22263(19-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22263   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS  PONENTES   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

APROBADO ACTA No. 73  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio del  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  presentaron  los  defensores de ARMANDO RODRIGO CAICEDO  CAICEDO,   ARMANDO  RICARDO  FÉLIX  MONCALEANO  y  ÉDGAR  STAND  OSPINA  contra el fallo dictado por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  7  de febrero del 2003, mediante el cual confirmó la  sentencia  que  el 8 de mayo del 2002 profirió el Juzgado 45 Penal del Circuito  de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

La Sala hizo la siguiente reseña en auto del  22 de septiembre del 2004:   

En  virtud  de  una visita practicada por la  Oficina  de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación  al  Instituto  Colombiano  de  Vivienda  de  Interés  Social  y Reforma Urbana,  INURBE,  se  pudo establecer que a partir del mes de julio de 1996 la entidad, a  través   de   su   gerente  ARMANDO  RICARDO  FÉLIX  MONCALEANO  MONTOYA y del subgerente administrativo y  financiero,      ARMANDO      RODRIGO     CAICEDO  CAICEDO,  celebró  irregulares  contratos de fiducia  con  varias  cooperativas  por  valor superior a los cuarenta y tres millones de  pesos,  dinero  garantizado  en  certificados  de  depósito  a  término que no  pudieron  ser  redimidos  dada  la  situación  calamitosa  de  esas  entidades.   

Por  esta  razón,  y  además  porque tales  contratos  desbordaban el objeto propio del instituto, aquella Oficina compulsó  copias   a   la   Fiscalía   General  de  la  Nación  para  que  iniciara  las  averiguaciones correspondientes.   

Adelantada  la  investigación,  el  7  de  septiembre  de  1998  un  fiscal  seccional  de  Bogotá  acusó  a los señores  MONCALEANO   MONTOYA   y  CAICEDO   CAICEDO   como  coautores  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  decisión  que  fue confirmada el 7 de enero de 1999 por un fiscal delegado ante  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad. Así mismo, el 30 de agosto del 2000  confirmó  idéntica  medida  tomada el 12 de marzo de 1999 contra MIGUEL ÁNGEL  PENAGOS  MARTÍNEZ,  la  que,  sin  embargo,  modificó  en  cuanto  al grado de  participación  que  lo  redujo  al  de cómplice del señalado delito. El mismo  día  –30  de agosto del  2000-  ratificó  la  acusación  formulada  el  12  de  marzo  de  1999  contra  ÉDGAR  STAND  OSPINA como  autor  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros. También fueron  convocados  a  juicio  MIGUEL  ALBERTO  MORENO OSPINA, por resolución del 15 de  marzo de 1999, y GLORIA CASTRO GARAVITO, del 15 de junio de 1999.   

Adelantada la etapa del juicio, el 8 de mayo  del  2002  el  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a  los   señores   MONCALEANO   MONTOYA   y     CAICEDO     CAICEDO  a  16  años  de  prisión  y  multa  por valor equivalente a 300  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como coautores materiales del delito de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  en  concurso  homogéneo y  sucesivo;  a  GLORIA CASTRO GARAVITO, como determinadora de esas conductas, a 11  años  y  3  meses  de  prisión  y  multa  en cuantía de 500 salarios mínimos  legales  mensuales;  a MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, cómplice de la ilicitud, a  6  años  de  prisión  y  multa  por  valor  de  30  salarios  y a ÉDGAR   STAND  OSPINA,  como  autor  de  peculado  culposo,  a  19  meses  y  15  días de arresto y multa de 50 salarios  mínimos   legales   mensuales.   Todos   fueron   condenados,   además,  a  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena  privativa  de libertad, y al pago solidario de los perjuicios ocasionados.   

Respecto  de MIGUEL ÁNGEL PENAGOS, decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  y  ordenó compulsar copias para que continuara su  juzgamiento  por  cuerda  separada,  decisión  que fue revocada por el Tribunal  Superior  el  18 de septiembre del 2002, quien dispuso que, rota en todo caso la  unidad  procesal,  el  A quo  debía dictar sentencia sobre el cuaderno de copias.   

La  sentencia, apelada por los defensores de  todos  los  procesados,  excepto  el  de  MIGUEL  ALBERTO  MORENO  OSPINA, quien  recurrió  en  nombre  propio,  fue  confirmada  el 7 de febrero del 2003 por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  redujo  la  condena al pago de perjuicios  respecto   del   señor   STAND   OSPINA.   

Por  auto  del  22 de septiembre del 2004, la  Corte  admitió  las demandas de casación que presentaron los defensores de los  procesados  que  se  dejaron  mencionados  al inicio de esta providencia, aunque  respecto  de  la formulada en nombre del doctor CAICEDO  CAICEDO sólo con relación con los cargos principal y  tercero subsidiario.   

LAS DEMANDAS  

1.  A  nombre  de  ARMANDO  RODRIGO  CAICEDO  CAICEDO   

Admitida  la  demanda  en cuanto a dos de los  cuatro  cargos  formulados,  debe  recordarse  que  el  primero se presentó al amparo de la causal tercera de  casación,  por  violación  del  derecho  de  defensa,  porque  el  Tribunal no  examinó  los  argumentos  de  impugnación  separadamente  de  los que adujo la  defensa  del coprocesado MONCALEANO MONTOYA,  lo  que  le  impidió conocer las pruebas que el juzgador tuvo en  cuenta para confirmar el fallo de condena.   

No  sólo  se ignoraron sus razones, sino que  apenas  se  dedicaron  unos  pocos renglones a examinar la situación del doctor  CAICEDO  pues la mayor parte  del     fallo     se     ocupó     de     la     del     señor    MONCALEANO, con lo cual no se le permitió  saber   si  lo  dicho  respecto  de  éste  se  aplicaba  igualmente  a  aquél.   

Solicitó que, en consecuencia, se declare la  nulidad  parcial  del  fallo  y se le ordene al Tribunal dictar uno nuevo, en el  que  realice  el  examen  individual de la apelación presentada por el defensor  del procesado.   

En     el  segundo  -tercero  subsidiario-  se  le  censuró  al  Tribunal    no    haber   valorado   –falso  juicio  de  existencia  por omisión- la prueba testimonial y  documental  que  demostraba  que  el  procesado  sí tuvo en cuenta los estudios  técnicos  y  financieros que se realizaban para la inversión en cooperativas y  anuló   autorizaciones   atendiendo   informaciones   suministradas   por   las  fiduciarias.   

Reprodujo al efecto una conclusión consignada  en  el  fallo  recurrido, según la cual el estudio técnico y financiero de las  cooperativas  se omitió intencionalmente, no por descuido o negligencia, razón  por  la  que  se cuestiona no la inversión prohibida de dineros del INURBE sino  la  actuación  consciente  orientada a que terceras personas se beneficiaran de  los  recursos  de  la entidad, propósito evidenciado en la omisión del estudio  jurídico y económico previo.   

Destacó  el casacionista que los testimonios  de  Luis  Eduardo  Arbeláez  y  Omar Feris, que aluden a tales análisis y a la  anulación  de  las  autorizaciones de inversión que como consecuencia de ellos  dispuso  el  doctor  CAICEDO,  así  como  una comunicación que la financiera Avancemos le dirigió a éste en  la  que le informa que hay suficientes activos para garantizar el retorno de las  inversiones,  no  fueron  apreciadas  por  el Tribunal. De haberlas considerado,  dijo,  al  procesado  se le hubiese condenado por peculado culposo por no exigir  de  las  fiduciarias  el  estudio  de  las cooperativas en que se realizaron las  inversiones.   

Como  corolario,  solicitó  se case el fallo  impugnado  y  en  su lugar se condene al doctor CAICEDO  CAICEDO  por  el  delito  de peculado culposo o, en su  defecto,  se  le absuelva en cumplimiento de lo previsto por el artículo 32 del  Código Penal.   

2.  A  nombre  de  ARMANDO  RICARDO  FÉLIX  MONCALEANO MONTOYA   

Un  cargo  principal  y  tres  subsidiarios  formuló su defensor contra la sentencia de segunda instancia.   

El  primero,  con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, porque en la  apreciación  de  la prueba el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso  raciocinio.   

Después  de  recordar  que  el  subgerente  administrativo      ARMANDO     CAICEDO  autorizó  a  unas  sociedades  fiduciarias  para  que  realizaran  algunas   inversiones,  las  que  de  inmediato  constituyeron  certificados  de  deposito  a  término  en unas cooperativas, papeles que después no se pudieron  redimir  por  falta  de  recursos  de  éstas  que  habían prestado el dinero a  clientes  que  no  cumplieron  con  su  pago,  el  censor  sostuvo  que el falso  raciocinio  se  estructuró  porque  el  Tribunal tomó como hecho indicador las  autorizaciones  de  inversión  e  infirió  que  quienes  debían  verificar la  solidez  y  el  respaldo financiero de las cooperativas eran aquél y el gerente  MONCALEANO,   cuando   en  realidad   de   la   autorización   –aún  admitiendo que se hubiera expedido por recomendación de Fabio  Emiro  Bravo Russi, copartidario de CAICEDO-  no  se podía  deducir  que  las  sociedades  fiduciarias  quedaran relevadas de la obligación  consignada  en  el  parágrafo  2º  del  artículo 1º del Acuerdo 04 del 27 de  marzo de 1996, según el cual   

El  INURBE  o  las sociedades fiduciarias que  éste  contrate para el apalancamiento de los créditos de que trata el presente  acuerdo,  evaluarán previamente y en todo caso, la situación financiera de los  intermediarios,  el  nivel de riesgo y se asegurarán de la solvencia económica  de la entidad en la que efectuará las colocaciones respectivas.   

El incumplimiento de la obligación dio lugar  precisamente  a  que  el  laudo arbitral del 31 de marzo del 2000 expedido en el  proceso  del INURBE contra FIDUGÁN, se condenara a ésta a pagar los perjuicios  derivados  de  las  inversiones  hechas  por  la  fiduciaria en las cooperativas  seleccionadas por aquélla.   

Si el fallo impugnado le atribuye al procesado  procurar  que  terceras  personas  se favorecieran de los recursos de la entidad  mediante  su  colocación  en  cooperativas sin respaldo financiero derivando el  propósito  de  la  omisión  de  estudios  previos,  que  éstos no tuviera que  hacerlos  MONCALEANO  implica  que  la inferencia desaparece y la imputación queda sin soporte. Por lo demás,  otras  fiduciarias  le  advirtieron  al  INURBE  del riesgo que implicaban otras  inversiones y por ello las operaciones fueron anuladas.   

En consecuencia, se debe casar la sentencia y,  en  su  lugar,  absolver al procesado porque no incurrió en la conducta omisiva  imputada en la acusación.   

El segundo cargo se  presentó  también  desde  la  perspectiva  del  falso  raciocinio,  porque  el  Ad   quem   descartó  la  imputación     culposa    a    partir    de    las    siguientes    inferencias  equivocadas:   

– Se dedujo que el gerente quería mantener el  control   de  las  inversiones  porque  expidió  la  resolución  001  de  1997  integrando  la  junta administradora de Fideicomisos con dos miembros del INURBE  con  voz  y  voto  y  uno  de la fiduciaria con voz, sin tener en cuenta que esa  composición  se  dispuso  en  los contratos de fiducia suscritos mucho antes de  que  MONCALEANO  asumiera el  cargo,  amén  que  mantener  el dominio sobre los bienes es una exigencia de la  Ley    80    de    1993   para   los   contratos   fiduciarios   con   entidades  estatales.   

–  Sostuvo  el  fallo  que  después  de  la  expedición   de  esa  resolución  se  siguieron  otorgando  autorizaciones  de  inversión,  lo  que  demuestra  el  propósito del gerente de mantener el poder  dispositivo de los recursos.   

Sin  embargo,  según la Ley 80 de 1993, el  poder  dispositivo  no podía ser objeto del contrato fiduciario y la inversión  en cooperativas fue autorizada por el Acuerdo 04 de 1996.   

–  Se  probó  que  Fabio  Emiro  Bravo Russi  sugería  cooperativas para que en ellas se invirtieran recursos y logró que el  subgerente  expidiera autorizaciones de inversión, hecho del que se infirió en  la   sentencia   que   el   propósito  de  MONCALEANO  era  beneficiar a terceros a través de la colocación  de dinero en aquéllas.   

No es lógico inferir que se buscara invertir  en  cooperativas que no tenían ningún vínculo con el gerente, como lo declara  probado  la  sentencia,  para  que  éstas  prestaran  a personas que tampoco lo  conocían,  según  las  declaraciones, y de esta manera se defraudara al INURBE  no pagando los créditos.   

Para llegar a esa conclusión, las fiduciarias  tenían  que  hacer parte del complot porque el dinero estaba en poder de ellas,  que  además  debían  evaluar  el riesgo de la inversión. Por el contrario, el  fallador  las excluyó de toda responsabilidad y hasta les aceptó la increíble  explicación  de  creer  que las autorizaciones de inversión eran una orden que  las obligaba.   

Estos   errores  son  trascendentes  porque  condujeron  a elaborar indicios de responsabilidad dolosa y eliminar la culposa,  que  fue  la  imputación formulada contra ÉDGAR STAND  OSPINA  por la misma conducta de expedir autorizaciones  de    inversión,    realizada    por    su    sucesor    en    la   subgerencia  administrativa.   

    

Como   MONCALEANO  no  era  ordenador  del  gasto  porque la función fue  delegada  desde  1995  al  subgerente  administrativo y tampoco podía autorizar  inversiones  a  las  fiduciarias,  se  le  reprochó una conducta omisiva por no  oponerse  a  lo  que  estaba  haciendo su subordinado. Si esto es así, la   imputación debió hacerse a título de culpa.   

