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Proceso No 23976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 73
Bogotá, D. C., veintisiete de septiembre de dos mil cinco
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, venció el término de traslado a los intervinientes para solicitar pruebas, dentro del cual se pronunció el defensor del requerido. La Corte entra a resolver lo que sea del caso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante nota verbal n.° 2829 del 17 de noviembre de 2004, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 8:04-CR-388-T-17TGW del 16 de septiembre de 2004, en la cual se le formulan tres cargos por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 24 de noviembre de 2004, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MARTÍNEZ VÉLEZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 4 de mayo del presente año.
3. Con la nota verbal n.° 1409 del 1º de julio del año en curso, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, en la cual reitera que este individuo es objeto de la resolución de acusación n.° 8:04-CR-388-T-17TGW emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, acto en que se le formulan tres cargos, así: (i) concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína; (ii) concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de que fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos; (iii) concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el asistente técnico de MARTÍNEZ VÉLEZ.
5. El defensor del solicitado, con el fin de ilustrar “las falencias que ostenta” la solicitud de extradición, cita un segmento de la nota diplomática n.° 2829 del 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, en el que afirma que la hace de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución de Colombia, las normas del Código de Procedimiento Penal de 2000 y los principios de derecho internacional aplicables, lo cual reiteró en la n.° 1409 con la que solicitó la extradición de MARTÍNEZ.
Según eso, el defensor sostiene que se puede entender que el estado requirente quiere que la detención provisional y la extradición se lleven a cabo conforme a precisas normas que vinculan al gobierno colombiano: la Constitución, las normas procesales aplicables en extradición y los principios de derecho internacional.
Con cita del artículo 35 de la Carta Política, inciso 1º, el defensor afirma que el constituyente quiso privilegiar a los tratados públicos por encima de la legislación ordinaria. Es por eso que sin oponerse a tal regulación, Estados Unidos exige que se apliquen los principios de derecho internacional. Del mismo modo observa que el gobierno de ese país clama no porque sean tenidas en cuenta todas las normas del ordenamiento procesal penal, sino sólo aquellas relacionadas con la extradición.
De esa manera, como se trata de un tema internacional, se debe acudir a los tratados públicos. Es querer de los Estados Unidos que se apliquen los principios de derecho internacional contenidos en tratados públicos.
Tales principios se encuentran en la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada mediante Ley 67 de 1993; la Convención Única sobre Estupefacientes, aprobada por la Ley 13 de 1974; el Tratado Multilateral de Extradición, aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1935; las Leyes 66 de 1888 y 8ª de 1943, que aprobaron la Convención Recíproca de Extradición de Reos y su Convención Adicional, entre Colombia y Estados Unidos; el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Estados Unidos en 1979; el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972.
Por eso, con fundamento en el Tratado Multilateral de Extradición solicita que se tenga como prueba la orden de arresto emitida por Sheryl L. Loesch, quien allí figura como Secretaria del Tribunal Federal del Distrito Central de Tampa, y que está rubricada por el subsecretario en lugar de aquella, con firma ilegible. En ese documento tampoco aparece nombre ni firma de funcionario judicial, lo que significa que ni la autoriza ningún funcionario competente. Esto está desconociendo el artículo 5º de tal Tratado.
También se debe tener como prueba la omisión del estado requirente al no aportar las leyes referentes a la prescripción de la pena.
Del mismo modo, pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que aporte copia auténtica de la asistencia judicial y sus resultados, conforme a la solicitud de la Embajada de los Estados Unidos para realizar interceptaciones telefónicas a MARTÍNEZ VELEZ.
Igualmente pide que el Ministerio de Relaciones Exteriores informe quién firma las notas diplomáticas 2829 y 1409, para verificar si la solicitud de extradición se realizó por conducto del representante diplomático o de un agente consular.
Conforme a las mencionadas Convención de Viena y a la Convención Única sobre Estupefacientes, el defensor solicita que se tenga como prueba la declaración del agente especial James F. Krause, en la que manifiesta que el reclamado tenía unas lanchas rápidas en la costa norte de Colombia (San Andrés, Santa Marta, Cartagena y Barranquilla), luego son naves matriculadas en Colombia.
También solicita tener como prueba la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Kelley C. Howard, en la que manifiesta que MARTÍNEZ transportaba alucinógenos desde Colombia, utilizando lanchas rápidas, de casco abierto, con 40 pies de eslora y que operaban desde la costa norte colombiana.
Las pruebas son pertinentes porque demuestran que las naves son de pabellón colombiano.
También reitera que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales, para que aporte copia de la asistencia judicial y sus resultados, “proveniente de la embajada de Estados Unidos para realizar interceptaciones telefónicas donde aparezca el señor JUAN CARLOS MARTINEZ VELEZ”. Es pertinente porque en la declaración del agente especial Krause se dijo que las interceptaciones fueron resultado de una solicitud de Estados Unidos para asistencia legal y que las escuchas telefónicas a MARTÍNEZ VÉLEZ y sus asociados fueron realizadas por autoridades colombianas.
6. Como la fase del trámite de extradición que se surte ante la Corte tiene por objeto lograr un concepto sobre la viabilidad de una solicitud de entrega de una persona que formule otro país, y en vista de que dicho concepto debe seguir unos parámetros predeterminados en la Constitución, en la ley o en instrumentos internacionales de carácter multilateral o bilateral que regulen la materia, es sobre tales derroteros que los intervinientes deben enfocar la solicitud de pruebas.
Además, cuando quiera que ante la inexistencia de Convenio aplicable al caso se debe proceder de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo certificó la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la petición de pruebas ha pretender establecer el lugar de comisión del delito o de los delitos por los cuales se formuló la solicitud de extradición, la naturaleza de éstos (común o político) y la fecha de realización (si fue anterior o posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 1997), conforme los lineamientos del artículo 35 de la Constitución; de la misma forma podrá pedirse prueba relacionada con la validez formal de la documentación aportada en apoyo del pedido de extradición, con la demostración de la plena identidad del solicitado, con el principio de la doble incriminación, con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero (artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000).
En esas condiciones, la petición elevada por el defensor deviene inconducente. Respecto de algunos de los pedimentos el censor no detalla con exactitud lo que pretende acreditar. Tal sucede con el que se refiere a la obtención de lo relacionado con la asistencia judicial y sus resultados, a través de la cual se hicieron intervenciones telefónicas al requerido. Si con eso se pretende cuestionar la legalidad de las escuchas, el escenario propicio no es el del trámite de extradición porque un aspecto semejante, que llevaría a excluirlas, debe ser alegado ante el tribunal extranjero en donde se prosigue el juicio contra MARTÍNEZ, toda vez que a la Corte no le compete examinar la suficiencia y validez de las pruebas que las autoridades judiciales puedan aducir en el caso.
También es inconducente la que busca establecer quién firmó las notas diplomáticas por medio de las cuales la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición y la extradición misma, pues el hecho que las referidas notas hayan superado el examen preliminar a cargo de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores hace presumir que fueron emitidas con arreglo a las formas y usos que rigen las relaciones entre los Estados.
En cuanto a la forma como está emitida la orden de arresto, se puede señalar que es un aspecto que de resultar relevante al objeto del concepto que debe emitir la Corte, se evaluará en tal oportunidad, lo mismo que el contenido de los demás documentos aportados en apoyo del pedido de extradición, entre los cuales se encuentran las declaraciones del agente especial y del fiscal auxiliar. Lo mismo ocurre con la supuesta omisión del país reclamante al no aportar copia de la norma que regula la prescripción de la pena, ya que la incidencia de ese punto puede ser sopesada en la misma ocasión.
Las pruebas solicitadas se negarán, por las anteriores razones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NEGAR, por inconducentes, las pruebas solicitadas por el defensor del requerido JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ.
En Secretaría córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para alegar, de conformidad con el último inciso del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria