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Proceso No 23955
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 075
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de los procesados ANANÍAS ESPÍTIA QUEVEDO y MARTÍN ESPÍTIA QUEVEDO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca del 20 de agosto de 2002 que revocó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá proferido el 19 de febrero del mismo año, y, en consecuencia, los condenó por el delito de homicidio.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Las familias Rodríguez Rubio y Espitia Quevedo residían en la vereda Retiro de Blancos de Chocontá y entre estas surgieron inconvenientes que trascendieron en varias oportunidades a agresiones de palabra y de obra. Uno de los últimos incidentes se presentó el 16 de noviembre de 1998 cuando miembros de los Rodríguez pasaban por un camino situado en la propiedad de los Espítia, resultando unos heridos y otros detenidos.
“Doce días después, el 28 de noviembre, hacia las 5 de la tarde, Santiago Rodríguez Rubio salió de su residencia hacia Chocontá y hacia las 6:30 fue hallado su cadáver, en la vía que conduce de Chocontá a Villapinzón. La muerte sobrevino como consecuencia de las heridas que le habían sido propinadas con arma de fuego.
“Justamente, esa misma tarde, los hermanos Ananías y Martín Espitia Quevedo luego de departir con unos amigos en el casco urbano de Chocontá, regresaron hacia su residencia a la misma hora en que se produjo el fallecimiento de Rodríguez Rubio, por la misma carretera que éste utilizó antes del ataque y pasando por el mismo lugar donde fue encontrado su cadáver.”
L A D E M A N D A
Bajo el amparo de la causal tercera de revisión, acota en principio el actor que dentro de la causa seguida en contra de los procesados no se advierte ninguna prueba de cargo que determine directamente la responsabilidad de los mismos.
En estos términos, asevera que fueron “la desidia e inactividad de la Fiscalía”, los elementos preponderantes que condujeron al Tribunal a condenar a sus prohijados.
Al respecto, transcribe apartes del testimonio rendido por el técnico judicial Jairo Contreras, quien fue precisamente el agente encargado de llevar a cabo la diligencia de levantamiento de cadáver, para posteriormente concluir que en la actuación del funcionario, “se utilizó el rumor como fuente de conocimiento de los hechos”.
De igual forma, critica el hecho que el citado técnico judicial hubiera plasmado en su informe sin ninguna clase de objetividad y criterio, los distintos comentarios realizados por las personas que se agruparon en las instalaciones del C.T.I. de Chocontá, que incriminaban a los procesados en los hechos delictivos, tras conocerse la noticia del fallecimiento de Rodríguez Rubio.
En estas condiciones, continúa el libelista censurando la investigación realizada por el señor Contreras, haciendo énfasis además en que al momento de ser interrogado sobre la identidad de una presunta testigo presencial de los hechos, manifestó que “en ningún momento se llegó a establecer nada a manera de los comentarios cuando se logra recopilar eso”.
Así mismo, considera desatinada e injusta la posición del ente acusador, al considerar que los testigos se abstuvieron de declarar por temor a las represalias que posiblemente tomarían los hermanos Espitia, dejando a un lado el hecho que los diferentes declarantes relataron en sus respectivas versiones una situación fáctica totalmente contraria a la consignada en el informe elaborado por el técnico judicial referenciado.
Por otro lado, ataca el actor el indicio de presencia, al cual se refiere la sentencia de segunda instancia para determinar el grado de responsabilidad de sus poderdantes, elaborando con base al testimonio rendido por la señora Juana Sarmiento, de quien asegura, “no miente ni dejó de declarar por temor”, una serie de teorías sobre la distancia y el tiempo transcurrido entre el acto criminal y el supuesto encuentro de la víctima con los hermanos Espitia.
A tal efecto, realiza una extensa exposición sobre diferentes situaciones fácticas, las cuales, analiza desde su personal óptica, resaltando algunos testimonios surtidos dentro de la actuación que, igualmente, interpreta según su criterio para luego inferir que en la tarde en que ocurrió el homicidio objeto de este trámite, los hermanos Espitia se encontraban en un lugar distinto al de la escena criminal.
Sostiene que el Tribunal al dar por sentada en el presente caso la existencia del indicio de presencia, “se equivocó e incurrió en vía de hecho”, puesto que fue precisamente aquella prueba indiciaria la que en últimas derivó en la revocatoria del fallo emitido por el a quo. Al respecto, cita a diversos doctrinantes en la materia para apoyar su postura.
Luego, argumenta el actor, no obstante encontrarse demostrado en el plenario el paso de los hermanos Espitia por el lugar de los hechos delictivos, no le era dable al juzgador de segunda instancia establecer la hora del crimen, toda vez que la misma no se encuentra acreditada y mucho menos era posible estimarla como concordante al momento de la concurrencia de los procesados en dicho sitio. Por tal motivo, considera que el Tribunal, al centrar sus apreciaciones en una premisa falsa, incurrió en “falacia de raciocinio”.
Al respecto, con base a las versiones de los testigos Héctor Hernando Malaver Rincón y José Hernán Garzón Montenegro quienes por razón de la actividad laboral que para ese entonces desempeñaban se encontraban en inmediaciones del lugar de los acontecimientos, dice el libelista:
“Según la descripción que hacen los testigos, (Malaver y Garzón), ya que, por negligencia de los investigadores no se realizó la diligencia de inspección, el cadáver se encontró a 100 o 150 metros de donde se encontraba Malaver, quien estaba dando la vía al iniciarse el espacio ocupado por la obra, o sea, que el ataque no tuvo lugar en el espacio de la obra sino al sur de la misma y con dirección a Chocontá y, en segundo lugar, el espacio de la obra, por donde circuló Santiago a las 5 de la tarde, según lo dice Garzón, sólo tenía 400 metros y no había obstáculo para la visibilidad, o sea, que tanto Garzón como Malaver hubieran podido ver y oír el momento del ataque y los disparos, en el caso de que los victimarios hubieran sido los Espitia.”
De esta forma reitera el actor que las circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar el fallo cuya revisión pretende, en manera alguna constituyen el indicio de presencia, “en el sentido de que, porque los ESPITIA circularon por allí, al propio tiempo que SANTIAGO, existe la posibilidad de que aquellos sean los autores de la muerte de éste.”
Luego de redundar extensamente sobre los argumentos anteriormente expuestos, bajo el título que denominó “PRUEBAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PETICIÓN”, relaciona el libelista las declaraciones extraprocesales de los señores Misael Garzón Castañeda y Eduardo Castañeda Rodríguez, quienes ante notario público manifestaron que el señor Hernando Díaz Rodríguez fue realmente el autor material del homicidio de Santiago Rodríguez Rubio.
Por último, solicita a la Corte revisar el fallo demandado, por cuanto considera inexistente el indicio de presencia que determinó la responsabilidad de sus prohijados en el fallo proferido por el juzgador de segunda instancia.
LA CORTE CONSIDERA
Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
En el caso concreto, de la lectura del libelo se colige que el actor no sólo se aparta de los lineamientos en que se apoya el instituto de la revisión, sino que deja a un lado el hecho que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
En efecto, el libelista asemejó su escrito a un alegato de instancia, toda vez que de la sustentación del mismo se desprende una clara pretensión de subsanar diversos yerros tanto de juicio como de procedimiento en los que, en su criterio, se incurrió en su caso.
Recuérdese que ésta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso sub judice, con el propósito de reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión.
De igual forma, observa la Sala que el actor centra desatinadamente el fundamento de su petición, aseverando, incluso, que el Tribunal incurrió en “falacia de raciocinio”, en la valoración probatoria, al estimar la existencia del indicio de presencia de los procesados en el lugar del hecho criminoso, resultando evidente una clara confusión conceptual entre los lineamientos en que se ampara la acción de revisión y los soportes del recurso extraordinario de casación.
En efecto, si el propósito del actor era el de acusar al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en errores de hecho en la valoración probatoria, su censura debió ser encaminada en su debido momento a través del sendero de la causal primera de casación y no, como erróneamente lo propuso, por la vía de la acción de revisión, lo que impone necesariamente la inadmisión del libelo.
Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
En el caso en comento, observa la Sala que el actor se limita a allegar como prueba nueva al presente diligenciamiento las declaraciones extrajuicio de los señores Misael Garzón Castañeda y Eduardo Castañeda Rodríguez, quienes de una forma deshilvanada e incoherente, incriminan sin soporte probatorio alguno al señor Hernando Díaz Rodríguez, persona desconocida dentro del proceso, como el verdadero responsable del homicidio de Santiago Rodríguez, sin que en momento alguno se demostrara cómo éstas afirmaciones aportadas como nuevos medios de convicción, pueden llevar a colegir de manera ineludible, la inocencia de su representado.
Recuérdese que no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, como se dejó señalado en precedencia, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y que, como se sabe, goza de la doble presunción de acierto y legalidad, y mucho menos para revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.
Por consiguiente, al no aportarse los elementos de novedad y trascendencia que acrediten la virtualidad para modificar el sentido del fallo demandado, se impondrá la inadmisión del libelo.
En consecuencia, no se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca del 20 de agosto de 2002, mediante el cual se condenó a ANANÍAS ESPITIA QUEVEDO Y MARTÍN ESPITIA QUEVEDO por el delito de homicidio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria