24100(07-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24100   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No.  095  

Bogotá, D. C.,  siete de diciembre del  año dos mil cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  CARLOS    CÉSAR   CABARCAS   MARTÍNEZ.   

Antecedentes.-   

1.-  La cuestión fáctica, ocurrida el 3 de  abril  de 2004 en El Bagre, Antioquia,  fue declarada por el Juzgador de la  manera siguiente:   

“Así las cosas, la policía desplazó el  personal  al  lugar  ya  indicado; al llegar al sitio, encontraron la residencia  abierta,  ingresando  a  ella,  allí  se  encontraba  LUIS  FERNANDO  y  CARLOS  CABARCAS,   quienes   al  notar  la  presencia  de  la  policía  se  asustaron,  desplazándose  César  para  una  pieza,  mientras  que Luis Fernando trató de  huir,  acto  que  fue  impedido  por  el  Agente Rivera Villanueva Adrián y PT.  Zapata  Palacios  Edward.  Observaron  dos cajas de cartón en una pieza, listas  para  ser  selladas  y  al  revisarlas,  encontraron  una  cantidad de elementos  perecederos,  repartidos  en  ambas  cajas  así: ocho (8) pescados envueltos en  plásticos,  por  pares;  dos  paquetes  de  galletas  dulce u hojaldras; cuatro  bolsas  de  ajonjolí;  dos  papayuelas; cinco pedazos de ñame; dos paquetes de  bocadillos  por  cinco unidades cada uno; diez limones; dos paquetes de galletas  más  pequeñas;  dos  paquetes  de fríjol, cabeza negra, y dieciocho bolsas de  tamarindo  en  pulpa;  al  ser revisadas se halló en su interior, una sustancia  sólida al parecer base de coca.   

“Trasladaron  a  la las instalaciones del  comando  a  las  personas encontradas en la residencia, y se procedió a extraer  la  sustancia que se encontraba dentro de las bolsas de tamarindo, para un total  de  18  bolsas negras; se pesó la sustancia como resultado se obtuvo: 1.- Bolsa  con  267  gramos;  2.-  Bolsa con 255 gramos; 3- Bolsa con 268 gramos; 4.- Bolsa  con  256  gramos;  5.- Bolsa con 256 gramos; 6.- Bolsa con 162 gramos; 7.- Bolsa  con  280;  8.-  Bolsa  con  227.9;  10.- Bolsa con 202; 11.- Bolsa con 212; 12.-  Bolsa  con  258;  13.-  Bolsa con 200 gramos; 14.- Bolsa con 210; 15.- Bolsa con  240;  16.-  Bolsa  con  200;  17.- Bolsa con 200; y 18.- Bolsa con 190 gramos de  base coca.   

“Informa el comando de la Policía, que el  señor  César  Cabarcas  manifestó  que la droga la estaba guardando y por eso  recibiría  una suma de dinero, además, que su hermano Luis Fernando, no tenía  nada que ver, que estaba de visita.   

“Ante todo lo ocurrido, fueron capturados  los señores a que nos venimos refiriendo en esta providencia”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre  (fl.  7), vinculó mediante indagatoria a CARLOS CÉSAR CABARCAS MARTÍNEZ (fls.  22  y  ss.),  LUIS FERNANDO CABARCAS MARTÍNEZ (fls. 9 y ss.), y EDWAR DE JESÚS  LONDOÑO  MARTÍNEZ  (fls.  73) y definió su situación jurídica con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  para  el  primero de los  mencionados,  posteriormente  sustituida  por  la  de detención domiciliaria de  conformidad  con  lo  dispuesto por la ley 750 de 2002 (fls. 58 y ss.), en tanto  que  se  abstuvo  de imponer medida alguna respecto de los dos últimos (fls. 34  ss. y  84 ss.-).   

3.-  A solicitud del procesado CARLOS CÉSAR  CABARCAS  MARTÍNEZ  (fl.  100), el once de noviembre  de dos mil cuatro se  llevó  a  cabo  diligencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada  (fl.  167),  en  la  que  se  lo  acusó  de  ser  autor del delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  definido  en  el artículo 376 del  Código  Penal,  en  cantidad  de  cuatro  mil  gramos de cocaína, cuyos cargos  fueron  íntegramente  aceptados por este procesado en presencia de su defensor,  lo  que  determinó  la  ruptura  de  la  unidad procesal y la continuación del  trámite  ordinario  respecto  de  los otros vinculados a la investigación (fl.  108).   

