Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23950
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 115
Bogotá, D. C.,doce de octubre del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del sentenciado, señor RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, y la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, dentro de la acción de revisión instaurada por aquél contra la sentencia proferida el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se le condenó a la pena de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión a consecuencia de hallarlo autor responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad material de particular en documento público.
Hechos y Actuación Procesal.
1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“De lo actuado se tiene que a raíz de una llamada telefónica a la Unidad de automotores de la SIJIN, sobre la actuación de un grupo que venía cometiendo delitos contra el patrimonio económico, específicamente hurto de automotores, se dispuso un operativo con el propósito de vigilar los movimientos de los residentes del inmueble ubicado en la calle 42 A # 83-85 apartamento 716 Bloque 3 del Barrio Modelia, detectando que frecuentemente se desplazaban tres o cuatro individuos en un automóvil de color blanco, al que terminaron interceptando el primero de abril de 1997 cuando lo conducía GERMÁN MORENO GONZÁLEZ, quien ante el interrogatorio de los sabuesos aceptó que el vehículo Nissan Sentra era hurtado. En el parqueadero del bloque de apartamentos hallaron un Mazda Allegro que también era de procedencia ilícita.
“Realizadas las confrontaciones pertinentes establecieron que del Nissan Sentra, dinero en efectivo y objetos personales había sido despojado el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ CASTRO en el mes de octubre de 1996, por un número plural de individuos que lo amenazaron con armas de fuego. A su turno el Mazda Allegro fue sustraído a GUSTAVO IGNACIO MORALES RUSSI el 30 de marzo/97 con similares medios violentos, además de $250.000.00, joyas y objetos personales en cuantía de $24.000.000.00.
“Con la información suministrada por el capturado se enteraron que hacía parte de una organización delictiva dedicada al hurto de automotores, a tiempo que por su indicación procedieron a retener cuando abandonaban el edificio a JUAN PABLO ARANA BOLÍVAR, RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO y ANDRÉS FELIPE ALCOCCER MENDOZA, por conformar la banda delincuencial; al ser registrado el apartamento ocupado por Germán Moreno, incautaron numerosos documentos como una tarjeta de propiedad y seguro de tránsito en blanco, recibos de compraventa, boletas de visita para reclusos de la Cárcel Nacional Modelo, un maletín y objetos personales que pertenecían a uno de los ofendidos. A la postre detectaron en una muñeca que había sido incautada, el original de una tarjeta de propiedad y de una póliza de seguro obligatorio a nombre de GERMÁN ALONSO MORENO GONZÁLEZ referida al vehículo Nissan Sentra.
“Así mismo dentro del Nissan, en una caleta encontraron un revólver marca Magnun, calibre 357 y una pistola marca Browing calibre 9 mm con su proveedor y 13 cartuchos más, sin que se contara con el respectivo permiso para su porte” (se destaca).
2.- La demanda.
Con apoyo en las causales tercera y sexta el defensor del sentenciado RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia, a través de la cual se confirmó la dictada el 20 de septiembre de 1999 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá.
En relación con el motivo tercero de revisión, manifiesta que para el mes de octubre de 1996 su asistido se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio (Meta), a donde ingresó el 24 de julio de 1996 a disposición de la Fiscalía Regional de Oriente, saliendo en libertad el 26 de noviembre de 1996 por orden de la Fiscalía 123 Seccional de Bogotá, “tal como lo demuestra el documento público emanado de la dirección administrativa del referido centro carcelario, mismo que se anexa con el presente libelo, por lo cual MARÍN GORDILLO, es inocente de la comisión del (los) latrocinio (s) achacados”, habida cuenta que dicho medio de convicción afirma la inocencia de su asistido por incapacidad física de haber realizado el delito que tuvo lugar el 30 de octubre de 1996.
3.- La Corte decidió admitir la demanda, exclusivamente en relación con la formulación hecha con fundamento en la causal tercera de revisión y, en consecuencia, dispuso solicitar al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá el proceso objeto de la acción, al tiempo que resolvió inadmitirla con respecto a la propuesta basada en la causal sexta (fls. 232 y ss. cno 1 Corte).
4.- Pretensiones probatorias.
Dispuesto el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, hicieron uso de este derecho el defensor del sentenciado señor RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO y la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal.
