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Proceso No 23999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 62
Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil cinco.
VISTOS
La Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero del año en curso, por medio de la cual revocó la que el 13 de octubre de 2004 profirió el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenando a JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ OÑATE a las penas principales de 39 meses de prisión, multa de $1.000.00 y suspensión de la actividad de conducir vehículo automotor por 12 meses, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, para en su lugar absolverlo. Se procede para verificar si el escrito satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS
Así los narró el tribunal:
“Los hechos que originaron el presente proceso acaecieron a eso de las 4:30 P.M. del 15 de mayo de 2000 en el kilómetro 79+880 mts de la autopista central del Norte, cuando el camión Chevrolet de placas SBV 070 era guiado por JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ OÑATE colisionó con el campero Vitara de placas CRY 732 a cuyo mando iba WILMER BERMÚDEZ MARTÍNEZ y como consecuencia de ello, las personas que iban en este automotor resultaron lesionadas, esto es, el conductor, EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, BERTA LILIA SÁNCHEZ, MARIA BÁRBARA PÉREZ GÓMEZ y CARLINA CUERVO CAINA quien posteriormente falleció. El Instituto de Medicina Legal determinó que la causa de la muerte fue lesiones óseas, ligamentarias y de tejidos blandos de extremidades en accidente de tránsito.”
LA DEMANDA
El demandante invoca el artículo 220-1 del Decreto 2700 de 1991 por considerar que la sentencia demandada es violatoria de los artículos 31 de la Constitución Política, 17, 207-1 y 217 del Código de Procedimiento Penal de 1991, preceptos que establecen la prohibición de la reformatio in pejus.
Después de citar el contenido de esos preceptos, precisa lo decidido por la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena impuesta al procesado, tanto la correspondiente a las conductas punibles frente a las cuales se le declaró responsable, como a la indemnización de los perjuicios causados, esta última de manera solidaria con la sociedad Agropecuaria Gnecco & Oñate S en C. S.
Asegura que al resolverse la apelación de la sentencia de primer grado de forma favorable a quien interpuso el recurso, el de segundo es contrario a derecho, por cuanto el tribunal desbordó la competencia que le asignaba los artículos 17 y 217 del Decreto 2700 de 1991.
Luego dice que la violación de las garantías fundamentales se produjo porque el tribunal no tuvo en cuenta todas las circunstancias que se presentaron en el momento de los hechos, porque omitió leer adecuadamente el suceso investigado y la responsabilidad que debe recaer sobre SÁNCHEZ OÑATE, como parece en el informe de tránsito o croquis, en el cual se codifica la causa del accidente –la invasión por parte del camión que conducía aquél del carril por donde se desplazaba el campero-, así como haberse dado a la fuga.
Reseña la forma como estima ocurrió la colisión, especifica las lesiones que sufrieron los ocupantes del vehículo conducido por Wilmer Delfín Bermúdez Olarte y menciona las causas de la muerte de la señora Carlina Cuervo, resultados producto de la imprudencia de SÁNCHEZ OÑATE.
El informe de tránsito permite establecer que dentro de las causas probables está la de adelantar en zona prohibida por parte del procesado; allí también aparece que el camión fue movido del lugar de los hechos por aquél. Agrega que el procesado no fue muy claro en su injurada y que sus versiones caen de su peso, ya que el eje fundamental de las circunstancias en las que ocurrió el accidente es el citado informe, que es plena prueba de responsabilidad de las lesiones y el homicidio.
Expone algunos comentarios sobre el significado de la línea divisoria en la vía como señal de tránsito y lo que indicaba como prelación.
Considera, entonces, que se debe dar aplicación al artículo 207-1 del Código de procedimiento Penal derogado, porque el tribunal fue en contra del derecho al no tener en cuenta el mencionado croquis, el cual indica que el conductor de la tractomula violó el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito al invadir la calzada por donde iban las víctimas, sin contar con que se fugó. Estas circunstancias son lógicas y apreciables para condenar al procesado.
Por lo expuesto, solicita casar la sentencia demandada y en su lugar confirmar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso extraordinario de casación procede, como lo señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Del mismo tenor era el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 1º de la Ley 553 de 2000 (enero 13), norma en vigor para cuando ocurrieron los hechos. Esta es la que se conoce como casación común.
De acuerdo con el inciso 3º común a las dos disposiciones citadas, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de febrero del año en curso, dentro de un proceso adelantado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, que están sancionados con pena de prisión cuyo máximo es de 6 años para el primero y de 40 meses para el segundo (artículos 329 y 340 del Decreto 100 de 1980).
Según esa circunstancia, aparece evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que ni para la fecha de ocurrencia de los hechos ni para la del fallo de segunda instancia la ley la hacía viable para sentencias dictadas en segunda instancia por esa especie de delitos.
Siendo eso así, debe observarse que para abrir la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, el actor debe señalar de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera de su afectación, en argumentos correlacionados de modo necesario con los motivos de casación invocados. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido.
El casacionista, pese a que el proceso se adelantó por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo no excede de 8 años, no advirtió que debía proponer la casación excepcional, como en efecto no lo hizo. Además, del contexto del libelo no se infiere que haya dejado patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental, por cuanto el enfoque de la demanda estuvo en cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia y en enunciar la presunta omisión en la apreciación de algunas pruebas o la defectuosa valoración de otras, pero sin que en el desarrollo del libelo aparezca de manera clara, inequívoca y atendible sobre la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable o por qué es indispensable dinamizar la jurisprudencia.
En consecuencia de lo anterior, habida cuenta que el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional, se inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del tercero civilmente responsable, sociedad Transportes Especializados de Carga “Teca Ltda.”, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria