24094(17-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24094  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 02  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero del  dos mil seis (2006).   

ASUNTO  

Conceptúa  la  Sala  sobre  la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano RAFAEL ALBERTO  DAZA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América por medio de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante Nota Verbal No. 1.141 del 31 de  mayo  del  2005,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano RAFAEL   ALBERTO   DAZA,  petición  que  formalizó  con  Nota  Verbal No. 1.815 del 9 de agosto del mismo año, después  de producirse su captura el día 12 de junio.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida  y   autenticada,   que   le  enviara  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El  requerido  en extradición ha estado  asistido  en  este  trámite  por  un  defensor  público,  quien  oportunamente  presentó el estudio correspondiente.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con la Nota Verbal No. 1.815 del 9 de agosto  del  2005  proveniente  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, se  aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 1.141 del 2005, por la que  la  Embajada  solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  señor DAZA.   

2. Resolución expedida por el Fiscal General  de   la   Nación,   por   la   que   se   decreta   su  captura  con  fines  de  extradición.   

3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición  rendidas  bajo  juramento ante el Tribunal del Distrito Meridional  de  Nueva  York  por Arthur Thambounaris, detective del Departamento de Policía  de  Nueva  York,  adscrito  al  Grupo Operativo de la DEA, y Boyd M. Jonson III,  asistente  fiscal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Nueva  York.   

4.  Acusación del Gran Jurado, en la que se  le  formulan  cargos  al  señor  RAFAEL  ALBERTO DAZA  por  delitos de concierto para delinquir relacionados  con tráfico de estupefacientes y lavado de activos.   

5.  Orden  de  captura expedida por Kevin N.  Fox, juez federal de los Estados Unidos.   

6.  Transcripción  de  las  disposiciones  legales aplicables.   

ESTUDIO    DE    LA  DEFENSA   

El  defensor  solicita  se  rinda  concepto  negativo      para      la      extradición     del     señor     DAZA,  porque  como el auto de detención  dictado  por  las  autoridades  norteamericanas  no  es similar o semejante a la  resolución  acusatoria colombiana, no se cumple el requisito de la equivalencia  de la providencia expedida en el extranjero.   

Sin embargo, si el criterio de la Corte fuere  el  contrario,  la  entrega  del  requerido  se  debe  condicionar  a que no sea  investigado,  juzgado  ni  sentenciado  por  actos  distintos  al que motivó el  pedido  de  extradición;  que por ninguna circunstancia se le adicionen cargos;  que  jamás  pueda  ser  condenado  por delitos diferentes; que se le designe un  abogado  para  que  lo  asista  en  el  país  requirente;  que  se le brinde la  oportunidad  real  y  formal  de llevar y solicitar  al proceso las pruebas  que  existan  en  Colombia,  y  que  se  le  permita  ser visitado por sus seres  queridos, estén o no en ese país.   

En ningún caso, concluye, el concepto podrá  ser  positivo  para  la extradición, si se comprobare que los Estados Unidos no  ha cumplido las condiciones.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

El señor Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal  considera  que  se  cumplen  los  requisitos  previstos  en el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita  concepto  favorable  en  este caso, pues la documentación aportada por el país  requirente  es  formalmente  válida,  se  verifica  el  principio  de  la doble  incriminación,  el  requerido  fue  plenamente  identificado  y se dictó en su  contra  una  resolución  de  acusación,  amén  de que los hechos objeto de la  acusación   no   constituyen   delito   político   y   fueron  realizados  con  posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.   

Además, solicita que se le hagan al Gobierno  Nacional  las  exhortaciones  relativas a las condiciones que debe fijar para la  entrega.   

         

CONSIDERACIONES   

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano RAFAEL ALBERTO  DAZA,  porque se cumplen los  requisitos     legales  exigidos   para  ello  como  pasa  a  examinarse  en  detalle:   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

Jason  E.  Carter,  Director  Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo; el Procurador de  los  Estados  Unidos,  Alberto  R.  Gonzales,  hizo  lo propio con la del señor  Carter  y  el  Director  Adjunto  de  la  División  de  Asuntos Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual fue certificado por Condoleezza Rice,  Secretaria  de  Estado,  y  por  Patrick  O.  Hatchett,  funcionario auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia  en  Washington  D.  C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado.   

Por lo tanto se cumple este primer requisito,  pues  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1-118 del  Decreto  2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero  por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república,  o  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en  extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que el requerido se llama RAFAEL ALBERTO  DAZA,  ciudadano colombiano nacido el 2 de febrero de  1942  e  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía 7.411.432, datos que en  efecto  corresponden  a  quien  permanece  privado  de  libertad  con  fines  de  extradición  y  cuya  identidad  no  ha  sido  discutida  por  él  ni  por  la  defensa.   

3.      Principio      de      doble  incriminación.   

El numeral 1º del artículo 511 del Código  de  Procedimiento  Penal,  dispone:  “Para que pueda ofrecerse o concederse la  extradición  se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.   

La imputación que Estados Unidos de América  le    formuló    al    señor    DAZA   en  la  causa  penal  No.  S1  05  Cr.  156,  según  se  lee en la  acusación  formal  del  Gran  Jurado  del  15  de  abril del 2005, consiste en:   

CARGO UNO.  

1. Comenzando en el año de 2001 o alrededor  de  esa época, con continuación hasta e inclusive el año de 2005, o alrededor  de  esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…)  RAFAEL  ALBERTO  DAZA,  alias  “Rafa”,  (…),  los  acusados, y otros tanto  conocidos  como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron conjuntamente y el  uno   con   el   otro   para  infringir  las  leyes  antidroga  de  los  Estados  Unidos.   

2.  Como  parte  y  objetivo  del concierto,  (…),  RAFAEL  ALBERTO  DAZA,  alias “Rafa”, y (…), los acusados, y otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,  distribuían y de hecho distribuyeron una  sustancia  controlada,  a  saber:  cinco  kilogramos y más de una sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia  sería  importada ilegalmente hacia los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del país, lo cual sería un delito en  violación  a las secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

3.  Como  parte  y  objetivo adicionales del  concierto,  (…), RAFAEL ALBERTO DAZA, alias “Rafa”, (…), los acusados, y  otros  tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia  los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a  saber:  cinco  kilogramos  y  más  de  una sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de cocaína, lo cual sería un delito en violación a las secciones  812,  952(a)  y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

CARGO TRES.  

9. Desde el año de  2001  o  alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive el año de  2005,  o  alrededor  de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en  otras  partes,  RAFAEL  ALBERTO  DAZA,  alias “Rafa”, (…), los acusados, y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,  ilícita e intencionadamente y con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente  y  el  uno  con el otro para infringir las leyes antidroga de los  Estados Unidos.   

10.  Como  parte  y objetivo adicionales del  concierto,  RAFAEL  ALBERTO DAZA, alias “Rafa”, (…), los acusados, y otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,  distribuían y de hecho distribuyeron una  sustancia  controlada,  a  saber:  1000  kilogramos  y más de una sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  marijuana,  con  la  intención  y el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia  sería  importada ilegalmente hacia los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del país, lo cual sería un delito en  violación  a  las  secciones  959,  960(a)(3) y 960(b)(1)(G) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

11.  Como  parte  y objetivo adicionales del  concierto,  RAFAEL  ALBERTO  DAZA, alias “Rafa”, (…) los acusados, y otros  tanto  conocidos  como  desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  país una sustancia controlada, a  saber:  1000  kilogramos  y  más  de  una  sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  marijuana,  lo  cual  sería  un  delito  en  violación  a las  secciones  812,  952(a) y 960(b)(1)(G) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

CARGO CUATRO.  

21. Desde el año de 2001 o alrededor de esa  época,  con continuación hasta e inclusive el año de 2005, o alrededor de esa  época,  en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…) RAFAEL  ALBERTO  DAZA,  alias  “Rafa”,  (…), los acusados, y otros tanto conocidos  como  desconocidos,  ilícita  e  intencionadamente  y con conocimiento de causa  combinaron,  concertaron,  confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con  el  otro  para infringir la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.   

22.  Como  parte  y  objetivo del concierto,  (…),  RAFAEL  ALBERTO  DAZA,  alias “Rafa”, y (…), los acusados, y otros  tanto  conocidos  como  desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba el  comercio  interestatal  y  con el exterior, con conocimiento de que la propiedad  involucrada  en  ciertas  transacciones financieras, a saber, la transmisión de  centenares  de  millares  de dólares en efectivo, representaba las ganancias de  alguna  forma  de actividad ilícita, ilícita y dolosamente, y con conocimiento  de  causa,  realizaban  y  de  hecho  realizaron dichas transacciones las que de  hecho  involucraban  las  ganancias de actividad ilícita especificada, a saber,  las  ganancias  de transacciones ilícitas de narcotráfico, con conocimiento de  que  las  transacciones  estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el origen, la titularidad y el  control  de  las ganancias de actividad ilícita especificada, lo cual sería un  delito  en  violación  a  la sección  1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

Las  secciones  invocadas del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, disponen:   

Sección 812:  

Listas de sustancias controladas:  

(a) Establecimiento  

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV y V. Tales listas  consistirán  inicialmente  en  las  sustancias  que  figuran  en  esta sección  (…)   

(c)   Lista   inicial   de   sustancias  controladas:   

Lista II  

(b)    A   menos   que   se   exceptúe  específicamente  o  a  menos  que  figure  en  otra  lista,  cualquiera  de las  sustancias   siguientes,  sean  producidas  directamente  o  indirectamente  por  extracción  a  sustancias  de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis   química,   o  por  una  combinación  de  extracción  y  síntesis  química;   

(4)  hojas  de  coca, salvo hojas de coca y  extractos  de  hojas  de  coca  de  las  que  cocaína,  ecgonina y derivados de  ecgonina  o  sus sales se han extraído; cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y  geométricos  y  sales  de  isómeros;  …  o  cualquier compuesto, mezcla o  preparación  que  contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a  las que se hace referencia en este párrafo.   

Sección 952:  

Importación      de     sustancias  controladas   

(a)  Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo.   

Sección 959:  

Posesión,  fabricación o distribución de  sustancias controladas.   

(a)   fabricación  o  distribución  con  propósitos de la importación ilícita   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o  algún químico listado   

    

1. Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa  de  los  Estados Unidos;  o   

2. Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia  o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa de los Estados Unidos”.     

Sección 960:  

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

El que  

(3) en violación de la sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una  sustancia controlada,   

será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.”   

(b) Las penas  

    

1. En  caso  de una violación de la  subsección (a) de esta sección, que trata de      

A. 5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de…     

(ii) cocaína,…  

el que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del  uso  de  tal  sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término  de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua…”   

El Título 18 preceptúa:  

Sección   1956.   Lavado   de   recursos  monetarios   

(a)(1)  El  que,  con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades ilícitas especificadas   

(B)  con conocimiento de que la transacción  fue pensada en su total o en parte   

(i)  para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas;   

será  castigado con una multa no mayor de $  500.000  o  el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si  esta  cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o  con ambas penas.   

(h)  El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto.   

Los           hechos  guardan  correspondencia  con la  conducta  que  consagra  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el  artículo 8º de la Ley 733 del 2002, que dispone:   

ARTÍCULO    340.    Concierto    para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,    secuestro   extorsivo,   extorsión,   enriquecimiento   ilícito,  lavado   de   activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  para organizar, promover, armar o financiar grupos  armados  al  margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Como  se  ve,  también  se  cumple  con  el  quántum  punitivo mínimo  que  exige  el  artículo  511-1  del Código de Procedimiento Penal para que la  extradición  pueda  concederse,  porque la pena prevista para la ilicitud no es  inferior a 4 años de prisión.   

4. Equivalencia de las decisiones  

En  repetidas  oportunidades,  la  Sala  ha  insistido  que  la  similitud  de  los  elementos  esenciales  que  registran la  acusación  formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el  Código  de  Procedimiento  Penal, en las que se consignan las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que se apoya y las normas sustanciales aplicables al  caso,  que  constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas,  es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia.   

Y así ocurre en este caso, pues la solicitud  de   extradición   se   apoya   en   una   acusación   formal  o  indictment  formulada por el Gran Jurado  en  la  causa  S1  05 Cr. 156, no en un auto de detención como erróneamente lo  entendió  el  defensor,  quien  al  parecer  no  comprendió  a  cabalidad  las  alusiones que a esta medida se hicieron en la Nota Verbal 1.815.   

Reunido,  pues, este último requisito, como  el  concepto  que  se  demanda de la Corte será favorable a la extradición del  señor  DAZA, se  prevendrá  al  Ejecutivo  para que, si la otorga, condicione su  entrega  a  que  el  extraditado  no sea juzgado por delitos distintos a los que  motivaron  el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de diciembre  de  1997,  ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de  destierro ni confiscación.   

   

Así  mismo,  en tal hipótesis, el Gobierno  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

De   otra  parte,  se  pide  al  ejecutivo  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar  privado de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Finalmente, que las condiciones se extiendan  a  la  autorización  para  ser visitado por amigos y familiares, estén o no en  Estados  Unidos,  implica  una  intromisión tanto en el régimen carcelario del  país  requirente como en sus normas de inmigración, lo que hace inadmisible la  solicitud que en ese sentido formuló el defensor.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  RAFAEL ALBERTO DAZA,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  Nota  Verbal  No.  1.815  del  9 de agosto del 2005, por el cargo imputado en la  acusación  formal  dictada  en  la  causa  No. S1 05 Cr. 156 por el Tribunal de  Distrito   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York.   

Por  medio  de  la  Secretaría  de la Sala,  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al  Ministerio  del Interior y de Justicia, para lo que concierne en  adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

      Con salvamento de  voto   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   Secretaria   

    

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