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Proceso No 24076
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 77
Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil.
ANTECEDENTES:
1. Mediante sentencia del 30 de junio de 2004 y en relación con hechos por los cuales fue acusado el 24 de julio de 2002, NÉSTOR FABIO GARCÍA VILLADA fue condenado por el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá a 14 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, multa de 10 días de salario mínimo legal vigente y al pago –en favor de su hija Lesly Milena García Zuluaga— de $5.374.908.oo por concepto de perjuicios materiales y 30 gramos oro como daños morales, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria1.
El defensor y la apoderada de la parte civil apelaron esa decisión y el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de abril de 2005, sólo se pronunció adversamente en relación con la impugnación interpuesta por el primero. El otro recurso lo consideró presentado y sustentado extemporáneamente.
LA DEMANDA:
Tras precisar que la casación la formula por la vía excepcional, la recurrente plantea dos cargos.
Primero.
1. El juzgador violó indirectamente la ley sustancial porque ignoró el peritazgo sobre perjuicios practicado en la etapa probatoria del juicio. En ésta fase, de oficio, se ordenó tasarlos y el dictamen obtenido lo objetó la parte civil por error grave, declarándose fundada la objeción por auto del 6 de junio de 2003 y disponiéndose la realización de uno nuevo, que quedó en firme pues ningún sujeto procesal pidió su adición, aclaración o complementación, y que analizado “bajo los principios de la sana crítica” debió ser acogido por el juzgador, afectando –al no hacerlo— en $30.000.000.oo a la perjudicada.
2. Procede la casación para salvaguardar los derechos fundamentales de la víctima, quien durante toda su infancia no contó con la ayuda de su progenitor y actualmente atraviesa necesidades económicas.
Si se hubiera realizado una evaluación probatoria acertada se habría encontrado que el segundo dictamen cumplía con las directrices procesales “constituyéndose en una pertinente, conducente, necesaria, útil y eficaz prueba, benéfica no sólo para el abanico plural de derechos e intereses de la perjudicada, sino consecuencialmente para asegurar un certero debido proceso”.
“Descartar el respectivo análisis bajo la mira de los principios de la sana crítica el dictamen pericial producido a causa de la objeción presentada, riñe igualmente con los presupuestos legales, convirtiéndose en una soterrada burlesca a las garantías fundamentales que le debe otorgar el Estado, sus servidores y órganos a los ciudadanos en igualdad de condiciones sin restricciones de ninguna clase”.
Prescindir del examen de la segunda pericia, en fin, es el error de hecho en el cual incurrió el fallador, atentándose así contra los principios de dignidad humana, justicia e igualdad.
Segundo cargo.
1. Se conculcó el debido proceso e incurrió en nulidad procesal porque la segunda instancia se negó a resolver el recurso de apelación que interpuso y sustentó la parte civil de manera oportuna.
2. Dice la abogada que se le notificó personalmente la sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2004 y que en ese acto judicial
“no se encontraba inserto copia del edicto que según aparece hoy fue fijado el día siete (7) de julio con desfijación el nueve (9) de julio de 2004 y tampoco por lógica consecuencia se encontraba en cartelera, al igual que la señora secretaria no me indicó de la notificación por edicto o mejor aún, debieron abstenerse el despacho de notificarme personalmente y haberme remitido al edicto, toda vez que en la fecha de mi comparecencia comenzaba a correr término de ejecutoria”.
Así las cosas, convencida de que su notificación era la última y que contaba con el término de 3 días para recurrir, apeló el siguiente 15 de julio y sustentó la impugnación el 22 del mismo mes, es decir, dentro del término legal de 4 días previsto para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El inciso 1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, que rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
En el presente caso ninguno de esos requisitos se cumple y, por lo tanto, como bien lo entendió la apoderada de la parte civil, sólo procedía el recurso en su versión excepcional, en concordancia con el último inciso de la misma disposición.
2. Esa opción, sólo disponible cuando se busca a través de la impugnación el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales, le imponía a la recurrente como carga adicional a la demanda en forma, sustentar la necesidad del caso para uno de dichos propósitos y aunque explícitamente no se refirió a ella, para la Corte es manifiesto que del contenido del segundo cargo emana la posibilidad de que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso al no resolverle la segunda instancia el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia.
Aunque ya se había producido la notificación por edicto cuando acudió al Juzgado de primera instancia el 12 de julio de 2004 y que justo ese mismo día empezaba a correr el término de ejecutoria, la verdad es que se le notificó personalmente del pronunciamiento y bajo esa circunstancia, de pronto generada por un error secretarial porque si ya había tenido lugar la notificación supletoria no tenía por qué producirse la personal, podía pensarse que ésta era la última –como dice que lo asumió la casacionista— y con esa base tanto la interposición como la sustentación de la apelación habrían resultado oportunas.
Así las cosas, para establecer si el acto secretarial mencionado corresponde o no a uno de los errores que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que son de la administración de justicia y cuyos efectos desfavorables no pueden trasladarse a las partes, y concomitantemente para determinar si era vinculante o no la notificación personal a la apoderada de la parte civil, cabe la admisión de la demanda por razón del cargo de nulidad y, en consecuencia, para la emisión del concepto correspondiente, se ordenará correr traslado al Procurador Delegado por el término legal.
3. En relación con el primer cargo existe ausencia de interés para recurrir. Allí el tema de discusión son los perjuicios y, conforme al artículo 208 de la ley 600 de 2000, cuando ese es el objeto de la casación se debe tener en cuenta la cuantía establecida para la casación civil, resultando notable que en el presente caso los $30.000.000.oo en los cuales fijó su pretensión la recurrente, que es aproximadamente la diferencia entre los dictámenes periciales practicados, están lejos de exceder el equivalente de 425 salarios mínimos legales mensuales de cuando se produjo la sentencia, que es la cuantía para recurrir prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de dicha censura, por lo tanto, no hay lugar a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil en relación con el primer cargo.
2. ADMITIRLA respecto del segundo. En consecuencia, súrtase el traslado por el término legal a la Procuraduría para que emita concepto sobre el mismo.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 151 y 251.