21566(09-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21566  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 21  

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de marzo del dos  mil seis (2006).   

ASUNTO  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor  del  señor  LUIS  ÁNGEL  GUAPACHA  MONTOYA  contra  el  fallo  dictado  por  el Tribunal  Superior  de  Pereira  el  17  de  junio del 2003, mediante el cual confirmó la  condena  impuesta  el  7  de  abril  del mismo año por el Juzgado 6º Penal del  Circuito de esa ciudad.   

HECHOS  

En  la  noche  del  7  de  marzo  del  2002,  LUIS    ÁNGEL    GUAPACHA    MONTOYA   y   MIGUEL   EDUARDO   VARGAS   CARMONA   dieron  muerte  con  arma  cortocontundente  a  César  Abel  Rojas,  con quien desde tempranas horas de la  noche   ingerían   licor  en  un  establecimiento  público  de  la  ciudad  de  Pereira.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El 11 de julio del 2002, un fiscal seccional  de  Pereira formuló resolución acusatoria contra LUIS  ÁNGEL  GUAPACHA  MONTOYA  y  MIGUEL  EDUARDO  VARGAS  CARMONA, por el delito de homicidio agravado.   

Celebrada  la  audiencia  pública,  el 7 de  abril  del 2003 el Juzgado 6º Penal del Circuito condenó a VARGAS CARDONA a 27  años  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término de la privación de libertad, como autor del  delito   de   homicidio   agravado;   y   a   GUAPACHA  MONTOYA   a  13  años  y  6  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso, en calidad de cómplice.   

El fallo, apelado por el defensor del señor  GUAPACHA, fue confirmado en  su integridad por el Tribunal Superior de Pereira.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  principal  y  otro  subsidiario  formuló  el  defensor  de LUIS ÁNGEL GUAPACHA MONTOYA  contra la sentencia de segunda instancia.   

El  primero, porque fue dictada en un juicio  viciado  de  nulidad  por  violación del debido proceso, pues en la resolución  acusatoria  se  le  imputó erróneamente el delito de homicidio agravado cuando  en    realidad    se    le   debió   reprochar   el   de   favorecimiento   por  encubrimiento.   

El  error  del  Tribunal  consistió  en que  admitió   la   existencia   de   un   concierto   previo   entre   GUAPACHA  y VARGAS para darle muerte a la  víctima,  por una equivocada valoración del testimonio de John Jairo Londoño,  del  que  únicamente podría concluirse que los tres fueron a fumar marihuana a  la  carrilera  y  allí VARGAS aprovechó para acabar con la vida de César Abel  Rojas, sin que en el acto interviniera de ninguna forma el primero.   

Como,   según  el  testigo,  GUAPACHA  lavó  el  arma  homicida  y se  cambió  de ropa y, de acuerdo con la versión de éste, él únicamente invitó  a  César  Abel  a  que fumaran, es evidente que por no estar probado el acuerdo  previo  o  concomitante  al  hecho  pero  sí la ayuda posterior para que VARGAS  evadiera  la  acción de la justicia, el delito por el que debió ser juzgado es  el de favorecimiento y no el de homicidio.   

Una interpretación de esta clase se apoya en  una  perspectiva probatoria más clara que la asumida por el fallador y, dada la  trascendencia  del  error  pues  la  pena  impuesta  es bastante mayor de la que  correspondería,  obliga  a  declarar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la  resolución  de la situación jurídica, para permitir que el procesado se acoja  a la sentencia anticipada en esa etapa procesal.   

En subsidio, adujo que se incurrió en error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en la apreciación del testimonio de  John  Jairo  Londoño al atribuirle un sentido distinto del que en verdad tiene,  yerro    que    le    permitió    concluir   al   Tribunal   que   GUAPACHA  sabía que VARGAS iba a matar a  Rojas,      “y     colaboró     –complicidad  no  necesaria-  a  llevar  al  joven  a  un sitio más  desolado,  ayudando después en la limpieza del arma homicida auspiciando con su  silencio la huida de Miguel Eduardo Vargas Cardona”.   

Aunque  la  prueba sólo revela que los tres  salieron  a  fumar  marihuana,  el Ad quem  supuso  que  lo que el testigo quería decir era que GUAPACHA  sí  sabía  que  VARGAS  iba a  matar  a  Rojas. Por eso afirmó que la conclusión se extraía del conjunto del  testimonio y no pudo citar palabras textuales del testigo.   

En  consecuencia, si no está demostrado que  en  realidad  se  presentó  el  concierto previo o concomitante al hecho, no se  podía deducir la complicidad del procesado.   

Por  estas razones, finalizó, se debe casar  el fallo impugnado y en su lugar absolver al procesado.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La señora Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia.   

Con  relación al primer cargo, sostiene que  la  calificación  errónea debió plantearla al amparo del cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación  y no de la tercera, pues su crítica apunta a la  equivocada  valoración  de la prueba testimonial que dio lugar a la imputación  de homicidio.   

De  todas  maneras,  tampoco  demostró  el  defecto  en  la  apreciación  probatoria,  quedando  reducido  el  ataque  a la  expresión   de   su   postura  sobre  cómo  debió  entenderse  el  dicho  del  testigo.   

Sin embargo, no hay duda de que GUAPACHA   le   prestó   a  VARGAS  una  contribución  posterior  que lo hace responder por la misma ilicitud imputada a  éste,  pues los dos fueron vistos cuando después del homicidio se cambiaron de  ropa y limpiaron el arma empleada en la ejecución del hecho.   

Para que exista complicidad es necesario que  se  haga un aporte objetivo a la realización típica, que se tenga conocimiento  que  con ese aporte se está contribuyendo a la realización del delito y que se  acredite  el acuerdo común, que excepcionalmente es expreso pero que igualmente  puede  deducirse  a  partir  de  los comportamientos anteriores, concomitantes y  posteriores  que  permiten establecerlo, lo que ha llevado a la jurisprudencia y  a    la    doctrina    a    hablar    del    acuerdo  tácito.   

En     este     caso,     GUAPACHA   sabía,   como   todos   los  presentes,  que  VARGAS  daría  muerte  a Rojas y lo acompañó. El acuerdo fue  tácito.  Luego  le  prestó  una  contribución posterior que va más allá del  encubrimiento,  porque  sabía  lo  que  habría  de  ocurrir  y le colaboró al  homicida  ayudándole  a  limpiar  el  arma  y,  con su silencio, a propiciar su  huida.   

Con  relación  a  la  censura  subsidiaria,  aunque  se  aceptara que del testimonio de cargo no se podía deducir el acuerdo  previo,  pues el testigo sólo se refirió a la salida de las tres personas a un  lugar  solitario  para  consumir  marihuana,  la muerte que después ocurrió no  podía  imputársele únicamente a VARGAS, porque se estableció que luego éste  y  GUAPACHA se cambiaron de  ropa y también juntos se dedicaron a limpiar el arma homicida.   

De  la contribución posterior se deduce sin  duda    la    complicidad   de   GUAPACHA,  quien  sabía del propósito de VARGAS, lo acompañó al sitio y  le  prestó la ya reseñada ayuda posterior que revela, además, el conocimiento  acerca de la importancia del aporte.   

CONSIDERACIONES   

Los  dos cargos formulados por el demandante  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  como  claramente  se aprecia, se  sustentan  en  idénticas  razones,  sólo  que  en cada caso la consecuencia es  diferente  pues  de  prosperar  la  primera  censura el defecto radicaría en la  errónea  calificación jurídica dada a la conducta, en tanto que si triunfa la  segunda  el  procesado  habría  de  ser  absuelto  conforme  a las pretensiones  formuladas por el recurrente.   

Esa   identidad   de  motivación  de  los  reproches,  por lo tanto, sugiere la necesidad de que la Sala se ocupe en primer  lugar  del  fundamento  de  la  crítica  y, únicamente de hallarla acreditada,  examine de qué manera habría de enmendarse el yerro.   

Para  el  demandante,  no  está  probado el  acuerdo  previo  entre  la  persona  que  le  dio  muerte  a César Abel Rojas y  LUIS     ÁNGEL     GUAPACHA    MONTOYA,  de  manera  que  a  lo  sumo  las actividades que éste realizó  después  en  compañía  del  homicida  se podrían considerar constitutivas de  encubrimiento,  pero  en  ningún  caso  de complicidad en el atentado contra la  vida.   

El  testigo  John  Jairo  Londoño  Castaño  dijo:   

1.  Que  se  hallaba  en  un establecimiento  público  tomando  cerveza  con  MIGUEL  VARGAS,  Fercho,  el  Negro,  Alderi  y  Leonardo,  cuando  VARGAS  salió  por un joven al que Londoño no conocía y lo  invitó a tomarse una cerveza.   

2.  Que  VARGAS  le  comentó  que esa noche  mataría  al  muchacho,  quien luego sería identificado como César Abel Rojas,  porque se le quedó con un dinero.   

3.    Que   después   de   cerrado   el  establecimiento,  pasaron  a  una  tienda y allí se unió al grupo LUIS ÁNGEL GUAPACHA MONTOYA.   

4.  Que  VARGAS  también  le  contó  sus  intenciones     de     esa    noche    a    GUAPACHA  MONTOYA:   

[m]e lo dijo solo a mi después se lo comento  a           CHACHO           –GUAPACHA,     se    anota-  no  se a quien más lo vi hablando con FRECHO en la carrilera muy  secretamente después hablo con CHACHO y subieron ellos tres.   

5. [a]l rato yo vi  que  MIGUEL,  EL  CHACHO y el muchacho conversaron ahí afuera en la carrilera y  entonces subió el finado CHACHO y MIGUEL ahí detrás…   

6. [e]l que le dio  los  machetazos  fue  MIGUEL,  el  otro  estaba  ahí  no  tuvo acción, los dos  comentaron  la  cosa  delante de mí que lo llevaron allá que armaron un cosito  que él fumaba basuco…   

7.  Luego, vio que regresaron solos MIGUEL y  LUIS ÁNGEL   

[M]iguel  fue  y se cambió ropa pantalón y  camisa  CHACHO  se cambió la camisa también, se arrimaron a la tienda de nuevo  estaban  muy  azarados  muy  inquietos  y  luego se fueron a la casa de cada uno  ellos    quisieron    que    los    viéramos   limpios   que   no   pensáramos  nada…   

[v]i  que  lavaron  el machete en la casa de  CHACHO  entre los dos MIGUEL se lo pasó y CHACHO lo lavó y luego se lo pasó a  MIGUEL  y  lo  guardó,  MIGUEL  se  fue  al ranchito donde él está ubicado se  cambió  de  ropa  y  le  trajo una camisa blanca a CHACHO y dejó todo guardado  allá, GRAJALES también vio todo eso…   

De  estas  manifestaciones,  concluyó  el  Tribunal     que     GUAPACHA    MONTOYA   

[s]í  sabía  de  antemano que Miguel iba a  matar      a     César     Abel     Rojas,     y     colaboró     –complicidad  no  necesaria- en llevar  al  joven  a  un  sitio más desolado, ayudando después en la limpieza del arma  homicida,  auspiciando  con  su  silencio  la  huída  de  Miguel Eduardo Vargas  Cardona.   

Como  se  ve,  el  Tribunal  nada  supuso ni  tergiversó  el  testimonio  en  el  que  también  el juez de primera instancia  apoyó  la  sentencia  de  condena  y  cuyo  contenido  no  es  de ninguna forma  discutido  por  el  impugnante,  como  que  el  reproche  se  dirige  contra  el  entendimiento    y    la    valoración    que    del    mismo    hicieron   los  juzgadores.   

Acreditado,  entonces,  que  MIGUEL  EDUARDO  VARGAS   enteró   a   GUAPACHA   MONTOYA  de su intención homicida; que más tarde hablaron los dos afuera  del   establecimiento   donde  se  encontraban  y  luego  salieron  GUAPACHA   y   Rojas   hacia   el  sitio  despoblado  seguidos  de cerca por VARGAS; que después de que éste acometió a  machetazos  a  Rojas  los  dos  se  dirigieron  a  la casa de VARGAS, lavaron el  machete  y  se  cambiaron  de ropa y retornaron a la tienda para “que  los  viéramos  limpios  que  no  pensáramos nada”  aunque  “estaban muy azarados muy  inquietos”,  lo  único que resta precisar es si de  esos  hechos  puede  concluirse  la complicidad de LUIS  ÁNGEL  GUAPACHA  MONTOYA en el homicidio cometido por  MIGUEL EDUARDO VARGAS CARDONA.   

Definida la complicidad como la contribución  que  una  persona  puede prestar a otra en la comisión de una conducta punible,  antes,  durante  o  después  de  la  ejecución del comportamiento pero siempre  mediando  el  acuerdo previo de voluntades, en el caso que se examina son varios  los  datos  que  demuestran  que  en  efecto  existió  convenio  entre VARGAS y  GUAPACHA.   

Si  bien  ninguna  prueba  acredita  que  el  primero   le  pidió  al  segundo  algún  tipo  de  colaboración  –como invitar a la víctima a consumir  droga  en lugar solitario para facilitar el ataque- está aceptado en el proceso  que  VARGAS,  motivado  tal  vez  por  la ingesta etílica, se dio a la tarea de  informar    a    sus   compañeros   –GUAPACHA  entre  ellos- la intención que  tenía de acabar esa noche con la vida de César Abel Rojas.   

Ese  conocimiento anterior y lo que ocurrió  al  regreso,  después  de  que  VARGAS  matara  a Rojas, la actitud asumida por  GUAPACHA  quien  lavó  el  machete  que  con  ese  propósito  le  pasó  el  homicida;  el regreso juntos,  después  de cambiarse de ropa, a la tienda donde quedaron los compañeros sólo  para  que  los  vieran  limpios, según dijo el testigo -ninguno de cuyos dichos  fue  controvertido por el recurrente-, permite inferir razonablemente que cuando  los  tres  convinieron  en  alejarse  de  los  demás  para consumir marihuana o  bazuco,   GUAPACHA  sabía  exactamente  lo  que  habría  de  suceder.  Su compañía, entonces, tenía por  finalidad  tranquilizar  a  la  víctima,  que precisamente marchaba a su lado y  detrás de ellos MIGUEL VARGAS.   

Pero  no  fue  ese sólo su aporte. También  contribuyó,  después  de asistir a la feroz acometida contra el joven Rojas, a  propiciar   la  impunidad  del  victimario  realizando  con  él  los  actos  ya  reseñados.   

En  estas  condiciones  la  demanda no está  llamada  a  prosperar  porque,  además  de  no haber cometido los falladores el  yerro  denunciado  por  el  libelista,  la valoración que hicieron de la prueba  constituye  una  interpretación  válida  de  los hechos y de sus implicaciones  jurídicas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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