23817(19-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23817  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta No. 119  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2006)   

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito  de  Ibagué,  el  31  de  enero  de  2005, mediante la cual confirmó la condena  impuesta  por  el  Juzgado  2°  Penal  Municipal  de  esa  capital al procesado  JOSÉ  ELIBER  LONDOÑO  a 1  año  de  prisión,  multa  de  un  salario  mínimo  legal  mensual y a la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un periodo  igual  al  de  la  pena  principal,  excepto en cuanto al pago de los perjuicios  materiales     que     los     tasó    en    la    suma    de    $1’684.664   como   autor  y  penalmente  responsable del delito de inasistencia alimentaria.   

HECHOS  

En  la  sentencia  impugnada,  se  hizo  la  siguiente síntesis:   

“La  señora ZORAIDA ELENA BEDOYA MÉNDEZ  en  representación  de  sus  menores hijos LEIDY JOHANA LONDOÑO BEDOYA, ELIBER  ARCENIO  y  LUIS HARLEM, el día 3 de febrero de 2001, instauró querella contra  el  padre  de  aquellos,  JOSÉ  ELIBER  LONDOÑO  indicando que ante el Juzgado  Segundo  de  Familia  de  la ciudad, se acordó una cuota alimentaria a favor de  sus  hijos  de  $250.000,oo mensuales, más $125.000.oo en julio y otro tanto en  Diciembre,  sustrayéndose al cumplimiento de la misma en el mes de diciembre de  2000 y en los meses de enero y febrero de 2001.”   

Por  los anteriores hechos, el 19 de octubre  de  2001,  la  Fiscalía  17  Delegada  ante los Juzgados Penales Municipales de  Ibagué,   profirió   resolución  de  acusación  en  contra  de  JOSÉ  ELIBER LONDOÑO, como probable autor  del  delito  de  inasistencia  alimentaria. Impugnada la anterior decisión, fue  confirmada  por  la  Unidad  de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de  ese   Distrito   Judicial,   mediante   resolución   del   21   de   marzo   de  2003.   

LA     DEMANDA   

1.-  Considera  la  casacionista que se hace  necesario desarrollar la jurisprudencia, en algunos temas.   

Propone,  como primer aspecto, el atinente a  la  idoneidad  de los testimonios y la afectación al bien jurídico, el cual ha  sido  abordado  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  en  cuanto a que se debe  preferir  la  impunidad  culpable a la condena de un inocente, máxime cuando se  ha  sostenido  que  la  errada  apreciación de las pruebas por medio de la sana  crítica conlleva un error por vía de hecho.   

Señala  que  es  frecuente  observar  en el  juicio  de  antijuridicidad, como desde la validez formal del testimonio o de la  prueba  documental  y la contrariedad con la verdad y la realidad probatoria que  el  despacho  pretende develar sin estar el hecho indicador plenamente probado y  sin  tener  todas  las  dudas  despejadas, puesto que se dejaría establecido el  peligro  del  bien  jurídico  en  la  administración  de  justicia,  ya que de  conformidad  con  el  principio de confianza, éste debe ser veraz. Por ello, el  artículo    11    del    Código   Penal,   consagra   el   principio   de   la  antijuridicidad.   

Si la antijuridicidad, señala, requiere que  lesione  o  ponga  efectivamente  en  peligro, sin justa causa el bien jurídico  tutelado  por  la  ley,  no  es  suficiente  establecerla comprobando la validez  formal  del  testimonio, declaración o documento como ha venido entendiéndose.  La  precisión  jurisprudencial de estos puntos se hace imprescindible, con base  en  ella  invoca el ejercicio de la discrecionalidad de la Corte. Es preciso que  la  Corte tenga en cuenta el principio de lesividad en el delito de inasistencia  alimentaria,  pues  en  esta  modalidad  delictual  se atiende lo que expresa la  madre  de  los  menores, pero en forma expresa de desecha la buena fe del padre,  ya  que  nunca  ha dejado de consignarles o pagarles los alimentos, sino que por  diferentes  circunstancias  ha  preferido  acogerlos  en su seno y con el fin de  brindarles  un  adecuado  crecimiento  ha gastado en ellos lo que devenga de sus  salarios.   

Puntualiza  que  la  Corte  no  ha realizado  pronunciamiento  expreso sobre el delito de inasistencia alimentaria frente a la  buena  fe  del  padre en el cumplimiento de las obligaciones, pues en el proceso  está  probado  que  su  representado jamás dejó de brindarles alimentos a sus  hijos;  sin  embargo,  no  se  valoró  suficiente  y  adecuadamente  el  caudal  probatorio  y  se procedió como si no existieran los medios probatorios, por lo  tanto  debe  examinarse  la  antijuridicidad  del  tipo para verificar que no se  utilizó   razonadamente   la  sana  crítica  y,  por  ende,  se  violentó  el  ordenamiento penal y los derechos del procesado.   

En  consecuencia,  insta a la Corte para que  defina  exactamente la buena fe, el pago parcial de los alimentos, la situación  que  conlleva  la  entrega  de los menores por parte de la madre al padre cuando  existe  una  orden  legal de prestar alimentos, ya que dentro del presente caso,  se  encuentra  claro  que debe presuntamente pagar una doble cuota de alimentos,  debido  a  que  la madre de los menores los entrega discrecionalmente y pretende  el  pago  de  los  alimentos  por  parte  del  padre,  sin olvidar que estos son  compartidos.   

2.-  Un  cargo  formula  la  libelista,  en  diferentes  modalidades,  contra  la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Ibagué, al amparo de la causal primera, por violación  directa  de las normas sustanciales, en especial, los artículos 233 del Código  de  Procedimiento  Penal y el 11 de esta normatividad, por aplicación indebida,  todo  ello  como consecuencia de los errores cometidos en la apreciación de las  pruebas.   

Enuncia, en primer lugar, error de hecho por  falso  raciocinio  en la apreciación de la indagatoria rendida por JOSÉ   ELIBER   LONDOÑO  por  cuanto  al  confirmar  el  fallo  en  relación  con  la  pena  principal y la rebaja de los  perjuicios  “se  está infiriendo o, deduciendo una  fuerza    demostrativa    que    no    deriva   del   contenido   material   del  medio” incurriéndose en transgresión de las reglas  de la sana crítica.   

A esa falta de correspondencia, agrega, entre  el  medio que exhibe y la conclusión a la que se llega de que se está faltando  a  la verdad, debido a que se dejaron de lado las pruebas legalmente allegadas a  la  causa,  tales como, las declaraciones y los documentos obrantes a los folios  12  a  14,  16 a 27, 39 a 42, 44, 58, 59, 60, 243, 244 a 272 se podrá verificar  que el procesado su cumplió con la imposición legal.   

2.- Al amparo de un error de hecho por falso  raciocinio  en  los  documentos  obrantes  a  folios 242 a 272, sostiene que con  ellos  se  da  buena cuenta de los pagos realizados, debido a que no hubo mes en  que  no se consignara la cuota de alimentos. Sobre este aspecto se debe analizar  que  en  el  expediente  se  encuentran  testimonios  por medio de los cuales se  prueba  que  el  padre  tuvo  en  su residencia por años a sus hijos, pero esta  situación  no  fue  analizada  detenidamente,  incurriendo  en  una  inferencia  errónea al condenar al procesado.   

Insiste,  en  que  el procesado JOSÉ  ELIBER  LONDOÑO ha cumplido con la  prestación  de los alimentos para sus hijos y que lo que se ha realizado es una  errónea  valoración  de  las pruebas e igualmente una falsa estimación de los  perjuicios  por  el análisis erróneo en la práctica y utilización de la sana  crítica.   

Precisa  que  en  relación  con el error de  hecho  por falso raciocinio, se deja en evidencia que se le reconoce idoneidad a  la  denuncia,  dejando  de  lado  la comunidad probatoria, en donde se desprende  “que  aún  el  despacho  habiéndole  aportado los  desprendibles  de  pago  se percató de los descuentos por salud que le realizan  al  señor JOSÉ ELIBER LONDOÑO con los cual quedaba a PAZ Y SALVO con la cuota  de  alimentos  impuesta.” Agrega que lo único claro  es  que  el  denunciado  está  a  punto  de  perder su empleo como consecuencia  directa de la denuncia fuera de contexto racional o legal.   

3.-  Refiere  que  los  errores de hecho por  falso  juicio de identidad generan análogas violaciones del derecho sustancial,  que  se  fijaron  como  transgredidas  en  el  cargo anterior. De esta manera la  tergiversación   consiste  en  atribuirle  a  la  conducta  desplegada  por  el  procesado,  dejando ver los términos en los que el juicio de antijuridicidad se  ha  llevado  a  cabo;  es  decir,  que  la  violación  mediata de los preceptos  sustanciales,   determinada   por   los   errores   probatorios   en  cuestión,  deviene   evidente, pues a través de ellos han sido regulados supuestos de  hecho  que  no  corresponden  a  los  establecidos  en  las normas que se citan.   

Sostiene que la antijuridicidad no es posible  suponerla  o entenderla como un implícito, debe ser un juicio donde no sólo se  establezca  la  capacidad  del  medio,  sino, también, la puesta en peligro del  bien   jurídico;   por   consiguiente,  “el  recto  entendimiento  del juicio de antijuricidad (sic) habría llevado a comprobar que  en  cuanto  las  pruebas  que  se  reputan no fueron consideradas y por tanto no  podría  el  Juez  haber proferido fallo condenatorio en su sustento o decisión  de  ninguna  índole.”  De  no  haber  sido  por los  errores  denunciados,  la  conducta  que se le imputa a JOSÉ ELIBER LONDOÑO es  atípica.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada y, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial  de   la  Sala,  es  preciso  señalar,  en  primer  lugar,  que  la  demanda  de  sustentación   del   recurso  de  casación  por  la  vía  discrecional,  debe  justificar  la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya  para  su  unificación,  dada  sus  variaciones  o  la  diversidad  de criterios  sostenidos  por  la  Corte,  ora porque existan vacíos que exijan precisiones o  ampliaciones  para  señalarle  sentido  y  alcance  a la ley, o bien porque con  ocasión  al  tránsito  de  leyes  o  por  la concurrencia de nuevas realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un  tema  sustancial  específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la ampliación de los  mecanismos     protectores     de     las    garantías    de    los    derechos  fundamentales.1   

2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  su  admisibilidad, al tenor de lo  dispuesto  por  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin  embargo,  es  claro  que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede  sólo   cuando   se   verifique  y  valore  la  fundamentación  atinente  a  la  jurisprudencia  o a los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se  ha  contemplado  o  lo  ha  sido de manera insatisfactoria o deficiente no será  preciso considerar el resto de la demanda.   

Si,   como   podría  ser  de  recibo,  la  motivación  de  la  casación excepcional se realiza con la formulación de los  cargos  respectivos,  para  los efectos señalados en el párrafo inmediatamente  anterior,  será  indispensable  escindir de la explicación con que se sustenta  el   cargo   o   censura,   la   justificación   de   la  discrecionalidad  del  recurso2.   

Es  evidente  que  en  el  presente caso, la  recurrente  no  acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida  consideración  que  no  se ocupó de justificar, de manera clara, la promoción  del  recurso  extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte,  fundadamente,  los  motivos  por  los  cuales considera que se hace necesario el  pronunciamiento  en  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o se han conculcado las  garantías  fundamentales  de  su  representado,  debido  a que a esas concretas  hipótesis,  se  repite,  se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario  de  casación  por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta  la  materia  sobre  la  cual la Sala debía pronunciarse, determinando si existe  jurisprudencia  sobre  este  aspecto  y,  en  tal  caso,  luego  de precisar las  decisiones  proceder  a relacionarlas con el asunto sub examine, para establecer  su  trascendencia,  el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la  Corte,  bien  por  existir  duda,  contradicción  o  vacío,  causadas  por  la  existencia  de  un  texto  legal  ambiguo,  un  tránsito  de legislación, o la  diversidad   de  criterios  jurisprudenciales  sobre  el  mismo  asunto  en  los  distintos   Tribunales   y   Juzgados   del  país.3   

Sin  embargo,  la  discusión que propone la  casacionista     ya     fue     abordada    por    la    Corte    en    diversos  pronunciamientos4      que      omite     su  mención.   

   

3.- Finalmente, debe señalarse, así mismo,  que  los  cargos  no  observan mínimamente la metodología inherente al recurso  extraordinario  de casación; pues, en el primer cargo, si bien lo enfoca por un  eventual  error de hecho por falso raciocinio no hace mención sobre el yerro en  que  incurrió el juzgador de segundo grado, es decir, si pretermitió la reglas  de  la  lógica,  los  principios  de la ciencia o los postulados de la lógica,  pues  tan sólo lo invoca sin tener un desarrollo afortunado, como lo precisa la  técnica   en   casación   y   lo   ha   reiterado  las  jurisprudencia  de  la  Sala.   

Así  mismo,  al presentar el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad no logra elaborar la argumentación en orden a  demostrar  la  posible distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento de  los   medios  de  convicción  allegados  al  proceso,  especialmente,  los  que  menciona,   como   los  recibos  de  consignación  y  agrega  que  “la   tergiversación   consiste  en  atribuirle  a  la  conducta  desplegada  por  mi  procurado  judicial,  dejando  ver los términos en que los  juicios   de   antijuricidad   (sic)   se  ha  llevado  a  cabo”  y,  menos  aún,  establecer  la  trascendencia  del mismo, tan solo  concluye,  desde  la  óptica  de  la  defensa,  que el procesado no cometió el  delito.   

Igualmente,  en  la  censura  incurre  en el  defecto  técnico  de  desbordar  el  cauce  normal  para  dedicarse  a efectuar  apreciaciones  personales  sobre  el mérito persuasivo de las pruebas allegadas  para  anteponerlas  al  criterio  valorativo  del  juzgador de segundo grado, en  posición  que  implica  un mayor distanciamiento de la metodología del recurso  extraordinario de casación.   

Así  las  cosas,  la  recurrente  no  logra  afianzar  su  discrepancia  con  la valoración probatoria llevada a cabo por el  fallador  y,  menos,  demostrar  el error en que pudo incurrir al contemplar los  medios  de  convicción mencionados, razón por la cual el reproche se aleja del  motivo  legal  de  casación  aludido  –   falso   raciocinio  y  falso  juicio  de  identidad  – y carece necesariamente de claridad y  precisión,  relevando  a  la  Corte  de  la  posibilidad  real  de  estudiar la  demanda.   

Como  quiera  que  la  demanda no cumple con  tales  lineamientos  de  forzosa observación, deberá ser inadmitida atendiendo  que  la  Corte,  emite  pronunciamientos de fondo sólo a partir de demandas que  cumplen  a  cabalidad  los requisitos mínimos exigidos por la ley y, como acaba  de  verse,  en  el  presente  caso se incumplió con las exigencias sustanciales  atinentes a la justificación de la casación discrecional.   

Adicionalmente,  no  observa  la  Sala  la  existencia  de  causales  de  nulidad  o atentados ostensibles contra garantías  fundamentales  que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio; en consecuencia,  se desestima la demanda.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda de casación presentada  a   nombre   del   procesado   JOSÉ  ELIBER  LONDOÑO  por   las   razones   anotadas   precedentemente;  en  consecuencia, se declara desierto el recurso .   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

Excusa justificada  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  .  Sentencia,  mayo  22 de 2000., junio 19 de 2003, entre  otras..   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  autos,  noviembre 14 de 2002,  octubre 22 de 2003.,  entre otros.   

3 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA . Sentencia,  diciembre 5 de 2002   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencias  21161,  22813  marzo  23 y 30 de 2006, entre  otras.     

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