24049(25-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24049  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                 Aprobado Acta No. 81   

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre  de dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Agotado el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  emite  la  Sala  concepto sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América   en   relación   con   el   ciudadano   colombiano   FERNANDO  CADENA  PEÑA.   

ANTECEDENTES:  

1. A través de Nota Verbal No. 0924 de mayo  12  del  año  en  curso  el Gobierno de los Estados Unidos por intermedio de su  Embajada  en  Bogotá  demandó  al  de  Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   con  propósitos  de  extradición,  la  captura  del  ciudadano  colombiano  FERNANDO  CADENA  PEÑA  y  una  vez  ésta  se  produjo,  solicitó  aquella  en  Nota  Verbal  No.  1531  del pasado 14 de julio, por ser  requerido  en  ese  país  para  comparecer  a  juicio  por delitos federales de  narcóticos  según  resolución  de acusación No. 04-20865-CR-ALTONAGA dictada  el  5  de noviembre de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de la Florida.   

2. Con el objeto de formalizar tal solicitud  se    adjuntó    a    ésta,    autenticada    y    traducida    la   siguiente  documentación:   

2.1.  Declaración  jurada  en  apoyo de la  solicitud  de  extradición  rendida el 9 de junio de 2.005 por William H. Bryan  III,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de  Florida,  en donde explica los hechos del caso, el procedimiento del Gran Jurado  y  sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos  y  las  leyes  aplicables,  da  cuenta  del estado del proceso adelantado en ese  país  en  contra  del  ciudadano  solicitado y explica el trámite surtido para  obtener   la   documentación   anexa   como   prueba  a  esta  petición  y  su  contenido.   

2.2. Traducción de las normas pertinentes,  esto  es,  de  las   Secciones 812(c), 841 (a)(b), 846, 853, 952, 960 y 963  del  Título 21, así como de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

2.3. Acusación proferida el 5 de noviembre  de  2.004  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional  de  Florida,  por  medio  de  la cual se formulan a FERNANDO CADENA, alias “El  Carnicero”, “El Sobrino” o “Sercho”, dos cargos así:   

CARGO   UNO.  “Comenzando  en o alrededor del mes de marzo de 2003 y con continuación hasta  en  o  alrededor  del  mes  de  noviembre  de  2004,  siendo  las fechas exactas  desconocidas  para  el  Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Meridional  de  Florida, y en otras partes, el acusado, …. con conocimiento de  causa  e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otras  personas  tanto  conocidas  como  desconocidas  para el Gran Jurado con fines de  importar  hacia  los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia  controlada,  lo  cual  sería  un  delito en violación a la Sección 952(a) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 963; todo ello en  violación  a  la  Sección  963  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos.   

“Conforme  a  lo  previsto en la Sección  960(b)(1)(B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí  que  este  delito involucró (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, y conforme a lo previsto en la  Sección  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se  alega  otrosí  que  este delito involucró (1) kilogramo o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”.   

CARGO   DOS.  “Comenzando  en o alrededor del mes de marzo de 2003 y con continuación hasta  en  o  alrededor  del  mes  de  noviembre  de  2004,  siendo  las fechas exactas  desconocidas  para  el  Gran  Jurado, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito  Meridional  de  Florida, y en otras partes, el acusado, …. con conocimiento de  causa  e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otras  personas  tanto  conocidas  como  desconocidas  para el Gran Jurado con fines de  poseer  una  sustancia con intenciones de distribuirla, lo cual sería un delito  en  violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  963; todo ello en violación a la Sección 846 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

“Conforme  a  lo  previsto en la Sección  841(b)(1)(A)(ii)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se alega  otrosí  que  este  delito  involucró  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína, y conforme a lo  previsto  en  la  Sección  841(b)(1)(A)(i),  se  alega  otrosí que este delito  involucró  (1)  kilogramo  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad perceptible de heroína”.   

2.4.  Orden  de  captura  expedida  el 5 de  noviembre  de  2.004 en contra de FERNANDO CADENA por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.   

2.5.   Declaración  rendida  por  Joseph  McGrath,  Agente  Especial  de  la Administración Antinarcótica de los Estados  Unidos,  ante  un Juez de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en  la  que  da  cuenta  del  conocimiento  que  tiene  de  la  investigación penal  adelantada   en   contra  de  FERNANDO  CADENA  y  otros  por  ser  uno  de  los  investigadores  principales del caso. Afirma estar familiarizado con las pruebas  y  explica  la  forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del referido sujeto y   

2.6. Tarjeta de identificación con reseña  decadactilar  y  fotografía pertenecientes a FERNANDO CADENA PEÑA identificado  con  la  cédula  de ciudadanía No. 16’277.207.   

3.   Aprehendido   el   solicitado   en  extradición,  obtenido  el  concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en  el  sentido  de  que  por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente  observar  las  disposiciones  pertinentes  del  Código de Procedimiento Penal y  remitido  el  asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y  de  Justicia con oficio del pasado 4 de agosto del año que transcurre, mediante  el  cual  se  pide  rendir  el concepto que en estos asuntos compete a la Corte,  indicando   que   se   “encuentran   reunidos  los  requisitos    formales    exigidos    en   las   normatividad   procesal   penal  aplicable”,   se   dio  inicio  a  esta  fase  del  trámite.   

En  ella,  una  vez  designado  defensor de  confianza  por  parte  del  requerido  se  corrió  el traslado de rigor para la  solicitud  de pruebas sin que aquél ni éste hubieren deprecado la práctica de  alguna,  por  lo  que,  no  ordenadas  tampoco oficiosamente o por petición del  Ministerio  Público,  se  surtió  seguidamente  el  término  de  alegaciones,  manifestando  el defensor del solicitado abstenerse de presentarlas “en  razón  a  que  los  hechos  que  originan  la  petición de  extradición,  sólo  podrán  ser  dilucidados  ante la respectiva Corte en los  Estados  Unidos”, mientras que el Procurador Cuarto  Delegado  demandó  la  emisión  de  concepto favorable en tanto se reúnen las  condiciones   para   eso   previstas   por  el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal  pues,  además  de  que la documentación adjuntada por el  país  requirente es formalmente válida y el solicitado se encuentra plenamente  identificado,  los comportamientos descritos en los dos cargos formulados contra  FERNANDO  CADENA  PEÑA  se  hallan igualmente descritos en nuestra legislación  como  delitos  definidos  en términos de concierto para delinquir a través del  artículo  340  de  la  Ley  599 de 2.000, así como el punible de narcotráfico  cumpliéndose por tanto el principio de la doble incriminación.   

Satisfecha también -sostiene- la exigencia  referida  a  la  equivalencia  de la decisión proferida en el extranjero con la  resolución  de acusación, considera imperativo que la Sala exhorte al Gobierno  Nacional  para  que  en caso de conceder la extradición solicitada se subordine  su  concesión  a las condiciones que estime pertinentes y en todo caso a que el  requerido  no  sea juzgado por hechos distintos a los que motivan la solicitud y  a  que  no  se  le  someta a pena de muerte o prisión perpetua, a desaparición  forzada o a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la  normatividad  a  observar  en este asunto es el  Código  de  Procedimiento  Penal por no existir Convenio aplicable al mismo, la  Sala  efectuará  el  análisis con miras a la emisión del concepto que en esta  clase  de  trámites  le  compete  teniendo en cuenta los temas señalados en el  artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Ningún reparo se hace viable frente a este  requerimiento  toda  vez  que  en  términos  del  artículo  513 del Código de  Procedimiento  Penal  el país petente en relación con la acusación que en él  se  ha  proferido  en contra de FERNANDO CADENA PEÑA y que fundamenta el pedido  de  extradición, aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y  en  las  condiciones  allí  precisadas,  es  decir,  debidamente  autenticada y  traducida.   

En efecto, tanto la solicitud de captura con  fines  de  extradición  y de ésta misma fueron elevadas respectivamente por el  Gobierno  de  los Estados Unidos por la vía diplomática en Notas Verbales Nos.  0924  del  12 de mayo de 2.005 y 1531 de julio 14 del mismo año a través de su  Embajada  en  Bogotá  y  por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información  necesaria para  establecer la identificación de la persona reclamada.   

Adicionalmente  el  Gobierno de los Estados  Unidos  anexó  como  pruebas  copia auténtica y traducida de la resolución de  acusación  proferida  el  5 de noviembre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se  acusa  a  FERNANDO  CADENA  de  infringir  las  leyes  antinarcóticos del país  requirente  en  los  términos  ya  transcritos  en el acápite correspondiente,  precisándose  las  fechas en que el solicitado intervino en la comisión de los  ilícitos,  además  de  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se  ejecutaron.   

De  igual  manera,  se  cuenta con orden de  arresto   impartida   el   mismo  5  de  noviembre  de  2.004  por  el  referido  Tribunal.   

Sobre la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó la detención provisional y se formalizó la  solicitud  de  extradición de FERNANDO CADENA PEÑA, se indicaron los datos que  permitieron  determinarla,  como su número de cédula de ciudadanía colombiana  y alias con los que es conocido.   

