23936(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23936  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta  N°   073   

Bogotá,  D.  C.,   dieciséis (16) de  mayo de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de MIGUEL  ALEJANDRO  USUGA  SERNA contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  17  de  febrero de 2005 que, al  confirmar  la decisión emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma  ciudad,  el  29 de octubre de 2004, lo condenó a la pena principal de 474 meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  término  de  20  años  como  coautor  de  las  conductas  punibles de  homicidio,   en   concurso   homogéneo,   lesiones  personales   y   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas  de  fuego  o  municiones   de   defensa  personal.   

  H   E   C   H   O  S   

La  Procuraduría  Segunda Delegada para la  Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:   

“Hacia la 1:30  de  la  madrugada  del  10  de  julio  de  2002, en la ciudad de Medellín, más  exactamente  en  la  calle  104B frente al número 47-29, se encontraban Hernán  Darío  Escobar Cardona, Ferley Blandón Zapata, Jhon Alexander Gómez Rentería  y  Jhonatan Andrés Reyes Rentería departiendo e ingiriendo licor cerca de unas  escaleras  que  daban  a  la  vía  pública, cuando fueron abordados por varios  sujetos  que portaban armas de fuego, quienes luego de verificar que aquellos se  encontraban  desarmados  les dispararon de manera indiscriminada causándoles la  muerte y además lesionaron a Jimmy Alejandro Ardila Zapata.   

“Adelantadas   las  investigaciones  se  determinó  que  los  sujetos  pertenecían a la Banda de la 38 y que uno de los  autores  del  hecho  fue  Miguel  Alejandro  Usuga  Serna,  alias  `machete´  o  `machetico´,  integrante  del  grupo  armado  Bloque  Cacique  Nutibara  de las  AUC”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego  de una investigación preliminar, en  la  que  se practicaron plurales medios de prueba con el fin de individualizar o  identificar  a  los  autores  o  partícipes  de las conductas punibles a que se  refiere  esta  investigación,  mediante providencia del 11 de marzo de 2003, la  Fiscalía  Segunda de la Unidad Primera Seccional de Delitos contra la Vida y la  Integridad  Personal,  abrió  la  instrucción,  ordenando,  entre otras cosas,  vincular  mediante  indagatoria  a  Miguel  Alejandro  Usuga Serna.   

Capturado  Usuga  Serna,  el  31 de diciembre de 2003, fue escuchado en  indagatoria  (el  3  de  enero  de 2004), y, el 6 de enero de este último mes y  año,  se  le  resolvió  la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  el  delito de homicidio agravado, decisión que fue  notificada personalmente a todos los sujetos procesales.   

El  15  de  marzo  de  2004  se  cerró  la  investigación  y,  el 20 de abril siguiente, se calificó el mérito de sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de Usuga  Serna  por  los  delitos  de  homicidio,  en concurso  homogéneo,  lesiones  personales  y  fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones de defensa personal.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  19  Penal  del  Circuito que, luego de agotar la causa, dictó, el 29 de octubre  de  2004,  sentencia  de  primera  instancia  en  la que condenó a Miguel   Alejandro  Usuga Serna a la  pena  principal  de  474  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años,  como  coautor  de  las  conductas punibles de homicidio, en concurso homogéneo,  lesiones  personales  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o  municiones de defensa personal.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior   de  Medellín,  el  17  de  febrero  de  2005,  lo  confirmó  en  su  integridad.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  defensor del acusado basado en las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente  manera:   

Primer cargo  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  dictar  sentencia  en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa,  de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 306 del  Código de Procedimiento Penal.   

Aduce  que si bien su representado designó  defensor  de  confianza  para que lo asistiera en la diligencia de indagatoria y  en  las  posteriores actuaciones, éste en ningún momento le instruyó sobre la  posibilidad  de  someterse  a  la  figura  de  sentencia  anticipada en la etapa  instructiva,  lo que le hubiera significado una rebaja de la tercera parte de la  pena.   

Acota  que  el  defensor  designado  no  se  preocupó  por  verificar las pruebas que, a su juicio, habrían demostrado  que  para  el  momento  de  la  ocurrencia  de  los  hechos  su  representado se  encontraba en un lugar diferente al señalado en la sentencia.   

Destaca  que la providencia que definió la  situación  jurídica  de  su  defendido no fue objeto de impugnación, y agrega  que  el  defensor  no  estuvo  presente en las declaraciones rendidas por Gloria  Nelly  García,  Flora  María  de  Valencia,  Henry  Ferney  Valencia, Luz Dary  Botero,  María  Elvia  Gómez  y Martha Lucía Botero, a pesar que esta última  comprometía    la    responsabilidad    del   incriminado   como   testigo   de  oídas.   

Así  mismo, destaca que la negligencia del  abogado  fue  tan protuberante que su asistido se vio obligado a otorgarle poder  a  otros  profesionales  del  derecho,  quienes  no  presentaron  alegatos en el  término de traslado previo al calificatorio.   

De igual forma, señala que el único sujeto  procesal  que  solicitó  pruebas  a favor del procesado en la etapa instructiva  fue  el Procurador Judicial 184, quien deprecó la ampliación del testimonio de  Doralba  del  Socorro  Rentería  en  aras de determinar si los responsables del  homicidio  se  encontraban  encapuchados, al igual que el reconocimiento en fila  de  personas por parte de los testigos Asdrúbal Stiven Gómez y Jimmy Alejandro  Ardila    Zapata,    agregando    la   incapacidad   médico   legal   de   este  último.   

Por otro lado, asevera que obran constancias  del  25  y  del  27  de  mayo  de 2004 acerca de los traslados para sustentar el  recurso  de apelación contra la situación jurídica y poner en conocimiento un  dictamen   no   precisado,   a   sabiendas  que  el  proceso  ya  se  encontraba  calificado.   

Luego   de   señalar   que  el  defensor  ampliamente  referido en la formulación del presente cargo renunció al mandato  conferido,  aduce  que  el  profesional  que  lo sustituyó, durante el traslado  consagrado  en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no invocó la nulidad por  falta  de  defensa  técnica en la etapa de instrucción, con el agravante que a  los  pocos  días renunció al poder por desacuerdo en los honorarios, retomando  la  defensa  del  procesado  el  abogado que lo representó en el sumario, quien  solicitó  las  ampliaciones  de  los  testimonios  de  Martha Cecilia y Doralba  Rentería  Gómez,  Asdrúbal Stiven Gómez y Jimmy Alejandro Ardila Zapata, con  el  propósito  de  desvirtuar los indicios de presencia y responsabilidad y, en  ese  mismo sentido, reclamó el testimonio de César García, Coordinador y Jefe  del Bloque Cacique Nutibara de las AUC.   

De esta forma, sostiene que si bien el a quo  decretó  las  pruebas  solicitadas,  excepto  el  testimonio  de Martha Cecilia  Rentería,  no realizó la gestión necesaria para materializar la comparecencia  de  los  testigos,  conforme  a  lo previsto por el artículo 279 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  ese mismo sentido, afirma que el único  testigo  que  se hizo presente  en el despacho judicial fue César García,  a  quien  no  le fue recibida su declaración, toda vez que el juzgador precisó  que  la  oportunidad  procesal  había  precluído, pues ya se había agotado la  intervención de la fiscalía.   

En   estas   condiciones,   considera  el  recurrente  que  su representado no contó con una defensa técnica eficaz, toda  vez  que,  en  su  criterio,  la  actuación  del  abogado en la instrucción se  limitó  a  la  notificación  de  la  situación  jurídica  y  a  recurrir  la  providencia  que  determinó  el cierre de la investigación, sin que se hiciera  presente  en la práctica de las diferentes pruebas, ni solicitó la ampliación  de las declaraciones.   

Sostiene  que  en  la  etapa  de  juicio el  defensor  referido  solicitó en forma precipitada unas pruebas, intervino en la  audiencia  pública  y  sustentó  la apelación contra el fallo, exponiendo los  mismos  argumentos  que  no fueron acogidos en la primera instancia, razones por  las  cuales  considera  el  casacionista  que se impidió el cabal ejercicio del  derecho de contradicción.   

Por otro lado, afirma que el defensor dejó  pasar  la oportunidad de incoar la nulidad de la actuación por falta de defensa  técnica,  puesto  que,  en su criterio, la prueba principal fue recaudada en la  fase   previa   de   la   investigación   cuando   el   procesado   no   tenía  representante.   

En estos términos, concluye que el hecho de  no  impugnar  la  resolución  de acusación impidió que el superior advirtiera  las  inconsistencias  existentes en el expediente, razón por la cual, considera  que  se  hubiera podido obtener la preclusión de la investigación o el decreto  de  nulidad  por  falta  de  defensa  técnica  y material en las fases previa e  instructiva,  lo que, en su opinión, habría permitido retrotraer la actuación  y acogerse a la figura de sentencia anticipada.   

Como normas vulneradas señala el artículo  29  de  la  Constitución  Política Constitucional, los artículos 8° y 13 del  Código  de  Procedimiento  Penal, el artículo 8° de la Declaración Universal  de  Derechos Humanos y los artículos 8° y 14 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada,  decretando  la  nulidad  de  la  actuación a partir,  inclusive,    de    la    resolución    que    ordenó    el   cierre   de   la  investigación.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  violar  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial  al  incurrir  en   error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por suposición, que conllevó a la aplicación indebida  del  inciso  3º  del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, al igual que la falta  de  aplicación  de  los artículos 6º y 55 de la obra en mención, con notoria  incidencia  en  la  tasación  de  la  pena,  conforme  a lo preceptuado por los  artículos 60 y 61 del Código Penal.   

Radica su inconformidad bajo el supuesto que  el  fallador,  con fundamento  en la diligencia de indagatoria en la que el  procesado  manifestó  que alguna vez estuvo privado de su libertad por incurrir  en  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  supuso  que el incriminado había sido  condenado  con  anterioridad,  por  lo  que  dedujo  una  circunstancia de mayor  punibilidad,  no obstante que dentro del diligenciamiento no se recaudó pruebas  sobre el particular.   

Señala   que en el expediente no obra  copia   auténticada  del  fallo  del  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  que  presuntamente condenó a Usuga Serna a la pena de doce meses de  prisión   por   el   ilícito   anteriormente  referenciado  ni  su  respectiva  certificación,  razón  por  la  cual, desconoce el recurrente la forma como el  fallador  obtuvo  dicha  información,  por  lo  que, considera, se evidencia el  error  denunciado  en  el  planteamiento  del  presente  cargo,  toda vez que el  proceso   no  registraba  elemento  de  convicción  alguno  que  demostrara  la  situación plasmada.   