    

4.-   El   fallo  prematuro  correspondió  proferirlo  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  El  Bagre,  autoridad que  mediante  providencia  de  treinta  de  noviembre  de  dos  mil cuatro resolvió  condenar  al procesado CARLOS CÉSAR CABARCAS MARTÍNEZ, a las penas principales  de  sesenta  y  cuatro  (64) meses de prisión y multa en cuantía de doscientos  treinta  y  ocho  millones  seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y  siete  pesos ($238.666.667), y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de  la  libertad, al tiempo que le negó la prisión domiciliaria establecida por el  artículo  38  del Código Penal, y revocó la medida concedida por la Fiscalía  de  conformidad  con  las  previsiones  de  la  Ley  750  de  2002  (fls.  176 y  ss.).   

       

Apelado este pronunciamiento por la defensa,  quien  mostró  inconformidad  con  el  monto  fijado para la pena de multa y la  revocatoria  de  la  prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia (fls.  198  y  ss.),  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante  el  suyo  de  cuatro  de  abril  de  dos  mil cinco, resolvió modificarlo en el  sentido  de  que el procesado “queda condenado a la pena principal de multa en  cuantía  de  $238.664.280.oo,  en  lugar de la cifra indicada por el Juzgado de  conocimiento”, y confirmó y en lo demás (fls. 240 y ss.).   

Contra este fallo, el procesado CARLOS CÉSAR  CABARCAS  MARTÍNEZ interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 277), el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fl.  294),  y su defensor presentó la  correspondiente  demanda  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte (fls.  315 y ss.).   

La  demanda.-   

Después  de  hacer  algunas consideraciones  generales  en relación con la procedencia del recurso, identificar la sentencia  materia  de  impugnación  y los sujetos procesales, y de realizar una síntesis  de  los hechos y de la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en  la  causal  y  primera  de casación, tres cargos (uno por la vía directa y los  otros   por   la   indirecta   de   violación)  formula  contra  el  fallo  del  Tribunal.   

En   el  primer  cargo,  formulado  como  principal,  sostiene  que la  sentencia  es  violatoria,  por  la  vía  directa,  de disposiciones de derecho  sustancial,  por  falta  de aplicación de los artículos 6º, incisos segundo y  tercero, de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004.   

Manifiesta  al efecto que para el momento en  que  se  profirió  la  sentencia  de  segunda  instancia  ya  había entrado en  vigencia  en  todo  el territorio nacional el sistema acusatorio de que trata la  Ley  906  de  2004, pese a que el artículo 530 establece la gradualidad para su  aplicación  por  distritos  judiciales,  lo que obligaba al Tribunal hacer caso  omiso  de ella por virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y aplicar la  rebaja punitiva prevista por el artículo 351 ejusdem.   

No  obstante,  el  Tribunal  no  ejerció la  excepción  de  inconstitucionalidad  del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, y  por  razón  de  ello  no  aplicó  el artículo 531 del mencionado estatuto que  prevé  una  rebaja  hasta  la  mitad  de  la pena imponible cuando el procesado  acepta  los  cargos  que  le son formulados, a pesar de que era más favorable a  los intereses de éste.   

Considera  que  “la  no  aplicación  del  artículo  351 de la Ley 906 de 2004, trajo consigo sostener la pena impuesta de  56  meses de prisión al procesado por el Juez Promiscuo de El Bagre, Antioquia,  sobre  la  cual  en  su momento no se dijo nada en la apelación por que aún no  había  empezado  a  regir  la  actual  Ley  906  de  2004,  denominado  Sistema  Acusatorio,  que en todo caso debió ser abordado por los Honorables Magistrados  al  revisar  la  sentencia  en  virtud de la apelación, e imponer la pena de 48  meses  de  prisión  que  era  más  favorable  en  virtud de la aplicación del  artículo  351  tantas  veces  citado, que correspondía aplicar, o sea el nuevo  sistema…”   

Con este fundamento solicita a la Corte casar  la  sentencia  objeto  de  censura,  y  como  consecuencia de la prosperidad del  cargo,  proceder  a  hacer una redosificación punitiva acorde con la norma más  favorable.   

En  el  segundo  cargo,  formulado  con  apoyo  en  la causal primera,  cuerpo  segundo  de casación, denuncia que la sentencia es violatoria, por vía  indirecta,  de  disposiciones  de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir  en “error de derecho por falso juicio de legalidad”.   

Manifiesta que el Tribual incurrió en dicho  error,  cuando  acude  a  la  cantidad de estupefaciente incautado y a partir de  allí  considerar  que  el  procesado  pondrá  en  peligro  la  comunidad,  sin  percatarse  que  la  cantidad  de  sustancia  es  circunstancia que determina la  individualización  de  la  pena,  pero  no  la peligrosidad del individuo, como  equivocadamente   lo   concibe   la   Sala,   para   calificar   el   desempeño  social.   

Éste dice, se conoce a partir de las pruebas  que  obran  en  el  proceso  y  no de la fantasía del juzgador, para lo cual ha  debido  acudir  a  los  testimonios  rendidos  por  Franklin Borja, Paulo César  Atencia,  Edward  Cabarcas,  Matilde  Martínez “y de todas las demás pruebas  que obran en el proceso”.   

Estos  testimonios,  “ilustran al Despacho  sobre  quién  es  CARLOS  CABARCAS,  no  nos  dicen  que sea desocupado, que se  dedique  a  actividades  ilícitas”.  Es  más,  agrega,  el  propio procesado  informa  que  fue Manuel Meléndez quien llegó a su casa para que le colaborara  en   guardar   unas   cajas   que   pensaba   enviar   para   la  población  de  Caucasia.   

Considera  que  de  los  aludidos  medios de  convicción,  no  se puede llegar a colegir que el procesado volverá a poner en  peligro  a  la comunidad, como equivocadamente lo hace el Tribunal, pues además  presume  que  tenía la sustancia para dedicarla al tráfico ilícito, pero esto  no ha sido probado en el proceso.   

La  necesidad  de  evaluar  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o social, para los efectos de la Ley 750 de 2002,  dista  en  grado  sumo  de  lo  consignado  por el Tribunal cuando analiza estos  aspectos,  pues  no  toma  en  cuenta  la  vida  social, familiar, laboral ni la  ausencia de antecedentes del procesado.   

En el acápite que destina a la “incidencia  del  error  por falso juicio de identidad” sostiene que si el Tribunal hubiera  partido  del  acervo  probatorio,  habría  concluido  que el procesado es padre  cabeza  de  familia,  que  era  bueno,  daba  buen  trato a las menores, que era  cariñoso,  y  que  en  tal medida el beneficio de que venía gozando le fue mal  revocado por el a quo.   

Con base en lo expuesto, solicita de la Corte  declarar  que  el procesado CARLOS CÉSAR CABARCAS MARTÍNEZ, tiene derecho a la  prisión  domiciliaria  de  que  trata  la  ley 750 de 2002, ya que se cumple la  totalidad   de   los   presupuestos   indicados   en   la   sentencia  C-184  de  2003.   

En   el  tercer  cargo,  también  formulado  con  apoyo  en la causal  primera,  cuerpo  segundo de casación, denuncia que la sentencia es violatoria,  por  vía  indirecta,  de  disposiciones  de derecho sustancial, “por error de  hecho por error de apreciación”.   

Sostiene que el Juzgador de segunda instancia  se  equivoca  al  apreciar  el  camuflaje o mimetización en que se encontró la  sustancia  incautada,  toda  vez  que  presume  que  quien  la  mimetizó fue el  procesado  CARLOS  CÉSAR  CABARCAS,  y  además  que  tenía  por  finalidad el  comercio,   cuando  en  realidad  dichas  consideraciones  carecen  de  respaldo  probatorio.  Por  el  contrario,  dice, “los hechos obrantes en el proceso, no  dejan  entrever de ningún modo que el alcaloide lo destinaba CARLOS CÉSAR para  venderlo    y    que    él    lo    hubiera    mimetizado   para   evadir   las  autoridades”.   

En   su   afán   de   negar  la  prisión  domiciliaria,  anota,  el  Tribunal concluye que la cantidad de la pena impuesta  hace  presumir  que  rehuirá  la  prisión  domiciliaria,  ignorando  que en la  actuación  obran  numerosas  constancias  de querer cumplirle a la justicia, ya  que  cuando  estaba  gozando  del  beneficio  ha  acudido  a  notificarse de las  diversas decisiones así estas le resultaran adversas.   

