24073(18-04-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  24073   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 32  

          Bogotá,    D.C.,    abril    dieciocho    (18)    dos    mil   seis  (2006).   

VISTOS  

          Procede   la   Corte   a  emitir  concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición   del  ciudadano  colombiano  TITO  YAMIL  ARENAS     CRISTANCHO,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1. Al ciudadano TITO  YAMIL  ARENAS  CRISTANCHO,  se  le  requiere  para que  comparezca  en  juicio criminal ante la Corte  para el Distrito Oriental de  Virginia,  Estados  Unidos  de  Norte América, dado que con fecha 9 de junio de  2005  el  Gran  Jurado  profirió en su contra la resolución de acusación 1:05  Cr.  191,  por  cuyo  medio  se  elevan  seis  cargos  por  delitos federales de  narcóticos, así:   

Cargo  1.            Comenzando  en  o  alrededor  de  agosto  de  2004  con  continuación hasta el 31 de mayo de 2005, concierto para  importar  heroína  y  cocaína  en violación de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

Cargo    2.                      Comenzando  en o alrededor de agosto de 2004 con continuación hasta  el  31  de  mayo  de  2005,  concierto  para  distribuir  heroína y cocaína en  violación  de  la  Sección  846  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos   

Cargo    3.                      El  31  de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, distribución de  heroína  con  el  propósito  de  su importación ilícita, en violación de la  Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos   

Cargo    4.                      El  31  de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, distribución de  cocaína  con  el  propósito  de  su  importación ilícita en violación de la  Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos   

Cargo    5.                      El  25  de abril o alrededor de esa fecha, distribución de heroína  con  el  propósito  de  su  importación  ilícita en violación de la Sección  959(a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo    6.                      El  25  de abril o alrededor de esa fecha, distribución de cocaína  con  el  propósito  de  su  importación  ilícita en violación de la Sección  959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

2.   Para   formalizar   la  solicitud  de  extradición,  el  país  requirente,  a  través  de  su  embajada  en Colombia  allegó:  (i)  la nota verbal 1648 del 29 de julio de 2005, a través de la cual  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  solicita  la  extradición del ciudadano  TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO,  precisando  allí  que  se  trata  de  un ciudadano colombiano, conocido bajo el  alias    de    “Luis    Chacón”,   nacido  el  31  de  diciembre  de  1959,  portador  de la cédula de  ciudadanía  número  13.448.930. Igualmente, se da cuenta de los cargos por los  cuales  es requerido en extradición. (ii) Copia de la resolución de acusación  1:05  Cr.  191,   dictada  el 9 de junio de 2005 por el Gran Jurado ante la  Corte  de  los Estados Unidos para el Distrito de Virginia. (iii)  Copia de  la  orden  de  detención  expedida  el  12 de junio de 2005 contra TITO  YAMIL  ARENAS  CRISTANCHO,  para dar  contestación  a  unas acusaciones. (iv). Copia de las disposiciones del Código  Penal  de  los  Estados Unidos relevantes al caso. (v) Las declaraciones juradas  de  Donnie L. Weaver, oficial  del  grupo operativo de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos y de  Daniel   Grooms,   Fiscal  asistente  de  la  oficina  Fiscal Federal del distrito oriental de Virginia, en  las  cuales  se  realiza  una  presentación  de los procedimientos policiales y  judiciales  efectuados  para  determinar  el  compromiso  de responsabilidad del  ciudadano   colombiano   requerido   en   extradición,   que  determinaron  las  acusaciones  presentadas  en  su  contra.  Y,  (vi)  copia de la fotografía del  acusado TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO.   

          3.  Con  fundamento  en  la  nota  verbal 948 del 17 de mayo de 2005  remitida  por  el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, a través de  su  Embajada en Colombia, al Fiscal General de la Nación, se ordenó la captura  con    fines    de    extradición   del   ciudadano   colombiano   TITO  YAMIL  ARENAS  CRISTANCHO, quien fue  aprehendido el 31 de mayo siguiente en la ciudad de Cúcuta.   

          Así  mismo,  conforme  a  las  previsiones  del  artículo  514 del  Código  de  Procedimiento  Penal, mediante oficio OAJ.E. 0876 del 1° de agosto  de  2005 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que   por  no  existir  convenio  vigente con el Estado requirente, el trámite debía  regirse  por  las  normas  del  referido  estatuto  y el señor Viceministro del  Interior  y  de  Justicia,  por  oficio  del  9  de  agosto  siguiente envió la  actuación  a  esta  Sala  para los fines establecidos en el artículo 517 de la  Ley 600 de 2000.   

Recibida la actuación por esta Colegiatura y  con   el   objeto  de  garantizar  el  derecho  de  defensa  del  solicitado  en  extradición,  por  auto  del  19  de  agosto  de  2005 se le requirió para que  designara  defensor  que lo asistiera en el trámite. Con fecha 20 de septiembre  de   2005  el  señor  TITO  YAMIL  ARENAS  CRISTANCHO  otorgó  poder  a  un profesional del derecho para que  asumiera  su  defensa,  el  cual fue reconocido como tal mediante auto del 23 de  septiembre  pasado. En la misma decisión, se corrió el traslado previsto en el  artículo 518 de la Ley 600 de 2000.   

El  29  de septiembre siguiente se notificó  personalmente  al  señor  TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO  la  anterior  determinación, manifestando en el mismo  acto  su  renuncia a “todos los términos que se puedan  derivar   del   presente   proceso  de  extradición”,  petición  coadyuvada  por  su  apoderado  mediante  memorial  presentado a esta  Corporación el 4 de octubre.   

          Por  auto  del  pasado  18  de  octubre  de  2005, esta Corporación  aceptó  la  renuncia  a  términos del requerido en extradición y, en el mismo  auto,  se  ordenó  correr  traslado  al Ministerio Público para que solicitara  pruebas.   

          Vencido   el  término  de  traslado  sin  que  se  hubiere  elevado  solicitud  probatoria  alguna,  por  auto del 17 de noviembre de 2005 se corrió  traslado  a  los intervenientes para presentar alegatos conclusivos, oportunidad  de la que hizo uso sólo el Delegado del Ministerio Público.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Sala  emitir  concepto favorable en torno a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  TITO YAMIL  ARENAS   CRISTANCHO,   dado  que  tratándose  de  una  petición  que debe tramitarse conforme a la legislación interna colombiana, se  advierte  que  la  documentación en que se soporta la petición se ajusta a los  requisitos   formales   establecidos   en   el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Así,  manifiesta el Delegado del Ministerio  Público,   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos,  por  intermedio  de  su  representación  diplomática  acreditada  en  el  país, aportó los documentos  exigidos  en  el  artículo  513  de  la  Ley  600 de 2000,  documentación  debidamente  autenticada  a  través  de  la cual se da fe de los hechos por los  cuales  es  requerido  el ciudadano nacional para que comparezca en juicio, así  como  sus  consecuencias  jurídicas.  Así  mismo,  el  Gobierno de los Estados  Unidos,  en  cumplimiento  de  los  requisitos  que  la  ley  interna exige para  conceder  la  extradición de nacionales, acompañó a su petición copia de las  disposiciones   penales  presuntamente  infringidas  por  el  ciudadano  que  es  requerido en juicio en aquélla Nación.   

Igualmente,   señala   el   Delegado  del  Ministerio  Público,  la  documentación  anexa  a la solicitud de extradición  demuestra  la  plena  identidad  del  requerido,  señalando  cómo  si  bien se  presentó  inicialmente el señalamiento de diversas fechas de nacimiento, desde  el  momento  en que se efectuó solicitud de detención provisional se aportaron  datos  del  ciudadano  colombiano  que  resultaron  coincidentes  con  los de la  persona    aprehendida,   particularmente   se   mencionó   el   documento   de  identificación  que  porta  y  que  resultó  ser  el  mismo  exhibido ante las  autoridades  al  momento  de  la  captura.  También  se  hizo llegar foto de la  persona  requerida  con  fines  de  extradición  y  se dio cuenta de sus rasgos  físicos,   todo   lo   cual   permite  concluir  que  el  señor  ARENAS   CRISTANCHO,   que   se  encuentra  actualmente  recluído EN UN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO a solicitud del Gobierno  de  los  estados  Unidos,  es  el  mismo  al  que  se  refiere  la  solicitud de  extradición elevada por dicha Nación.   

En  cuanto  hace  al  requisito que se exige  sobre  la doble incriminación, luego del examen de los cargos por los cuales es  requerido  el  señor  ARENAS  CRISTANCHO para  que  comparezca en juicio por la presunta comisión de delitos  federales  de  narcóticos, señala el Procurador que la actividad delictiva que  a  él  se  atribuye  se  encuentran  consagradas como delito en la legislación  nacional,  bajo  las  denominaciones  de  concierto  para  delinquir y tráfico,  fabricación   y   porte  de  estupefacientes,  conductas  punibles  que  tienen  señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo quantum  hace  viable la extradición por razón o con ocasión  de ellas.   

Finalmente,  anota  el  Procurador,  resulta  predicable  la  equivalencia  entre el acto por el cual se ha convocado a juicio  al  nacional  colombiano  y  aquél  que  prevé  la  legislación  nacional con  idénticos  propósitos  en  la  estructura  del  proceso  penal, toda vez que a  través  de  una  y  otra  se  hace  una  descripción precisa de los hechos que  conducen  a  su  enjuiciamiento  y  las  normas  penales  en  que se adecuan las  conductas que le son imputadas.   

Por  lo  anterior, reitera el  Delegado  del  Ministerio  Público,  es procedente emitir concepto favorable, solicitando  que,  si  a  ello accede esta Corporación, se conmine al Gobierno Nacional para  que  en  caso  de  acceder  finalmente a la extradición del señor ARENAS    CRISTANCHO,   su   entrega   se  condicione  a  que  no  sea  juzgado por hechos diversos de los que motivan esta  solicitud  de extradición, ni por conductas cometidas antes del 17 de diciembre  de  1997,  ni  sometido  a  castigos diferentes a los que prevé la legislación  nacional.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  concretada  a  expresar  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2°, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  que  las  conductas que las originan también estén catalogadas de  esa manera en la legislación penal interna.   

Además, el último inciso del referido canon  constitucional  prescribe  que  la  extradición  no  procede cuando se trata de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N°1  de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997.   

          Ahora  bien,  como  quiera  que  según lo expresó el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   dentro   de   este  trámite,  no  existe  tratado  de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América, el  concepto  debe  fundarse  en  lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal  colombiano  y  por  ello,  corresponde  a  la  Sala,  según  lo  indicado en el  artículo  520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre  la  validez  formal  de  la  documentación allegada por el país requirente, la  demostración  plena  de  la identidad de la persona solicitada, la concurrencia  de  la doble incriminación, esto es, que el hecho que  motiva la solicitud  de  extradición  tanto  en  el país reclamante como en Colombia esté previsto  como  delito  y  además  en  la  legislación interna esté sancionado con pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de  acusación  del  sistema  procesal  colombiano. Pues bien, en relación con cada  uno de tales aspectos se tiene:   

Validez      formal      de      la  documentación   

          Según  lo  establece  el  artículo  513  de la Ley 600 de 2000, la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso,  documentos  todos  que deben ser expedidos en la forma establecida por la  legislación   del   reclamante,   traducida   al   castellano,   si   fuere  el  caso.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  cónsul  colombiano,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 513 del estatuto procesal penal.   

          Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición,  se  sujeten  a  las  referidas  exigencias formales.   

          Advertido  lo  anterior  se  tiene  que  el  Gobierno de los Estados  Unidos   de   América  solicitó  por  vía  diplomática  la  extradición  de  TITO  YAMIL ARENAS CRISTANCHO  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  anexando copia de la resolución de  acusación  1:05 Cr. 191 proferida el 9 de junio de 2005 por el Gran Jurado ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito oriental de Virgina,  en  la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares  y fechas de su ocurrencia.   

          También  allegó  copia de la orden de detención expedida el 11 de  julio  del  mismo año contra el antes mencionado, para dar contestación a unas  acusaciones   y   las   declaraciones   juradas   de   apoyo   de   Donnie   L.   Weaver,  oficial  del  grupo  operativo   de  la  Administración  Antidrogas  de  los  Estados  Unidos  y  de  Daniel   Grooms,   Fiscal  asistente  de  la  oficina Fiscal Federal del distrito oriental de Virginia, por  cuyo  conducto  se  narran  los  pormenores de la acusación, se especifican los  datos  de  identidad del solicitado y se relacionan las disposiciones normativas  aplicables al caso.   

          Los   referidos   documentos  obran  en  traducción  al  castellano  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación prescrita por el Estado  requirente,   cuentan   con  la  certificación  de  autenticidad  expedida  por  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  de  lo Penal, el cual es reconocida en tal  condición por el Procurador del mismo país.   

          Igualmente  aparece  certificación sobre la referida documentación  suscrita    por    Codoleezza   Rice,   Secretaria    de   Estado   de   Estados   Unidos   y   Patrick    O.   Hatchett,   Auxiliar   de  Autenticaciones  del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante  la Cónsul de Colombia en Washington, D.C.   

          Demostración plena de la identidad del solicitado   

El anunciado aspecto apunta a establecer que  la  persona  procesada -acusada o condenada- en el país reclamante, es la misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello implique que esta Sala deba  determinar     su     verdadera    identidad,    bastando    con    la    citada  coincidencia.   

En  el presente asunto, el Estado requirente  aportó   datos   suficientes   para   la   individualización  de  TITO  YAMIL  ARENAS CRISTANCHO. Al respecto  se  informó que se trata de un hombre caucásico e hispano, que mide cinco pies  y  nueve pulgadas de estatura, cabello negro y ojos color café, pesa 160 libras  y  se  identifica  con  la  cédula  de ciudadanía colombiana N°13’448.930,   aportándose   además  su  fotografía.  A  su  vez, la persona que fuera capturada en este trámite guarda  plena  identidad  con la requerida en extradición, se identifica con la cédula  de  ciudadanía  que  las  autoridades  de Estados Unidos mencionan, responde al  mismo   nombre   y  no  ha  formulado  reparo  alguno  frente  a  este  tópico.   

         

          Principio de la doble incriminación   

Como tiene dicho esta Sala, el cotejo que ha  de  efectuarse  en  orden  a  verificar  la concurrencia de este principio, debe  hacerse  mediante remisión a los preceptos internos vigentes para el momento en  que  se  rinda el concepto, de manera que, en esta materia, resulta improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito  legislativo,  en  cuanto  los  preceptos  del  país  requerido no son objeto de  aplicación   por   parte   del  Estado  reclamante1.   

Al   ciudadano   Colombiano   TITO   YAMIL   ARENAS   CRISTANCHO  se  le  requiere  para  que comparezca en juicio “por delitos  federales  de  narcóticos”  ante  la  Corte para el  Distrito  Oriental  de  Virginia, dado que, con fecha 9 de junio de 2005 el Gran  Jurado  profirió  en  su  contra la resolución de acusación 1:05 Cr. 191, por  cuyo  medio  le  fueron  formulados  seis cargos, por violación del  Título  21, Secciones 846, 959(a) y 963  del  Código  de los Estados Unidos, disposiciones cuyo contenido, según consta  en los documentos anexos a la solicitud, es del siguiente tenor:   

“Sección  846  del Título 21. tentativa y concierto   

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquiera  delito  definido en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa  o el concierto.   

Sección   959   (a).   Fabricación   o  distribución con fines de importación ilícita.   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o  distribuya  una  sustancia controlada de la tabla I o II o el flunitrazepan o  algún químico listado   

    

1. Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a  los  estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas de la costa de los estados Unidos; o   

2. Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico  será  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas de la costa de los estados Unidos.     

Sección  963  del  Título 21. tentativa y  concierto   

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquiera  delito  definido en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa  o el concierto”.   

Así  las  cosas, razonablemente se concluye  que  las  conductas  por  las  cuales  se acusó a TITO  YAMIL  ARENAS CRISTANCHO se encuentran tipificadas como  delitos en el Código Penal colombiano, así:   

Artículo  340, modificado por el artículo  8º  de  la Ley 733 de 2002. “Concierto para delinquir. Cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por   esa   sola   conducta,   con   prisión   de   tres   (3)   a   seis   (6)  años”.   

“Cuando  el  concierto  sea  para cometer  delitos   de   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…)  la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y  multa  de  dos  mil  (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales  mensuales”.   

Artículo     376.    “Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

Visto  lo  anterior,  al  cotejar las normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente,  con las disposiciones  internas  de  Colombia,  fácilmente  se advierte que las conductas de concierto  para  traficar  con  narcóticos,  así  como  propiamente  la  de  tráfico  de  estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.   

Adicionalmente, se observa que los delitos en  mención  por  las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del  Gran  Jurado  ante  la  Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito  Oriental  de  Virginia, se encuentran sancionadas en la legislación punitiva de  Colombia  con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no  corresponden a delitos políticos.   

En  suma,  estima  la  Sala que se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

Equivalencia  de la providencia proferida en  el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano   

Sobre  el  particular  compete  a  la  Sala  señalar  en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio se acusa al  reclamado   en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  propia  del sistema procesal colombiano, siendo del  caso  precisar  que para la verificación de este requisito, naturalmente, no es  preciso  que  concurra  una  identidad  plena entre ambas decisiones judiciales,  siendo  lo relevante que con ellas se abra paso al juicio, donde se debatirá la  responsabilidad penal.   

Igualmente,  para  efectos  de  examinar  la  equivalencia  impera que en tal pieza procesal aducida por el Estado requirente,  aparezca  un  relato  sucinto del comportamiento imputado con especificación de  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica con el  señalamiento de los preceptos aplicables.   

En  dicho  sentido,  como sin dificultad se  aprecia,  la acusación 1:05 Cr. 191 proferida el 9 de junio de 2005 por un Gran  Jurado  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental  de  Virginia  contra  el  requerido  en extradición, al igual que ocurre con el  proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  el  ordenamiento interno  colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en  el  cual el acusado tiene la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos por los cuales se le  acusa.   

Además,   según   la   documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación   señala   los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas.  También  aparecen  relacionados  los  lugares  de ocurrencia de los comportamientos -Colombia  con  resultados  en  Estados  Unidos-, la época de su  comisión  -“  entre  agosto de 2004 y 31 de mayo de  2005-,  así  como el nombre del acusado -TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO-.   

También se allegaron declaraciones juradas  en  respaldo  a  la  solicitud  de  extradición,  a  las  que  ya  se  ha hecho  referencia,   que   apoyan   la   actuación   y   señalan   el  compromiso  de  responsabilidad  del  requerido,  luego  es  evidente  la  equivalencia entre la  acusación  del  Gran  Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro  sistema,  obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de  formas.   

Por tanto, estima la Sala que esta exigencia  se  encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la  resolución   acusatoria   establecida  en  el  artículo  397  del  Código  de  Procedimiento Penal colombiano.   

         

Cuestión final  

Resta señalar, que como ha sido criterio de  esta  Sala  y  tal  como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia  C-1106   del   24  de  agosto  de  2000,  debe  entenderse  que  “la  entrega  de  una  persona  en extradición al Estado requirente,  cuando  en  este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se  hará  bajo  la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone,  e  igualmente,  también  a  condición  de que el extraditado no se le someta a  desaparición  forzada,  a  torturas  no  a  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,    ni   a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   y  confiscación”.   

Por  lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición   del  ciudadano  colombiano  TITO  YAMIL  ARENAS  CRISTANCHO,  formulada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el  cual  el  Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado  no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los  que  motivaron  la solicitud de extradición, ni por sucesos ocurridos antes del  17  de  diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena  perpetua  o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de  la Carta Política.   

Así  mismo,  la  Sala ha de indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación   al   requerido   TITO  YAMIL  ARENAS  CRISTANCHO,   su   defensor,  el  Procurador  Primero  Delegado  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su   cargo,   con   relación   al   detenido   preventivamente   con  fines  de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                    ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                     

               Aclaración de voto   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *