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Proceso No 24043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 093
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JULIÁN MAURICIO GUTIÉRREZ PUERTA contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que lo condenó a la pena principal de 346 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de homicidio agravado.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia en la carrera 5ª con calle 11 de esta ciudad (Buga), a eso de las 11:45 de la noche del 5 de julio de 2003, cuando el señor JOSÉ ALEXIS BLANCO SOTO fue atacado con un arma cortopunzante –navaja–, recibiendo varias heridas que le produjeron la muerte.
“Según los detenidos por el homicidio, soldados profesionales JULIÁN MAURICIO GUTIÉRREZ PUERTA y JHON EIDER SALAZAR GÓMEZ, ellos se encontraban ingiriendo licor en una fuente de soda, cuando arribó BLANCO SOTO y se acomidió a comprarles una dosis de estupefacientes, para lo cual le entregaron un dinero. Ante la tardanza del mandadero salieron en su busca, y al encontrarlo éste los atacó con un cuchillo, por lo cual tuvieron que defenderse”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida se llamaba José Alexis Blanco Soto y en el informe de policía, mediante el cual se puso a disposición a los capturados Julián Mauricio Gutiérrez Puerta y Jhon Eider Salazar Gómez, la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, el 7 de julio de 2003, profirió resolución de apertura de instrucción y, en la misma fecha, escuchó en indagatoria a Gutiérrez Puerta y, al siguiente día, a Salazar Gómez.
Recibidas unas declaraciones y allegados unos documentos, el 11 de julio del citado año se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, según los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal, decisión que ese mismo día fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales.
Incorporados otros medios de prueba, entre ellos el protocolo de necropsia, en el cual se informó sobre el hallazgo de 12 heridas producidas “por arma cortopunzante”, el 24 de julio de 2003 se clausuró la investigación, resolución que fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales. La defensora de Gutiérrez Puerta interpuso recurso de reposición, toda vez que estimaba importante la aducción de otros elementos de convicción.
El 13 de agosto de 2003 la Fiscalía Segunda Seccional no repuso la resolución impugnada, decisión que, ese mismo día, fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales, habiendo cobrado ejecutoria
el 19 de agosto siguiente.
En memorial suscrito por el procesado Julián Mauricio Gutiérrez Puerta y coadyuvado por su apoderada, el cual tiene plasmado el sello de jurídica del Centro de Reclusión de Buga el “19 de agosto de 2003”, y presentado personalmente por su defensora en la Secretaría de la Fiscalía a las 2 y 50 de la tarde del 20 de agosto siguiente, manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada (artículo 40 del Código de Procedimiento Penal), petición que por resolución del 27 del mismo mes y año fue negada por extemporánea, toda vez que el cierre de investigación se encontraba ejecutoriado.
El 10 de septiembre de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Julián Mauricio Gutiérrez Puerta y Jhon Eider Salazar Gómez, por el delito de homicidio agravado por las circunstancias específicas previstas en los numeral 4°, 6° y 7° del artículo 104 del Código Penal, pronunciamiento que fue notificado personalmente a los procesados, a sus defensores y al Ministerio Público, quedando ejecutoriada el 16 de septiembre de dicho año.
Habiendo correspondido el diligenciamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y toda vez que el acusado Jhon Eider Salazar Gómez se sometió a sentencia anticipada, el 21 de octubre de 2003 se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se ordenó continuar el juicio contra Gutiérrez Puerta.
Dentro de los términos de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, la defensora del acusado Gutiérrez Puerta solicitó la nulidad de la actuación, toda vez que, en su criterio, no hubo contradicción en la producción de los medios de convicción” y se presentó total ausencia de “pruebas a favor de mi defendido”, quien, además, “en el instante procesal que asumió acogerse al beneficio para la rebaja de la 1/3 parte, ésta no prosperó”. Así mismo, solicitó la práctica de unas pruebas.
