21772(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21772  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS     

Aprobado Acta N° 51.  

Bogotá,  D. C., junio veintidós (22) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por el defensor del sentenciado JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, contra  el  auto de fecha 30 de marzo del año en curso por medio del cual se inadmitió  la demanda de revisión presentada por el recurrente.   

ANTECEDENTES:  

1.  El    15  de  julio de 2002 el  Tribunal  Superior  de Cali, Sala Penal, confirmó la condena que el 16 de julio  de  ese  mismo  año había impuesto el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma  ciudad  a  JORGE  ENRIQUE RIASCOS RAMOS como autor penalmente responsable  del delito de homicidio en Johanna Patricia Patiño Sánchez.   

2.  El  sentenciado  a  través de apoderado  presentó  demanda para que se admitiera la acción de revisión de dicho fallo,  aduciendo  la  causal  tercera  del  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal,  porque  con  posterioridad  al  fallo  han  surgido  pruebas  nuevas  no  conocidas  al  momento de los debates, las cuales demostrarían la inocencia del  condenado,  aduciendo como tales las manifestaciones de Sandra Milena Gil Ríos,  María  Esperanza  Méndez,  Adela Rosero Méndez y Viviana Patricia Cano, cuyos  testimonios solicita sean ordenados.   

En  el  lugar  y al momento de los hechos se  hallaba  presente  ARMANDO  PRADO GALEANO, alias “El Negro”, quien convivió  con  la  occisa  y  había amenazado en reiteradas oportunidades a Henry Júnior  Delgado  Vinasco  y  Emanuel Castrillón Rivas. Aquél es el autor del homicidio  de  Johanna  Patricia  Patiño, imputación que se desprende de las afirmaciones  hechas   por  el  propio  JORGE  ENRIQUE  RIASCOS  RAMOS  y  las  personas  cuya  declaración pide sean recepcionadas en este trámite.   

3. En proveído del 30 de marzo de 2005, esta  Sala  inadmitió  la referida demanda de revisión porque el actor incumplió el  requisito  previsto  en  el  numeral  4°  del  artículo  222  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al  no  aportar  con  la solicitud las pruebas nuevas que  anunció  resultando  insuficiente  a tal propósito la petición del demandante  para  que  sea  la  Corte la que disponga los testimonios antes mencionados, los  cuales  debieron  ser  aportados  al menos sumariamente con la indicación de su  trascendencia  en  torno a destruir los efectos de la cosa juzgada que ampara la  sentencia proferida contra RIASCOS RAMOS. Y,   

Porque  la  participación  en  los  hechos  investigados  de  ARMANDO  PRADO  GALEANO,  alias  “El Negro”, ex compañero  marital  de  la occisa, no fue tema novedoso dentro del proceso que se adelantó  contra  JORGE  ENRIQUE  RIASCOS  RAMOS,  al punto que en relación con aquél se  ordenó  investigación  por  separado  y  los jueces de instancia llegaron a la  conclusión  que  la  intervención  de  otro  partícipe no tenía aptitud para  hacer cambiar la decisión condenatoria referente a RIASCOS RAMOS.   

4. En relación con la anterior decisión, el  recurrente  afirma que lo que pretende con la acción de revisión instaurada es  que  se  tengan en cuenta la declaración rendida por Sandra Milena Ríos Gil el  2  de  septiembre  de  2002 en la Notaría 16 de Cali, y las manifestaciones que  puedan  hacer  Viviana  Patricia  Cano,  María Esperanza Méndez y Adela Rosero  Méndez,   en  relación con las amenazas que JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS y  su  compañera  Sandra  Milena  y  el hijo menor común de éstos recibieron del  sujeto  ARMANDO  PRADO  GALEANO, alias “El Negro”, quien habría intervenido  en  la muerte de Johanna Patricia Patiño Sánchez, personas que no concurrieron  al  proceso a manifestar lo que sabían y dar fe que el sentenciado “no era un  peligroso  ladrón  ni  un  vicioso empedernido como se ha querido ilustrar para  acusarlo  injustamente” ante el temor que despierta las actividades delictivas  a que comúnmente se dedica PRADO GALEANO.   

La  sentencia  de  condena  se  basó en las  declaraciones  de Francelly Escobar, quien fue considerada testigo principal y a  su  vez  amiga  de la víctima pues mantenía una relación estrecha de negocios  de  dudosa procedencia y si observó en el sector donde ocurrieron los hechos en  algunas  oportunidades  a RIASCOS RAMOS era debido a que éste ofrecía en venta  los  productos  de aseo que vendía y “no manifestar de que este era vicioso o  atracador.”     

En  el  caso  de  Henry  Júnior  Delgado  y  Emmanuel  Castrillón Rivas también eran conocidos de los habitantes del barrio  Las  Delicias  sobre  las actividades no muy sanas a que se dedicaban, de manera  que  no se podía darles credibilidad y menos al primero cuando dijo que RIASCOS  RAMOS  era  un  avesado atracador y vicioso y que además le  había robado  unos  tenis,  afirmación  totalmente  falsa  que  no  se  pudo  demostrar en el  interrogatorio  a  que  fue  sometido  porque  sus  respuestas fueron evasivas e  incoherentes.   

Por lo anterior, solicita  reponer    la   decisión   recurrida   y   admitir   la   demanda   presentada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El recurso de reposición es un mecanismo  que  la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la  decisión,  frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto  de  que  el  funcionario  corrija  los  errores en que haya podido incurrir. Por  tanto,  el  impugnante  está  obligado  a exponer de manera clara y precisa los  motivos  por  los  cuales  estima  que  se  debe revocar, modificar o aclarar la  providencia  recurrida  o,  dicho  en  otros  términos, debe referirse en forma  específica  a  los  fundamentos  del  auto  atacado con el fin de lograr que se  profiera  una  nueva  decisión  en cualquiera de los sentidos atrás indicados.   

2.  El  impugnante  lejos  de  señalar  y  demostrar  la  presencia  de algún equívoco que deba ser corregido, plantea la  necesidad  de  que  se admita la demanda de revisión para que en su trámite se  llame  a  declarar  a  Sandra  Milena  Ríos  Gil, Viviana Patricia Cano, María  Esperanza  Méndez  y  Adela  Rosero  Méndez  sobre  las supuestas amenazas que  ARMANDO  PRADO  GALEANO,  alias  “El Negro”, quien habría participado en la  muerte  de  Johanna  Patricia  Patiño  Sánchez,  pudo  haber lanzado contra el  sentenciado  JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, su compañera permanente Sandra Milena  y su hijo menor.   

3.  En  consideración  a  que  el libelista  acudió  a  la  causal  tercera  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000 para  solicitar  la revisión del proceso fallado contra su defendido, esto es, cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado,  resultaba obligado para el actor adjuntar con la demanda las pruebas  nuevas  que  sustentan  la  pretensión  y no lo hizo porque no corresponde a la  verdad   que   exista  la  declaración  que  bajo  la  gravedad  del  juramento  supuestamente  rindió  Sandra Milena Ríos Gil el 2 de septiembre de 2002 en la  Notaría  16  de  Cali,  sino lo que aparece al folio 45 es un memorial dirigido  por  la  peticionaria  al Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad para que  reabra   el   proceso   en   el   cual  se  condenó  a  JORGE  ENRIQUE  RIASCOS  RAMOS,   

“basada  en  las siguientes pruebas que me  comprometo a aportar:   

Me  sirvo  informarle  que fueron varias las  veces  en  que  yo  fui  amenazada por el sujeto llamado ARMANDO alias El Negro,  quien  me  decía  que le dijera a Uzo que no fuera a hablar porque le iba mal a  su mujer y a su hijo, “que se acuerde que ellos están afuera”.   

Las  otras  veces  que  me  lo encontraba me  miraba super mal.   

Señor  Juez, sinceramente yo callaba porque  ese  tipo  era un sicario peligroso y yo sentía miedo por la vida de mi hijo. Y  sé  que  Jorge  Enrique también calló por miedo de lo que nos pudiera pasar a  su  hijo  y  a  mí,  al  pensar  que  nosotros  estábamos  afuera  y  ese tipo  también.”   

En  el  comentado  escrito  se  indica  como  declarante  a  Viviana  Patricia  Cano y en el memorial obrante a folio 44 JORGE  ENRIQUE  RIASCOS  RAMOS  similar  petición  elevó al juez de primera instancia  indicando  como testigos a María Esperanza Méndez y Adela Rosero Méndez sobre  las  amenazas  que  le hiciera Armando Prado Galeano a él y a su familia,   luego  estas peticiones resultan ajenas al aporte probatorio así sea sumario de  la prueba nueva que sustenta la causal de revisión invocada.   

4. Ahora: que en las instancias no se debió  dar  credibilidad  a  las  declaraciones  de  Francelly  Escobar,  Henry Júnior  Delgado  y  Emmanuel Castrillón Rivas es tema propio del recurso extraordinario  de  casación  que  se  ha  debido  interponer  en  su  momento  con  la  debida  sustentación,  pero   ajeno  a  la  acción de revisión instaurada por el  defensor  de  JORGE  ENRIQUE RIASCOS RAMOS que no está concebida para continuar  un  debate  probatorio  ya  concluido  en  el  cual  en  decisiones que hicieron  tránsito  a  cosa  juzgada, se llegó a la certeza sobre su compromiso penal en  el delito materia de acusación.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   reponer   la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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