23999(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23999  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 62   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete de agosto de dos  mil cinco.   

VISTOS  

La  Corte  examina  la  demanda de casación  presentada  por  el  apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  el  28  de febrero del año en curso, por medio de la cual  revocó  la que el 13 de octubre de 2004 profirió el Juzgado Penal del Circuito  de  Chocontá condenando a JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ OÑATE a las penas principales  de  39  meses  de  prisión, multa de $1.000.00 y suspensión de la actividad de  conducir  vehículo  automotor  por  12  meses,  como  autor  responsable de los  delitos  de  homicidio  culposo y lesiones personales culposas, para en su lugar  absolverlo.  Se  procede  para  verificar si el escrito satisface las exigencias  señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

HECHOS  

Así los narró el tribunal:  

“Los hechos que  originaron  el presente proceso acaecieron a eso de las 4:30 P.M. del 15 de mayo  de  2000  en  el kilómetro 79+880 mts de la autopista central del Norte, cuando  el  camión  Chevrolet  de  placas SBV 070 era guiado por JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ  OÑATE  colisionó  con  el  campero  Vitara  de placas CRY 732 a cuyo mando iba  WILMER  BERMÚDEZ  MARTÍNEZ  y como consecuencia de ello, las personas que iban  en  este  automotor  resultaron  lesionadas,  esto  es,  el  conductor,  EDUARDO  RODRÍGUEZ  DELGADO,  BERTA  LILIA  SÁNCHEZ,  MARIA  BÁRBARA  PÉREZ  GÓMEZ y  CARLINA  CUERVO  CAINA  quien posteriormente falleció. El Instituto de Medicina  Legal  determinó que la causa de la muerte fue lesiones óseas, ligamentarias y  de  tejidos  blandos  de  extremidades  en  accidente  de tránsito.”   

LA  DEMANDA   

El  demandante invoca el artículo 220-1 del  Decreto  2700 de 1991 por considerar que la sentencia demandada es violatoria de  los  artículos 31 de la Constitución Política, 17, 207-1 y 217 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  preceptos  que establecen la prohibición de la  reformatio in pejus.   

Después  de  citar  el  contenido  de  esos  preceptos,  precisa  lo decidido por la sentencia de primera instancia en cuanto  a  la  condena  impuesta  al procesado, tanto la correspondiente a las conductas  punibles   frente   a   las  cuales  se  le  declaró  responsable,  como  a  la  indemnización  de los perjuicios causados, esta última de manera solidaria con  la sociedad Agropecuaria Gnecco & Oñate S en C. S.   

Asegura que al resolverse la apelación de la  sentencia  de  primer  grado de forma favorable a quien interpuso el recurso, el  de  segundo  es  contrario  a  derecho,  por  cuanto  el  tribunal  desbordó la  competencia  que  le  asignaba  los  artículos  17  y  217  del Decreto 2700 de  1991.   

Luego   dice  que  la  violación  de  las  garantías  fundamentales  se produjo porque el tribunal no tuvo en cuenta todas  las  circunstancias  que  se  presentaron  en  el  momento de los hechos, porque  omitió  leer  adecuadamente el suceso investigado y la responsabilidad que debe  recaer  sobre SÁNCHEZ OÑATE, como parece en el informe de tránsito o croquis,  en    el    cual    se    codifica   la   causa   del   accidente   –la invasión por parte del camión que  conducía  aquél  del  carril  por  donde  se desplazaba el campero-, así como  haberse dado a la fuga.   

Reseña  la  forma  como  estima ocurrió la  colisión,  especifica  las  lesiones  que sufrieron los ocupantes del vehículo  conducido  por  Wilmer  Delfín  Bermúdez  Olarte  y  menciona las causas de la  muerte  de  la  señora Carlina Cuervo, resultados producto de la imprudencia de  SÁNCHEZ OÑATE.   

El  informe  de tránsito permite establecer  que  dentro  de las causas probables está la de adelantar en zona prohibida por  parte  del procesado; allí también aparece que el camión fue movido del lugar  de  los  hechos  por  aquél.  Agrega  que  el  procesado no fue muy claro en su  injurada  y  que sus versiones caen de su peso, ya que el eje fundamental de las  circunstancias  en  las  que  ocurrió el accidente es el citado informe, que es  plena prueba de responsabilidad de las lesiones y el homicidio.   

Expone   algunos   comentarios   sobre  el  significado  de la línea divisoria en la vía como señal de tránsito y lo que  indicaba como prelación.   

Considera,   entonces,  que  se  debe  dar  aplicación  al  artículo  207-1  del  Código de procedimiento Penal derogado,  porque  el  tribunal  fue  en  contra  del  derecho  al  no  tener  en cuenta el  mencionado  croquis,  el cual indica que el conductor de la tractomula violó el  artículo  105 del Código Nacional de Tránsito al invadir la calzada por donde  iban  las  víctimas,  sin  contar  con  que  se fugó. Estas circunstancias son  lógicas y apreciables para condenar al procesado.   

Por lo expuesto, solicita casar la sentencia  demandada y en su lugar confirmar el fallo de primera instancia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  recurso  extraordinario  de  casación  procede,  como  lo  señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal,  contra  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda  de  ocho  años,  aunque  se  haya  impuesto como sanción una medida de  seguridad.  Del  mismo  tenor  era  el  artículo  218 del Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  el  1º  de  la Ley 553 de 2000 (enero 13), norma en vigor para  cuando  ocurrieron  los  hechos.  Esta  es  la  que  se  conoce  como  casación  común.   

De acuerdo con el inciso 3º común a las dos  disposiciones  citadas,  la  denominada  casación  excepcional  opera  también  frente  a  sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es  decir,  las  dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya  pena  máxima  no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.  En  estos  casos  la  Corte,  de  modo discrecional, puede admitir la demanda de  casación,   cuando   lo   considere   necesario   para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo reúna los requisitos previstos en la ley.   

En  el  presente  asunto,  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida el 28 de febrero del año en curso, dentro de  un   proceso  adelantado  por  los  delitos  de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas,  que  están sancionados con pena de prisión cuyo máximo  es  de  6  años para el primero y de 40 meses para el segundo (artículos 329 y  340 del Decreto 100 de 1980).   

Según  esa  circunstancia, aparece evidente  que  no  tiene  cabida  la  casación  común,  puesto  que  ni para la fecha de  ocurrencia  de  los  hechos  ni para la del fallo de segunda instancia la ley la  hacía  viable  para sentencias dictadas en segunda instancia por esa especie de  delitos.   

Siendo  eso  así,  debe observarse que para  abrir   la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita  una  demanda  de  casación  extraordinaria,  el  actor  debe  señalar de manera clara y precisa cuáles son  los  tópicos  que  merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque  no   existan   antecedentes   sobre  una  materia,  o  porque  habiéndolos  son  enfrentados  o  contradictorios,  o porque es necesario aclarar algún aspecto o  actualizar  la  doctrina  para  dejarla  a  tono  con  el  avance  de la ciencia  jurídica  o  con  nuevos  fenómenos  sociales),  o  cuáles  son  los derechos  fundamentales  que  es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera  de  su  afectación,  en  argumentos  correlacionados  de modo necesario con los  motivos  de  casación  invocados.  Este  ejercicio  puede estar contenido en un  capítulo  preliminar  de  la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe  desprenderse con facilidad del contenido.   

El  casacionista,  pese  a que el proceso se  adelantó  por  delitos  sancionados con pena de prisión cuyo máximo no excede  de  8  años, no advirtió que debía proponer la casación excepcional, como en  efecto  no  lo  hizo.  Además,  del  contexto del libelo no se infiere que haya  dejado  patente  la  necesidad  de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar  algún  derecho  fundamental,  por  cuanto  el  enfoque  de la demanda estuvo en  cuestionar  los  razonamientos  probatorios  de  la  sentencia  y en enunciar la  presunta  omisión  en  la  apreciación  de  algunas  pruebas  o  la defectuosa  valoración  de  otras,  pero  sin  que  en el desarrollo del libelo aparezca de  manera  clara,  inequívoca  y  atendible  sobre  la  forma  como esa situación  incidió  en  las  garantías  del  justiciable  o  por  qué  es  indispensable  dinamizar la jurisprudencia.   

En consecuencia de lo anterior, habida cuenta  que  el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional,  se inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de  la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada en nombre del tercero civilmente responsable, sociedad  Transportes  Especializados de Carga “Teca Ltda.”, por las razones expuestas  en las anteriores consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

                                                  Secretaria     

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