Asimismo,   se   adjuntó   en  copia  la  transcripción  de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance  e  interpretación  aparecen  explicados  por  William  H.  Bryan III, Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Florida y Joseph  McGrath,  Agente  Especial  de  la Administración Antinarcótica de los Estados  Unidos,  quienes precisaron también que las mismas se encuentran vigentes y que  respecto   de   los   delitos  imputados  no  ha  operado  el  fenómeno  de  la  prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Como parte de la documentación, igualmente  se  enviaron  copias de las declaraciones rendidas por dichos funcionarios, ante  un  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos,  en  las  cuales  se  explica el  procedim–iento  aplicado,  las  normas  que  lo  regulan,  la naturaleza de los  hechos  y  se  exponen  los pormenores de la investigación, la evidencia y  los testigos en que se apoya la acusación.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos de autenticidad y la firma de la secretaría del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida; por su parte  Patricia  Reedy,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  certificó   sobre   el   contenido   de  las  declaraciones  vertidas  por  los  funcionarios  anteriormente  mencionados,  precisando que copias fieles de tales  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  del  Departamento  de  Justicia en  Washington  D.C.. A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de Estado y que Sonya N.  Johnson,  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado  suscribiera  su  nombre,  siendo  verificada  la  autenticidad  de su firma ante  María  de  los  Ángeles  Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores avaló su cargo y  funciones.  A  su  turno,  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio  imprimió su visto bueno.   

En  estas  condiciones, es evidente, que se  cumple  con  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada  por  el  país  solicitante,  tanto  la  vertida en inglés como la traducida al  castellano,  siendo por tanto apta para efectos del trámite de extradición que  se  surte  en  relación  con  FERNANDO  CADENA PEÑA, pues el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  1º del Decreto 2282 de  1.989,  dispone  que  los  documentos públicos otorgados en el país extranjero  por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República,  y  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron  conforme  a  la ley del respectivo país y que la firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.   

2.   Plena   identidad   de   la   persona  solicitada.   

Cumplida  a cabalidad se encuentra también  esta  exigencia,  ya  que,  como  se anotó en precedencia en las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas  la  plena  identidad  de  FERNANDO  CADENA PEÑA,  también  conocido  con  los  alias  de  “El  Carnicero”, “El Sobrino” o  “Sercho”  pues  se  trata  de  un ciudadano colombiano, hombre caucásico de  aproximadamente  1,75 metros de estatura y 75 kilogramos de peso, cabello y ojos  castaños,  nacido en Palmira el 4 de junio de 1.966 y además es portador de la  cédula   de   ciudadanía   No.   16’277.207,  la  misma  con  la  que  se  identificó al momento de su  aprehensión   y   de  conferirle  poder  al  abogado  que  en  este  asunto  lo  representa.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

El  artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000,  exige   para   que   pueda   ofrecerse   o   concederse   la  extradición,  que  “el  hecho  que  la  motiva esté también previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años”,  lo  cual  implica  cotejar  los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero  con  la  legislación  interna  con  miras  a verificar si esos mismos supuestos  encuentran  correspondencia  típica  en cualquiera de los delitos definidos por  la  ley  nacional  sin importar la denominación que se les asigne. En ese mismo  orden,  corresponde  constatar  que los punibles imputados tengan señalada pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  mínimo  esté  por  encima  de  los  cuatro  años.   

En  este  evento los hechos del caso fueron  concretados  por  las  autoridades  norteamericanas  en  las  Notas  Verbales ya  referidas, así:   

“La  evidencia en este caso indica que en  el  2003  y  el  2004,  Cadena,  directamente  y  a  través de subordinados que  trabajaban  bajo  su  dirección,  arregló el transporte de cocaína y heroína  desde  Colombia  hacia  los estados Unidos en vuelos comerciales para distribuir  dichas drogas una vez fuera importadas a los estados Unidos.   

“Sin  que  Cadena lo supiera, en marzo de  2003  él  y sus subordinados estuvieron discutiendo con un agente encubierto de  la  Agencia  para  el  Control  de las Drogas de los Estados Unidos los arreglos  para  enviar  dichos  cargamentos  de  droga.  Como resultado de la información  obtenida,  autoridades  de  las fuerzas del orden de los Estados Unidos pudieron  incautar  drogas  –que  estaban siendo importadas por Cadena– en el momento en  que   llegaron   a   los   Estados   Unidos,   incluyendo   la  incautación  de  aproximadamente  12  kilogramos  de cocaína en octubre de 2003, la incautación  de  aproximadamente  tres  cuartos  de  kilogramo  de  cocaína  y  un cuarto de  kilogramo   de   heroína   en   diciembre   de   2003,  y  la  incautación  de  aproximadamente 6 kilogramos de heroína en octubre de 2004”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican los delitos imputados a FERNANDO CADENA PEÑA en  los  cargos  formulados en la acusación que en su contra profiriera el Tribunal  de  Distrito  Sur  de  Florida  como  concierto  para  importar,  y  poseer  con  intención  de  distribuir  cocaína  y  heroína  en  cantidad  de cinco o más  kilogramos y un kilogramo o más, respectivamente.   

Los  actos de conspiración o concertación  así  imputados  están  definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código  de   los   Estados   Unidos   como  “el  que  intente  o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados  en  las  Secciones  952  y  960 (a) relativos a la  importación  hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de  una  sustancia  controlada  de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la  cocaína  y  la  heroína,  y  a  la  posesión  y  distribución  de  la misma.   

A la vez la importación se halla tipificada  en   la   sección   952   del   Título  21  en  términos  según  los  cuales  “será  ilegal  importar  al territorio aduanero de  los  Estados  Unidos  de  cualquier  lugar fuera de ese territorio una sustancia  controlada  de  la  Tabla  I  o II”, así como en la  Sección  960  de  acuerdo con la cual es acto ilícito el que cualquier persona  “con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe      o      exporte     una     substancia     controlada”.   

Asimismo, en el país requirente, según la  Sección  841,  “será ilegal que cualquier persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  …  fabrique, distribuya, o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir o dispensar una  substancia controlada”.   

En conclusión, los hechos que motivan las  imputaciones  que  pesan  en  contra  de  FERNANDO CADENA PEÑA se refieren a la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer  el delito de narcotráfico en modalidades de importación y posesión o  conservación  con  intención de distribuir, supuestos fácticos que en nuestra  legislación  interna  aparecen descritos y sancionados en los artículos 340 de  la  Ley  599  de  2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002,  según  el  cual  se  comete  el delito de concierto para delinquir “cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos…”  y 376 de la misma ley que pune a quien  sin  permiso  de autoridad competente “introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga que produzca dependencia”,  sancionándose  el  primero  con  una  pena  que  oscila  entre  6 y 12 años de  prisión  y  multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando  la  finalidad  del  concierto  sea  la de cometer, entre otros ilícitos, los de  “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o  sicotrópicas…”  y  el segundo con pena privativa  de  libertad  de  8  a 20 años y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

En  consecuencia,  el  anterior  cotejo,  indicando  el  cumplimiento  del  requisito  referido a la doble incriminación,  permite  concluir  que  los  hechos  que motivan la solicitud de extradición se  encuentran  tipificados  como  delitos  en  la  legislación  nacional y tienen,  además,   señalada   pena   de   prisión   cuyo   mínimo  es  superior  a  4  años.   

4.         Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

No  desconoce  la  Corte  y mucho menos el  legislador  la  realidad  de  las  diferencias  y similitudes que formal y acaso  sustancialmente  puedan  existir  entre  el  indictment  y  nuestra  resolución  acusatoria,  pero  ello  en manera alguna puede servir de sustento para predicar  la  ausencia  del requisito, cuando precisamente la ley, previéndolas, exige no  su  igualdad  bajo  condiciones  de  coincidencia  absoluta sino su equivalente.   

5. No existiendo, en consecuencia, razones  para  que  la  Sala  emita  un concepto desfavorable y en cambio satisfechos los  requisitos  exigidos por el Código de Procedimiento Penal, importa sí advertir  que  la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se  reclama  en  extradición al ciudadano colombiano FERNANDO CADENA PEÑA podrían  comportar   la  cadena  perpetua,  prohibida  en  nuestra  Constitución  en  el  artículo   34.  Por  ello,  de  acogerse  el  presente  concepto,  el  Gobierno  Colombiano  deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin  de imponer los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los  referidos a la  prohibición  de  infligir  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes y de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.   

Adicionalmente  la  Corte condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

Cumplidos  pues  en  su  integridad  los  requisitos  señalados  en  el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano colombiano FERNANDO CADENA PEÑA para que responda  por   los   cargos   que   le   fueron   formulados   en   la   acusación   No.  04-20865-CR-ALTONAGA  dictada  el  5  de  noviembre  de  2.004  en  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de Florida.   

En caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación  al  solicitado  FERNANDO  CADENA  PEÑA,  a  su  defensor  y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del Derecho para lo de ley.                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

Aclaración de voto  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN    

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                          

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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