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Proceso No 23302
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 063.
Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha mayo 20 de 2004, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 1° de septiembre de 2003, que absolvió a LUZ MARINA CUELLAR DE ROMERO por el delito de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Entre el señor Walter Maya Escobar y el GRUPO ROMERO CUELLAR Y CIA. LTDA., representado por el señor Carlos Alberto Romero, se llevó a cabo contrato de compraventa sobre el inmueble de propiedad del primero ubicado en la carrera 14 # 83-53 y 83-57 de Bogotá, por valor de $ 5.000.000,oo, el cual se formalizó mediante escritura pública No. 577 del 26 de marzo de 1992 corrida en la Notaría 41 de la misma ciudad.
El vendedor Walter Maya Escobar formuló denuncia penal contra Carlos Alberto Romero y su cónyuge Luz Marina Cuellar, en la cual señaló que con el fin de cancelar el valor real de la negociación el primero de los mencionados giró a su favor el 15 de agosto de 1997 los cheques No. 5734963-8 y 5734961-1 contra la cuenta corriente No. 0161005149 del Banco Colpatria, oficina Chicó de Bogotá, por valor de $ 22.440.000,oo y $ 44.000.000,oo, respectivamente, y una letra de cambio (sin fecha), con el objeto de respaldarlos, por la suma de $ 65.000.000,oo. Al ser presentados los cheques para su cobro, el banco se abstuvo de pagarlos por la causal de “orden de no pago”, sin que se le hubiere cancelado la suma adeudada.
Con fundamento en lo anterior, se decretó la apertura de instrucción en cuyo marco fueron vinculados como personas ausentes LUZ MARINA CUELLAR ROMERO y Carlos Alberto Romero, a quienes se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores responsables del delito de estafa.
Una vez clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 28 de junio de 2002 con resolución de acusación en contra de los procesados por el mismo delito que sustentó la medida detentiva.
La fase del juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá despacho que, luego de surtir el trámite legal pertinente, profirió sentencia el 1° de septiembre de 2004, por cuyo medio absolvió a LUZ MARINA CUELLAR ROMERO del cargo imputado en la resolución de acusación y decretó la extinción de la acción penal por muerte del procesado Carlos Alberto Romero.
En contra del proveído anterior, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 20 de mayo 20 siguiente, confirmando la decisión impugnada.
Inconforme con la determinación de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, que luego sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
El censor formula un único cargo contra el fallo impugnado con soporte en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, “al haber aplicado indebidamente los artículos 45 y 46 del Código de Procedimiento Penal. También al haber incurrido el ad-quem en la aplicación indebida de los artículos 246, 247 y 248 del Código Penal (Decreto 100 de 1980)”.
En la demostración del reproche, el demandante comienza por referir a los que considera constituyeron los fundamentos de orden jurídico y probatorio del fallo impugnado “en aras a materializar la violación directa de la ley sustancial. A la vez, indica que las pruebas que obran en el expediente no fueron apreciadas en su justa dimensión.
De esa forma, sostiene que se incurrió en un error de hecho por no valorarse algunas probanzas, como los cheques 5734961-1 por valor de $ 44.000.000,oo y 5734963-8 por $ 22.000.000,oo de la cuenta corriente No. 0161005149 del Banco Colpatria, sucursal Chicó de Bogotá y la letra de cambio girada con la finalidad de respaldar los cheques.
Si se hubieran valorado tales medios de convicción “fácil podría el Juez de Conocimiento… concluir en el nexo causal y en el ardid, de la señora Luz Marina Cuellar Romero, para estafar a Walter Maya”.
Agrega que también se dejó de apreciar la certificación del 20 de agosto de 1999 expedida por Colpatria, según la cual la cuenta corriente No. 016-0-005149, a nombre de la procesada, para dicha fecha se encontraba inactiva con un saldo de cero (0) pesos.
Lo anterior, a su juicio, comprueba el error en el que incurrió el Tribunal, “puesto que la titular de la cuenta era la señora Luz Marina Cuellar … y no el difunto Carlos Alberto Romero”; por lo tanto, dejaron de analizar los juzgadores que la primera fue “su cómplice en este ardid” para engañar a su representado.
Si se hubieran valorado estas pruebas, destaca, se habría llegado a la conclusión inequívoca sobre la responsabilidad de la procesada como coautora del delito de estafa.
En el mismo sentido, continúa, se dejó de apreciar que la sindicada no se hizo presente durante el proceso, lo que para la ley configura un indicio grave; además, porque el error de hecho consistió en que no se presentó en tanto sabía que había puesto a firmar los cheques a Carlos Alberto Romero, quien no tenía firma registrada.
Tampoco se analizó el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad GRUPO ROMERO CUELLAR y CIA. S en C., en el que aparece como socio gestor Carlos Alberto Romero y como su delegada LUZ MARINA CUELLAR DE ROMERO, autorizada para firmar letras (folios 9 y 10 del c.o. 1).
Igualmente, no fue valorada la escritura pública No. 5777 del 26 de marzo de 1992 de la Notaría 41, que certifica la venta del inmueble, de acuerdo con la cual se advierte que Carlos Alberto Romero, actuó como socio gestor de la sociedad compradora y la procesada como su delegada, por lo que no es viable predicar que esta última, beneficiada con la estafa, no fue autora del ilícito.
En atención a lo expuesto, señala que tanto Carlos Alberto Romero como LUZ MARINA CUELLAR emplearon artificios y engaños con capacidad de inducir en error a la víctima generándole una lesión a su patrimonio económico y, correlativamente, un provecho ilícito para la sociedad compradora del inmueble, de la que ambos hacían parte. Dicho engaño consistió en que hacían creer que eran dueños de varias sociedades girando cheques conjuntamente y, de este modo, presentaban una fachada falsa.
Insiste, entonces, en que el error de los falladores se generó porque omitieron las pruebas señaladas y no vieron la firma de la procesada en la letra de cambio con la que se pretendió garantizar el pago de los cheques, lo cual permite inferir que no es cierto que Carlos Romero los haya tomado a espaldas de su cónyuge o que los giró con su autorización, por el contrario “fácil se observa que los cheques fueron creados en consonancia con la letra de cambio y con conocimiento de Carlos Romero y Luz Marina Cuellar de Romero”, además de que esta última de su puño y letra estampó el número de su cédula en dicho título valor.
En consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada “y, en su lugar proferir fallo condenatorio en contra de LUZ MARINA CUELLAR DE ROMERO por TIPICIDAD Y CONSUMACION DE LA CONDUCTA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala que cuando se trate de desarrollar la causal de casación consistente en la violación directa de la ley sustancial el demandante está en la obligación de sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, pues es de la esencia de este motivo que el error se concentre en un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
Ahora, si el cuestionamiento a la sentencia deriva de errores en la apreciación de las probazas, la vía expedita para llevar a cabo tal cometido en sede del recurso extraordinario de casación es el motivo segundo de la causal primera, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Ocurre la primera de las modalidades señaladas del error de hecho cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad).
En lo que concierne al error de derecho, éste puede configurarse por dos situaciones, a través del falso juicio de legalidad y el de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el juzgador otorga valor a un medio probatorio que ha sido aducido al proceso irrespetando las formalidades legales previstas para su formación o aporte y, una segunda posibilidad, cuando le resta valor a una prueba por considerar que ha sido aportada con desconocimiento de los requisitos formales establecidos en la ley cuando en realidad los cumple.
Por otro lado, se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción cuando se le otorga mérito a la prueba contrariando el valor que la ley previamente le ha asignado, situación que resulta frecuente en los sistemas de tarifa legal probatoria.
En todos los casos, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega.
Del único reparo que contiene la demanda sin ninguna dificultad se advierte que el casacionista se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo impugnado que la causal invocada le obligaba a respetar, de ahí que surja como conclusión irrefutable que la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con los planteamientos que esboza y, desde esa perspectiva, incurre en un defecto técnico que conduce a la inadmisión del libelo.
