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Proceso No 21566
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 21
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo del dos mil seis (2006).
ASUNTO
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor LUIS ÁNGEL GUAPACHA MONTOYA contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Pereira el 17 de junio del 2003, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 7 de abril del mismo año por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS
En la noche del 7 de marzo del 2002, LUIS ÁNGEL GUAPACHA MONTOYA y MIGUEL EDUARDO VARGAS CARMONA dieron muerte con arma cortocontundente a César Abel Rojas, con quien desde tempranas horas de la noche ingerían licor en un establecimiento público de la ciudad de Pereira.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de julio del 2002, un fiscal seccional de Pereira formuló resolución acusatoria contra LUIS ÁNGEL GUAPACHA MONTOYA y MIGUEL EDUARDO VARGAS CARMONA, por el delito de homicidio agravado.
Celebrada la audiencia pública, el 7 de abril del 2003 el Juzgado 6º Penal del Circuito condenó a VARGAS CARDONA a 27 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad, como autor del delito de homicidio agravado; y a GUAPACHA MONTOYA a 13 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, en calidad de cómplice.
El fallo, apelado por el defensor del señor GUAPACHA, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira.
LA DEMANDA
Un cargo principal y otro subsidiario formuló el defensor de LUIS ÁNGEL GUAPACHA MONTOYA contra la sentencia de segunda instancia.
El primero, porque fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, pues en la resolución acusatoria se le imputó erróneamente el delito de homicidio agravado cuando en realidad se le debió reprochar el de favorecimiento por encubrimiento.
El error del Tribunal consistió en que admitió la existencia de un concierto previo entre GUAPACHA y VARGAS para darle muerte a la víctima, por una equivocada valoración del testimonio de John Jairo Londoño, del que únicamente podría concluirse que los tres fueron a fumar marihuana a la carrilera y allí VARGAS aprovechó para acabar con la vida de César Abel Rojas, sin que en el acto interviniera de ninguna forma el primero.
Como, según el testigo, GUAPACHA lavó el arma homicida y se cambió de ropa y, de acuerdo con la versión de éste, él únicamente invitó a César Abel a que fumaran, es evidente que por no estar probado el acuerdo previo o concomitante al hecho pero sí la ayuda posterior para que VARGAS evadiera la acción de la justicia, el delito por el que debió ser juzgado es el de favorecimiento y no el de homicidio.
Una interpretación de esta clase se apoya en una perspectiva probatoria más clara que la asumida por el fallador y, dada la trascendencia del error pues la pena impuesta es bastante mayor de la que correspondería, obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de la situación jurídica, para permitir que el procesado se acoja a la sentencia anticipada en esa etapa procesal.
En subsidio, adujo que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de John Jairo Londoño al atribuirle un sentido distinto del que en verdad tiene, yerro que le permitió concluir al Tribunal que GUAPACHA sabía que VARGAS iba a matar a Rojas, “y colaboró –complicidad no necesaria- a llevar al joven a un sitio más desolado, ayudando después en la limpieza del arma homicida auspiciando con su silencio la huida de Miguel Eduardo Vargas Cardona”.
Aunque la prueba sólo revela que los tres salieron a fumar marihuana, el Ad quem supuso que lo que el testigo quería decir era que GUAPACHA sí sabía que VARGAS iba a matar a Rojas. Por eso afirmó que la conclusión se extraía del conjunto del testimonio y no pudo citar palabras textuales del testigo.
En consecuencia, si no está demostrado que en realidad se presentó el concierto previo o concomitante al hecho, no se podía deducir la complicidad del procesado.
Por estas razones, finalizó, se debe casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al procesado.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia.
Con relación al primer cargo, sostiene que la calificación errónea debió plantearla al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación y no de la tercera, pues su crítica apunta a la equivocada valoración de la prueba testimonial que dio lugar a la imputación de homicidio.
De todas maneras, tampoco demostró el defecto en la apreciación probatoria, quedando reducido el ataque a la expresión de su postura sobre cómo debió entenderse el dicho del testigo.
Sin embargo, no hay duda de que GUAPACHA le prestó a VARGAS una contribución posterior que lo hace responder por la misma ilicitud imputada a éste, pues los dos fueron vistos cuando después del homicidio se cambiaron de ropa y limpiaron el arma empleada en la ejecución del hecho.
Para que exista complicidad es necesario que se haga un aporte objetivo a la realización típica, que se tenga conocimiento que con ese aporte se está contribuyendo a la realización del delito y que se acredite el acuerdo común, que excepcionalmente es expreso pero que igualmente puede deducirse a partir de los comportamientos anteriores, concomitantes y posteriores que permiten establecerlo, lo que ha llevado a la jurisprudencia y a la doctrina a hablar del acuerdo tácito.
En este caso, GUAPACHA sabía, como todos los presentes, que VARGAS daría muerte a Rojas y lo acompañó. El acuerdo fue tácito. Luego le prestó una contribución posterior que va más allá del encubrimiento, porque sabía lo que habría de ocurrir y le colaboró al homicida ayudándole a limpiar el arma y, con su silencio, a propiciar su huida.
Con relación a la censura subsidiaria, aunque se aceptara que del testimonio de cargo no se podía deducir el acuerdo previo, pues el testigo sólo se refirió a la salida de las tres personas a un lugar solitario para consumir marihuana, la muerte que después ocurrió no podía imputársele únicamente a VARGAS, porque se estableció que luego éste y GUAPACHA se cambiaron de ropa y también juntos se dedicaron a limpiar el arma homicida.
De la contribución posterior se deduce sin duda la complicidad de GUAPACHA, quien sabía del propósito de VARGAS, lo acompañó al sitio y le prestó la ya reseñada ayuda posterior que revela, además, el conocimiento acerca de la importancia del aporte.
CONSIDERACIONES
Los dos cargos formulados por el demandante contra la sentencia de segunda instancia, como claramente se aprecia, se sustentan en idénticas razones, sólo que en cada caso la consecuencia es diferente pues de prosperar la primera censura el defecto radicaría en la errónea calificación jurídica dada a la conducta, en tanto que si triunfa la segunda el procesado habría de ser absuelto conforme a las pretensiones formuladas por el recurrente.
Esa identidad de motivación de los reproches, por lo tanto, sugiere la necesidad de que la Sala se ocupe en primer lugar del fundamento de la crítica y, únicamente de hallarla acreditada, examine de qué manera habría de enmendarse el yerro.
Para el demandante, no está probado el acuerdo previo entre la persona que le dio muerte a César Abel Rojas y LUIS ÁNGEL GUAPACHA MONTOYA, de manera que a lo sumo las actividades que éste realizó después en compañía del homicida se podrían considerar constitutivas de encubrimiento, pero en ningún caso de complicidad en el atentado contra la vida.
El testigo John Jairo Londoño Castaño dijo:
1. Que se hallaba en un establecimiento público tomando cerveza con MIGUEL VARGAS, Fercho, el Negro, Alderi y Leonardo, cuando VARGAS salió por un joven al que Londoño no conocía y lo invitó a tomarse una cerveza.
2. Que VARGAS le comentó que esa noche mataría al muchacho, quien luego sería identificado como César Abel Rojas, porque se le quedó con un dinero.
3. Que después de cerrado el establecimiento, pasaron a una tienda y allí se unió al grupo LUIS ÁNGEL GUAPACHA MONTOYA.
4. Que VARGAS también le contó sus intenciones de esa noche a GUAPACHA MONTOYA:
[m]e lo dijo solo a mi después se lo comento a CHACHO –GUAPACHA, se anota- no se a quien más lo vi hablando con FRECHO en la carrilera muy secretamente después hablo con CHACHO y subieron ellos tres.
5. [a]l rato yo vi que MIGUEL, EL CHACHO y el muchacho conversaron ahí afuera en la carrilera y entonces subió el finado CHACHO y MIGUEL ahí detrás…
6. [e]l que le dio los machetazos fue MIGUEL, el otro estaba ahí no tuvo acción, los dos comentaron la cosa delante de mí que lo llevaron allá que armaron un cosito que él fumaba basuco…
7. Luego, vio que regresaron solos MIGUEL y LUIS ÁNGEL
[M]iguel fue y se cambió ropa pantalón y camisa CHACHO se cambió la camisa también, se arrimaron a la tienda de nuevo estaban muy azarados muy inquietos y luego se fueron a la casa de cada uno ellos quisieron que los viéramos limpios que no pensáramos nada…
[v]i que lavaron el machete en la casa de CHACHO entre los dos MIGUEL se lo pasó y CHACHO lo lavó y luego se lo pasó a MIGUEL y lo guardó, MIGUEL se fue al ranchito donde él está ubicado se cambió de ropa y le trajo una camisa blanca a CHACHO y dejó todo guardado allá, GRAJALES también vio todo eso…
De estas manifestaciones, concluyó el Tribunal que GUAPACHA MONTOYA
[s]í sabía de antemano que Miguel iba a matar a César Abel Rojas, y colaboró –complicidad no necesaria- en llevar al joven a un sitio más desolado, ayudando después en la limpieza del arma homicida, auspiciando con su silencio la huída de Miguel Eduardo Vargas Cardona.
Como se ve, el Tribunal nada supuso ni tergiversó el testimonio en el que también el juez de primera instancia apoyó la sentencia de condena y cuyo contenido no es de ninguna forma discutido por el impugnante, como que el reproche se dirige contra el entendimiento y la valoración que del mismo hicieron los juzgadores.
Acreditado, entonces, que MIGUEL EDUARDO VARGAS enteró a GUAPACHA MONTOYA de su intención homicida; que más tarde hablaron los dos afuera del establecimiento donde se encontraban y luego salieron GUAPACHA y Rojas hacia el sitio despoblado seguidos de cerca por VARGAS; que después de que éste acometió a machetazos a Rojas los dos se dirigieron a la casa de VARGAS, lavaron el machete y se cambiaron de ropa y retornaron a la tienda para “que los viéramos limpios que no pensáramos nada” aunque “estaban muy azarados muy inquietos”, lo único que resta precisar es si de esos hechos puede concluirse la complicidad de LUIS ÁNGEL GUAPACHA MONTOYA en el homicidio cometido por MIGUEL EDUARDO VARGAS CARDONA.
Definida la complicidad como la contribución que una persona puede prestar a otra en la comisión de una conducta punible, antes, durante o después de la ejecución del comportamiento pero siempre mediando el acuerdo previo de voluntades, en el caso que se examina son varios los datos que demuestran que en efecto existió convenio entre VARGAS y GUAPACHA.
Si bien ninguna prueba acredita que el primero le pidió al segundo algún tipo de colaboración –como invitar a la víctima a consumir droga en lugar solitario para facilitar el ataque- está aceptado en el proceso que VARGAS, motivado tal vez por la ingesta etílica, se dio a la tarea de informar a sus compañeros –GUAPACHA entre ellos- la intención que tenía de acabar esa noche con la vida de César Abel Rojas.
Ese conocimiento anterior y lo que ocurrió al regreso, después de que VARGAS matara a Rojas, la actitud asumida por GUAPACHA quien lavó el machete que con ese propósito le pasó el homicida; el regreso juntos, después de cambiarse de ropa, a la tienda donde quedaron los compañeros sólo para que los vieran limpios, según dijo el testigo -ninguno de cuyos dichos fue controvertido por el recurrente-, permite inferir razonablemente que cuando los tres convinieron en alejarse de los demás para consumir marihuana o bazuco, GUAPACHA sabía exactamente lo que habría de suceder. Su compañía, entonces, tenía por finalidad tranquilizar a la víctima, que precisamente marchaba a su lado y detrás de ellos MIGUEL VARGAS.
Pero no fue ese sólo su aporte. También contribuyó, después de asistir a la feroz acometida contra el joven Rojas, a propiciar la impunidad del victimario realizando con él los actos ya reseñados.
En estas condiciones la demanda no está llamada a prosperar porque, además de no haber cometido los falladores el yerro denunciado por el libelista, la valoración que hicieron de la prueba constituye una interpretación válida de los hechos y de sus implicaciones jurídicas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria