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Proceso No 25433
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 114.
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dado que, con fecha agosto 11 de 2005, el Gran Jurado profirió en su contra las acusaciones Nos. 05-20643-CR-Altonaga y 05-20646-CR-Martínez, por cuyo medio le formularon los siguientes cargos:
“Acusación No 05-20643-CR-Altonaga:
–Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 y 960 (b) (1)(A) del Código de los Estados Unidos;
–Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos;
–Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos; y
–Cargo Cuatro: Importación de un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y ayuda o facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Acusación No. 05-20646-CR-Martínez:
–Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1)(B) del Código de los Estados Unidos,
–Cargo Dos: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1)(B) del Código de los Estados Unidos;
–Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Código de los Estados Unidos; y
–Cargo Cuatro: Importación de cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
Cada una de las acusaciones, además, “incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Con el fin de formalizar la solicitud de extradición, se allegaron al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Las Notas Verbales números 2674 de fecha octubre 31 de 2005 y 0861 del 7 de abril de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición de NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO y formalizó su solicitud de extradición, respectivamente. En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, también conocido como “Sami”, nacido el 20 de agosto de 1968, en Sevilla (Valle), quien es titular de la cédula de ciudadanía número 16.757.094.
Copia de las acusaciones Nos. 05-20643-CR-Altonaga y 05-20646-CR-Martínez dictadas por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 11 de agosto de 2005.
Copia de los autos de detención de la misma fecha expedida por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital, contra LÓPEZ OROZCO.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en las resoluciones de acusación.
Declaraciones juradas de William H. Bryan III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos adscrito a la Sección Antinarcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Jennifer Doherty, Agente Especial de la DEA, quien actuó como investigadora en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO, mediante la Nota Verbal No. 2674 de fecha octubre 31 de 2005, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación quien, mediante resolución del 16 de noviembre siguiente, ordenó la captura con tal propósito, la cual se hizo efectiva el 13 de febrero del año que transcurre en inmediaciones de la Avenida 8 Norte No. 66-05 de la ciudad de Cali.
Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
3. Actuación surtida en esta Corporación
La señora Viceministra del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 517 de la Ley 600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 0618 del 10 de abril de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “en atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Tras garantizarse el derecho de defensa para el solicitado en extradición, se corrió el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (518 del estatuto procesal anterior), dentro del cual la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó la práctica de pruebas y el requerido en extradición, coadyuvado por su defensora, manifestó renunciar a este término.
La Sala, mediante auto del 27 de junio de 2006, decretó la práctica de la prueba solicitada por la Procuradora Delegada y aceptó la renuncia a términos manifestada por el requerido en extradición NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO.
El 30 de agosto siguiente, se ordenó correr el traslado dispuesto en el inciso tercero de la misma disposición.
La representante del Ministerio Público y la defensora de NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO allegaron alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, encuentra reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (502 de la Ley 906 de 2004) para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Así, indica que los documentos aportados por Estados Unidos cuentan con validez formal, está plenamente demostrada la identidad del solicitado en extradición y se cumple con el principio de la doble incriminación, por cuanto los comportamientos imputados a LÓPEZ OROZCO en los cargos por los cuales se le acusa por las autoridades foráneas se reprimen en el artículo 340 del estatuto procesal penal colombiano, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
Con base en lo anterior, la representante del Ministerio Público solicita de la Corte la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición del mencionado ciudadano colombiano; sin embargo, señala que como las conductas por las cuales se solicita a LÓPEZ OROZCO se sancionan por la legislación del país requirente con cadena perpetua, la Sala “debe advertir al Gobierno Nacional que ha de condicionar la entrega del requerido al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sean impuestas estas sanciones pues de acuerdo con la Constitución Política de 1991 el estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles”.
Con fundamento en lo expuesto, sugiere se emita concepto favorable a la extradición de NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO.
La defensora del requerido en extradición.
La defensora parte de la hipótesis de que “la documentación necesaria para la iniciación del trámite de extradición no se encontraba formalmente completa al momento de iniciar la fase judicial de la actuación”.
Lo anterior le permite inferir que “La Corte Suprema de Justicia contradiciendo los postulados legales y su propia jurisprudencia sobre extradición, dentro de la oportunidad probatoria, asumió la competencia de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y autorizó el perfeccionamiento de la solicitud, posibilitó que se la ‘formalizara’ y para ello concedió un término judicial que fue varias veces prorrogado; oficiosamente y en seis ocasiones distintas, requirió -a través del Ministerio de Relaciones Exteriores- que la embajada del país solicitante completara formalmente su petición”.
Ante esta “imperfección material de la solicitud”, agrega la defensora, lo “constitucional, legítimo y regular” era que la Sala hubiera convocado a las partes para los alegatos y definido la consecuencia jurídica de tal situación y no quebrantar el ordenamiento legal, vulnerando el debido proceso e incurriendo en una vía de hecho.
Con base en lo expuesto, solicita que el concepto que se emita sea negativo, ya que por no haber estado perfeccionado el expediente antes de su arribo a la Corte no se contó con la documentación completa en la forma como se exige legalmente, todo porque la oportunidad probatoria prevista dentro del trámite de extradición se asimiló al “perfeccionamiento de la solicitud misma de extradición”.
Para la defensora, la Sala desconoció su ámbito de competencia, pues dentro de sus funciones no se le ha atribuido la de intervenir en el perfeccionamiento de la solicitud de extradición, puesto que una tal tarea es del resorte exclusivo del Ministerio de Relaciones Exteriores previa solicitud del Ministerio de Justicia, lo cual condujo a inaplicar el artículo 515 del estatuto procesal penal, “pues tal Ministerio no exigió la reunión de la totalidad de los documentos extranjeros demostrativos de la doble incriminación y a los que se refirió el Ministerio Público en su solicitud”.
Lo anterior le permite concluir que la actuación de la Corte, en cuanto carecía de facultad para perfeccionar la solicitud de extradición, es nula y “si ello es verdad también es cierto que la petición de extradición estaba incompleta al momento de iniciar la fase judicial del trámite y actualmente no puede tenérsela por perfeccionada, según lo ya visto, si esto es verdad, entonces la Corte debe emitir su concepto sobre el supuesto de la inexistencia formal de las normas extranjeras que fundamentarían la doble incriminación”.
Como la Embajada de los Estados Unidos, prosigue la defensora, omitió el deber de adjuntar copia debidamente traducida de la Sección Segunda del Título 18 del Código de ese país, “norma que sirve de fundamento a los cuatro cargos” contenidos en las dos acusaciones proferidas contra su defendido, tal situación traduce en la falta de uno de los requisitos mínimos de suficiencia y necesidad señalados en el artículo 515 del estatuto procesal penal “por lo que la Corte debe estimar no perfeccionado el expediente al tenor del artículo 520 ejusdem” y emitir concepto desfavorable a la extradición de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Impera precisar, en primer término, que por elementales razones de método, en este acápite la Sala abordará el examen relativo al cumplimiento de los presupuestos exigidos legalmente para acceder a la solicitud de extradición del ciudadano NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO promovida por el Gobierno de los Estados Unidos, al tiempo que responderá los argumentos presentados por su defensora y el Ministerio Público a través de sus alegaciones conclusivas. En cuanto a los planteamientos de la defensora, se impone advertir que de ellos se ocupará la Sala en el capítulo relativo a la validez formal de la documentación, habida cuenta que su disertación está dirigida a cuestionar que ella no estaba perfeccionada y que, por lo tanto, al abrogarse esa tarea, la actuación está viciada de nulidad, lo cual impide la emisión de concepto favorable a la extradición de su defendido.
Pues bien, según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 0618 del 10 de abril de 2006, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, por lo cual el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse se surtirán de conformidad con las previsiones señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano. Para este caso en particular y dado que la mayor parte de los hechos que sirven de sustento a los cargos por los que se reclama a LÓPEZ OROZCO por el Gobierno de los Estados Unidos tuvieron ocurrencia con posterioridad al 1° de enero de 20051, el análisis de los requisitos se ceñirá conforme a lo regulado al respecto por la Ley 906 de 2004, sin dejar de precisar que dichos requisitos son idénticos a los que contempla la Ley 600 de 2000.
Por consiguiente, corresponde en el momento actual realizar el análisis según lo precisado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” y, acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.
En relación con cada uno de tales aspectos se tiene lo siguiente:
1. Validez formal de la documentación.
Como lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
Por su parte, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del referido artículo 495 del nuevo estatuto procesal penal.
Los anteriores requisitos de orden legal, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que, como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna los soportes de la misma, pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior, se tiene para el caso que concita la atención de la Sala que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO, a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de las acusaciones Nos. 05-20643-CR-Altonaga y 05-20646-CR-Martínez proferidas por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, ambas de fecha agosto 11 de 2005, a través de las cuales se relaciona la conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de las respectivas órdenes de arresto expedidas en la misma fecha por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital contra el mencionado ciudadano colombiano.
De la misma forma, fueron aportadas las declaraciones juradas de William H. Bryan III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos adscrito a la Sección Antinarcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Jennifer Doherty, Agente Especial de la DEA, quien actuó como investigadora en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición, por cuyo medio, además de confirmar los pormenores de los cargos, se especifican los datos de identidad del acusado y se relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente; además, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter el 30 de marzo de 2006, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien a su vez es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.
Del mismo modo, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Annie R. Maddux, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C.
Lo mismo también se predica respecto de las disposiciones normativas adjuntadas con la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en soporte de la solicitud de extradición de LÓPEZ OROZCO, a través de su representación diplomática acreditada en Colombia, puesto que si bien durante el traslado probatorio previsto dentro de este trámite la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al advertir que faltaba una de las disposiciones referidas en los acusaciones foráneas, así como su correspondiente traducción al español (Sección Segunda del Título 18 del Código de los Estados Unidos), solicitó su incorporación, petición a la que se accedió por la Sala, un tal proceder no comporta irregularidad alguna, contrariamente a lo que sostiene la defensora.
En efecto, el hecho de que la Sala haya dispuesto la práctica de la prueba referida no puede tenerse como una intromisión de funciones bajo el entendimiento errado de que se encuentra limitada a emitir concepto con base en los elementos de juicio remitidos por el gobierno foráneo y que forman parte de la documentación anexa a la solicitud formal de extradición, pues tal comprensión haría nugatorio el término probatorio dispuesto dentro del trámite a la luz de las disposiciones del estatuto procesal penal que supletoriamente rigen esta petición, ante la ausencia de convenio o tratado que pongan de manifiesto voluntad expresa entre los Estados requirente y requerido sobre esta materia.
Además, porque conforme lo señala el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte está plenamente facultada para ordenar la práctica de las pruebas solicitadas en forma oportuna por los distintos intervinientes durante el traslado y las que a su juicio estime indispensables “para emitir concepto”, situación que precisamente se dedujo en relación con la solicitud elevada por la Procuradora Delegada, al evidenciar que ello podría tener implicaciones frente al cumplimiento del denominado principio de doble incriminación.
De tal suerte que, como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores, “no puede admitirse que el cumplimiento de las funciones dentro los marcos asignados y con respeto de las garantías de quienes en este procedimiento intervienen, configure causal de nulidad alguna”2, efecto procesal al cual hace alusión la defensora en su alegato.
Con base en lo expuesto, entonces, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Dicho requisito, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por debidamente acreditado suficiente resulta con que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular, importa acotar que el Gran Jurado ante la Corte acusó específicamente a NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO, la orden de arresto aportada se libró en contra del mismo y en las Notas Verbales números 2674 de fecha octubre 31 de 2005 y 0861 del 7 de abril de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición de NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO y formalizó su solicitud de extradición, respectivamente, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, también conocido como “Sami”, nacido el 20 de agosto de 1968, en Sevilla (Valle), quien es titular de la cédula de ciudadanía número 16.757.094.
Con base precisamente en la orden de captura expedida con fines de extradición por el despacho del Fiscal General de la Nación en contra del requerido, el 13 de febrero del año que transcurre, en inmediaciones de la Avenida 8 Norte No. 66-05 de la ciudad de Cali, se llevó a cabo la aprehensión de la persona en contra de quien se adelanta el presente trámite y quien actualmente se encuentra privada de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
Dicha persona, desde el momento mismo de su aprehensión, se identificó como NELSON LÓPEZ OROZCO con la cédula de ciudadanía No. 16.757.094, tal como quedó consignado en las actas de derechos el capturado y de notificación de la orden de captura expedida en su contra, así como en la constancia de buen trato. Además, así también se ha identificado dentro de este trámite, tanto cuando otorgó memorial poder a la profesional en derecho que lo representa, como en las diversas notificaciones que se han surtido, sin que en momento alguno se haya discutido sobre ese aspecto, datos que corresponden plenamente con los del individuo solicitado en extradición.
De lo expuesto puede concluirse sin dificultad que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición, no existe dubitación alguna.
Por lo anterior, estima la Sala satisfecha dicha exigencia legal.
3. Principio de la doble incriminación.
Al analizar este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante ostentan en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión, según lo prescribe el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO es solicitado para dar contestación a las acusaciones Nos. 05-20643-CR-Altonaga y 05-20646-CR-Martínez, ambas proferidas por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida el 11 de agosto de 2005, por los siguientes cargos:
1. Acusación No. 05-20643-CR-Altonaga:
“CARGO 1
“Comenzado el 9 de septiembre de 2004 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 7 de octubre de 2004 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el país de Colombia y en otros partes, los acusados
NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,
alias ‘Sami’ y (…)
con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada con el conocimiento y la intención de que esa sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación de a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO 2
“Comenzado el 9 de septiembre de 2004 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 7 de octubre de 2004 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otros partes, los acusados
NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,
alias ‘Sami’ y (…)
con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que sería delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO 3
Comenzado el 9 de septiembre de 2004, o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 7 de octubre de 2004 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otros partes, el acusado
NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,
alias ‘Sami’
con conocimiento de causa e intencionalmente combinó, concertó, confederó y concordó con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, que sería un delito en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación de a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En conformidad con lo establecido en la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO 4
El 30 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otros partes, los acusados
NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,
alias ‘Sami’ y (…)
con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”.
2. Acusación 05-20646-CR-Martínez:
“CARGO 1
Comenzado el 16 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 26 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el país de Colombia y en otros partes, el acusado
NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,
alias ‘Sami’
con conocimiento de causa e intencionalmente combinó, concertó, confederó y concordó el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada con el conocimiento y la intención de que esa sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación de a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO 2
Comenzado el 16 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 26 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otros partes, el acusado
NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,
alias ‘Sami’
con conocimiento de causa e intencionalmente combinó, concertó, confederó y concordó el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que sería delito en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación de a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO 3
Comenzado el 16 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 26 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otros partes, el acusado
NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,
alias ‘Sami’
con conocimiento de causa e intencionalmente combinó, concertó, confederó y concordó el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada a los Estados Unidos con intenciones de distribuirla, que sería delito en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo eso en violación de a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En conformidad con lo establecido en la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO 4
El 26 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otros partes, el acusado
NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,
alias ‘Sami’
con conocimiento de causa e intencionalmente importó una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Así pues, las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son el Título 21, Secciones 841 (a)(1), 952 (a) y 959 (a) y el Título 18 Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Código de los Estados Unidos. Dichas normas señalan lo siguiente:
Título 21, Sección 841 (a)(1):
“(a) Actos ilícitos:
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona conocimiento de causa e intencionadamente-
(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada;
Título 21, Sección 841 (b)(1)(A)(i) y (ii):
“(b) Las penas
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:
(1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que se trata de-
(i) un Kilogramo o más de una mezcla de una sustancia que contenga una sustancia perceptible de heroína
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga un cantidad perceptible de cocaína
Título 21, Sección 846:
“Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto..
Título 21, Sección 952 (a):
“Importación de sustancias controladas
a. Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones
Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.
Título 21, Sección 959 (a)(1):
“Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
a. fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…
1. con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”
Título 21, Sección 960 (b)(1)(A) y (B):
“(b) Las penas
(1) en caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de –
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga un cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros óptico y geométricos, y las sales de los isómeros”.
Título 21, sección 963:
“Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto..
Título 18, Sección 2:
“Principales
a. Quienquiera que cometa un delito en contra de los estados Unidos o ayude, facilite, asesore, dirija, induzca o cause su comisión es sancionable como principal.
b. Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto, el cual, si fuera directamente cometido por él/ella o por otra persona, sería un delito contra los Estados Unidos, es sancionable como principal”.
Las anteriores conductas por las cuales se acusó a NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:
Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 14 de la Ley 890 de 2004:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Y, en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
De ese modo, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conductas de concierto para traficar con narcóticos así como esa actividad propiamente dicha, se encuentran penalizadas en los dos países.
Adicional a lo anterior, se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años. Además, no corresponden a delitos políticos o de opinión.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
Ahora bien, en cuanto se refiere a que “la acusación también incluye penas de decomiso de conformidad” con las disposiciones legales del país requirente, “las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar3, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Al respecto, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano.
Como se ha señalado por la Sala en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.
Por consiguiente, sin dificultad alguna puede observarse que las dos acusaciones Nos. 05-20643-CR-Altonaga y 05-20646-CR-Martínez dictadas por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 11 de agosto de 2005 en contra de NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO, al igual a lo que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, durante el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Adicionalmente, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (en el país de Colombia y en otras partes –cargos 1 de las dos acusaciones- y “en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otros partes”, de los cargos 2, 3 y 4 de las dos acusaciones), su fecha (“comenzado el 9 de septiembre de 2004 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 7 de octubre de 2004” –cargos 1, 2 y 3 de la acusación No. 05-20643 CR-Altonaga-; “30 de septiembre de 2005” –cargo 4 de esa misma acusación-; “comenzado el 16 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 26 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha –cargos 1,2 y 3 de la acusación No. 05-20646 CR-Martínez; y, “el 26 de enero o alrededor de esa fecha” –cargo 4 de esta acusación) y el nombre del acusado, NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la figura consagrada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá para que responda por cuatros cargos (números 1, 2, 3 y 4) contenidos en la acusación No. 05-20643 CR-Altonaga y cuatro más contenidos en la No. 05-20646 CR-Martínez (número 1, 2,3, y 4) dictadas por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 11 de agosto de 2005.
Ahora bien, corresponde al Gobierno Nacional, como bien lo acota la colaboradora del Ministerio Público, condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores a la fecha indicada, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, es de su resorte exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que NELSON DE JESÚS LÓPEZ ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO, a su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes4 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”5
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce6, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
También es imperativo para el gobierno nacional exigir del Estado que solicita la extradición el respeto estricto a la dignidad humana de dicha persona; a que se le garantice la doble instancia en el juzgamiento con la exigencia del principio de la non reformatio in pejus; así como a la presunción de inocencia hasta no ser vencido con prueba, más allá de toda duda acerca de su culpabilidad y responsabilidad penal; de no ocurrir así, el derecho a que el Estado requirente le repare los daños ocasionados a causa del sometimiento al proceso de extradición; a que se le respete el principio del non bis in ídem; a que se le tengan en cuenta todas las pruebas que se hayan aducido desde el momento en que se le somete a un proceso donde su conducta haya sido cuestionada, incluyendo las practicadas en Colombia y respecto a los hechos por los que se le juzga en el país requirente; derecho a que el gobierno colombiano le ofrezca las garantías reales acerca de su condición de ciudadano y nacional colombiano (pues entiéndase que el juzgamiento por extradición sólo es una excepción a los derechos plenos de ciudadano colombiano que ostenta el extraditado, pero que la constitución y los tratados y convenios internacionales firmados por Colombia continúan protegiendo al colombiano extraditado). Entre otros derechos el de acudir y ser escuchado por todas las autoridades colombianas para la protección de sus derechos fundamentales constitucionales.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1 Así, el cargo 4 de la acusación 05-20643 CR-Altonaga y la totalidad de los cargos que en contra del solicitado se profirieron en la acusación 05-20646 CR-Martínez (cargos 1 al 4).
2 Decisión de fecha septiembre 3 de 2003. Rad. 19954.
3 Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.
4 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
5 Sentencia C-1106/00.
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.