Si  el  Juzgador  no hubiera incurrido en el  aludido  error  de  apreciación,  y  si  se  hubiera  alejado del peligrosismo,  habría  valorado  los  testimonios  de  Franklin Borja, Edward Cabarcas y Paulo  César  Atencia,  así como las constancias de presentación a la Fiscalía y el  Juzgado  de  conocimiento,  lo  que  habría permitido concluir que el procesado  cumplía  los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria de que trata la  ley 750 de 2002.   

Solicita  por  tanto  a  la  Corte, casar la  sentencia  objeto  de  recurso  y  declarar  que el procesado tiene derecho a la  prisión   domiciliaria   de   que  trata  la  Ley  750  de  2002  (fls.  315  y  ss.).          

                          

SE CONSIDERA:  

Reiteradamente  la Corte ha sostenido que la  demanda  de  casación  no  es  escrito de elaboración libre, como así pudiera  entenderse  en  relación  con  los alegatos que se presentan en el curso de las  instancias.  Contrario  a  dicho  entendimiento,  por  corresponder  a lo que en  estricto  rigor  debe ser la sustentación del recurso extraordinario contra una  sentencia  que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del  cumplimiento  de precisas exigencias de forma y contenido, claramente señaladas  en  la ley y suficientemente decantadas por la jurisprudencia, las cuales, de no  ser  enteramente  cumplidas,  imponen  la  inadmisión  de la demanda y declarar  desierto el recurso.   

Estos requisitos, previstos por el artículo  212  del Código de Procedimiento Penal de 2000, no aparecen satisfechos, por el  defensor  del  procesado  CARLOS  CÉSAR  CABARCAS  MARTÍNEZ,  en términos que  seguidamente pasa a precisarse.   

En   el  primer  cargo  censura  que  el  Tribunal  no  hubiere  dado  aplicación  a  la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 530  de  la  Ley 906 de 2004 y que por tal motivo dejó de aplicar la rebaja punitiva  prevista   por  el  artículo  351  ejusdem,  disposición  que  considera  más  favorable  a  los  intereses  del  procesado,  que  las  previsiones al respecto  contenidas   en   la   ley   600   de   2000  y  que  fueron  aplicadas  por  el  juzgador.   

No obstante, por parte alguna de su discurso  se  da  a  la  tarea  de  indicar  por  qué  la  mencionada  disposición   (artículo  530 de la Ley 906 ) resulta manifiestamente contraria a lo dispuesto  por  la Carta Política y especialmente a lo normado por el Acto Legislativo No.  02  de  2003 de manera que obligara la aplicación de la excepción contenida en  el artículo 4 del Estatuto Superior.   

Tampoco menciona la razón o razones por las  cuales  son  idénticos  los  supuestos fácticos de los artículos 40 de la ley  600  de  2000  y  351  de la Ley 906 de 2004, de modo que obligara al Tribunal a  preferir    esta    disposición    respecto    de    aquella   por   ser   más  favorable.   

Menos  indica  cuál la razón por la que la  “rebaja  hasta  de  la  mitad  de  la  pena  imponible” debe preferirse a la  “disminución  de  una tercera (1/3) parte de ella”, pues no explica en qué  radica  la  diferencia,  ni de qué modo  el procesado resultó perjudicado  en  la  dosificación  punitiva, pues omite aclarar de dónde extrae el guarismo  de  cuarenta  y  ocho  meses  (48)  meses  de  prisión o el fundamento para que  resultara  obligatorio  aplicar  una rebaja de la mitad de la pena y no “hasta  de     la     mitad”     como     se     prevé     por     la    norma    que  invoca.        

Asimismo, el censor tampoco pone en evidencia  que  el  juzgador de alzada tuviera obligación de pronunciarse sobre un aspecto  del  fallo de primera instancia que no le fue propuesto en apelación, y tampoco  antes  de  que  emitiera  la  sentencia  objeto  de recurso, de modo que pudiera  fundamentar  una  denuncia  en  sede extraordinaria de haber incurrido en alguna  incorrección  jurídica  que ameritara la intervención excepcional del juez de  casación.   

A  este  respecto  cabe  reiterar  que “la  casación  se rige por principios derivados de juicio extraordinario al tribunal  de  segunda  instancia por las condiciones de emisión del fallo que pone fin al  proceso,  los  cuales  le  dan  razón de ser autónoma y distinta del juicio de  responsabilidad,   como  en  ello  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  ha  sido  persistente.  Es, en consecuencia, una sede única que parte del supuesto que el  juicio ha fenecido”.   

“Por esta razón, el ejercicio del derecho  a  impugnar debe orientarse a demostrar que la declaración judicial del derecho  material   se   apartó   de  la  voluntad  de  la  norma,  no  a  denunciar  la  configuración  de  errores  fácticos  o jurídicos no cometidos en el fallo, o  que resulten de consideraciones externas a él.   

“Corresponde,  entonces, a un recurso que  implica  un  juicio  de  juridicidad  a  la  sentencia como decisión de mérito  (errores  in  iudicando),  y como acto culminante de un proceso exento de vicios  de  trámite  o  de garantía (errores in procedendo). En el primer supuesto, la  actividad  de  la  Corte debe circunscribirse al examen del derecho material que  el  fallo contiene, mientras que en la segunda, su actividad ha de comprender el  examen  de  la  juridicidad de la actuación procesal cumplida, y desde luego un  juicio  sobre  su  legitimidad,  en  cuanto presupuestos para la adopción de la  sentencia.   

“Por  estas  razones,  y  por  virtud del  principio  de  limitación  que gobierna la actuación de la Corte, la solución  del  recurso  se  halla circunscrita a la proposición en concreto de la especie  de  error  cometido en el fallo, de tal manera que cualquier otra consideración  por  fuera de lo contenido en éste, resulta por completo ajena a los principios  que  rigen  la  casación y los fines para los cuales ha sido establecida, pues,  es  necesario  insistir en ello, el proceso ya ha terminado y la casación no es  examen  de  plena justicia, sea cual fuere  el contenido o naturaleza de la  inconformidad  expresada  por  el  recurrente” (cfr. cas. de julio 17/03. Rad.  18663).   

Así las cosas, no siendo clara la necesaria  aplicación  del principio de favorabilidad por parte del Tribunal, pues como el  propio  casacionista  lo  aduce,  para  ello  debía  acudir  a la excepción de  inconstitucionalidad  de una norma procesal, y, no habiéndole sido invocado tal  principio  antes  de  que  se  pronunciara  en  segunda  instancia,  mal podría  alegarse  en  sede de casación que incurrió en algún tipo de error demandable  en sede extraordinaria.   

Es  tan  claro  esto,  que  la sentencia de  primera  instancia fue proferida el treinta de noviembre de dos mil cuatro (fls.  176  y ss.), es decir, cuando aún no había entrado a regir la ley 906 de 2004;  en  tales  condiciones  mal  podría  exigirse,  como  lo hace el demandante, la  aplicación  de  un  precepto  que  no  sólo no se encontraba vigente cuando se  profirió  el  fallo  de primer grado, sino que tampoco había sido invocado por  el recurrente cuando acudió a la segunda instancia.   

           

Conclúyese de lo expuesto, que al resultar  impertinente  la  afirmación  del  recurrente  en el sentido de que el Tribunal  Superior  ha  debido  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad y por dicha  vía  una  favorabilidad  que  no  le  había sido invocada cuando se propuso el  recurso  o  antes  de definirse éste, no cabe más alternativa que inadmitir la  demanda  por  dicho  concepto,  pues  es  lo  cierto  que el casacionista apenas  sugirió  un  cargo  pero  no  le dio desarrollo y demostración pese a tener la  obligación de hacerlo.    

Al  margen  de  las anotadas deficiencias de  orden  técnico  y  de  fundamentación  de la censura, de suyo suficientes para  inadmitirla  al  trámite,  advierte  la Corte que en la actuación del Tribunal  tampoco   se  aprecia  incorrección  alguna  como  para  abrirle  cabida  a  la  intervención  oficiosa  del Juez de Casación, pues “si bien es cierto que la  Sala  ha  admitido  la  operancia  de  la favorabilidad frente a la ‘coexistencia’ de legislaciones, también lo es que  ella  se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos  de  hecho,  evento  que  en  este  caso no ocurre”, como así se indicó en la  sentencia  de casación proferida el veintitrés de agosto de dos mil cinco, con  ponencia  del  Magistrado  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS,  dentro del trámite  radicado con el número 21954.   

   

Igual situación se advierte en relación con  los  cargos que el censor propone al amparo de la causal primera, cuerpo segundo  de  casación,  para  denunciar violación indirecta de disposiciones de derecho  sustancial por errores cometidos en la apreciación probatoria.   

Cuando era de esperarse que demostrara que el  sentenciador  apreció  y  tuvo  como medios válidamente recaudados aquellos en  que  se  fundamentó  para  negar  la  prisión  domiciliaria  invocada  por  el  recurrente,  cuando  en  verdad fueron incorporados al proceso con violación de  las  normas  que  reglan  su  aducción,  como  corresponde  proceder  cuando en  casación  se  pretende  denunciar la violación indirecta de la ley por errores  de  derecho  por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria, según  se  enuncia en la censura, el casacionista inopinadamente abandona dicha premisa  e  incursiona  en  otros  tipos  de  desacierto  a  los  cuales  tampoco  les da  desarrollo y demostración.   

Tanto  es  esto, que traslada su discurso al  ámbito  en  que  opera  el  error  de  hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  para  sostener  que  el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de  Franklin  Borja,  Paulo  César  Atencia, Edwar Cabarcas, Matilde Martínez y la  ampliación  de  indagatoria de Carlos Cabarcas, pero por parte alguna confronta  sus  asertos  con la declaración que de los hechos hicieron los juzgadores para  entender   demostrado   que  no  se  cumplieron  los  requisitos  normativamente  establecidos para concederle la prisión domiciliaria.   

Es más, perdiendo de vista las limitaciones  impuestas  por el ordenamiento para recurrir en apelación y casación cuando se  trata  de  sentencia  anticipadamente  proferida  (art.  40  de  la  ley  600 de  2000),   manifiesta  que  “la  Sala se equivoca cuando presume que CARLOS  CABARCAS  tenía  la  sustancia  para  destinarla al tráfico ilícito” o, que  “valora   equivocadamente   el  camuflaje  o  mimetización  de  la  sustancia  incautada,  primero  presumiendo  que  quien  la  mimetizó  fuera CARLOS CÉSAR  CABARCAS  y  segundo  presumiendo  que  era para darla al comercio por parte del  mismo  procesado”, con lo cual pone en evidencia que su intención es discutir  la  declaración  de responsabilidad penal, libre y voluntariamente aceptada por  el   procesado,   lo  que  resulta  inadmisible  en  tratándose  de  sentencias  anticipadamente  proferidas.              

En  razón  de ello, no entiende la Corte de  qué  manera  en  el  libelo  resulta  procedente  aducir  que “el Juzgador de  segunda  instancia  incurrió  en un error de hecho por error de valoración del  acervo  probatorio  en  su  conjunto,  pues se abstrajo del proceso, y tomó del  mismo  hechos  puntuales valorándolos a su arbitrio, sin tener en cuenta que el  principio    de    presunción    de    inocencia   aún   existe   en   nuestra  legislación…”,  a  menos  que  se  conciba la casación como instrumento de  impugnación  libre  de  técnica  y lógica alguna, o no sometido a parámetros  legales  de  forma  y  contenido, que son los que la diferencian de los recursos  posibles de interponer en las instancias ordinarias del trámite.   

En últimas, lo que se observa en la demanda  es  la  inconformidad  del  recurrente  con  el  fallo,  tan  sólo porque no se  reconoció  a  su  asistido  la  prisión  domiciliaria  por ser padre cabeza de  familia,  pero  sin  llegar  a  patentizar  que el Juzgador hubiere incurrido en  error  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria  sobre  dicho  particular.      

Siendo  por  tanto, manifiestos los defectos  técnicos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  visto, de ella no se  desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos fácticos y jurídicos  en  que  se  apoyan las causales cuya configuración el censor apenas sugiere, y  no  pudiendo  la  Corte  corregirla  por virtud del principio de limitación que  rige  su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso  y  ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de  2000.   

Esto último, si se da en considerar que de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas decisiones no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado      CARLOS     CÉSAR     CABARCAS  MARTÍNEZ,  por lo anotado en la motivación de este  proveído.     En    consecuencia    se    DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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