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Proceso No 23253
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 21
Bogotá, D.C., seis de abril de dos mil cinco.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA contra el fallo de segundo grado del 19 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual modificó la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Espinal, Tolima, limitando la condena impuesta contra la procesada en cita al delito de fraude procesal, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad personal para la obtención de documento.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un único cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, propone el defensor de la procesada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, aduciendo la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 85 del decreto 100 de 1980, hoy artículo 84 de la Ley 599 de 2000.
En orden a la demostración del cargo, sostiene el censor que pese a que el juzgador seleccionó correctamente el citado artículo 84 de la Ley 599 de 2000, incurrió en un error de interpretación al momento de establecer el alcance de la norma, ya que la escritura pública No. 640, mediante la cual el también procesado Gustavo Antonio Parra Cano reconoce como hijo extramatrimonial al menor Jesús David, se corrió el 27 de julio de 1996, y la misma fue presentada como prueba ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, dentro del proceso de investigación a la paternidad, el 31 de octubre del mismo año.
En consecuencia, dice, el fraude procesal investigado se consumó en dos momentos, siendo el primero aquel en que los procesados acudieron a la Notaría Segunda de Espinal a correr la escritura y al Instituto de Bienestar Familiar, los días 27 y 29 de julio de 1996, y, el segundo, aquel en que el apoderado de Peña Bonilla presentó como prueba ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia la referida escritura, esto es el 31 de octubre de 1996.
A continuación refiere que la resolución de acusación proferida en este caso contra su poderdante quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 1998, por lo que a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia la acción penal se encontraba prescrita al tenor de lo normado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, dice, el Tribunal supeditó el reconocimiento de la prescripción de la acción penal a las contingencias del proceso de investigación de paternidad, pues en lugar de aceptar los momentos consumativos del delito arriba indicados, interpretó erróneamente la norma invocada, configurándose así la causal primera de casación.
Culmina su escrito solicitando que se case la sentencia demandada, para que se declare la extinción de la acción penal que se sigue contra ALIX ADRIANA SOTO NOVOA por el delito de fraude procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la demanda de casación.
Teniéndose de presente que el delito por la cual se profirió condena contra la procesada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, esto es fraude procesal, tiene señalada como pena privativa de la libertad una sanción máxima que no supera los ocho (8) años de prisión (artículo 453 de la Ley 599 de 2000), la demanda de cuyo examen formal aquí se ocupa la Sala debe ser inadmitida por las siguientes razones:
1. Conforme con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años (…)” -Destaca la Sala-.
Por consiguiente, al hallarse acreditado que el máximo punitivo establecido para la delincuencia por la cual se impartió condena en este asunto contra SOTO NOVOA no supera los ocho (8) años señalados en la norma que viene de reseñarse, la casación por la vía ordinaria intentada por su defensor deviene improcedente.
2. Ahora bien, aunque el inciso 3º del citado artículo 205 de la Ley 600 del mismo año, prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple con el presupuesto del quantum punitivo exigido por la ley para la procedencia de la casación común u ordinaria, en tal evento se precisa de la demostración de la necesidad de la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Como en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala el censor no la invocó y menos intentó acreditar su procedencia en los términos estipulados en el referido canon, se impone la inadmisión de la demanda.
2. Sobre la improcedencia del recurso de reposición contra la presente decisión de inadmisión de demanda.
Como ya ha sido reseñado por la Sala en múltiples oportunidades1, a partir de la reforma introducida por la Ley 553 de 2000 se varió sustancialmente el trámite de la casación discrecional o excepcional consagrada en el último inciso del artículo 218 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal (hoy, artículo 203, inciso 3º, de la Ley 600 de 2000), pues a diferencia de la normatividad anterior que preveía la formulación de una solicitud en la que se exponían las razones que le permitían concluir a la Corte la presencia de uno de los dos presupuestos que dan lugar a la excepción, y la que una vez admitida, obligaba a la devolución del expediente al despacho de origen para que se presentara la demanda y se surtieran los traslados, la reforma unificó las dos modalidades de la casación, motivo por el que en el actual esquema procesal (el contenido en la Ley 600 de 2000) el recurso, por cualquiera de las vías que se intente, se interpone y sustenta con la demanda, caso en el cual la Corte ya no obra con libertad para “aceptar un recurso” como de antaño se concibió para la vía discrecional, sino para resolver sobre la admisión de la demanda en caso de que reúna los requisitos formales que exige la ley (artículo 213 ídem), y, en el último caso, que además se haya demostrado uno de los motivos que lleven a la Corte a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria que por modo general le niega la ley (necesidad de desarrollo jurisprudencial o de garantía a los derechos fundamentales).
Se aclara lo anterior, porque si bien en el pasado el auto por medio del cual se rechazaba o negaba el recurso de casación por la vía discrecional admitía el recurso de reposición por consideración expresa del artículo 199 del decreto 2700 de 1991, en concordancia con el 186, el primero de los cuales señalaba que el recurso procedía, entre otros, “contra las providencias de sustanciación que deben notificarse”, dentro de las cuales se hallaba “las que deniegan los recursos de apelación y de casación”, según la última norma citada, a la luz del nuevo procedimiento el trámite de la casación no contempla, ante esta Corporación, la posibilidad de adoptar respecto del escrito sustentatorio del extraordinario recurso, ya sea por la vía ordinaria o la excepcional, decisiones diversas a los autos de admisión o inadmisión de la demanda, estos últimos de carácter interlocutorio que quedan ejecutoriados en la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su notificación en los términos esbozados en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 20022.
En este sentido, oportuno se ofrece señalar que el ejercicio de los recursos se rige por el principio de legalidad, por lo que en virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal la decisión que inadmite la demanda de casación en cualquiera de sus dos modalidades no es susceptible de impugnación alguna.
En efecto, la disposición normativa establece que “salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”.
Siendo ello así, de bulto resulta que atendiendo a las normas que reglan el ejercicio del derecho de impugnación de las decisiones judiciales, el recurso de reposición no es viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos, contra las proferidas en una instancia límite, pues dada la especial naturaleza del control jurisdiccional que le compete a la Corte cuando actúa como tribunal de casación (numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política), sus decisiones ponen fin a la actuación procesal correspondiente, sin que sea viable su discusión a través de los mecanismos de impugnación establecidos para otros trámites ordinarios que no involucran decisiones de un órgano límite de la jurisdicción.
Se exceptúan eso sí, porque la disposición legal así lo ordena, las decisiones que “declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”. En estos eventos sí es viable el mecanismo horizontal de impugnación, mandato que se hace extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en sede de casación declara la prescripción de la acción, si ello no es objeto del extraordinario recurso.
Véase que en tales situaciones la excepción a la regla general de que el recurso sólo procede contra los autos interlocutorios de primera o única instancia, parte del supuesto necesario de que lo decidido “por fuera del recurso” es un “hecho nuevo”, respecto del cual, para garantizar el derecho de defensa, se debe habilitar la posibilidad de controvertirlo.
Esa es la razón por la cual el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 permite la impugnación de la providencia que resuelve la reposición, únicamente cuando “contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”.
Ese es un motivo más para sostener que las resoluciones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón de la atribución constitucional otorgada en el referido artículo 235, numeral 1º de la Carta, no se pueden cuestionar, especialmente cuando única y exclusivamente se ocupan de lo planteado en las impugnaciones.
Consecuente con la anterior argumentación, se advertirá en la parte resolutiva de esta decisión que contra la presente inadmisión no procede recurso alguno.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme a las motivaciones expuestas.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, los autos de 22 de octubre de 2001, rad. 18631; 11 de marzo de 2002, rad. 18851; y 11 de abril de 2002, rad. 17051, M.P. Gálvez Argote; Auto de oct. 22 de 2001. Rad. 18582, M. P. Gómez Gallego; auto de nov. 1º de 2001, rad. 17946, M.P. Arboleda Ripoll.
2 . M.P., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.