24406(07-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24406  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 020.  

          Bogotá  D.C.,  marzo  siete  (7) de dos mil seis (2006). de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de  casación    presentada    por    el   defensor   del   procesado   CARLOS  ARTURO  COSME  PLAZA  JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de CaliYopal, de fecha junio 22  del  año  en  cursoseptiembre 29 de 2003, por cuyo medio confirmó la de primer  grado  dictada  por  el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad el  14  de mayo de 2004 que lo condenó como autor penalmente responsable del delito  de  acceso  carnal  abusivo  en  concurso  homogéneo y sucesivo con el de actos  sexuales  con  menor  de catorce años, ambos agravados.       

  confirmó la dictada por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Orocué (Casanare) el 30 de julio de la  misma  anualidad, mediante la cual lo condenó como autor penalmente responsable  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años agravado.     

  ANTECEDENTES     

El supuesto fáctico que generó la presente  actuación  fue  declarado  por  el  Tribunal,  en  el  fallo  impugnado,  de la  siguiente manera:   

“El día 20 de enero de 2003, en la ciudad  de    Cali,    el   señor   José   Edison   Cháves  Peña, padre de Diana Marcela  Chávez  Marín,  de  9  años de edad para esa fecha,  formuló  denuncia  ante la Fiscalía 53 Local contra el mencionado CARLOS   ARTURO  COSME  PLAZA,  por  haber  abusado sexualmente de su hija menor en varias oportunidades.   

Hacia  el  mes  de marzo de 2002, no se pudo  determinar  fecha precisa de ocurrencia de los hechos, según se desprende de la  prueba  recaudada,  la  menor  Heidi  Viviana Vargas Fuentes, de cuatro años de  edad,  fue  accedida carnalmente por el señor José del Carmen Cárdenas.   Los  hechos  tuvieron  lugar  en la residencia de éste, sita en el municipio de  Trinidad  Casanare, lugar en el que estaba ubicado el directorio político de su  partido,  ya  que  la  madre  de la menor se desempeñaba como secretaria de esa  oficina.   Se  afirma que la niña permanecía en el lugar, a veces entraba  a  la casa del procesado, al cuarto de televisión o al comedor, y supuestamente  en  esos  sitios fue accedida carnalmente en forma oral, por quien se tiene como  sindicado   y   ha   resultado  condenado  en  primera  instancia”.   

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento  para  que  se    iniciara  la  correspondiente  investigación  penal,  dentro  de  la  cual  se  fuevinculó   vinculado  mediante  indagatoria  a  COSME  PLAZAJ, a quien se le  OSÉ  DEL CARMEN CÁRDENAS, a  quien   se  resolvió  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva   como  presunto autor responsable de los delitos de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de  catorce años.   

Cerrada  la  investigación, se calificó el  mérito  del  sumario  el  20  de mayo de 2003, con resolución de acusación en  contra  del  procesado  por los mismos delitos imputados en la medida detentiva,  agravados  de  conformidad  con  la circunstancia prevista en el numeral 4° del  artículo 211 del estatuto sustantivo penal.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, despacho que, una vez surtido el  trámite  legal  correspondiente, profirió sentencia el 14 de mayo de 2004, por  cuyo  medio  condenó  al  procesado a la pena principal de noventa y siete (97)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas   por  un  término  igual  y  al pago de  prejuicios  por  una  suma  equivalente  a  cien (100) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  al  encontrarlo autor penalmente responsable del delito de  acceso  carnal  abusivo  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  con  el de actos  sexuales con menor de catorce años, ambos agravados.   

Contra   la   anterior   determinación,  interpusieron  recurso  de   apelación  el procesado y su defensor, por lo  que  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el  22  de  junio del año que corre, la  confirmó.   

como  presunto  autor  del  delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.   

         

LCerrada  la  instrucción,  se  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  del sindicado el 30 de abril siguiente,  como    presunto    autor    del    delito    que   sustentó   la   medida   de  aseguramiento.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, la  etapa  de  juzgamiento  correspondió  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Orocué,  despacho  que  dispuso  la  realización de la diligencia de audiencia  pública,  dentro  de  la cual la Fiscalía varió la calificación jurídica de  la  conducta  por  la  del  delito  de  acceso  carnal  con incapaz de resistir,  previsto en el artículo 210 del estatuto penal sustantivo.   

Finalizada la vista pública, el despacho en  mención  dictó  sentencia  de  primer  grado  el 30 de julio de 2003, por cuyo  medio  condenó  a  JOSÉ  DEL  CARMEN  CÁRDENAS VERA  a  la  pena  principal  de  72 meses de prisión, a la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  tiempo  y  al  pago  de perjuicios morales en una suma equivalente a 10 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  al  hallarlo penalmente responsable del  delito    de    acceso    carnal    abusivo   con   menor   de   catorce   años  agravado.   

Contra   la  anterior  determinación,  el  defensor  y el sindicado interpusieron recurso de apelación.  , por lo que  el   Tribunal   Superior   de   Yopal   la   confirmó   el   29  de  septiembre  posterior.   

          Ea  decisión  anteriorl  fallo del ad quem  es  objeto del recurso extraordinario de casación por  el  defensor  del  sindicadoprocesado, quien lo sustenta mediante demanda, sobre  cuya admisibilidad formal se pronuncia la Sala.   

LA DEMANDA  

          Luego  de identificar los sujetos procesales que intervinieron en la  actuación  y  de  efectuar  una sinopsis de los hechos, el casacionista abre un  capítulo   que  intitula  “Criterios  y  tesis  del  defensor -recurrente -.   

En  este  acápite,  el  censor comienza por  señalar    que    en   el   proceso   penal   obran   principios   “que   deben   ser   acatados   por   los   sujetos  procesales  y  especialmente  por  los operadores jurídicos”, tales  como  el  debido  proceso,  el  derecho de defensa, el de contrainterrogar a los  testigos  y  el  de controvertir las pruebas, previstos en el artículo 29 de la  Constitución Política.   

A la par, agrega, también se reconocen en la  misma  Carta  derechos  fundamentales  a los niños, los cuales prevalecen sobre  los  demás,  pero  que  no  fueron transgredidos en la presente actuación a la  menor ofendida.   

A  continuación,  indica  que  Elizabeth  Marín, madre de la menor, no es  la  persona  indicada  para señalar que su hija se encuentra perturbada, puesto  que  en  el  proceso  se  cuenta  con  prueba sobre su estado mental que permite  concluir  que  presenta  un funcionamiento sicológico dentro de la normalidad y  más  bien  lo que se logra extraer es que la progenitora pretende evitar que la  declarante  sea  contrainterrogada,  aspecto que era necesario para el proceso y  en  lo posible con auxilio de un profesional en sicología infantil “con   amplia   experiencia  o  especialización  en  los  traumas  derivados  por  conductas  abusivas sexuales, que mitigue el estrés que produce  el ambiente del despacho judicial”.   

Por  lo expuesto, puntualiza, se vulneró el  derecho  a  contradecir la prueba al procesado con el pretexto de garantizar los  derechos de la menor.   

Igualmente, aduce que se violó el derecho de  defensa  técnica  porque  se  decretó  la  práctica de las ampliaciones de la  declaración   de   la   menor   y  la  valoración  sicológica  del  procesado  “pruebas que a la fecha del CIERRE DE INVESTIGACIÓN  no  se  han  cumplido  y  su  no  práctica  conducirían  inexorablemente a una  violación  del  Derecho  a  la  Defensa  y especialmente el Debido Proceso Pues  (sic) al respecto desde hace  mucho     tiempo     nuestras     altas    Cortes    se    viene    (sic)      pronunciando     en     tal  sentido”.   

Agrega que el juez cuenta con una oportunidad  para  pronunciarse  en  punto  del  decreto  de  las  pruebas, para lo cual debe  motivar   esa  providencia,  sin  que  le  sea  permitido  decretarlas  y  luego  abstenerse  de  llevarlas  a  cabo  con  el fin de interrumpir los términos que  obran  a  favor  del procesado, pues en esos casos es ostensible la vulneración  del debido proceso.     

Así,  no se puede desconocer que si bien el  artículo   393   del   estatuto   procesal   penal  permite  el  cierre  de  la  investigación  cuando  se  haya  recaudado  la prueba necesaria, no por ello se  puede  desconocer  que  el  funcionario  debe ser imparcial en su búsqueda para  determinar  la  verdad  real  de los hechos, como lo prevén los artículos 20 y  234  del  mismo ordenamiento y el 250 de la Constitución Política, a lo que se  suma   que   “es   obligatoria  para  la  fiscalía  investigar  tanto  lo favorable como lo desfavorable al sindicado para la época  del                 2005”.                     

La   omisión  de  practicar  las  pruebas  referidas,  genera  nulidad  por  violación  al derecho de defensa y del debido  proceso,  con  fundamento en lo previsto en el artículo 306 numerales 2° y 3°  del  estatuto  procesal,  como  así  lo  señaló la Corte Constitucional en la  sentencia  T-055  del  14  de  febrero  de  1994,  al  recabar que el derecho de  contradicción  también  se  consagra en normas de carácter internacional como  el  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos (Ley 74/68, art. 14,  num.  3°)  y  en  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos  (Ley  16/74, art. 8°, num. 2°, lit. f).   

De lo anterior se infiere que surgen para el  procesado  las  posibilidades  de  interrogar los testigos que intervienen en su  contra,  de  presentar  los  que  declaren  a  su  favor  y  el de participar en  condiciones de igualdad en su proceso de contradicción y debate.   

Luego sostiene que desde la misma indagatoria  el  procesado “abrió su abanico probatorio y nombró  varias   personas   y   la   solicitud  de  inspección  judicial”,  pues  de  acuerdo  con  lo  allí narrado y lo que señaló en la  audiencia   pública  “se  desprende,  en  una  sana  lógica,  que  su  comportamiento frente a la menor DIANA MARCELA no es más que  el  comportamiento  sano  y  respetuoso  de  una  persona  mayor, que si bien la  llamaba  era  única  y  exclusivamente para que le hiciera algún mandado, así  también   los  obsequios  que  lee  (sic)   hacían  eran  el  producto  de  un  comportamiento  afectuoso  y  detallista,  pues,  este  comportamiento  no  era única y exclusivamente con la  menor    presuntamente    ofendida   –  sino  que era con todos los familiares  de su novia y es más  la    madre    de    la    menor    –ELIZABETH    MARIN-,    no    lee   (sic)  extrañaba  tal comportamiento, pues lo consideraba un  hombre detallista”.   

Indica   que   la   personalidad   y   el  comportamiento  sexual  de  su  defendido es normal, pues a pesar de no obrar un  dictamen  que  así lo determine, el cual se solicitó por la defensa, no existe  constancia  procesal  que induzca a colegir lo contrario, o que actuó de manera  maliciosa, aberrante o lujuriosa.   

Acto  seguido,  en  el  aparte  “de   los   argumentos  de  la  sentencia  condenatoria  y  de  su  confirmación”,  refuta el valor que se le concedió  al  testimonio de la menor y al indicio de oportunidad estructurado en contra de  su  prohijado,  ya  que  respecto  del primero “no se  visualiza  en  sus  relatos  el  que  estos  sean  producto  de  una  mentalidad  fantasiosa  o  enfermiza  o  de  artificios  y  mentiras  creados  por ella como  mecanismo    para    llamar   la   atención   de   sus   mayores”.   

En   esa   dirección,   destaca   que  el  a-quo  no  le  dio  crédito  a  la acusación de la menor  sobre  los  supuestos  actos  sexuales  llevados  a cabo el 6 de enero y el 7 de  diciembre  de  2002,  de modo que “si bien existe una  acusación  directa  por  la  menor  ofendida  no  es  menos  cierto  que  tales  acusaciones     no     revisten     –bajo  los  parámetros  de  la sana crítica- la certeza exigida por  nuestro   código   procedimental   -art.   232-  para  edificar  una  sentencia  condenatoria  en  contra  del  señor  CARLOS  ARTURO COSME PLAZA”.                 

Por  tanto,  insiste  en  que  los medios de  prueba  no  permiten  llegar  a  la  conclusión  sobre la responsabilidad de su  defendido,  puesto  que  la  denuncia  es formulada por un testigo de oídas, la  habitación  en  la  cual  se habrían llevado a cabo los actos sexuales era muy  pequeña,   por   lo  que  resultaba  difícil  no  ser  vistos  y  “si  la  niña  está  virgen,  para cualquier persona mentalmente  sana  ello  quiere  decir  que  es  físicamente  imposible  que  haya tenido un  coito”.   

En  esas  condiciones, resalta que surge una  gran  duda,  la  cual  no  se  quiso  conceder  a  favor  de su defendido porque  “una   muchachita   ha   lanzado   una   acusación  falsa”,  para  lo cual    recuerda el  contenido del artículo 277 del estatuto procedimental.   

Agrega  que  si  bien es cierto su defendido  quedó  solo  con  menores,  esos  momentos  fueron  mínimos  y  en  un espacio  reducido,  para  lo cual basta con apreciar lo dicho por la testigo Johana  en  la audiencia pública y lo que  recabó  el  defensor  que  le  precedió al echar de menos la inspección y los  testimonios solicitados.         

Con base en lo anterior, colige que no existe  la  clara  valoración probatoria que pregona el juez de primera instancia, pues  “en  un forma débil construye una horrorosa condena  con  el  sólo  testimonio  de la menor, afianzado en el indicio de ‘oportunidad’,  que  no  encuentra ningún respaldo  probatorio,  ni  en  la  prueba  legalmente  recabada,  ni  en  la  lógica,  la  experiencia  –Sana Crítica  –  ni  la  fuerza  de  la  Razón”.   

De   esa   manera,  solicita  “se  REVOQUE en forma total la sentencia de primera instancia y en  su  defecto  se  absuelva  de toda responsabilidad al señor CARLOS ARTURO COSME  PLAZA”.   

          Al  amparo  de  la causal primera prevista en el artículo 207 de la  Ley  600 de 2000, el defensor propone un único cargo contra el fallo impugnado,  pues  considera  que  incurre  en  violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho derivado de un falso raciocinio, por apartarse de las reglas de  la  experiencia  y los principios de la lógica en la valoración del testimonio  de  la  menor  Heidi Viviana Vargas Fuentes.   

          Luego  de  resaltar algunos apartes de la referida declaración y de  poner  de  relieve  la  importancia  que  se  le  concedió  por el ad-quem  para  establecer  el  reproche de  responsabilidad   edificado   contra  su  defendido,  señala  que  “El  yerro  en  que  incurrió  el  Tribunal  se base (sic)  en las frecuentes contradicciones en  que  cae  tratando  de  otorgarle  fuerza a la versión de la niña y en afirmar  hechos  que  son  contrarios  a  las  leyes  de  la  lógica,  las  reglas de la  experiencia      y     los     dictados     de     la     ciencia”.   

          En  el acápite que denomina “reflexiones”, por su parte, agrega  que  a  pesar  de  que  las  sentencias  de  instancia  deben  gozar  de  unidad  conceptual,  advierte  todo  lo  contrario, pues no son coherentes internamente,  resultan   ambiguas   y   contienen  valoraciones  parciales,  deducibles  tales  circunstancias  del  hecho  de  que  “no examinan las  contradicciones  internas  que surgen del dicho del análisis de la declaración  de  la  menor”, con  el objetivo de sostener un punto de vista caprichoso, que no se  ajusta  a  la realidad de los hechos, ni a la complejidad del tema que se debate  y que desconoce abiertamente las reglas de la sana crítica.   

          Así,  sostiene  que  en  relación  con  el  argumento del Tribunal  referido  a  que  en principio el dicho de los menores resulta confiable, agrega  que  de  esa  premisa  no es imperativo otorgar credibilidad, puesto que se deja  por  fuera  la  duda  y se asume como si se tratara de una regla sin excepción,  confiriéndole  prácticamente  la  categoría  de  axioma  y  dejando  sin piso  importantes  teorías y casos comprobados judicialmente en los cuales los niños  han mentido ante las cortes y tribunales.    

          Subraya,  además,  que  en  este  evento  no se trata de un infante  cualquiera  sino de una que al momento de ocurrencia de los hechos aun no había  cumplido   los   cuatro   años   de   edad,  aspecto  que  aun  cuando  parezca  intrascendente  en  realidad  no  lo  es  porque  sirve  de base para establecer  patrones   de   comportamiento  probables  por  edades  determinadas,  surgiendo  interrogantes  sobre  su  capacidad  de  observación,  de comprensión y demás  facultades sensoriales y perceptivas.   

          De  gran  trascendencia resulta lo dicho, a juicio del casacionista,  por  cuanto  este  testimonio  revistió de la mayor importancia en la sentencia  constituyéndose,  como lo dijo el Tribunal, en la base de la condena y hasta el  punto  de que otras piezas del proceso, como el dictamen sicológico realizado a  la  infante  “son  derivaciones directas de la misma  fuente,  es  decir  de  la  versión  de  la  niña sobre el curso del acto, los  detalles alcances y su resultado”.   

          Sobre  el  dictamen  pericial,  a  su  turno,  controvierte que haya  contenido   juicios   de   valor   extraídos   de   una  “simbología  de  la  violación”,  a  partir  de  dibujos  elaborados por la menor que pueden tener  diversas  interpretaciones, todo lo cual para “lanzar  sus  teorías  al  vuelo  sin  el  verdadero respeto por un verdadero proceso de  trabajo científico”.   

          Por  otro  lado,  se  pregunta en dónde quedaría la jurisprudencia  colombiana  de  aceptarse  una  sentencia condenatoria con base en el testimonio  exclusivo  de  un  menor,  cuando en sistemas como el inglés a los menores de 7  años  se  les  considera  absolutamente  incapaces o en el norteamericano en el  cual  sucede  lo  mismo  con los de 5 años de edad, salvo está que se trate de  individuos  con  una  inteligencia  privilegiada, lo que no ocurre en el caso de  Heidi  Viviana,  de quien se  señaló  sus  condiciones  y  capacidades la ubican en el común y corriente de  los  niños  de  su  edad y con posible degradación de su facultades físicas e  intelectivas por el ambiente deficitario que le rodea.   

Discrepa  igualmente  de  la  que el Tribunal  consideró  una  opinión generalizada de los sicólogos en el sentido de que es  frecuente  que los niños digan la verdad por no estar preconcebidos para mentir  como  los adultos, a lo que se opone, por cuanto los niños de todas las edades,  como  en  general  ocurre  con todos los seres humanos, pueden mentir, lo que se  debe  a  un  patrón de conducta reiterado por formar parte de la interactividad  comunicativa  que  por  naturaleza  propia  posee  el hombre en donde utiliza el  lenguaje  como medio de expresar su ideas y donde no siempre la verdad es la que  impera,  además de no tener en consideración que la mitomanía es un fenómeno  muy frecuente en los niños.     

Advierte  que  el  testimonio  de  la  menor  contraría  reglas  de  la  experiencia porque de acuerdo con su dicho los actos  tuvieron  lugar  en  el  directorio  político, lo que implicaba la presencia de  muchas  personas  y  en  donde  permanecía no sólo la madre de la menor, quien  laboraba  allí,  sino  también  la esposa e hijos del sindicado, por lo que le  resulta  bastante  extraño  que  nadie  se  hubiera dado cuenta de lo sucedido,  además    de    que    se   expondría   a   ser   descubierto   en   cualquier  momento.   

No  es  lógico, agrega, un comportamiento de  esa  naturaleza  en  un  hombre  de  la  edad de su defendido quien por lo menos  habría  dispuesto  alguna  previsión para protegerse, por lo menos esperando a  estar  solo  o  con la seguridad de que nadie lo descubriría, máxime cuando se  trataba  de  una menor de cinco años, si se considera que a esa edad los niños  son  muy  traviesos  y  por  lo  tanto debía estar todo el tiempo sometida a la  vigilancia  de  su  madre,  a lo que se suma que la vivienda donde funcionaba la  sede era un lugar reducido.   

A continuación, insiste en que el testimonio  de   la   infante   tampoco   es   lógico,  lo  que  se  patentizó  cuando  al  interrogársele     sobre     si    había    sido    aleccionada    contestando  dubitativamente.   Igualmente  es  contradictorio, como quedó en evidencia  cuando  se  le preguntó quién le había enseñado dónde quedaban sus órganos  sexuales  y  sobre la presencia de personas en la sede política en los momentos  en  que  se  desarrolló el hecho delictivo y, adicionalmente, presenta vacíos,  lo   cual   fue  notorio  al  exponer  reiteradamente  en  su  declaración  que  “me    falta    otro    pedazo   me   falta   otro  pedazo”, sin que sea admisible la justificación del  Tribunal  de  que  su  relato resulta coherente por describir hechos adyacentes,  porque  no es coherente, ni desinhibida, pues se advierte que es la fiscal quien  conduce el interrogatorio.   

Posteriormente,  indica que el silencio de la  menor  y  de los padres después de ocurrido el suceso es contrario a las reglas  de  la sana crítica, por cuanto a diferencia de lo que sostiene el Tribunal, no  es  cierto  que  un  incidente  como  el  de  la  galleta, que relacionó con el  ofrecimiento  que  le  hacía  el  procesado, hubiera despertado súbitamente su  recuerdo.          

    

Agrega que el relato de la menor “desde     la    perspectiva    del    hecho    en    sí    mismo  considerado”,  es  contrario a las reglas de la sana  crítica,  en  tanto  no es creíble la forma como narra se produjeron los actos  sexuales.   

De  todo  cuanto  expone  se evidencia por lo  menos  el  estado  de duda que no ha querido ser reconocido por los funcionarios  judiciales,   basados   más   en   preconceptos  morales  y  de  justificación  dialéctica que en los postulados de la sana crítica.   

Lo  anterior  condujo  a  que se violaran los  artículos  7°,  232  y  277  de  la Ley 600 de 2000, referidos al principio de  presunción  de  inocencia,  la  necesidad  de la prueba y los criterios para la  valoración     del     testimonio     acorde     con    la    sana    crítica,  respectivamente.   

Con  fundamento  en  lo expuesto, solicita se  case  el  fallo  impugnado,  pues  “No  se  trata de  imponer  un  criterio  sobre  le  mérito  probatorio,  se  trata  de  la  forma  equivocada  como se manejó y se aplicó el ejercicio y la facultad del juzgador  de   apreciar   la  prueba”.                     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

   

La  propuesta  del casacionista no satisface  los  requisitos  formales  señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  normativa  aplicable  para el caso que concita la atención de la Sala, en tanto  los  hechos  por  los que procede  se produjeron bajo su vigencia y, en esa  medida,  se  inadmitirá,  por  ser  la consecuencia que sobreviene frente a tal  supuesto,  como  lo  enseña  la  siguiente  disposición  del  ordenamiento  en  mención.   A  esa  conclusión  se llega de conformidad con las siguientes  razones  que  surgen  de  la  confrontación  de la sentencia y de la actuación  procesal:   

1.  Precisa  el numeral 3° de la mencionado  disposición   que   la  demanda  de  casación  deberá  contener  “La  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del cargo,  indicando    en    forma   clara   y   precisa   sus  fundamentos  y  las  normas  que  el demandante estime  infringidas”   (subrayas   fuera   de  texto)    

Pues  bien,  en el escrito presentado dentro  del  término  dispuesto  para  sustentar el recurso extraordinario de casación  por   el   defensor   del  procesado,  fácil  se  aprecia  que  se  soslaya  el  condicionamiento  en  mención,  dado  que  no  se  formula un cargo en concreto  contra  el  fallo  impugnado,  ni  mucho  menos se hace alusión a alguna de las  causales  previstas  legalmente  para  acudir  al recurso, de conformidad con lo  dispuesto     en     el     artículo     207     del     mismo     ordenamiento  adjetivo.         

Luego de que el impugnante cumple con algunos  de  los  presupuestos  formales  previstos  en los numerales previos del aludido  artículo  212,  al identificar el fallo contra el cual dirige su impugnación y  los  sujetos  procesales, así como a efectuar un resumen de los hechos y omitir  el  de  la  actuación  -que  también  hace  parte  de  los requisitos formales  exigidos-   abre   cuatro  capítulos  bajo  la  denominación  de  “criterio   y   tesis   del   defensor   recurrente”,  “de  los  argumentos  de la sentencia  condenatoria   y   su   confirmación”,   “análisis  del  dictamen  médico  forense”  y  “fundamentos  jurídicos”.   

Se esperaba que el actor en dichos acápites  formulara  la  censura  e  indicara  la causal de casación específica sobre la  cual  se  cimentaba  su pretensión;  sin embargo, en ellos no hace ninguna  mención  al  respecto,  pues  se  circunscribe a exponer de una forma confusa y  entremezclada   dos   aspectos:    por   una   parte,    la   presunta  irregularidad  derivada  de no haberse practicado algunas pruebas y, por otra, a  efectuar  un  cuestionamiento  al  mérito  que  se  otorgó a algunos medios de  prueba  en  los  que  se  sustentó  la decisión adoptada, en los que, haciendo  honor  al  primer  título referido que utiliza, simplemente se dedica a exponer  su  criterio  personal sobre varios aspectos y no a esbozar un yerro alegable en  sede          de          este          medio          extraordinario         de  impugnación.            

2.   La  incorrección  anterior  del  libelista   no   es   sólo   de   carácter   enunciativo,   sino  también  de  argumentación,  pues  en  todo  el  contexto  de  la  propuesta contenida en la  demanda  no se alcanza a vislumbrar de forma “clara y  precisa”  un  desarrollo  afín  con  alguna  de los  motivos  que  consagra  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000 para obtener el  decaimiento del fallo.   

Es así como en algunos pasajes del escrito,  como  ya  se  dijo, el defensor reniega de que no se hubieran practicado algunas  pruebas   (fundamentalmente  la  ampliación  del  testimonio  de  la  ofendida,  inspección  judicial  al  lugar  en  donde  tuvieron  ocurrencia  los  hechos y  dictámenes  psiquiátricos  a  ella  y  a  su  patrocinado  con  el  objeto  de  establecer  la  perturbación  de  la  primera y la sanidad mental del segundo),  pero  al  tiempo  cuestiona  la credibilidad que se le confirió a los medios de  prueba  que  dieron  sustento al fallo, propuestas que resultan inconciliables y  contradictorias entre  sí.               

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4°  del   mencionado   artículo   212   de   la   Ley  600  de  2000,  “Si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentaran  en  capítulos  separados.    Es   permitido   formular   cargos   excluyentes   de  manera  subsidiaria”.   Lo  anterior  tiene  como  objetivo  preservar  la tantas veces señalada “claridad y precisión en la formulación  de  los  cargos” que se exige en el numeral anterior de la misma disposición,  pues  no  se  remite  a  duda  que  una  propuesta que abarque aspectos diversos  conceptualmente   exige   formulaciones  independientes  como  única  forma  de  garantizar su comprensión.   

Atendiendo   a   este   imperativo,   la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  diseñado  principios que regulan la actividad  casacional,  a  los cuales debe sujetarse el demandante en procura de satisfacer  los condicionamientos formales aludidos.   

En primer lugar se cuenta con el principio de  autonomía  en  la  formulación  de  los  cargos,  según  el cual las diversas  propuestas  que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas  de manera independiente.   

Significa lo anterior que, con el propósito  de  evitar  entremezclas  argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la  comprensión  del  planteamiento,  máxime cuando se trata de asuntos que tienen  fundamento  en  diversas causales de casación, las censuras deben ser abordadas  por  separado y, en el caso de que sean excluyentes, no basta con ello sino que,  además, debe indicarse cuáles son subsidiarias.   

Otro  principio  que  de acuerdo con la Sala  regula   el   medio   extraordinario   de   impugnación  es  el  de  prioridad,  estrechamente  vinculado con el anterior, el cual consiste en que en caso de ser  varias  las  propuestas,  éstas  deben  ser  formuladas  en consideración a su  incidencia  procesal,  por  lo  que,  en  principio,  los cargos con apego en la  causal  tercera,  que  entrañan afectación de la actuación o de la sentencia,  deben  ser  presentados  en  forma  prevalente respecto de los demás y si todos  tienen  sustento  en  este motivo, también deben ser esgrimidos con sujeción a  su cobertura nociva para el proceso.   

La  anterior  exigencia se justifica porque,  dado  el  caso,  la  Corte  puede omitir pronunciarse sobre reproches que tienen  menor  repercusión  frente  a  la  actuación procesal si prospera uno de mayor  incidencia,  lo  cual  haría inoficioso el estudio de los que son secundarios o  subsidiarios a  aquél.                  

Relacionado  con  los  anteriores,  también  adquiere  vital  importancia  en esta sede el denominado principio lógico de no  contradicción,  de  conformidad  con  el  cual  resulta  inadmisible que con el  objetivo  de  demostrar  un  aserto  se  expongan  de forma simultánea premisas  excluyentes.   

El anterior marco referencial permite colegir  que  la  demanda   que  concita  la  atención de la Sala, no satisface los  principios  referidos  porque,  como  ya  se  dijo,  involucra  varios  aspectos  incompatibles entre sí.   

En  efecto,  el  demandante  pregona  que se  violó  el  derecho de defensa y el debido proceso por no haberse practicado las  pruebas  atrás referidas que fueron solicitadas oportunamente en la actuación,  tópico  que ha debido desarrollar con asidero en la causal tercera de casación  y  que  no  guarda  ninguna  similitud  con  la propuesta que en forma coetánea  también  involucra  al  entrar en desacuerdo con la apreciación otorgada a los  medios  de  prueba que edificaron el fallo, básicamente porque, a su juicio, no  fueron  valorados  bajo los postulados de la sana crítica, discusión viable en  terrenos  de  la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial    originada    en    el   llamado   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.     

Esas  dos pretensiones han debido postularse  en  forma  independiente,  tal  como  lo  exigen  los  principios  señalados en  correspondencia  con  el  referido  artículo  212  del estatuto procesal penal,  porque  comportan  planteamientos de diversa naturaleza, cuya discusión en sede  extraordinaria,  como  atrás se dijo, obedece a causales distintas de casación  que, en últimas, son excluyentes.    

Así,  la  primera  situación  que se logra  extraer  de  su  escrito  eventualmente  podría  generar  un error in  procedendo  de garantía por violación  al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa  y la segunda, uno in  iudicando, por supuestos errores en la  valoración de las pruebas al momento en que se dictó el fallo.   

Tales pretensiones, como lo ha sostenido la  Sala  en  forma reiterada, son inconciliables cuando se abordan simultáneamente  dentro  de  una  misma censura, pues es presupuesto de las incorrecciones que se  postulan  por  la  causal  primera  que la actuación procesal y la sentencia no  estén  afectadas  de  invalidez, presupuesto totalmente opuesto al de la causal  tercera.               

Como  los  diferentes tópicos abordados de  manera   indistinta  y  simultánea  por  el  demandante  no  guardan  relación  conceptual,  ni  tienen  los mismos efectos, le era imperativo desarrollarlos en  forma  separada,  esto  es, en distintos cargos (principio de autonomía), a fin  de  conjurar  los  inconvenientes en su intelección a que se ha hecho alusión,  máxime  cuando  se  establece  que  inmiscuye  aspectos  que tienen sustento en  diversas  causales  de  casación (primera y tercera), en cuyo caso la propuesta  no  sólo  abarca  temáticas  sustancialmente  diferentes  sino  que,  además,  resultan  antagónicas,  por  cuanto  es  bien  sabido  que  sus fundamentos son  excluyentes  entre  sí  (principio de no contradicción), motivo por el cual se  hacía  todavía  más  riguroso  cumplir con la obligación de presentarlos por  separado indicando su prevalencia (principio de prioridad).   

      

3.   A  lo  anterior se aúna que aún  superando  los  defectos  advertidos,  las  dos  propuestas  que medianamente se  pueden  extraer  de  la  demanda en los acápites indicados, tampoco cumplen con  los      presupuestos      mínimos      que      se      exigen     para     su  admisión.             

En  efecto, ha dicho la Sala que cuando una  pretensión  tiene  arraigo  en  la  causal  tercera de casación no es de libre  formulación,  como lo es en este caso la omisión injustificada del funcionario  de  practicar  pruebas  trascendentes  para  los  fines  del  proceso a pesar de  haberse  solicitado  por el sujeto interesado que depreca el demandante, de modo  que  cuando  se  invoca,  es  necesario fundamentar y demostrar en forma clara y  concreta    el    error   in   procedendo,   su  trascendencia  en  las  garantías  fundamentales  o  en  la  estructura  básica del procedimiento, indicándose el momento procesal a partir  del  cual  se  debe  invalidar el proceso y, en punto de la propuesta particular  del  censor,  además, ha debido indicar la importancia de tales probanzas, para  lo  cual  era  necesario  cotejar  su  crédito con aquellas en que se fundó el  fallo  en  procura de demostrar que el  contenido de éste se modificaba de  manera favorable.            

Pero  en  la  propuesta  que  concita  la  atención  de  la  Sala, el libelista no enseña de manera clara los fundamentos  de  la  nulidad  incoada, pues efectúa una mezcla de argumentos que, como ya se  señaló,   no  permiten  establecer  hacia  donde  apunta  específicamente  su  inconformidad.   Menos  aún se detiene en la   trascendencia del  yerro  y  ni  siquiera  fija  un  momento  a  partir del cual la actuación deba  rehacerse.   

Ahora,  en  lo que concierne con el segundo  planteamiento  que  logra  inferirse  de la demanda, relacionado con el hecho de  que  se  apreciaron  erróneamente algunas probanzas en que se soportó el fallo  por  desatención  de  la  reglas  de la sana crítica, ocurre  otro tanto,  pues  la  propuesta  tampoco se aviene con las pautas que sobre el particular se  exigen  para  que  una  tal  demostración  tenga  la entidad de resquebrajar el  fallo.   

Ciertamente,  si  lo  que  se  procura  es  demostrar  que  se  incurrió  en  un  error  de  hecho por falso raciocinio por  desatención  de  las  reglas  de  la  sana  crítica, el demandante está en la  obligación  de  identificar  la  prueba  sobre la cual recae el yerro; luego, a  establecer  el  mérito  que  se  le  otorgó en la sentencia, a la vez que debe  señalar  cuál  es  el  postulado  de  la  sana crítica que en su criterio fue  vulnerado,  esto  es,  el  principio  lógico, la máxima de la experiencia o la  regla  científica  quebrantada.  Inmediatamente  debe vincular esa apreciación  con  la  regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, es  preciso  que  efectúe  la  demostración  atinente  a  que  el  medio de prueba  erróneamente  apreciado  es  incidente  de cara a lo resuelto en el fallo, esto  es,  que  de  no  haberse incurrido en el error, necesariamente lo decidido debe  variar  de  una  manera  favorable para quien pretexta el error y, si es el caso  (cuando  el  fallo está sustentado en otras pruebas), es necesario efectuar una  labor  de  cotejo con esos restantes medios de prueba a fin de establecer que no  son  suficientes para mantenerlo, pues en el evento de que ello se vislumbre, es  claro  que  la censura carece de trascendencia y, en consecuencia, no fructifica  la crítica emprendida.   

Salvo  indicar  las pruebas sobre la cuales  recae  el  presunto  yerro,  nada  de  lo  anterior efectúa el libelista cuando  aborda  este   aspecto, pues lo que en fondo se encuentra es la exposición  de  su  criterio personal sobre la valoración de las probanzas con el objeto de  que  prevalezca  sobre el del Tribunal, sin que a la postre exprese error alguno  en   su   valoración  que  determine  la  necesidad  de   casar  el  fallo  impugnado.   

La  Sala  ha  insistido  de  antaño que de  acuerdo  con  la  naturaleza  extraordinaria  de  este medio de impugnación, no  está  concebido  para  dirimir  cuestionamientos  que  surjan de la convicción  personal  que  se tenga sobre la apreciación probatoria, en tanto no constituye  una  tercera  instancia.   Además,  tampoco se tuvo en cuenta que el fallo  llega  a  la  sede  cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la  cual  no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino  con    la    demostración    de    errores   trascendentes   que   socaven   su  legalidad.   

4.   Lo  que  importa resaltar para el  caso  objeto  de  estudio  es  que  por haber la demanda transgredido las pautas  indicadas,  atentó contra la claridad y precisión a que refiere el numeral 3°  del  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000 y al deber de proponer los diversos  cargos  por  separado  como  lo  establece  el  numeral  siguiente  de  la misma  preceptiva.   

5.   Lo  anterior  constituye  razón  suficiente  para  inadmitir  la demanda presentada por el defensor del procesado  CARLOS  ARTURO  COSME PLAZA y  devolver  el  expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo  213   de   la   Ley   600  de  2000.   Además,  porque no se advierte que dentro del presente trámite y  en    la   sentencia   se   haya   incurrido   en   violación   de   garantías  fundamentales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  interpuesta  por  el  defensor  de  CARLOS ARTURO COSME  PLAZA,  por  las  razones  consignadas  en la anterior  motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

Único   cargo  contenido  en  la  demanda:   Causal  primera,   error  de  hecho en la apreciación de la prueba originado en un  falso raciocinio:   

La  demanda  objeto  de  examen, en el único reproche que  contiene,  desconoce  los presupuestos formales que regentan este extraordinario  medio  de  impugnación  previstos  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  norma  que  regula  el presente trámite, y por esa razón se inadmitirá.   Para  arribar  a esa conclusión, la Sala se apoya en los siguientes argumentos,  sustentados  a partir de la confrontación de la demanda con el fallo de segundo  grado y con el proceso:   

1.  Sin dificultad alguna se advierte que no obstante  en  el  enunciado  de  la  censura  se señala que la incorrección atribuida al  fallo  radica  en un error de hecho por falso raciocinio, lo cierto es que en el  desarrollo    no    se    elabora   una   disertación   consecuente   con   ese  propósito.   

Se  ha  insistido  por  la  Sala  que  cuando  se trata de  demostrar  errores  en la apreciación probatoria por desatención de las reglas  de  la  sana crítica (error de hecho por falso raciocinio), el demandante está  en  la obligación de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego,  a  establecer  el  mérito  que  se  le  otorgó  al  medio de convicción en la  sentencia,  a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica  que  en  su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de  la experiencia o la regla científica quebrantada.   

Inmediatamente debe vincular esa apreciación con la regla  aludida  demostrando  en  dónde  radica  el  desvío  y,  por  último, resulta  indispensable   que   precise  la  trascendencia  del  error  frente  a  la  ley  sustancial,  lo  cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar  que  la  sentencia  impugnada  se  debe  modificar  en  favor  del  interés que  representa, como consecuencia necesaria del error que alega.   

En  el  asunto  que  concita  la  atención de la Sala, se  extrae  que  si  bien el casacionista indica la prueba sobre la cual endereza su  cuestionamiento,   en   este   caso  el  testimonio  de  la  menor  Heidi  Viviana  Vargas,  sobre  el cual se  señaló  en  el  fallo impugnado que constituye el medio de persuasión basilar  en  que  se  cimentó  el  juicio  de  responsabilidad  en  contra del procesado  JOSÉ  DEL  CARMEN CÁRDENAS,  la  disertación  que  en  ese  propósito  presenta  dista totalmente de lo que  corresponde  al denominado falso raciocinio, por violación de los postulados de  la sana crítica.   

Para  desarrollar este tipo de yerro en la apreciación de  las  pruebas,  por cierto, no bastaba con aludir en forma reiterada cada vez que  en  la  censura  se  abordó alguno de los argumentos expuestos por el Tribunal,  que  resultaban  contrarios a dicha reglas, sino que era preciso indicar a cuál  de  ellas  en particular se hacía referencia, de lo contrario la propuesta, por  más  extensa  que  sea, no logra remover los cimientos en que se funda el fallo  objeto del recurso extraordinario.   

Máxime  lo  anterior  cuando  logra  advertirse  que  la  fundamentación  que  el actor presenta en procura de sustentar la incorrección  que  esgrime  se  reduce  a  la  exposición  de su visión personal y subjetiva  respecto  del  mérito  que  le  merece  el testimonio de la infante y los otros  elementos  de  juicio  que sirvieron para otorgarle entera credibilidad en grado  de   certeza,   como   el   dictamen   sicológico   que   se   practicó  a  la  infante.   

Dicha propuesta, como en forma pacífica y reiterada lo ha  sostenido  esta Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene  arraigo  exclusivamente  en  las instancias ordinarias de la actuación, pues se  limita  a  confrontar  el  valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el  criterio  que  se  tiene de ella, pero sin que realmente se demuestre que en esa  labor   el   juzgador   incurrió  en  un  error  que  ponga  en  entredicho  la  apreciación.   

Además  de que tal intención riñe con la naturaleza del  recurso  extraordinario,  también  desconoce  que  el  fallo arriba a esta sede  amparado  por  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad,  de  modo  que  los  argumentos  que  soportan la decisión prevalecen sobre el criterio personal que  expone el demandante.   

Desafortunadamente,  a  pesar  de que el actor en la parte  final  del  libelo  anuncia  que  su  propósito  no  es el de que se imponga un  criterio   sobre  otro,  lo  cierto  es  que  a  ese  ejercicio  se  contrae  el  reproche.   

2.   Por otro lado, es reiterado el actor en señalar  que  la  narración  ofrecida  por  la  menor  no  consulta con las reglas de la  experiencia,  con  lo cual pone en evidencia su confusión en la materia, porque  no  es  el medio de prueba en sí mismo considerado el que pueda desatender esas  pautas,  sino  la  valoración  que de ella realiza el juzgador para otorgarle o  minarle credibilidad.   

Así  mismo,  se  deduce con claridad que la censura está  construida  sobre  la  base de cuestionar la capacidad perceptiva y sensorial de  la  menor  víctima  del delito, de 3 años y 10 meses para el momento del hecho  delictivo  y 4 para cuando rindió su declaración, disertación que no coincide  con  las  pretensiones  del actor en el sentido de que se vulneraron máximas de  la experiencia, tal como lo ha enseñado la Sala:   

“3.  La  Sala observa que las máximas de la experiencia  en  su  carácter  de  tesis  hipotéticas  por  su  contenido, de las cuales se  esperan  que  produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos,  se  construyen  sobre  hechos  y  no  sobre  juicios  sensoriales,  cuya cualidad es su repetición frente a  los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones.   

Las   reglas  de  la  experiencia  al  derivarse  de  las  relaciones  vitales son innumerables, de modo que su validez no depende de cuál  de  ellas  se  acoja, sino de aquella que más se ajuste al hecho a la manera de  premisa  mayor  para  ofrecer una explicación razonable a partir de otro hecho,  el   cual   opera  en  condición  de  indicador”1.   

3.  Ahora  bien,  el  casacionista no sólo se equivoca al  discutir  subjetivamente  en  torno a la credibilidad que ofrece la declaración  de   la   menor   Heidi   Viviana  Vargas  so  pretexto  de que se conculcaron postulados de la sana crítica  que  nunca  precisa y por cuanto no indica las reglas de la sana crítica que en  su  criterio se conculcaron, sino también cuando asevera que concederle mérito  a  esta  prueba  para condenar a su defendido supondría una impropiedad de gran  entidad,   dado  que  en  torno  al  grado  de  credibilidad  que  ameritan  los  testimonios  rendidos  por  menores  de  12  años se ha expuesto por la Sala lo  siguiente:   

“En relación con el testigo menor de 12 años, al igual  que  cualquier  persona  requerida  por  el  órgano  competente,  está  en  la  obligación  de  testificar,  sólo  que  no  se le recibirá juramento y, en lo  posible,  deberá  estar  asistido  por su representante legal o por un pariente  suyo  mayor  de edad, a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la  diligencia.   Así  lo  dispone  claramente el inciso primero del artículo  282 del Código de Procedimiento Penal.   

De modo que, si la legislación procesal penal autoriza la  convocatoria  del  menor  de  12  años  como testigo dentro del proceso, no son  posibles  de lege ferenda aquellos juicios anticipados que sugiere el demandante  y  expone  también  el Procurador Delegado, en el sentido de que una persona de  esa  edad  no  puede ser fiel a las impresiones que recibe durante el desarrollo  de  un  acontecimiento  cualquiera,  dado  que su capacidad de concentración es  dispersa  y  también  es  limitada su comprensión de lo que ocurre en el mundo  exterior.   Si  esto fuera tan fatal y categórico como se insinúa, de una  vez  el  legislador  hubiera descartado como testigos a los menores de 12 años,  pero,  por  el contrario, la psicología experimental enseña que la minoría de  edad,  la  vejez  o  la  imbecilidad  no impiden que en determinado caso se haya  podido ver u oír bien.   

Por  ello,  cualquier persona, sin importar su condición,  de  la  cual  se  pueda pregonar que de alguna manera estuvo en contacto con los  hechos  pasados,  debe  ser admitida como testigo dentro del proceso, obviamente  sin  perjuicio  del  valor  probatorio  que  los  funcionarios  judiciales en su  oportunidad   le   puedan   adjudicar   al  testimonio,  en  relación  con  las  características  personales  de  aquellos de quienes proviene y otros criterios  legalmente   dispuestos   (C.   P.   P.,   arts.   254   y   294)”2.   

Significa  lo  expuesto  que  si el testimonio de un menor  valorado  a  la  luz  de  los  criterios  de la sana crítica resulta objetivo y  coherente  frente  a  lo  que  corroboran los demás medios de prueba, no existe  razón válida para no otorgarle credibilidad.   

4.   Las  falencias indicadas permiten colegir que el  único  cargo  que  se  instaura  en  la  demanda no desarrolla adecuadamente el  motivo  de  casación  que  se invoca y, en esa medida no satisface el requisito  formal  señalado  en  el  numeral  3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  razón  por  la  cual  se  impone  su inadmisión, conclusión a la que se llega  luego  de la confrontación de la demanda con el fallo de segundo grado y con el  proceso.   

Así   las  cosas,  es  evidente  que  la  decisión  que  corresponde  adoptar  es  la de inadmitir la demanda presentada por la defensora  del  procesado  JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS y  devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala  el      artículo      213      ibídem.  Además,  porque  no  se  advierte  que  dentro del presente trámite y en la sentencia se  haya incurrido en violación de garantías fundamentales.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación  interpuesta  por  el  defensor  de  JOSÉ  DEL  CARMEN  CÁRDENAS,  por las razones consignadas en la anterior  motivación.   

Contra    esta    providencia    no    procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO                       GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO             ORLANDO             PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                                      MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

Reglas   de  la  experiencia:  pérez  6 de agtoso de  20003  sentencia  18626  4.  Las  máximas de la experiencia, son enunciados que  registran  la  inmediatez del conocimiento perceptivo. Constituyen protocolos de  observaciones  inmediatas.  Se refieren a lo dado, a los datos sensoriales. Pero  lo  que define su perfil de regla de la experiencia (o “cláusula protocolaria”,  como  la  denominan  los  especialistas),  es  que  ese  dato  inicial,  o  base  empírica,  pueda  ser  sometido  a contraste y soporte las contrastaciones. Una  afirmación  que  no  sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere  una situación incierta.   

…  

La  Corte,  sobre  la  aplicación  de  las  reglas  de la  experiencia en el análisis del testimonio, ha sostenido:   

“Así  pues,  la  experiencia  forma  conocimiento,  y los  enunciados  basados  en  ésta  conllevan generalizaciones, las cuales deben ser  expresadas  en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de  universalidad,  por  cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y  facticidad, en un contexto sociohistórico específico”.   

“En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad, una premisa  elaborada  a  partir  de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a  modo  de  operador  lógico,  así: siempre o casi siempre que se da A, entonces  sucede  B”  (Sentencia  del 21 de noviembre del 2002, M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego, radicación número 16.472).   

Alfredo gomez 21 julio 2004 17712, sentencia  

3.  La  Sala observa que las máximas de la experiencia en  su  carácter  de  tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan  que  produzcan  consecuencias  en  presencia  de  determinados  presupuestos, se  construyen  sobre  hechos y no sobre juicios  sensoriales, cuya cualidad es  su    repetición   frente   a   los   mismos   fenómenos   bajo   determinadas  condiciones.   

Las   reglas  de  la  experiencia  al  derivarse  de  las  relaciones  vitales son innumerables, de modo que su validez no depende de cuál  de  ellas  se  acoja, sino de aquella que más se ajuste al hecho a la manera de  premisa  mayor  para  ofrecer una explicación razonable a partir de otro hecho,  el cual opera en condición de indicador.   

Galán 18203, sentencia 11-08-04:  

2. Las máximas de la experiencia, tienen incidencia en la  apreciación  de  la  prueba no por su universalidad, sino por su procedencia en  una  situación  dada, de tal forma que cuando se denuncia su desconocimiento no  sólo  se  debe  demostrar  la  existencia  de  la  regla  sino que sus factores  concurren  en  el  asunto  sub  judice,  incidiendo  en  la  orientación  de la  decisión impugnada.   

Se  enunció  como regla de experiencia la sumisión de la  esposa  al  marido  en  el  medio donde se ejecutó el ilícito, afirmándose su  desconocimiento  en  este  asunto  por  el  Tribunal  al  apreciar los descargos  ofrecidos   por   (…),   aseveración   que   apoya  el  recurrente  única  y  exclusivamente  en  la credibilidad que debe otorgarse a las explicaciones de la  inculpada,  en  el  sentido de que no conocía el contenido de la caja, de donde  se  deriva  en  el cargo que al entregarla en casa de (…), la procesada estaba  obedeciendo   una   “orden”   que   su  marido  le  envió  desde  el  sitio  de  reclusión.   

La  sumisión  que  la  recurrente  reclama  como regla de  experiencia  no  es  tal en el seno de la sociedad colombiana, cualquiera sea el  nivel  sociocultural  que  se  examine para constatar la norma de comportamiento  empírica,  pues  en  los  hogares,  como en el de la procesada, la pareja da su  anuencia  respecto  de  situaciones que no resultan manifiestamente contrarias a  la  ley,  la  moral  y  las  buenas  costumbres, condición de la que adolece la  situación  examinada,  pues  la incriminada sabía cuál era el contenido de la  caja  y  la  trasladó  de  su  residencia  a  la  de  un  amigo  para evitar su  incautación  por  la  policía, acción que ejecutó a altas horas de la noche,  dejando entrever con su precipitud, que pretendía   

Gomez   quintero  20602,  sentencia  8  de  sept.  04  4.  Circunstancias  como el modo en que se percibió  y el estado del sentido o  sentidos  por  los  cuales  se  tuvo  la  percepción,  que  fueron  la base del  razonamiento  de los juzgadores, no pueden ser vistas como máximas, como cuando  se  afirma  que el miedo es un estado que toda persona siente cuando es víctima  de  un  delito  para colegir enseguida que al producir un bloqueo momentáneo de  la  memoria  la evocación inicial del hecho no es perfecta como sí puede serlo  el  recuerdo  posterior,  porque  corresponden  a hipótesis conclusivas no para  denunciar un error de juicio sino para hacer crítica probatoria.   

Lo  indicado  es  precisar  la  regla de la experiencia no  sobre  la  definición  de  un  estado  y  la posibilidad de percepción, sino a  partir   de  su  entendimiento  como  tesis  de  carácter  hipotético  por  su  contenido,  respecto  de  las  cuales  se  espera  siempre o casi siempre que se  produzcan  las  mismas  consecuencias en presencia de determinados presupuestos,  pues  se  construyen  sobre  hechos  y no alrededor de juicios sensoriales, cuya  cualidad   -como   se   ha   dicho-  es  su  repetición  frente  a  los  mismos  fenómenos.   

OTRA:  2.  Como  la  regla  de  la  experiencia,  consiste  en   

“…   generalizaciones   que   se  hacen  a  partir  del  cumplimiento  estable  e  histórico  de  ciertas  conductas similares, (que) no  funciona  por  sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del  razonamiento   que   vincula   datos   indicadores   que   conducen   a   hechos  desconocidos”**,   

es  obvio  que  en este caso la utilizada por el Tribunal,  según  la  cual  los  secuestradores  no  les  permiten a sus víctimas recibir  llamadas  telefónicas,  no se presenta y, por lo mismo, impide la construcción  del indicio.   

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*   Auto   del   10  de  septiembre  del  2003,  radicado  21.343.   

**  Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de noviembre  del 2003, radicado 18.787, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego   

MARINA 30-06-04 21321  

1. Cuando se propone un falso raciocinio por violación de  una  regla de la experiencia, lo mínimo que debe acometer quien así alegue, es  demostrar  que  ella  existe  y se aplica de forma mas o menos uniforme, de modo  que  no  puede  ser  el  fruto de la particular percepción de quien la formula,  pues  de esa manera se arriba sencillamente a especulaciones personales carentes  por  tanto de objetividad, objetividad que siempre debe acompañar el juicio que  se haga a la sentencia a través del recurso extraordinario.     

1  Sentencia  de  fecha  julio  21 de 2004, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.   Rad. 17712.    

2  Sentencia  de  fecha  julio  29  de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.  Rad. 10615.     

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