A esa conclusión se llega desde el mismo momento en que el casacionista construye el enunciado del cargo, pues no obstante proponer que la sentencia es violatoria directamente de la ley sustancial, al tiempo indica que tal situación se derivó de un error de hecho en torno a la apreciación de las pruebas, modalidad que, de acuerdo con lo expuesto, por manera alguna es compatible con tal forma de quebranto.
Sin embargo, es preciso señalar que el demandante no sólo incurre en el desacierto meramente nominal de denunciar un yerro bajo una modalidad equivocada, puesto que a partir de su argumentación fácil se advierte que tampoco desarrolla el error de hecho que postula con fundamento en que no se apreciaron algunas pruebas, así como ningún otro que tenga la entidad de socavar la legalidad del fallo que impugna.
Ciertamente, la revisión de los planteamientos en los que el actor fundamenta su propuesta permite colegir que no desarrolló el reproche bajo ninguna de las modalidades que le concede la causal invocada. En efecto, no lo hizo acorde con los parámetros de la violación directa de la ley sustancial estableciendo el yerro de juicio que recae sobre la norma y el sentido de esa violación, ni tampoco con fundamento en la violación indirecta atacando la apreciación que el juzgador otorgó a los medios de prueba que a la postre habría desembocado en el conculcamiento de tales preceptos.
La pretensión del actor que solamente desde el plano nominal se enmarca en el error de hecho, por cuanto como él mismo lo señala se produce porque “las pruebas que obran dentro del expediente no fueron apreciadas en su justa dimensión”, única y exclusivamente revela su inconformidad personal con el criterio del Tribunal.
En efecto, el casacionista pregona que no fueron valoradas algunas pruebas que de haberse apreciado inevitablemente habrían conducido a emitir un reproche de responsabilidad penal por el delito de estafa en contra de LUZ MARINA CUELLAR DE ROMERO, tales como los cheques Nos. 5734961-1 por $ 44.000.000 y 5734963-8 por valor de $ 22.4000.000,oo, pertenecientes a la cuenta 0161005149 del Banco Colpatria, oficina Chicó de esta ciudad y la letra de cambio girada con la finalidad de respaldarlos; una certificación de fecha agosto 20 de 1999 expedida por el banco Colpatria en el sentido de que la mencionada era la titular de la cuenta referida; el hecho de que la procesada no se hizo presente a esta actuación; el certificado de Cámara de Comercio del grupo ROMERO CUELLAR Y CIA S. en C., de acuerdo con el cual estaba autorizada para firmar letras y; la escritura 577, por cuyo medio se formalizó la venta del inmueble.
Es evidente que documentos como los títulos valores a los que hace referencia, cuyo presunto incumplimiento en el pago habría dado lugar al delito por el cual se adelantó la presenta actuación y se profirió resolución de acusación en contra de la procesada y la misma escritura que formalizó la venta del inmueble, fueron debidamente apreciados en el fallo y que lo único que pretende en forma abierta el casacionista es discutir sobre su credibilidad.
Lo mismo se puede inferir de cada una de las pruebas que en su sentir no fueron apreciadas, pues sin mayores razonamientos al respecto simplemente colige que de haberse apreciado otra hubiera sido la conclusión del fallo, lo cual no es suficiente en orden a demostrar la trascendencia de tales omisiones probatorias.
De ese modo, lo que claramente se logra inferir es que su disertación está cifrada sobre una omisión, pero no de las probanzas, sino de la particular “valoración” que tiene sobre ellas.
Bastante se ha insistido por la Sala, cuando se aborda la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación, en el sentido de que no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria, en tanto no constituye una tercera instancia. Además, tampoco se tuvo en cuenta que el fallo llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que derrumben su legalidad.
Los defectos técnicos reseñados que acusa el libelo impiden extraer “de forma clara y precisa” los fundamentos de la causal y del cargo que se invoca, por lo que la decisión que se impone es la de inadmitirlo; además, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación legal se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista, por lo que se colige que el cargo no reúne los requisitos formales exigidos legalmente.
Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ibídem. Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria