17773(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17773  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.065   

Bogotá  D.  C., siete (7) de septiembre de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 7de abril de 2000, el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Armenia condenó a NELSON ENRIQUE  FORERO  BRICEÑO, WILLIAM PACHÓN COLMENARES, GUSTAVO OSPINA QUINCHÍA y ALBERTO  ARTUNDUAGA  MURCIA,  por  el  delito  de  tráfico de  estupefacientes1,  a  la pena principal de doce (12) años de prisión cada uno, al  pago  de  multa  equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales, a  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de diez años; y  les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

De igual manera, absolvió a BLANCA CECILIA  CANO OSORIO, quien había sido acusada por el mismo delito.   

Al desatar la apelación interpuesta por los  defensores  de  los  implicados,  en  fallo del 23 de junio de 2000, el Tribunal  Superior  de  Armenia confirmó la condena contra NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO  y  WILLIAM  PACHÓN COLMENARES; y revocó la sentencia y en su lugar absolvió a  GUSTAVO OSPINA QUINCHÍA y ALBERTO ARTUNDUAGA MURCIA.   

En esta oportunidad, con el fin de verificar  si  reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala  la  demanda de casación presentada por el defensor de BRICEÑO FORERO y PACHÓN  COLMENARES.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia en la sentencia de  primera instancia:   

“Tuvo conocimiento el teniente Francisco  Gélves  Alemán,  Subjefe  de  policía judicial del Departamento del Quindío,  por  medio  de  llamada  anónima  realizada a las 11:45 a.m. del 18 de junio de  1997  que  en  dos  inmuebles  ubicados  en  el barrio La Miranda y en el barrio  Ciudad  Dorada,  de  esta  ciudad  (Armenia) se iban a realizar transacciones de  narcotráfico  en donde estaba inmiscuido el señor GUSTAVO OSPINA QUINCHÍA. En  tal  virtud  dispuso  vigilancia externa para esos sitios. Más tarde ordenó el  registro  de  la  residencia situada en el barrio La Miranda manzana A. Casa 11,  habitada  por  la señora Blanca Cecilia Cano Osorio, quien permitió el ingreso  del   personal   policivo.   Allí   se  halló  unos  estupefacientes  en  unos  compartimientos  de  madera  y  mientras  se  realizaba  el registro, repicó el  teléfono  del  inmueble  que  fue atendido por el agente Wilson Gómez Rincón.  Del  otro  lado de la comunicación telefónica se preguntaba por GUSTAVO OSPINA  QUINCHÍA  y  como el agente manifestó que era él, de inmediato le dijeron que  en  hora y media se veían en la Virgen Negra” para entregarle ala (sic) leche  y   que   venían  por  Cajamarca,  en  el  camión2        de        placas  SND007.-”   

“Los  policiales  comunicaron al Teniente  Gélves  Alemán  quien dedujo la posibilidad que se tratara de un cargamento de  droga  y  fue  por  ello  que  dispuso  el  operativo.  Concurrieron al sitio en  mención  en donde hallaron el referido camión el cual era conducido por NELSON  ENRIQUE     BRICEÑO     FORERO    y    acompañado    por    WILLIAM    PACHÓN  COLMENARES.”   

“Luego  del  correspondiente  registro se  halló  que  el  compartimiento  se  hallaba sin sellos de seguridad y que de su  tapa  prendía un lazo del cual estaba sujeto un costal con 18 paquetes forrados  con plástico transparente en cuyo interior se halló cocaína.”   

“El   señor   Pachón  Colmenares  fue  conducido  al vehículo policial, mientras el Teniente Gélves Alemán se montó  en  el  camión simulando ser el ayudante, en espera que las personas que iban a  reclamar  el  cargamento  aparecieran.  Efectivamente  en el sector de la Virgen  Negra,  llegó  el  vehículo  taxi  de  placas  WNF081  del  cual su ocupante y  conductor  hacía señas para que interrumpieran la marcha. El camión se detuvo  en  una estación de servicio al llegar a la municipalidad de Calarcá, en donde  el  ocupante  del  taxi  que resultó ser GUSTAVO OSPINA QUINCHÍA pidió que le  entregaran  el  encargo y el Teniente inmediatamente se identificó como miembro  de  la  Policía Nacional. Este sujeto trató de huir y luego de un forcejeo con  el uniformado fue sometido y aprehendido.”   

“En  las  horas  de  la  mañana del día  siguiente  al  bipper  del  señor  Ospina  Quinchía,  ingresó  un mensaje que  decía:  “favor  llamar  a Alberto al teléfono 624414 de Cartago, urgente”.  Como  quiera  que se tenía información que uno de los socios del señor Ospina  Quinchía  era  un  señor llamado Alberto, se coordinó para que personal de la  policía  de  este  Departamento,  en  asocio  con  policía  de  esa  localidad  ingresaran  a  la  residencia  ubicada  en  la  carrera  10ª  No. 18-51, barrio  Mariscal,  de  Cartago.  En  efecto  allí  acudieron  y  se encontró al señor  ALBERTO   ARTUNDUAGA  MURCIA,  en  compañía  de  otros  individuos  quien  fue  retenido.-   

“Ese mismo día, 19 de junio, al efectuar  nueva   requisa   al  camión  conducido  por  Briceño  Forero,  se  halló  un  compartimiento  ubicado debajo del la silla del automotor, ocho paquetes mas del  alucinógeno,  los  cuales  sumados a la droga hallada en el interior del tanque  arrojó  un  peso  total  del sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro  con cinco (62.454.5) gramos de cocaína.-”   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone  el defensor de NELSON  ENRIQUE           BRICEÑO           FORERO3    y    WILLIAM    PACHÓN  COLMENARES4  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Armenia,  con  fundamento  en  la  causal  primera de casación contemplada en el artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley  553  de  2000,  aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho en la estimación probatoria.   

PRIMER  CARGO. Falso juicio de identidad en  el caso de NELSON ENRIQUE BRICEÑO FORERO   

Postula  errores  de hecho por falso    juicio    de   identidad   por  distorsión  de  las pruebas e indebida confección de los indicios sopesados en  el  caso  del  conductor  del  carro tanque involucrado, NELSON ENRIQUE BRICEÑO  FORERO,  protestando  porque  no  se aceptó su confesión calificada, según la  cual  fue  asaltado  en el camino por un grupo de personas que dispararon contra  el vehículo y lo obligaron a llevar la carga ilícita.   

1.   Se   refiere   al  indicio  de  mala  justificación,  que  trata  de  desvirtuar afirmando que los disparos contra el  camión  sí  existieron,  como  se  verificó  en inspección judicial, con una  experticia  y  a  través  de  fotografías,  donde  se  registraron las huellas  dejadas  por  los  impactos,  sólo  que se restó mérito a dicha prueba “con  argumentos  baladíes”  como  el  desconocerse  “la edad de los disparos”.   

De otro lado, el coprocesado WILLIAM PACHÓN  COLMENARES  (cuñado  de BRICEÑO FORERO),  quien  abordó  el carro tanque en Espinal (Tolima), y viajó en  el  lugar  del  ayudante, no negó la presencia de vehículos que persiguieran o  escoltaran  al  camión;  y dijo que su cuñado iba muy nervioso, fumaba mucho y  miraba por los retrovisores.   

Ello indica, dice el censor, que los carros  de  los  asaltantes  sí  pudieron  existir,  pero  huyeron  al percatarse de la  presencia de las autoridades.   

Amén  de  lo  anterior,  agrega,  PACHÓN  COLMENARES  abordó el carro tanque en Espinal (Tolima), debido a que su cuñado  BRICEÑO  FORERO  iba  enfermo,  padeciendo  una  dolencia  cardiaca;  y pensaba  manejar  cuando  llegara  a Bogotá. Entonces, no es como lo afirma el Tribunal,  que  PACHÓN  COLMENARES  dejó sus actividades a cambio de nada, porque ninguna  labor  cumplió  en  ayuda  de  su  pariente,  supuestamente  con  quebrantos de  salud.   

2.  Protesta porque el Tribunal Superior no  creyó  que  los asaltantes dieron instrucciones al conductor del camión acerca  de  la  manera  cómo  debía  entregar  la  droga,  porque  éste  dijo  en  su  indagatoria  que  no se dio cuenta de lo que los asaltantes hicieron en la parte  trasera  del  vehículo.  Para  el censor, tales indicaciones sí existieron, al  punto  que BRICEÑO FORERO hizo una llamada a un teléfono que le suministraron,  precisamente siguiendo las instrucciones impartidas.   

3.  No  acepta  que NELSON ENRIQUE BRICEÑO  FORERO  hubiese  dicho al policía Germán Iván Romero Sanabria que en un lugar  oculto   dentro   de  la  cabina  del  camión  se  encontraba  otra  parte  del  estupefaciente.  Lo  cierto,  dice  el libelista, es que ese hallazgo se produjo  luego  de  “una  requisa más minuciosa” del vehículo, como se anotó en el  acta  de incautación, que el procesado suscribió después y en otro lugar, sin  haber presenciado esta diligencia.   

4.  Para  el  libelista,  las  pruebas  se  sopesaron  en  forma  parcializada  y  por  ello el Tribunal erigió en indicios  detalles  como  la  falta  de aviso sobre el asalto en alguno de los retenes que  pasó  en  la  carretera; y que, según la versión policial, BRICEÑO FORERO se  mostró  sorprendido  por  el  descubrimiento de la droga en el tercer viaje, lo  que no sucedió en dos ocasiones anteriores.   

Concluye  que  de  haberse  apreciado  las  pruebas  con  arreglo a los parámetros de la sana crítica, por lo menos tenía  que reconocerse el beneficio de la duda a favor de BRICEÑO FORERO.   

SEGUNDO CARGO. Falso juicio de identidad en  el caso de WILLIAM PACHÓN COLMENARES   

El casacionista postula errores de hecho por  falso  juicio  de identidad  en  la  estimación  de las pruebas e indicios contra PACHÓN COLMENARES, yerros  que  dieron  lugar  a su injusta condena, cuando en realidad no existía certeza  acerca de su participación en el ilícito de narcotráfico.   

1.  Recuerda  que  el  Ad-quem edificó los  indicios    de    presencia    y    de    mala   justificación   contra   dicho  procesado   

Aunque  acepta  que  PACHÓN COLMENARES fue  encontrado  “debajo  del  camión”  mientras  se  realizaba  el operativo de  captura,  refuta su presencia en el lugar como indicador de su compromiso penal,  pues  el  camión  fue  “cargado”  en  el Caquetá y él sólo lo abordó en  Espinal  (Tolima),  y  no  tenía conocimiento de que en el vehículo se hubiese  ocultado  la droga. Tan es así, que ninguno de los agentes de policía declaró  que    él   tuviese   conocimiento   de   la   existencia   de   la   sustancia  ilícita.   

2. El indicio de presencia fue elaborado con  base   en   meras   suposiciones,   para   burlar   el   principio  in   dubio   pro   reo,  que  ha  debido  reconocerse  a  su  favor,  ya  que  no  se puede afirmar que PACHÓN COLMENARES  abandonó  sus actividades e ir a “hacer nada”, debido a que no ayudó en la  conducción  del  carro  tanque,  pues  lo  cierto  es que sí iba a apoyar a su  cuñado  NELSON  ENRIQUE  BRICEÑO  FORERO, quien estaba padeciendo una dolencia  cardiaca, que, por demás, no fue objeto de investigación.   

3.  Reprocha  la  descalificación  de  los  testimonios  de José Emilio Fandiño y Edgar Nieto Nieto, personas que llevaron  a  PACHÓN  COLMENARES  desde Bogotá hasta Girardot, sólo porque no son claros  en  la  fecha  ni en las circunstancias por las cuales recuerdan tal hecho. (Sin  embargo, no desarrolla alguna censura en concreto)   

En los dos cargos señala como infringidos,  entre  otros,   por  aplicación  indebida  el artículo 33 de la Ley 30 de  1986,  modificado  por  la  Ley  365  de  1997,  y  por  falta de aplicación el  artículo      40-1     (insuperable     coacción  ajena)  del  Código  Penal,  Decreto  100 de 1980; y  solicita  a  la Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar profiera la  sentencia  absolutoria  resolviendo  la  duda a favor de NELSON ENRIQUE BRICEÑO  FORERO y WILLIAM PACHÓN COLMENARES.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  CARLOS   ALBERTO   RODRÍGUEZ   VERA   no   satisface  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo  225 del Código de procedimiento Penal, Decreto  2700  de  1991,  equivalente  al  artículo  212 de la Ley 600 de 2000. Debido a  ello, será inadmitida.   

1. El recurso extraordinario de casación no  constituye  una  especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo  juicio  al  procesado,  ni  en  sede  de  casación  puede  postularse un debate  probatorio  generalizado  y  sin  acatamiento de la lógica que le es inherente,  puesto  que  el  recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional  para  litigar  libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional  manera  de  llevar  a  conocimiento  del  máximo  tribunal  de la jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido  por  el Ad-quem, por las causales taxativamente  señaladas   en   la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente  desarrolladas en la demanda.   

Entonces, el recurso de casación se concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la  violación   de  las  garantías  fundamentales  por  errores  de  juicio  o  de  actividad,   y   como   tal  comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico  constitucional  y  legal  sobre  la  sentencia  de segunda instancia, o sobre la  actuación  procesal  si  fuere  el  caso, siguiendo el derrotero trazado en las  causales invocadas.   

2.   Aunque   el  libelista  utiliza  la  terminología  difundida  en  la jurisprudencia y en la doctrina, y con apoyo en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación, endilga al Tribunal  Superior    la    incursión    en    errores    de  hecho  en  la  apreciación probatoria, la demanda se  reduce   prácticamente   a   dicha  afirmación  conclusiva,  siendo  imposible  comprender  en  dónde radican los supuestos desatinos del Ad-quem, toda vez que  en  lugar  de  desarrollar  la argumentación en torno de esa modalidad de yerro  in  iudicando  se dio a la  tarea de verter al respecto su propio análisis.   

3.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  Tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error  de  hecho,  camino  seguido  por  el  casacionista, puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y  falso raciocinio.   

El  falso juicio  de  identidad,  seleccionado por el libelista, supone  que  el  juzgador  tiene  en  cuenta  un  medio probatorio legal y oportunamente  practicado;  no  obstante,  al  sopesarlo  lo distorsiona, tergiversa, recorta o  adiciona en su contenido literal.   

En ese evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otras  especies,  con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La  estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho por falso  juicio   de   identidad   no   se   cumple   con  la  manifestación  que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para  ello  es  preciso  demostrar que si la prueba cuestionada se  hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el  Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y suficiente para mover  hacia la convicción declarada en el fallo.   

Vale  decir, en este evento, correspondía  al  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido y alcance de cada una de las  pruebas   supuestamente  tergiversadas,  y  además  demostrar  si  aquellas  se  hubieren  analizado  correctamente,  aunadas a todas las demás estudiadas en el  fallo,   no   permitían   arribar   a   la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad penal de los procesados.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

4. En el caso que se examina, similar a un  alegato  de  instancia,  el casacionista manifestó lo que a bien tuvo acerca de  las  motivaciones  del  fallo, argumentando en forma libre y sin referencia a la  tergiversación,  adición  o  cercenamiento  de  alguna prueba que hubiese sido  defectuosamente  apreciada por el Ad-quem, al punto que se pierde en comentarios  generales,  pero  sin concentrarse en demostrar en qué consisten los errores de  hecho que le atribuye.   

Con  todo,  en cuanto la queja se presenta  por    falso    juicio   de   identidad  en la apreciación de las indagatorias, de varios testimonios, de  una  inspección judicial y de una experticia, era de esperarse que el libelista  desarrollara  su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el  deber  de  identificar las expresiones objetivas y literales de cada medio sobre  los  que  hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar  lo  que  el  Tribunal Superior leyó o entendió que decía, con la finalidad de  enseñar  a  la  Corte  en  qué consistió la tergiversación de la prueba, por  recorte, adición o alteración de su contenido.   

No es suficiente, entonces, en el marco de  los  errores  de  hecho  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  de  alguna  especie  de yerro  in iudicando.   

5. El Tribunal Superior de Armenia arribó  a  la  convicción  de  certeza sobre la responsabilidad penal de NELSON ENRIQUE  BRICEÑO  FORERO  y WILLIAM PACHÓN COLMENARES sopesando el acopio probatorio en  su   conjunto,  es  decir,  además  de  las  indagatorias  de  los  implicados,  experticias,  y  pluralidad  de  testimonios  de  los detectives y policías que  intervinieron en los operativos; y derivó una serie de indicios.   

Por  consiguiente,  con  relación  a  los  indicios,  que  a decir del censor se construyeron y apreciaron equivocadamente,  era  menester  abordar  por  separado  el  estudio  de  cada  uno de esos medios  probatorios,  pero  no  para  hacer al respecto una crítica genérica, buscando  anteponer  su personal criterio, sino a profundidad, con la lógica del recurso,  en  orden  a  demostrar  que  el  Juez colegiado cometió determinada especie de  error  en  alguno  de  los componentes del indicio o en los procesos lógicos de  inferencia,  vale  decir,  en  la estimación del hecho indicador, al deducir el  hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.   

Sin  embargo, la controversia que el actor  plantea  no sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  de  BRICEÑO FORERO y PACHÓN COLMENARES, sin  precaver  que  era  obligatorio  ocuparse  en  desvirtuar  las  pruebas  que  le  sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.   

6.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  explicado  repetidas  veces  la manera como debe encararse la prueba de indicios  para  su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias,  entre los cuales se estima oportuno recordar:   

“En  primer lugar, la técnica requerida  para  el  ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con  la  estructura  lógica  de  la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación mental de inferencia del dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo  que  ha  menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos  pasos  es  el  que  se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente  podrían  ser  de  diversa  naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la  legalidad,  lo  que  en  esencia  constituye el tema central de la casación.”  (Sentencia  del  30  de  septiembre  de  1999,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal Gómez  Gallego)   

Si  de  cuestionar  la  apreciación de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir  la deducción o la inferencia y en la asignación de poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que  requieran aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

“Si   los   errores   de  apreciación  probatoria  se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores,  el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas  que  le  sirven  de  sustento  e  indicar el error denunciado, si de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia  o  la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll)   

Era imprescindible, en la confección de la  demanda,  analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los  hechos  indicadores  asumidos  por  los  Jueces  de instancia y verificar que la  inferencia  lógica  o  la  persuasión que derivaron de ellos estaban en franco  desfase  con  la  verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la  responsabilidad penal.   

7.  En ese orden de ideas, es evidente que  el  defensor  confeccionó  la  demanda  de  manera libere, como si la casación  fuese  otra  instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo  por   ninguna   de   las   especies   de   error,   de   derecho  ni  de  hecho,  independientemente  de  que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada  uno  de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar  de  convencer  a  la  Corte  de  que  su  visión  de  los acontecimientos es la  acertada,  de  donde  se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión  que el Tribunal Superior  otorgó  al  acopio  probatorio  en  su conjunto, pero en este tema prevalece el  criterio  de  la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble  presunción de legalidad y acierto.   

8.    Las  impropiedades  advertidas  conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco  en  la  revisión  del expediente se observa la vulneración de alguna garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de NELSON  ENRIQUE    BRICEÑO    FORERO    y    WILLIAM   PACHÓN   COLMENARES.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO    O.    PÉREZ   PINZÓN                                             

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                                     

MAURO SOLARTE PORTILLA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo  33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365  de  1997,  que  sanciona  el  tráfico de estupefacientes con prisión de 6 a 20  años, para cantidades superiores a 2.000 gramos de cocaína.   

2  Se  trataba de un carro tanque.   

3  Conductor del carro tanque.   

4 Quien  hacía las veces de ayudante del carro tanque.     

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