación  contra  la  sentencia  condenatoria, son el producto de su personal apreciación  de     las     pruebas     recaudadas,   sin   que  ellas  tengan  la  virtualidad  de  desestimar  los  argumentos     expuestos    por    el    Tribunal,  pues     no     se  ofrecen  argumentos     que  desvertebren    la  estructura de la acusación.   

Todo  lo anterior se conjuga para señalar  de   modo   inequívoco   la   intervención   de  los  procesados  ABDUL  MUSTAFÁ  IZA  y OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO  en el delito de concusión por el que  se   les   acusa,   lo   que   conduce   al   sostenimiento   de   la  sentencia  recurrida.   

5.  En lo que  atañe  con  la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el defensor de la  sentenciada  OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO, considera la Sala que no se reúnen  los   presupuestos  previstos  en  el  artículo  38  del  Código  Penal,  para  mantenerla,   habida   consideración   de   que,   como   lo  ha  sostenido  la  Sala5  el  artículo 38 del Código Penal, exige para la viabilidad de la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,   entre  otros  presupuestos,  “Que el desempeño personal, laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado  permita  al Juez deducir seria, fundada y  motivadamente   que   no   colocará   en  peligro  a  la  comunidad   y  que  no evadirá el cumplimiento de la pena. Sin embargo,  en  el  presente  caso,  no podría hablarse fundada y  motivadamente  que la sociedad se encuentre a salvo de  la  comisión  de  nuevos  delitos  por  parte de la procesada, siendo inminente  la   “protección  de  la  comunidad”,   teniendo  en  cuenta  la  escasa  confiabilidad  que  ofrece  el  desempeño  personal,  laboral y social de OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO deriva  de  la  displicencia  con  la  que  con  evidente abuso del cargo de Fiscal 202,  asumió  la  axiología  de  los principios y derechos del servicio público, no  puede   pronosticarse   que  en  libertad  o  en  su  domicilio  no  volverá  a  delinquir.   

La  Sala  al  abordar  el  estudio sobre la  procedencia    de    la   sustitución   de   la   detención   preventiva   por  domiciliaria6, señaló:   

“Por su parte el artículo 38 del Código  Penal  exige  para  reconocer la prisión domiciliaria, como elemento subjetivo,  que    el    funcionario   judicial   al   valorar   el   desempeño   personal,  laboral,   familiar  y  social  del procesado deduzca seria, fundada y motivadamente que no colocará en  peligro   a   la   comunidad   y   que   no   evadirá  el  cumplimiento  de  la  pena.   

Es  decir,  son  dos  los  tópicos que se  contraponen,  la  necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al proceso  y  a  la  ejecución de la pena, o proteger a la comunidad, como objetivos de la  detención  preventiva;  y  la  convicción  de que el procesado comparecerá al  trámite   y  que  no  pondrá  en  riesgo  a  la  comunidad,  para  otorgar  la  domiciliaria.  En  consecuencia,  sólo  en  estos  dos  casos  no  operará  la  sustitución   por   excluirse   sus   presupuestos,   y   será   aplicable  la  jurisprudencia         inicial.”         7   

Más recientemente esta Sala y contrariando el  pensamiento  de  la  defensa,  ha  ahondado  en  el  tema  de  la gravedad de la  conducta,  como  fundamento  legítimo  para  negar la prisión domiciliaria. En  este pronunciamiento se ha concretado que:   

“Mas, por el monto de la pena finalmente  impuesta,   el   sindicado  podría  acceder  al  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, pues en concreto no superaría los  tres años de prisión (artículo 63 del código penal).   

Sin  embargo,  la  gravedad de la conducta  indica  que  la  ejecución  de  la pena es necesaria. En efecto, el desvalor de  acto  y su lesividad no sugieren una simple inobservancia de los valores que los  servidores  públicos  están  en  el deber de acatar al desempeñar la función  pública.  Al  contrario,  lo  que  se  destaca  es  la  ruptura con esos fines,  dirigidos,  en este caso, a realizar materialmente el concepto de vivienda digna  (artículo  51  de  la Carta Política), como expresión de una política que se  inscribe  en  el  propósito no menos importante de generar condiciones para que  la igualdad sea real y efectiva (artículo 13 ibidem).   

(…)  

Ahora,  lo  dicho  no  se constituye en un  análisis  de  la  conducta desde la perspectiva ética, como no puede ser, sino  que  muestra  su  desvalor  y  su  capacidad para interferir nocivamente el bien  jurídico,  entendido  como  un  proceso  de  interacción social y material que  preexiste  a  la  norma  y  que  esta valora, recoge y protege. En ese marco, es  indiscutible  que  con  la  apropiación  de  bienes  del  Estado se impidió la  materialización  de  la inversión social, que es tan importante que de acuerdo  con  el  artículo  350  de  la carta Política, tiene prioridad sobre cualquier  otra.   

La gravedad de la conducta es superlativa,  traduce  un  mayor  grado  de  injusto y hace necesaria la ejecución de la pena  como  respuesta  proporcional  a  la  agresión,  de  modo  que  la  suspensión  condicional de la pena es inviable.   

También  porque los antecedentes sociales  del  sindicado  lo  impiden.  En  efecto,  se suele pensar que solo a la llamada  delincuencia  común  se  le  puede  censurar  sus  antecedentes  sociales  para  impedirles  la  concesión  de beneficios punitivos, mas no a quienes ocupan una  posición  distinguida  en sociedad. Esa visión, por supuesto, corresponde a un  claro  proceso  de “selección positiva” de los eventuales infractores de la  ley penal.   

Mas los antecedentes sociales del alcalde,  que  se  traducen  en  su  preparación  académica,  condiciones  económicas y  destacada  posición  política  no  permiten  esta  clase  de privilegios, pues  reflejan  mejores  opciones  de elección a la hora de ejecutar la conducta, que  indican  que  si  de esas condiciones se abusó, el peligro para la comunidad es  latente.”8   

Si  bien es cierto la sentencia atrás citada  no  se fundamenta en iguales supuestos de hecho, los presupuestos de derecho que  impiden  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria  tienen igual fundamento  teleológico.  Bástenos reseñar la importancia que merece el bien jurídico de  la  administración pública, quebrantado abiertamente con la conducta lesiva de  la sentenciada y su posición distinguida, por antonomasia.   

Por lo anterior,  se  confirmará  el numeral tercero de la providencia impugnada, por no reunirse  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  38  del  Código  Penal  para  la  concesión   de   la   prisión   domiciliaria   como   sustitutiva   de  la  de  prisión.   

Atendidas las razones expuestas, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

Unico:  CONFIRMAR  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D.  C.,  el 27 de  mayo  de 2005,   que  condenó         a         los  procesados  ABDUL   MUSTAFÁ  IZA  y  OLGA    MARÍA   GUTIÉRREZ   MARENCO  a    la    pena    principal    de    60  y  55  meses  de prisión, multa equivalente a 70  y  60  salarios      mínimos     legales     mensuales  vigentes, respectivamente  y  a  la  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de  la  pena  principal   y  le  negó  la prisión  domiciliaria a esta última sentenciada.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS      

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                    

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                                 

           JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

                                                 TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                                          Secretaria   

    

1  Sentencia  del  4  de  septiembre  de  2002, radicación N° 15.884. M.P. Carlos  Augusto Gálvez Argote   

2  Solórzano  Niño,  Roberto;  Psiquiatría clínica y forense, segunda edición,  1994, pgs. 156 s.   

3  Obr. Cit. págs. 155 s.   

4  Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación N° 16.472.   

5  Corte   Suprema   de  Justicia  Auto,  rad.  21215,  noviembre 19 de 2003 .   

6  Corte  Suprema  de Justicia. Auto octubre 2 de 2003.  Auto, noviembre 12 de 2003.   

7  Corte Suprema de Justicia. Auto julio 16 de 2002   

8  Sentencia  de  Casación  del  9 de febrero de 2006,  Rad. 21.620     

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