Por  lo  anterior,  observa que el juzgador  otorgó  una  interpretación  indebida  de lo preceptuado por el inciso 3° del  artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento Penal, según el cual, sólo las  condenas   proferidas   en   sentencias   ejecutoriadas  tienen  la  calidad  de  antecedentes penales.   

En  estas  condiciones,  sostiene  que  se  evidencia   un  claro  perjuicio  para  la  situación  de  su  representado  al  determinar  el  juzgador que no concurrían circunstancias de menor punibilidad,  en  atención  a lo anteriormente comentado, al ubicarlo en el último cuarto de  tasación  de  la  pena,  cuando,  en  realidad, se debió partir de los cuartos  medios,  al  tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 61 del Código  Penal,  razón  por  la  cual,  propone  como  pena a imponer la de 384 meses de  prisión,  debido  a que la ausencia de antecedentes penales impone reconocer la  circunstancia de menor punibilidad.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  parcialmente   el  fallo  recurrido,  reconociendo  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  prevista  en  el artículo 55.1 del Código Penal y dictar fallo de  reemplazo, siendo la pena impuesta objeto de una nueva tasación.   

CONCEPTO   DE  LA  PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Advierte,   en   primer   término,  que el recurrente en el planteamiento  del   presente   cargo  se  limita  a  expresar  su  inconformidad  respecto  al  comportamiento  desplegado  por sus antecesores, sin que indicara cuáles fueron  las  actividades  que debieron ser desarrolladas por los mismos para ejercer una  verdadera  defensa,  tampoco  propuso  una  estrategia defensiva específica, al  igual que su trascendencia frente a los resultados del proceso.   

Considera,          entonces,  que no es suficiente para alcanzar el  éxito  de  la  pretensión de nulidad la elaboración de diferentes críticas a  la   labor  de  sus  colegas,  pues  “cada  abogado  determina  frente a un asunto su propia estrategia defensiva, razón por la cual  el  no  estar  de  acuerdo  con la adoptada en determinado momento, no conduce a  pregonar que se infringió la garantía demandada.”   

Resalta que el procesado fue reconocido por  los     agredidos    Jimmy    Alejandro  Ardila  y  Asdrúbal  Estiven Gómez, prueba que, en su criterio,  resultaba seria y difícil de desvirtuar.   

De  esta  forma,  destaca  que  si  bien se  superó  en dos meses el término máximo para proferir apertura de instrucción  o  resolución  inhibitoria,  teniendo  en  cuenta que la indagación preliminar  abarcó    un    lapso    de   ocho   meses,   conforme   a   lo   dispuesto  por  el  artículo  325  de la  legislación    procesal    penal,   “ello   tiene  explicación  en las tareas realizadas, justamente, en acatamiento del artículo  322  ib.,  en  tanto  las  últimas  pruebas  recaudadas  fueron  justamente las  necesarias  para  determinar que se estaba frente a varias hipótesis delictivas  y que existía un señalamiento de los posibles autores”.   

Asevera  que  el  ente  instructor al tener  conocimiento  de  los  posibles  autores de los hechos, de inmediato decretó la  apertura  de  instrucción  y  ordenó la vinculación mediante indagatoria, sin  que  se  observe, en su criterio, que en la fase preliminar se haya vulnerado el  derecho de defensa reclamado por el impugnante.   

Por  otro  lado, respecto a los beneficios  por  colaboración  echados  de  menos  por  el  casacionista,  afirma  que  las  sugerencias  profesionales  para  proceder  en  dicho  sentido  sólo pueden ser  materializadas  cuando  el  procesado asienta y voluntariamente decida colaborar  y,  en  el  caso  en  comento,  anota  que  en  ninguna  parte del expediente se  vislumbra  que  Usuga Serna  buscara  su favorecimiento a través de alguno de los mecanismos previstos en la  ley  para  tal  efecto, “de ahí que no tenga cabida  el  reclamo  que hace el censor sobre la omisión de los defensores en aconsejar  al    procesado    para    que   se   acogiera   a   la   sentencia   anticipada  (…)”.   

Resulta  cierto  para  la  Delegada que la  defensa  no  solicitó  pruebas  en  la  etapa  sumarial,  como  lo  sostiene el  recurrente,   pero   en   su   reproche  no  indicó  cuáles elementos de juicio  debieron ser solicitados, ni  precisó que pretendía con los mismos.   

De  igual  forma,  sostiene  que   respecto   al   reclamo   por  la  inasistencia  del  defensor  a la práctica de las declaraciones de Gloria Nelly  García,  Flora  María  de  Valencia,  Henry  Ferney Valencia, Luz Dary Botero,  María  Elvia  Gómez  y Martha Lucía Botero, tampoco  le   asiste   razón,   por   cuanto  que  en ningún momento indicó cuál era la  actividad   concreta   que  debió  haberse  cumplido  y,  en  consecuencia,  la  trascendencia    de    la    intervención    del    abogado,    “dado  que  los  declarantes  fueron  enfáticos  en  afirmar que no  presenciaron  los  hechos,  que  no  supieron  quién  disparó  ni el motivo de  ello”.   

Así  mismo,  destaca  que  si bien Martha  Lucía  Botero  declaró  que,  según los comentarios, uno de los agresores era  apodado   “machete”,  también  lo  es  que  fue  clara   en   afirmar   que   no   lo  conocía,  por  lo  que  no  encuentra  la  Delegada  qué  se habría  logrado  con  la  presencia del defensor en la diligencia si no se trataba de un  testigo presencial.   

Considera   que  tampoco  resulta  dable  pretender  que  el  hecho  de  no  impugnar  la  resolución  que  resolvió  la  situación jurídica derive en una negligencia.   

Señala que el informe secretarial sobre la  apelación       de       la       “`situación  jurídica´”  que  reposa  después de proferida la  acusación,   se   puede   verificar   que   se   trata  de  un  “lapsus”,  toda  vez  que el recurso interpuesto  fue     contra     el     calificatorio    y    no    contra    la    mencionada  determinación.   

Así  mismo, agrega que la resolución de  acusación    fue    objeto    de    impugnación    por    parte   del  procesado,  quien luego desistió  mediante  escrito presentado por su defensor, lo que evidencia su desacuerdo con  la apelación.   

Respecto  a  la  práctica  de  pruebas  solicitadas  por  la  defensa en la etapa de juzgamiento, advierte el Ministerio  Público  que  no puede recriminarse la actuación desplegada por el profesional  del  derecho,  puesto  que  las pruebas, aunque decretadas, no se realizaron por  causas  imputables  a los testigos citados para tal fin, que no comparecieron en  forma  oportuna al despacho judicial, siendo factible  para    la   Procuraduría   que   se   encontraran  intimidados.   

En  estos términos, resulta lógico para  la    Delegada  que  la  defensa  ejerciera el  derecho  de contradicción dedicándose a atacar las probanzas recaudadas dentro  del  proceso,  es  decir,  las  declaraciones  de  los testigos que señalaron a  “machete” como uno de  los  autores  del  múltiple  homicidio,  como efectivamente ocurrió, según su  criterio,  por  lo que, a su juicio, no podía cambiar el defensor la estrategia  defensiva  y  descuidar  la prueba de cargo, ni invocar una nulidad por falta de  defensa técnica.   

Por  último,  resalta  que a todas luces  resulta  evidente  que  el  procesado  a lo largo de todas las etapas procesales  contó  con  la asistencia de un defensor técnico y que las autoridades siempre  estuvieron  atentas a que  estuviera  profesionalmente representado, “tal como  se  verifica  en las distintas resoluciones, autos, constancias y comunicaciones  en las que se propendió por ello”.   

Así  mismo, destaca que la actuación de  los  abogados  no  evidencia  abandono  de  la  gestión  y, en consecuencia, no  compromete la legalidad del proceso.   

Por  lo  anterior, estima que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

Observa  la  Delegada  que  el  juzgador  de  primera  instancia consideró para arribar a su  decisión  que  concurría  exclusivamente la circunstancia de mayor punibilidad  de  la  coparticipación  criminal  imputada  en  la  acusación,  al tiempo que  determinó  que  no  era viable deducir la circunstancia de menor punibilidad de  carencia  de  antecedentes  penales,  por cuanto el despacho tenía conocimiento  que  el  procesado  fue  condenado  por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Medellín  por el ilícito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  a  la  pena  de  doce  meses de prisión, información suministrada por el mismo  incriminado  al  momento  de  rendir  indagatoria,  cuando manifestó haber sido  investigado    por    dicho    punible,    sin   que   recordara   el   despacho  instructor.   

Considera que en atención a la situación  anteriormente  comentada,  el  fallador  se  ubicó  en  el  último  cuarto  de  punición,  esto  es,  entre  264  y  300  meses  de prisión y, a partir de ese  mínimo,  incrementó  el  monto  de  210  meses  por  el  triple homicidio, las  lesiones  personales dolosas y el porte ilegal de armas de defensa personal para  una  pena  definitiva  de 474 meses de prisión, siendo tal decisión confirmada  por la Colegiatura.   

En   estas   condiciones,  advierte  el  Ministerio  Público  que  no  obra prueba en el expediente que permita concluir  que  el procesado fue condenado con anterioridad, razón por la cual, estima que  el  fallador  al  concluir  que  en  favor  de  Usuga  Serna  no  concurría  la  circunstancia  de  carencia de antecedentes penales supuso un elemento de juicio  que no había sido aportado al proceso.   

Por   lo   anterior,  concluye  que  la  actuación  del juzgador consistente en suponer demostrado un antecedente penal,  influyó  perjudicialmente  en  la  individualización de la pena, puesto que se  situó  en  el último cuarto de tasación punitiva, bajo el entendido que sólo  concurrían circunstancias de mayor punibilidad.   

Al     respecto,     precisa la Procuraduría:   

“Si se supera  el  yerro  y  se  considera  que no se encuentra demostrado que Usuga Serna haya  sido  condenado  con  antelación  por  otro  delito o contravención, tiene que  pregonarse  la  carencia de antecedentes y, por ende, deducirse la circunstancia  de  menor  punibilidad del artículo 55.1, lo que hace que la pena por un delito  de  homicidio simple se gradúe dentro de los cuartos medios de movilidad y ahí  si tenga operancia el incremento por el concurso delictivo.”   

En  estas  condiciones,  la Procuraduría  Segunda  Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte casar parcialmente  la  sentencia  impugnada  en  lo que respecta al segundo cargo presentado por el  defensor   de   Miguel  Alejandro  Usuga  y,  en  consecuencia,  proceder  a  la  redosificación de la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1.   El   defensor   de   Miguel  Alejandro  Usuga Serna, basado en  la  causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  en  tanto,  en su criterio, éste careció de  defensa  en  la etapa de instrucción, referente a la defensa técnica, al punto  que  tal  situación  le  impidió,  entre  otras  cosas,  que se acogiera a los  beneficios    punitivos    consagrados    para    el   trámite   de   sentencia  anticipada.   

Como aspectos que se pueden calificar como  inactividad del defensor de confianza cita los siguientes:   

a) Que no se preocupó de investigar a fin  de    encontrar    pruebas    que    hubiesen   evidenciado   que   Usuga  Serna,  al momento de los hechos,  se hallaba en lugar diferente.   

b)  Que  la  providencia  que resolvió la  situación jurídica del procesado no fue objeto de recurso.   

c)  Que  no  estuvo  presente  cuando  se  recibieron  los  testimonios  de  Gloria Nelly García, Flor María de Valencia,  Henry  Ferney  Valencia,  Luz  Dary  Botero, María Elvia Gómez y Martha Lucía  Botero.   

d) Que no presentó alegatos de conclusión  una vez que se dispuso clausurar el ciclo investigativo.   

d)  Que  en el juicio y en el traslado que  ordena  el  artículo  400  de  la  Ley  600  de  200 no se invocaron nulidades,  y   

e)  Que  no  se realizaron las diligencias  tendientes  a  la  comparecencia  de   algunas personas a fin de que fueran  escuchadas en testimonio.   

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  cuando  se  trata  de  formular  en  sede  casación la trasgresión del  derecho  de  defensa  no  basta  con  postular el vicio sino que se erige en una  carga  para  el  censor  demostrar  su  trascendencia  frente  a  las decisiones  adoptadas en la sentencia impugnada.   

Por ello, no resulta suficiente para que la  Corte  proceda  a  declarar  la invalidez de lo actuado que el actor predique la  violación  del  derecho  de  defensa  técnica,  puesto  que,  como se dijo, le  corresponde,  en  estricto  cumplimiento   a los principios que orientan la  declaratoria  de  las  nulidades  y  su  convalidación,  que  con  la  presunta  inactividad  en  la  gestión  del  profesional  del  derecho  se  afectaron las  garantías  judiciales  del sentenciado, imponiéndose, como último remedio, la  declaratoria de nulidad para que se reponga la actuación viciada.   

Con base en los anteriores parámetros, la  Corte  advierte  que  el  censor  no  cumplió  con  el anterior cometido, en el  entendido   que   dejó  la  censura  a  mitad  de  camino  y  no  demostró  la  trascendencia  del  error  de garantía. Se llega a tal disertación, por cuanto  el  casacionista, luego de postular los presuntos actos irregulares, no enseñó  a  la  Sala  cómo   el  profesional  del  derecho que acompañaba para ese  entonces  al  procesado,  en  una  actitud  de  negligencia  frente  al  mandato  conferido   y  como quiera que no se trató de una estrategia defensiva, no  solicitó  que  se escuchara en testimonio a todas aquellas personas que tenían  el   conocimiento   de  que  Usuga  Serna  no participó en los hechos criminosos, en tanto se encontraba en  otro   lugar,   para   seguidamente  demostrar,  apoyado  en  la  plural  prueba  incorporada  al  trámite,  que  las  probanzas echadas de menos en la actividad  probatoria  tenían  la  fuerza  persuasiva suficiente de modificar el juicio de  condena hecho por los juzgadores.   

De  la  misma manera, frente a los reparos  que  formula en torno a que la providencia que resolvió la situación jurídica  no  fue  objeto  de recurso de apelación, que no presentó alegatos conclusivos  cuando  se clausuró la investigación y que no desplegó ninguna actividad para  que  comparecieran  los testigos a la citación de la justicia, correspondía al  censor  demostrar  cómo  el  defensor de confianza al haber recurrido la citada  resolución,  haber  presentado el escrito de alegato en el término de traslado  previo  al  calificatorio  y,  finalmente,  haber  desarrollado  las diligencias  tendientes  a  la  localización  de  los testigos, necesariamente tal actividad  habría incidido en las decisiones adoptadas en el fallo.   

Así  mismo,  al  censor  no  le  mereció  ningún  comentario  frente  al  yerro  postulado  sobre  la  participación del  defensor  en  el proceso de producción y aducción de los testimonios que cita,  esto  es,  que de haber intervenido en su práctica las conclusiones probatorias  habrían sido distintas a las plasmadas en el fallo.    

Y,   finalmente,  que  el  apoderado  de  confianza  no  solicitó  pruebas  en  el lapso concedido para tal efecto por el  artículo  400  de  la  Ley  600 de 2000, también correspondía al casacionista  evidenciar  su  trascendencia, en la medida que si el defensor hubiese deprecado  la  petición de nulidad,  tal acto habría mejorado la situación procesal  del  acusado,  puesto  que  se  imponía repetir las actuaciones irregulares con  estrictez  a  los  lineamientos establecidos por la ley en general, referentes a  la estructura del proceso y/o a las garantías del acusado.   

Sin   embargo,   en  el  evento  que  el  casacionista  hubiese  formulado  la  censura  correctamente,  tampoco le asiste  razón. Veamos:   

Como  lo  destaca la Procuradora Delegada,  revisada  la  actuación  no se advierte que el procesado no hubiese contado con  una  defensa  técnica diligente. En efecto, recuérdese que ocurridos lo hechos  la  justicia  a  través del órgano instructor dio inicio  al trámite con  la   correspondiente   investigación   preliminar  tendiente  a  establecer  la  individualización  o  identificación  de  los autores o partícipes. Recibidas  las  versiones  juramentadas  de  Jimmy  Alejandro Ardila (víctima) y Asdrúbal  Estive  Gómez  se coligió, de una manera razonada, puesto que manifestaron que  habían  visto  al  acusado  en  el teatro de los acontecimientos, que había el  mérito suficiente para vincularlo mediante indagatoria.   

Por consiguiente, si bien es cierto que la  investigación  preliminar excedió en dos meses más el término reglado por el  artículo  325  del  Código de Procedimiento Penal, tal situación encuentra la  justificante  en  la  medida  en que dada la complejidad de los hechos, en dicho  lapso  se  incorporaron  múltiples  probanzas,  entre  ellas,  se  comisionó a  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación para que adelantara las  diligencias  tendientes a la individualización e identificación de los autores  o  partícipes, se recibieron testimonios de varias personas que presenciaron el  acontecer  fáctico  y  se  anexaron  las  actas de necropsias de las víctimas.  Empero,  una  vez  oídos  en  versión juramentada Jimmy Alejandro Ardila   (víctima)  y  de  Asdrúbal Estiven Gómez,  el 3 y el 5 de marzo de 2003,  respectivamente,  el  11  del  mismo  mes  y  año  se  dispuso  la  apertura de  instrucción.   

Es  verdad  que el artículo 325 de la Ley  600  de  2000,  establece  que  la  investigación  previa  se  realizará en el  término  máximo  de  seis  (6) meses “vencidos los  cuales  se  dictará  resolución  de  apertura  de  instrucción  o resolución  inhibitoria”. Sin embargo, revisada las actuaciones  procesales  cumplidas  en  dicha  etapa,  se evidencia que el fiscal en estricto  cumplimiento  de  lo  consagrado  por el artículo 322 de dicha normatividad, la  misma  se  extendió  en  procura  de  “recaudar las  pruebas  indispensables  para  lograr la individualización o identificación de  los  autores  o partícipes de la conducta punible”,  al  punto  que  una vez recibidos los testimonios incriminatorios, el instructor  procedió  a  dictar  la resolución de apertura de instrucción, máxime cuando  es  la  misma  ley la que impide la apertura de investigación hasta tanto no se  conozca  la identidad o individualización del autor o partícipe de la conducta  punible.   

Dicho de otra forma, si bien es cierto que  el  término  de la investigación preliminar se extendió en dos (2) meses más  a  los señalados por la ley, también lo que tal aspecto tuvo como génesis dar  cabal  cumplimiento  a los fines de la investigación previa, que en este evento  era  la  individualización  o  identificación de los autores o partícipes, lo  cual una vez cumplido se abrió la correspondiente instrucción.   

Ahora bien, del anterior recuento procesal  se  advierte  que  el  acusado en la diligencia de indagatoria, en la que estuvo  asistido  por  un  apoderado de confianza, se mostró ajenos a los hechos objeto  del  proceso  al informar que se encontraba en lugar distinto al señalado en el  fallo impugnado.   

De  ahí  que no resulte atinado sostener,  como  lo  hace  el  casacionista,  que  la  inactividad  de  acusado  trajo como  consecuencia  que él no se acogiera a los beneficios punitivos consagrados para  la  sentencia  anticipada,  puesto  que  la  realidad procesal muestra que en el  ánimo  de  Usuga  Serna y  dentro  de  la  estrategia defensiva no estaba la de aceptar los cargos. Todo lo  contrario,  tal como lo anota el propio censor el sustento de la coartada estaba  edificado  sobre que el acusado no participó en los hechos, en la medida que se  hallaba en otro lugar.   

En cuanto a los reparos presentados por el  libelista,  advierte la Sala que los mismos no tienen la relevancia planteada en  la  demanda  que imponga la casación de la sentencia. Es cierto que el defensor  técnico  no  solicitó pruebas ni impugnó las decisiones que se adoptaron a lo  largo   de   la   etapa   instructiva;   empero  tal  circunstancia  no  conduce  necesariamente  a  predicar  que  hubo inactividad  del citado profesional,  puesto  que,  además  de que no se demostró que tal actitud no obedeció a una  estrategia  defensiva,  se  observa  que  la  defensa  técnica  no  descuido la  actuación,  en  la  medida   que  se  notificó, de manera personal, de la  resolución que resolvió la situación jurídica del acusado.   

De  la misma manera, si bien es cierto que  el  defensor de confianza no participó en el proceso de producción y aducción  de  los  testimonios  de  Gloria  Nelly García, Flora María Rojas de Valencia,  Henry  Ferney  Valencia, Luz Dary Botero, María Elvia Gómez y de Martha Lucía  Botero,  de  todos  modos  no  se  advierte  cómo  de  haber estado presente el  representante  de  la defensa técnica en tales diligencias, la narrativa de los  declarantes  habría  sido  distinta  y  favorable  al  hoy sentenciado. Y si el  reparo  estaba  fundado  sobre  el  supuesto de que el apoderado de confianza no  pudo  ejercitar  el  derecho  de  contradicción,  como lo ha dicho la Sala, tal  garantía  de la actividad probatoria no se protege únicamente con la presencia  del  profesional del derecho en el acto de la prueba, en tanto también se puede  ejercer  no  sólo  repreguntando  a  los  deponentes  sino  criticando   y  confrontándolos  con  otros  elementos  de  juicio  en cuanto a su contenido en  etapa ulteriores.   

En  lo relativo a la posible irregularidad  advertida   en  las  constancias  secretariales,  según  las  cuales,  una  vez  calificado  el mérito del sumario se dejó un informe donde se comunicaba a los  sujetos  procesales  del  traslado  para que solicitaran aclaración, adición o  ampliación  de  unos  dictámenes,  y  que  también se dejó plasmado sobre la  apelación  de la resolución que resolvió la situación jurídica del acusado,  como  lo  destaca la Procuradora Delegada, se evidencia, en cuanto a la primera,  que  se  trató  de  un  lapsus  al  incluirse en el folio 350 del cuaderno  original  en  tanto  la  fiscalía  ya había corrido dicho traslado tal como se  evidencia  al  folio  204  del  cuaderno  original y, respecto de la segunda, se  hacía  referencia  a  la pieza acusatoria, impugnación propuesta por el propio  acusado quien después desistió.   

Finalmente,  no  sobra  recordar  que  el  defensor  en  la  etapa del juicio solicitó las ampliaciones de los testimonios  de  Martha  Cecilia y Doralba Rentería, Adrubal Stiven Gómez y Jimmy Alejandro  Ardila  y  el  testimonio  de César García, en tanto pretendía desvirtuar los  indicios  de  presencia  inferidos  en contra de Usuga  Serna en la resolución de acusación y, por ende, su  responsabilidad en lo hechos por los cuales era juzgado.   

Que  las  citadas ampliaciones no pudieron  ser  allegadas  es una realidad irrefutable, así como también que los testigos  fueron  citados  por la justicia, de acuerdo con las constancias que obran en el  expediente,  Si  embargo, tal situación no comporta predicar necesariamente que  hubo  inactividad de la defensa técnica, en la medida que en el expediente obra  constancia  en  el  sentido  que  ese  comportamiento  obedeció  por  cuanto no  contaban   con   los   recursos   económicos   para   concurrir   al   despacho  judicial.   

En  la  audiencia  pública  el  defensor  criticó  al  testigo  de cargo, resaltando las presuntas contradicciones en que  incurrió  al  narrar  los  hechos  percibidos  y,  consecuentemente,  con dicha  actitud  deprecó la absolución de su defendido por la aplicación del in dubio  pro  reo.  Y,  como  tesis  subsidiaria,  solicitó  que  en  caso  de sentencia  condenatoria se aplicaran los mínimos de la pena.   

Y, finalmente, en el recurso de apelación  interpuesto   contra   la   sentencia  de  primera  instancia  se  opuso  a  las  conclusiones  probatorias  del  fallo  en  cuanto  a la construcción indiciaria  sustento  del  juicio  de responsabilidad soportada en los testimonios de Jimmiy  Alejandro Ardila y Asdrúbal Stiven Gómez, entre otras cosas.   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto,  no  se  puede predicar que en este evento el procesado no contó con una defensa  técnica  activa,  en  la  medida que las constancias procesales demuestran otra  cosa.   

Por  manera  que  no  le  asiste razón al  censor  para  demandar  la  casación  del  fallo  con base en la violación del  derecho  de  defensa,  motivo  por  el  cual  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar.   

Segundo cargo  

1.  El  defensor de Miguel Alejandro Usuga  Serna,  con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribual de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  toda  vez que supuso que el acusado tenía antecedentes  penales,   yerro  que  incidió en el proceso de determinación de la pena,  puesto  que  establecido  el ámbito punitivo de movilidad se partió del cuarto  máximo  al  estimarse  que  en  este evento sólo concurrían circunstancias de  mayor punibilidad.   

2.   Es   verdad,  como  lo  destaca  el  casacionista  y  lo  coadyuva la Procuradora Delegada, que en el plenario no hay  elemento  de juicio que lleve a predicar que efectivamente en contra del acusado  pesa   una   condena   y   que   la   misma   haya   hecho   tránsito   a  cosa  juzgada.   

La  única  referencia que hay sobre dicho  tópico  fue  la  que suministró el acusado en la diligencia de indagatoria, en  la  que  manifestó  que  tiempo atrás había estado privado de su libertad sin  recordar   la  nominación  del  despacho.  Sin  embargo,  como  lo  resalta  la  Procuraduría,  de  tal  manifestación no era posible concluir que en contra de  Usuga  Serna  había  una  condena  ejecutoriada  y,  por  lo mismo, para efecto de la determinación de la  pena  y  como  quiera que al acusado no se le había atribuido circunstancias de  menor  punibilidad,  se  imponía  moverse dentro del cuarto máximo, de acuerdo  con lo regado por el artículo 61 de la Ley 599 de 2000.   

Recuérdese que el artículo 7° de la Ley  600  de  2000 consagra que “únicamente las condenas  proferidas  en  sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes  penales  y contravensionales”. Por manera que, si la  citada  circunstancia  de  mayor  punibilidad  no  fue atribuida en el pliego de  cargos  de  manera  clara  y  expresa,  al  juzgador  no  le  era dable entrar a  inferirla  en  la  sentencia  y  menos  tenerla  en  cuenta  para  el proceso de  individualización de la pena.   

De   ahí   que   le  asista  razón  al  casacionista  para  denunciar  la  violación indirecta de la ley sustancial por  error  cometido  en la apreciación de la prueba que lo llevó a concluir que en  contra  del  acusado  pesaba  una  condena  por otra conducta punible, yerro que  incidió  en  contra  el  acusado en el proceso de determinación de la pena, en  tanto  se  partió  del  último cuarto  del ámbito punitivo de movilidad.   

En  consecuencia, el cargo está llamado a  prosperar.   

DETERMINACIÓN DE LA PENA  

En  primer término vale aclarar que   el   instructor   acusó  a  Usuga  Serna  por  la  comisión  de  las  siguientes conducta punibles: cuatro  homicidios,  unas lesiones personales, de acuerdo con los artículos 111  y  113,  inciso  2°,  de  la  Ley 599 de 2000, y fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego  o  municiones,  según  lo  preceptuado  por el artículo 365,  ibidem.   

Así mismo, estimó que en la conducta del  procesado   concurría   la   circunstancia   de   mayor   de   punibilidad   de  “obrar  en  coparticipación  criminal”.   

Sin   duda,   como  lo  concluyeron  los  juzgadores  de  instancia  con  base  en  el  31  de  la  Ley 599 de 2000, es el  homicidio  la  conducta  punible  más  grave,  según su naturaleza, delito que  contiene  una  pena  de  prisión  que  oscila  entre  156  y  300  meses.    

Por   consiguiente,  se  hace  necesario  establecer  el  ámbito punitivo de movilidad de la conducta de homicidio y, por  lo  mismo,  establecer los cuartos de pena de la siguiente manera: primer cuarto  mínimo  de  156  y  a 192 meses, el primer cuarto medio de 192 meses y 1 día a  228  meses,  el  segundo cuarto medio de 228 meses y 1 día  a 264 meses y,  el último cuarto, de 264 meses y 1 día a 300 meses.   

Ahora  bien, como quiera que en contra del  procesado  concurre  la  circunstancia  de  mayor punibilidad de “obrar  en  coparticipación  criminal”,  de  acuerdo  con  lo previsto por el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, y la de  menor  punibilidad  de  “carencia  de  antecedentes  penales”,  según  lo previsto por el artículo 55,  numeral  1°,  de  la citada Ley 599, necesariamente se impone partir del primer  cuarto medio.   

En   efecto,   el  artículo  61  de  la  multicitada   Ley   599,   estatuye   que   el  juzgador  sólo  podrá  moverse  “dentro  de  los  cuartos  medios  cuando concurran  circunstancias    de   atenuación   y   de   agravación   punitiva”.  De  ahí  que  para  efecto de la dosificación de la pena la  Corte  tendrá el quantum de pena estipulado para lo cuartos medios, esto es, de  192 meses y 1 día a 264 meses de prisión.   

Con el fin de no avasallar el principio de  la  no  reforma  en peor, máxime cuando el procesado es el único recurrente en  esta  sede,  de  acuerdo  con lo reglado por el artículo 31 de la Constitución  Política,  se  tendrá  la  misma  proporción  fijada  en  las  instancias  en  virtud   del  concurso  de delitos, esto es, por las restantes conductas de  homicidio  (3), lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o  municiones de defensa personal, que en este evento fue de 210 meses de  prisión,  monto  calculado  sobre el mínimo de pena consagrado para el último  cuarto de movilidad, lo que equivale a un 79.53%.   

En  consecuencia,  teniendo  en cuenta los  anteriores  derroteros  trazados por el sentenciador de primer grado, confirmado  por  el  Tribunal,  resulta fácil advertir que la Corte partirá del mínimo de  pena  consagrado  para  el  primer  cuarto  medio,  esto es, 192 meses y 1 día,  guarismo  al  cual  se  le  aumentarán 152 meses que, como se dijo, equivale al  79.53%,  lo  que  arroja  una  pena  definitiva de 344  meses y 1 día.   

En  lo  demás,  el fallo no sufre ninguna  modificación.   

Por manera que se condenará a Miguel  Alejandro  Usuga  Serna a la pena  principal  de 344 meses y 1 día de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años  como  coautor de las conductas punibles de homicidio,  en  concurso homogéneo, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de  armas   de   fuego   o  municiones  de  defensa personal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.   Casar  parcialmente  la sentencia impugnada por prosperar el  cargo  segundo presentado  en  la  demanda  y,  en  su  lugar, condenar a Miguel  Alejandro  Usuga  Serna  a  la pena principal de 344  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el término de 20  años,  como  coautor  de  las conductas punibles de  homicidio,  en concurso homogéneo, lesiones personales y fabricación, tráfico  y   porte   de   armas  de  fuego  o  municiones  de  defensa  personal,  de acuerdo con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.   

2.  En  lo  demás,  el  fallo  no  sufre  ninguna  modificación.   

3. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                           

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA         SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                                       JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

                                                       Secretaria     

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