24040(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24040  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No.   117  

Bogotá,  D.C.,   once de julio del año  dos mil siete.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  CÉSAR  ALONSO MALDONADO VIDALES y RÉGULO RUEDA CHÁVEZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia dictada el trece de  octubre  de dos mil cuatro por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la  cual los condenó a la pena  principal  de  veintisiete  (27)  años  y  nueve  (9) meses de prisión, por el  concurso  de  delitos  de  tentativa  de  homicidio  y concierto para delinquir.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“En la calle 80, entre carreras 103 y 104 de  Bogotá,  cerca  del conjunto residencial Bochica II, a las 6 y 30 de la mañana  del  viernes  15  de  diciembre  de  2000,  8  personas,  que  se movilizaban en  automotores  hurtados y dos motocicletas, dispararon contra WILSON ALFONSO BORJA  DÍAZ,   presidente   de  la  Federación  Nacional  de  Trabajadores  Oficiales  (FENALTRASE),  TOMÁS  ENRIQUE QUIÑONES MENDIGAÑO, conductor y GIOVANNY ALDANA  PATIÑO,  estos  dos  últimos  detectives  del  Departamento  Administrativo de  Seguridad.  Como  resultado los tres quedaron gravemente lesionados y MARÍA DEL  PILAR  BOLAÑOS, vendedora de cafetinto del lugar perdió la vida. ELMER HORACIO  RUEDA  DAZA  integrante  del grupo criminal, sufrió lesiones por el intercambio  de  disparos,  en  la  huida  uno  de sus compañeros le disparó en la cabeza y  quedó muerto, en la carrera 110 con calle 86B”.   

2.- Después de adelantar algunas diligencias  preliminares  dispuestas en la resolución que corre a folios 1 y siguientes del  cuaderno  No.  1,  el quince de diciembre de dos mil uno un Fiscal Seccional con  sede  en  Bogotá  declaró  formalmente abierta la investigación (fl. 97 y ss.  cno.1),  en  cuyo  desarrollo  se vinculó mediante indagatoria a ANDRÉS VARGAS  (fls.  192  y  ss.1),  JANETH  ARACELI OROZCO BENAVIDES (fls. 217 y ss.3), MARCO  AURELIO  MARTÍNEZ OSORIO (fls. 177 y ss.-4), SANDRA MATILDE FERNÁNDEZ GIL (182  y  ss-4),  MANUEL  DE  LOS  REYES RODRÍGUEZ ARÉVALO o EDGAR RODRÍGUEZ CORTÉS  (fl.   175  y  ss.-5),  CARLOS  FREDY  GÓMEZ  ORDÓÑEZ  (fls.  298  y  ss.-4),  EVANGELISTA  BASTO  BERNAL  (fls. 94 y ss.-5), JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO (fls.  44  y ss.-5), PEDRO ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ (fls. 286 y ss.-5), JHON FREDY PEÑA  ÁVILA  (fls  165  y  ss-8), CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES (fls. 176 y ss.-8),  LUIS  FERNANDO  ROMERO  (fls.  299  y ss.-10) y RÉGULO RUEDA CHÁVEZ (fls. 35 y  ss.-13).   

Para lo que interesa destacar aquí, respecto  de  MALDONADO VIDALES (fls. 1 y ss. cno. 11) y RUEDA CHÁVEZ (fls. 92 y ss. cno.  13),   se   definió   la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  y el 1º de abril de 2002 se dispuso la  clausura  parcial  de  la  investigación  (fls.  274  y  ss.  cno.  17), lo que  determinó la ruptura de la unidad procesal.   

3.-  Posteriormente, el quince de mayo de dos  mil  dos  se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de  acusación  en  contra  de  los procesados RÉGULO RUEDA CHÁVEZ y CÉSAR ALONSO  MALDONADO  VIDALES,  el  primero  como  “copartícipe”  y  el  segundo  como  determinador,  de  los  delitos  de  tentativa  de homicidio agravado (artículo  104-7  y  8  del  Código  Penal  de  2000) de que fueron víctimas Wilson Borja  Díaz,  Giovanni  Aldana  y  Tomás Enrique Quiñones, en concurso con concierto  para  delinquir  definido por el artículo 340, inciso primero del Código Penal  (fls.  241  y  ss.18), mediante decisión que el dieciséis (16) de julio de dos  mil  dos  (2002),  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  confirmó  íntegramente al conocer en segunda  instancia  de  la apelación promovida por el defensor (fls. 50 y ss. cno. Fisc.  Sda. Inst.).   

   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl. 6 cno.  20),   en  donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, y el  diecinueve  (19)  de diciembre de dos mil tres (2003) se puso fin a la instancia  condenando  a  los  procesados  CÉSAR  ALONSO MALDONADO VIDALES y RÉGULO RUEDA  CHÁVEZ  a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término   de   veinte   (20)   años,    entre  otras  determinaciones,  a  consecuencia  de  encontrar  al  primero  como  determinador  y  el segundo como  coautor,  penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos  de  tentativa de  homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir a ellos imputado en el pliego  enjuiciatorio (fls. 108 y ss. 24).   

Apelado el fallo por la defensa (fl. 224 y ss.  cno.  24),   el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   al   conocer  en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante  sentencia  proferida  el  ocho  de  marzo  de  dos  mil  cuatro, resolvió   modificarlo  en el sentido de reducir a veintisiete (27) años y nueve (9) meses  la   pena   principal   de  prisión  y  a  diez  (10)  años  la  accesoria  de  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  confirmarlo en lo demás (fls. 141 y ss. cno. 26 Trib.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  los  defensores  de  los  procesados  (fls.  279  y 317 cno. Trib.)  interpusieron  recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el  ad  quem  (fl.  325  cno.  6)  y durante el término de traslado presentaron los  correspondientes  libelos  sustentatorios  de  la  impugnación (fls. 348-387-2,  anexo  en  244  folios),  siendo  admitidos  por  la  Sala  (fl.  4 cno. Corte).   

Las demandas.-  

1.-  A  nombre  del  procesado  César Alonso  Maldonado Vidales.   

El  Profesional  del derecho que defiende los  intereses  de  este  procesado, con fundamento en las causales tercera y primera  de  casación,  tres  cargos  formula contra el fallo del Tribunal en los que lo  acusa  de  haber  sido  proferido  en juicio viciado de nulidad (cargo primero),  haber  incurrido  en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial  (cargo  segundo)  y,  ser  directamente  violatorio por aplicación indebida del  artículo    340,   inciso   primero,   de   la   ley   599   de   2000   (cargo  tercero).   

1.1.-   PRIMER  CARGO.  (Principal). Nulidad  por    violación    del   debido   proceso.   Violación   del   Principio   de  Motivación.   

Acusa  la  sentencia de segunda instancia, de  haber  sido  dictada  en  juicio  viciado de nulidad, por incurrir en deficiente  motivación  de  la  atribución  de  la  forma  de  participación ‘de       determinador’  de  los  delitos   de homicidio  agravado  en la modalidad de tentativa y de concierto para delinquir, atribuidos  a  su  asistido.  Como  normas  violadas  señala  el  artículo  29 de la Carta  Política,  así como los artículos 170-4, 232 y 13 inciso segundo, del Código  de Procedimiento Penal, que refieren el principio de motivación.   

Después de reproducir algunos apartes de los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia, en los cuales se alude a la forma de  participación  como  determinador  de  los  delitos de tentativa de homicidio y  concierto  para  delinquir  imputados  a  César  Alonso Maldonado Vidales, y de  traer  a  colación algunos pronunciamientos emanados del Máximo Tribunal de la  Jurisdicción  ordinaria  en  torno  al  punto, le reprocha al fallo que hubiere  incurrido en deficiente motivación.   

Esto  se  debió  a  que las razones de hecho  estuvieron  fundadas  en  atribuciones  indiciarias,  tales como los indicios de  comunicación,   de   mala   justificación,   de  actividad  profesional  y  de  oportunidad  para delinquir. Señala que “si bien es cierto, los juzgadores se  ocuparon  de plasmar y de mencionar la imputación de la forma de participación  de                   ‘determinador’  que  se  atribuyera  a  mi  defendido;  también  lo  es, que las muy por demás  escasas   (sic)  referencias  que  de  esta  categoría  que se hicieron al  respecto,   se   proyectaron   como   ‘deficientes   motivaciones’,  en  tanto  su  mención  la dejaron en el plano de lo simplemente  enunciativo”.   

Señala   que  “en  otras  palabras,  los  juzgadores,  en  efecto  hicieron  si,  la imputación jurídica de ‘determinador’  a  mi  defendido,  respecto  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  tentado  y de concierto para delinquir simple;  pero  en  su  contrario  y en falencia ostensible, no se ocuparon de motivar las  razones        valorativas       ‘suficientes’,  en  orden  a soportar los extremos y contenidos estructurantes de la conducta de  ‘determinador’;  categoría  esta  adjetivante de la  acción  humana  en  el  delito,  la que como forma de participación implica la  acción-conducta-relación  entre  un  ‘sujeto     determinador’  y  un ‘sujeto  o  sujetos  determinado  o determinados’  y  los  que son objeto de la determinación; conducta en la que el  ‘determinador’  se  constituye  en  la  persona  que  ‘provoca’ en otro  u otros la realización  de  un  hecho punible; provocación o suscitación o generación de la idea y de  la  voluntad criminal en el determinado o determinados, la que se puede efectuar  a  través  del  mandato,  del  convenio,  de  la  orden,  del  consejo  o de la  coacción”     

Indica  que el Juzgador de segunda instancia,  tuvo  como  fundamento  el  testimonio  de  un  testigo  de  oídas, y de manera  tangencial  formuló  la imputación de la calidad de determinador, al punto que  “bien  podría  decirse, que al haberse simplemente enunciado que el papel que  le  correspondió  a  mi  defendido  fue el de director, ideador, planificador y  asesor  del  atentado  al  señor Wilson Borja; pareciese como si en el fallo de  segunda   instancia,   se   hubiese   querido  expresar,  insístase  de  manera  simplemente    enunciativa,    que    mi    procurado    fue   el   ‘autor      intelectual’  del  injusto  objeto  de referencia;  expresión  de  ‘autoría  intelectual’ en la cual el  autor  intelectual,  es  el  que  dirige, el que idea, el que planifica y el que  asesora como arquitecto o diseñador del designio criminal”.-   

Los juzgadores de instancia, dice, no fijaron  los  contenidos  materiales  de  la  prueba  ni  los alcances valorativos de los  mismos,  en  aras  de  demostrar  la  determinación,  lo  que afectó el debido  proceso  ya  que  “no  basta  con  simple  y  llanamente el llegar a afirmarse  enunciativamente      que      el      sindicado     fue     el     ‘director del hecho punible’;  ni  basta  simplemente con expresar  escuetamente    que    fue    el    ‘ideador’ o que  fue            el            ‘planificador’  del hecho  punible.              

Considera que sólo a partir de los registros  de  las  comunicaciones  telefónicas  entre  el  teléfono celular que usaba su  asistido  y algunos de los autores materiales del hecho criminal, los juzgadores  establecieron  el indicio de comunicación, pero sin que existieran registros de  los  contenidos  de los temas de diálogo ni de los temas de conversación y sin  explicar  cómo  es  que  a  partir  de  tales registros el procesado se hubiese  constituido en determinador.   

Respecto  del indicio de mala justificación,  fundado  en  el  hecho de no haber podido el procesado explicar la existencia de  una  suma  de  dinero en su poder, en el hecho de que no estuviera en la casa de  ninguna  de  sus  esposas,  y  en  que dijera que a su empleado le correspondía  hacer  mercado  de  verduras  pero  éste  dijera que sólo compraba un vegetal,  manifiesta  que los juzgadores no se ocuparon en motivar, cómo a partir de esas  malas  justificaciones  se  proyectaba  que  su  asistido hubiese hecho surgir o  nacer   en   otros   la   decisión   de  realizar  el  atentado  contra  Wilson  Borja.   

Tampoco era suficiente que el procesado fuera  militar  activo,  ni bastaba con el hecho de demostrar haber tomado cursos y que  tenía  conocimientos  militares,  ya que ello es común a todos los militares o  ex  militares.  Lo  que  en efecto no se hizo, dice “fue el motivar, cómo fue  que  mi  defendido  hizo surgir en los otros denominados determinados la idea de  realizar   el   hecho   criminal”.  Esta  motivación  deficiente  trajo  como  consecuencia  la  afectación  del derecho del debido proceso y la garantía del  derecho de  defensa.               

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  solicita  declarar  la nulidad de la sentencia por violación del principio de motivación  y  proferir  el correspondiente de reemplazo, que para el caso no puede ser otro  que absolutorio.     

SEGUNDO   CARGO.  (Subsidiario).   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial.  Error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en la construcción de la  prueba indiciaria.   

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación,  sostiene que los juzgadores violaron indirectamente la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 30, 104 ordinales 7º  y  8º,  y  27  de  la  Ley  599  de 2000, así como la falta de aplicación del  artículo   7º,  inciso  segundo,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  establece  la  garantía  del  in  dubio  pro reo, a consecuencia de incurrir en  errores  de  hecho  por  falsos  raciocinios, en las inferencias lógicas de los  indicios  de  comunicación,  mala justificación y de actividad profesional, en  los  cuales  el  juzgador realizó juicios de valor conclusivos en contravía de  los principios de la lógica.   

En   relación   con   el   “indicio   de  comunicación”,  sostiene  que  de  los  hechos  indicadores,  fundados en los  registros  de  las llamadas telefónicas recibidas y realizadas entre el celular  que  usaba  su  defendido  y  tres  de  los partícipes en el atentado contra el  señor  Wilson  Borja,  no  se deduce que su defendido haya sido determinador de  los delitos objeto de juzgamiento.   

“Para  el caso concreto, dice, consideramos  que  los  juzgadores  de  instancia, en la inferencia lógica, que realizaron al  hecho  indicador de las llamadas, se apartaron de los postulados de la lógica y  de  los  postulados  de  la  teoría  del conocimiento, que rigen las relaciones  entre       ‘lo  fenomenológico’ expresado  objetivamente      en     los     hechos     indicadores,     y     ‘lo         esencial’   o   conducta   humana   objeto  de  conocimiento  y de descubrimiento; aspecto esencial de conducta humana, que para  el  caso, está centrado es en la forma de participación, esto es en la acción  conducta          de          ‘determinador’  que   inferencialmente   se   atribuyó   a  mi  defendido,  a  partir  de  esas  fenomenologías,  de  las que objetivamente no se desprende, no se deduce, ni se  podía  llegar  a  inferir  que mi defendido fue el determinador de los injustos  por los que finalmente se lo condenó”.   

Lo único que tales registros expresan, dice,  es  que  hubo llamadas, que hubo comunicación entre su defendido y las personas  a  quienes  llamó  y  de quienes recibió llamadas, pero nada más, dado que no  existen registros acerca de los temas de conversación.   

Manifiesta  que en la sentencia se dedujo que  su  asistido  fue el determinador de los delitos imputados, con fundamento en el  indicio  de  mala justificación, establecido a partir de las contradicciones en  que  incurrió  su  asistido  en  lo  relativo a las porcelanas y los precios de  venta  dados  al  señor  Jorge Enrique Rojas, los uniformes militares que Jorge  Rojas  le  vendiera  ante  su  eventual  viaje  al  Sinaí, la deuda de $158.000  adquirida  por  Freddy  Cadavid  por  concepto  de un almuerzo, la existencia de  libros  de  contabilidad  en el restaurante la Gallina Campesina, los $9.300.000  en  efectivo  que  le  hallaran  en  su poder, las verduras que le correspondía  comprar  a  su  empleado  del  restaurante  y el hecho de no haber pernoctado la  noche  anterior  al  atentado  en la casa de su esposa ni en la de su compañera  permanente.   

A   este  respecto  reprocha  que  con  las  inferencias  realizadas por los juzgadores se violaron las reglas de la lógica,  en  especial  las  relaciones  que  se  dan  entre  el  fenómeno  y la esencia,  “postulado      lógico      que      se     traduce,     que     ‘toda        esencia’  se  revela  al  mundo  material es a  través           de          ‘fenómenos’ y  que           toda           ‘esencia’   presupone      sus     propios     ‘fenómenos’; y  que           todo           ‘fenómeno’  presupone  su  propia  esencia;  de  lo  que  se significa que toda ‘fenomenología’   debe   estar   en   relaciones  de  ‘parte a todo’   con   una   esencia   de   que  se  trate”.   

Después    de    hacer   algunas   otras  consideraciones,  sostiene que si bien su asistido incurrió en contradicciones,  imprecisiones  y  ausencias  de explicaciones sobre los aludidos temas,  de  ello  no  se  sigue que hubiese sido el determinador de los delitos de concierto  para delinquir y homicidio agravado en la modalidad de tentativa.   

“Lo  fenomenológico  dado  en  los  hechos  indicadores,   lo  que  objetivamente  expresa,  es  que  hubo  contradicciones,  ausencia  de  claridades,  y  que no se dieron razones explicativas, relativas a  los  temas  concretos,  sobre  los que se detuvieran en los fallos de instancia,  como  evidencia  de  las  malas  justificaciones  en sí mismas dadas, claro que  sí”.   

Después de hacer algunas otras apreciaciones  en  torno  a  las razones por las cuales de los hechos indicadores no se infiere  que  su  representado  se  constituyó  en determinador de los delitos que se le  imputan,  considera  haber  cumplido  el deber de demostrar la violación de los  postulados  de  la  lógica  y  de  la  teoría  del  conocimiento  que rige las  relaciones  entre  el  fenómeno  y  la  esencia, que dio lugar a la aplicación  indebida  de  los   artículos  30  y 104, numerales 7º y 8º, del Código  Penal,   así  como  a  la falta de aplicación del artículo 7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal que tata del principio in dubio pro reo.    

     

Respecto   del   indicio   de  “actividad  profesional”,  sostiene  que  de  la condición de militar no se colige que su  prohijado  haya  sido  el  determinador de los delitos que se le atribuyen, sino  sólo  que es militar, que tiene la calidad personal y profesional de militar, y  que  tiene conocimientos militares, pero nada más. Al inferir lo contrario, los  Juzgadores  violentaron  el  postulado  de  la lógica que regula las relaciones  entre el fenómeno y la esencia.   

“Incluso dígase que al haberse afirmado en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  que  este indicio de la oportunidad para  delinquir,  basado  en  las  calidades personales, y basado en los conocimientos  personales,  ‘es común a  todos  los  militares  y  ex  militares’,   es   una   inferencia   por  demás  absolutamente  equívoca  y  peligrosista,   pues,   equivale  inferencialmente,  a  otorgarle  a  todos  los  militares   y  ex  militares,  el indicio de la oportunidad para delinquir,  por el sólo hecho objetivo de ser militares y ex militares”.   

A   partir   de  sostener  que  los  hechos  indicadores   sobre   los  que  los  juzgadores  construyeron  los  indicios  de  responsabilidad  del procesado, considera que vistos en conjunto, de ellos no se  deriva  la  conducta en el sentido de que su defendido se hubiese constituido en  el  sujeto  determinador  de  los  autores  materiales  que  llevaron  a cabo el  atentado contra la vida del dirigente sindical Wilson Borja Díaz.   

Sostiene  asimismo, que al resultar excluidas  las  inferencias  realizadas  sobre  los  hechos indicadores, y quedar sólo una  declaración  de  oídas  de  César  Bustamante, con fundamento en ésta no era  viable  proferir fallo de condena, toda vez que no posee la fuerza suficiente ni  necesaria para provocar el estado de certeza.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar la sentencia recurrida, y absolver al Mayor César Alonso Maldonado  Vidales  de  los cargos que le fueron formulados en aplicación del principio in  dubio pro reo.   

TERCER   CARGO.  (Subsidiario).   Violación   directa   de   la  ley  sustancial.  Aplicación  indebida del artículo 340, inciso, primero, de la Ley  599 de 2000.   

Después de traer a colación algunos apartes  de  los  fallos  de  instancia  en  donde  se  alude al delito de concierto para  delinquir,  sostiene  que  aceptando  la  facticidad  declarada en la sentencia,  ésta  “fue  con  relación  al  acto  de  haber integrado su voluntad a otras  voluntades      las     que     se     orientaron     en     la     ‘finalidad      específica      y  singular’  de  matar,  de  cegar (sic) la vida del señor Wilson Alfonso Borja Díaz”.   

Por  razón de esto, dice, no es dable ubicar  la  conducta  en  la  descripción  del tipo de concierto para delinquir, de que  trata  el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, toda vez que éste  recoge   las  finalidades  y  los  acuerdos  de  voluntades  genéricos  mas  no  específicos,   y  en  este  caso,  la finalidad delictual fue determinada,  específica  o  singular,  cual  era  la  se segar la vida de Wilson Borja   Díaz.   

De  este  modo,  la  indebida aplicación del  artículo  340.1  del Código Penal, surge como error in indicando, toda vez que  dentro  de  los  extremos  y  contenidos  del  tipo,  no se incluyen acuerdos de  voluntades  en  orden a la realización  de un delito determinado, singular  o específico.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida,  y  absolver  a  César Alonso Maldonado  Vidales   del   delito   de   concierto   para   delinquir   por  el  que  fuera  condenado”.   

2.-  A  nombre  del  procesado  Régulo Rueda  Chávez.   

Después de identificar los sujetos procesales  y  la  sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia  de  juzgamiento  y  de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias  del   trámite,  con  fundamento  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación,  un  cargo  postula el demandante contra la sentencia del Tribunal en  el  que  la  acusa  de  ser  violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de  derecho  sustancial  a  consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho  en  la  apreciación probatoria. Indica que los aludidos errores condujeron a la  aplicación  indebida  de  los  artículos  27,  103,  104.7-8 y 340 del Código  Penal,  y  la consecuente falta de aplicación de los artículos 7º y 232 de la  Ley 600 de 2000.   

2.1.-  ÚNICO CARGO.  Violación  indirecta de la ley sustancial por falsos  juicios   de   existencia,   identidad   y   raciocinio   en   la   apreciación  probatoria.   

Comienza  por  manifestar que la sentencia en  contra  de  su asistido tuvo como único fundamento la prueba indiciaria, lo que  da  a  entender  que  la  supuesta  certeza  se  obtuvo  por  la  convergencia y  concordancia que el juzgador halló en el medio de prueba.   

Sostiene  que  contra  su  asistido no existe  ninguna  prueba  que  lo  relacione  directamente  con  el  atentado  de que fue  víctima  el  representante  a  la  Cámara  Wilson  Borja.  Se  le condena como  consecuencia del análisis erróneo de varios hechos, tales como:   

.-   Se  afirma,  equivocadamente,  que  el  vehículo  que  sirvió  como  instrumento de fuga de los sicarios, era el mismo  que   supuestamente   tenía   tres   o  cuatro  meses  antes  el  señor  RUEDA  CHÁVEZ.   

.- Se dejó de valorar la denuncia de pérdida  del  automotor  mencionado,  con  lo  que  se  permitió  suponer  que  el mismo  vehículo  que  pudo  tener RUEDA CHÁVEZ meses antes del atentado, era el mismo  que  se  utilizó  en  el atentado cuando éste sólo había sido hurtado hacía  menos de un mes antes de los hechos.   

.-  Se  asume  que  el  testigo  Julio César  Bustamante  Fernández, sostuvo conversaciones confidenciales con Régulo Rueda,  en  las  que  éste  aceptaba  su participación en el atentado, y que prueba de  ello  era  que  conocía  unos  números  telefónicos  de RUEDA CHÁVEZ, lo que  hacía  suponer  que  sí  habían tenido una conversación fluida en las celdas  del CTI.   

.- Se consideró que las imprecisiones en que  había   incurrido   RÉGULO  RUEDA  CHÁVEZ   en  sus  diferentes  salidas  procesales,    constituía    indicio    de    falsa    justificación   en   su  contra.   

2.1.1.- Falso juicio  de existencia por suposición.   

Manifiesta  que  el  sentenciador  parte  de  suponer  que  el vehículo utilizado por los autores del atentado contra la vida  del  doctor  Borja,  es el mismo que tres o cuatro meses antes había sido visto  por  Joe Patiño Herrera en poder de Régulo Rueda Chávez. El expediente, dice,  no  cuenta  con  ningún  medio  de  prueba  sobre  el particular, por lo que se  concluye  que  en  la  sentencia  se incurrió en falso juicio de existencia por  suposición  de  prueba,  al  dar  por probado que el vehículo que sirvió como  instrumento  en la comisión del delito era el mismo que meses atrás tuvo Rueda  Chávez  y  que  la  noche anterior a los hechos fue visto en inmediaciones a la  casa  donde  habitó  Elmer  Horacio  Rueda  Daza  sin que se contara con prueba  alguna que así lo reflejara.   

Sostiene  que  la identificación plena de un  vehículo  no  se puede realizar a través de la imaginación, sino que la misma  se  debe  realizar  a  partir de la utilización de medios de prueba que revelen  las  características precisas que identifiquen cada rodante y lo diferencien de  los demás.   

Considera trascendente este yerro, pues merced  al  mismo  fue que el sentenciador le dio a su asistido la categoría de coautor  material  de los delitos por los que se le condenó, poniéndolo inclusive en el  lugar  de  los  hechos  y  hasta  en  los actos preparatorios realizados el día  anterior  en  inmediaciones  a  la  casa  donde vivió Elmer Horacio Rueda Daza.   

Anota  que si el juzgador no hubiera cometido  dicho  error, el fallo habría sido absolutorio, pues RUEDA CHÁVEZ no fue visto  por  Fredy  Peña Ávila en las reuniones previas que según éste se realizaron  en  diferentes  lugares  de  Bogotá.  Tampoco  fue  a  comprar  la carpa que se  utilizó  en  el  atentado  criminal.  No  fue visto en inmediaciones del barrio  Providencia  Alta,  esto  es, en donde Elmer Horacio Rueda Daza y algunos de sus  compinches  estuvieron  reunidos,  y  no  fue  visto  en el lugar de los hechos.   

Si  esto  es  así,  dice, el sentenciador no  habría  podido  darle  la categoría de coautor material de los delitos por los  que  RUEDA  CHÁVEZ  fue acusado, pues el expediente no cuenta con ningún medio  de  prueba que indique cuál fue el hecho jurídicamente relevante realizado por  su asistido.   

2.1.2.- Falso Juicio  de existencia por omisión.   

Considera  que  el  sentenciador incurrió en  este  tipo  de desacierto probatorio, al dejar de apreciar medios de convicción  válidamente  allegados a la actuación, los cuales habrían permitido variar el  sentido del fallo.   

Se refiere a la copia de la denuncia formulada  el  17  de  noviembre de 2000, que corre a folio 47 del cuaderno original No. 8,  con  la  cual  se  logra  establecer  las características que particularizan al  rodante  y la fecha en que se cometió el hurto del mismo “pues a pesar de que  en  el  acápite  de la fecha de los hechos indica que sucedieron el 17/10/2000,  de  la  lectura  de los hechos narrados se deduce que la denuncia se formuló el  mismo  día en que ocurrieron los hechos y como fecha de denuncia se estableció  noviembre 17 de 2000”.   

Anota que el vehículo con que se cometió el  crimen  había  sido  hurtado  menos de un mes antes de los hechos investigados,  según  consta en la denuncia, y el vehículo que poseía RÉGULO RUEDA CHÁVEZ,  de  acuerdo  con  la  declaración  de  JOE PATIÑO HERRERA, ya lo tenía tres o  cuatro meses antes, por lo que no podía ser el mismo.   

Considera  que la prueba omitida debe tenerse  por  veraz,  pues  el  denunciante  no  tenía  interés  diferente  a narrar lo  sucedido  ya  que desconocía quiénes se habían apoderado del automotor y para  recuperar  el  rodante no tenía más opción que suministrar las circunstancias  del hurto y las características concretas del vehiculo.   

Anota que si el sentenciador hubiera apreciado  dicho  medio  de  convicción,  habría  desestimado  toda relación que pudiera  tener  RUEDA CHÁVEZ con el vehículo Mazda color verde que le hubiera visto Joe  Patiño  Herrera, pues de la declaración de éste indica que el vehículo visto  por  el  testigo  en  mención  es  diferente   del  utilizado  por quienes  agredieron  al Dr. Borja. El declarante señala que el carro que refiere haberle  visto  a Régulo lo tenía hacía tres o cuatro meses, que es un coupé y que el  color  era  verde  oliva, en tanto que el rodante abandonado por los sicarios en  inmediaciones  de  la  plazoleta de la ciudadela Colsubsidio, era de color verde  arrecife,  de  cuatro  puertas  y  además,  para la fecha de los hechos llevaba  menos de un mes de haber sido hurtado.   

Sostiene  que  el  error  noticiado  resulta  trascendente,  ya  que  de  no  haberse cometido el fallo habría sido distinto,  pues  el hecho de haber relacionado equivocadamente a Régulo Rueda Chávez como  poseedor  o  tenedor del carro que fuera abandonado por quienes atentaron contra  la  vida  del  doctor  Borja,  conllevó a darle la categoría de coautor de los  hechos,  máxime  si no fue visto por Odilberto Vargas acompañando a la persona  que  fue  a  adquirir la carpa,  tampoco fue visto en las reuniones previas  al  crimen, menos en inmediaciones del barrio Providencia Alta, ni en el lugar y  momento de los hechos.   

2.1.3.-  Error  de  hecho por falso juicio de identidad.   

Manifiesta que el sentenciador tergiversó el  testimonio  de  Julio César Bustamante Fernández, quien dijo que coincidió en  los  calabozos  del  CTI  con  el señor Régulo Rueda Chávez y que durante ese  lapso,   éste   le   comentó  sobre  su  participación  en  el  atentado  del  parlamentario  Borja. La tergiversación se presenta en torno a la forma como el  testigo   obtuvo  los  números  telefónicos  que  aportó  al  proceso  y  que  resultaron    pertenecientes    a    personas    allegadas   a   Régulo   Rueda  Chávez.   

El  falso juicio de identidad consiste en que  los  juzgadores distorsionaron la declaración de Bustamante Fernández toda vez  que  éste  nunca  manifestó  haber  recibido  de  Régulo  Rueda  Chávez  los  teléfonos  que  él  suministraba  y menos que los hubiese obtenido cuando  estuvieron juntos detenidos en los calabozos del CTI.   

Lo que el testigo dijo fue que en su labor de  contrainteligencia,  había asistido a una reunión en el mes de enero o febrero  de  2001,  llevada a cabo en el barrio Restrepo de Bogotá, y que al término de  la  misma llegó Régulo conduciendo un furgón de color blanco y se saludó con  el  Mayor  Jesús  Salcedo  Gálvis de la Dijin, y que al momento de despedirse,  Régulo  le  dijo  al  Mayor Salcedo que por cualquier cosa que se presentara lo  llamara  a  un  teléfono  que  suministró o le dejara razón con una persona a  quien se refiere como “comegatos”.   

Este  error  es  trascendente,  pues de haber  advertido  la  forma en que Bustamante Fernández declara sobre la obtención de  los  teléfonos de personas cercanas a Régulo, habría desestimado por completo  el  testimonio,  tal  como  lo  hizo  la  Fiscalía  al  proferir resolución de  acusación.    

2.1.4.-   Falso  raciocinio.   

Este  error,  a  criterio  del recurrente, se  presenta  en  relación  con la inferencia lógica que realiza el fallador sobre  las  explicaciones  que ofreció RÉGULO RUEDA CHÁVEZ en la indagatoria y en el  interrogatorio  que  se  le  realizara en la audiencia pública, respecto de sus  actividades   del   15   de   diciembre  de  2000,  fecha  en  que  sucedió  el  atentado.   

El  punto que dejó de considerar el juzgador  fue  el tiempo transcurrido entre los hechos y los interrogatorios realizados en  la  indagatoria  y  en  la  audiencia  pública,   y por eso se señala que  existen  algunas  imprecisiones entre lo que dijo RUEDA  y lo que se logró  probar  dentro  del  proceso  en  relación  con el lugar donde se encontraba al  momento  de  los hechos, las circunstancias en que se enteró de la muerte de su  primo,  las  razones por las que no asistió al sepelio, los motivos por los que  no  sabía  dónde vivía Horacio, qué hizo el día de los hechos y si conocía  a Evangelista Basto Bernal.   

Estas contradicciones llevaron al sentenciador  a  concluir  que  el procesado había faltado a la verdad, pues en algunos casos  su  dicho  era  infirmado  por  otro  medio  de  prueba  o  no  era  creíble su  atestación.   

Considera que el raciocinio del juzgador no es  válido,  toda vez que el procesado fue interrogado casi dos años y  siete  meses  después  de  ocurridos  los lamentables hechos, y la experiencia enseña  que  una  virtud  del  hombre  es  precisamente  la de olvidar. “Por ello casi  siempre  que  a una persona se le interroga sobre aspectos muy precisos habiendo  transcurrido  mucho  tiempo,  normalmente  se  equivoca,  y tiene que recurrir a  otros medios para refrescar la memoria”.   

Sostiene  que “al no haber tenido en cuenta  el  sentenciador  esa  máxima  de  la  experiencia incurrió en falso juicio de  raciocinio  (sic)  al  querer  exigirle  al  procesado  que  recordara con total  precisión el más mínimo detalle”.   

Agrega  que  el  sentenciador  llegó  a  la  conclusión  de  que  Régulo  Rueda  faltó  a  la  verdad  porque no acertó a  decir   cómo fue que se enteró de la muerte de su primo Elmer Horacio, al  decir  que fue a través de un medio de televisión en un avance noticioso de la  mañana.  Considera,  no  obstante,  que para la valoración de esta versión se  debe  dar  aplicación  a la regla de la experiencia según la cual casi siempre  que  se  recibe información de diferentes fuentes, la persona se confunde sobre  cuál reportó un hecho o circunstancia específicos.   

Insiste en que para establecer si una persona  falta  o  no  a  la  verdad se debe dar aplicación a la regla de la experiencia  según  la  cual  la persona dedicada a actividades múltiples, y de una marcada  liberalidad  como  lo  era  Régulo  Rueda,  siempre  o  casi siempre olvida las  actividades que días anteriores ha realizado.   

Añade  que otra regla de experiencia enseña  que  cuando  una  persona  es  vinculada a un proceso penal y se le pregunta por  otra  que  está en las mismas circunstancias, lo más natural y obvio es que se  muestre  desconocida, diga no ser amigo, no haber departido, no haberlo conocido  o  no haberlo visto jamás y se mantenga en su dicho. Pero en el caso de Régulo  le  sucedió  lo  contrario,  pues  en  un  comienzo  manifestó  no  conocer  a  Evangelista  Basto  Bernal  alias Pedro, obviamente porque no lo recordaba, pero  al  hacer  memoria  no  sólo  aceptó  haberlo  conocido  sino  también  haber  departido con quien se le presentó como Pedro.   

Concluye  entonces  que “si el sentenciador  hubiera  acatado  las  reglas  de  la experiencia que establecen que toda o casi  toda  persona  olvida  hechos  circunstanciales,  y que toda o casi toda persona  siempre  quiere  mostrarse  ajena  de  otra  que  se halla comprometida en causa  criminal,  habría llegado a la conclusión diferente y de las contradicciones o  inexactitudes  en  que  incurrió  Régulo    Rueda Chávez no habría  establecido  el  indicio  de  mala  justificación  o  de  mentira, sino todo lo  contrario,  el  de  sinceridad,  pues  en  tanto  tiempo que permaneció sin ser  capturado,    y    sabiendo    que   la   justicia   lo   buscaba   –porque  fue  difundida  la noticia por  radio  y  prensa-  no preparó ninguna coartada ni permaneció fuera de Bogotá,  como  ocurrió con muchos de los vinculados al mismo proceso que aún le huyen a  la justicia”.   

Con  fundamento  en lo expuesto solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  materia  de impugnación y absolver a RÉGULO RUEDA  CHÁVEZ  de  los  cargos  que le fueron formulados (fls. 388 y ss.).     

            

Alegato apreciatorio.  

   

Dentro  del  término  de  traslado  para los  sujetos  procesales  no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la  parte  civil  quien  se  opone  a la demanda de casación presentada a nombre de  Régulo  Rueda  Chávez,  tras  considerar  que  los  errores  que argumenta son  mínimos  y en ningún momento los medios de prueba referidos fueron los únicos  tomados en cuenta para proferir la decisión censurada.   

Solicita,  por  tanto,  no casar la sentencia  recurrida.   

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  considera necesario que previamente a resolver el fondo de las  demandas,  debe  detenerse  en  los razonamientos del sentenciador en torno a la  materialidad  de  los  delitos imputados y la responsabilidad de los procesados,  ya que con ello se permite una mejor comprensión del problema.   

A continuación, en relación con las demandas  presentadas  por los recurrentes y los cargos formulados en ellas, conceptúa de  la manera siguiente:   

1.-  A  nombre  de  César  Alonso  Maldonado  Vidales.   

1.1.- Primer cargo.  

Advierte  que el sentenciador al construir la  sentencia,  no  está  compelido  a  efectuar  un  análisis  exhaustivo  de  la  dogmática  aplicable  a un cierto tema, ni a hacerlo de una manera específica,  sino  que basta con que de su razonamiento aparezcan claras las razones de hecho  y de derecho en que funda su convencimiento.   

Para  la  Procuraduría  la  censura  no debe  prosperar,   toda   vez  que  el  fallo  argumentó  de  manera  suficiente  los  fundamentos  de hecho y de derecho sobre la calidad de determinador de Maldonado  Vidales.  Después  de  aludir  a  las  consideraciones  que  tuvo  en cuenta el  sentenciador  para llegar a la decisión de condena, sostiene que el fallo no se  limitó  a  enunciar  los  elementos de juicio que lo llevaron a la conclusión,  sino  que realizó una apreciación probatoria; y si bien es cierto que sólo en  un  aparte la decisión invocó de manera expresa el concepto de determinación,  para  afirmar que en este caso se dio en cabeza de Maldonado Vidales por vía de  la  dirección,  ideación,  planeación  y asesoría, es lo cierto que en otros  apartes  analizó  los  hechos  que  le  permitieron  sustentar  la  imputación  jurídica y la modalidad de participación.   

Ahora que lo acreditado en el proceso pudiera  o  no  enmarcarse dentro de la definición normativa de la determinación, es un  plano  diferente  de  la  argumentación,   pues una cosa es que un aspecto  sustancial  del  fallo  se  apoye  en  una motivación suficiente y otra que ese  aspecto  sea   el  procedente de acuerdo con lo probado en el proceso. Así  pues,  dice,  la figura fue debidamente motivada; otra cosa es “que la demanda  pretendiera  sostener  que  lo  probado  no  podía  adecuarse a la figura de la  determinación,   argumento   propio   de   la   violación   directa  de  norma  sustancial”.   

1.2.- Segundo cargo.  

La Delegada de la Procuraduría considera que  el  yerro  de lógica denunciado por el casacionista no existe, toda vez que, si  como  se  afirma,  en  los  hechos  indicadores  que  conforman  los indicios se  advirtiera  la  esencia  del  hecho  indicado,  que se obtiene como producto del  razonamiento  inferencial,  se  estaría en presencia de una prueba directa y no  una indirecta.   

Después  de  aludir  a  la  forma  como  se  estructura  la  prueba  indiciaria,  menciona que si bien las inconsistencias en  las  explicaciones  ofrecidas  por  el  procesado, la condición de militar y la  existencia   de  comunicaciones  telefónicas,  en  sí  mismas  no  revelan  la  existencia  de  la  figura de la determinación, esos mismos hechos, vistos a la  luz  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  adquieren  una  connotación  muy  diferente.  En  este  caso,  el  sentenciador apreció no cada uno de los hechos  indicadores  individualmente  considerados,  sino  de  manera integral, unos con  otros,  para  concluir  que  resultaban  concordantes,  convergentes  y  que  la  hipótesis de responsabilidad excluía a las defensivas.   

Ahora si lo que se reprocha es que lo probado  en  el  proceso  no  corresponde a la figura de la determinación, la censura ha  debido  abordarse por la senda de la violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida del artículo 30 del Código Penal, crítica que sobrepasa  el ámbito de la demanda.   

Agrega,  que  los  indicios  sobre los que el  Tribunal  construyó la certeza de responsabilidad, fueron otros, además de los  de  comunicación, mala justificación  y capacidad para delinquir a que se  refiere  el  casacionista,  con  lo  cual el ataque se advierte incompleto y con  escasa vocación de prosperidad.   

Después   de   mencionar   las  reglas  de  experiencia  invocadas por el sentenciador para apreciar los hechos indicadores,  dice  que en ellas no encuentra ilegalidad alguna en su aplicación, pues lo que  se  tuvo  como de común ocurrencia, ciertamente lo es. “El fallo fue claro en  entrelazar    los   indicios,   pues   lo   ostensiblemente   inexplicable   del  comportamiento  anterior,  concomitante  y  posterior  de  Maldonado Vidales, no  sólo  infirmado  por  la  prueba sino ajeno a reglas de experiencia, unido a la  estrecha  relación  entre  los coautores del delito, antes y después, no dejan  otra explicación que su intervención en el hecho”.   

Considera, entonces, que al apreciar la prueba  el  fallador  no incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por vía  de  falso raciocinio en la conformación de la prueba indiciaria que lo llevó a  condenar  a  Maldonado  Vidales como determinador de los delitos contra la vida.  Estima, por tanto, que el cargo no debe prosperar.   

          

1.3.- Tercer cargo.  

Comienza  por  puntualizar  que  el  delito  imputado  al  procesado  fue  el  de  concierto  para delinquir en los términos  previstos  en  el  inciso  1º del artículo 340 del Código Penal, pues así se  plasmó  en  la  acusación  y  se condenó por el juzgado, y aunque el Tribunal  advirtió  que  por  razón  de  la  facticidad  lo  procedente  era  imputar la  agravación  de  que trata el inciso 2º de la norma, se abstuvo de deducirlo en  tanto  comportaba  la  violación a la prohibición de reforma peyorativa siendo  el  procesado  apelante  único,  por  lo  cual  no resulta incidente la reforma  introducida por la ley 1121 de 2006.   

Después  de  aludir  a  las  consideraciones  expuestas  en la sentencia que le permitieron al juzgador adecuar la conducta al  tipo  definido  por el artículo 340.1 del Código Penal, señala que si bien es  verdad  que  la  sentencia  enfatiza  la  concurrencia  de la voluntad de César  Alonso  Maldonado Vidales para la comisión del delito de que sería víctima el  dirigente  sindical,  también  lo  es  que  se  detuvo  en  lo  relativo  a  la  imputación  del  concierto  para  delinquir describiendo los comportamientos de  Maldonado  Vidales que dieron lugar a la realización de la conducta descrita en  el  tipo  penal,  y argumentando que si la orden para atentar contra Borja Díaz  la  profirió  el  “Estado  Mayor  de  las  AUC”  es  lo natural que quienes  intervinieron  en  el  crimen  formaran  parte  de ese grupo o bien accedieron a  pertenecer a él al realizar sus designios criminales.   

De esta manera, considera que puede afirmarse  que  el  fallo con base en la realidad probatoria declarada configuró el delito  de  concierto  para  delinquir y que dedujo la pertenencia de los intervinientes  en  el  delito  a las AUC mediante un razonamiento que para la Procuraduría, es  válido  en  cuanto  no  resulta  entendible  que  el  militar procesado hubiera  acudido  a  cumplir  la orden del grupo si no pertenecía a él o propugnara por  su promoción.   

Como  no  advierte,  en consecuencia, ninguna  ilegalidad  en  el  fallo  cuando  el  sentenciador  asume  la  pertenencia  del  procesado  al  grupo  armado ilegal, discurre sobre las razones para predicar el  concierto  para delinquir de las actividades de quienes integran dichos grupos y  por  esa  vía  concluye que el procesado incurrió en el aludido hecho punible,  la Procuraduría considera que el cargo no debe prosperar.   

1.-  A  nombre  de  Régulo  Rueda  Chávez.   

1.1.- Único cargo.  

Comienza   por  señalar  que  si  bien  el  casacionista  atina  al  formular  un  único  cargo  y desarrollarlo con cuatro  reproches  distintos,  todos  ellos  con  relacionados con presuntas violaciones  indirectas  de la ley sustancial sobre la construcción de la prueba indiciaria,  incurre  en  yerros  ostensibles  al  desarrollar  cada  uno  de  ellos.  Estima  suficiente  con  decir  que  los  dos  primeros reproches violan el principio de  autonomía  de  los  cargos,  porque  pese a ser enunciados como falso juicio de  existencia   por  suposición  y  por  omisión,  fueron  argumentados  con  los  presupuestos del falso juicio de convicción y falso raciocinio.   

Otro  desacierto  se  presenta,  dice,  en la  formulación  del  segundo reproche por falso juicio de existencia por omisión,  porque  antes de censurar la omisión del medio probatorio el demandante empieza  por  desconocer  la  materialidad  de  la  prueba  al afirmar que la fecha de la  denuncia  no es la que aparece en el acta sino que se deduce del contenido de la  declaración,  confusión  que  lo  lleva  a  desarrollar  el  falso  juicio  de  existencia   por   omisión   con   los   presupuestos   del   falso  juicio  de  identidad.   

De  todos  modos,  sostiene, las críticas no  pasan  de  oponer  la  propia  apreciación  probatoria  del  censor  a  la  del  sentenciador,  pero  sin  demostrar una ilegalidad trascendente en el raciocinio  de  éste  y  sin  tomar en cuenta la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta  por el sentenciador.   

Señala  que  las inconsistencias en torno al  color  y el número de puertas del vehículo utilizado en los hechos y aquél en  que  se movilizaba Rueda Chávez no resultan relevantes, ya que de todas maneras  se trató de un vehículo automóvil color verde.     

Además,  el  fallo no se apoyó solamente en  las  características  y  color del vehículo para concluir la participación de  Rueda  Chávez  en el delito, sino que tuvo en cuenta otros aspectos a que no se  alude  en  la  sentencia,  por  lo  que  el  reparo  no  alcanza  a derribar las  conclusiones de la sentencia.   

Anota, de otra parte, que si bien es cierto en  los  apartes del testimonio de Bustamante Fernández afirmó que la información  de  Rueda  Chávez  la obtuvo en la reunión sostenida en los billares el Corcel  Negro,  también   lo  es  que en la audiencia pública narró su encuentro  con  Rueda  Chávez  en  los  calabozos  del  CTI  y  aclaró que aquello que el  procesado le contó era la confirmación de lo que él ya sabía.   

De  cualquier  forma  el yerro no resultaría  trascendente,  puesto que lo cierto es que el juzgador detectó en el testimonio  de   Bustamante  Fernández  varias  inconsistencias   que  le  permitieron  concluir  que  mintió  en  varios  aspectos, pero no lo hizo cuando afirmó que  escuchó  de  Rueda  Chávez un relato sobre su participación y la de Maldonado  Vidales en el crimen.    

Anota,  finalmente,  en  torno  a  los falsos  raciocinios  que  el  casacionista  denuncia,  que  el  demandante se centró en  invocar  reglas  de  experiencia  que se contraponen al razonamiento del fallo y  olvidó  el  ataque  conjunto  de  todas  las  otras  razones  y  los  medios de  convicción  que  llevaron  al sentenciador a estimar desvirtuada la presunción  de inocencia.   

Concluye,   entonces,   que  el  cargo  por  violación indirecta la ley sustancial, no puede prosperar.   

Con  fundamento  en lo expuesto, sugiere a la  Corte no casar la sentencia recurrida (fls. 40 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

Siguiendo el orden lógico que a la decisión  en  casación  impone  el  principio  de  prevalencia  de las causales,  la  Corte   analizará  primero  los cargos planteados en la demanda presentada  por  el  defensor  del  procesado  MALDONADO VIDALES, que incluye un ataque a la  validez  del fallo por defectos de motivación, y de ser el caso continuará con  el  estudio  de la censura propuesta en la demanda presentada por el defensor de  RUEDA CHÁVEZ.   

1.-  De  la  demanda  presentada  a nombre de  César Alonso Maldonado Vidales.   

Tal como se indicó en el resumen que se hizo  de  la  demanda,  el  casacionista  sostiene  que  la sentencia fue proferida en  juicio  viciado  de  nulidad por razón de incurrir en deficiente motivación en  torno a al análisis de la prueba de la determinación.   

A este respecto es de reiterarse que cuando se  plantea  en  sede  de  casación  nulidad  de  la  sentencia,  por  defectos  de  motivación,  no  basta  alegar  que la decisión, en su conjunto o en relación  con  un  determinado  aspecto,  adolece  de  este  vicio.  Resulta indispensable  demostrar  que  se  está  en presencia de una cualquiera de las situaciones que  dan  lugar  a  su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente  de  motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es  dilógica  o  ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes  o sofísticos  (Cfr. Cas. mayo 22/03. Rad. 20756).   

La  primera  hipótesis se presenta cuando el  funcionario  judicial  omite  precisar las razones de orden fáctico o jurídico  que  sustentan  su  decisión.  La  segunda, cuando el análisis que contiene de  estos  aspectos  es  deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La  tercera,  cuando  se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes  que  impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación  es manifiestamente especulativa.   

El  casacionista en este caso, incurre en una  confusión  de índole conceptual al equiparar, equivocadamente, las nociones de  falta  de  motivación  y  falsa  motivación probatoria, y considerar que ambos  vicios   pueden   ser   atacados   en   casación  por  la  vía  de  la  causal  tercera.   

La  falta  de motivación, determinante de la  nulidad,  se  presenta  cuando  el  juzgador  no  expone las razones fácticas o  jurídicas  que  sustentan  su  decisión,  o  lo  hace  de  manera deficiente o  incompleta.  La  falsa  motivación  probatoria  surge,  en  cambio,  cuando  la  fundamentación  existe,  es  decir cuando la decisión se encuentra formalmente  motivada,  y es inteligible, pero equivocada debido a errores de apreciación de  las pruebas.   

En el primer evento, se está en presencia de  un  error  in  procedendo que debe ser planteado dentro del ámbito de la causal  tercera.  En  el  segundo, de uno in iudicando, que sólo puede ser propuesto en  el marco de la primera, cuerpo segundo.   

Siempre que el juzgador incurra en errores de  apreciación  probatoria,  porque,  por ejemplo, deja de considerar pruebas  que  obran  en  el  proceso,  o  supone existentes medios que no hacen parte del  mismo,  o  distorsiona,  cercena  o adiciona su expresión fáctica, o valora su  mérito  persuasivo  con  trasgresión de las reglas de la sana crítica, o cree  equivocadamente  en  la  legalidad  o  ilegalidad  de  la  prueba, se estará en  presencia  de  un  error  in iudicando, que debe ser atacado en casación por la  vía  del  motivo  primero,  cuerpo  segundo,  con indicación del tipo de error  cometido,  la  prueba  o  pruebas  sobre  las  que  recae, y demostración de su  trascendencia  para  variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la  declaración del derecho contenida en su parte resolutiva.   

Recuérdese que el casacionista censura que a  partir  de  los  registros  de las comunicaciones telefónicas cruzadas entre su  asistido   y   los  autores  materiales  del  crimen,  los  juzgadores  hubieran  establecido  el  indicio  de  comunicación,  sin tomar en cuenta que no existen  registros  de  los  contenidos  de  esas  conversaciones.  También,  en  que le  hubieren  reprochado  al acusado el no haber        podido  explicar  la existencia de una fuerte suma de dinero en su poder, que no  hubiera  estado  en la casa de su esposa ni de compañera, la noche previa a los  hechos,  o  que  dijera  que  a su empleado le correspondía hacer el mercado de  verduras cuando éste dijo que solamente compraba un vegetal.   

Estas  referencias a que alude en la demanda,  evidencian  que  la  discrepancia del casacionista con el fallo, radica no en la  falta  de motivación sino en la fijación de los hechos y la aplicación de las  correspondientes  consecuencias  jurídicas, para lo cual la vía acertada no es  en  manera alguna la causal tercera, sino la primera por violación indirecta de  disposiciones  de  derecho  sustancial derivada de errores de hecho o de derecho  en la apreciación probatoria.   

No  obstante  lo anterior, de suyo suficiente  para  que  la demanda por el aludido concepto no logre prosperidad, debe decirse  que  es  cierto,  como se alude por el casacionista, que en orden a facilitar el  ejercicio  del derecho de defensa, y como manifestaciones de éste el de aportar  y  controvertir pruebas, de impugnar las decisiones que se consideren lesivas de  su   interés  jurídico  y  de  acceder  a  la  segunda  instancia,  salvo  las  excepciones  legales,  el  artículo  170  de  la  ley 600 de 2000 establece los  requisitos que debe contener toda sentencia.   

Entre  éstos  se  incluye  el  deber para el  juzgador  de  expresar  las  razones  fácticas  y  jurídicas  que sustentan su  decisión,  y  los  motivos por los cuales se comparten o no los alegatos de las  partes,  de  manera  que,  como  ha  sido  dicho  por  la  jurisprudencia  de la  Corte1:   

“La  falta de motivación de la sentencia o  su  deficiente  motivación,  consiste  en  que  el  juzgador  no  menciona  los  fundamentos  de  orden  probatorio  o  jurídico  que  respaldan  su decisión o  solamente  se refiere a ellos de manera tangencial, por lo que resulta imposible  entender  el  verdadero sentido de la decisión, desconociendo así la exigencia  contenida   en   el   artículo  180  –  4  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior (artículo 170  – 4 del actual) relativa a  que  la sentencia debe contener “el análisis de los alegatos y la valoración  jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”.   

“Evidentemente  que  esta  clase  de yerros  vulnera  el  debido proceso y por lo tanto deben ser demandados en casación por  la  vía  de  la  causal  tercera, que al igual que las demás causales exige al  demandante  la  debida  demostración de su ocurrencia especificando la clase de  nulidad  que  se  pregona, con los fundamentos de su reproche y su incidencia en  la decisión objeto de censura.   

“Para  esos  efectos,  es pertinente que el  censor  tenga  en cuenta que en esta sede extraordinaria los fallos de primera y  segunda  instancia conforman una unidad jurídica inescindible en todo lo que no  sea  contrario.  Es  decir, que cualquiera sea el motivo escogido para acudir en  casación,   es   necesario  examinar  ambas  decisiones  para  no  incurrir  en  imprecisiones  en cuanto a los aspectos que se atribuyen como erróneos, ante la  posibilidad  de  que  el  fallador  de  segunda instancia se limite a avalar los  razonamientos  contenidos  en  la  decisión  del  a  quo  por  que no considera  necesario reiterarlos, ampliarlos o modificarlos”.   

Sin  embargo, esta no es la situación que en  el  presente  caso  se  evidencia.  Como  es  destacado  por  la Delegada, en la  sentencia  de  segunda  instancia  se  dedicó  amplio  espacio  a responder los  motivos  de  disentimiento  elevados  por el defensor en torno a la prueba de la  determinación,  quien, como con acierto y fidelidad se precisó en el fallo del  Tribunal,  “afirma  que  no  se  probó dentro del proceso la circunstancia de  determinación  porque no hay nada que ate a César Alonso Maldonado Vidales con  el  grupo  conformado  para  delinquir.  No  está  probado  cómo  y en qué se  pusieron  de  acuerdo,  cómo  y  cuando  se  unieron,  reparto de ganancias, ni  distribución del trabajo”.   

Visto así el tema central de la impugnación,  el  Tribunal  analizó  el  conjunto  del  material  de  prueba  allegado  a  la  actuación  y  con  base  en  él  estableció  que  el  procesado es penalmente  responsable  a  título  de determinador del delito de homicidio agravado, en la  modalidad de tentativa.   

Esto si se da en considerar, como tinosamente  es  puesto de presente por la Delegada en el concepto que la Sala no puede menos  que  compartir  por  corresponder  a  la  realidad que el proceso evidencia, que  “el  fallo  precisó  que (i) los que concurrieron a la comisión del atentado  un    grupo    conformado    por    8    personas,   aproximadamente’  (pág.  26) lo hicieron ‘previo plan, según las conversaciones  telefónicas,    las    reuniones,    los   vehículos   y   armas   utilizadas,  etc.’(pág.  26),  lo que  representa  la  mención  de  cuál fue la actuación de Maldonado Vidales en la  ejecución  del  delito,  es  decir,  participó  en  un plan para dar muerte al  dirigente     sindical;     (ii)     Maldonado     Vidales     ‘actuó      en      los     hechos  imputado’ (pág. 49) pues  una  alteración  de su vida cotidiana sugería que se encontraba con los demás  partícipes  del  crimen;  (iii)  a  Julio  César Bustamante Fernández le hizo  saber  Régulo  Rueda  Chávez  que  Maldonado  Vidales había intervenido en el  atentado,  afirmación  que el Tribunal estimó creíble ya que encontró que el  dicho  de  aquél  estaba  corroborado por información que apreció vera (pág.  52);  (iv)  Bustamante  Fernández   no  fue  aleccionado para incriminar a  Maldonado  Vidales  (pág.  53);  (v) resulta digno de credibilidad y ajustado a  las  reglas  de  la  experiencia   que  Maldonado Vidales y Basto Bernal se  hubieran  opuesto  a  que  el  atentado  se  cometiera  con explosivos y hubiera  indicado  que  debía  hacerse con armas de fuego, hecho que refirió Bustamante  Fernández (pág. 53)”.   

Y es que ciertamente el Tribunal se ocupó in  extenso   de  analizar  el  hecho  cierto  de  las  comunicaciones  telefónicas  sostenidas  momentos  previos y posteriores al atentado con Jorge Rojas Galindo,  Fredy  Camacho  Cadavid,  Fernando  Peña  Ávila  y  Ricardo  Rendón,  quienes  intervinieron  en  el  hecho;  la  no  justificación  sobre  el  lugar donde se  encontraba  al  momento  del hecho; y el señalamiento que Régulo Rueda Chávez  le  hiciera a César Bustamante cuando “estando privados de la libertad CÉSAR  BUSTAMANTE  y  RÉGULO RUEDA CHÁVEZ, en las celdas del CTI en la sede principal  de  la Fiscalía General de la Nación éste le contó que había intervenido en  el  atentado  a WILSON BORJA y que CÉSAR MALDONADO había dirigido ‘mal  la  vaina  porque  no frenteó el  corte  sino  que se quedó en un puente’  y  sobre  la  razón por la cual se considera que sí existió tal  diálogo  hay  que  remitirse  a  lo  expresado cuando se dio contestación a la  apelación  de  RÉGULO  RUEDA.  Sin embargo, no sobra decir que éste le contó  que   se   apodaba   el   comandante  ‘Marcos’  y no  puede  colegirse  que  ello sea una invención del testigo que examinó copia de  los  mensajes  del  beeper de RÉGULO, los analizó, llegó a la conclusión que  ese era su alias y, por ello, así lo denominó” (pág. 52).   

Y  agregó,  entre  otras  tantas  cosas  que  “REGULO  RUEDA  CHÁVEZ  también  le  contó  a  CÉSAR BUSTAMANTE que ALONSO  MALDONADO  y  EVANGELISTA  BASTO  se  habían opuesto a que el atentado a WILSON  BORJA   se  efectuara  con  explosivos  y, por eso se realizó con armas de  fuego.  Frente  a  esta  manifestación  no  surge  la  crítica  efectuada a la  anterior  y  al  no observarse que sea opuesta a lo que comúnmente sucede, debe  tenerse  como prueba, así provenga de un testigo de oídas” para concluir que  “tal  medio  viene  a indicar el papel que le correspondió a CÉSAR MALDONADO  como  director,  ideador,  planificador  y asesor del atentado a WILSON BORJA, o  sea, fue uno de sus determinadores” (pág. 53).   

Cosa distinta es que el Tribunal no le hubiere  conferido  a las pruebas el mérito persuasivo reclamado por el apelante y ahora  por  el  casacionista,  pero  esto no significa que hubiere omitido estudiar sus  planteamientos  o  analizar y evaluar la prueba en que sustentó la declaración  de  responsabilidad  penal  como  determinador  de la ilicitud, como para que la  casación por dicho motivo resulte procedente.   

Y  si bien el Tribunal no conservó dentro de  la  sentencia la misma estructura del discurso que el demandante extraña, esto,  en  criterio  de  la  Corte, no significa que hubiere incurrido en error alguno,  menos  de la trascendencia que el casacionista reclama, pues la ley no le impone  al  juzgador  el  deber  de  adoptar  un  determinado  esquema  secuencial en la  elaboración  de  la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de  cada  uno  de los aspectos que integran el injusto, ni adentrarse necesariamente  en  complejas  disquisiciones  de  orden teórico o dialéctico en relación con  cada  uno  de  ellos  para  que  la decisión pueda considerarse suficientemente  motivada,  o  como  con  acierto  se  indica  por  el Ministerio Público, “el  sentenciador  al  construir  la  sentencia  no  está  compelido  a  efectuar un  análisis  exhaustivo  de la dogmática aplicable a un cierto tema, ni a hacerlo  de  una  manera específica, sino que basta con que de su razonamiento aparezcan  claras   las   razones   de   hecho   y   de   derecho   en  que  funda  su  convencimiento”.   

Lo importante, ha sido dicho, es que dentro de  los  parámetros  que  la propia ley señala, y que responden a la naturaleza de  la  decisión  que  ha  de  adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las  razones  que  la  sustentan, de manera que los sujetos procesales puedan conocer  sus   fundamentos   fácticos,   probatorios   y   jurídicos,   pues   en  sede  extraordinaria  lo  que  se juzga es la incorrección jurídica del fallo, no la  manera  como  el  juzgador  analizó la prueba, respondió los planteamientos de  las partes, o estructuró su decisión.   

Se  insiste  en  que  la  inconformidad  del  casacionista,   en   punto   de   la  motivación  de  la  sentencia,  se  ubica  principalmente  en  relación  con  la  exigencia de realizar el correspondiente  análisis  probatorio,  pues  afirma  que en la parte considerativa se limitó a  enunciar  la  prueba recaudada, pero omitió el análisis valorativo y detallado  de ella.   

Aunque  en  el  caso  a  estudio la sentencia  materia  de  impugnación  no  constituye paradigma en materia argumentativa, no  por  puede  llegar  a  afirmarse que sea una decisión carente de motivación, o  que  la  contenida en ella sea deficiente al extremo de no haber permitido a los  sujetos  procesales  conocer su sentido y los fundamentos fácticos, probatorios  y jurídicos del pronunciamiento.   

Del  análisis  de su contexto, claramente se  advierte que comprende cuatro acápites claramente diferenciados:   

El  primero  fáctico,  donde  se  realiza un  detallado  relato  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que se  produjo  el atentado contra la vida del señor Wilson Borja y los detectives del  Das   Tomás  Enrique  Quiñónez  Mendigaño  y  Giovanny  Aldana  Patiño,  se  ocasionó  la  muerte  de  María  del  Pilar  Bolaños, una vendedora ambulante  tinto,  y  se remató por parte de la banda de criminales, a Elmer Horacio Rueda  Daza,  uno  de  los sicarios que resultó herido en el cruce de disparos con los  escoltas   del   presidente   de   la   Federación   Nacional  de  Trabajadores  Oficiales.   

El  segundo,  de  índole jurídica, donde se  indican    las   disposiciones   sustanciales   realizadas    y   la   pena  correspondiente.  El  tercero,  de  carácter  probatorio,  donde  se relacionan  separadamente  las  explicaciones  de  los sindicados, y la prueba testimonial y  documental  que  compromete  la  responsabilidad  penal de cada uno de ellos. El  cuarto,  relativo a la respuesta a los planteamientos formulados por los sujetos  procesales,   y  el  quinto,  de  índole  conclusiva,  donde  se  individualiza  judicialmente  la  pena   correspondiente  a  cada uno de los vinculados al  proceso.   

A lo largo de las sentencias de instancia, los  juzgadores  hicieron  énfasis sobre la prueba demostrativa de la determinación  en  el  comportamiento  atribuido  a  Maldonado Vidales, o como se precisa en el  concepto  con  apoyo  en  el fallo, “el Tribunal volvió varias veces sobre el  punto  de  la  determinación  al  decir  que  (vi)  las  llamadas  telefónicas  sostenidas  entre  el  procesado  y  otros  partícipes en el delito durante las  horas  siguientes al atentado fueron la materialización del consejo o asesoría  que  los  ejecutores  materiales  le pidieron al procesado ante la ocurrencia de  una  circunstancia  inesperada  que  sobrevino al momento del crimen cual fue la  muerte de uno de los integrantes del grupo delictivo”.   

De esta suerte aparece claro, entonces, que no  es  cierto,  como contrariamente se sostiene por el demandante, que la sentencia  carezca  de  motivación,  ni que la que contiene impida conocer los fundamentos  fácticos,  probatorios y jurídicos en que se soportó. Para demostrarlo, basta  tan  solo  con  realizar  una  lectura integral y desprevenida de su contenido y  concluir  que  satisface  los  requisitos  mínimos  establecidos en el estatuto  procesal     penal,    y,    por    tanto,    que    la   censura   resulta  infundada.   

El cargo, por tanto, no prospera.  

SEGUNDO   CARGO.  (Subsidiario).   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial.  Error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en la construcción de la  prueba indiciaria.   

Ab  initio  debe  decirse  que  acierta  el  casacionista,  al  acudir, con apoyo en la causal primera de casación, apartado  segundo,  a  la  vía  indirecta  de  violación de la ley para denunciar que el  sentenciador  incurrió  en aplicación indebida de las disposiciones de derecho  sustancial   que  definen  la  conducta  delictiva  de  tentativa  de  homicidio  agravado,  y  falta  de  aplicación  del  precepto  sustancial que establece el  principio  in  dubio pro reo, hoy erigido como norma rectora en el artículo 7º  de  la  Ley 600 de 2000, a consecuencia de los que considera constituyen errores  de  hecho  por  falsos raciocinios en las inferencias realizadas sobre la prueba  de  los  hechos  indicadores de los indicios de responsabilidad estructurados en  el  fallo, pues con dicho enunciado de propuesta impugnatoria logra integrar con  la  nitidez  requerida  lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y  la formulación completa de éste.   

No  obstante  entender  la  Corte  que  dicho  requisito  se  encuentra  satisfecho,  es  de  decirse que no ocurre lo mismo en  cuanto  al  deber  de  desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los  yerros  que  enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido  en   la   declaración  del  derecho  contenida  en  la  parte  dispositiva  del  fallo.   

En  este  sentido pertinente resulta reiterar  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido  que cuando en sede  extraordinaria  se  denuncia  violación  indirecta  de disposiciones de derecho  sustancial,  a  consecuencia  de  incurrir  el juzgador en errores de hecho o de  derecho  en  la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que  debe  regir  la  fundamentación  del  recurso extraordinario, compete al censor  identificar  nítidamente  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar  el  medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido,  el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de  éste  en  las  conclusiones  del  fallo,  y  la norma de derecho sustancial que  indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.   

Igualmente, la misma naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de la sentencia, tarea que  comprende  un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas,  excluyendo  las  supuestas, o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o los dictados de experiencia. Esto debe cumplirse no de manera insular  sino  en  armonía  con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como  lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas para cada medio probatorio en  particular  y  las  que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación indebida de un concreto  precepto  de  derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera  en el ejercicio de la casación.     

Y  cuando  de  ataque a la apreciación de la  prueba  indiciaria  se  trata,  el  censor  debe informar si la equivocación se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, y  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error  radica  en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

Si  lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el  proceso  del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su  aducción,  qué  se  establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de  realizar  el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho  base,  exponer  el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los  otros indicios o medios de prueba directos.   

Además,  dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se  distancia  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en errores determinantes de violación en  la declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido  que el demandante debe  indicar  en  qué  momento  de  la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte resolutiva del fallo (cfr.,  por todas, cas. de  marzo 10 de 2004. Rad. 18328).   

A  estos  derroteros no se aviene en estricto  rigor  lógico jurídico el demandante, toda vez que, como es puesto de presente  por  la  Delegada  en  su  concepto,  no  le asiste razón en la denuncia de los  errores  de apreciación probatoria que formula, en algunos eventos se distancia  del  enunciado propuesto para incursionar en un tipo de desacierto distinto cuya  configuración  tampoco  demuestra,  incumple  el  deber de presentar, de manera  objetiva,  la  existencia  de  un  panorama probatorio diverso que diera lugar a  sostener  que  el  sentenciador  se equivocó al afirmar que la prueba recaudada  permite  establecer, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y  a  responsabilidad del procesado, cuando ha debido proferir fallo de absolución  en   aplicación   del   principio   in   dubio   pro   reo,   según   pasa   a  precisarse.       

          

Cabe advertir que el casacionista advierte su  conformidad  con  la prueba de los hechos indicadores a partir de los cuales los  juzgadores  estructuraron  los  indicios de comunicación, mala justificación y  de  actividad  profesional,  y  funda  su  disenso  solamente en las inferencias  realizadas.  Por  estas  razones,  no  incursionará  la  Corte  en el análisis  particular  de  cada  medio  demostrativo del hecho indicador, en la validez del  mismo,  ni  en el mérito persuasivo conferido por el juzgador, toda vez que, en  palabras  del  demandante  “en  tratándose  de  la  impugnación    relativa   a   las   ‘inferencias    lógicas’  aceptaremos  pues,  de  la aceptación de la prueba de los hechos  indicadores”    (sic)   (pág.   132   de   la  demanda).   

“Indicios    de   comunicación,   mala  justificación          y          actividad          profesional”.-     

De   entrada   ha   de  advertirse  que  el  casacionista  hábilmente  trata  de manera individual y desconectada entre sí,  cada  uno  de  los  indicios estructurados por los sentenciadores, para concluir  que  de  ellos  no  se  infiere  que  hubiere  actuado  como determinador de las  conductas  por  las que se formuló resolución acusatoria. Un tal procedimiento  no  solamente  resulta  inaceptable  por  carecer de objetividad,  sino que  contraviene  el deber de apreciar las pruebas en conjunto y siguiendo las reglas  de  la sana crítica, conforme se establece en el artículo 238 de la Ley 600 de  2000.   

Sobre ese particular, la Corte coincide con el  criterio  de  la Delegada, en el sentido de que “el análisis indiciario no se  funda  en  la  apreciación  de  un  solo indicio sino en su relación con otros  medios   de   convicción,   la   que  debe  cumplir  con  los  presupuestos  de  concordancia,  convergencia y univocidad. Que el hecho indicador revele el hecho  indicado  – o como dice el  casacionista:  que  la esencia del hecho indicado deba advertirse de antemano en  el  hecho  indicador-  no  puede  ser  un presupuesto que salte a la vista en el  análisis  aislado  del  hecho indicador; para que esa revelación surja debe el  fallador  encontrarla  – no  como  un  componente esencial o inherente del hecho indicador- en algo externo a  él  y  a  través  de  un  razonamiento  inferencial, ponderado, ajustado a las  reglas  de la sana crítica, el que finalmente conecta el hecho indicador con el  indicado”.   

Como se anotó en el resumen que se hizo de la  demanda,   el  libelista  sostiene  que  los  juzgadores  incurrieron  en  falso  raciocinio  en  cuanto de los registros de las llamadas telefónicas recibidas y  realizadas  entre  el  celular  que  usaba  el procesado CÉSAR ALONSO MALDONADO  VIDALES  y  varios  de los partícipes en el atentado contra Wilson Borja, no se  deduce  que  su  patrocinado  haya  sido determinador de los crímenes que se le  imputan.   

Sobre este particular se precisó en el fallo  de primera instancia:   

“Se  tiene  que el 15 de diciembre de 2000,  cuando  el  señor  WILSON  ALFONSO  BORJA  DÍAZ  se  disponía  a abandonar su  domicilio  con rumbo a su sitio de trabajo junto con sus guardaespaldas GIOVANNY  ALDANA  PATIÑO  y  TOMÁS ENRIQUE QUIÑÓNEZ MENDIGAÑO, fueron víctimas de un  ataque  armado  por parte de varios sujetos, presentándose un cruce de disparos  entre  unos  y  otros, hechos en los que resultó herido uno de los sicarios que  supuestamente  se  identificaba  como  LUIS  ANTONIO  PARRA MENDIETA, quien unas  (cuadras) más adelante fue encontrado muerto”.   

“Posteriormente se logró establecer que tal  individuo  verdaderamente  respondía  al  nombre  de HELMER HORACIO RUEDA DAZA,  hallando  al  lado  de  su  cadáver  un  teléfono  celular de número 2951472,  aparato  del  cual  se derivó la presente investigación, como quiera que sobre  el  mismo  se  efectuó  un  análisis  de  las  llamadas entrantes y salientes,  durante  el  período antecedente, concomitante y subsiguiente a la fecha de los  hechos,  y  con base a ello, se llegó a varios personajes, entre ellos a CÉSAR  ALONSO  MALDONADO  VIDALES  y  RÉGULO RUEDA CHÁVEZ, sin contar a JORGE ERNESTO  ROJAS  GALINDO,  EVANGELISTA BASTO BERNAL y JOHN FREDDY PEÑA ÁVILA, quienes se  encuentran    condenados    en    primera    instancia    por    estos    mismos  acontecimientos.   

“Es de anotar que HELMER HORACIO RUEDA DAZA  formaba  parte  de  los  sicarios que pretendía segar la vida de WILSON ALFONSO  BORJA  DÍAZ,  resultando  lesionado en su integridad física, pero minutos más  tarde  rematado  por  sus  propios  compañeros  de  ilicitud,  toda  vez que se  determinó  con  base  en prueba técnica, que fue ultimado con una pistola Colt  45,  arma que se encontrara en allanamiento practicado en la residencia de URIEL  OLAYA  y  RICARDO  RENDÓN,  lugar  en el que también fue hallado un taxi marca  Hyundai,  que  tenía  golpe  en  la  tapa  del baúl, y que según testigos fue  utilizado en el atentado.   

“Resáltese  que  durante la investigación  fue  vinculado  el señor JOHN FREDDY PEÑA ÁVILA, quien fue condenado por este  despacho  por  el delito de concierto para delinquir, individuo quien manifestó  que  días  previos  al  15  de  diciembre de 2000, JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO,  EVANGELISTA   BASTO   BERNAL   a.   don   pedro   (quienes  también  resultaron  sentenciados),  URIEL  OLAYA  (a.  Mario),  RICARDO  RENDÓN  (a. IVÁN), ÁNGEL  FERNANDO  PEÑA  ÁVILA  (a.  Oscar),  FREDDY  ANTONIO  CADAVID ACEVEDO y HELMER  HORACIO  RUEDA DAZA (sicario muerto en el atentado) sostuvieron varias reuniones  sospechosas,  atreviéndose  a  indicar,  debido  a la relación que tenían con  HELMER  HORACIO,  que los mismos fueron los autores de la tentativa de homicidio  contra WILSON ALFONSO BOJA DÍAZ.   

“De  igual  manera,  fueron  escuchados  en  testimonio  los  señores  ODILBERTO VARGAS ARANGO y JOSÉ ELIBER VARGAS ARANGO,  propietarios  del taller de mecánica J.E. diligencias de las que se desprendió  que  EVANGELISTA BASTO BERNAL les compró una carpa usada para una camioneta Luv  2300,  que casualmente coincide con la encontrada en la Camioneta Mazda B2200 de  placas  CHP-349,  automotor  que  el  15 de diciembre alojaba a los sicarios que  atacaron violentamente al sindicalista y sus guardaespaldas.   

“Dicho sujeto (EVANGELISTA) era acompañado  por  URIEL OLAYA y RICARDO RENDÓN, quienes se transportaban en un Taxi amarillo  Hyundai  que  presentaba  una  abolladura en la parte trasera, exactamente en la  tapa  del  baúl,  siendo  la  intención  de los mismos que en ese taller fuera  arreglado.  De  estos individuos, la señora JANETH OROZCO BENAVIDES, compañera  permanente  del  primero  de  los  mencionados,  manifestó en la ampliación de  indagatoria  que  el  15 de diciembre de 20000, que su esposo y su amigo RICARDO  RENDÓN  salieron  muy  temprano  de  la casa, aproximadamente hacia las 4:00 de  mañana,  conduciendo  el  rodante de servicio público, regresando por separado  cuatro o cinco horas más tarde”  (fls. 169-171 cno. 24).   

En  relación  con el procesado CÉSAR ALONSO  MALDONADO VIDALES, precisó el fallo de primera instancia:   

“En  efecto,  recordemos que este procesado  también  resultó  vinculado  a  la presente investigación, gracias al celular  encontrado  en  poder  de HELMER HORACIO RUEDA DAZA, del que se llevó a cabo el  análisis  correspondiente  de las múltiples comunicaciones que tienen su punto  de  partida  en  lo concerniente tanto de las llamadas entrantes y salientes del  mismo;  desde  luego  tomando  los  diferentes informes de policía judicial con  base en los documentos arrimados a las diligencias.   

De acuerdo con dicho reporte se pudo constatar  que  para  los meses de noviembre y diciembre de 2000 el celular número 2951472  mantuvo  comunicación  regular  con los números 4913694 perteneciente a Janeth  Aracelli  Orozco  Benavides, esposa de URIEL OLAYA GRAJALES, 3533596 a nombre de  RÉGULO  RUEDA CHÁVEZ (como se dijera en acápite anterior), 2627197 que figura  a  nombre  de  Carlos  Freddy  Gómez  Ordóñez pero que se demostró  era  utilizado  por  EVANGELISTA  BASTO BERNAL, 3614788 de Martha Luz Gómez cónyuge  de  este  último,  4903485  de  Sandra Fernández Gil esposa de ÁNGEL FERNANDO  PEÑA  ÁVILA,  4724200  registrado  a  nombre  de  Odiar  Moreno  Acevedo  pero  realmente  usado por RICARDO RENDÓN, 2724634 de Dora Elizabeth Medina esposa de  FREDDY  ANTONIO CADAVID ACEVEDO, quien era el que lo utilizaba, y el 4086676 que  aparecía asignado al Batallón Palacé de Buga.   

“Teniendo   en  cuenta  lo  anterior,  se  allegaron  los  reportes de las llamadas entrantes y salientes de tales números  telefónicos,  logrando establecer que existía un cruce de llamadas entre tales  abonados  y  el  número  2340781,  teléfono celular que aparecía registrado a  nombre  de  Irma  Trujillo Ardila, quien escuchada en diligencia de declaración  sostuvo  que  el  mismo era utilizado por su compañero permanente, el Mayor del  Ejército  Nacional  CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES, persona que reconoció tal  circunstancia”.   

“Particularmente   se   evidencia   una  intercomunicación  entre  los abonados que se determinó utilizaban EVANGELISTA  BASTO  BERNAL, ÁNGEL FERNANDO PEÑA ÁVILA, JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO, FREDDY  ANTONIO  CADAVID  ACEVEDO,  URIEL  OLAYA  GRAJALES  y  RICARDO  RENDÓN  y dicho  teléfono móvil (2340781)” (fls. 185-187 cno. 24).   

El Tribunal, por su parte, se pronunció sobre  el aludido aspecto, de la manera siguiente:   

“De   otra   parte,   ALONSO   MALDONADO  VIDALES   llamó  del  teléfono celular  2340781, que figura a nombre  de  su  compañera permanente IRMA TRUJILLO ARDILA, 16 veces del 18 de diciembre  de  2000  al  11  de  enero  de  2001,  al  aparato 2315716 del capitán (r) del  Ejército,  JORGE  ROJAS  GALINDO, condenado en las instancias por el atentado a  WILSON  BORJA,  mientras  que éste lo llamó en 4 oportunidades del 21 al 28 de  diciembre de 2001.   

“(…)  

“En lo referente a las llamadas originadas o  recibidas  por CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES respecto de FREDY ANTONIO CADAVID  ACEVEDO,  aquél  manifiesta  que  conoció  a éste en noviembre de 2000, en el  restaurante  La Gallina Santandereana, se lo presentó el soldado MISAEL VALERO,  le  dijo  que  le podía servir en una junta médica que se le realizaría en el  Hospital  Militar  para  la baja, después estuvo almorzando, le fió $158.000 y  lo  llamaba para cobrarle a diferentes teléfonos celulares que aparecían en su  aparato  luego  que CADAVID se comunicara, pues había expresado que era jefe de  escoltas de un esmeraldero de Bogotá”.   

Y   después   de   hacer   algunas   otras  consideraciones  relacionadas  con el cruce de comunicaciones telefónicas entre  los sindicados del crimen, concluyó:   

“Por  eso, las llamadas que CÉSAR ALONSO  MALDONADO  VIDALES  hizo  o  recibió de FERNANDO PEÑA ÁVILA o RICARDO RENDÓN  antes  del  15 de diciembre de 2000 son un indicio de preparación de los hechos  delictivos que se cometerían en dicha mañana.   

“En  cambio,  las llamadas telefónicas que  efectuó  o  recibió  el  15  y  el 16 de diciembre de 20000 de FERNANDO PEÑA,  EVANGELISTA  BASTO  BERNAL,  RICARDO  RENDÓN  y  FREDY  CADAVID configuran otro  indicio,  no  de  preparación  de  los  ilícitos  porque  estos  ya se habían  realizado  sino  de  confirmación, información, consejo, orientación o aviso.  En  efecto,  en  el  atentado a WILSON BORJA resultó herido ELMER HORACIO RUEDA  quien  después  fue  ultimado por uno de sus compañeros cuando huían, pero le  dejaron  el  teléfono  celular a partir del cual se podría llegar a los demás  intervinientes  como  en  realidad  ocurrió.  De  ahí  que  era  indispensable  avisarles  a  los  otros  integrantes  del  grupo delictivo para que tomaran las  precauciones   correspondientes   e,  igualmente,  algunos  demandar  consejo  u  orientación  de  la  actitud por seguir ante esa circunstancia inesperada. Esta  es  una  de  las  razones  por  las  cuales  no figuran en los listados llamadas  telefónicas  anteriores  a  la  fecha  de estos delitos entre MALDONADO y BASTO  BERNAL”.   

(…)  

“Las  llamadas  se  caracterizan  porque su  inicio  concuerda,  claro  está  que  es  en  la misma fecha, con la llegada de  varios  de los sicarios del Valle, y finalizan 12 horas después del atentado, o  sea,  las  comunicaciones  se mantuvieron durante la preparación, el día de la  consumación,  y  breve lapso posterior. Después de los ilícitos, hubo reparto  de  utilidades  como se demostró con el dicho de JOHN PEÑA ÁVILA por la venta  de  la camioneta Toyota y parte del dinero del precio que se le incautó o si se  quiere  se  diferenciaron  los  costos,  se  obtuvo  liquidez  y se reembolsaron  gastos,  por  lo  que tener MALDONADO $9.300.000 sin establecer su origen revela  que sí intervino en tales delitos”.   

Para  el demandante lo que el hecho indicador  dice  o  indica es que entre su defendido y los autores materiales del atentado,  se  hicieron  y  se  recibieron  llamadas, no que fuera determinador del crimen,  pues   en   la   actuación  no  obran  registros  de  los  contenidos  de  esas  conversaciones  y  que  por  tanto  el Tribunal violó la regla de la lógica en  cuanto  de  esos registros no se expresa la esencia de la conducta en el sentido  de  que  su  asistido  hubiese  sido  el  determinador  del  atentado  criminal.   

Para  la  Corte,  si  el  razonamiento  del  casacionista  tuviera  algún fundamento, habría de concluir que para construir  el  anotado  indicio de responsabilidad penal, resultaba indispensable contar no  sólo  con los registros de las llamadas telefónicas realizadas y recibidas por  el  procesado,  sino  con  las grabaciones magnetofónicas de ellas a efectos de  conocer  su contenido, y que en éste constara sin lugar a equívoco alguno, que  el  procesado  mediante ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas  violencia,  convenio,  asociación,  coacción  superable,  orden no vinculante,  etc.  hizo  nacer  en  los  autores  materiales del atentado contra el dirigente  sindical, la decisión de llevarlo a cabo.   

En  una  tal  hipótesis, que se colige de la  demanda,  no  se requeriría de parte del juzgador la realización de inferencia  alguna,  ni   construir  indicio  de  ninguna  naturaleza,  toda vez que se  estaría   en   presencia   no   de   una   prueba  indirecta  sino  directa  de  responsabilidad  penal.               

De   todos  modos,  la  consideración  del  juzgador,  en  el  sentido  de  que “no puede ser simple casualidad que CÉSAR  ALONSO  MALDONADO  VIDALES  para  los  meses  de  noviembre  y diciembre de 2000  mantuviera  una constante comunicación de los números telefónicos de cinco de  los  sujetos  seriamente  comprometidos  en  los  hechos,  u que particularmente  reconozca  haber  recibido  y  realizado  llamadas  a  CADAVID  ACEVEDO  y ROJAS  GALINDO,  personas  a  las  cuales,  también, casualmente conoció a mediados o  finales  de  noviembre”, para la Corte no riñe con las reglas de experiencia,  pues  no  es  corriente  ni  puede  considerarse  de mera casualidad, que varias  personas  que aparecen involucradas en un mismo delito pero que supuestamente no  se  conocen  entre  sí,  resulten  coincidiendo en la celebración de tratos de  diversa  índole  con  el  procesado  con  quien  además  mantienen  constantes  comunicaciones  telefónicas  y  más exactamente por la época de los hechos, a  menos  que  tengan algo común, y que dadas las particularidades en este caso no  puede ser nada distinto de la planeación y ejecución del crimen.   

Esta  misma  situación concurre en relación  con  los  indicios  de  mala  justificación  y  la  condición de militar cuyas  inferencias  el  casacionista  reprocha,  toda  vez  que  si  bien es cierto las  contradicciones  en que incurrió y la condición de militar vistas aisladamente  no  permiten  establecer  nada diverso de que el no brindó explicaciones claras  sobre  los  aspectos  por los cuales fue interrogado y además, que el procesado  era  miembro activo del Ejército Nacional que en tal condición había recibido  una  preparación  inherente a dicha condición, respectivamente, también lo es  que   las  inferencias  realizadas  por  los  sentenciadores   no  resultan  distantes    de    los    postulados   de   la   lógica   o   las   reglas   de  experiencia.   

Así,  cuando el sentenciador advierte que no  aparecen  claras  las  razones  por  las  que  se  relaciona con FREDDY CADAVID,  pues   no  es  conforme  a  la  experiencia  que dos personas que acaban de  conocerse  resulten  ofreciéndose  favores,  o se inspiren tanta confianza como  para  una  de  ellas permitirle no pagar inmediatamente una cuenta de consumo en  el  restaurante  de  propiedad  de  la  otra, no es una consideración absurda o  carente de asidero.   

Igual  sucede  en  torno  a  las  pregonadas  negociaciones  de  porcelanas  finas  con  el  Capitán  retirado del Ejército,  señor   JORGE  ERNESTO  ROJAS  GALINDO, pues si tal hecho fuera cierto, no  tendría  por  qué   incurrir  en  inconsistencias  en  cuanto  al valor y  cantidad de los bienes negociados.   

Y  esto  mismo,  respecto de los motivos para  tener  en  su  poder  una  cuantiosa  suma de dinero en efectivo sin ofrecer una  explicación clara y convincente.   

Similar  situación concurre en relación con  las  incoherencias,  inconsistencias, contradicciones e imprecisiones detectadas  en  las  explicaciones  del  procesado  en relación con el dicho de su empleado  John  Villalba  en  el  restaurante  y  la  alteración  de  su  vida  cotidiana  precisamente  la noche anterior al atentado criminal, pues no resulta carente de  fundamento   la   consideración  según  la  cual  “el  procesado  no  brinda  explicación  alguna  por  haberse alejado de la universidad, el restaurante, la  casa  de su cónyuge o el apartamento de su compañera permanente, para acudir a  las  zonas  donde  se  efectuaban  las  reuniones  preparatorias  y se haría el  atentado  a  WILSON  BORJA” (fls. 61-62 del fallo), si se da en considerar que  en   dichos   lugares  aparecen  registros  que  recibió  o  realizó  llamadas  telefónicas  (pág.  61  sentencia  del  Trib.)  aspecto que el casacionista no  controvierte.    

Por  esto,  la Corte considera que no resulta  contraria  a  la  lógica  ni  la  experiencia  la  inferencia  realizada por el  juzgador,  en  el sentido de que alrededor de las explicaciones brindadas por el  procesado  “existen  demasiadas  imprecisiones y contradicciones, que no dejan  otro  camino  distinto  a  dudar  de  esa  narración”, para concluir, apoyado  además   en   lo  declarado  por  JULIO  CÉSAR  BUSTAMANTE,  que  “el  aquí  sentenciado  fue  una  de las cabezas que estuvieron detrás de la planeación y  ejecución del acto criminal”.   

Para la Corte es cierto, como se anota por el  casacionista,  que  estos hechos indicadores por sí solos no revelan que CÉSAR  ALONSO  MALDONADO  VIDALES  hubiese  sido uno de los determinadores del atentado  contra  vida  del  dirigente  sindical WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ  y dos de  sus  escoltas,  sino  sólo  que  entre  este procesado y algunos de los autores  materiales   del   crimen  hubo  cruce  de  comunicaciones  telefónicas  antes,  concomitantemente y después de los hechos.   

Igualmente,  como se anota por el censor, que  el  procesado  MALDONADO  VIDALES incurrió en inconsistencias y contradicciones  en  acerca  de  aspectos relacionados con el negocio de comidas sobre los cuales  no  tendría  por  qué  contradecirse,  y por lo mismo sobre su presencia en el  restaurante  para  el  momento  mismo  en  que el atentado tuvo realización. Lo  mismo  que  sobre  sus  relaciones  con  Freddy  Cadavid,  sobre  el  negocio de  porcelanas;  y  con  Jorge  Ernesto  Rojas,  respecto  del  negocio de uniformes  camuflados,  e igualmente en lo que  tiene que ver con el hallazgo de cerca  de  nueve  millones  de  pesos  en efectivo en su poder.       

Sin embargo, una tal consideración solo puede  ser  posible  si  se   analiza  aisladamente  la  prueba indiciaria y no en  conjunto  con  los  demás  medios  de  convicción allegados al proceso  a  efectos  de  establecer  la  concordancia,  convergencia y fuerza persuasiva, de  manera  que  los  hechos  inferidos  guarden  armonía entre sí como partes que  integran  un  mismo  fenómeno.  O como se indicó por la Delegada, “el censor  afirma   que   las  inconsistencias  en  las  explicaciones  del  procesado,  su  condición  de militar y la existencia de comunicaciones telefónicas no revelan  la  esencia  de  la  figura  de  la  determinación,  afirmación  que  para  la  Procuraduría  es  cierta,  pero  justamente  de  allí  se ha de partir para la  construcción  de  los  indicios.  Entonces  se coincide en que la condición de  militar  no demuestra directamente o por sí misma, que el procesado participara  en  el atentado, como tampoco las explicaciones sobre el mercado que se compraba  en  La  Gallina  Santandereana,  las  inconsistencias  sobre  sus  negocios,  la  incógnita  sobre su paradero la víspera y madrugada del día de los hechos, si  se   toman   como  hechos  aislados,  y  menos  el  registro  de  las  numerosas  llamadas”.   

Agregó la Delegada “pero esos indicadores,  vistos  a  la  luz de las reglas de la sana crítica, adquieren una connotación  muy  diferente  y dejan de probar nada más que lo que naturalmente revelan para  revelar  otra cosa. Ello no pasó inadvertido para el sentenciador y fue por eso  que   apreció   no   cada   uno   de  los  hechos  indicadores  individualmente  considerados,  sino  de  manera  integral,  unos  con  otros,  para concluir que  resultaban  concordantes,  convergentes  y  que la hipótesis de responsabilidad  excluía a las defensivas”.   

Estas consideraciones, y las realizadas por la  Delegada  en  su  concepto  que la Sala acoge sin reserva alguna inexorablemente  conducen a que el cargo no prospere.   

TERCER   CARGO.  (Subsidiario).   Violación   directa   de   la  ley  sustancial.  Aplicación  indebida del artículo 340, inciso, primero, de la Ley  599 de 2000.   

El  casacionista sostiene que en este caso se  aplicó  indebidamente  el  tipo  penal  que  define el delito de concierto para  delinquir,  tras  considerar que en la descripción de la conducta no se incluye  el   acuerdo   de   voluntades   para   realizar   un   delito   específico   y  determinado.   

Cabe  precisar,  con  la  Delegada, que en la  resolución  de  acusación,  a CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES se le imputó la  realización  del  delito  de  concierto  para  delinquir de que trata el inciso  primero  del  artículo 340 del Código Penal de 2000 y no el inciso segundo del  mencionado  precepto,  que  establece  la  forma  agravada  del  concierto  para  delinquir  y  fue por dicha conducta que se profirieron los fallos de instancia,  pese  a que el Tribunal advirtió que el tipo por el que ha debido formularse la  acusación era el de concierto en su modalidad agravada:   

“…y de ahí que se predique el concierto  para  delinquir  del  artículo  340  de la Ley 599 de 2000, el cual es agravado  porque  se  constituyó  teniendo  como  uno  de  sus  fines  cometer delitos de  homicidio,  secuestro  extorsivo o extorsión, según el inciso segundo, sin que  en  este  instante  procesal  se  pueda imputar la agravante porque sería ir en  contravía  de  la  no  reformatio  in  pejus  al  ser  los procesados apelantes  únicos”.   

Por  esta  razón,  no  resulta  pertinente  realizar   algún   tipo   de  consideración  en  torno  a  las  modificaciones  introducidas  por  el  artículo 19 de la ley 1121 de 2006 al inciso segundo del  artículo  340  de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley  733 de 2002.        

En  torno  a  la  materialidad  del delito de  concierto para delinquir, precisó el juzgado de primera instancia:   

“Teniendo  en  cuenta  el  criterio  de  la  doctrina  y  la  jurisprudencia, son elementos estructurales  del delito de  concierto para delinquir:   

a).  La  intervención de varias personas. No  importa  el  número  de  éstas,  lo  que interesa para estos efectos es que un  numero   plural   de   personas   se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos.   

b).- El concierto criminal entre ellas. Que el  objetivo común de esa asociación de personas sea cometer delitos.   

c). La finalidad indeterminada o la comisión  de  delitos  indeterminados. Lo que implica que los punibles a cometer por parte  de  la  asociación  criminal  no  deben  estar  previamente determinados en sus  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar.  El  fin  aceptado  previamente  de  quebrantar  derechos  o intereses jurídicos, separada o unificadamente, traduce  la voluntad colectiva, realiza el concierto.   

“Así las cosas, para que se configure esta  conducta  punible  basta  la concertación de dos o más voluntades para cometer  delitos,  sin que sea necesario avanzar hasta las bases, la jerarquización, los  métodos  y códigos preestablecidos y el poderío criminal de una organización  delictiva.   

“La materialidad de este delito igualmente  está  demostrada,  toda vez que se estableció que los agresores eran alrededor  de  seis  a  ocho individuos, se movilizaban en dos motocicletas y una camioneta  Mazda  de  Placas  CHJ  y  portaban  gran  cantidad  de  armas de fuego  de  distintos  calibres,  siendo  su  principal  finalidad  segar  la vida de WILSON  BORJA,  pero  sus  acciones  fueron  más  allá  incurriendo  en otras conducta  punibles.   

“Además, es claro que los antisociales, sin  lugar  a  dudas,  se  habían  concertado  con antelación para la comisión del  ilícito,  como  quiera que esta clase de hechos, por su naturaleza y modalidad,  requieren de una previa planeación y división de funciones”.   

El   Tribunal,   a  su  turno,  imputó  la  realización  del  tipo  de  concierto  para  delinquir, tras considerar que los  concertados  fueron  ocho  personas  aproximadamente,  quienes  actuaron, previo  plan,  según conversaciones telefónicas, las reuniones, los vehículos y armas  utilizadas,  etc.,  en  la mañana del  15 de diciembre de 2000, con el fin  específico,  matar  al  presidente  de FENALTRASE, WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ y  ello  implicaba  hacerlo  también  con  las personas que trataran de impedirlo,  pudieran  reconocer  a  los miembros del escuadrón o delatarlos; acción que no  se  consumó,  por  circunstancias ajenas a su voluntad, en tres ciudadanos, mas  sí en dos”.   

Agregó  el  pronunciamiento  que  en  una  diligencia  de  allanamiento practicada a un inmueble en la ciudad de Tulúa, se  encontraron  algunas  claves,  al parecer para comunicación radial. Un boletín  de  la organización armada ilegal denominada AUC. En otra diligencia similar en  la  ciudad  de  Bogotá  se  halló  el arma de fuego con la que se dio muerte a  ELMER HORACIO RUEDA DAZA, minutos después del atentado.   

Y agregó el pronunciamiento:  

“Refuerza  el  concierto  para delinquir la  evidencia  de que los integrantes del grupo utilizaban teléfonos celulares para  comunicarse  entre  ellos  antes,  durante  y  después  de  los  sucesos, cuyos  titulares,  en  su  mayoría,  eran personas ajenas a los hechos. El 2951472 que  portaba  ELMER  HORACIO RUEDA DAZA estaba a nombre de EDGAR VILLAMIL VILLAMIL y,  además,  aquél  se identificaba con la cédula de ciudadanía 79562120 de LUIS  ANTONIO  PARRA  MENDIETA; el 4724200 de URIEL OLAYA GRAJALES pertenecía a ODIAR  JOSÉ  ACEVEDO  MORENO; el 2076699 de EVANGELISTA BASTO BERNAL figuraba a nombre  de MARÍA DEL CARMEN SORIANO LEÓN, etc.   

“El  automóvil Mazda 323 verde, placas BKJ  -028,  que fue llevado al lugar de los hechos, empleado para inicio de la fuga y  abandonado  en  la  carrera  103  D con calle 86, aproximadamente a 40 metros de  donde  se   halló  el  cadáver de ELMER HORACIO RUEDA DAZA, fue hurtado a  INÉS  ELVIRA APARICIO DE SHUK el 17 de octubre de 2000, entre 9 a 10 y 30 de la  noche  en  la  calle  111  3  A  50  de  Bogotá.  En realidad, a este vehículo  correspondían  las  placas  BKP-963  y las BKJ-028 al Renault Clio de propiedad  del  Capitán  del Ejército JAIME ANDRÉS CADENA SÁCHICA, quien informó el 19  de  diciembre  de  2000  que para el 15 de diciembre de ese año el automotor se  encontraba  en  el  base  militar  de  Tolemaida y jamás le habían hurtado las  placas.   

“De acuerdo con la inspección practicada al  lugar  de  los sucesos y a la camioneta Chevrolet Rodeo, Placa BIB-716, donde se  transportaban  WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ, TOMÁS ENRIQUE QUIÑÓNEZ MEDIGAÑO y  GIOVANNY  ALDANA PATIÑO, se constató que las armas disparadas por los miembros  del  escuadrón  de la muerte correspondían a las de uso privativo de la Fuerza  Pública,  por  ejemplo calibre 5,56 mm, cuyos proyectiles pueden ser percutidos  por fusiles R-15 y Galil, entre otras.   

“Un  segundo  allanamiento  y  registro  al  inmueble  de  la  carrera  106  63-71  de  Bogotá,  permitió el hallazgo de la  pistola  Colt,  calibre  45 56836LW de fabricación americana, con un proveedor,  dentro  de  la  cisterna  de  un baño en el segundo piso donde residía RICARDO  ANTONIO         RENDÓN        (‘Iván’).  El  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  Laboratorio de  Balística,  dictaminó  que  con  esa  arma  se  disparó  en la cabeza a corta  distancia  a  ÉLMER  HORACIO  RUEDA  DAZA y el Departamento Control Comercio de  Armas,  Municiones  y  Explosivos, que ‘no  aparece  registrada  a  ninguna  persona  natural o jurídica”  (Páginas 26 by ss. del Fallo de segunda instancia).   

Como  quiera  que  el  censor  no  presenta  cuestionamiento  alguno  a la facticidad declarada en el fallo ni a la prueba en  que  se  sustenta,  es  claro  que  al  haberse  acreditado  probatoriamente  la  conformación  de  un  grupo  organizado de personas, que unieron sus voluntades  con  el  propósito  de cometer varios delitos, se demuestra la realización del  tipo  de  concierto  para delinquir. Y si bien tenían el propósito definido de  segar  la vida del dirigente sindical WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ, también lo es  que  dicha  finalidad  era apenas una de las varias de la organización criminal  armada  al  margen  de la ley a que pertenecían (AUC), al punto que para lograr  los  fines  del  concierto,  cometieron  hurtos  de  vehículos,  alteraron  los  sistemas   legales  de  identificación,  cometieron  falsedades  personales  al  identificarse  con  documentos pertenecientes a otras personas, utilizaron armas  de  fuego  de  uso  privativo de las fuerzas militares y de defensa personal sin  contar   con   el  correspondiente  permiso  emanado  de  autoridad  competente,  ocasionaron  materialmente  la muerte de dos personas (María del Pilar Bolaños  y  Elmer  Horacio Rueda Daza), e iniciaron la ejecución del delito de homicidio  mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, sin que  hubiesen  alcanzado  dicho  resultado por circunstancias ajenas a la voluntad de  los agentes.   

Si  tal  es  la  realidad  que  la actuación  ofrece,  no  encuentra  la  Corte  fundamento  alguno al reparo formulado por el  casacionista,  en el sentido de que los procesados no se concertaron para llevar  a  cabo  delitos  indeterminados o en otras palabras “el propósito permanente  del  grupo  debe estar dirigido a la comisión de varios delitos indistintamente  considerados”   sino   solo   uno   específico,   la   muerte  del  dirigente  sindical.   

En  este sentido resulta claro que si bien en  este  caso  existió un propósito definido, que a la postre resultó frustrado,  eso  no  significa  que  la organización no tuviera entre sus fines cumplir las  ordenes  criminales  emanadas del denominado Estado Mayor de las autodenominadas  AUC,  pues según precisó el Tribunal “El atentado a WILSON BORJA se hizo por  sus  ideas  políticas  y  fue  ordenado por las AUC”, agregando que “fueron  integrantes  de  esas  red  nacional  los que intervinieron en las tentativas de  homicidio,  en  los  hurtos etc.”,  en consideración que el casacionista  no   controvierte  y  tampoco  podría  hacerlo  por la senda de violación  escogida en la formulación de la censura.   

Como  quiera  que  el  casacionista no logró  demostrar  la  indebida aplicación de la norma de derecho sustancial por la que  profirió el fallo, el cargo no puede prosperar.   

2.-  A  nombre  del  procesado  Régulo Rueda  Chávez.   

2.1.-  ÚNICO CARGO.  Violación  indirecta de la ley sustancial por falsos  juicios   de   existencia,   identidad   y   raciocinio   en   la   apreciación  probatoria.   

El  casacionista denuncia que el sentenciador  incurrió  en  violación  indirecta  de disposiciones de derecho sustancial por  incurrir  en  errores  de  hecho  en la apreciación probatoria, consistentes en  falsos  juicios  de  existencia,  identidad  y raciocinio, que dieron lugar a la  aplicación  indebida  de  los preceptos que definen los delitos de tentativa de  homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir, cuando ha debido aplicar los  artículos  7º  y 232 de la ley 600  sobre el in dubio pro reo y la prueba  necesaria para proferir sentencia de condena.   

Con dicho propósito sostiene que en contra de  su  asistido  no existe prueba alguna que lo  relacione directamente con el  atentado  de que fue víctima el dirigente sindical WILSON BORJA, sino que se le  condena  como  consecuencia  del análisis erróneo de varios hechos, tales como  afirmar  equivocadamente que el vehículo en que se fugaron los sicarios, era el  mismo  que  supuestamente  tenía  tres  o  cuatro meses antes el señor RÉGULO  RUEDA  CHÁVEZ;  se  dejó  de  valorar  la  denuncia  de pérdida del automotor  mencionado,  lo  que  permitió  suponer  que  se trató del mismo vehículo que  meses  antes  tenia  su  asistido;  se  asumió  que  el  testigo  JULIO  CÉSAR  BUSTAMANTE  FERNÁNDEZ  sostuvo  conversaciones confidenciales con REGULO RUEDA,  en  las que este aceptó su participación en el crimen, y que las imprecisiones  en  que incurrió este procesado constituían indicio de falsa justificación en  su contra.   

Con  este  enunciado,  se  procede  a  darle  respuesta  a  sus  planteamientos,  no sin antes precisar que el casacionista no  formula  un  ataque  completo contra el fallo, con lo cual no logra conmover los  supuestos fácticos en que éste se edificó.   

Así  el juzgador de primera instancia, tomó  en  consideración  que  la  vinculación  de  este procesado a la actuación se  derivó   del  hecho  de  haber  adquirido  el  aparato  telefónico  que  fuera  encontrado  en  poder  de  HELMER  HORACIO  RUEDA DAZA, para lo cual utilizó el  nombre  de  Luis  Antonio  Parra,  y  que, según el dicho de JOE PATIÑO, RUEDA  CHÁVEZ  le  manifestó  que  formaba parte de un grupo paramilitar y que era el  jefe de Horacio.   

Tomó en consideración además, que según el  relato  del  mencionado testigo, el día en que tuvo lugar el atentado contra el  dirigente   sindical,  este  procesado  se  comunicó  telefónicamente  con  el  declarante,  le comentó que “HORACIO se había destripado”, “lo que en la  jerga   de   ellos  significaba  que  lo  habían  matado”,  y  que  requería  urgentemente  los documentos del celular  que le había vendido a nombre de  otra  persona,  así como todo lo que tuviera que ver tanto con Horacio como con  Elmer.   

Señaló  el  juzgador, entre otros aspectos,  que  “no puede ser una mala jugada del destino contra el precitado, que varios  individuos,  en diferentes circunstancias procesales, sostengan bajo la gravedad  del  juramento,  a  excepción  de EVANGELISTA BASTO BERNAL, quien lo hizo en la  indagatoria,  que  RÉGULO  RUEDA  CHÁVEZ  junto  con HELMER HORACIO RUEDA DAZA  pertenecieran  a  un  grupo paramilitar con influencia en esta capital, y que la  zona predilecta de delincuencia era el Barrio Fátima.   

“Además, que precisamente varios de ellos:  JOE  y  JOHNY  PATIÑO  HERRERA,  RODOLFO  JOSÉ  COLL  HERRERA  y  JULIO CÉSAR  BUSTAMANTE  FERNÁNDEZ,  lo involucraron directamente en los hechos que pusieran  en  grave peligro la vida de WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ, GIOVANNY ALDANA PATIÑO  y TOMÁS ENRIQUE QUIÑÓNEZ MENDIGAÑO”.   

El  demandante  no  dedicó  espacio alguno a  controvertir  estas  consideraciones,  con  lo cual el cargo resulta incompleto,  inidóneo,  por  tanto  para  derruir  el  sustento fáctico y probatorio de los  fallos  de  instancia,  en  la  medida que no logra desvirtuar la presunción de  acierto  y legalidad que ampara los fallos de segunda instancia, ni demostrar la  violación  de  la  ley  por  el  pronunciamiento del Tribunal, objeto y fin del  recurso extraordinario, manteniéndose, por tanto incólume.   

Pero  al  margen  de  lo  anterior,  de  suyo  suficiente  para  que  la  censura  no logre prosperidad, es de decirse como con  acierto  es  puesto  de presente por la Delegada en su concepto, que los errores  noticiados,  “no  pasan de oponer la propia apreciación probatoria del censor  a   la  del  sentenciador  sin  demostrar  una  ilegalidad  trascendente  en  el  raciocinio  de  éste, sin contar con que el ataque resulta incompleto porque se  centra  en  indicar  algunos  yerros  probatorios  en  una  u otra construcción  indiciaria  sin  advertir  todos  los  elementos  de  juicio  que sirvieron para  obtener certeza de responsabilidad”.   

             

2.1.1.- Falso juicio  de existencia por suposición.   

Según el casacionista, el sentenciador supuso  existente  en  el  proceso  la prueba demostrativa de que el vehículo utilizado  por  los  autores  materiales del atentado es el mismo que meses antes del hecho  había   sido   visto   por   Joe   Patiño   Herrera   en   poder   de  Régulo  Rueda.   

A este respecto debe decirse que el demandante  pervierte  la  realidad  procesal  y pone en boca del sentenciador, argumentos y  expresiones  no  utilizadas por éste en el fallo. Para que no quede duda alguna  de  lo  que  viene  de  ser  mencionado, pertinente resulta traer a colación lo  indicado  por  el  Juzgador de primera instancia sobre el aspecto mencionado por  el recurrente.   

“Y para terminar, será simple coincidencia  que  el  15  de  diciembre  de  2000 fuera asesinada la señora MARÍA DEL PILAR  BOLAÑOS  GONZÁLEZ,  mujer  originaria  del municipio de Tudela (Cundinamarca),  región  en  la que también nació el procesado, y dentro de las diligencias se  dijera,  y  específicamente por parte de JHONNY PATIÑO HERRERA a RODOLFO COLL,  que  precisamente fue ese el motivo para que la mataran, ya que podía reconocer  a  los  sicarios?, y que se señale a RÉGULO RUEDA CHÁVEZ como el dueño de un  vehículo  Mazda verde, hecho que también negó, características que coinciden  con  uno  de  los  rodantes  que  se  utilizara  el  día  del atentado?” (fl.  184).   

El  Tribunal,  por  su  parte,  expresó  so  siguiente:   

“REGULO  RUEDA CHÁVEZ y su ex esposa dicen  que  aquél  se  transportaba  en  un automotor Sprint verde. Lo manifestado por  ella  no  puede  tomarse  como  cierto,  por  la  razón indicada en el párrafo  precedente  y  además por no ser creíble que el vehículo le hubiera sido dado  por  el  Capitán  del  Ejército  GASTÓN  SÁNCHEZ, que esta preso para que lo  reparara  ‘haber  si  lo     podíamos     meter     a     trabajar    a    una    empresa’.  Era  un  automóvil  que  no podía  ponerlo  a  trabajar y con la ganancia pagar los impuestos, pues era de servicio  particular  y  como  tal era un bien improductivo que no era afiliable a ninguna  empresa  ni  era  factible  el  lucro. Si se trataba de un rodante dado en forma  lícita,  también  le  hubieran dado la tarjeta de propiedad cuya copia habría  podido  aportar  e indicar donde estaba el automotor para constatar que su dicho  era cierto.   

“Lo anterior revela que la existencia de tal  vehículo  brilla por su ausencia e hizo esa manifestación para confundir a los  investigadores  y  ocultar  que se movilizaba en un automóvil Mazda verde, como  expresó  JOE PATIÑO. El subintendente de policía, LUIS ARMANDO JAIMES RIVERA,  declaró  que  los  vecinos le dijeron que la noche del  14 de diciembre de  2000  que  a  la residencia  de HORACIO RUEDA DAZA, localizada en el barrio  Providencia   Alta,   llegaron  varias  personas  que  se  transportaron  en  un  automóvil  Daewo  y  en  un  automotor  Mazda verde, como  el encuentro se  realizó  en  la casa de HORACIO, se infiere que allí acudió RÉGULO RUEDA por  ser quien tenía y conducía este vehículo.   

“El    15   de   diciembre  de  2000  aproximadamente  a  las  6  y 15 de la mañana, TITO GABRIEL PINZÓN GAMBOA oyó  disparos  cerca  de  una  de  las entradas del conjunto residencial Bochita, vio  cuando  dos  personas  armadas  corrieron  del  lugar donde se producían,   abordaron un vehículo verde que los esperaba y se marcharon.   

“Dicho  automóvil,  Mazda 323 verde, placa  BKJ-028  fue  abandonado  en la carrera 103 D con calle 86, aproximadamente a 40  metros  de donde se halló el cadáver de ÉLMER HORACIO RUEDA DAZA, había sido  hurtado  a  Inés  Elvira Aparicio de Shuk el 17 de octubre de 2000, de 9 a 10 y  30  de  la noche en  la calle 111 3 A 50 de Bogotá y su verdadera placa es  BKP-963.   

“De lo anterior surge el indicio denominado  de  huellas  materiales  por  haber  tenido RÉGULO RUEDA en su poder uno de los  instrumentos  utilizado  en  el  atentado  a WILSON BORJA, en el barrio Bachué,  como  fue  el  automóvil  Mazda  verde  donde  él aguardaba a  dos de los  agresores  que  dispararon  contra Wilson Borja y sus guardaespaldas, para luego  emprender la huida”.   

Se  nota,  pues,  sin  mayor esfuerzo, que el  sentenciador  no  imaginó  la prueba en que fundó su conclusión, pues tuvo en  cuenta  lo  narrado por JOE PATIÑO quien indicó que el procesado se movilizaba  en  un  vehículo Mazda de color verde, que los vecinos del lugar donde residía  Horacio  Rueda  le  dijeron que la noche anterior al atentado, a la casa la casa  de  éste  llegaron  varias  personas  y  algunas  de ellas se movilizaban en un  automotor  de  esas mismas características, que el día del atentado el testigo  Tito  Gabriel  Pinzón  Gamboa  vio  cuando  dos  personas armadas corrieron del  lugar   y  abordaron un vehículo verde que los esperaba, y finalmente, que  dicho  vehículo  fue  hallado  a 40 metros del cuerpo sin vida de ELMER HORACIO  RUEDA  DAZA,  estableciéndose posteriormente que el mismo había sido hurtado a  INÉS ELVIRA APARICIO DE SHUK.   

Si  el demandante pretendía cuestionar dicha  inferencia,  no  podía  hacerlo por la senda del falso juicio de existencia por  suposición,  toda  vez  que  la  prueba  no solamente existe, sino que alude al  aspecto  que  el  casacionista  cuestiona.  Cosa distinta es que no comparta las  conclusiones  para  lo  cual  ha  debido  acudir a un tipo de error diverso, sea  demostrando  que  el  sentenciador  tergiversó la prueba del hecho indicador, o  violó las reglas de la sana crítica al realizar la inferencia.   

Con todo debe decirse, que las inconsistencias  puestas  de presente por el demandante en torno al número de puertas y el color  del  vehículo  a  que  alude Joe Patiño, no resulta finalmente relevante, toda  vez  que  si bien aquél menciona un vehículo Mazda coupé, de color verde  oliva,  en  tanto  que  el  hurtado  y  recuperado  era verde arrecife de cuatro  puertas,  son  aspectos  intrascendentes,  toda  vez  que el propio Joe Patiño,  alude  al  color verde oliva, también como verde policía, y el término coupé  utilizado  por  el  declarante  no  es de fácil y común dominio. Lo cierto del  caso,  es  que  el  existe coincidencia en el tipo de vehículo (automóvil), la  marca  (Mazda)  y  color  (verde),  sin  que resulte trascendente si lo es verde  oliva   o   verde   arrecife,   ya   que   dependen   del  punto  de  vista  del  observador.   

Pero es que además, el hurto del vehículo a  la  señora  INÉS  ELVIRA  APARICIO  DE SHUK  ocurrió el 17 de octubre de  2000,  y  ello  coincide  con la manifestación de Joe Patiño, en el sentido de  haberle   visto   a  Régulo  Rueda  el  automóvil  Mazda  verde  desde  hacía  aproximadamente      tres       o      cuatro      meses      antes     del  crimen.                  

Asiste  por  tanto razón  a la Delegada  cuando  considera  que  “las diferencia que según las pruebas existían entre  el  vehículo de Rueda Chávez y el usado en el delito no alcanzan a derribar la  conclusión  del  fallador  en  el  sentido  que  se trataba del mismo vehículo  porque  además  del  color  del  vehículo  otros  hechos condujeron a la misma  conclusión.   

2.1.2.- Falso Juicio  de existencia por omisión.   

El casacionista sostiene que  el Tribunal  incurrió  en  el  aludido tipo de error, al no haber valorado  la copia de  la  denuncia  formulada  por  Tomás  Esteban Ronald Shuk, pues de haberlo hecho  habría    desestimado    toda   relación   del   procesado   con   el   citado  automotor.   

Para  la  Corte,  el  reparo categóricamente  carece  de  todo fundamento. El Tribunal expresamente mencionó en dos ocasiones  (páginas  27  y 35 del fallo), la prueba que hecha de menos el casacionista, lo  cual   de   suyo   descarta   la   configuración   del   yerro   que   pretende  noticiar.   

Pero  además,  es  claro  que  el  censor no  solamente  acude  a  denunciar un tipo de yerro inexistente, sino que incurre en  el  desacierto  de  pretender  que  el  documento  que,  según  dice,  dejó de  considerar  el  Tribunal,  refiere  una  fecha  distinta  de la consignada en la  denuncia,  lo cual resulta contradictorio, pues con dicho argumento no solamente  pretende  que en sede extraordinaria se considere un medio de prueba que sí fue  apreciado  por  el  juzgador,  sino que se lo pondere de acuerdo a su particular  criterio,  lo  que  denota un simple enfrentamiento de criterios con el juzgador  en   la   apreciación   probatoria   pero   sin  demostrar  la  ilegalidad  del  fallo.   

      

    

2.1.3.-  Error  de  hecho por falso juicio de identidad.   

Como se recuerda, el censor acusa la sentencia  de  tergiversar  del  testimonio  de  JULIO  CÉSAR  BUSTAMANTE FERNÁNDEZ en lo  relacionado  con  el  diálogo que dijo haber sostenido con Régulo Rueda en los  calabozos  del  CTI y que Régulo le manifestó su participación en el atentado  contra el doctor Borja.   

Sobre  dicho  particular, después de indicar  por  qué consideraba que algunas de las manifestaciones del dicho de BUSTAMANTE  no merecían credibilidad, señaló el Tribunal:   

“…no  acontece  lo  mismo  frente  a  los  números  telefónicos  que  aportó  y que se enteró por boca de RÉGULO RUEDA  CHÁVEZ.  El defensor aduce que su representado suministró el número 2056673 a  aquél  cuando  estaba retenido en la sede de la Fiscalía general de la Nación  para  efectos  de  una  llamada  que efectuaría, pero como anota el Juzgado, no  está  demostrado que los empleados del CTI o de custodia le hubieran asignado a  Bustamante  la  función  de  coordinar las llamadas o controlar los turnos y si  quien  se  iba a comunicar era RÉGULO no había razón para darle el número ni  aún  para  guardar  el  turno  porque  bastaba  con el nombre del privado de la  libertad”.   

“Sobre   ese   número   no  se  efectuó  investigación  alguna,  lo mismo debe pregonarse del número 5 61 40 37 y sólo  en  la  audiencia  pública  se  supo  que correspondían a los teléfonos de la  ‘novia’  y de la progenitora de RÉGULO RUEDA  respectivamente.  Por  eso,  se  infiere que sí se presentó el diálogo al que  hace   referencia   BUSTAMANTE   en   las   celdas   del  CTI  y  que  niega  el  procesado.   

“El  Testigo también expresa que a RÉGULO  se  le  decía  ‘comandante  Marcos’ a lo cual replica  el  sindicado  que  no es cierto. EVANGELISTA BASTO manifiesta que su beeper era  conocido  por  RÉGULO RUEDA, sin embargo no aparece ningún mensaje a nombre de  éste,  pero  sí  múltiples  de  HORACIO  RUEDA DAZA y más de MARCOS. El 6 de  diciembre   de   2000,   se   anota:  ‘FAVOR  COMUNICARSE   CON  EL PRIMO  al 2708884’  y  la  persona  enseguida,  en  otro  mensaje,  aclara:  ‘FAVOR  COMUNICARSE  CON  EL  PRIMO AL 2708884. EL PRIMO DE MARCOS. HORACIO” O sea, el  primo  de  HORACIO  RUEDA  e  RÉGULO  RUEDA  y  a éste se apodaba ‘MARCOS’.  Por  eso es cierto lo aseverado por  JULIO   CÉSAR   BUSTAMANTE   del   uso   de   este   nombre   por   parte   del  procesado”.   

En la declaración rendida el 19 de febrero de  2002,  JULIO  CÉSAR  BUSTAMANTE  FERNÁNDEZ  narró las ocasiones en que vio al  procesado  RÉGULO  RUEDA  CHÁVEZ,  y  lo  señaló como que se identifica como  Comandante Marcos de las Autodefensas.   

Respecto   del  primer  episodio,  dijo  lo  siguiente:   

“A inicios del mes de febrero del año 2001,  se  llevó  a  cabo una reunión en el sector del barrio Restrepo de Bogotá, en  la  que  participaron varias personas cuyos nombres o datos generales reposan en  el  proceso 1511; al término de dicha reunión y al momento de salir del billar  el  corcel  negro  llegó al lugar, siendo aproximadamente las nueve de la noche  un  vehículo  tipo  furgón  chevrolet  luv 2300 de color blanco cuyas placas y  demás  datos  reposan en el expediente referido en el cual se transportaban dos  sujetos  a  quienes  por  indicaciones  del  señor  mayor de la policía Jesús  Salcedo  Gálvis  de  la  DIJIN conocí con los alias de COMEGATOS o CABELLOS DE  ÁNGEL  y  al  otro como el COMANDANTE MARCO. Estas dos personas hablaron con el  Mayor  Salcedo  y con el Sargento Alias El Gordo Ramiro cuyos datos reposan  en  el  expediente  1511, después de que hablaron la mayoría de los asistentes  nos  dirigimos  a  la parte posterior del Furgón donde constatamos el contenido  del  mismo y que eran cuatro cajas con uniformes camuflados y dos cajas medianas  con  chalecos  portamunición de color negro, todo esto con destino al parecer a  las  Autodefensas  del  Tolima,  el Mayor Salcedo les dijo que le entregaran ese  material  a  una mujer que es suboficial retirada de la Policía a quien conocí  como  MARTHA  o  La  Costeña ella era alta de tez morena, acuerpada de cabellos  negros  lisos,  aproximadamente  de uno setenta y algo. Al momento de despedirse  el  Comandante  MARCO  le dijo al Mayor Salcedo que cualquier cosa lo llamara al  Teléfono  2/05-66-73,  o  le  dejara  razón  con  COMEGATOS  en  el  teléfono  561-40-37.  La  señora  alias  LA COSTEÑA trabaja en una empresa de vigilancia  privada  con  el señor Capitán de la policía de apellido QUINTANILLA retirado  de  la  institución  y quien en compañía de una mayor activo del ejército de  apellido  Montenegro  o  MALDONADO  entrenan  o  abastecen  las Autodefensas del  sector de los llanos orientales” (fls. 83 cno. 17).   

En  relación con el segundo episodio, narró  lo siguiente:   

“Después  de  verlo  como  conductor  del  vehículo  Chevrolet  Luv Blanco, tipo Furgón a comienzos del mes de febrero de  2001,  en la entrega del material antes mencionado lo volví a ver cuando llegó  en  calidad  de  detenido a las celdas del Búnker de la Fiscalía General de la  Nación  a  mediados  del  mes  de  agosto  del  año pasado, supe que su nombre  completo es RÉGULO RUEDA CHÁVEZ”   

…  

“En la noche de principios de febrero cuando  el  furgón COMEGATOS o EVANGELISTA BASTO habló con el Mayor SALCEDO y fue este  señor  último  junto  con el Capitán JORGE VIVAS quien nos comentó que estas  dos  personas  hacían  parte del grupo de autodefensas del señor ÁGUILA y que  eran   de  reputación  dentro  de  su  grupo,  porque  habían  participado  en  ‘una vuelta grande el año  pasado’   el  mismo  me  indicó  que  dicha  vuelta  se  trataba  del  atentado  al señor WILSON BORJA.  Asimismo  me  lo  ratificó  el  señor  capitán  JORGE VIVAS esa noche y días  después  en  el Departamento del Tolima, junto con los señores alias ALDEMAR y  alias  DANIEL,  quienes al parecer supuestamente también habían participado en  dicho   evento,   o   sea   en   el   atentado   en  contra  del  señor  Wilson  Borja”.   

Al ser preguntado sobre si pudo conversar con  RÉGULO  RUEDA CHÁVEZ  cuando ambos se encontraban privados de la libertad  en los calabozos de la Fiscalía, indicó:   

“El señor comandante MARCO ó RÉGULO RUEDA  CHÁVEZ,  es  de  las  personas  que  piensan  que por el simple hecho de yo ser  militar  comparto  sus ideas por ese motivo una vez él se enteró de que yo era  teniente  del  ejército  trató  de  hacer  algún  tipo  de relación conmigo,  situación  esta  a  la  que  yo  accedí  y  donde  él  procedió  a  contarme  situaciones  tales  como  cuál  era su problema, entre otros fue así como este  señor  me  comentó  que  él  era  RÉGULO  RUEDA  CHÁVEZ  de  San Vicente de  Chucurí,  Santander, y de acuerdo a lo que percibí de él a mucho honor, primo  del  señor RUEDA ROCHA que en años anteriores participó en el atentado contra  LUIS  CARLOS  GALÁN. Así mismo este señor me comentó que él hacía parte de  las  autodefensas  unidad de Colombia que además trabajaba para un señor alias  EL  ÁGUILA  que se encontraba actualmente detenido porque una persona que antes  había  estado  en  el  Bunker, según él la había embarrado en un trabajo que  hicieron  a  mediados de diciembre del año 200, me preguntó que si yo conocía  a  JUAN  ALBERTO  MARTÍNEZ o al Sargento EVANGELISTA BASTO que trabajaba con la  Chapa  de  COMEGATOS  o  CABELLOS  DE  ÁNGEL;  me dijo que si yo era Teniente y  trabajaba  en  Bogotá,  debía  de  conocerlo,  porque  según  él este señor  trabajaba  con  el  señor General CASTELLANOS, o sea COMEGATO como informante y  agente  de  inteligencia ya que el General CASTELLANOS en diciembre de 2000, era  director  nacional  de inteligencia y les había colaborado en la ejecución del  trabajo,  luego  de  ello  el  señor me propuso que me fuera a trabajar con las  autodefensas   ya  que  él tenía los contactos para ello y por último me  indicó  que  él  venía por el fallido atentado a WILSON BORJA. Al respecto de  esta  situación  él  me  contó  la forma y participantes en su planeamiento y  ejecución  del  mismo,  entre  otras  cosas  me comentó que dicha ‘vuelta’  se había caído por la terquedad de  COMEGATOS  o  sea  EVANGELISTA  BASTO y del mayor MALDONADO al negarse a aceptar  llevar  a  cabo  el  atentado  con  explosivos  como en un principio propusieron  hacerlo  ya  que  estos dos señores manifestaron negarse a ejecutar ese método  por  el  efecto  indiscriminado  que tenía y éstos proponían ejecutarlo no de  esta  forma  sino por medio de pistoleros en motos como en efecto se hizo, de lo  que  él  me  dijo  había  un  taxi,  una  camioneta, un automóvil mazda y dos  motos…”           (fls.           83           y           ss.           cno  17).           

    

Y,  en  la  diligencia  de audiencia pública  ratificó  su  dicho,  incluso  al  ser  interrogado por el propio RÉGULO RUEDA  CHÁVEZ:  “Dígale a la audiencia qué día fue que le comenté esas cosas y a  qué  hora más o menos si se acuerda”, a lo que contestó. “La fecha exacta  no  la  sabría  recordar sino es con la ayuda de mi diario; pero sé que fue en  los  primeros  días del mes de agosto del año 2001; digamos entre el 5 o 10 de  agosto que fue llegada al Búnker” (fl. 229 cno. 21).   

Y al ser preguntado por el Ministerio público  sobre  “cómo  acredita  usted  los  comentarios  que  dice le realizó en las  celdas  del  búnker de la Fiscalía el sindicado RÉGULO RUEDA, relacionado con  el  atentado  al  sindicalista  Wilson Borja” CONTESTÓ: “Indicando detalles  del  mismo  y  de  la  vida del señor RÉGULO RUEDA que yo no tendría por qué  conocer de ninguna manera” (fl. 256).   

De  manera que cuando el sentenciador alude a  que  los  números  telefónicos referidos por el testigo como suministrados por  RÉGULO  RUEDA  CHÁVEZ   pertenecen a allegados a éste, y que por ello el  dicho  de BUSTAMANTE FERNÁNDEZ merece credibilidad en torno a lo que dijo haber  escuchado  en  el Bunker de la Fiscalía, no alude a que tales números hubieren  sido  suministrados  en  dicho  lugar,  sino  al  conocimiento  de aspectos  privados  del  procesado  que no podría haber conocido si los acometimientos no  se hubieren presentado en la forma en que lo dijo.   

Si se lee con detenimiento el fallo de segunda  instancia,  por parte alguna se afirma que el testigo se hubiere enterado de los  números  telefónicos  de  los  allegados  al  procesado  cuando se encontraban  privados  de  la  libertad  en  las  instalaciones de la Fiscalía General de la  Nación,  pues  el  Tribunal  sólo  dijo  “no  acontece lo mismo frente a los  números  telefónicos  que  aportó  y que se enteró por boca de RÉGULO RUEDA  CHÁVEZ”  (Página  38  del  fallo),  lo  demás  es un agregado de la defensa  cuestionado  por  el  propio  Tribunal  al  señalar  cómo  ello  no pudo haber  ocurrido  en  dicho lugar “no había razón para darle el número ni aún para  guardar   el   turno   porque   bastaba   con   el  nombre  del  privado  de  la  libertad”.   

La  credibilidad conferida por el Tribunal al  dicho  del  testigo,  deriva  del  hecho  de  haber  verificado durante la vista  pública,  que  tales  números,  ofrecidos  en  su  primera declaración por el  testigo,   rendida   años   atrás,   pertenecían    a   la  ‘novia’   y  la  progenitora  del  procesado  RÉGULO RUEDA.   

La Corte comparte, por tanto, el planteamiento  de  la  Delegada,  cuando  precisa que “aunque el Tribunal hubiera plasmado de  manera  equivocada  las  precisas  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrió  el  contacto  entre Rueda Chávez y Bustamante Fernández, el yerro no  resultaría  relevante  pues  lo  cierto  es  que  el  fallador  detectó  en el  testimonio  del  citado varias inconsistencias que lo llevaron a concluir que el  testigo  mintió  en  varios  aspectos,  pero  que no lo hizo cuando afirmó que  escuchó  de  Rueda  Chávez un relato sobre su participación y la de Maldonado  Vidales  en el atentado contra WILSON BORJA DÍAZ. Lo que llevó al sentenciador  a  creer  en  la  versión  incriminatoria  del declarante fue el que lo hubiese  apoyado  con  información  cierta  que no hubiera podido obtener sino del mismo  Rueda  Chávez:  I)  los  teléfonos  de  su  madre  y  de  su novia; II) que se  movilizaba  en  un  vehículo  de  propiedad  del oficial de la policía Gastón  Sánchez; III) que era conocido como Marcos o Comandante Marco”.   

Demostrada  entonces  la  sin  razón  en  el  planteamiento     formulado     por     el    casacionista,    el    cargo    no  prospera.           

2.1.4.-   Falso  raciocinio.   

Como  se  recuerda, el casacionista considera  que  el  Tribunal  trasgredió  las  reglas  de la sana crítica al destacar las  contradicciones   e   imprecisiones   en  que  incurrió  el  procesado  en  sus  intervenciones  durante  la  indagatoria y la vista pública, y concluir que por  razón  de  ésta  sus relatos no eran creíbles por haber faltado a la verdad o  aparecer infirmados por otros medios de convicción.   

En  verdad  que un tal planteamiento no puede  tener  eco  en sede extraordinaria. Si bien es cierto que algunos aspectos de la  vida  cotidiana llegan a olvidarse con el solo transcurso del tiempo, esto mismo  no  ocurre  respecto de aquellos episodios que afectan particularmente y en gran  medida al individuo.   

Siendo  RUEDA CHÁVEZ familiar de RUEDA DAZA,  uno  de los sicarios que intervino en el atentado contra el dirigente sindical y  que  resultó  herido en el cruce de disparos y posteriormente fue rematado y su  cuerpo  abandonado  por  los  copartícipes  del  crimen,  la  fecha  del  15 de  diciembre   del   año   2000,  en  lo  que  concierne  a  dicho  procesado,  es  particularmente    importante,    y   lo   sucedido   ese   día   de   difícil  olvido.     

Por eso el razonamiento del Tribunal sobre las  respuestas  dadas  por  el  procesado  en  torno  a lo que hizo en la mencionada  fecha,  o  el lugar de residencia de HELMER HORACIO RUEDA DAZA o las actividades  de  éste, o la forma como se enteró de su muerte, o las razones por las cuales  no  concurrió  al  sepelio,  para  inferir  la  existencia  del indicio de mala  justificación,  no  resultan  contrarios  a  la  lógica  ni  a  las  reglas de  experiencia,   

Por  razón  de esto, la Corte no puede hacer  nada  distinto  de hacer suyo el planteamiento de la Delegada, en el sentido que  “las  afirmaciones  que  invoca el censor se salen entonces de toda lógica ya  que  no todos los días a un individuo se le acerca un tercero a indagarle sobre  el  paradero  de  un  secuestrador,  ni  todos los días con el mismo tercero se  planean  y ejecutan homicidios de reconocidos personajes de la vida nacional, ni  es  lo ordinario que un familiar cercano y compañero de ilícitos sea asesinado  por  los  mismos  copartícipes del crimen; menos aún cabe dentro de las reglas  de  experiencia  que  de  un  amigo  y familiar con quien se tiene una relación  cercana  se  desconozcan  sus  actividades  o  el lugar de residencia, cuando el  proceso  acredita  con facilidad este último indicio de mala justificación del  que la demanda no se ocupó”.   

Lo  que se observa es que el casacionista, en  lugar   de   acreditar  el  error  de  apreciación  probatoria  que  pretendió  denunciar,  se  dedicó  fue  a presentar sus propias valoraciones de los medios  para  anteponerlas  al  criterio  del  juzgador,  sin  tomar en cuenta que   frente  a  este  tipo  de  discrepancias  prima  el criterio del fallador, quien  cuenta  con  amplia  libertad  para  apreciar  las  pruebas y asignarles mérito  persuasivo,   limitada   sólo   por  las  reglas  de  la  sana  crítica,  cuya  trasgresión no logró demostrar.   

Coincide   en   cambio   la  Corte  con  el  planteamiento  de  la  Delegada,  cuando  estima  que  el fallo pone de presente  “el  15  de  diciembre  de  2000  no  fue  un  día  ordinario   para   Rueda   Chávez,  y  que  tampoco  Evangelista  Basto  Bernal  –alias Pedro, o cabellos  de  ángel  o comegatos- fue uno más de los individuos que diariamente trataba;  ni  que Elmer Horacio Rueda Daza fuera un individuo más para Rueda Chávez. Por  el  contrario:  la fecha aludida correspondió al día en que se materializaría  un  crimen de importancia en el que el mismo Rueda Chávez tomó parte, también  fue  el  día  en que en los mismos hechos violentos perdió la vida un familiar  cercano,  paradójicamente  a  manos de sus propios compañeros de delincuencia,  los  que  hace  extraordinarias  las  circunstancias de su deceso. Todo ello fue  considerado  al  lado  de  otros hechos que el fallo demostró: (i) la presencia  del  procesado  en  los lugares de reunión donde se planearon los delitos; (ii)  el  uso del propio vehículo de Rueda Chávez para huir del lugar de los hechos;  (iii)las  relaciones  de Rueda Chávez con bandas criminales de Bogotá; (iv) el  haber  intentado  la  desaparición  de la evidencia que lo podría comprometer,  (v)  la  adquisición  previa  al  crimen  de un aparato de comunicación con la  intención  de  que no figurara a nombre suyo, (vi) el hallazgo del arma con que  se  le  dio  muerte a Elmer Horacio Rueda  Daza, y (vii) las comunicaciones  sostenidas  por Rueda Chávez con este último, también partícipe en el hecho,  a  través de la muy recurrente coartada del aparato celular prestado con la que  en  este  proceso  se ha pretendido justificar la relación con los coautores de  los hechos”.   

Estas consideraciones, y las realizadas por la  Delegada  en  su  concepto que la Sala acoge sin reserva alguna, inexorablemente  conducen a que el cargo no prospere.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN            JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Cfr.  Cas. Junio 26 de 2002. Rad. 15528.     

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