En la diligencia de audiencia preparatoria, llevada a cabo el 24 de octubre de 2003, la defensa “manifestó que renunciaba a la petición de declaratoria de NULIDAD impetrada dentro del término indicado por el artículo 400 del C. P. Penal.”, a lo cual accedió el juzgado, procediendo, en su lugar, a decretar tanto las pruebas solicitadas como otras de oficio.
Agotados los trámite propios de la causa y realizada la diligencia de audiencia pública, dentro de la cual el procesado reiteró no haber cometido el delito imputado, el 27 de octubre de 2004 el juzgado del conocimiento dictó sentencia, mediante la cual condenó a Julián Mauricio Gutiérrez Puerta a la pena principal de 346 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de homicidio agravado imputado en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por el nuevo defensor de Gutiérrez Puerta, quien discrepó de la manera como se valoró la prueba, pues en su criterio hubo una equivocada apreciación de la misma, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor del procesado acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por la existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, conllevando a la violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 6° y 40 del Código de Procedimiento Penal, 10° de la Declaración de Derechos Humanos, 9°, numerales 3° y 4°, y 14, numeral 1°, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Luego de hacer unas precisiones conceptuales sobre el debido proceso, afirma que de haber acogido el Fiscal Segundo Seccional de Buga “la oportuna” solicitud de su defendido en cuanto al sometimiento de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, no solo se habría evitado un desgaste en la administración de justicia, sino que también el procesado se hubiese hecho acreedor a una rebaja sustancial de la pena, es decir, la tercera parte.
Dice que el citado Fiscal se equivocó al negar, por extemporánea, la petición de sentencia anticipada elevada por Julián Mauricio Gutiérrez Puerta, “al considerar que cuando mi defendido presentó la solicitud ya se encontraba ejecutoriada la resolución que decretó el cierre de la investigación”.
Acepta que la providencia que negó la reposición del cierre de la investigación “tenía como ejecutoria los días 14, 15 y 19 de agosto de 2003. Y si lo anterior es verdad, no puede haber discusión alguna que mi defendido envió desde la cárcel la solicitud de sentencia anticipada justo el día 19 de agosto del 2003, el último día que tenía para hacerlo y por lo tanto, el señor Fiscal debió darle trámite a la solicitud, así haya recibido el escrito el día 20 del mismo mes”, sin que pudiera imputársele al procesado el hecho de que su defensora haya presentado el escrito de manera extemporánea.
Agrega que “pudiera llegar a pensarse que en este asunto la defensa técnica del procesado Gutiérrez Puerta omitió gestionar las diligencias, trámites o facultades legales que tenía a su alcance para disuadir al señor Fiscal Segundo Seccional de Buga, de la negativa de acceder a tramitar la petición de sentencia anticipada. Sin embargo no es así, pues tal petición fue reiterada, inclusive, con petición de nulidad ante el Juez de conocimiento, funcionario que al final guardó silencio sobre el tema”.
Por ello, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 27 de agosto de 2003, por medio de la cual la Fiscalía negó la petición de sentencia anticipada, para que en su lugar se tramite y disponga la formulación de cargos.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de hacer una breve referencia conceptual sobre el instituto de la sentencia anticipada, sostiene que la lectura del expediente revela que la investigación fue cerrada el 24 de julio de 2003, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, impugnación que fue resuelta el 13 de agosto del mismo año, cobrando ejecutoria el 19 de agosto de la misma anualidad.
Un día después, es decir, el 20 de agosto, a las 2 y 50 de la tarde, la defensora presentó la solicitud de sentencia anticipada suscrita por Julián Mauricio Gutiérrez Puerta, la cual fue rechazada por extemporánea dentro de la etapa de la instrucción.
Teniendo en cuenta dicha información, estima que resulta claro que la petición fue presentada fuera de tiempo, toda vez que la ley en forma expresa ha precisado que la primera oportunidad con que cuenta el procesado para acogerse a la sentencia anticipada va desde la indagatoria hasta la ejecutoria del cierre de la investigación, y en este asunto se recibió en la fiscalía al día siguiente de que la decisión quedara en firme.
Recuerda que la ley regula el acatamiento de los términos, lo que implica que no pueden ser desconocidos, pues lo contrario atentaría contra el debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica.
Dice que el procesado, “no obstante que fue indagado el 7 de julio de 2003, esperó hasta el 19 de agosto para hacer la solicitud de sentencia anticipada, cuando días antes ya la fiscalía había resuelto adversamente el recurso de reposición interpuesto contra el cierre de la instrucción. Y por si fuera poco, su abogada, a quien acudió para la presentación, lo hizo el día siguiente 20 de agosto”.
“El procesado con su actitud asumió el riesgo que representaba hasta el último día para hacer la solicitud, máxime cuando se encontraba privado de la libertad y requería de un tercero para su presentación. Por lo demás, se ignora la hora en la que Gutiérrez Puerta le entregó la solicitud a la profesional y si ésta contaba con el tiempo suficiente para presentarla ante el despacho fiscal. No puede ahora su defensor acudir a casación y atribuir la omisión a la defensora de entonces cuando era el propio procesado quien detentaba la facultad de acogerse al procedimiento anticipado y decidió hacerlo a la última hora y por medio de su apoderada”.
Además, agrega que si esa era en verdad la voluntad del acusado, pudo insistir en la manifestación de acogerse a la sentencia anticipada en la etapa del juicio, cosa que no hizo, aspecto que denota su poco interés en dicho instituto.
Por consiguiente, considera la Procuradora Delegada que en este caso no se presentó la alegada violación del debido proceso, razón por la cual estima que la Corte no debe casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería del caso que la Sala procediera a desatar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, si no advirtiera que en este evento el actor carece de interés para demandar en esta sede el yerro de actividad a través de la causal tercera de casación, con el argumento de que al procesado se le impidió el derecho de acogerse al instituto de sentencia anticipada en la etapa de instrucción.
En efecto, en este particular asunto se evidencia la falta de interés, por las siguientes razones:
Iniciado el juicio con el traslado ordenado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensora del acusado solicitó la nulidad de la actuación, entre otras razones, por cuanto se le había impedido al procesado el derecho de acogerse a los beneficios de pena consagrados para la sentencia anticipada en la etapa de instrucción. No obstante, en la audiencia preparatoria la citada profesional del derecho textualmente “manifestó que renunciaba a la petición de declaratoria de NULIDAD impetrada dentro del término indicado por el artículo 400 del C. P. Penal”, a lo cual accedió el juzgado, procediendo, en su lugar, a decretar tanto las pruebas solicitadas como otras de oficio.
Además, la falta de dicho presupuesto de procedibilidad se hace aun mayúscula, cuando durante el trámite del juicio la defensa guardó silencio en cuanto al interés de acogerse al trámite abreviado de sentencia anticipada.
Finalmente, proferido el correspondiente fallo de mérito, tal vicio tampoco fue objeto de censura en el recurso de apelación, habida cuenta que la inconformidad planteada por el nuevo defensor del acusado la centró en la manera como se apreció la prueba y se dedujo el juicio de responsabilidad, planteamiento que fue desechado por el Tribunal al confirmar el fallo.
Todas las anteriores incidencias llevan a colegir a la Sala la falta de interés del defensor para formular dicha censura, razón por la cual la demanda se desestima.
CASACIÓN OFICIOSA
El sentenciador de segundo grado se equivocó al determinar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues la fijó en 346 meses, esto es, igual al de la pena de prisión, transgrediéndose de esta manera el principio de legalidad de la pena.
En efecto, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 599 de 2000 la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años.
Como se dijo, el sentenciador desbordó el máximo de la sanción accesoria al establecerla en 346 meses. Por tal motivo, la Sala casará, de oficio y de acuerdo con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, el fallo impugnado y ajustará dicha pena accesoria dentro del marco del citado principio de legalidad, fijándola en veinte (20) años.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN MAURICIO GUTIÉRREZ PUERTA.
2.- Casar parcialmente y de oficio la sentencia del 28 de enero de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, determinar que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta a JULIÁN MAURICIO GUTIÉRREZ PUERTA es por el lapso de 20 años.
3.- En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
4.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
No hay firma
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria