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Proceso No 24030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.58
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ, contra el fallo de segundo grado de 11 de abril de 2005 mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 8:30 de la mañana del 25 de septiembre de 2000, en la estación de servicio ubicada en la carrera 1ª con calle 55 de la ciudad de Cali, varios individuos provistos de armas de fuego abordaron a Emilio Lozada Silva y Carlos Giraldo Jara, ocupantes de una camioneta y a Fabián Alirio Guevara Castro, quien los escoltaba a bordo de una motocicleta, para exigirles la entrega del dinero que portaban producto de las ventas realizadas en el almacén “Mercatodo” de esa ciudad. No obstante, al oponer éstos resistencia se originó un cruce de disparos en el cual resultaron muertos Guevara Castro así como Luz Stella Henao ocasional transeúnte del lugar, en tanto que Giraldo Jara quedó herido. Los asaltantes lograron huir con ocho millones de pesos ($8.000.000,oo) y despojaron del arma al escolta.
Al recibir información relacionada con que uno de los agresores fue herido y que había ingresado una persona herida a un apartamento de la urbanización “Los Alcázares”, unidades de Policía ubicaron el inmueble, y una mujer residente en el mismo informó que el lesionado, quien no se encontraba allí, era un familiar identificado como JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ. Luego, permitió la entrada al lugar en el cual se hallaron prendas de vestir impregnadas de sangre y un revólver calibre 38 largo marca smith wesson.
Vinculado JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ mediante declaración de persona ausente a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, se le designó un defensor de oficio para que lo representara en el trámite judicial, y mediante proveído de 3 de abril de 2001 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable a título de coautor de dos delitos de homicidio agravado, en concurso con lesiones personales, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, previstos en los artículos 323,324-2; 331; 349-350-1, 351-10 y 201 en su orden, del anterior Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980).
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 17 de julio de 2002 con resolución de acusación por los mismos ilícitos, incluyendo la circunstancia de agravación por la cuantía para el ilícito de carácter patrimonial, decisión que adquirió firmeza el 16 de septiembre de la anualidad en cita al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento en el cual escuchó al procesado JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ al hacerse efectiva la orden de captura previamente impartida en su contra, a través de fallo de 31 de agosto de 2004 lo condenó como coautor del concurso delictual objeto de acusación, desechando la circunstancia de agravación por razón de la cuantía predicada para el ilícito patrimonial y acogiendo por favorabilidad la pena prevista en el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) para los delitos contra el bien jurídico de la vida, en tanto que mantuvo para los otros comportamientos la punibilidad consagrada en el anterior ordenamiento, a las penas principales de treinta y ocho (38) años de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 11 de abril de 2005 lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Un cargo formula el defensor al amparo de la causal primera de casación, por violación del artículo 29 de la Constitución Política que consagra el respeto al debido proceso.
En criterio del libelista, el Tribunal incurrió en un error de hecho al desconocer los postulados de la sana crítica por no valorar en conjunto la declaración de Carlos Alberto Giraldo Jara, quien enfrentó directamente al delincuente que le quitó la vida a las víctimas y no reconoció la foto del enjuiciado cuando se le puso de presente en la diligencia practicada para tal efecto, máxime que dicho testigo precisa que la foto que obra en el expediente no es la misma que se le exhibió para dicho reconocimiento, y que agrega en su atestación que la ojiva o proyectil aportado no corresponde al que le fuera extraído de su cuerpo pues hacia parte de un número de ojivas que guardaba su familiar Victor Paya, como recuerdos ingratos de cuando fue policía, tal y como lo corroboró este último al ser escuchado también en declaración.
De la misma manera, censura “la decisión de condena por violación directa de la ley por falso juicio de identidad en la forma de suposición de prueba” en relación con el dictamen balístico sobre la ojiva extraída del cuerpo de Giraldo Jara, por su cuestionamiento en la aducción procesal dada la incertidumbre del elemento aportado.
Funda también un falso juicio de identidad porque el juzgador
omitió “apreciar con verdadero valor de pruebas legalmente aportadas al proceso” las declaraciones de descargo, al punto que ordenó la compulsación de copias para su respectiva investigación, cuando simplemente narraron la verdad de los hechos.
Por último, señala que el Tribunal de no incurrir en los yerros mencionados habría arribado a un fallo diferente, pues el dicho de su defendido no fue desvirtuado, además, él sólo aceptó haber infringido la ley penal por adquirir de manera ilegal el arma de fuego que fue encontrada en el apartamento que ocupaba, circunstancia que lo haría responsable solamente por su tenencia, ya que no fue hallada en su poder.
En su parecer, es preocupante que sólo se mencionen las exculpaciones del procesado para negar su verdadero valor probatorio y por esa vía demeritar la prueba de descargo, máxime cuando su dicho es verosímil y aparece corroborado plenamente, además, “sobre la mala justificación, esto no es consistente ya que no concuerda con ningún hecho concreto y demostrado. Sobre que no ocurrió –sic- a una entidad de salud para curarse, se desestímulo –sic- el cargo tanto con lo dicho por el procesado, como con que su herida nada tiene que ver con lo afirmado por Carlos Giraldo quien afirmó haber herido al atracador con tres impactos de bala, incluido uno en la cabeza, se demostró que mi defendido no fue quien recibió tales impactos ni tales heridas; además cada quien es libre de escoger cuando y adonde acude a que lo curen de una herida que era lo que tenía mi defendido”
También critica que la Magistrada ponente de la decisión en el Tribunal mostró un total desinterés por reconocer y aplicar los principios in dubio pro reo y favorabilidad respecto de una interpretación más benigna para su representado, ya que en el expediente campea una situación de duda razonable al estar ante una doble alternativa de pruebas que demuestran la responsabilidad, las cuales en su criterio no obran el proceso, o las que demuestran la inocencia, no pudiendo encontrar elementos de juicio válidos que permitan salir de tal incertidumbre.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y en su lugar absolver al procesado.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
Únicamente el representante del Ministerio Público, Procurador Judicial II adscrito ante el Tribunal Superior de Cali, se opone a la pretensión del casacionista y solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
Estima que si bien la demanda se ajusta a las formalidades legales, no debe prosperar por cuanto la valoración probatoria se ajustó al examen reflexivo razonable y lógico que imponen los principios de la ciencia y las máximas de la experiencia.
En su criterio, no se advierten los errores probatorios a que alude el censor, pues las inferencias del Tribunal no fueron erróneas y las dudas se despejaron probatoriamente, ya que ante el hecho del homicidio, en el cual también resultó herido un agresor, como el procesado fue lesionado mediante un arma de fuego, no acudió a un centro asistencial para su curación, además en su habitación se hallaron prendas de vestir ensangrentadas y un arma, cuyo cotejo balístico con el proyectil aportado por la víctima resultó positivo, eran todas estas situaciones que a la luz de las leyes de causalidad, así como la dialéctica y ante las circunstancias modales, temporales y espaciales en que se desarrollaron los hechos, denotan la concordancia y concatenación lógica para permitir el convencimiento de que el procesado desempeñó un papel determinante en los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala encuentra que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, ya que hace toda suerte de críticas sin escindirlas de manera metódica y coherente.
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Si se acude a la causal primera de casación es deber ineludible del censor clarificar la vía o concepto de violación de la ley sustantiva, pues tal yerro de juicio del juzgador puede darse de manera directa, bien al momento de seleccionar la norma al versar sobre la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, al momento de interpretarla por darle un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
O también la violación de la ley de carácter sustantivo puede darse de manera indirecta a través de yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatorios, caso en el cual compete al demandante, además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae el vicio, identificar su clase, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O, si se trata de un error de derecho, debe el impugnante explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
En este caso, el impugnante acude a la causal primera de casación,
pero de manera contradictoria postula la violación directa e indirecta de la ley, sin conformar siquiera la proposición jurídica con las normas penales de carácter sustantivo infringidas, aspecto que es de imperativo acatamiento como referente y determinante en una adecuada demostración del vicio de juicio que se formula, pues simplemente cita el artículo 29 de la Constitución Política relacionado con el debido proceso, sin detallar si su queja apunta a vicios de estructura o de garantía.
De igual forma, si bien denuncia un error de hecho por pretermisión de los postulados de la sana crítica respecto de la declaración de Carlos Alberto Giraldo Jara, quien lesionó al delincuente pero no ubicó al procesado en la diligencia de reconocimiento fotográfico, no detalla el censor el error en el proceso intelectivo del Tribunal para advertir que la decisión judicial no corresponde con una argumentación estructurada coherentemente como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la observación científica o a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
Así mismo, contradictoriamente finca un falso juicio de identidad en relación con el dictamen balístico sobre el proyectil recuperado en el cuerpo del lesionado, porque lejos de precisar la forma como el juzgador distorsionó su expresión fáctica, poniendo a decir lo que materialmente no revelaba, solamente anota que se dio por “suposición de prueba”, cuanto tal modalidad de error encaja en el denominado yerro fáctico por falso juicio de existencia, precisamente cuando el fallador supone o imagina un hecho al creer que la prueba obra en el proceso.
Ratifica la improsperidad de la censura que el casacionista denuncia la falta de aplicación del principio de resolución de duda a favor del enjuiciado sin explicar su postura a fin de denotar si la incertidumbre apunta sobre la tipicidad del comportamiento, la autoría o participación predicada de su representado, y menos la entidad del vacío probatorio que llevaría indefectiblemente a resolverlo en su beneficio.
Igual falencia se advierte cuando echa en falta la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto no explica si ello aparejó un error de selección normativa, o -según su parecer-, qué sentido de interpretación se imponía para beneficiar la situación jurídica de su asistido.
En este orden, en simple postura alegacional se resume el libelo porque se dedica a criticar indiscriminadamente aún la prueba circunstancial que también soportó el fallo de condena al refutar los hechos indicadores acerca de la mala justificación o de actitudes posteriores del procesado al no comparecer a un centro asistencial para curar su herida, pues si buscaba descalificar las deducciones empleadas por el juzgador debió plantearlas a través de un falso raciocinio, o bien si anhelaba presentar un contraindicio debió especificar, además del medio probatorio que demuestra el hecho indicador y su validez jurídica, la valoración del mismo con el empleo de una adecuada inferencia lógica y su imbricación con los restantes indicios o elementos de convicción.
La Corte ha insistido en que el adecuado ejercicio impugnatorio no se colma con ubicar el yerro, pues se ha de cotejar el fallo con el material probatorio a fin de evidenciar la incidencia que tuvo en la decisión judicial y denotar cómo una adecuada apreciación y valoración probatorias llevaría a un fallo sustancialmente distinto, deber que el censor incumple en este caso, pues sólo muestra su disentimiento porque el Tribunal no le otorgó algún grado de credibilidad al dicho del procesado y las declaraciones que lo avalaron, posición que es insuficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo.
Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
No obstante lo anterior, la Sala observa que como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas le fue fijada a JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ en el mismo lapso de la pena de prisión, esto es, en treinta y ocho (38) años, dicho quantum podría eventualmente desbordar el máximo previsto en la normatividad vigente para la época de comisión del comportamiento objeto de examen.
Por lo tanto, se impone el traslado oficioso correspondiente al Ministerio Público a fin de que emita concepto por la posible vulneración de las garantías procesales del condenado, ya que podría ameritar el ejercicio de la facultad oficiosa que en virtud del artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte al respecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ELIECER FERNÁNDEZ, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
2. CORRER traslado de oficio al Ministerio Público para que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las garantías del procesado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
“”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO””
(Casación 24.030)
He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(07-05-07)