23928(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23928  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 061  

Bogotá, D.C., diez de agosto del año dos mil  cinco.   

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  del procesado HUGO AYALA RAMÍREZ,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de San Gil mediante la cual lo condenó por la contravención especial  de  lesiones  personales,  si  no  se  observara  que  ha  operado  el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“El  episodio  que dio lugar a este proceso  aconteció  en  horas  de  la  tarde  del  día 13 de junio del año 2001 en las  instalaciones  de  la  cárcel del Distrito Judicial de San Gil. En esa ocasión  después  de  realizarse  un  consejo  de  disciplina  en  el que se evaluaba un  comportamiento  imputado  al  interno  Jesús  David  Mantilla, el sargento Hugo  Ayala  Ramírez  reclamó  a este último porque al parecer se refería a él en  términos  desobligantes y como consecuencia hubo algún intercambio de palabras  entre  los  dos  protagonistas.  En  el curso del incidente el servidor público  agredió  al  recluso  con su bastón de mando y le produjo algunas lesiones que  le significaron doce días de incapacidad”.   

2.-  Con  fundamento en la denuncia formulada  por  el señor Jesús David Mantilla en la misma fecha de los hechos, el seis de  agosto  siguiente,  después de llevar a cabo algunas actuaciones de indagación  preliminar,  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante los Juzgados del Circuito con  sede  en  San  Gil,  dispuso  la  formal  apertura  de  investigación (fl. 23),  vinculó  mediante  indagatoria  a HUGO AYALA RAMÍREZ (fls. 33) y se abstuvo de  definir  su  situación  jurídica  tras  considerar  que la conducta materia de  investigación no requiere de dicho pronunciamiento (fls. 38).   

3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo  instructivo  (fl.  82),  el once de junio de dos mil dos se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación en contra del procesado  HUGO  AYALA  RAMÍREZ  por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o  injusto,  en  concurso  con  la  contravención  especial de lesiones personales  dolosas  de  que trata el artículo 1º, inciso segundo, numeral 9, de la Ley 23  de  1991  (fls.  218  y  ss.),  mediante  determinación  que  el  dieciocho  de  septiembre  de  dos  mil dos la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial,  confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de  la apelación interpuesta por la defensa (fls. 117 y ss).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  San Gil (fl. 131) en donde,  después  de  haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 149 y ss.), el ocho  (8)  de noviembre de dos mil cuatro (2004) se puso fin a la instancia condenando  al  procesado  HUGO  AYALA  RAMÍREZ  a  la  pena principal de seis (6) meses de  arresto,  entre  otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente  responsable  de  la  contravención  especial  de  lesiones  personales dolosas,  imputada  en  el  pliego enjuiciatorio, al tiempo que lo absolvió del delito de  abuso  de  autoridad  por  el que también había sido acusado (fls. 175 y ss.).   

Apelado el fallo por la defensa (fls. 192 y  ss.),  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de San Gil al conocer en  segunda  instancia  de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida  el  once  (11) de marzo de dos mil cinco (2005) lo confirmó íntegramente (fls.  8 y ss. cno. Trib.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  este  mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso extraordinario de  casación  excepcional  (fl. 23 y ss.) el cual fue concedido por el ad quem (fl.  24)  y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 27 y  ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

La demanda.-  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en  el  que  la  acusa  de  haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido  proceso,  “por  haberse  dictado la sentencia por un Juez Penal que no contaba  con  competencia  legal  y constitucional para hacerlo, en consideración que la  perdió  por  haber  desaparecido  el  delito principal y no ser el juez natural  para  resolver  de  fondo  sobre  el  delito  concursado a ese momento”.    

Manifiesta que la finalidad perseguida con la  interposición  del  recurso  “consiste en el interés que asiste al procesado  de  que  sea  juzgado  por su natural en el de lesiones personales y acudir a la  figura  de  la  indemnización  integral  de  que  se hizo mención, debiéndose  anular  parcialmente  la sentencia de segunda instancia ordenando que el proceso  se  restablezca  desde  la  resolución  de acusación inclusive para que adecue  acertadamente  la  conducta, cuidándose de no hacer reforma en perjuicio por el  absuelto” (fls. 27 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

Como  fue  advertido,  sería  el caso que la  Corte  se  pronunciara  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  que  presenta  e  invoca  el  defensor  del  procesado  HUGO AYALA  RAMÍREZ,  si  no  fuera  por  que observa que en el presente caso ha operado el  fenómeno jurídico de la prescripción de la acción.   

El procesado HUGO AYALA RAMÍREZ fue convocado  a   juicio   y  sentenciado  en  primera  y  segunda  instancias,   por  la  contravención    especial   de   lesiones   personales   dolosas   prevista  por  el  artículo 1º ordinal 9 de la Ley 23 de 1993, que  adscribía  pena  de  arresto  de  seis  (6)  a  dieciocho  (18) meses cuando la  incapacidad  para  trabajar,  generada  por el daño en el cuerpo o la salud, no  pase de treinta días.   

El término de prescripción para esta clase  de  conductas,  según  lo  dispuesto  en el artículo 10 ejusdem, es de dos (2)  años  contados  a  partir  de la realización del comportamiento, sin que dicho  lapso  resulte  interrumpido por el proferimiento de la resolución acusatoria o  las sentencias de primera o segunda instancia.   

Esto  si  se da en considerar “que  la  contravención    especial    tiene    un   lapso   prescriptivo   privilegiado,  independientemente  que  su  investigación  y  juzgamiento  se  adelante por el  procedimiento  especial o el ordinario en este último evento cuando se adelanta  bajo  el sistema de acumulación jurídica denominado “concurso”, conforme a  las   orientaciones   de  la  Corte  Constitucional1,    además,    porque    la  legislación  penal no consagró la interrupción del ciclo prescriptivo en esta  modalidad  delictual,  toda  vez que señaló que el término en el que opera la  prescripción  de la acción contravencional es cuando el paso del tiempo rebase  el  límite de los dos (2) años contados a partir de la comisión del hecho, es  decir,  que  para  que  sea  operante  el ius puniendi la sentencia debe haberse  proferido  y quedar ejecutoriada dentro de esa condición temporal” (Cfr. cas.  marzo 16/05. Rad. 19745. M.P. Dr. Galán Castellanos).   

En  el  presente  caso  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  el  13 de junio de 2001 y ateniendo el estado actual del proceso, en  el  que  la  sentencia  no  ha alcanzado su ejecutoria, los dos años requeridos  para  la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción por  la  contravención  especial  de  lesiones  personales  dolosas  con incapacidad  inferior  a treinta días, se cumplieron el 13 de junio de 2003, esto es, cuando  ni    siquiera    había    sido    proferida    la    sentencia    de   primera  instancia.   

Sobre la base entonces, de la prescripción de  la  acción  por  la  referida  contravención  especial,  la Sala declarará la  cesación  de  procedimiento  a  favor  del  procesado  HUGO  AYALA  RAMÍREZ  y  dispondrá  la  devolución del diligenciamiento al Despacho de origen, toda vez  que  al  haber  sido  absuelto  por  el  delito  de  abuso de autoridad por acto  arbitrario  o injusto, y respecto de esta conducta no se presenta disenso alguno  por  los sujetos procesales, carecería de objeto admitir al trámite la demanda  de casación discrecional presentada en este asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.-   DECLARAR  PRESCRITA   la   acción   penal   respecto   de   la  contravención   especial   de   lesiones  personales,  imputada  en  el  pliego  enjuiciatorio     al     procesado    HUGO    AYALA  RAMÍREZ.  Ordenar,  en consecuencia, la cesación del  procedimiento   adelantado   en   su   contra   por   razón  de  esta  conducta  punible.   

2.-  Abstenerse  de  tramitar  la  demanda de  casación discrecional presentada por el defensor.   

   

3.-  Devolver  la  actuación  al Tribunal de  origen,  el  cual,  procederá  a  cancelar  las  órdenes  de  captura  que  se  encuentren vigentes y las cauciones que hubieren sido prestadas.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  CONSTITUCIONAL  M. P. HERNÁNDEZ  GALINDO, José Gregorio.  C-357 mayo  19 de 1999.     

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