Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25181
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 61 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintinueve de junio de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Isidoro Lozano Prada contra la sentencia de 1° de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué lo condenó, junto con otros procesados, a la pena principal privativa de la libertad de 38 años de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, también en concurso homogéneo sucesivo.
Antecedentes.
1. El 1° de julio de 1999, cuatro sujetos vestidos con uniformes de uso privativo de las fuerzas militares llegaron hasta la vivienda de la señora Stella Perdomo, ubicada en la Vereda Balsillas del Municipio de Ortega (Tolima), donde, tras anunciarse como miembros de la guerrilla, convocaron a una reunión para tratar los problemas de la Vereda y zanjar las diferencias entre los Cabildos de la región. Una vez agrupados, dieron muerte a José del Carmen Martínez Perdomo, Tiberio Martínez Perdomo, Fabio Méndez Martínez y Stella Perdomo, y causaron lesiones graves a Santiago Martínez Perdomo, Gloria Yate y Edison Martínez Poloche.
2. La Fiscalía vinculó por estos hechos a Isidoro Lozano Prada, William Lozano Prada y José Domingo Prada Martínez, el primero mediante declaración de indagatoria y los restantes mediante declaración de persona ausente, y el 26 de diciembre de 2002 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado consumado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, ambos en concurso homogéneo sucesivo. La defensa apeló esta decisión, pero el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación1.
3. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), mediante sentencia de 6 de agosto de 2003, condenó a cada uno de los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 38 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación. Apelada este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo de 1° de junio de 2005, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes2.
La demanda.
Dos cargos, ambos al amparo de la casual primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, presenta el actor contra la sentencia. El contenido literal de los dos reparos es como sigue:
Cargo primero: “Yo acuso la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA del Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué Tolima, de fecha 1° de junio/05 por violación directa de la norma, por la causal primera de casación, por falta de aplicación, porque teniendo plena existencia de la norma jurídica, pero se le desconoce o se le niega esa connotación. Entonces se viola la ley sustancial por falta de aplicación. Se atenta contra las garantías fundamentales, este error ocurre a que debía de haberse aplicado el artículo 29 de la Carta Política que dice (…). Hay violación al debido proceso por falta de aplicación artículo 29 (sic) y artículo 6° C.P.P. el principio de legalidad (anexo 3)”.
Cargo segundo: “Yo acuso la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Ibagué Tolima, de fecha 1° de junio/05 por la causal PRIMERA de casación por aplicación indebida, violación directa de la norma. En este caso el error del fallador recae sobre la selección de la norma sustancial aplicada; es decir en la adecuación de ella al caso concreto por no ser la que lo contempla y subsume, situación que comporta la inaplicación de la que realmente corresponde (anexo 4). Aplicó la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, correspondiéndole al procesado la estipulada en el artículo 246 de la Carta Política, es decir LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA, porque las pruebas de los procesados demuestran que son indígenas, que los hechos se cometieron en territorio indígena y que los muertos eran indígenas; así están dados los presupuestos legales requeridos (ver anexos de pruebas)”.
Sustentado en esas consideraciones, y en una relación que hace de decisiones, memoriales y documentos procesales, indicativos, en su opinión, que los procesados son indígenas, que las víctimas pertenecían a Cabildos indígenas y que los hechos sucedieron en territorio indígena, solicita a la Corte anular las sentencias de instancia y ordenar la entrega de las diligencias a la comunidad indígena de Balsillas en el Municipio de Ortega (Tolima)3.
SE CONSIDERA:
Insistentemente la Corte ha sostenido que la demanda de casación es un escrito vinculado al cumplimiento de ciertas condiciones mínimas de forma y contenido, unas de carácter legal, otras de origen jurisprudencial, sin las cuales no es posible tener acceso al recurso, siendo algunas de ellas, el correcto señalamiento de la causal invocada, la enunciación clara y precisa del error denunciado, su demostración, y la indicación de las normas sustanciales o procesales violadas.
En el caso que es objeto de estudio, el demandante presenta dos cargos, ambos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, es decir, por violación directa de la ley sustancial. Uno por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6° del estatuto procesal penal, y otro por desconocimiento del artículo 146 de la Carta, que consagra la jurisdicción especial indígena, aplicable en su criterio al caso analizado.
Pues bien. La invocación en casación de la causal primera implica que los juzgadores incurrieron en un error in iudicando, es decir, en un error en la aplicación del derecho sustancial, bien por equivocaciones en la selección o interpretación de las normas, en cuyo caso se habla de violación directa de la ley, o por desaciertos en la apreciación de las pruebas, evento en el cual se habla de violación indirecta, siendo distintas, en cada caso, las reglas técnicas que deben regir su fundamentación.
Cuando se invoca violación directa, el demandante debe empezar por señalar la norma sustancial violada y el sentido o concepto de la violación, es decir, si el error provino por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación equivocada del precepto, y exponer de manera clara y precisa las razones del error. Y si lo planteado es violación indirecta, debe precisar, además, el error de apreciación probatorio cometido (si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), la prueba sobre la cual recayó el error, y su trascendencia en las conclusiones del fallo.
Si confrontamos estas exigencias de fundamentación mínima con la sustentación que el recurrente hace de los cargos propuestos, se advierte sin mayores esfuerzos que inobserva las más elementales reglas técnicas que deben regentar esta forma de impugnación extraordinaria, tanto desde el punto de vista formal como sustancial, y que el escrito está lejos de erigirse en un acto de postulación idóneo para abrir paso al trámite casacional. Veamos:
En el primer ataque, el actor deja el reparo en el simple enunciado, pues plantea violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6° del estatuto procesal penal, pero no dice en qué consistió el error, ni cuál de las distintas garantías que las referidas normas protegen (legalidad de los delitos y las penas, legalidad del procedimiento, juez natural, debido proceso, favorabilidad), fue objeto de violación por parte de los juzgadores de instancia, desconociéndose, de esta manera, en qué radica su inconformidad.
Igual acontece con el segundo reproche. Aquí el actor plantea violación del principio de juez natural, sobre el supuesto de que el caso debió ser investigado y fallado por la jurisdicción especial indígena, porque los procesados son indígenas, las víctimas pertenecían a Cabildos indígenas y el territorio donde ocurrieron los hechos son de dominio indígena, sin detenerse en más consideraciones, en la pretensión equivocada de que la Corte cumpla la función de sustentación que le compete y entre a reconsiderar la decisión tomada por el tribunal encargado de dirimir el conflicto de competencias que por dicho motivo se presentó en el curso del proceso.
Preciso es advertir que las razones que el recurrente aduce como fundamento para solicitar la anulación del proceso por violación del postulado del Juez natural, motivaron en su trámite un conflicto positivo de competencias entre la Fiscalía (Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario) y el Gobernador del Cabildo Indígena de Balsillas, que fue resuelto el 30 de octubre de 2002 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a favor de la justicia ordinaria, con fundamento en pruebas de las que surge que los vínculos de los procesados con la cultura indígena eran casi nulos4.
Dígase, finalmente, que la vía de ataque escogida por el impugnante para demandar la nulidad de la actuación es igualmente equivocada, puesto que el error denunciado (ausencia de jurisdicción o competencia) pertenece a la categoría de los vicios de actividad o in procedendo, y como tal, debió ser propuesto dentro del ámbito de la causal tercera de casación, con fundamento en lo establecido en los artículos 207.3 y 306.1 del estatuto procesal penal5, y no al amparo de la causal primera como erróneamente fue planteado.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para la declaración de procedencia del trámite casacional, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger a través de una actuación oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000), se la inadmitirá, y se ordenará devolver el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Isidoro Lozano Prada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 270-299, 357, 363 del cuaderno original 4.
2 Folios 470-496 del cuaderno original 4 y 8-23 del cuaderno del Tribunal.
3 Folios 33-95 del cuaderno del Tribunal.
4 Folios 4 -12 del cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.
5 Ley 600 de 2000.