En  consecuencia,  se  debe  casar  el  fallo  recurrido y en su lugar expedir otro por peculado culposo.   

La    tercera  censura  se refiere a la falta de consonancia entre la  sentencia  y  la  resolución  acusatoria,  porque en la primera se le dedujeron  tres  circunstancias  de mayor punibilidad que no se le imputaron en la segunda.  Por  esta  razón se debe casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo que,  excluyendo  esas  circunstancias,  redosifique  la  pena  a  partir  del  cuarto  mínimo,  no  considere  el  aumento inmotivado que dispusieron las instancias e  incremente  por  el concurso los 12 meses que se sumaron en ellas, para un total  de  84  meses  de  prisión  e  igual  término  de  interdicción en derechos y  funciones públicas.   

La    cuarta  crítica  consiste  en la violación directa de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación del último inciso del artículo 401 del  Código  Penal,  porque  a  pesar  de que en la sentencia se reconoce que se han  recuperado  más de cuatro mil millones de pesos por daciones en pago realizadas  por  algunas  cooperativas,  no  disminuyó  la  pena  por  haberse producido el  reintegro  parcial,  como  lo prevé la citada disposición, que es la llamada a  regular  el  caso porque resulta más favorable que el artículo 139 del Código  Penal de 1980.   

No  interesa  que  el  reintegro  lo  hubiera  efectuado  una  tercera  persona,  pues  la  finalidad  de  la norma es crear un  estímulo  punitivo  para  que  el  Estado  recupere  aunque sea de manera   parcial  sus bienes. Además, si al procesado se le reprochó haber permitido la  salida  de  esos  recursos  con  destino a unas cooperativas que los prestaron a  terceros,  debe  tenerse  en cuenta que justamente el reintegro lo hicieron tres  de esas entidades.   

Debe   entonces   casarse  la  sentencia  y  redosificar  la  pena,  bien  disminuyendo  la cuarta parte de la impuesta en el  fallo  o  bien  restándola  de la que se concrete en caso de prosperar el cargo  anterior.   

3. A nombre de ÉDGAR STAND OSPINA  

Su defensor formuló dos cargos, uno principal  y  otro  subsidiario,  con  apoyo  en  el cuerpo segundo de la causal primera de  casación.   

En     el  primero,  acusó el fallo por ser producto de un falso  juicio  de  identidad  en la valoración del informe del CTI, en el que nunca se  afirmó,  como se dice en la sentencia, que para los días 12 y 14 de septiembre  de   1996  Colahorro  no  contara  con  la  liquidez  suficiente  para  que  las  inversiones fueran redimidas y por eso fue preciso prorrogarlas.   

Inclusive, en la providencia que resolvió la  situación  jurídica  se ordenó practicar pruebas en ese sentido y, como no se  realizaron,  la  defensa  se opuso al cierre de investigación que el instructor  ratificó  porque, dijo, ese tema se podría dilucidar en la etapa del juicio en  el evento de formularse la acusación.   

Como no se practicaron pruebas en la etapa de  juzgamiento,  no podía decirse en la sentencia que la siguiente administración  prorrogó   las   inversiones  autorizadas  por  STAND  en Colahorro porque los CDAT no pudieron ser redimidos  por  la  mala  situación  de  la  cooperativa  según  el  reporte del DANCOOP,  “citado    en   el   informe   de   la   misión   de   trabajo   ‘Caso  INURBE  y  COLAHORRO’ rendido por investigadores del CTI en  precedencia resaltado”.   

En  realidad, el informe no analiza nada y se  limita  a  citar una conclusión de otro informe del DANCOOP que no se conoce en  el  proceso  y  del  que  se  ignora fecha de presentación, períodos contables  revisados y el tema específico que examinó.   

De  todas maneras, si DANCOOP tomó posesión  de  Colahorro  por resolución del 29 de abril de 1998, ese análisis debe datar  de  la misma época porque de lo contrario la administración se hubiera asumido  mucho antes.   

Si  no hubiera incurrido en el error anotado,  el   Ad  quem  no  habría  adquirido  certeza  sobre la materialidad de la infracción y habría tenido que  aplicar  el  artículo  7º  del Código Penal y dictar fallo absolutorio. Así,  dice el libelista, debe proceder ahora la Corte.   

El  segundo  cargo  denuncia  también  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, porque a  pesar  del  informe  del CTI en el que se relaciona la actividad cumplida por el  procesado  para  determinar  en  cuales  entidades del sector cooperativo podía  colocar  los  dineros  públicos, la existencia del balance de 1995 y resultados  financieros    de    Colahorro,   el   Tribunal   concluyó   que   STAND  OSPINA no realizó ningún análisis  previo ni evaluó la solvencia económica de esa entidad.   

Así,  la  tergiversación  de  los medios de  convicción  es evidente. Y aunque no se desvirtúan por completo las pruebas de  cargo,  las  que  le  sirven  de  soporte  al fallo no permiten predicar certeza  acerca  de  la  responsabilidad del procesado, lo que obliga a darle aplicación  al  artículo 7º del Código Penal como debió hacerlo el Tribunal de no mediar  los errores señalados.   

El fallo, en consecuencia, se debe casar y en  su  lugar  absolver  al señor STAND OSPINA de los cargos formulados en su contra.   

ESTUDIO DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado de la parte civil se opuso a la  prosperidad de las pretensiones de los demandantes.   

Después de hacer algunas reflexiones sobre la  “connotación   criminológica”   del   comportamiento   reprochado   a  los  procesados,  que  se  reflejó  en  la  tasación  de  la  pena  impuesta por el  A   quo,   y  exponer  su  percepción    de    los   hechos,   examinó   cada   una   de   las   demandas  presentadas.   

Con  relación  al  primer cargo de la que se  entabló   a   favor  de  CAICEDO  CAICEDO,  dijo  que  el  Tribunal  dio  respuesta a todas las observaciones  formuladas    por    el    defensor   y   aunque   en   ocasiones   –dada la identidad temática- trató de  manera   conjunta  las  de varios impugnantes, no por esa razón se afectó  el derecho de defensa.   

Respecto  del  segundo reproche, que coincide  con   el   primero   de   la   demanda   presentada  a  nombre  de  MONCALEANO  MONTOYA,  los casacionistas no  tuvieron  en  cuenta  que  las características del contrato de fiducia pública  son  muy  diferentes  de  las  del  contrato  de fiducia civil o comercial, tema  bastante debatido en este proceso.   

En  el contrato de fiducia pública o encargo  fiduciario  que  consagra  la  Ley 80 de 1993, los bienes o recursos materia del  fideicomiso  no  salen  del  ámbito  de dominio del fideicomitente ni forman un  patrimonio   autónomo,   como   lo  analizó  el  Ad  quem siguiendo la sentencia C-086 de 1995 expedida por  la Corte Constitucional.   

Por esta razón, no se puede sostener en este  caso  que las fiduciarias hubieran adquirido el poder dispositivo de los dineros  objeto   del   fideicomiso   desplazando   a   los  servidores  del  INURBE  que  funcionalmente  tenían  la  custodia  y  el  manejo  de  esos  recursos. Por el  contrario,  como  lo  señaló  el  Tribunal,  esos  funcionarios  indicaron las  entidades  en  las  que  se  colocarían  los  caudales  bajo  la  modalidad  de  inversiones temporales.   

Reclaman  los  demandantes que el juzgador no  valoró  la  prueba  testimonial  que  favorecía  sus  intereses, olvidando que  según  lo  dicho por otros representantes de entidades fiduciarias MONCALEANO   y  CAICEDO  eran  quienes decidían cuales inversiones se  realizaban,  en  cuales entidades del sector solidario y directamente convenían  con  las cooperativas las condiciones contractuales en cuanto a montos, plazos e  intereses  y  luego  les  enviaban  a  las  fiduciarias  las  autorizaciones  de  inversión vía fax, para que se tramitaran el mismo día.   

Frente  al  segundo  cargo  de  la  demanda  presentada  a  nombre del señor MONCALEANO,  dice  que  con  la  expedición  de la resolución 01 de 1997 que  creó    la    junta    administradora   de   fideicomisos   pretendió   eludir  responsabilidades  porque  para  esa  fecha  ya  se  habían  realizado  algunas  inversiones  de  ese  tipo  y  porque en todo caso el poder decisorio siguió en  cabeza  de  los  directivos,  pues  a  pesar  de  que las fiduciarias tenían un  representante  en  cada  junta,  dos  de  sus tres integrantes pertenecían a la  entidad  que,  entonces,  era  la  que  tomaba la decisión. Esto lo acredita el  hecho   de   que   con   posterioridad  a  la  resolución  se  siguieron  dando  autorizaciones  de  inversión  o prórrogas de los CDAT ya constituidos, con la  firma    del    subgerente    CAICEDO   y     algunas    con    el    aval    del    gerente    MONCALEANO.   

Como  se  dijo  en  la  sentencia  de segunda  instancia,  los  directivos  ignoraron  las  voces  de alerta que dieron algunos  representantes  de  las  fiduciarias respecto de las instrucciones para invertir  en  determinadas  cooperativas, por no constituir la mejor opción en el mercado  financiero.   

El  tercer  cargo  tampoco  está  llamado  a  prosperar,  porque  las circunstancias que se tuvieron en cuenta para agravar la  pena  –que  se trataba de  recursos  destinados  a  solucionar  problemas de carácter social, que existió  coparticipación  y  que  detentaba  una  posición  prominente  en la sociedad-  están demostradas en el proceso.   

Con  relación  a  la  última  censura,  la  disminución  de  pena  por reintegro no es procedente porque el procesado no lo  realizó  ni aparece probado que hubiera intervenido ante terceras personas para  que lo hicieran.   

Respecto   de   la  demanda  instaurada  en  representación  del  señor  STAND OSPINA,  además  de algunas referencias a los defectos formales que en su  criterio  registra,  el apoderado de la parte civil sostiene que las inversiones  que  autorizó  el  procesado  se  hicieron en una cooperativa que no tenía por  objeto  social  la  construcción  de  vivienda  de  interés  social  ni estaba  relacionada  con el sector, inobservando los requisitos legales, no obstante las  advertencias  que  le  formularon  Alicia  Villegas  Trujillo y Claudia Crisanta  Freyle    y    la   auditoría   externa   que   recomendó   no   invertir   en  cooperativas.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

1. Demanda a nombre de ARMANDO RODRIGO CAICEDO  CAICEDO   

Después  de exponer aspectos técnicos sobre  la  postulación  en  esta  sede  de  la  falta  de  motivación de la sentencia  propuesta  en el primer cargo de la demanda, la señora Procuradora 2ª Delegada  para  la  Casación Penal comparó los argumentos que presentaron los defensores  de  los  señores  CAICEDO  y  MONCALEANO  al sustentar los  recursos  de  apelación  para mostrar sus similitudes, por lo que merecían una  respuesta  conjunta. Sin embargo, los razonamientos que cada uno formuló fueron  también examinados por separado.   

Desde esa perspectiva, revisó la valoración  probatoria  efectuada  por el Tribunal y concluyó que la metodología utilizada  no  afectó  el  deber de motivar la sentencia, en la que no sólo se refirió a  los  estudios  de  los  defensores  sino  que  expresó  los  fundamentos que lo  llevaron a confirmar la de primer grado.   

El   fallo   precisó   además   que   las  autorizaciones  de  inversión fueron dadas por CAICEDO  CAICEDO, con injerencia del señor Bravo Russi, pese a  la  oposición  de las fiduciarias y a las manifestaciones de otros funcionarios  del INURBE.   

Por  lo  tanto,  como  en  las  sentencias se  precisaron  los  fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, el cargo no  debe prosperar.   

Sobre la segunda censura admitida por la Sala,  relacionada  con  el  falso  juicio  de  existencia por omisión respecto de los  testimonios  de  Luis  Eduardo  Arbeláez  y  Omar Feris y de una documentación  remitida  por  DANCOOP, señaló que el primero fue examinado por el fallador en  el  folio  197  de  la  sentencia y aunque desconoció parcialmente su contenido  –lo  que  sería atacable  como  falso  juicio  de identidad- la omisión resulta intrascendente como lo es  también el haber ignorado por completo la segunda.   

Feris   Chadid   dijo   que   CAICEDO     CAICEDO,    atendiendo    la  recomendación  de Fiduagraria para que no se invirtiera en Coodesnal, le envió  una  nota  agradeciendo la asesoría y en consecuencia anuló las autorizaciones  de  inversión.  Agregó,  sin embargo, que en múltiples ocasiones le advirtió  sobre  el  alto  riesgo que implicaba invertir en el sector solidario y sugirió  que   se  hiciera  en  entidades  vigiladas,  pero  el  INURBE  no  atendió  la  insinuación.   

La  prueba, antes que favorecer al procesado,  lo  afecta  porque  después  de  la  nota  que le envió a Feris Chadid el 4 de  febrero  de  1997,  se  acudió  a  otra fiduciaria y el 28 se invirtieron $ 500  millones  en Coodesnal y el 27 la misma suma en Sibific, lo que pone de presente  el    dolo    de    CAICEDO   CAICEDO   porque  a  pesar  de  las  advertencias  decidió  invertir  en  esa  cooperativa  una  suma  cuantiosa, quedando inane por lo demás la anulación de  las    otras    inversiones    que    pretendió   hacer   por   intermedio   de  Fiduagraria.   

También  es  cierto  que no fue apreciado el  oficio  que  el  1º  de abril de 1997 le dirigió al procesado el representante  legal  de  la  financiera  Avancemos,  pero  de haberse estimado tampoco hubiera  variado  la  imputación  dolosa  formulada en su contra porque en él se afirma  que  existían  suficientes  prendas  y  activos para garantizar en el futuro el  retorno  de  las  inversiones  realizadas,  de  manera  que esa comunicación no  justifica  la  inversión que ya se había hecho ni demuestra que previamente se  hubieran obtenido los estudios técnicos y financieros.   

En consecuencia, como esos errores no afectan  la   construcción   de   la   responsabilidad   imputada,   el  cargo  no  debe  prosperar.   

2. Demanda a nombre de ARMANDO RICARDO FÉLIX  MONCALEANO MONTOYA   

Primer cargo.  

Después  de examinar en detalle la sentencia  de  segundo  grado,  la  procuradora  sostiene que en ella se estableció que la  naturaleza  del encargo fiduciario no impedía que los recursos entregados a las  fiduciarias  siguieran  bajo  el dominio de la entidad estatal, de manera que la  responsabilidad   por   las   irregularidades  en  su  administración  le  eran  imputables,  y  que  su  gerente  realizó maniobras para disponer de ellos aún  contra  las  recomendaciones de las fiduciarias, de la naturaleza del contrato y  de las advertencias de servidores de la entidad.   

El casacionista, en cambio, no demostró cuál  regla  de la experiencia, de la ciencia o de la lógica desconoció el Tribunal,  ni   por   qué   la   verificación  de  la  solidez  de  las  inversiones  era  responsabilidad exclusiva de las fiduciarias.   

Debido  a  la  disposición  y al dominio que  gerente  y  subgerente  tenían sobre esos dineros, carece de incidencia en este  asunto  el  laudo  arbitral  que  en  una  controversia  particular  declaró la  responsabilidad  de  una  fiduciaria por la pérdida de unos dineros, máxime si  se  advierte  que la decisión de un tribunal de arbitramento no puede descartar  o determinar la responsabilidad penal.   

Por   lo   tanto,   se   debe  desechar  el  reproche.   

Segundo cargo.  

También carece de razón el demandante en la  atribución  al Ad quem de un  falso raciocinio en la valoración de los indicios.   

La  junta administradora de fideicomisos tuvo  origen  en  los contratos de fiducia que se suscribieron antes de la llegada del  señor   MONCALEANO   a  la  gerencia,  pero  lo  que  criticó  el  Tribunal  no  fue  su  creación sino el  aprovechamiento  de  las  cláusulas  que  la  preveían,  porque se dispuso que  estaría  integrada  por un representante de las fiduciarias con derecho a voz y  por  dos  de  la  entidad  con  derecho a voz y voto, lo que permitía al INURBE  mantener el control de las inversiones.   

Expresamente,  el  juzgador  sostuvo  que  el  gerente  y  el  subgerente  del Inurbe desconocieron los acuerdos 04, 15 y 36 de  1996  que  establecían  que  los  intermediarios  financieros  de  los recursos  destinados   para   el  apalancamiento  de  planes  de  vivienda  debían  estar  autorizados  para  captar dinero del público y estar vinculados a la promoción  de la vivienda social.   

En  las  actas  de  junta  directiva  no  se  encontró  la  fijación de ninguna estrategia para hacer inversiones temporales  en  cooperativas,  ni  el órgano director tuvo conocimiento de esas inversiones  autorizadas  por  el  gerente  ante de producirse el descalabro económico en el  mes de marzo de 1997.   

Que  además  concluyera  el  Tribunal que la  junta  administradora de fideicomisos no tuvo intervención en la recomendación  de  inversiones,  lo que demuestra que el poder decisorio estaba en manos de los  funcionarios   de   la   entidad,   permite   concluir   que   el   Ad   quem  no  dejó  de  considerar  los  argumentos  que ahora expone el casacionista, sino que los descartó. Más aún,  reprochó  que  los  procesados  autorizaran inversiones temporales con apoyo en  resoluciones  destinadas  a  regular las operaciones de apalancamiento de planes  de vivienda.   

Criticó  el  casacionista  que  se  dedujera  intención  ilícita del señor MONCALEANO a  partir  de  las  sugerencias  que  hizo  Fabio  Bravo Russi sobre  algunas  inversiones  para beneficiar a personas y cooperativas desconocidas por  el  procesado,  lo que además implicaría la complicidad de las fiduciarias que  eran   las   que   tenían   el  dinero  en  su  poder  y  debían  evaluar  los  riesgos.   

El  Tribunal  estableció  la  existencia  de  relaciones  entre MONCALEANO y  Bravo  Russi,  de las que dedujo el interés de ambos para depositar dineros del  Inurbe  en  entidades  y personas que incumplieron con el pago. Y aunque algunas  de       éstas       no       tenían      relación      con      MONCALEANO,  los depósitos se hicieron en  cumplimiento  de  sus  instrucciones.  La  conclusión de que éste no sólo fue  descuidado  al atender las sugerencias de aquél sino que actuó en connivencia,  es  una  inferencia -apoyada en numerosos testimonios- cuya errada construcción  no demostró el demandante.   

No  existió  complicidad de las fiduciarias,  porque  éstas advirtieron del peligro que representaba invertir en cooperativas  con  escasa  solidez  financiera  y  porque  la  decisión era competencia de la  gerencia,  que sin embargo insistió en hacerlo. Además, el deber funcional del  gerente  era  ejercer control sobre las inversiones de la entidad, de manera que  al  disponer  el destino de los dineros en abierta oposición a las fiduciarias,  a  sus  subalternos  y  al  propio  ministro, asumió la responsabilidad por los  negocios realizados.   

Para   la   delegada,  la  pretensión  del  recurrente  de  que  se  varíe  la  imputación dolosa formulada a MONCALEANO  MONTOYA no es admisible porque,  como  bien  razonó  el  fallador,  el  gerente  tenía obligación de actuar de  determinada  manera  y deliberadamente no lo hizo así; procedió en connivencia  con  Bravo  Russi, a quien le reconoció su calidad de estratega de las finanzas  del  Inurbe,  y  se  opuso  a las advertencias que diversas personas le hicieron  sobre  el  riesgo  de  las  inversiones.  Y  aunque  ciertamente  a STAND  OSPINA se le dedujo responsabilidad  por   culpa,   su   situación   es   muy   diferente   a   la  de  MONCALEANO.  Además, el censor se limitó  a  reclamar  un trato igualitario para los dos procesados, sin demostrar ningún  yerro atribuible al Tribunal.   

El   actuar   del  procesado,  concluye  la  delegada,   

[n]o  puede  reducirse a un proceder culposo  porque  simplemente  haya  incurrido en negligencia en el manejo de los recursos  del   Inurbe   pues   en  él  recaía  un  deber  funcional  que  evidentemente  desconoció,  lo  que no se representa como culpa sino como dolo. De otra parte,  es  claro  el interés del procesado en las ilícitas maniobras lo que se deduce  de  diversos  hechos, entre ellos la relación que sostenía con Bravo Russi, la  omisión  en  requerir  a  las  cooperativas  beneficiarias  de  justificar  los  correspondientes  préstamos,  su  actuación  en  contra  de  las  justificadas  advertencias  de sus subalternos, el conocimiento que tenía de la debilidad del  sector  solidario y su insistencia a invertir en él por fuera de las políticas  estatales  y  las  mal llamadas autorizaciones de inversión que para todos eran  verdaderas  órdenes de inversión. Por manera que el gerente Moncaleano Montoya  no  sólo  omitió  oponerse a las actuaciones de su subgerente Caicedo Caicedo,  sino   que  con  su  comportamiento  participó  activamente  en  las  ilícitas  maniobras financieras lo que descarta la modalidad culposa.   

Tercer cargo  

Se  refiere a la supuesta incongruencia entre  la  acusación y el fallo, porque en éste se dedujeron tres causales genéricas  de  mayor  punibilidad  no  imputadas  en aquélla, lo que permitió al fallador  fijar  la  pena  dentro  del  tercer  cuarto  punitivo cuando en realidad debió  hacerlo en el primero.   

La  delegada  sugiere que por este aspecto se  case  la  sentencia  impugnada,  pero  no  en  cuanto  al reproche adicional que  formuló  al  amparo  de  la  misma  causal segunda respecto del incremento de 9  meses  que  hizo  el Ad quem,  porque  como  no  es  en  la  acusación  donde se fijan los parámetros para la  dosificación  punitiva  que  habrá  de  hacerse en la sentencia, el yerro debe  atacarse  por  la  vía de la causal primera, por violación directa o indirecta  de la ley sustancial.   

Cuarto cargo  

El demandante cuestiona que el Tribunal no le  hubiera  dado  aplicación  al  inciso  3º  del artículo 401 de la Ley 599 del  2000,  no  obstante que el reintegro parcial de los bienes apropiados se hallaba  acreditado.   

El  reproche no es de recibo, porque de los $  43.425’413.332 apropiados  se      recuperaron     $     4.254’450.242  pero  no  por  la  acción  del procesado sino a través de  daciones  en  pago  realizadas  por  Cundicoop,  Cooservir  y Leasing Financiera  Cauca.   

El  reintegro, según la disposición citada,  debe  hacerlo el agente por sí o por una tercera persona que obre en su nombre,  de  manera  que no toda reducción del perjuicio se debe tener como restitución  sino  sólo  aquella que provenga de manera mediata o inmediata del agente, pues  la  ley  supedita  la  rebaja  punitiva  a  que  la  actividad  que haga cesar o  disminuir  los efectos lesivos provenga del procesado o de alguien que lo haga a  su nombre.   

Aunque es verdad que con la rebaja de pena se  pretende  disminuir  el  perjuicio económico, también es cierto que para poder  obtenerla  el  beneficiario  debe tener parte activa en esa restitución, lo que  no    significa   que   se   exija   una   determinada   intención,   como   el  arrepentimiento.   

A pesar de que la Corte Suprema de Justicia ha  admitido  en  los  delitos  contra  el patrimonio económico que la disminución  punitiva  procede  siempre  que  haya  restitución  aunque ésta provenga de un  tercero  que  no esté obligado a hacerla y beneficia a todos los copartícipes,  en  otras  oportunidades ha sugerido lo contrario al sostener que en el peculado  la  rebaja  punitiva  tiene  como propósito estimular al agente del delito para  reducir o eliminar los efectos nocivos de su conducta.   

Concluye  la  delegada  que  el  reintegro es  idóneo  para  permitir  la  rebaja punitiva siempre que se le pueda atribuir al  agente,  bien  porque lo haga directamente o a través de un tercero, condición  que   no  se  cumple  en  este  proceso  porque  el  pago  lo  hicieron  algunas  cooperativas que recibieron dineros de las fiduciarias.   

En  todo caso, aún de aceptarse la rebaja de  pena,  ésta  no  podrá  ser  equivalente  a la cuarta parte de la pena sino al  porcentaje  que  represente el reintegro frente a la suma apropiada, que en este  caso es del 10%.   

El   cargo,   por   lo   tanto,   no   debe  prosperar.   

3.   Demanda   a  nombre  de  ÉDGAR  STAND  OSPINA   

El    cargo  principal  no  debe  ser acogido, porque en el proceso  sí  está  probado  que para la fecha en que Colahorro debía redimir los CDATs  no  contaba  con  la  capacidad  económica  para hacerlo, como se desprende del  reporte  de  la sección de inspección y vigilancia contable del DANCOOP citado  en   el   informe   de   los   investigadores   del   CTI   “Caso   Inurbe   y  Colahorro”.   

Ese informe fue objeto de amplia controversia  en  el  transcurso  del  proceso  y  fue  invocado  por  la defensa –inclusive  en  el  cargo  subsidiario-  para  apoyar  su  tesis  de  la diligencia y cuidado con que actuó STAND  OSPINA al constituir los títulos en  Colahorro.   

También  se  debe  desechar  el cargo  subsidiario, porque el casacionista  no  demostró  la  distorsión  que  denuncia. El Tribunal no desconoció que el  procesado  le  hubiese  solicitado a DANCOOP información sobre las cooperativas  en  las que se podía invertir, sino que consideró que no había actuado con la  suficiente  diligencia  porque  o  bien  no  analizó la documentación sobre el  estado  financiero  de  la  cooperativa,  o bien no tuvo en cuenta la situación  real  por  la  que  atravesaba  máxime  que había sido advertido del riesgo en  comunicación  que  el  2 de mayo de 1996 le dirigió la firma consultora Arthur  Andersen.   

4. Casación oficiosa  

La  delegada  sugiere  que  la  Corte case de  oficio la sentencia en los siguientes aspectos:   

a. Extendiendo el efecto benéfico del fallo a  GLORIA   CASTRO   y   a   CAICEDO  CAICEDO,  en cuanto a la redosificación de la pena por no haberse deducido  en  la  acusación  las  circunstancias  de  mayor punibilidad que consideró el  Tribunal  en  la  sentencia.  Esa  incongruencia se predica también respecto de  MORENO  OSPINA y STAND OSPINA,  a quienes igualmente se les debe redosificar la pena.   

b.    El   Ad  quem  no motivó el incremento punitivo de 9 meses con  relación   a   CAICEDO   y  MONCALEANO. Tampoco explicó  por  qué  a  CASTRO  GARAVITO  le aumentó igual cantidad al mínimo y a MORENO  OSPINA  le  impuso  96  meses  a  pesar  de  señalar que el cuarto de movilidad  punitiva partía de 83.5 meses.   

c.    Con    relación   a   STAND  OSPINA se debe aplicar el principio  de  favorabilidad, porque fue condenado a una pena privativa de libertad que fue  eliminada  para  ese  delito por la Ley 599 del 2000, que cambió el arresto por  prisión,  de  manera  que  como  lo ha hecho la Corte en otras oportunidades se  debe  fijar  exclusivamente  las  penas  de  multa e interdicción de derechos y  funciones  públicas,  aunque  esta última con el carácter de principal, no de  accesoria como erróneamente lo dispuso el Tribunal.   

