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Proceso No 24048
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 081
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano MANUEL FELIPE SALAZAR ESPINOSA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Notas Verbales números 1599 y 1780 del 21 de junio y del 4 de agosto de 2005, respectivamente, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Manuel Felipe Salazar Espinosa.
2. Mediante oficios números OFI05-9749-DIJ-0100 y OFI05-10504-DIJ-0100 del 4 y 11 de agosto de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el inicial defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de la siguiente prueba:
3.1. Que se oficie a la correspondiente autoridad de los Estados Unidos de América con el fin de que certifique “sobre los ingresos del señor MANUEL FELIPE SALAZAR ESPINOSA a territorio de los Estados Unidos”, prueba que considera útil y conducente, toda vez que en la acusación que sirve de apoyo a la solicitud de extradición se dice que su representado desarrolló toda la actividad delictual en territorio de dicho país, y “según manifestación personal del señor SALAZAR ESPINOSA, en los últimos diez (10) años de su vida, jamás pisó territorio de los Estados Unidos de Norte América”.
4. Posteriormente, el solicitado en extradición Manuel Felipe Salazar Espinosa otorgó poder a la abogada Shirley Restrepo Niño, profesional del derecho que solicitó “ampliación del término para la solicitud de pruebas”, toda vez que a partir del pasado 19 de septiembre fue designada como defensora y el día 20 siguiente se vence el término para pedir pruebas.
No obstante, mediante escrito presentado el 20 de septiembre, es decir, dentro del término legal, la mencionada abogada, luego de afirmar que el proceso de extradición “carece de algunos elementos importantes, los cuales constituyen las garantías procesales para la buena marcha del proceso”, solicita la práctica de las siguientes pruebas:
4.1. “Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que adjunte la traducción oficial de la petición o requerimiento realizado por la segunda Corte (Distrito Meridional Nueva York) a la primera Corte (Distrito Sur de Florida)”.
4.2. “Oficiar a la Cancillería para que oficie al país Requirente la indicación exacta de los actos que determinan la ampliación del término del cargo # 1 (uno) en la solicitud que hace la Corte del Distrito Sur de Nueva York”.
4.3. “Oficiar a la Cancillería para que requiera al Gobierno de los Estado Unidos la indicación exacta que determinaron el tiempo o período del cargo #1 que fue reemplazado en la Corte del Distrito Sur de Florida por el Distrito Sur de Nueva York”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se ha indicado en reiteradas oportunidades, el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual surge necesario que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por la defensa técnica del ciudadano Manuel Felipe Salazar Espinosa, ya que no guardan relación con los presupuestos en los cuales la Sala debe sustentar el concepto, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia, el trámite de extradición que se surte en esta sede no es el escenario para debatir la responsabilidad del solicitado.
En efecto, pretender demostrar que el colombiano Salazar Espinosa no ha viajado a los Estados Unidos de América “en los últimos diez (10) años de su vida” no es un aspecto sobre el cual la Sala debe emitir su concepto, pues la Corte no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite no tiene cabida dicho cuestionamiento, es decir, si el solicitado en extradición registra o no ingresos y salidas de los Estados Unidos.
Recuérdese que la Corte ha sido clara en afirmar que “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido”.1
Así mismo, no está de más indicar que, luego de examinar cada unos de los cargos que se imputaron al ciudadano Manuel Felipe Salazar Espinosa a través de las acusaciones “05-20307 CR-GRAHAM” del 12 de abril de 2005 (dos cargos) y la sustitutiva S3 05 Cr. 517 del 26 de julio de 2005 (tres cargos) proferidas por los Tribunales de los Distritos Meridional de Florida y Meridional de Nueva York, respectivamente, estrados judiciales extranjeros que en este proceso solicitan la extradición del mencionado ciudadano colombiano, se observa que los mismos contienen la indicación expresa y exacta tanto de los actos constitutivos de las imputaciones como los períodos de su ocurrencia, motivo por el cual resulta inconducente la petición que en dicho sentido eleva la defensa del requerido.
De otra parte, revisada la documentación que a través de la vía diplomática se allegó al presente diligenciamiento, se observa que sobre la misma se surtió la correspondiente traducción, razón por la cual la solicitud que en ese sentido hace la defensora del solicitado en extradición también pierde todo fundamento.
En esas condiciones, las pruebas solicitadas no se decretarán.
2. Finalmente, la Sala negará la “ampliación del término para solicitud de pruebas” presentada por la nueva defensora del ciudadano Salazar Espinosa, doctora Shirley Restrepo Niño, toda vez que el hecho de que se le haya otorgado poder días antes del vencimiento del término para solicitar pruebas, no se constituye en razón suficiente que justifique la prosperidad de dicha petición, además que resulta claro que finalmente y dentro del término legal presentó escrito deprecando los citados medios de convicción.
3. La mencionada profesional del derecho será reconocida como apoderada del solicitado en extradición.
4. Por último, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se correrá traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer a la abogada Shirley Restrepo Niño como defensora del requerido en extradición, ciudadano MANUEL FELIPE SALAZAR ESPINOSA.
2. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por la defensa del ciudadano colombiano MANUEL FELIPE SALAZAR ESPINOSA.
3. NEGAR la prórroga del término para solicitar pruebas elevada por la defensora del solicitado en extradición.
4. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.