4.1.- De la defensa.
El profesional del derecho que atiende los intereses del sentenciado, señor RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, solicita a la Corte tener en cuenta, decretar y practicar las siguientes pruebas:
4.1.1.- Copia informal de la resolución de acusación proferida en contra de RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO el 20 de enero de 1998 por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego, falsedad material de particular en documento público y hurto calificado y agravado.
4.1.2.- Copia informal de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 1998 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual condena a RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO a la pena principal de 8 años y 10 meses de prisión, por el concurso de delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, falsedad material de particular en documento publico, cometidos entre el 30 de octubre de 1996 y el 30 de marzo de 1997.
4.1.3.- Copia informal de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá.
4.1.4.- Copia informal de la indagatoria rendida por RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO ante la Fiscalía 120 Seccional.
4.1.5.- Copia informal del oficio No. 18423 expedido el 21 de noviembre de 1996 por la Fiscalía seccional 123 dentro del sumario 276363 mediante el cual informa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio- que el señor RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO se halla detenido desde el 19 de julio de 1996, sindicado del concurso de delitos de lesiones personales y hurto calificado.
4.1.6.- Oficiar a la Fiscalía 123 Seccional de la Unidad Cuarta de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y Automotores, para que allegue copia de la providencia proferida el 21 de noviembre de 1996 dentro del sumario 276363, mediante la cual se decretó la libertad provisional de RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, quien, según se afirma, para tal fecha se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Villavicencio Meta.
4.1.7.- Copia informal de la constancia emitida por la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, en el sentido que el señor RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO fue dejado en libertad el 26 de noviembre de 1996.
4.1.8.- Copia informal de la denuncia por hurto de un vehículo automotor marca Nissan Sentra, presentada por el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ CASTRO, según hechos ocurridos el 30 de octubre de 1996, fecha para la cual, según se afirma por el libelista, RUBÉN FREDY MARÍN GODILLO se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Villavicencio (Meta).
4.1.9.- Copia informal de la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada el 3 de junio de 1997 en la Cárcel Distrital de Bogotá.
4.1.10.- Copia informal de la constancia suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en la que se indica que el señor RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO estuvo recluido en ese centro carcelario desde el 24 de julio de 1996 hasta el 26 de noviembre del mismo año.
4.1.11.- Copia informal del acta de registro realizada por la SIJIN- Unidad de Automotores, en la Calle 42 A 83-35 Apartamento 7-16 del Conjunto residencial Bosques de Modelia.
4.12.- Escuchar el testimonio del señor RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, quien, en palabras del libelista, habría de declarar sobre lo que le consta en relación con los hechos de la demanda (fls. 2 y ss. cno. 2 Corte).
4.2.- Del Ministerio Público.
La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, por su parte, solicita la práctica de las siguientes diligencias:
4.2.1.- Oficiar a la Cárcel del Circuito Judicial de Villavicencio y a la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, para que se informe si HENRY RAMÍREZ COTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.056.694 de Guasca, o RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, con c.c. 18.970.108 de Curumaní, ha estado interno en esos establecimientos. En caso positivo, durante qué fechas, a órdenes de cuáles despachos judiciales, en qué procesos, por qué delitos y cuáles son sus anotaciones civiles y personales.
4.2.2.- Oficiar a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, para que en relación con el proceso número 29075 seguido contra HENRY RAMÍREZ COTA o RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, por el delito de posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos, informe sus anotaciones civiles y personales, estado actual de la actuación, naturaleza de la última decisión de fondo, si ha sido privado de la libertad enunciar las fechas exactas de limitación de ese derecho y y el lugar de reclusión de la misma (ver folio 214 cno 4)..
Agregará, si en la actualidad, el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento, de ser posible mencionar el Despacho Judicial al cual es remitido.
4.2.3.- Oficiar a las Fiscalías 122 y 123 Seccionales de Bogotá,” las cuales aparecen mencionadas en el informe rendido por el Jefe del Operativo de la Unidad de Automotores de la SIJIN” (fl. 17 cno. 1) para que se informe si allí cursan procesos contra HENRY RAMÍREZ COTA ó RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, por el delito de hurto de automóviles, uno de éstos marca Chevrolet Corsa de placas MQE 037, en el cual figura como denunciante Gabriel Antonio Gutiérrez y resulta capturado ANDRÉS FELIPE ALCOCER MENDOZA quien es puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal de Menores (fls. 154-cno. 1; 104, 115 y 113 cno. 4).
4.2.4.- Oficiar a la Fiscalía 123 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico, para que comunique si allí cursa proceso contra HENRY RAMÍREZ COTA ó RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO. En caso positivo por qué delito, quién aparece como denunciante, en qué estado se encuentra, cuáles decisiones de fondo se ha proferido y si por cuenta de dicha actuación ha sido privado de su libertad, y en qué fechas (fl. 299 cno. 2).
4.2.5.- Oficiar a la Fiscalía 132 Seccional de Automotores de Bogotá, para que informe si allí cursan o cursaron los Procesos Nos. 276363 y 595375 contra HENRY RAMÍREZ COTA o RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO. En caso afirmativo, indicar sus anotaciones civiles y personales, estado actual de las diligencias, naturaleza de la última decisión de fondo, si ha sido privado de la libertad enunciar las fechas exactas y el lugar de reclusión de la misma (fl. 204 cno 4).
4.2.6.- Oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en relación con el proceso 94997930 contra HENRY RAMÍREZ COTA o RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, informe las anotaciones civiles y personales, los antecedentes penales que registre y los establecimientos carcelarios y penitenciarios, en los cuales ha estado privado de la libertad y las fechas de ingreso y salida (fls. 195 y 214 cno. 4).
4.2.7.- Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las Delegaciones Departamentales del Estado Civil del Cesar y Cundinamarca, la expedición de copia de las tarjetas decadactilares y cédula de ciudadanía que aparecen a nombre de HENRY RAMÍREZ COTA, C.C. 3.056.694 de Guasca o RUBÉN FREDY MARÍN GORDILO c.c. 18.970.108 de Curumaní o RIGOBERTO LÓPEZ MARÍN C.C. 80.564.423 (fls. 214 cno. 4).
SE CONSIDERA:
1.- Pruebas que se ordenan.
La Corte ordenará la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, y, sin perjuicio de su posterior confrontación con los documentos que de manera autenticada se alleguen en el curso del trámite, dispondrá tener como tales la constancia allegada con la demanda (fl. 17 cno. 1 Corte), la copia informal del oficio 18423 expedido por la Fiscalía Seccional 123 de la Unidad Cuarta de Delitos Contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y Automotores con sede en Bogotá, dentro del sumario 276363 (fl. 128 cno. 2 Corte –anexo e) del memorial petitorio); la copia informal de la resolución proferida el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis por la Fiscalía 123 seccional de la Unidad Cuarta de la delitos contra al patrimonio económico, la fe pública y automotores (fl. 130 literal f del memorial petitorio); la copia informal de la constancia expedida por la Asesoría Jurídica y la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio (fl. 136, anexo g del memorial petitorio); la Copia informal de la constancia suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio (fl. 136; anexo j) del memorial de pruebas), por considerarlas útiles para la definición de la acción iniciada, pues en dichos documentos, de acuerdo con la demanda y las copias de las actuaciones procesales adjuntas, se encuentran incorporadas las pruebas nuevas que sirven de fundamento a la petición. Las restantes pruebas serán negadas por las siguientes razones:
2.- Pruebas cuyo recaudo se deniega.
2.1.- La declaración de RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, resulta superflua, pues su versión sobre lo ocurrido aparece incorporada al proceso que es objeto de la acción de revisión (fl. 149 y ss. cno. 1 Juzgado 42 Penal del Circuito), y la Corte no encuentra razón válida alguna para ordenar su ampliación.
2.2.- Tampoco resulta procedente allegar nuevamente las pruebas documentales a que aluden los literales a), b), c), d), h), i), k) del memorial petitorio presentado por la defensa, toda vez que las mismas ya obran en la actuación, según pasa a precisarse.
2.2.1.- La resolución de acusación proferida contra RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO y otros, obra a folios 267 y siguientes del cuaderno No. 2 del proceso objeto de la acción de revisión.
2.2.2.- La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito, corre a folios 82 y ss. del cuaderno 4 del proceso objeto de la acción de revisión.
2.2.3.- La sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corre a folios 59 y siguientes del cuaderno del Tribunal en el proceso objeto de la presente acción.
2.2.4.- La indagatoria rendida por RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO ante la Fiscalía 120 Seccional de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de Bogotá, obra a folios 150 y siguientes del cuaderno No. 1 del proceso objeto de la presente acción.
2.2.5.- La denuncia por el delito de hurto del vehículo de placas BGI 466 formulada por el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ CASTRO, corre a folio 1 del cuaderno No. 1 del proceso objeto de la presente acción.
2.2.6.- La diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada el 3 de junio de 1997 ante la Fiscalía Seccional Ciento Ocho Seccional Delegada de la Unidad Cuarta de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico obra a folios 16 y siguientes del cuaderno no. 2 del proceso objeto de la presente acción.
2.2.7.- La diligencia de allanamiento y registro realizada por la Sijin al apartamento 716 de la calle 42 A No. 83-35, corre a folios 29 y siguientes del cuaderno No. 1 del proceso objeto de la presente acción.
3.- Pruebas de oficio:
3.1.- Dado el Informe No. 435/SC/GOPE/GANT de diciembre 9 de 2002 (fls. 202 y ss. cno. 3), proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad Das, en el que se indica que existe uniprocedencia entre las tarjetas decadactilares a nombre de RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO C.C. 18.970.108 de Curumaní; RIGOBERTO LÓPEZ MARÍN C.C. 80.564.423 de Guatavita; y HENRY RAMÍREZ COTA C.C. 3.056.694, se dispone oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que certifique cuál de estos tres documentos de identidad es el que debe tomarse como el único valedero para identificar al propietario de los registros decadactilares, y, de ser el caso, proceda a adoptar las decisiones administrativas correspondientes en orden a la cancelación de los que resulten espurios o irregularmente expedidos.
3.2.- Solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad Das, Dirección General Operativa, Subdirección de Investigaciones Especiales, Coordinación de Identificación, Área de Apoyo Técnico y Pericial, la designación de un Detective Profesional experto en Dactiloscopia, que se traslade al lugar de residencia de quien se identifica como RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO (fl. 158 cno. 2 Corte), le tome las impresiones dactilares, y posteriormente las confronte con la reseña que de el citado ciudadano debe figurar en los archivos de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, a fin de establecer si se trata de la misma persona a se hace alusión en las constancias que obran a folios 17 cno. 1 Corte; 136 y 143 cno. 2 Corte.
3.3.- Solicitar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, certifique si el señor RUBEN FREDY MARÍN GORDILLO para el día 30 de octubre de 1996 se encontraba físicamente privado de la libertad en dicho establecimiento, en caso tal por cuenta de qué autoridad, o si para esa fecha se le concedió algún permiso o autorización para salir del centro de reclusión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. ORDENAR la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público en escrito que antecede.
SEGUNDO. Sin perjuicio de su posterior confrontación con los documentos que de manera autenticada se alleguen en el curso del trámite, TENER COMO PRUEBAS aducidas por la defensa, la constancia allegada con la demanda (fl. 17 cno. 1 Corte), la copia informal del oficio 18423 expedido por la Fiscalía Seccional 123 de la Unidad Cuarta de Delitos Contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y Automotores con sede en Bogotá, dentro del sumario 276363 (fl. 128 cno. 2 Corte –anexo e) del memorial petitorio); la copia informal de la resolución proferida el 21 de noviembre de mil novecientos noventa y seis por la Fiscalía 123 seccional de la Unidad Cuarta de la delitos contra al patrimonio económico, la fe pública y automotores (fl. 130 literal f del memorial petitorio); la copia informal de la constancia expedida por la Asesoría Jurídica y la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio (fl. 136, anexo g del memorial petitorio); la Copia informal de la constancia suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio (fl. 136; anexo j).
TERCERO. NEGAR la práctica de las demás pruebas pedidas por el accionante.
CUARTO. DE OFICIO DISPONER la práctica de las pruebas a que se alude en los numerales 3.1., 3.2., 3.3., de la parte considerativa de este proveído.
QUINTO. Las pruebas cuyo recaudo se ordena serán practicadas dentro del término de treinta (30) días previsto por el artículo 224 de la Ley 600 de 2000).
SEXTO. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria