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Proceso No 21852
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 041
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS, contra el fallo del 21 de julio de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó dicho procesado como determinador de falsedad material de particular en documento público agravo por el uso, falsedad en documento privado y fraude procesal, a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional; y le concedió la prisión domiciliaria.
De otra parte, el mismo fallo, absolvió a XIMENA OSPINA DUQUE, quien había sido acusada por los mismos ilícitos.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia de primera instancia:
“El cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), entre XIMENA OSPINA DUQUE y Juan Moreno Rodríguez, suscribieron un contrato de compraventa en el que la primera vendía al segundo una camioneta Gran Cherokee, modelo 1994, de placas BCZ-108, por $28.000.000, de los cuales el comprador canceló $25.000.000, de su lado la vendedora hizo entrega del automotor y el saldo quedó pendiente para el tercer día cuando le hiciera el traspaso de propiedad del citado vehículo.
Transcurrido el tiempo, la vendedora no cumplió, finalmente informó a Moreno Rodríguez, que la carpeta se había perdido de la Oficina de Tránsito de Bogotá, pero que estaba gestionando la obtención de la copia del Manifiesto de Aduana para armarla nuevamente. En el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho en su oficina se reunieron con JORGE GRISALES, persona ésta que le había vendido la camioneta a DUQUE OSPINA, y los testigos de la negociación, oportunidad en la que le informó a Moreno Rodríguez que la camioneta había sido matriculada en Chía, siéndole adjudicadas la placas CIS-951.
El diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), miembros de la SIJIN decomisaron el rodante (sic) a Noemí Plata Torres, esposa del denunciante, porque luego de verificar la documentación encontraron irregularidades, ante lo cual el mismo Moreno Rodríguez procedió a hacer averiguaciones en la Oficina de Tránsito de Chía, en donde un funcionario le manifestó que los documentos que reposaban en la carpeta eran falsos.
A través de la investigación se demostró, que los documentos en los que estaba amparado el vehículo objeto de investigación eran apócrifos y por tanto ilegal su introducción al Territorio Nacional, ya que la licencia de importación con la que se pretendió ampararlo resultó ser espuria.”1
LA DEMANDA
Dos cargos propone el defensor de JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y otro, con arreglo a la causal primera ibídem, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la estimación probatoria.
PRIMER CARGO: Nulidad
Asegura que el fallo fue emitido en un juicio viciado de nulidad, en los términos del numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por afectación del debido proceso.
Luego de conceptuar sobre el significado de la investigación integral, aduce que la Fiscalía instructora se apartó del deber de averiguar lo favorable y desfavorable al implicado, vulnerando los principios de legalidad e investigación integral, por no practicar pruebas idóneas para llegar a la verdad, pues quedaron “infinidad de dudas” por resolver, entre ellas, lo relativo a la identidad de las personas que efectuaron la importación, la matrícula y la rematricula de la camioneta, y que introdujeron los documentos falsos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Descarta la intervención del procesado GRISALES MISAS como determinador de los delitos endilgados, pues él simplemente fue un intermediario de buena fe, al punto que colaboró para conseguir la nueva documentación del vehículo, actuando desprevenidamente ante la DIAN y la Secretaría de Tránsito de Chía.
Sostiene que JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS recibió los documentos de la camioneta que le entregó el primer vendedor, señor José Alberto González Uriana, sin conocer que eran falsos; así como tampoco percibió inicialmente la DIAN de Santa Marta que el manifiesto de importación estaba adulterado.
Protesta porque se hubiese desestimado la declaración de Alcibíades López González, la cual fue tomada como una maniobra para desviar la investigación, cuando antes de descalificarlo se hubiese podido llamarlo a ratificar su dicho, ya que se contaba con los medios para ubicarlo.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de decretar la nulidad a partir del cierre de la investigación inclusive, para que se establezca con certeza, qué fue lo realmente ocurrido.
SEGUNDO CARGO. Violación indirecta
En subsidio del anterior, el libelista postula un error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión probatoria, que llevó al Ad-quem a ignorar el artículo 7 (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y a aplicar indebidamente el artículo 232 (necesidad de la prueba) ibídem, toda vez que los medios aportados no condujeron a la demostración de la certeza requerida para condenar.
En criterio del censor, los Jueces de instancia razonaron ilógicamente sobre las pruebas recaudadas y emitieron una sentencia distanciada de los parámetros de la sana crítica, tomando a GRISALES MISAS como determinador del concurso de ilícitos, porque erróneamente dedujeron de los documentos de importación de la camioneta y la denuncia consecuencias o efectos que objetivamente no les corresponden.
Acude a un aparte de la denuncia formulada por Juan Moreno Rodríguez, donde informa que XIMENA OSPINA DUQUE, quien le vendió el carro, le aseguró que la licencia de importación era auténtica, porque ella misma la había gestionado por medio de un amigo en la aduana de Santa Marta.
Agrega que JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS siempre quiso cumplir el contrato de compraventa, por lo cual estuvo presto a colaborar con la solución de los contratiempos, e inclusive intervino en un pacto conciliatorio al respecto.
Para el libelista, esos medios de convicción analizados desde una óptica lógica permiten concluir “que no hay mérito para atribuir los punibles al sentenciado…pues se limitó a allegar documentos para los fines legales, matricular y cumplir con el mencionado contrato, así se establece con lo declarado por el señor CESAR AUGUSTO GODOY VARGAS, quien manifestó que los documentos y el valor de los gastos para tal acto, matricular el vehículo, los recibió del señor EDILBERTO SUÁREZ, esa y no otra es la verdad procesal.”
Concluye que a lo sumo existen indicios leves contra el procesado, que no alcanzan el grado de certeza para mantener vigente la condena, por lo cual solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal Superior y absolver a JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS, concediéndole el beneficio de la duda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.
En esas condiciones, la actividad de la Corte está circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la causal que elige, sin que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el libelo, pues compete al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca, en los fundamentos que la sustentan, en la citación de las normas que estima infringidas y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por separado, cada vez que seleccione una de las causales. Y si acude a cargos excluyentes, además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.
SOBRE EL CARGO POR NULIDAD
1. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia.
En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
2. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:
2.1. Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.
2.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
2.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
2.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos.
2.5 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
2.6 Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.
3. Ninguno de los anteriores lineamientos se observa en el libelo presentado pro el defensor de GRISALES MISAS, quien, so pretexto de la nulidad, cuestiona el acopio probatorio hasta refutar la atribución de responsabilidad penal como determinador en los delitos de falsedad y fraude procesal, afirmando que él sólo actuó como intermediario de buena fe. Esa especie de reflexiones es por completo extraño a la causal tercera de casación (nulidad), e implica un traslado repentino a la crítica probatoria, atacable por la causal primera del recurso extraordinario.
3. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, la censura se reduce a protestar porque no se esclarecieron algunos aspectos relevantes para la cabal comprensión de lo ocurrido; no obstante, olvidó señalar en concreto cuáles pruebas era preciso practicar, no informó a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni expuso los motivos que lo movían a pensar que la ausencia de tales pruebas y de los recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.
En síntesis, en el presente asunto la demanda no profundiza; sólo contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por ausencia de investigación integral, o por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión.
No existe, pues, reparo condigno a la lógica del recurso extraordinario de casación, que la Sala pueda admitir.
SOBRE EL CARGO POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL: falso juicio de identidad
Dice el censor que el Tribunal Superior tergiversó los medios de prueba hasta llevarlos a producir consecuencias negativas para el procesado, que en sana crítica no su hubiesen obtenido.
Se observa que la protesta dice relación con el poder suasorio atribuido a las declaraciones y a los documentos, pero sin demostrar el falso juicio de identidad por cercenamiento, recorte o adición de esos medios de prueba.
1. El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En ese evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió que indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
2. La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
3. En este caso, el casacionista insiste en que JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS actuó de buena fe, colaboró para conseguir los documentos del carro ante las autoridades competentes y siempre estuvo presto a cumplir el contrato, por lo cual no puede catalogarse como determinador del concurso de los punibles que se le endilgan; y al convencimiento en contrario del Ad-quem lo denomina falso juicio de identidad, manifestando lo que a bien tiene acerca de las motivaciones del fallo, sin referencia específica a la tergiversación, adición o cercenamiento de alguna prueba que hubiese sido defectuosamente apreciada, al punto que redunda en comentarios generales, pero sin concentrarse en demostrar en qué consisten los errores de hecho que le atribuye.
En lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el apoderado de JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS, sólo mencionó las pruebas cuya valoración reclama errónea, pero no hizo referencia a la capacidad intrínseca de las mismas para desvirtuar el pensamiento – supuestamente errado- del Tribunal Superior, quedando entonces aisladas y vacías de contenido las expresiones que promulgan la idea según la cual de tales medios no dimanaba la certeza de la responsabilidad penal del procesado.
Así las cosas, el cargo por error de hecho por falso juicio de identidad no se admitirá.
Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 1 cdno. 5.