CONSIDERACIONES  

1.  Demanda  presentada  a  nombre de ARMANDO  RODRIGO CAICEDO CAICEDO   

Con     relación    al    primer       cargo      admitido,  esto  es.  el  relacionado con la supuesta violación del  derecho  de  defensa  porque  el  Ad quem  examinó  los argumentos propuestos en su favor de manera conjunta  con      los      que      expuso      el      defensor      de     MONCALEANO,  de  manera  que  no  supo las  pruebas  que  tuvo  en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia de primera  instancia,  una  simple  lectura  del  sector  que  se  ocupó  del análisis  de  la  apelación interpuesta por los defensores de los  procesados  Armando  Moncaleano  Montoya  y  Armando Caicedo Caicedo,  confrontado  el  estudio judicial con el realizado por el abogado  apelante,   permite   concluir   que   el   cargo   carece   por   completo   de  fundamento.   

Obsérvese cómo cada una de las afirmaciones  de  la  defensa tuvo cumplida respuesta, según se concluye de la transcripción  del aparte correspondiente del fallo que en cada caso se hará:   

1)    Que    el    señor    CAICEDO  CAICEDO estuvo vinculado al INURBE  entre  agosto  de 1996 y abril de 1997, de manera que no intervino en el diseño  de    las    políticas   de   inversión   ni   en   la   escogencia   de   las  fiduciarias.   

En  ningún  momento  se  ha  cuestionado la  celebración  de  los  contratos  de  fiducia pública o encargo fiduciario como  causantes    directos    del    descalabro    patrimonial    sufrido    por   el  INURBE.   

Por ende, que dichas convenciones se hubieran  celebrado  en tiempo anterior al ejercicio de los cargos por parte de Moncaleano  Montoya  y Caicedo Caicedo ninguna significación o trascendencia reviste, en la  medida  en  que  el  objeto  de  la investigación se contrae a la actuación de  éstos  y otras personas relacionada con las inversiones realizadas en el sector  cooperativo  cuando  se desempeñaban como Gerente y Subgerente Administrativo y  Financiero  y  que  condujeron a la pérdida de una suma superior a los cuarenta  mil  millones  de pesos ($ 40.000.000.000.oo). (Página  50).   

2) Que las fiduciarias no podían delegar sus  obligaciones  y  respondían  hasta  de  la  culpa leve y a ellas, no a la junta  administradora  de  fideicomisos  creada  en 1997, le correspondía estudiar los  riesgos de esas inversiones.   

[s]i  por efecto de los contratos de fiducia  pública   las  entidades  fiduciarias  asumieron  una  serie  de  obligaciones,  emanadas  de  la  ley  y de las estipulaciones convenidas, no significa ello, en  modo  alguno,  que  cualquier  conducta  irregular  desarrollada  por  los altos  funcionarios  del  INURBE  con  poder  decisorio  para manejar y disponer de los  recursos,  con  connotación  delictuosa,  queda  subsumida  o  diluida  en  una  eventual  responsabilidad  de  aquéllas  por  el  incumplimiento  o  defectuoso  cumplimiento    de    sus    compromisos.   (Página  39).   

3) Que las autorizaciones de inversión en el  sector solidario no eran de obligatorio cumplimiento.   

De  los relatos hechos por tales deponentes,  caracterizados   por   su   claridad  y  coherencia,  es  dable  extractar,  por  relacionarse  con el tema debatido, la alusión que hicieron en relación con la  forma  como  se  cumplía el proceso de inversión de los recursos de la entidad  estatal afectada en las cooperativas.   

Pusieron  de  relieve  cómo la decisión de  realizar  tales  inversiones provenía de las esferas directivas del INURBE, que  directamente  convenían  con  las cooperativas las estipulaciones contractuales  en  sus  aspectos  esenciales  (monto, plazo, intereses, etc.), luego de lo cual  libraba  a  cada  una  de las fiduciarias las respectivas comunicaciones bajo la  denominación  de “autorizaciones de inversión”, transmitidas vía fax para  que    se    ejecutaran    el    mismo   día,   enviando   posteriormente   los  originales.   

Igualmente, hacen énfasis en que, por tales  razones  y en atención a la naturaleza de las operaciones, esto es, inversiones  temporales  específicas,  las  fiduciarias  asumieron  siempre tales documentos  como  verdaderas  órdenes,  en  la  medida  en que consideraron que la potestad  decisoria  en  esa  materia la conservaba la entidad fideicomitente. (Páginas 38 y 39).   

4)  Que  el  procesado  obró  de buena fe al  autorizar  las  inversiones  en  un  sector  que  para entonces era sólido, los  dineros  correspondían  al  giro ordinario de las actividades del INURBE y eran  recuperables.   

La  sentencia,  después  de  recordar que el  Acuerdo  15  de  1995  expedido  por  la  Junta  Directiva  del Inurbe autorizó  apalancar     los     préstamos     otorgados     por     los    intermediarios  financieros   

[s]olamente  cuando  éstos se utilicen para  aplicarlos  a finalidades asociadas explícitamente a la ejecución de planes de  soluciones   de   vivienda   de  interés  social,  tales  como  actividades  de  preinversión,  asistencia  técnica  a  entidades  territoriales  o  sus  entes  descentralizados,  en la forma y términos indicados en los artículos séptimo,  octavo   y   noveno   del  presente  Acuerdo  (Página  44),    

precisó que  

No  debe  caerse en confusión en lo tocante  con  las  operaciones  en  las que se involucraban los recursos de la entidad. A  ese  respecto,  es  preciso  destacar  que  no  tenían  el  mismo carácter las  operaciones  de  apalancamiento o créditos puente y las inversiones temporales,  pues   mientras   que   aquéllas   apuntaban  a  lograr  por  conducto  de  los  intermediarios  financieros  que  las  personas  interesadas  en  solucionar sus  necesidades  en  materia  de  vivienda  accedieran  a las respectivas líneas de  crédito,   éstas   se   orientaban   a  lograr  rentabilidad  para  evitar  la  depreciación del capital.   

Fue en relación con las primeras que en los  textos  normativos  citados por el defensor de Moncaleano Montoya se autorizaron  las  inversiones  en  las  cooperativas  que se ajustaran a las exigencias allí  indicadas. (Página 46).   

Y agregó:  

De ninguna manera es dable predicar, como se  consigna  en  la  apelación,  que  actuaron  de  buena  fe,  pues  la actividad  desarrollada  en  el  manejo  de los recursos del INURBE revela inequívocamente  todo  lo  contrario,  es  decir, un desempeño que deliberadamente se orientó a  satisfacer  intereses  ajenos sin importarle para nada la suerte de la empresa a  la   que   debía   servir   con   lealtad   y   responsabilidad.   (Página 52).   

Sostener  que  el  sector  solidario  por la  época  en que se efectuaron las inversiones era consistente, es una afirmación  sin  peso específico, pues lo que surge como verdad inconcusa es que en el caso  concreto  de  las  cooperativas  favorecidas  con  las  aludidas  operaciones se  omitió  en  términos  absolutos  cualquier  tipo  de  estudio  o  análisis de  carácter  técnico  y  financiero,  no  por  negligencias  o descuido, sino por  querer  de los funcionarios de la entidad estatal, resultando a la postre que no  contaban  con  la  suficiente solidez para redimir los CDATs que se expidieron a  favor del INURBE. (Página 54).   

5)   Que   la   motivación  del  fallo  es  insuficiente   en   cuanto   a   la   responsabilidad  del  señor  CAICEDO.   

Se   dedujo   la   participación  de  los  incriminados  en  la  conducta  punible  contra la administración pública y la  consiguiente  responsabilidad  penal,  en  calidad  de  coautores  materiales, a  partir  de  un  análisis serio y ponderado, con razonada argumentación, de los  diversos   medios  de  convicción  aportados  al  plenario,  destacándose  las  autorizaciones  de  inversión  que  fueron dirigidas a las fiduciarias para que  estas   efectuaran   las   colocaciones  en  las  cooperativas,  el  informe  de  inteligencia  No.  012  de  febrero  de  1998  y  los  testimonios  de numerosas  personas,  como Aura Estella Cubillos, Lucila Gutiérrez Rojas, Consuelo Chacón  y Alicia Villegas.   

Por  ende,  no  es de recibo la apreciación  vertida  por  el defensor de Caicedo Caicedo, según la cual, en lo concerniente  con  la  atribución  de  responsabilidad  a  su  prohijado,  no  hay suficiente  motivación  en  el  fallo apelado en cuanto a la indicación de las pruebas que  la afectan. (Página 54).   

6) Que no se le podía condenar sobre la base  de  la  amistad  con  el  señor  Bravo  Russi, quien nada tuvo que ver con este  asunto.   

Deja  ver  una actuación mancomunada de los  dos    (MONCALEANO   y  CAICEDO,   se   anota)  encasillable  dentro  de  la  forma  dolosa de culpabilidad, de la que no estuvo  desligado  el  influjo  de  los  intereses políticos, pues no de otra manera se  explica  que  propuestas  presentadas  por  las  cooperativas para que el INURBE  colocara  dineros  en  ellas  fueran transmitidas vía fax desde las oficinas de  PROSOCIAL,  donde fungía como supremo rector Fabio Emiro Bravo Russi, estratega  del  movimiento al que aquéllos pertenecían, y que aceleradamente, sin ningún  estudio  o análisis previo, se libraran a las fiduciarias las autorizaciones en  orden a que se efectuaran las inversiones en forma inmediata.   

Es altamente revelador, además de figurar en  varias  de  las  cotizaciones  el  nombre de PROSOCIAL, lo relatado por testigos  como  la  doctora  Alicia  Villegas  Trujillo,  quien  expuso  claramente  haber  conocido  un  conjunto de cotizaciones similares remitidos desde dicha entidad y  haber  observado  posteriormente  con  perplejidad  que  a algunas se las había  mutilado   la  parte  donde  estaba  consignada  la  constancia  de  haber  sido  transmitidos desde las oficinas de aquélla.   

En  igual  sentido,  la  Dra.  Ana  Betulia  Guzmán,  Tesorera  del INURBE, manifestó a la Fiscalía el conocimiento que se  tenía  en  el  sentido de que a la Gerencia del Instituto llegaban vía fax las  instrucciones  y  órdenes  de  dónde  y  a quién se le debía invertir, y que  procedían   de  PROSOCIAL,  concretamente  de  Fabio  Bravo  Russi. (Página 47).   

    

7) Que admitiendo que se hicieron inversiones  no  autorizadas,  como  el  procesado  no  obtuvo ningún beneficio personal, se  estaría    frente    al    delito   de   peculado   por   aplicación   oficial  diferente.   

Como   corolario  del  análisis  sobre  el  comportamiento    imputado    al    señor    CAICEDO  CAICEDO, el Tribunal señaló que   

Por  lo  tanto,  no  hay  lugar a acoger las  súplicas  del  defensor  del inculpado Caicedo Caicedo para que se encasille el  comportamiento  de  su  prohijado  en  la modalidad del peculado por aplicación  oficial diferente, como tampoco en la de peculado culposo.   

Se debe mantener incólume el encuadramiento  típico  de  la  conducta  endilgada a los dos en el peculado por apropiación a  favor  de  terceros,  la  que  se  caracteriza,  precisamente,  por  reportar un  provecho  a  personas  distintas al sujeto activo de la conducta, como en efecto  ocurrió  en  el  caso sub judice, pues lo cierto es que los dineros situados en  las  cooperativas,  que  en gran parte fueron a parar posteriormente a terceros,  terminaron   por   reportar   un   provecho   para  éstos,  en  detrimento  del  INURBE. (Páginas 55 y 56).   

8)  Que,  en  subsidio,  se  trataría  de un  peculado   culposo   que   fue   el   delito  imputado  al  señor  STAND,  quien  desempeñó  el mismo cargo  que       el       señor      CAICEDO.   

De  otro  lado, que no se le haya brindado a  Caicedo  Caicedo tratamiento similar al prodigado a Edgard Stand Ospina, a quien  en  el  fallo  recurrido se le halló responsable del delito de peculado pero en  la  modalidad culposa, se explica en que no se trató de una conducta común que  los involucrara a los dos.   

Ciertamente,  desempeñaron los dos el cargo  de  Subgerente  Administrativo  y  Financiero  en  diferente época recayendo la  imputación  objetiva  sobre  Stand  Ospina en la conducta observada frente a la  inversión  (…)  en  la  cooperativa  COLAHORRO  (…)  en tanto que a Caicedo  Caicedo   se   le  atribuyó  responsabilidad  por  la  actuación  desarrollada  ulteriormente,   en   relación   con   inversiones  distintas  y  con  designio  diferente. (Páginas 54 y 55).   

Demostrado,  en consecuencia, que no obstante  el   análisis   conjunto  de  las  situaciones  de  los  señores  MONCALEANO      y     CAICEDO,   el   Tribunal  respondió  las  inquietudes  expuestas por el defensor de este último, es evidente que el cargo  no está llamado a prosperar.   

La  segunda censura  admitida,   esto  es,  la  que  critica  al  Ad  quem  porque   incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  respecto  de  la  prueba  testimonial  –declaraciones  de  Luis Eduardo Arbeláez y Omar Feris- y documental  –oficio   dirigido   al  procesado  sobre  la  capacidad  económica  de  la  financiera  Avancemos-  que  demostraban   la   atención  que  el  señor  CAICEDO  le  prestó a los estudios técnicos y financieros que  se  realizaban  para  invertir  en  las  cooperativas  y  anuló además algunas  autorizaciones  atendiendo  informaciones  suministradas  por  las  fiduciarias,  también   debe   ser  desestimada  por  las  razones  que  a  continuación  se  exponen.   

Revisada en detalle la sentencia impugnada, se  advierte  que  respecto  de la prueba testimonial el cargo carece de fundamento,  porque   las  declaraciones  de  los  señores  Arbeláez  y  Feris  sí  fueron  apreciadas  por  el  Tribunal. Otra cosa es que no hubiera obtenido de ellas las  conclusiones  que  esperaba  el  recurrente o que no se hubiesen examinado en su  integridad,    pero   en   todo   caso   el   falso   juicio   aducido   no   se  configuró.   

Repárese, al efecto, que en la página 38 del  fallo,  el  Ad quem menciona  de   manera  expresa  los  nombres  de  Luis  Eduardo  Arbeláez  Sarmiento,  de  Fiduciaria  de Occidente, y Omar Feris Chadid, de Fiduagraria, entre otros altos  directivos de las sociedades fiduciarias, y concluye que   

De  los relatos hechos por tales deponentes,  caracterizados   por   su   claridad  y  coherencia,  es  dable  extractar,  por  relacionarse  con el tema debatido, la alusión que hicieron en relación con la  forma  como  se  cumplía el proceso de inversión de los recursos de la entidad  estatal afectada en las cooperativas.   

Pusieron  de  relieve  cómo la decisión de  realizar  tales  inversiones provenía de las esferas directivas del INURBE, que  directamente  convenían  con  las cooperativas las estipulaciones contractuales  en  sus  aspectos  esenciales  (monto, plazo, intereses, etc.), luego de lo cual  libraba  a  cada  una  de las fiduciarias las respectivas comunicaciones bajo la  denominación  de “autorizaciones de inversión”, transmitidas vía fax para  que    se    ejecutaran    el    mismo   día,   enviando   posteriormente   los  originales.   

Igualmente, hacen énfasis en que, por tales  razones  y en atención a la naturaleza de las operaciones, esto es, inversiones  temporales  específicas,  las  fiduciarias  asumieron  siempre tales documentos  como  verdaderas  órdenes,  en  la  medida  en que consideraron que la potestad  decisoria  en  esa  materia la conservaba la entidad fideicomitente.   

Claro  que también se refirieron a los temas  planteados   por   el  demandante,  no  mencionados  por  el  Tribunal,  lo  que  configuraría  un  falso juicio de identidad por la apreciación fragmentaria de  la  prueba,  cuestión  en todo caso carente de incidencia como bien lo sostiene  la delegada.   

Que  el  Ad  quem  no  haya  examinado  lo  dicho por el señor Arbeláez  Sarmiento  al  folio 62 del cuaderno de instrucción No. 2, en el sentido de que  en  una  ocasión el INURBE aceptó la recomendación que por escrito le hizo la  Fiduciaria  de  Occidente  de  no  efectuar  una  inversión  en  Conalsalud por  considerarla  de  alto  riesgo,  no  alcanza  a  quebrar la estructura del fallo  porque, en palabras de la delegada que la Corte comparte,   

[l]a   situación  sólo  redundó  en  no  incrementar  el  monto  de  las  múltiples inversiones que Gerente y Subgerente  hicieron  en  el  sector  solidario,  cuya  fragilidad fue puesta de presente de  manera  reiterada  por  las  fiduciarias  (folios  201  y 202 del fallo). Por lo  demás,  analizada  la probanza de manera integral, corrobora que los directivos  tenían  la  disposición  y  el  manejo  total  de los dineros y conforme a sus  órdenes  se  colocaban en CDATs que presuntamente administraban las fiduciarias  y  que  a  la  postre  no  lograron  ser  redimidos, afectando en forma grave el  patrimonio estatal.   

Con  relación al testimonio del señor Feris  Chadid,  basta  leer  lo  consignado  en  el acta correspondiente, folio 134 del  mismo  cuaderno,  para  advertir  que  la  afirmación  sobre  el  retiro  de la  autorización  de inversión que hizo el INURBE no fue dicha por el testigo sino  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  en  una  pregunta  en  la que, citando  comunicaciones  del  27  de  enero y del 4 febrero de 1997, cuestionaba por qué  Fiduagraria  sí  examinó  la estructura financiera de Coodesnal pero no las de  otras  cooperativas, de modo que si algún error de apreciación probatoria cabe  endilgarle  al Tribunal no es respecto de este testimonio sino de los documentos  a que se refirió el abogado.   

De  todas  maneras,  la  anulación  de  la  autorización  resulta  también  intrascendente  si  se  advierten  dos hechos,  puesto  uno  de presente por el señor Feris Chadid y el otro por la procuradora  delegada.   

El   primero,   expresado  justamente  como  respuesta  a  la  inquietud  del  apoderado  de la parte civil, da cuenta de las  constantes  observaciones  que  Fiduagraria le hacía al INURBE sobre el peligro  de    invertir   en   el   sector   solidario,   al   punto   que,   según   el  testigo,   

[c]asi  en  cada una de las oportunidades en  que  el  Inurbe  ordenó  invertir  le advirtió a éste sobre los riesgos de la  inversión  que  estaba realizando en el sector cooperativo y le reiteró que la  responsabilidad  por  las  inversiones  serían del instituto, esto es casi cada  una   de  las  instrucciones  de  inversión  tiene  una  carta  de  Fiduagraria  advirtiéndole sobre el riesgo.   

El  segundo  lo  destacó  así el Ministerio  Público en su concepto:   

[e]l desistimiento de las inversiones citadas  para  nada  varía la construcción de la responsabilidad de Caicedo Caicedo por  parte  de  los  sentenciadores pues suscrita la misiva del 4 de febrero de 1997,  se   acudió   a   otra   fiduciaria  –Fidiciar-  y el 28 de febrero siguiente se colocaron los dineros en  la  Cooperativa  COODESNAL  a  través  de  dos  inversiones  por  la  suma de $  250’000.000  cada una, y  el  27  del  mismo  mes  y  año  en  SIBIFIC  (en  realidad fue a través de la  fiduciaria  Sufibic,  anota  la  Sala)  otras  dos colocaciones por la suma de $  500’000.000  (folio  258  primera instancia).   

Por  último, con relación al oficio que, al  igual  que  los  anteriores testimonios, acreditaría que el señor CAICEDO  prestaba atención a los estudios  e  informes  financieros para invertir en las cooperativas, aunque es verdad que  el  Tribunal  no  lo  valoró,  su  contenido  no  tiene el alcance que le da el  casacionista  pues  no se refiere a inversiones futuras sino a la posibilidad de  recuperar  las  ya hechas en la Financiera Avancemos, como claramente lo expresa  el agente especial del DANCOOP que intervino esa cooperativa:   

[e]stamos en un proceso de realización de un  cronograma  de  actividades  en  el  cual  se  incluye  la  forma de pago de los  títulos de las entidades que han confiado en esta entidad.   

Por  lo  cual, esperamos próximamente poder  darle    una    respuesta    en    lo    que    compete   a   las   inversiones  realizadas por su importante organización.   

Para  su tranquilidad, deseamos manifestarle  que  hay suficientes garantías y activos que nos pueden garantizar en   un   futuro   el  retorno  de  dichas  inversiones. (Folio 153 del cuaderno de instrucción  No. 1).   

Por  estas  razones,  se reitera, el cargo no  puede prosperar.   

2.  Demanda  presentada  a  nombre de ARMANDO  RICARDO FÉLIX MONCALEANO MONTOYA   

Primer cargo  

El  impugnante  le atribuye al Tribunal haber  incurrido  en  un falso raciocinio en la construcción indiciaria, pues a partir  de  las  autorizaciones de inversión (hecho indicador) infiere que al gerente y  al  subgerente  del  INURBE les correspondía verificar la solidez y el respaldo  financiero  de  las cooperativas, cuando en realidad las fiduciarias no quedaban  relevadas  de su obligación de efectuar las inversiones previa constatación de  la  situación  financiera,  el  nivel de riesgo y la solvencia económica de la  entidad que recibiría los dineros.   

Para  destacar el equívoco en que incurre el  libelista,   que   apoya  su  crítica  en  la  que  denomina  una  jurisprudencia  arbitral  que a su juicio  le  serviría  de  precedente a la Corte Suprema de Justicia, bastaría señalar  que  justamente  en  ese  laudo  se  reconoce  que la decisión de inversión le  compete  al  fideicomitente  y  al  fiduciario  le  corresponde asesorar, que es  precisamente  el  punto  en  que han insistido las instancias al afirmar que las  autorizaciones    de    inversión    son    verdaderas   órdenes  como lo expusieron las fiduciarias en la junta del 28 de noviembre  de 1996 a que se alude en el fallo arbitral.   

Recuérdese,   además,  lo  dicho  por  el  presidente  de  Fiduagraria  S.  A.,  Omar  Feris  Chadid, en su declaración de  folios 126 a 135 del cuaderno de investigación No. 2:   

Fiduagraria  cumplió  las instrucciones que  dio  el  fideicomitente  en  uso de sus facultades contractuales y atendiendo la  obligación  de  cumplirlas,  advirtió  al fideicomitente sobre los riesgos del  sector  en  que  él  decidió colocar sus recursos, advirtió al fideicomitente  sobre  la  poca  información  existente  para  realizar  un  análisis  de  las  cooperativas,   advirtió   al   fideicomitente  que  por  las  características  especiales  del  sector cooperativo y por ser un sector naciente de la economía  no  era  conveniente  para  él la realización de inversión en dicho sector, y  advirtió  reiterativamente  al  fideicomitente  que  si  bien  se  obraría  en  cumplimiento  de  sus instrucciones Fiduagraria no asumiría responsabilidad por  inversiones  realizadas  en  el  sector  cooperativo  y reiterándole que dichas  inversiones  serían  de absoluta responsabilidad del fideicomitente. Sobre esto  existe  gran  cantidad  de  correspondencia que fue aportada a esta fiscalía en  visita que realizó a la fiduciaria.   

(…)  

[c]asi  cada  una  de  las  instrucciones de  inversión   tiene   una   carta   de   Fiduagraria   advirtiéndole   sobre  el  riesgo.    

En  todo caso, ninguna trascendencia tiene en  el  sentido  de  la  decisión  el  error alegado, porque la responsabilidad del  señor   MONCALEANO  no  la  construyó   el  Tribunal  a  partir  de  la  omisión  del  estudio  financiero  –que   implicaría  una  conducta  negligente-  sino  de  su marcado interés en invertir los recursos en  las  entidades  del  sector solidario que con su asentimiento indicaba el señor  CAICEDO,  aun  contra  las  advertencias que se les hacían desde las compañías fiduciarias.   

Y  si  en  una  ocasión  se  reversaron  las  inversiones  dispuestas en Coodesnal precisamente por las inquietudes expresadas  por  Fiduagraria  en  comunicaciones del 27 de enero y del 4 de febrero de 1997,  lo  que  permitiría  concluir  que  la asesoría de las fiduciarias era útil e  importante,     recuérdese     que    unos    días    después    –el 27 y el 28 de febrero- los recursos  ($  1.500’000.000) fueron  colocados  en  la  misma  cooperativa,  pero  ahora a través de las fiduciarias  Sufibic   y   Fiduciar,   lo   que  revela  inobjetable  y  contundentemente  el  comportamiento doloso del procesado.   

No  es verdad, entonces, que, como lo reclama  el casacionista,   

[a]l   demostrarse   que  (a  MONCALEANO  MONTOYA,  se  anota)  no  le  correspondía  el estudio y análisis de la solvencia económica, el hecho en el  cual  se  apoya  la  inferencia  desaparece  y  con  él  queda  sin  soporte la  imputación   

pues no fue esa la base en que se sustentó el  reproche penal, o por lo menos no la única.   

En  varios  hechos  indicadores –dice   la   procuradora  delegada  en  afortunada  síntesis-  se fundó el sentenciador: la  aquiescencia   y  participación  del  gerente  para  expedir  las  cuestionadas  autorizaciones   de   inversión;   su   verdadera  naturaleza  de  órdenes  de  inversión,  según las entidades financieras lo expresaron al mismo gerente; la  extraña  celeridad  para  los desembolsos sin el requerimiento de pruebas sobre  la  solidez  de  las  cooperativas  favorecidas por los préstamos; la relación  política  y  de  amistad  entre  un  particular extraño al Inurbe –Fabio  Emiro  Bravo  Russi-  a  quien  Moncaleano  Montoya  calificó  como el “estratega” de las inversiones de la  entidad;  y  la exigencia a las cooperativas que solicitaban los créditos a las  fiduciarias  –ya tardía y  cuando  el escándalo era evidente- de un informe sobre sus reales posibilidades  de  asumir  el  crédito  con  seguridad. Éstos hechos y otros más llevaron al  sentenciador   a  establecer  que  la  responsabilidad  por  el  manejo  de  las  inversiones recaía en el gerente del Inurbe Moncaleano Montoya.   

La   censura,  en  consecuencia,  no  será  acogida.   

Segundo cargo  

Consiste  en  que  el  Tribunal no aceptó la  imputación  culposa,  debido  a  los plurales errores de hecho en que incurrió  por contrariar los preceptos de la sana crítica.   

Los  tres  yerros que en ese sentido denuncia  carecen de fundamento, como se verá a continuación.   

1) En primer lugar, dice que de la Resolución  01  de  1997  expedida  por  el  gerente  del  INURBE  para  integrar  la  junta  administradora  de  fideicomisos con dos miembros de la entidad con voz y voto y  uno  de la fiduciaria sin derecho a voto, dedujo el Ad  quem  la  pretensión de aquél de mantener el control  de las inversiones.   

El  argumento  encubre  una  especulación,  agrega,  porque la integración de la junta no la determinó el gerente sino que  se  dispuso  en  los  contratos  de  fiducia suscritos antes de que MONCALEANO  asumiera el cargo, y el dominio  de  los  bienes  no se mantiene por corresponder a una estrategia malévola sino  porque  así  lo  establece  la  Ley  80  de  1993  en esa especie de contratos.   

Sin embargo, es el mismo laudo arbitral que el  demandante transcribe el que advierte que   

[s]ólo   hasta   la   expedición  de  la  resolución  001  de  1997  se  constituyó como tal la Junta Administradora del  Fideicomiso,  de  suerte  que lo que antes funcionó era una junta general, cuyo  objeto  no  se  hallaba  claramente  definido,  en  razón  de  lo cual terminó  ocupándose de los diversos temas.   

De todas maneras, lo que quería significar el  Tribunal,  en  respuesta  a  la  afirmación que hizo el defensor al recurrir la  sentencia   de   primera   instancia   en   el   sentido   de  que  MONCALEANO  MONTOYA reglamentó por primera  vez  el  funcionamiento de la junta del fideicomiso, era que si bien mediante la  resolución     01     de    1997    se    creaba    la    junta    –como  en efecto se lee en el artículo  1º  del  texto  visible al folio 90 del cuaderno de instrucción No. 3- ello no  variaba  de  manera  sustancial las políticas que se venían desarrollando  porque  el  poder  decisorio lo conservaba el instituto, como en efecto ocurrió  según lo que se ha dejado consignado antes.   

De otro lado, una cosa es que la propiedad de  los  recursos del fideicomiso continúe radicada en cabeza del fideicomitente, y  otra      bien      diferente      que     sus     funcionarios     –según    ha   quedado   demostrado-  conservaran el control de las inversiones.   

2)  Que  la inversión en cooperativas estaba  autorizada  por  el acuerdo 4 de 1996, de manera que no se requería aprobación  de  la  junta administradora del fideicomiso y, por lo tanto, las inversiones no  se  tornaron  ilegales  a partir de la vigencia de la resolución 01 de 1997, es  una  afirmación  de  la defensa que confunde las diversas clases de colocación  de  recursos  que  hacía  el  INURBE, tema bien aclarado por el Tribunal cuando  expuso:   

No  debe  caerse en confusión en lo tocante  con  las  operaciones  en  las que se involucraban los recursos de la entidad. A  ese  respecto,  es  preciso  destacar  que  no  tenían  el  mismo carácter las  operaciones  de  apalancamiento o créditos puente y las inversiones temporales,  pues   mientras   que   aquéllas   apuntaban  a  lograr  por  conducto  de  los  intermediarios  financieros  que  las  personas  interesadas  en  solucionar sus  necesidades  en  materia  de  vivienda  accedieran  a las respectivas líneas de  crédito,   éstas   se   orientaban   a  lograr  rentabilidad  para  evitar  la  depreciación del capital.   

Fue en relación con las primeras que en los  textos  normativos  citados por el defensor de Moncaleano Montoya se autorizaron  las  inversiones  en  las  cooperativas  que se ajustaran a las exigencias allí  indicadas. (Página 46).   

El  artículo 1º del acuerdo 4 de 1996 a que  alude  el casacionista, como ya lo había dicho el apelante al que respondió el  Ad  quem  en  los párrafos  anteriores,  modificaba  justamente  el artículo 2º del acuerdo 15 de 1995 que  reglamentaba  las operaciones de apalancamiento del INURBE a intermediarios para  el  otorgamiento  de  créditos relacionados con la adquisición de vivienda, en  términos  de  lo  dispuesto  en el literal d) del artículo 12 de la Ley 3ª de  1991, según el cual   

ARTICULO  12. Para  el  desarrollo  de  su  objeto  el  INURBE  cumplirá  las siguientes funciones:   

(…)  

d)  Otorgar crédito a municipios, Fondos de  Vivienda  de  Interés  Social  y  Reforma  Urbana,  organizaciones populares de  vivienda  y  entidades ejecutoras, a través de intermediarios financieros o con  garantías  bancarias, para el desarrollo de programas de soluciones de vivienda  de interés social;   

Las  inversiones  temporales,  se insiste, no  estaban  reguladas por los acuerdos expedidos por la junta directiva del INURBE,  de manera que obviamente estos acuerdos no las autorizaban.   

3.  Sostiene,  por último, que sólo podría  aceptarse  que  a raíz de las sugerencias de Bravo Russi se autorizara invertir  en      cooperativas      sin      ningún     vínculo     con     MONCALEANO  para  que éstas prestaran los  dineros  a  personas  que  tampoco  lo  conocían  y  defraudaran  al  INURBE no  pagándolos,  si  se  admitiera  también que las fiduciarias formaban parte del  complot,  porque  eran  las  que tenían el dinero en su poder y las que debían  evaluar los riesgos.   

Poco  habrá  que agregar a lo que ha quedado  dicho  para  hacer  evidente  la  apariencia  del  argumento  que  construye  el  demandante  -del  que  se  concluiría  que  como  la sentencia declaró que las  fiduciarias   no   tenían   responsabilidad,   entonces   tampoco  MONCALEANO  pretendió  favorecer a nadie-  pues  ya  se  demostró que las fiduciarias estaban compelidas a invertir en las  cooperativas  que  los  directivos  del  INURBE  señalaran  y  que,  pese a las  advertencias   de   las  fiduciarias  sobre  los  riesgos  de  las  inversiones,  MONCALEANO  y  CAICEDO  impusieron  siempre  su  voluntad  aún    en   los   casos   en   los   que   aparentemente   reversaron   algunas  operaciones.   

No  acreditados  los  yerros  denunciados, es  evidente  que  la  pretensión casacional de variar la imputación dolosa a otra  de carácter culposa no será acogida por la Sala.   

Tercer cargo  

Tiene  razón  el  demandante  en  cuanto  al  reproche  que  al  amparo  de  la causal segunda de casación formuló porque la  sentencia   no   está   en  congruencia  con  la  acusación  respecto  de  las  circunstancias de mayor punibilidad.   

En  efecto,  como  lo recuerda el recurrente,  desde  el  fallo  del  23  de  septiembre del 2003, radicado 16.320, la Corte ha  exigido   que   en   la  acusación  se  le  imputen  al  procesado  fáctica  y  jurídicamente  las circunstancias de mayor punibilidad, pues de lo contrario no  podrán ser consideradas en la sentencia.   

Por  esta  razón,  la  Sala  casará  en ese  sentido el fallo impugnado.   

Lo que sí resulta equivocado es que desde la  misma  perspectiva  se  critique  el  incremento  de  9  meses  que  sin ninguna  motivación,  según  el  censor,  dedujo  el fallador, porque no se trata de un  problema  de  congruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  en tanto la  fijación  de  la pena en atención a los criterios indicados en el artículo 61  del  Código  Penal  se hace exclusivamente en el fallo y nada tiene que ver con  las   consideraciones   expuestas   en   el   vocatorio   a  juicio.     

Cuarto cargo  

Para el casacionista, los juzgadores violaron  de  manera directa la ley sustancial porque si se recuperaron más de cuatro mil  millones  de  pesos  gracias  a  las  daciones  en  pago  que  hicieron  algunas  cooperativas,  procedía  la  rebaja punitiva prevista en el artículo 401 de la  Ley  599  del  2000  porque  la  finalidad  de  la  disposición es estimular la  recuperación  de  los  bienes perdidos por el Estado, independientemente de que  ese reintegro sea efectuado por terceros.   

El  argumento ofrecido por el censor no es de  recibo,  porque  no  se aviene con el claro sentido que se desprende de la norma  que invoca en respaldo de su tesis.   

Así  dice el artículo 401 de la Ley 599 del  2000:   

ART.       401.       Circunstancias  de  atenuación punitiva.  Si  antes  de  iniciarse  la  investigación,  el  agente, por sí o por tercera  persona,  hiciere  cesar  el  mal  uso,  reparare  lo  dañado  o reintegrare lo  apropiado,  perdido,  extraviado,  o  su  valor,  la  pena  se disminuirá en la  mitad.   

Si  el  reintegro  se  efectuare  antes  de  dictarse  sentencia  de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera  parte.   

Cuando  el  reintegro fuere parcial, el juez  deberá,  proporcionalmente,  disminuir  la  pena  en  una  cuarta  parte.    

Que   el  reintegro  lo  haga  el  agente, por sí o por tercera persona,  indudablemente  significa  que entre la acción de reintegrar y el sujeto activo  de  la  infracción  existe  una  relación,  bien  sea directa o mediada por un  tercero  que, en todo caso, actúa por él,    sea    como    mandatario    o   no,   pero   no   independientemente  de  él.1   

Esa  relación  se  predica  en  todos  los  supuestos  contemplados  por  la  norma, esto es, tanto si el reintegro es total  como  si  es  parcial.  La diferencia entre uno y otro radica en que, como lo ha  señalado  la  Corte,  en  el primero la disminución de pena opera ipso  iure,  pero en el segundo la rebaja  se  hará  de  manera  proporcional  según el monto del reintegro y teniendo en  cuenta  las  circunstancias  del  artículo  61  del  Código Penal.2   

De  esta  distinción  surge,  justamente, un  argumento  que  apoya  la  tesis que acaba de exponerse sobre el vínculo sujeto  activo-reintegro,  pues  si  se admitiera que la reparación puede ser hecha por  cualquier  persona  o  inclusive  que  fuera  producto  de  la actuación de las  autoridades     de     policía     –que  recuperen  la  totalidad  o  parte  de  lo  apropiado- o de las  acciones  judiciales  que  hubiere  emprendido la entidad afectada, no se vería  razón  que  justifique  que  si en estos últimos eventos la acción externa al  procesado  logra  el reintegro total, éste se beneficie automáticamente con la  rebaja  prevista  en  la  ley;  pero  si  la  misma  acción  no  es  plenamente  satisfactoria  se deban examinar la gravedad y modalidades del hecho punible, el  grado   de   culpabilidad,  las  circunstancias  de  agravación  y  atenuación  concurrentes y la personalidad del procesado.   

Precisamente,  si  lo  que se pretende con la  previsión  legal es “crear un estímulo punitivo para tratar de lograr que el  Estado   recupere,   al  menos  parcialmente,  los  bienes  de  los  cuales  fue  despojado”,  como lo reconoce el demandante, debe existir una relación causal  estímulo-reintegro  que no es predicable cuando éste lo hace una persona ajena  por completo a quien habría de beneficiarse de la rebaja punitiva.   

Como en este caso la cuantía de lo apropiado  se    vio    disminuida    no   por   la   acción   del   señor   MONCALEANO  MONTOYA  o  de  un tercero que  actuara  en su nombre sino por la conducta independiente de algunas cooperativas  que  entregaron  bienes  como  dación  en  pago,  es  claro que la norma no era  aplicable  y, por lo tanto, no incurrió el Tribunal en la violación directa de  la ley sustancial denunciada por el casacionista.   

En    consecuencia,   se   desestima   el  reproche.   

3. Demanda presentada a nombre de ÉDGAR STAND  OSPINA   

Primer cargo  

Recuérdese que en él se critica el fallo por  ser   producto   de  un  falso  juicio  de  identidad,  porque  el  Ad  quem  le  hizo decir a un informe del  CTI  algo que no expresaba, esto es, que para los días 12 y 14 de septiembre de  1996,  Colahorro no contaba con la liquidez suficiente para que las obligaciones  fueran  redimidas  y  por eso fue necesario prorrogarlas. Y como el punto no fue  solucionado  por  otras  pruebas  que se ordenaron pero no se practicaron, si el  Tribunal  no hubiera incurrido en ese yerro habría tenido que darle aplicación  al artículo 7º del Código Penal y absolver al procesado.   

El  ataque no tiene vocación de prosperidad,  porque  el  error  denunciado  no  existió;  es  decir,  porque  el juzgador no  distorsionó  el  contenido  de  la  prueba,  como  fácilmente  se  advierte al  comparar los textos correspondientes.   

Dijo el Tribunal:  

En  lo  tocante  con  el planteamiento de la  defensa,  en  el  sentido de que si bien se produjo un resultado lesivo para las  arcas  del  INURBE  no  se le puede imputar a Stand Ospina sino a los directivos  (Armando  Moncaleano  Montoya  y Armando Caicedo Caicedo) que al vencimiento del  plazo  de  los títulos emitidos por COLAHORRO en lugar de obtener su redención  decidieron  prorrogar  las  inversiones, dando lugar, a su modo de ver, a nuevas  transacciones   de   las  que  dimanaron  los  CDATs  cuyo  pago  es  objeto  de  reclamación, no lo comparte la Sala.   

En   efecto,  debe  puntualizarse  que  la  colocación  de  los  dineros  en  la  referida cooperativa se desprendió de la  autorización   impartida   por  Stand  Ospina,  cuando  ejercía  el  cargo  de  Subgerente  Administrativo  y Financiero, y fue esa conducta la que desencadenó  el  resultado  dañoso en detrimento de la entidad estatal, pues es claro que si  la  posterior  administración dispuso la prórroga de las inversiones se debió  simple  y  llanamente  a  que los primeros CDATs no fueron redimidos por la mala  situación  económica  de  la  cooperativa,  a tal punto que para esa época no  contaba  con  capital  de  trabajo ni siquiera para poder cumplir con el pago de  intereses  corrientes de los mentados títulos, según el reporte de la Sección  de  Inspección  y  Vigilancia  contable  del DANCOOP citado en el informe de la  misión  de trabajo “CASO INURBE Y COLAHORRO” rendido por investigadores del  CTI, en precedencia resaltado.   

Y  en ese informe, presentado el 1º de marzo  de  1999  y  visible  a  folios 90 a 106 del cuaderno de instrucción No. 16, se  lee:   

CICLO    DE    LAS    INVERSIONES    DEL  INURBE   

Las captaciones de dineros del Inurbe, tienen  su  origen  en  las  AUTORIZACIONES,  Números: 183 de  junio  12/96 y 217 de junio 14/96 que fueron remitidas  por  el  Subdirector  Financiero  EDGAR  STAND y a partir de julio de 1996 hasta  1997  el  nuevo Subdirector Financiero Dr. ARMANDO CAICEDO CAICEDO, realizó   las   respectivas  prórrogas  según  consta  en  el informe que a continuación discriminamos por cada una de  las  autorizaciones recibidas por COLAHORRO y que no fueron Redimidos los CDATS.   

(…)  

1-     El  Dancoop   en   los   informes   de  la  Sección  de  Inspección  y  Vigilancia  Contable,  establece  que  Colahorro  no  tenía  capital  de  trabajo,  para el  desarrollo  normal  de sus operaciones, al punto que su portafolio de CDATS, con  entidades   del  Estado,  debiendo  Prorrogar  varias  veces  durante  todo  el año 1996 y 1997, incluyendo  los  intereses,  ya que no tenía capital de trabajo, para poder cumplir con los  simples  intereses  corrientes  de  los CDATS del INURBE, tal como consta en las  autorizaciones  que  se  relacionan en el presente cuadro de renovaciones de los  títulos y que aún hoy 1999, no se han podido redimir.   

La   censura,   por  lo  tanto,  carece  de  fundamento.   

Segundo cargo  

Reprocha  el  demandante  la  distorsión del  informe del CTI porque el Tribunal afirma que   

[e]l procesado o no realizó el análisis de  la  documentación  aportada  a objeto de establecer la situación financiera de  COLAHORRO  o, en el evento de haberlo hecho, pasó por alto el real estado de la  cooperativa…   

no   obstante   que   en  ese  estudio  los  investigadores       afirmaron       que       el       señor      STAND  solicitó y obtuvo información del  Dancoop  sobre  las  cooperativas  que  podían captar dineros de terceros y las  condiciones     para     ello    y,    específicamente    con    relación    a  Colahorro,   

[s]e  localizó  dentro  de la Carpeta en el  año  de  1995  y primer trimestre de 1996, el Balance de 1995 de los Resultados  Financieros  de  Colahorro,  con base a los anteriores se encontró el análisis  de  los  principales  Indices Financieros:  Capacidad  de  Endeudamiento,  Capital  de Trabajo, Liquidez y o  Solvencia y Solidez Empresarial; que anexamos al presente informe.   

El  yerro,  como se ve, no existió porque el  Tribunal  no hizo una afirmación rotunda sino que estableció una disyuntiva: o  no  analizó  los  documentos,  o  los  analizó  pero no tuvo en cuenta el real  estado  de  la  cooperativa. Y a esa conclusión llegó, después de exponer los  siguientes argumentos:   

1)   Que   STAND  OSPINA  no  atendió  la  advertencia  que  le hizo la  gerente  de  La  Previsora  en  el mes de abril de 1996, quien no consideraba un  riesgo  adecuado  invertir  en  cooperativas.  Sin embargo, los días 12 y 14 de  junio  del  mismo  año autorizó invertir en Colahorro, aunque a través de una  fiduciaria diferente, Sufibic.   

2)   Que  según  el  cuadro  de  análisis  comparativo  de  los estados financieros de la cooperativa que se incluyó en el  informe   del   CTI,   su   patrimonio   en   1995   fue  de  $  461’170.000,  de manera que no contaba con  solidez  suficiente  para  que  en  ella  se invirtieran los $ 1.400’000.000     que     autorizó    el  procesado.   

El    cargo,    en    consecuencia,    no  prospera.   

Sobre la casación oficiosa  

La procuradora delegada solicitó que la Sala  se pronunciara de oficio sobre tres temas:   

En  primer  lugar,  que también respecto del  señor  CAICEDO  CAICEDO  se  desechen  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad que dedujo el A  quo, según las consideraciones que se  dejaron  expuestas al examinar el tercer cargo de la demanda presentada a nombre  del     señor     MONCALEANO    MONTOYA,  y  se redosifique la pena impuesta. Además, que se extiendan los  efectos  benéficos  del  fallo  a  los  señores STAND  OSPINA, CASTRO GARAVITO y MORENO OSPINA.   

Como  en  realidad  a todos los procesados el  Ad  quem  individualizó la  pena  teniendo  en  cuenta  esas imputaciones no formuladas en la acusación, es  procedente  excluirlas  y  realizar de nuevo esa tarea, excepto con relación al  señor  MORENO  OSPINA,  en cuyo favor habrá de declararse prescrita la acción  penal.   

En  segundo  término,  que  se  supriman las  cantidades  punitivas que se sumaron al mínimo previsto en cada caso, porque el  juez  incumplió  su deber de motivar el incremento vulnerando así el principio  de  legalidad  de  la  pena  consagrado  en  el artículo 29 de la Constitución  Política.   

Ciertamente,  el  A  quo,  avalado  por  el  Tribunal,  que  nada  dijo  al  respecto,  después  de fijar el ámbito de movilidad punitiva entre 171 meses 1  día  y  220 meses 15 días para los procesados CAICEDO  y   MONCALEANO,  sin  explicar por qué concluyó que la pena a imponer era de 180  meses  por  el  delito  base,  la  que  incrementó  en 12 más por el concurso,  desconociendo  así el claro precepto contenido en el artículo 59 de la Ley 599  del 2000, según el cual   

Toda   sentencia   deberá   contener  una  fundamentación  explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena.   

En   la   misma  omisión  incurrieron  los  falladores  en  relación con los demás procesados, yerro que la Corte también  habrá de corregir.   

La tercera propuesta de intervención oficiosa  se  refiere  a  la  pena  de  arresto  que  se  le impuso al señor STAND  OSPINA, que si bien estaba prevista  en el Decreto 100 de 1980, fue suprimida por la Ley 599 del 2000.   

Sobre el tema, dijo la Corte en sentencia del  1º de junio del 2005, radicado 23.132:   

Resulta  necesario  precisar  que  ante  la  eliminación  de  la  pena  de  arresto  para los delitos contenidos en la parte  especial  del actual estatuto punitivo, no hay lugar a imponer pena privativa de  la  libertad  porque,  en  virtud  del principio de favorabilidad, no es posible  aplicar  una  pena que no está contenida en la norma que describe y sanciona la  conducta  respectiva,  ni  tampoco  la  contenida  en el actual Código Penal no  sólo  porque  resultaría  evidentemente  más  gravosa  que la dispuesta en la  legislación  derogada, sino porque sólo puede ser aplicada a delitos cometidos  dentro de su vigencia.   

Un nuevo examen del punto, sin embargo, lleva  a  la  Sala a reconsiderar esa tesis, para sostener ahora que como en todo caso,  tanto  en  el  anterior  Código  Penal  como  en el actual, la ley previó pena  privativa  de  libertad  para el peculado culposo, debe mantenerse la de arresto  aunque disminuida su cantidad, como se detallará adelante.   

En efecto, si en aquella legislación el hecho  estaba     sancionado    con    arresto  y  en la de hoy con prisión,  se  debe partir de que el legislador quiso hacer más severas las  consecuencias  punitivas  incrementando  cualitativamente  la  medida  corporal.   

En  este evento, sin embargo, entran en pugna  la  normatividad pretérita y la actual, conflicto de leyes que impulsa hacia la  pasada  para  utilizarla  ultractivamente pues es más benéfica que aquella que  ahora rige el tema.   

Como  es  claro, en los dos articulados se ha  previsto  pena  privativa  de la libertad, que, por tanto, se debe sostener pues  en  estricto  sentido  no  hubo  despenalización radical. Y como la anterior es  menos gravosa que la vigente, a ella se debe acudir.   

Conclusiones  

En síntesis, la Corte no casará la sentencia  con  apoyo  en  los  cargos  formulados  por  los  recurrentes, con excepción  del  tercero propuesto en la demanda a nombre del señor  MONCALEANO  MONTOYA,  que  se  declara probado. Por tal  virtud,  y como además acoge parcialmente las sugerencias de casación oficiosa  que  propuso  la señora procuradora delegada, se revisarán las penas impuestas  a los procesados.   

ARMANDO    RICARDO    FÉLIX   MONCALEANO  MONTOYA   

El inciso 1º del artículo 397 de la Ley 599  del  2000 establece para el peculado por apropiación pena de prisión de 6 a 15  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente  a  50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de libertad.   

Pero como el valor de lo apropiado supera los  200  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, la pena se aumentará hasta  en  la  mitad,  esto  es, hasta 22.5 años de prisión como lo indica el numeral  2º del artículo 60 del mismo estatuto.   

Dividido  en  cuartos  el ámbito punitivo de  movilidad,  que  corresponde  a  198  meses,  el mínimo oscila entre 72 y 121.5  meses;  los  medios  entre  121.5  y  220.5 meses y el máximo entre 220.5 y 270  meses.   

Eliminada  cualquier consideración sobre las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  indebidamente deducidas en la sentencia,  como  se  expresó  al declarar probado el tercer cargo, la pena debe enmarcarse  en el cuarto mínimo, es decir, entre 72 y 121.5 meses de prisión.   

Como  tampoco  podrá  tenerse  en  cuenta el  incremento  que  sobre  el  mínimo  dedujo la instancia porque se infringió el  artículo  59  del  Código  Penal, la pena que correspondería por un delito de  peculado  por  apropiación  sería  72 meses, la que habrá de aumentarse en 12  más  en  razón  del  concurso  homogéneo,  como  lo  dispuso  el A     quo,  para  un  total  de  84  meses de prisión. La pena de  multa  será  la  misma  impuesta  en  los  fallos  de  instancia, es decir, 300  salarios mínimos legales mensuales.   

En  cuanto  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas,   la  Corte  reitera        y       da exactitud parcial al criterio expuesto  en  la  sentencia  del  13  de  octubre  del  2004,  radicado  20.944, en la que  expresó:   

3.  El  inciso  5º  del artículo 122 de la  Constitución  Política,  antes de ser subrogado por el Acto Legislativo 01 del  2004, disponía:   

“Sin perjuicio de las demás sanciones que  establezca  la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el  patrimonio  del  Estado,  quedará  inhabilitado para el desempeño de funciones  públicas”.    

Precisando  el  alcance  de  la  norma,  el  parágrafo    segundo    del   artículo   38   de   la   Ley   734   del   2002  señaló:   

“Para  los  fines  previstos  en el inciso  final  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política a que se refiere el  numeral  1  de  este  artículo,  se  entenderá  por  delitos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado  aquellos  que  produzcan  de manera directa lesión del  patrimonio  público,  representada  en  el  menoscabo, disminución, perjuicio,  detrimento,  pérdida,  uso  indebido  o  deterioro  de  los  bienes  o recursos  públicos,   producida  por  una  conducta  dolosa,  cometida  por  un  servidor  público.   

“Para   estos   efectos   la   sentencia  condenatoria  deberá  especificar  si la conducta objeto de la misma constituye  un delito que afecte el patrimonio del Estado”.   

Reivindicando la facultad del legislador para  desarrollar  y  concretar  los textos constitucionales, la Corte Constitucional,  en  la  sentencia  C-064  del 4 de febrero del 2003, con ponencia del magistrado  Jaime  Araujo  Rentería,  declaró  la  exequibilidad condicionada del precepto  “en  el  entendido  de que respecto a las conductas culposas se aplicarán las  inhabilidades previstas en la ley”.   

Tratándose de una inhabilidad, es decir, de  una  situación  que  le  impide  a  una persona ejercer, obtener o conservar un  empleo,  oficio,  cargo  o  ventaja,  bien podría sostenerse que opera de pleno  derecho,  con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el  supuesto  fáctico –que la  conducta  objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el  patrimonio   del  Estado-  se  haga  explícito  en  el  fallo  que  declara  la  responsabilidad penal.   

En  este sentido, para la aplicación de esa  restricción  sería irrelevante que la consecuencia del comportamiento ilícito  –la    inhabilidad  intemporal-  se  expresara  o  no  en la correspondiente sentencia, pues en todo  caso  “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”  como reza, se repite, la norma que se comenta.   

Que  la  circunstancia  impediente  opere de  pleno  derecho,  implica  que rige aunque no se declare. Hacerla expresa en este  caso,    en    el    que    el    señor    TRUJILLO  SCARPETTA  ha  sido  condenado  por  delitos  dolosos  contra  el  patrimonio  del  Estado, no significa entonces agravar su situación  sino  ponerla  de manifiesto, de manera que no podrá afirmarse que respecto del  recurrente    único    se   ha   desconocido   la   prohibición   de   reforma  peyorativa.   

Y   como  obviamente  sería  absurdo  que  concurriera  la  pena de interdicción de funciones públicas con la inhabilidad  intemporal  a  que se viene haciendo referencia, la Corte retirará del fallo de  segunda  instancia  ese  extremo  de  la sanción y, en su lugar, declarará que  rige   respecto   del   señor   TRUJILLO  la circunstancia impediente del inciso final del artículo 122 de  la Carta Política.   

La           precisión que se quiere hacer se vincula  con la última parte de la trascripción realizada. En efecto:   

Cuando  un  Servidor  maltrata dolosamente el  patrimonio     del     Estado,     por     mandato  constitucional  queda  inhabilitado a perpetuidad para  desempeñar     funciones    públicas,  consecuencia  esta  que, como se expresó, no necesariamente debe  estar  incluida  en  la sentencia, pues dimana inmediatamente de la Carta. Ello,  desde luego, no se opone a que pueda ser recordada.   

Esa  imposibilidad  de  rango  superior,  sin  embargo,  no  coincide  exactamente  con  la  inhabilidad a la que se refiere el  Código  Penal  pues  de acuerdo con el artículo 44 de este, la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,   

Priva   al   penado   de  la  facultad  de  elegir  y ser elegido, del  ejercicio     de     cualquier     otro    derecho  político,    función    pública,    dignidades      y      honores   que   confieren   las   entidades   oficiales.   

Así   el   asunto,   si   el   tipo  penal  correspondiente  porta  como  pena  principal  también  la  de  inhabilitación  –como   sucede  con  el  peculado  por  apropiación, según el artículo 397, y con el peculado culposo,  conforme  con  el artículo 400-, esa sanción implica impedimento para elegir y  ejercer  cualquier  derecho  político,  dignidad  y  honor  procedente  de  las  entidades    oficiales,    durante    un    tiempo   igual   al   de   la   pena  corporal.   

Y por imposición constitucional, se dijo, el  autor  o partícipe que haya causado daño al patrimonio del Estado, como ocurre  en    este    asunto,    queda    impedido    para    desarrollar   funciones         públicas         por         siempre.   

En  consecuencia, se declarará que el señor  MONCALEANO   MONTOYA  queda  inhabilitado   a  perpetuidad  para  el  ejercicio  de  funciones  públicas,  e  inhabilitado   por  el término de 84 meses para elegir y ejercer cualquier  derecho  político,  dignidad  y  honor  procedente  de las entidades oficiales.   

ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO  

Como  su situación es en todo idéntica a la  del  señor  MONCALEANO, por  las  mismas razones que se tuvieron en cuenta respecto de éste se le fijará la  pena  en  84  meses de prisión y de inhabilitación a la luz del Código Penal,  así  como  inhabilidad permanente para ejercer funciones públicas, y multa por  300  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  se determinó en el fallo de  instancia.   

ÉDGAR STAND OSPINA  

Inicialmente  debe aclararse que, teniendo en  cuenta   que   el   señor   STAND  OSPINA  realizó  la  conducta  punible  en  ejercicio de sus funciones de  servidor   público,   el   término   de  prescripción  de  la  acción  penal  –que  para  el  peculado  culposo  en  la  etapa  del  juicio  es de 5 años- se incrementa en una tercera  parte  como  lo ordena el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, para un  total  de  6  años y 8 meses que aún no se han cumplido, porque la resolución  acusatoria quedó en firme el 30 de agosto del 2000.   

Ahora  bien.  Con  relación  a  las penas de  arresto  y  multa,  fijadas  por el A quo en  19.5  meses  de arresto y 50 salarios mínimos legales mensuales  porque  encontró  reunidas cuatro circunstancias de mayor punibilidad que no le  fueron   deducidas  en  la  resolución  acusatoria,  lo  que  impedía  que  se  consideraran  en  la  sentencia,  se le impondrá el mínimo previsto en la ley,  esto  es,  6  meses de arresto y 10 salarios mínimos legales mensuales. Así se  procederá  también respecto de la de inhabilidad para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, que se fijará en 6 meses.   

GLORIA CASTRO GARAVITO  

A la señora CASTRO, como ya se dijo, no se le  dedujeron  en  la resolución acusatoria circunstancias de mayor punibilidad, de  manera  que  no  podían  ser  consideradas  en  la  sentencia  como  lo hizo el  A  quo  para establecer los  cuartos  medios  de  movilidad  punitiva;  tampoco  se le imputó el concurso de  conductas  punibles,  y  el  juez no expresó las razones por las que no partió  del mínimo en la tarea de fijación de la pena.   

Adicionalmente, se le rebajó la cuarta parte  de  la  pena  en  virtud  de  la  interpretación  vigente  para  la fecha de la  sentencia   del  inciso  3º  del  artículo  30  del  Código  Penal,  superada  posteriormente  por  la Sala al precisar que la reducción no es aplicable a los  determinadores  ni  a  los  cómplices, como se expuso en la sentencia del 15 de  junio del 2005, radicado 20.528:   

Como  de  conformidad  con la jurisprudencia  vigente  de  la  Sala, la reducción de la cuarta parte de la pena prevista para  el  interviniente  “que  no  teniendo  las calidades exigidas en el tipo penal  concurra   en   su   realización”,   sólo   es   aplicable  al  “coautor  de  delito  especial  sin cualificación”3, en este caso  no  hay  lugar  a  su  consideración  con miras a la determinación del máximo  punitivo   previsto   en   la  ley  para  el  delito  especial  imputado  a  los  particulares,  toda  vez  que  a  unos  se les atribuyó como determinadores y a  otros como cómplices.   

Por  lo  tanto,  debe la Sala hacer ahora los  ajustes  pertinentes  sin  afectar,  claro  está,  la  mencionada disminución,  porque se violaría la prohibición de reforma peyorativa.   

En  consecuencia,  la  pena  de  72 meses que  igualmente  se  ha  tenido  como  base  respecto  de  los  demás  procesados se  rebajará  en  una  cuarta  parte,  correspondiéndole en definitiva 54 meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas.  La  cuantía  de  la pena de multa no será modificada, pues la Sala  comparte  las  consideraciones que para fijarla en 500 salarios mínimos legales  mensuales expuso el fallador de primer grado.   

MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA  

Dado  que  el peculado por apropiación tiene  prevista  una pena máxima de 22.5 años de prisión según lo dispone el inciso  2º  del  artículo 397 del Código Penal, el máximo imponible se reduce en una  sexta   parte   por  la  complicidad  –como  lo  enseña el numeral 5º del artículo 60 del Código Penal-  esto  es,  a  18  años,  que  rebajados en una cuarta parte por el artículo 30  ibídem dan 13.5 años.   

En consecuencia, el término de prescripción  de    la    acción    penal    en    la    etapa    del   juicio   –que  equivale  a  la  mitad de la pena  máxima  que  acaba  de determinarse- es de 6 años y 9 meses, lapso que en este  caso  se  cumplió  el  13  de  enero  del 2006 porque la resolución acusatoria  alcanzó firmeza el 13 de abril de 1999.    

Por  lo  tanto,  se  declarará  prescrita la  acción  penal  y  se  ordenará  cesar  todo  procedimiento en su contra por el  delito  de  peculado  por  apropiación que en calidad de cómplice se le había  imputado en la resolución acusatoria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  No  casar  la  sentencia    con    base    en    las   demandas   presentadas   por   los   defensores   de   los  señores  ARMANDO   RODRIGO   CAICEDO   CAICEDO   y    ÉDGAR   STAND   OSPINA.   

2.  No  casar  la  sentencia    con    fundamento    en    la  demanda  de casación formulada a nombre del señor ARMANDO  RICARDO FÉLIX MONCALEANO MONTOYA,  con  excepción  del  cargo  tercero,  que se declara  probado.   

En    consecuencia,    se    casa      parcialmente     –y  también  de  oficio-  la sentencia  impugnada,  para  fijar  la pena en siete (7) años de prisión, multa por valor  de  trescientos  (300)  salarios  mínimos  legales  mensuales, interdicción de  derechos  por  el  mismo término de la pena privativa de libertad e inhabilidad  permanente  para  el ejercicio de funciones públicas, como autor de un concurso  homogéneo de peculados por apropiación.   

3.  Casar parcial y  oficiosamente  la  sentencia  con  relación  a  los  coprocesados  ARMANDO  RODRIGO  CAICEDO  CAICEDO, ÉDGAR STAND OSPINA y   GLORIA   CASTRO  GARAVITO. Como consecuencia de esta decisión, se dispone:   

a.   Condenar   al   señor   CAICEDO  CAICEDO  a  la  pena de siete (7)  años  de  prisión,  multa  por  valor  de  trescientos (300) salarios mínimos  legales  mensuales,  interdicción  de derechos por el mismo término de la pena  privativa  de  libertad  e inhabilidad permanente para el ejercicio de funciones  públicas,   como   autor   de   un   concurso   homogéneo   de  peculados  por  apropiación.   

b.   Condenar   al   señor   STAND  OSPINA a las penas de seis (6) meses  de  arresto  y  multa  por  valor  equivalente  a  diez  (10)  salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes  para  la  época  de los hechos e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de seis (6) meses, como autor  del delito de peculado culposo.   

c.   Condenar  a  la  señora  CASTRO  GARAVITO  a la pena de 54 meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  y  multa  por  valor  de  quinientos  (500) salarios mínimos legales  mensuales, como determinadora de peculado por apropiación.   

4. Declarar prescrita  la  acción  penal  que  por el delito de peculado por apropiación a título de  cómplice  se  adelantaba  contra MIGUEL ALBERTO MORENO  OSPINA  y,  en  consecuencia,  ordenar la cesación de  todo procedimiento.   

En  lo  demás,  rige  el  fallo  de  segunda  instancia.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

No      hay  firma   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                  Salvamento parcial de voto   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

  Salvamento parcial de voto  

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                             YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

Salvamento parcial de voto  

(Casación No. 22.263)  

Como  lo  expresé  en  Sala,  salvo el voto  respecto de dos temas:   

1.    La  prescripción.   

Tratándose   de   delitos  cometidos  por  servidores  públicos  en  ejercicio  de  sus  funciones, en varias ocasiones he  afirmado lo siguiente, que ahora reitero:   

1) Porque no estoy de acuerdo con la última  postura  de  la  Sala,  de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la acción  prescribe  en  seis  años  y  ocho meses,  cuando  se  trata  de  servidores  del Estado involucrados en la  ilicitud. Mantengo la opinión que plasmaba la Corte anteriormente.   

En  efecto,  frente  a  funcionarios  que  delinquen  en  ejercicio  de  sus  funciones,  la  acción penal prescribe en el  máximo  previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva  que  se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el  tope  sancionatorio  es  inferior  a  cinco  (5)  años.  Es  decir, no se puede  sectorizar  el  análisis  para  hacer  uno  en  la  instrucción  y  otro en el  juicio.   

En casos como este, los tres delitos de los  cuales   se   habla   (receptación   –para   la   señora   Navarro-,   peculado  y  falsedad)  estarían  prescritos,  si  se  tiene en cuenta que la acusación adquirió ejecutoria el 6  de mayo del 2000.   

2) De otra parte, para recabar en lo mismo,  no se puede olvidar lo siguiente:   

Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25  de  agosto  del  2004  (hacia 1998), fecha en la cual la Corte -en contra de los  intereses  de  los  procesados-  cambió  su criterio sobre la operación que se  debe  hacer  para efectos de la prescripción de la acción, es apenas obvio que  se   ha   debido   resolver   el   punto   con  fundamento  en  la  tesis      judicial     que    por    importante    tramo   acompañó   el   decurso   del  proceso    y  que resulte más benigna  para el procesado.   

Se  hace  esta precisión con fundamento en  que,  como  frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la  jurisprudencia  favorable,  ya  por  retroactividad,  ya  por  ultractividad, incluido el fenómeno conocido  como “jurisprudencia intermedia”.   

Es  cuestión  de  apreciar  en  toda  su  integridad  e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre,  también,  y especialmente, en materia de tránsito de  jurisprudencia.  Y con ello, naturalmente, la acción  por los ilícitos mencionados está prescrita.   

Y  no  se  diga  que es imposible porque la  variación  de  la  jurisprudencia  es viable sólo en materia de revisión, por  cuanto  esta  opera  cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria  de la sentencia.   

Si  la  transformación  ocurre  dentro del  proceso,  sin  duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios  jurisprudenciales es más favorable.   

En síntesis, si durante el desarrollo de un  proceso  penal  surgen varios criterios jurisprudenciales, al final el juez debe  acoger,  por  cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea mejor  para  el  procesado,  lo  mismo  que  se  hace  ene torno de la benignidad de la  “ley”.   

2.     La  favorabilidad.   

La  Sala  ahora  varía  su postura, que con  razón de sobra venía repitiendo por mayoría.   

Sigo con el criterio anterior, por ejemplo el  que se cita en la página 72 de esta sentencia de casación.   

Es  obvio  que  sin una ley preveía pena de  arresto  que  el  legislador torna en prisión, en principio se debería aplicar  la primera por favorabilidad respecto de la segunda.   

Pero  lo  que no es posible es mantener como  sanción una medida que desapareció en el nuevo Estatuto Penal.   

Así   el   asunto,   no   es   viable  la  retroactividad   –fijar  prisión-,   por   su   carácter   odioso;  ni  la  ultractividad  –determinar arresto-, porque el arresto  fue suprimido y, por tanto, no puede permanecer sin regulación.   

Mínimo, suena extraño que a una persona se  le  someta  a  una pena carente de reglamentación. No sé cómo se pueda hacer.  Pero se hizo.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

1  En  este  sentido  debe entenderse la contundente afirmación que hizo la Sala en la  sentencia  del  13 de octubre del 2004, radicado 22.778: “No obstante, como de  tiempo  atrás  lo  tiene establecido el precedente de la Sala y surge del obvio  entendimiento    de    la    naturaleza    del   reintegro   como   comportamiento   que   depende   de   la   exclusiva  voluntad  del  procesado, se repite, las reducciones de pena que esa  actuación  genera  no  afectan los extremos punitivos fijados por el legislador  y, por tanto, tampoco inciden en el término prescriptivo.   

2  Sentencias  del  29  de  mayo  del 2000, radicado 16.441 y del 13 de octubre del  2004, radicado 22.778.   

3  Sentencia  del 25 de agosto de 2003, rad. 20.704,  M.P., Dr. Carlos Augusto  Gálvez Argote.     

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