25433(10-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25433  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 114.  

          Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

          Emite   la   Corte   concepto  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano NELSON DE JESÚS  LÓPEZ  OROZCO, elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

El mencionado ciudadano es requerido para que  comparezca  en  juicio  “por  delitos  federales  de  narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, dado que, con fecha agosto 11 de 2005,  el  Gran Jurado profirió en su contra las acusaciones Nos. 05-20643-CR-Altonaga  y   05-20646-CR-Martínez,   por   cuyo   medio  le  formularon  los  siguientes  cargos:   

“Acusación  No  05-20643-CR-Altonaga:   

–Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir un  kilogramo  o más de heroína, con la intención de importarla ilegalmente a los  Estados  Unidos,  lo  cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a)(1) del  Código  de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 y 960  (b) (1)(A) del Código de los Estados Unidos;   

–Cargo  Dos:  Concierto  para  importar  un  kilogramo  o  más  de  heroína  a los Estados Unidos, lo cual es en contra del  Título  21,  Sección  952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación  del  Título  21,  Secciones  963  y  960  (b)(1)(A)  del Código de los Estados  Unidos;   

–Cargo  Tres:  Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra  del  Título  21,  Sección  841  (a)(1)  del  Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Código de los  Estados Unidos; y   

–Cargo Cuatro: Importación de un kilogramo  o  más  de  heroína  a  los  Estados Unidos, y ayuda o facilitamiento de dicho  delito,  en  violación  del  Título  21,  Secciones 952(a) y 960 (b)(1)(A) del  Código  de  los  Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos.   

Acusación           No.  05-20646-CR-Martínez:   

–Cargo   Uno:  Concierto   para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  la  intención  de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título  21,  Sección  959  (a)(1)  del Código de los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  963 y 960 (b) (1)(B) del Código de los Estados Unidos,   

–Cargo  Dos:  Concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del  Título  21,  Sección  952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación  del  Título  21,  Secciones  963  y  960  (b) (1)(B) del Código de los Estados  Unidos;    

–Cargo  Tres:  Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir    cinco  kilogramos o más de cocaína, lo  cual  es en contra del Título 21, Sección 841(a)(1) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del  Código de los Estados Unidos; y   

–Cargo   Cuatro:  Importación  de  cinco  kilogramos  o más de cocaína a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de  dicho  delito,  en  violación  del Título 21, Secciones 952(a) y 960 (b)(1)(B)  del  Código  de  los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de  los Estados Unidos.”   

Cada    una    de    las    acusaciones,  además, “incluye la pena  de  decomiso  de  conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos  bienes  no estuvieren disponibles, las normas permiten que  otros       bienes       del      acusado      sean      decomisados”.   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Con  el  fin  de  formalizar la solicitud de  extradición,  se  allegaron  al  presente  trámite  los siguientes documentos,  debidamente   traducidos   y   legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

Las  Notas  Verbales  números 2674 de fecha  octubre  31  de  2005  y 0861 del 7 de abril de 2006, a través de las cuales la  Embajada  de  los  Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición  de   NELSON   DE   JESÚS  LÓPEZ  OROZCO  y  formalizó  su  solicitud  de extradición, respectivamente. En  ellas,  se  precisa  que  se trata de un ciudadano colombiano, también conocido  como  “Sami”, nacido el 20  de  agosto  de  1968,  en  Sevilla  (Valle),  quien  es titular de la cédula de  ciudadanía número 16.757.094.   

          Copia    de    las    acusaciones    Nos.   05-20643-CR-Altonaga   y  05-20646-CR-Martínez  dictadas  por  el  Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  el  11  de agosto de  2005.   

Copia de los autos de detención de la misma  fecha  expedida  por  un  Magistrado Juez de la referida Corte Distrital, contra  LÓPEZ OROZCO.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de  los  Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en las resoluciones de  acusación.   

          Declaraciones  juradas  de William H. Bryan  III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos adscrito a  la  Sección  Antinarcóticos     de  la Fiscalía de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional de Florida, a través de la cual efectúa  una  presentación  de  los  procedimientos  policiales y judiciales realizados,  así  como  del  compromiso  de responsabilidad del solicitado y de Jennifer  Doherty,  Agente  Especial de la  DEA,  quien  actuó como investigadora en las averiguaciones que determinaron la  acusación presentada contra el requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

El Gobierno de los Estados Unidos, a través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines de  extradición    de    NELSON    DE   JESÚS   LÓPEZ  OROZCO,   mediante  la  Nota Verbal No. 2674 de fecha octubre 31 de 2005, de  la  cual  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia dio traslado al  Ministerio  del  Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación quien,  mediante  resolución  del 16 de noviembre siguiente, ordenó la captura con tal  propósito,  la  cual  se hizo efectiva el 13 de febrero del año que transcurre  en   inmediaciones   de   la   Avenida  8  Norte  No.  66-05  de  la  ciudad  de  Cali.     

          Actualmente,  el  mencionado  ciudadano  se  encuentra privado de su  libertad    en    la   Penitenciaría   de   Máxima   Seguridad   de   Cómbita  (Boyacá).   

          3.        Actuación surtida en esta Corporación   

La  señora  Viceministra  del Interior y de  Justicia  envió  la  actuación  a esta Sala junto con la documentación atrás  relacionada  para  la emisión del concepto a que se refiere el artículo 517 de  la  Ley  600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 0618 del 10 de abril de 2006, a  través   del  cual  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptúa  que  “en   atención   a   lo   establecido  en  nuestra  legislación  penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  penal colombiano”.   

Tras garantizarse el derecho de defensa para  el  solicitado  en  extradición,  se  corrió el traslado previsto en el inciso  primero  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004 (518 del estatuto procesal  anterior),  dentro  del  cual  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal  solicitó  la  práctica  de  pruebas  y  el  requerido  en extradición,  coadyuvado por su defensora, manifestó renunciar a este término.   

La  Sala,  mediante  auto del 27 de junio de  2006,  decretó   la  práctica  de la prueba solicitada por la Procuradora  Delegada  y  aceptó  la  renuncia  a  términos manifestada por el requerido en  extradición     NELSON     DE     JESÚS    LÓPEZ  OROZCO.   

El 30 de agosto siguiente, se ordenó correr  el    traslado    dispuesto    en    el    inciso    tercero    de    la   misma  disposición.   

    

La representante del Ministerio Público y la  defensora     de    NELSON    DE    JESÚS    LÓPEZ  OROZCO  allegaron  alegaciones previas al concepto que  debe emitir la Corte.   

ALEGATOS     DE  CONCLUSIÓN   

          El Ministerio Público.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal, encuentra reunidas las exigencias establecidas en el artículo  520  de  la  Ley 600 de 2000 (502 de la Ley 906 de 2004) para que la Corte emita  concepto  favorable  a  la  extradición  de NELSON DE  JESÚS    LÓPEZ   OROZCO,  solicitada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos.   

Así,  indica  que los documentos aportados  por  Estados  Unidos  cuentan  con  validez  formal, está plenamente demostrada  la  identidad  del  solicitado  en  extradición  y se  cumple  con  el principio de la doble incriminación,  por     cuanto    los     comportamientos    imputados    a    LÓPEZ  OROZCO en los cargos por los cuales  se   le   acusa   por   las   autoridades  foráneas  se  reprimen  en  el  artículo 340 del estatuto procesal penal colombiano,   modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.   

         

Con base en lo anterior, la representante del  Ministerio  Público solicita de la Corte la emisión de concepto favorable a la  solicitud   de  extradición  del  mencionado  ciudadano  colombiano;   sin  embargo,   señala  que  como  las  conductas  por  las  cuales  se  solicita  a  LÓPEZ  OROZCO  se sancionan  por   la  legislación  del  país  requirente  con  cadena  perpetua,  la  Sala  “debe  advertir  al  Gobierno  Nacional  que  ha  de  condicionar  la  entrega del requerido al ofrecimiento de garantías suficientes  para  que  no  le  sean  impuestas  estas  sanciones  pues  de  acuerdo  con  la  Constitución  Política  de  1991  el  estado  colombiano  no  puede admitir la  imposición de penas irredimibles”.   

          Con  fundamento  en lo expuesto, sugiere se emita concepto favorable  a   la   extradición   de  NELSON  DE  JESÚS  LÓPEZ  OROZCO.   

          La defensora del requerido en extradición.   

La  defensora  parte de la hipótesis de que  “la documentación necesaria para la iniciación del  trámite  de  extradición  no  se encontraba formalmente completa al momento de  iniciar     la     fase     judicial     de     la     actuación”.   

Lo   anterior   le   permite  inferir  que  “La  Corte  Suprema  de  Justicia contradiciendo los  postulados  legales  y su propia jurisprudencia sobre extradición, dentro de la  oportunidad  probatoria, asumió la competencia de los Ministerios de Relaciones  Exteriores  y  de  Justicia  y  autorizó  el perfeccionamiento de la solicitud,  posibilitó     que     se    la    ‘formalizara’ y  para  ello concedió un término judicial que fue varias veces prorrogado;   oficiosamente   y   en  seis  ocasiones  distintas,  requirió  -a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores-  que  la  embajada del país solicitante  completara formalmente su petición”.   

Ante       esta       “imperfección    material    de    la    solicitud”,       agrega       la       defensora,       lo       “constitucional,  legítimo  y regular”  era  que  la Sala hubiera convocado a las partes para los alegatos y definido la  consecuencia  jurídica de tal situación y no quebrantar el ordenamiento legal,  vulnerando el debido proceso e incurriendo en una vía de hecho.   

Con  base  en  lo  expuesto, solicita que el  concepto  que se emita sea negativo, ya que por no haber estado perfeccionado el  expediente  antes  de  su  arribo  a la Corte no se contó con la documentación  completa  en  la  forma  como  se  exige  legalmente, todo porque la oportunidad  probatoria   prevista  dentro  del  trámite  de  extradición  se  asimiló  al  “perfeccionamiento   de   la   solicitud  misma  de  extradición”.   

Para  la  defensora,  la Sala desconoció su  ámbito  de  competencia,  pues dentro de sus funciones no se le ha atribuido la  de  intervenir  en  el perfeccionamiento de la solicitud de extradición, puesto  que  una  tal  tarea  es  del  resorte  exclusivo  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores  previa  solicitud  del  Ministerio  de  Justicia,  lo cual condujo a  inaplicar   el   artículo   515   del  estatuto  procesal  penal,  “pues  tal  Ministerio  no  exigió la reunión de la totalidad de  los  documentos extranjeros demostrativos de la doble incriminación y a los que  se    refirió   el   Ministerio   Público   en   su   solicitud”.   

Lo  anterior  le  permite  concluir  que  la  actuación  de  la  Corte,  en  cuanto carecía de facultad para perfeccionar la  solicitud  de  extradición,  es  nula  y “si ello es  verdad  también es cierto que la petición de extradición estaba incompleta al  momento  de  iniciar  la  fase  judicial  del  trámite  y  actualmente no puede  tenérsela  por  perfeccionada,  según lo ya visto, si esto es verdad, entonces  la  Corte debe emitir su concepto sobre el supuesto de la inexistencia formal de  las      normas      extranjeras      que      fundamentarían      la     doble  incriminación”.   

Como  la  Embajada  de  los  Estados Unidos,  prosigue  la defensora, omitió el deber de adjuntar copia debidamente traducida  de  la  Sección  Segunda  del Título 18 del Código de ese país, “norma   que   sirve   de   fundamento   a  los  cuatro  cargos”  contenidos en las dos acusaciones proferidas contra su  defendido,  tal situación traduce en la falta de uno de los requisitos mínimos  de  suficiencia y necesidad señalados en el artículo 515 del estatuto procesal  penal   “por  lo  que  la Corte debe estimar no  perfeccionado  el  expediente al tenor del artículo 520 ejusdem” y   emitir   concepto   desfavorable   a   la   extradición  de  su  defendido.     

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Impera precisar, en primer término, que por  elementales  razones  de  método,  en este acápite la Sala abordará el examen  relativo  al cumplimiento de los presupuestos exigidos legalmente para acceder a  la  solicitud  de  extradición del ciudadano NELSON DE  JESÚS  LÓPEZ  OROZCO promovida por el Gobierno de los  Estados  Unidos,  al  tiempo  que  responderá los argumentos presentados por su  defensora   y   el   Ministerio   Público   a   través   de   sus  alegaciones  conclusivas.   En  cuanto  a  los planteamientos de la defensora, se impone  advertir  que de ellos se ocupará la Sala en el capítulo relativo a la validez  formal  de la documentación, habida cuenta que su disertación está dirigida a  cuestionar  que  ella  no estaba perfeccionada y que, por lo tanto, al abrogarse  esa  tarea,  la  actuación está viciada de nulidad, lo cual impide la emisión  de      concepto      favorable      a      la      extradición      de      su  defendido.         

Pues  bien, según lo expresó el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en el oficio OAJ.E. 0618 del 10 de abril de 2006, no  existe  tratado  de  extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de  América,  por lo cual el trámite de la solicitud de extradición y el concepto  que  como  culminación  del mismo debe emitirse se surtirán de conformidad con  las  previsiones  señaladas  en  el  Código de Procedimiento Penal colombiano.  Para  este caso en particular y dado que la mayor parte de los hechos que sirven  de  sustento  a  los  cargos  por  los que se reclama a  LÓPEZ  OROZCO  por  el Gobierno de los Estados Unidos  tuvieron  ocurrencia  con  posterioridad  al  1°  de  enero de 20051, el análisis  de  los requisitos se ceñirá conforme a lo regulado al respecto por la Ley 906  de  2004,  sin  dejar de precisar que dichos requisitos son idénticos a los que  contempla la Ley 600 de 2000.   

Por  consiguiente, corresponde en el momento  actual  realizar  el análisis según lo precisado en el artículo 502 de la Ley  906  de 2004, sobre los siguientes puntuales aspectos:  validez   formal   de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente;  demostración  plena  de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del  principio   de   la   doble   incriminación,  según  el  cual  “el  hecho  que  motiva”  la  solicitud  también  debe  estar “previsto  como delito en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea  inferior  a  cuatro (4) años” y, acreditación  de  la  “equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero” con la resolución de acusación del  sistema procesal colombiano.   

         

En  relación con cada uno de tales aspectos  se tiene lo siguiente:   

          1.        Validez formal de la documentación.   

          Como  lo  establece  el  artículo  495  de  la  Ley 906 de 2004, la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si fuere el  caso.   

Por su parte, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La firma del cónsul o agente diplomático se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata  de  agente  consular  de  un  país  amigo,  se  autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  y  el  inciso  último  del referido  artículo 495 del nuevo estatuto procesal penal.   

          Los  anteriores  requisitos  de  orden  legal, sin lugar a dudas, se  encuentran   orientados  a  exigir  que,  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir  en  todos  los casos y sin  excepción  alguna  los soportes de la misma, pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

          Advertido  lo  anterior,  se  tiene  para  el  caso  que  concita la  atención  de la Sala que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita  por  vía  diplomática  la  extradición  del  ciudadano colombiano  NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO, a través  de  su  Embajada  en  Colombia  y  que  para  tal  efecto  anexó  copia  de las  acusaciones  Nos. 05-20643-CR-Altonaga y 05-20646-CR-Martínez proferidas por el  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  ambas de  fecha agosto 11 de 2005, a través de las cuales se  relaciona  la  conducta  objeto de censura, así como los lugares y fechas de su  ocurrencia.   

          También  allegó  copia  de  las  respectivas  órdenes  de arresto  expedidas  en  la  misma  fecha  por  un  Magistrado  Juez  de la referida Corte  Distrital contra el mencionado ciudadano colombiano.   

De  la  misma  forma,  fueron  aportadas las  declaraciones    juradas    de   William   H.   Bryan  III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos adscrito a  la  Sección  Antinarcóticos  de  la  Fiscalía  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional de Florida, a través de la cual efectúa una presentación  de  los  procedimientos  policiales  y  judiciales  realizados,  así  como  del  compromiso    de    responsabilidad    del    solicitado   y   de   Jennifer  Doherty,  Agente  Especial de la  DEA,  quien actuó como investigadora en las averiguaciones que determinaron las  acusaciones   presentadas   contra   el  requerido  en  extradición, por cuyo medio, además de confirmar los  pormenores  de  los  cargos, se especifican los datos de identidad del acusado y  se relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.   

          Los   referidos   documentos  obran  en  traducción  al  castellano  certificada   y  autenticada  conforme  a  la  legislación  propia  del  Estado  requirente;  además, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por  Jason  E.  Carter  el  30 de  marzo  de 2006, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien  a  su  vez  es  reconocido  en tal condición por el Procurador del mismo país,  Alberto         R.        Gonzáles.   

          Del   mismo   modo,   aparece   certificación   sobre  la  referida  documentación     suscrita     por     Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado  de los Estados Unidos y  Annie  R. Maddux, Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado, cuya firma aparece  autenticada    ante    María    de   los   Ángeles  Barraza,   Cónsul   de   Colombia   en   Washington  D.C.   

          Lo   mismo   también  se  predica  respecto  de  las  disposiciones  normativas  adjuntadas  con  la documentación presentada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  en  soporte  de  la  solicitud  de extradición de LÓPEZ    OROZCO,   a   través   de   su  representación  diplomática acreditada en Colombia, puesto que si bien durante  el  traslado  probatorio previsto dentro de este trámite la Procuradora Tercera  Delegada   para   la  Casación  Penal  al  advertir  que  faltaba  una  de  las  disposiciones   referidas   en   los   acusaciones   foráneas,   así  como  su  correspondiente  traducción  al  español  (Sección Segunda del Título 18 del  Código  de los Estados Unidos), solicitó su incorporación, petición a la que  se  accedió  por  la  Sala,  un  tal proceder no comporta irregularidad alguna,  contrariamente a lo que sostiene la defensora.   

En  efecto,  el  hecho  de  que la Sala haya  dispuesto  la  práctica  de  la  prueba  referida  no  puede  tenerse  como una  intromisión  de  funciones  bajo  el  entendimiento  errado de que se encuentra  limitada  a emitir concepto con base en los elementos de juicio remitidos por el  gobierno  foráneo  y que forman parte de la documentación anexa a la solicitud  formal  de  extradición,  pues  tal  comprensión  haría nugatorio el término  probatorio  dispuesto  dentro  del  trámite  a  la luz de las disposiciones del  estatuto  procesal  penal  que  supletoriamente  rigen  esta  petición, ante la  ausencia  de  convenio o tratado que pongan de manifiesto voluntad expresa entre  los Estados requirente y requerido sobre  esta materia.   

          Además,  porque  conforme lo señala el artículo 500 de la Ley 906  de  2004,  la  Corte está plenamente facultada para ordenar la práctica de las  pruebas  solicitadas  en forma oportuna por los distintos intervinientes durante  el   traslado   y  las  que  a  su  juicio  estime  indispensables  “para  emitir concepto”, situación que  precisamente  se dedujo en relación con la solicitud elevada por la Procuradora  Delegada,   al  evidenciar  que  ello  podría  tener  implicaciones  frente  al  cumplimiento   del   denominado   principio   de   doble   incriminación.    

          De  tal  suerte  que,  como lo ha señalado la Sala en oportunidades  anteriores,  “no puede admitirse que el cumplimiento  de  las funciones dentro los marcos asignados y con respeto de las garantías de  quienes   en   este  procedimiento  intervienen,  configure  causal  de  nulidad  alguna”2,  efecto  procesal  al  cual  hace  alusión  la  defensora  en  su  alegato.          

          Con  base en lo expuesto, entonces, es claro que el primer requisito  exigido  por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente  acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Dicho requisito, cuya evaluación corresponde  efectuar  a  la  Sala  en  el  concepto  que  le  corresponde  emitir,  apunta a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante,  es  la  misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello  implique  determinar  su  verdadera identidad, pues para tenerlo por debidamente  acreditado  suficiente  resulta  con  que  exista plena coincidencia entre una y  otra de tales personas.   

Sobre  el particular, importa acotar que el  Gran   Jurado   ante   la   Corte   acusó   específicamente   a   NELSON  DE  JESÚS  LÓPEZ OROZCO, la orden  de  arresto  aportada  se  libró  en  contra  del mismo y en las Notas Verbales  números  2674  de  fecha  octubre  31  de 2005 y 0861 del 7 de abril de 2006, a  través  de  las  cuales  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la captura  con  fines  de  extradición de NELSON DE JESÚS LÓPEZ  OROZCO  y  formalizó  su  solicitud  de extradición,  respectivamente,  se  precisa  que se trata de un ciudadano colombiano, también  conocido   como  “Sami”,  nacido  el  20  de  agosto  de  1968, en Sevilla (Valle), quien es titular de la  cédula de ciudadanía número 16.757.094.   

Con base precisamente en la orden de captura  expedida  con  fines  de  extradición  por el despacho del Fiscal General de la  Nación  en  contra  del requerido, el 13 de febrero del año que transcurre, en  inmediaciones  de la Avenida 8 Norte No. 66-05 de la ciudad de Cali, se llevó a  cabo  la  aprehensión  de la persona en contra de quien se adelanta el presente  trámite  y  quien  actualmente  se  encuentra  privada  de  su  libertad  en la  Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).   

Dicha persona, desde el momento mismo de su  aprehensión,  se identificó como NELSON LÓPEZ OROZCO  con la cédula de ciudadanía No. 16.757.094, tal como  quedó   consignado   en   las   actas  de  derechos  el  capturado  y   de  notificación  de  la  orden  de  captura expedida en su contra, así como en la  constancia  de  buen  trato.   Además,  así  también  se ha identificado  dentro  de  este  trámite, tanto cuando otorgó memorial poder a la profesional  en  derecho  que  lo  representa, como en las diversas notificaciones que se han  surtido,  sin  que  en momento alguno se haya discutido sobre ese aspecto, datos  que    corresponden   plenamente   con   los   del   individuo   solicitado   en  extradición.       

De   lo  expuesto  puede  concluirse  sin  dificultad  que  en  punto  de  la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  solicitado en extradición, no existe dubitación alguna.   

          Por   lo   anterior,  estima  la  Sala  satisfecha  dicha  exigencia  legal.   

          3.        Principio de la doble incriminación.   

Al  analizar  este  principio  debe la Sala  establecer  si  los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el  país  solicitante  ostentan  en  Colombia  la  misma  naturaleza,  esto es, que  también  sean  considerados  como  conductas  ilícitas  y que, además, tengan  señalada  como  sanción  una  pena  mínima  no inferior a cuatro (4) años de  prisión,  según lo prescribe el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de  2004.   

    

Pues  bien, NELSON  DE   JESÚS  LÓPEZ  OROZCO  es  solicitado  para  dar  contestación     a     las     acusaciones    Nos.    05-20643-CR-Altonaga    y  05-20646-CR-Martínez,  ambas  proferidas  por  el  Gran  Jurado  ante  la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de la Florida el 11 de  agosto de 2005, por los siguientes cargos:   

    

1. Acusación No. 05-20643-CR-Altonaga:     

“CARGO  1   

“Comenzado  el  9 de septiembre de 2004 o  alrededor  de  esa  fecha,  con  continuación  hasta  el 7 de octubre de 2004 o  alrededor  de  esa  fecha,  siendo  las fechas exactas desconocidas para el Gran  Jurado, en el país de Colombia y en otros partes, los acusados   

NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,  

alias          ‘Sami’ y (…)   

con conocimiento de causa e intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron el uno con el otro y con  personas     tanto     conocidas     como     desconocidas    para    el    Gran  Jurado      para  distribuir una sustancia controlada con el  conocimiento  y  la  intención  de que esa sustancia controlada fuera importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, que sería delito en contravención a la  Sección  959(a)(1)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso  en  violación  de  a  la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

En  conformidad  con  lo  establecido  en la  Sección  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se  alega  otrosí  que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.   

CARGO 2  

“Comenzado  el  9 de septiembre de 2004 o  alrededor  de  esa  fecha,  con  continuación  hasta  el 7 de octubre de 2004 o  alrededor  de  esa  fecha,  siendo  las fechas exactas desconocidas para el Gran  Jurado,  en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y  en otros partes, los acusados   

NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,  

alias          ‘Sami’ y (…)   

con conocimiento de causa e intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron el uno con el otro y con  personas     tanto     conocidas     como     desconocidas    para    el    Gran  Jurado      para  importar  una  sustancia  controlada a los  Estados   Unidos   desde  un  lugar  fuera  del  país,  que  sería  delito  en  contravención  a  la  Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  todo eso en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

En  conformidad  con  lo  establecido  en la  Sección  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se  alega  otrosí  que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.   

CARGO 3  

Comenzado  el  9  de  septiembre de 2004, o  alrededor  de  esa  fecha,  con  continuación  hasta  el 7 de octubre de 2004 o  alrededor  de  esa  fecha,  siendo  las fechas exactas desconocidas para el Gran  Jurado,  en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y  en otros partes, el acusado   

NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,  

alias          ‘Sami’   

con conocimiento de causa e intencionalmente  combinó,  concertó,  confederó  y concordó con personas tanto conocidas como  desconocidas  para  el  Gran  Jurado  para  poseer  una sustancia controlada con  intenciones  de  distribuirla,  que  sería  un  delito  en  contravención a la  Sección  841(a)(1)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso  en  violación  de  a  la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

En  conformidad  con  lo  establecido  en la  Sección  841(b)(1)(A)(i)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, se  alega  otrosí  que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.   

CARGO 4  

El  30 de septiembre de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Condado  de  Miami-Dade  dentro  del Distrito Meridional de  Florida y en otros partes, los acusados   

NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,  

alias          ‘Sami’ y (…)   

con conocimiento de causa e intencionalmente  importaron  una  sustancia  controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera  del  país, en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  y  la  sección  2  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos.   

En  conformidad  con  lo  establecido en la  Sección  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se  alega  otrosí  que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”.   

         2.   Acusación   05-20646-CR-Martínez:   

“CARGO  1   

Comenzado el 16 de enero de 2005 o alrededor  de  esa fecha, con continuación hasta el 26 de enero de 2005 o alrededor de esa  fecha,  siendo  las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el país  de Colombia y en otros partes, el acusado   

NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,  

alias          ‘Sami’   

con conocimiento de causa e intencionalmente  combinó,  concertó,  confederó  y concordó el uno con el otro y con personas  tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el  Gran  Jurado para distribuir una  sustancia  controlada  con  el conocimiento y la intención de que esa sustancia  controlada  fuera  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, que sería  delito  en  contravención a la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos, todo eso en violación de a la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

En  conformidad  con  lo  establecido en la  Sección  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se  alega  otrosí  que  este  delito  involucró cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía   una   cantidad   perceptible   de  cocaína.   

CARGO 2  

Comenzado el 16 de enero de 2005 o alrededor  de  esa fecha, con continuación hasta el 26 de enero de 2005 o alrededor de esa  fecha,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas  para  el  Gran Jurado, en el  Condado  de  Miami-Dade  dentro  del  Distrito  Meridional de Florida y en otros  partes, el acusado   

NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,  

alias          ‘Sami’   

con conocimiento de causa e intencionalmente  combinó,  concertó,  confederó  y concordó el uno con el otro y con personas  tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  para importar una  sustancia  controlada  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que  sería  delito  en  contravención  a  la  Sección  952  (a) del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, todo eso en violación de a la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En  conformidad  con  lo  establecido en la  Sección  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se  alega  otrosí  que  este  delito  involucró cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía   una   cantidad   perceptible   de  cocaína.   

CARGO 3  

Comenzado el 16 de enero de 2005 o alrededor  de  esa fecha, con continuación hasta el 26 de enero de 2005 o alrededor de esa  fecha,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas  para  el  Gran Jurado, en el  Condado  de  Miami-Dade  dentro  del  Distrito  Meridional de Florida y en otros  partes, el acusado   

NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,  

alias          ‘Sami’   

con conocimiento de causa e intencionalmente  combinó,  concertó,  confederó  y concordó el uno con el otro y con personas  tanto  conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia  controlada  a  los  Estados  Unidos  con intenciones de distribuirla, que sería  delito  en  contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos; todo eso en violación de a la Sección 846 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

En  conformidad  con  lo  establecido en la  Sección  841(b)(1)(A)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se  alega  otrosí  que  este  delito  involucró cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía   una   cantidad   perceptible   de  cocaína.   

CARGO 4  

El  26  de enero de 2005 o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y  en otros partes, el acusado   

NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,  

alias          ‘Sami’   

con conocimiento de causa e intencionalmente  importó  una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del  país,  en  violación  a  la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  y  la  Sección  2  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos.   

En  conformidad  con  lo  establecido en la  Sección  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se  alega  otrosí  que  este  delito  involucró cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía   una   cantidad   perceptible   de  cocaína.   

Así  pues,  las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades de ese país son el Título 21, Secciones 841 (a)(1),  952  (a) y 959 (a) y el Título 18 Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Código de los  Estados        Unidos.         Dichas        normas       señalan       lo  siguiente:       

Título 21, Sección 841 (a)(1):  

“(a) Actos ilícitos:  

Salvo   lo   que   se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier  persona  conocimiento  de  causa e  intencionadamente-   

(1)  fabrique,  distribuya,  o  dispense, o  posea   con  intención  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar  una  sustancia  controlada;     

Título  21,  Sección  841  (b)(1)(A)(i) y  (ii):   

“(b) Las penas  

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  o  861  de  este  título, el que delinca en violación de la subsección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)(A)  En  el caso de una  violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección que se trata de-   

(i) un Kilogramo o más de una mezcla de una  sustancia      que      contenga      una      sustancia      perceptible     de  heroína       

(ii)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga un cantidad perceptible de cocaína   

Título 21, Sección 846:  

“Tentativa y concierto  

El  que  intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto..   

Título 21, Sección 952 (a):  

“Importación     de     sustancias  controladas   

     

a. Sustancias  controladas  de la Tabla I o II y los estupefacientes de  la Tabla III, IV o V;  excepciones     

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo”.    

Título 21, Sección 959 (a)(1):  

“Posesión,  fabricación o distribución  de sustancias controladas   

     

a. fabricación    o    distribución   con   fines   de   importación  ilícita.     

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…   

     

1. con  la  intención  de  que  esa  sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a  los  Estados  Unidos  o a las aguas dentro de las 12  millas de la costa de  los Estados Unidos”     

Título  21,  Sección  960  (b)(1)(A)  y  (B):   

“(b) Las penas  

(1)  en  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección que trata de –   

(A) 1  kilogramo o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína   

(B)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia  que  contenga  un  cantidad  perceptible  de  (ii) cocaína, sus  sales,   sus   isómeros   óptico   y   geométricos,   y   las  sales  de  los  isómeros”.   

Título 21, sección 963:  

“Tentativa y concierto  

El  que  intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto..   

Título 18, Sección 2:  

“Principales  

     

a. Quienquiera  que  cometa un delito en contra de los estados Unidos o  ayude,  facilite,  asesore,  dirija, induzca o cause su comisión es sancionable  como principal.   

b. Quienquiera  que  intencionalmente  haga  que  se cometa un acto, el  cual,  si fuera directamente cometido por él/ella o por otra persona, sería un  delito  contra  los Estados Unidos, es sancionable como principal”.      

Las  anteriores conductas por las cuales se  acusó  a  NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO se  encuentran  tipificadas  en  el  Código Penal Colombiano, de la  siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 14 de la Ley 890  de 2004:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a       seis       (6)       años”.   

“Cuando  el  concierto   sea   para   cometer   delitos   de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…)  lavado de activos (…) la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta  veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

Y,  en  el  artículo  376 de la Ley 599 de  2000, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

De ese modo, al cotejar las normas invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente  con las disposiciones internas de  Colombia,  fácilmente  se  advierte que la conductas de concierto para traficar  con  narcóticos  así  como  esa  actividad  propiamente  dicha,  se encuentran  penalizadas en los dos países.   

Adicional a lo anterior, se observa que los  comportamientos  por  los  cuales  fue  acusado el requerido en extradición por  parte  del  Gran  Jurado  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Florida, se encuentran sancionados en la legislación punitiva  de  Colombia  con  penas  privativas  de  la  libertad  superiores  a cuatro (4)  años.     Además,   no   corresponden   a   delitos   políticos   o   de  opinión.   

En  suma,  estima  la Sala que se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

         

Ahora  bien,  en  cuanto  se  refiere a que  “la acusación también incluye penas de decomiso de  conformidad” con las disposiciones legales del país  requirente,  “las cuales buscan el decomiso de todos  los  bienes  que  se  hayan  derivado de ingresos obtenidos como resultado de la  comisión   de   los   anteriores   delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores permiten que otros bienes del acusado sean  decomisados”, preciso es señalar que dicha mención  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya ha tenido ocasión de  expresarlo  esta  Corporación en situación similar3,  el  señalamiento de la pena  de  decomiso  no  comporta  imputación  alguna, sino a lo sumo el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa  al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se  encuentra  comprendido  dentro  de  la  temática  de  la  cual debe ocuparse el  concepto que corresponde emitir a la Sala.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Al  respecto, compete a la Sala señalar en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio  se acusa al reclamado en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  resolución de  acusación propia del sistema procesal colombiano.   

Como  se  ha señalado por la Sala en forma  reiterada,  no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues  lo  importante  es  establecer  que con ellas se abre el paso al juicio donde se  debatirá  la  acusación,  que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  y  su  calificación  jurídica, con el correspondiente  señalamiento de los preceptos aplicables.   

Por  consiguiente,  sin  dificultad  alguna  puede   observarse   que   las   dos  acusaciones  Nos.  05-20643-CR-Altonaga  y  05-20646-CR-Martínez  dictadas  por  el  Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida el 11 de agosto de 2005 en  contra  de  NELSON DE JESÚS LÓPEZ OROZCO,  al  igual  a lo que ocurre con el proferimiento de la resolución  de  acusación  en  el  ordenamiento  interno  colombiano, marca el comienzo del  juicio,  durante  el  cual  el  acusado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.   

Adicionalmente,  según  la  documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación   señala   los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de  ocurrencia  de  los comportamientos (en el  país  de  Colombia  y en otras partes –cargos    1    de    las    dos    acusaciones-    y    “en  el Condado de Miami-Dade dentro del  Distrito  Meridional  de  Florida y en otros partes”,  de  los  cargos  2,  3  y  4  de  las  dos  acusaciones), su fecha (“comenzado  el  9  de septiembre de 2004 o alrededor de esa fecha,  con       continuación       hasta       el      7      de      octubre      de  2004”        –cargos  1,  2 y 3 de la acusación No.  05-20643  CR-Altonaga-;  “30 de septiembre de 2005”  –cargo  4  de  esa  misma  acusación-;  “comenzado  el  16  de enero de 2005 o  alrededor  de  esa  fecha,  con  continuación  hasta  el  26 de enero de 2005 o  alrededor     de    esa    fecha    –cargos  1,2  y  3  de  la  acusación  No. 05-20646 CR-Martínez; y,  “el    26    de   enero   o   alrededor   de   esa  fecha”  –cargo  4  de  esta  acusación) y el nombre del acusado,      NELSON      DE      JESÚS      LÓPEZ      OROZCO.   

Por tanto, estima la Sala que esta exigencia  se  encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la  figura   consagrada   en   los   artículos   336   y  337  de  la  Ley  906  de  2004.   

De conformidad con lo expuesto, coincidiendo  con  las  consideraciones  de  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NELSON  DE  JESÚS LÓPEZ OROZCO, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Bogotá  para  que responda por cuatros cargos (números 1, 2, 3 y 4) contenidos  en  la  acusación  No.  05-20643 CR-Altonaga y cuatro más contenidos en la No.  05-20646  CR-Martínez (número 1, 2,3, y 4) dictadas por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 11 de  agosto de  2005.    

Ahora   bien,   corresponde  al  Gobierno  Nacional,   como   bien  lo  acota  la  colaboradora  del  Ministerio  Público,  condicionar  la  entrega  a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  por  sucesos  anteriores  a  la fecha indicada, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme  lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   Así  mismo, es de su resorte exigir al país reclamante que en caso de un fallo  de  condena,  tenga  en  cuenta el tiempo que NELSON DE  JESÚS  LÓPEZ  ha  permanecido privado de su libertad  con ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  NELSON DE JESÚS LÓPEZ  OROZCO,  a  su  defensora,  a  la  Procuradora Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de  su   cargo   con   relación   al   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES             YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

Excusa justificada  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER           ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre  ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes4  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y   artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el    gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y  artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”5   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce6,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

También  es  imperativo  para  el gobierno  nacional  exigir  del  Estado que solicita la extradición el respeto estricto a  la  dignidad  humana  de dicha persona; a que se le garantice la doble instancia  en  el juzgamiento con la exigencia del principio de la non reformatio in pejus;  así  como  a  la presunción de inocencia hasta no ser vencido con prueba, más  allá  de  toda  duda  acerca  de su culpabilidad y responsabilidad penal; de no  ocurrir  así,  el  derecho  a  que  el  Estado  requirente le repare los daños  ocasionados  a  causa  del  sometimiento al proceso de extradición; a que se le  respete  el  principio  del non bis in ídem; a que se le tengan en cuenta todas  las  pruebas  que  se  hayan  aducido  desde el momento en que se le somete a un  proceso  donde  su conducta haya sido cuestionada, incluyendo las practicadas en  Colombia  y  respecto  a  los  hechos  por  los  que  se  le  juzga  en el país  requirente;  derecho  a  que  el  gobierno  colombiano le ofrezca las garantías  reales  acerca  de  su  condición  de  ciudadano  y  nacional  colombiano (pues  entiéndase  que  el  juzgamiento por extradición sólo es una excepción a los  derechos  plenos de ciudadano colombiano que ostenta el extraditado, pero que la  constitución  y  los tratados y convenios internacionales firmados por Colombia  continúan  protegiendo  al  colombiano extraditado). Entre otros derechos el de  acudir   y   ser  escuchado  por  todas  las  autoridades  colombianas  para  la  protección de sus derechos fundamentales constitucionales.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1  Así,  el  cargo  4  de  la  acusación 05-20643 CR-Altonaga y la  totalidad  de  los  cargos  que  en  contra  del solicitado se profirieron en la  acusación 05-20646 CR-Martínez (cargos 1 al 4).    

2 Decisión de fecha septiembre 3 de 2003. Rad. 19954.   

3  Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

5  Sentencia C-1106/00.   

6 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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