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Proceso No 22628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 012
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005)
Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición de TERESITA OSPINA DE AGUDELO que formula la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1.1. El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de TERESITA OSPINA DE AGUDELO, ciudadana colombiana, a quien requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados, según la resolución de acusación sustitutiva No. S1 04 CR- 345, dictada el 20 de abril de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
1.2. Los hechos señalados en la acusación indican que entre el año de 1997 y la fecha de resolución de acusación sustitutiva, los acusados … TERESITA OSPINA DE AGUDELO y treinta personas más, fueron en varias ocasiones miembros de una organización de lavado de dinero, con base de operaciones en Bogotá y Medellín, la cual lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, que se encontraban en varios países, Estados Unidos, Canadá y España, concertándose para conformar una sofisticada red de lavado de dinero llamada Mercado Negro de Cambio de Pesos (‘Black Market Peso Exchange- BMPE), muchas de las transacciones individuales de los acusados se realizaron entre el 2001 y el 2004.
En cuanto a la participación de TERESITA OSPINA DE AGUDELO se afirma que ésta y otras personas operaron como agentes de cambio de pesos de primera línea en Medellín, Colombia, y consiguieron contratos con narcotraficantes colombianos para lavar en los Estados Unidos y Canadá millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Luego, de conseguidos los contratos intervenían agentes de segunda línea, quienes hacían los arreglos para que dichas utilidades se le recogieran a otros co asociados que servían como operativos de los narcotraficantes en Estados Unidos y Canadá. Una vez recogidos los dólares de los narcóticos y exitosamente transferidos al sistema bancario de los Estados Unidos, agentes de cambio de tercera línea hacían arreglos con empresarios y compañías colombianas para que suministraran pesos colombianos en Colombia a cambio del dinero de los narcóticos, el que era transferido de las cuentas bancarias en los Estados Unidos a las cuentas de colombianos en diversas partes del mundo.
Estas transferencias evadían los requisitos de control de cambios y de declaración de renta en Estados Unidos y de Colombia, así como el pago de impuestos, derechos arancelarios y de aduana al Gobierno de Colombia. Se sostiene que aunque los delitos de concierto que aparecen en la resolución de acusación sustitutiva fueron iniciados en 1997, se cuenta con evidencia respecto a la conducta de cada acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, lo cual permite sustentar de manera independiente la culpabilidad de cada uno de los acusados.
1.3. El caso de los Estados Unidos contra TERESITA OSPINA DE AGUDELO y los otros acusados se documentó con varios tipos de material probatorio, el que incluye llamadas telefónicas interceptadas mediante operativos de interceptación colombiano que contaron con autorización judicial, el testimonio de un agente secreto, pruebas documentarias y muestras de millones de dólares derivados de los narcóticos que fueron incautados a los acusados o a miembros de su mismo concierto. Varias de las llamadas telefónicas fueron realizadas por la requerida en extradición a otros miembros de la organización sobre sus delitos de lavado de dinero.
1.4. Se afirma que los distintos miembros de la organización delictiva desempeñaban diferentes papeles en las actividades de lavado de dinero y de manera especifica la requerida en extradición junto con Nicholás Alberto Otálvaro Ortiz, Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz, José Roberto Valenzuela Bell, María Eugenia Garzón Cardona operaban como corredores de pesos de primer nivel en Medellín, Colombia y procuraban contratos de narcotraficantes colombianos para lavar millones de dólares en ganancias derivadas de narcotráfico en los Estados Unidos y Canadá.
1.5. Según la nota diplomática No. 957 del 26 de abril de 2004, la requerida en extradición TERESITA OSPINA DE AGUDELO, “también conocida como “Carolina”, es ciudadana de Colombia, nacida el 10 de octubre de 1956, en Pereira, Colombia. Es portadora de la cédula colombiana No. 32.350.166.”
II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1.1. Recibida la nota verbal No. 957 del 26 de abril de 2004 de la Embajada de Estados Unidos de América, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la misma al Fiscal General de la Nación, cuyo despacho en resolución del 30 de abril de 2004 ordenó la captura con fines de extradición de TERESITA OSPINA DE AGUDELO (folios 1 a 17, c. anexa).
1.2. Según la información suministrada por la Fiscal 18 Delegada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, el 3 de mayo de 2004 se produjo, en la ciudad de Medellín, la captura de TERESITA OSPINA DE AGUDELO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.530.166, quien fue dejada a disposición del Fiscal General de la Nación en la Sala de Custodia Transitoria del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en esta ciudad.
1.3. La solicitud de extradición fue formalizada con nota verbal No. 1495 del 30 de junio de 2004 de la Embajada de los Estados Unidos, adjuntando la documentación que soporta el pedido en extradición de TERESITA OSPINA DE AGUDELO y que fuera dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 246 y s.s. c.a.).
1. 4. El 1º de julio de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. O.A.J.E. 0896, envió al del Interior y del Justicia copia de la nota verbal de la Embajada de Estados Unidos formalizando la solicitud de extradición y del expediente debidamente autenticado, conceptuando que “ En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 254 c. anexa).
1.5. En cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de TERESITA OSPINA DE AGUDELO indicando que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 2 c.o.).
1. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE TERESITA OSPINA DE AGUDELO
2.1. En el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York se dictó la acusación sustitutiva No. S1 04-CR-345, el 20 de abril de 2004, en la que se formula a TERESITA OSPINA DE AGUDELO, requerida con fines de extradición, uno de los once cargos que contiene, consistente en:
CARGO I:
“Desde el 2001 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, NICHOLAS ALBERTO OTÁLVARO ORTIZ, GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTIZ, JOSÉ ROBERTO VALENZUELA BELL, MARÍA EUGENIA GARZÓN CARDONA, alias ‘Marina’, TERESITA OSPINA DE AGUDELO, alias ”Carolina”, GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA, HÉCTOR IGNACIO GÓMEZ VARGAS, alias ‘Nacho’, EDUARDO DUQUE GÓMEZ, DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS, MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, DORA LUZ MESA RÍOS, MIRIAM DEL SOCORRO MESA RÍOS, CARLOS EDUARDO GUARÍN LÓPEZ, JUAN CARLOS ELLIS, HUGO PALMA, GERARDO PALMA, JUAN MANUEL MANRIQUE HERRERA, ROBERTO SARABIA MARTÍNEZ, ROMANO ALONSO ZÚÑIGA, DIEGO ALCÁNTARA, NIXON HURTADO, MAURICIO ORDÓÑEZ, MIGUEL SANTOS, WILMUR GIRALDO, MARCOS SABINO, JOSÉ CORTEZ, SEBASTÍAN TAMAYO E YIP OI MAN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar la Sección 1956 (a) (1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
“ Como parte y objetivo del concierto, …, TERESITA OSPINA DE AGUDELO,…, los acusados y otros conocidos y desconocidos, durante un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, y a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras –a saber: la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo- representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, voluntaria e ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y realizaron e intentaron realizar tales operaciones financieras que de hecho trataron de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: las ganancias de operaciones ilícitas de narcotráfico, a sabiendas de que se habían diseñado las operaciones parcial e íntegramente para disimular o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956 (a) (1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
2.2. Como soporte de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana TERESITA OSPINA DE AGUDELO, la Embajada adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma castellano y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en este trámite:
2.2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York por Joseph A. Cooley, Fiscal Principal de la Unidad contra el Narcotráfico Internacional de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de Nueva York, que labora en el Grupo Operativo de Aplicación de la ley contra el crimen organizado y el narcotráfico, por lo que conoce especialmente las leyes relacionadas con la violación a las leyes federales antinarcóticas y de lavado de dinero, además, de estar familiarizado con los cargos y las pruebas relacionadas con el caso SI 04 CR-345 que siguen los Estados Unidos en contra de Nicholas Alberto Otálvaro Ortiz y otros, entre los que se encuentran TERSITA OSPINA DE AGUDELO, el que surgió de un concierto para lavar ganancias derivadas del narcotráfico colombiano en los Estados Unidos y en otros lugares, a través de una red de cuentas bancarias y compañías alrededor del mundo, en violación de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, por lo cual se formularon once cargos a los acusados, debiendo responder la solicitada en extradición por el cargo uno.
La declaración señala los hechos, el modus operandi de la organización criminal, la participación de la acusada TERESITA OSPINA DE AGUDELO, las pruebas que les permiten formular la imputación, así como la información atinente a su identificación.
2.2.2. El auto de acusación sustitutivo del 20 de abril de 2004, No. SI –04 CR-345 suscrito por David N. Kelley, Fiscal de los Estados Unidos, y el Presidente del Gran Jurado en contra de la acusada, TERESITA OSPINA DE AGUDELO y treinta personas más, comprende once cargos de los cuales, el primero, ya referido, se formula en contra de la aquí capturada con fines de extradición (fl. 97 c.a.).
2.2.3. Orden de detención proferida en contra de TERESITA OSPINA DE AGUDELO, en el caso S1 04-CR-345 suscrita por la H. Debra C. Freeman (fl. 63 c.a.).
2.2.4. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por la requerida en extradición según la acusación sustitutiva, que para la época de los hechos se encontraban vigentes:
Del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Sección 1956, Lavado de recursos monetarios (a)(1) (B)(i)(h)
Sección 371, Concierto para delinquir o defraudar a los Estados Unidos
Sección 1960, Prohibición contra empresas sin licencia que se dedican a la remesa de dinero (a)(b)(1)(A)(B)(C)
Sección 982, Extinción penal del derecho de dominio (a)(1)
Sección 3282, Delitos no conminados con la pena de muerte, plazo de prescripción
2.3.5. Declaración jurada de William J. Callahan, Agente Especial de la Administración Antinarcótica-DEA de los Estados Unidos, en la que indica que está familiarizado, por ser uno de los investigadores, con el caso contra Nicholas Alberto Otálvaro Ortiz y otros, entre ellos, TERESITA OSPINA DE AGUDELO, miembros de una organización colombiana dedicada a lavar millones de dólares en ganancias derivadas del narcotráfico en los Estados Unidos y Canadá.
Refiere que además de la interceptación de llamadas telefónicas, obtuvieron mediante orden judicial los registros bancarios de centenares de cuentas que utilizaban los acusados para llevar a cabo sus actividades de lavado de dinero, encontrando pruebas adicionales sobre los esfuerzos de los acusados para lavar ganancias derivadas del narcotráfico en Colombia a través del MNPC (Mercado Negro de Cambio de Pesos en Colombia), proceso en el que obtienen ganancias el narcotraficante colombiano, el comerciante que con desconocimiento de las normas del mercado cambiario adquiere las divisas por fuera del mercado legal y el corredor de pesos que gana utilidades mediante el cobro de comisiones en el desarrollo del mercado no autorizado de cambio de divisas.
En cuanto a la participación de TERESITA OSPINA DE AGUDELO afirma que operaba como corredor de pesos de primer nivel, es decir, que procuraba contratos de narcotraifcantes colombianos para lavar millones de dólares en ganancias derivadas del narcotráfico en los Estados Unidos y Canadá, entre 2001 y el 20 de abril de 2004 desde Medellín, Colombia, y con otros miembros de la organización en Colombia lavaba el dinero a través de una sofisticada red compuesta de cuentas bancarias y compañías alrededor del mundo. De manera concreta, el 9 y 11 de julio de 2003 fue interceptada hablando con GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA para organizar la recolección de ganancias derivadas del narcotráfico que se encontraban en Estados Unidos, igualmente, los registros bancarios permiten señalar que facilitó el lavado de las ganancias derivadas del narcotráfico, mediante el uso de numerosas cuentas bancarias en Estados Unidos, Panamá y Colombia y que recibió comisiones importantes por sus servicios.
Finalmente, respecto a su identificación señala que “ es ciudadana colombiana nacida el 10 de octubre de 1956 en Pereira, Colombia. Su descripción es la de una mujer caucásica de cabellos y ojos castaños. Su número de cédula de ciudadanía es 32.530.166” (fl. 33 c.a.). También, se aporta una fotografía a color de TERESITA OSPINA DE AGUDELO (fl.120 c.a.).
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3.1. La Sala de Casación Penal, en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del anterior Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación.
3.2. El apoderado de la requerida solicitó se oficiara al Fiscal que formuló la acusación o al Presidente del Gran Jurado para que aportara mas datos sobre la individualidad de la persona requerida en extradición, como lo serían los datos civiles y personales, la edad, filiación, documentos de identidad, lugar de origen, residencia, historia escolar y laboral; información que en su criterio estaba encaminada a establecer la plena identidad, ya que los suministrados no brindaban convicción sobre el particular, petición que fue negada por considerarse que era innecesaria y no estar orientada a cuestionar la identidad de la persona capturada con la que es objeto del pedido en extradición.
3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.3.1. DE LA DEFENSA
El defensor de TERESITA OSPINA DE AGUDELO expresó que no presentaba alegatos en este trámite, por considerar innecesaria tal actividad, dada la absoluta inexistencia de conceptos desfavorables de extradición que hubiera emitido la Corte.
3.3.2. LA PROCURADURÍA DELEGADA
La Procuradora 2ª Delegada como conclusión de sus alegaciones sugirió a la Sala emitir concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana TERESITA OSPINA DE AGUDELO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con los cargos detallados en la resolución de acusación sustitutiva No. S1 04-CR-345 del 20 de abril de 2004, dictada en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, ya que se reúnen las exigencias del artículo 520 de la ley 600 de 2000 , los hechos fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no corresponden a delitos políticos. Petición a la que arriba, luego de señalar los antecedentes del caso, puntualizar los hechos por los cuales se eleva la solicitud y analizar cada uno de los aspectos a los que la Corte debe referirse en su concepto.
En cuanto a la validez de la documentación que allega el Departamento de Justicia de los Estados Unidos señala que fue aportada por la vía diplomática, que obra la certificación suscrita por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos sobre la validez de las declaraciones del Fiscal Federal y del Agente Especial de la DEA, que soportan la solicitud de extradición, la que a su vez es certificada por el Procurador General, la certificación suscrita por el Secretario de Estado de los Estados Unidos y del Auxiliar de Autenticaciones, así como de la Cónsul de Colombia en Washington, por lo que infiere su autenticidad e idoneidad para tenerse como medio de prueba conforme los artículos 259 y 260 del C.P.C.
En lo relativo a la demostración de la plena identidad de la solicitada en extradición indica que en la nota verbal 1495 del 30 de junio de 2004 se precisan los datos que la identifican, los que corresponden con los reportados por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS que llevó a cabo la captura de TERESITA OSPINA DE AGUDELO, por lo tanto existe certeza en cuanto a que la persona solicitada en extradición es la misma que ha sido capturada, sin que resulten trascendentes para el caso los datos adicionales que solicitaba la defensa como la edad, que fácilmente se deduce de su documento de identidad, y en cuanto a que se le identificaba con su apellido de casada, aspecto ya abolido, lo cierto es que así fue identificada, y de tal modo ha suscrito los actos de intervención en este trámite.
Respecto al principio de doble incriminación, se afirma por la Delegada que los comportamientos contenidos en el cargo uno consisten en combinar, concertar, confederar y acordar para violar las normas relativas a lavado de dineros provenientes del narcotráfico y realizar y tratar de realizar operaciones financieras con tal propósito, actividades que igualmente constituyen delitos en Colombia al estar previsto en el artículo 340 del Código Penal el delito de concierto para delinquir, cuya pena se incrementa cuando quiera que el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos, conducta prevista también en el artículo 323 ibídem. Y en cuanto a la punibilidad, la encuentra satisfecha al estar señalada una pena de prisión mínima de seis años para el concierto que tiene por objeto el lavado de activos.
En lo atinente a la época de los hechos y lugar de comisión se expresa que se respetan los límites constitucionales en la medida en que en la acusación S1 04-CR-345 formulada en contra de la requerida en extradición da cuenta que los hechos tuvieron lugar en los Estados Unidos y en otros lugares e igualmente se detalla la forma de realización del concierto para cometer lavado de activos, y si bien algunos de los actos fueron realizados en Colombia, éstos tuvieron un designio criminoso que se desarrolló parcialmente en el territorio del país solicitante.
También, se sostiene que es clara la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento y la resolución de acusación sustitutiva No. S1 –04 CR- 345 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos en contra de la ciudadana colombiana TERESITA OSPINA DE AGUDELO, en la que se menciona la fecha y lugar de los hechos investigados, los nombres e identificación de las persona acusadas y la calificación jurídica de las conductas, además de la normatividad violada. Elementos que coinciden en lo esencial con los requisitos formales de la resolución de acusación previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala atendiendo el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la competencia que le corresponde, contenido en el oficio O.AJ.E. No. 0986 del 1º de julio de 2003 (fl. 254 carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600de 2000, conceptuó de manera oficial que: “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
En consecuencia, atendiendo lo previsto por el artículo 520 del actual Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Corte fundamentará el concepto de extradición que se solicita, en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Desde ya, se advertirá que no obstante, que la requerida en extradición, TERESITA OSPINA DE AGUDELO, es ciudadana colombiana, es viable emitir un pronunciamiento sobre el particular, como quiera que la prohibición que contenía el artículo 35 de la Carta Política fue suprimida con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, vigente desde el siguiente 17. Además, los hechos a que se refiere la solicitud de extradición que será objeto de análisis, según la resolución de acusación sustitutiva que se aporta, tuvieron lugar con posterioridad a esa fecha , esto es, durante el período de 2001 a febrero de 2004.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
En el evento que se estudia, el Gobierno de los Estados Unidos utilizó la vía diplomática, al remitir a través de su Embajada la nota verbal 957 del 26 de abril de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, para solicitar la detención provisional con fines de extradición de TERESITA OSPINA DE AGUDELO, contra quien se ha proferido en ese país la resolución de acusación sustitutiva No. S1-04-CR-345 dictada el 20 de abril de 2004, solicitud que se formalizó por idéntica vía, es decir, la diplomática al elevarse la Nota Verbal No 1495 del 30 de junio de 2004 (fls. 1 a 6 y 246 c. anexa). Luego, esta exigencia se encuentra satisfecha.
Igualmente, se aportaron con la solicitud de extradición los documentos a que hace referencia la misma disposición:
1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó con el pedido de extradición de TERESITA OSPINA DE AGUDELO copia de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 04–CR-345 (fl. 97 c.a.) del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
1.2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados.
La documentación aportada por el Estado requirente contiene esta información, es decir, en la resolución de acusación sustitutiva No. S1 04-CR-345, con la que formaliza la solicitud de extradición de TERESITA OSPINA DE AGUDELO, en las declaraciones juradas de Boyd M. Jhonson III (fl.110 c.a.), Fiscal Adjunto para el Distrito de los Estados Unidos y de William J. Callahan, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos (f. 61 c.a.).
Del contenido de los documentos reseñados se colige que TERESITA OSPINA DE AGUDELO, junto con otras personas, hacía parte de una organización delictiva dedicada al lavado de dinero proveniente de las ganancias del narcotráfico en los Estados Unidos, mediante la utilización de un método principal usado por los narcotraficantes colombianos el MNCP – Mercado Negro de Cambio de Pesos en Colombia, consistente en que el narcotraficante colombiano que posee ganancias generadas en los Estados Unidos contacta un tercero, corredor de pesos, que accede a cambiar los pesos que controla en Colombia por las ganancias en efectivo procedentes del narcotráfico en los Estados Unidos, lavando así el dinero, que debe ingresar nuevamente al sistema bancario norteamericano para lo cual realizan pequeños depósitos en cuentas de empresas aparentemente vinculadas a actividades legítimas, que luego consolidan en cuentas mas grandes.
Este procedimiento evita el cumplimiento de los requisitos legales para ingreso de divisas a Colombia, es decir, el pago de impuestos, aranceles y derechos que corresponden al gobierno colombiano, a su vez, el narcotraficante colombiano recibe los pesos lavados y el corredor de pesos obtiene igualmente ganancias.
Se afirma que en el proceso de lavado de activos provenientes de ganancias del narcotráfico TERESITA OSPINA DE AGUDELO, alias “Carolina”, pertenecía a los corredores de pesos del primer nivel ya que conseguía contratos de narcotraficantes colombianos y otros corredores de pesos de primer nivel para lavar activos del narcotráfico en Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares. Es así como, el 11 de julio de 2003, o alrededor de esa fecha, la retenida y Germán Arturo Moreno Zuluaga hablaron por teléfono en Colombia sobre la recogida de ganancias del narcotráfico en los Estados Unidos.
La declaración del Agente Especial de la DEA, William J. Callahan (fl. 48 c.a.) precisa que TERESITA OSPINA DE AGUDELO entre el 2001 y el 20 de abril de 2004, operando principalmente desde Medellín, Colombia, procuró contratos de organizaciones de narcotráfico colombianas, para lavar millones de dólares en ganancias derivada de narcotráfico en los Estados Unidos, una vez recolectadas las ganancias trabajaba con otros miembros de la organización en Colombia para lavar el dinero a través de una sofisticada red compuesta de cuentas bancarias y compañías alrededor del mundo. Durante el desarrollo de la investigación, la acusada fue grabada el 9 y 11 de julio de 2003 hablando con Germán Arturo Moreno Zuluaga para organizar la recolección de las ganancias derivadas del narcotráfico. Refiriéndose, finalmente, a los datos que permiten la identificación de la requerida en extradición, y afirmando que ha identificado la fotografía No. 5 como la de TERESITA OSPINA DE AGUDELO.
1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
La Embajada de los Estados Unidos de América en la nota diplomática No. 957 del 26 de abril de 2004 señaló los datos necesarios para establecer la identidad de TERESITA OSPINA DE AGUDELO, al expresar que es de nacionalidad colombiana, la fecha de nacimiento, así como el número de su identificación en Colombia, datos que son reiterados al momento de formalizar la petición de extradición en la Nota Verbal No. 1495 del 30 de junio de 2004, información a la que en similares términos se refiere el Agente Especial de la DEA, William J. Callahan, (fl. 30 c.a.). Elementos suficientes para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas.
1. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
De la documentación remitida por la Embajada Americana hace parte la transcripción de las normas del Código de los Estados Unidos, que en la resolución acusatoria se consideran infringidas por la requerida en extradición, debidamente traducidas al castellano.
Del cargo uno relativo al concierto del lavado de activos
Del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Sección 1956 Lavado de recursos monetarios
a. (1)(B)(i)(h)
Sección 371 Concierto para delinquir o defraudar a los Estados Unidos
Sección 1960 Prohibición contra empresas sin licencia que se dedican a la remesa de dinero
(a)(b)(1)(A)(B)(C)
La documentación aquí relacionada fue aportada en idioma inglés junto con la respectiva traducción en forma legal al castellano, según se colige de las constancias de autenticación efectuadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C., como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. (fl. 240 y s.s. anexo). Además, los certificados que acreditan su origen llevan las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, así como el sello del Consulado Colombiano. Luego, se concluye que la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de TERESITA OSPINA DE AGUDELO se encuentra acreditada.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA SOLICITADA
Esta exigencia, pese al reparo de la defensa, se encuentra acreditada en la solicitud de extradición de TERESITA OSPINA DE AGUDELO, en la que se afirma su participación en los hechos que la motivaron la presente solicitud, al señalar que conspiró con otros para lavar dineros provenientes de las ganancias obtenidas en el narcotráfico en los Estados Unidos, a través del método de MNPC – Mercado Negro de Cambio de Pesos en Colombia, en el que participó como corredora de pesos.
De acuerdo con la nota verbal 957 del 26 de abril de 2004, la solicitada en extradición, TERESITA OSPINA DE AGUDELO, “ también conocida como ‘Carolina’ es ciudadana de Colombia, nacida el 10 de octubre de 1956 en Pereira, Colombia. Es portadora de la cédula de ciudadanía No. 32.530.166.”
Esta información fue ratificada por la declaración rendida por el Agente del Servicio de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos DEA, William J. Callahan, quien se refiere en similares términos a su identificación, agregando en cuanto a su descripción física que es “una mujer caucásica de cabello y ojos castaños” (fl. 33 c.a.).
No resultan necesarios datos adicionales como lo pretendía el abogado defensor para tener una identificación concreta y plena de la persona que es solicitada en extradición, pues la información que se aporta es suficiente para concluir que la persona que fue capturada es la misma que mediante las notas verbales señaladas es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos para que responda por el cargo de lavado de activos provenientes del narcotráfico a que hace referencia la resolución de acusación sustitutiva No. S1 04-CR-345 emitida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, apreciación que se reafirma con el hecho de que la retenida suscribe los documentos allegados a este trámite con el mismo nombre y documento de identidad, no quedando duda alguna entonces sobre el particular.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación se verificará atendiendo lo dispuesto en el artículo 511, es decir, que el hecho que motiva la extradición debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que por lo menos, se haya dictado en el exterior resolución de acusación.
De acuerdo con lo precisado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de TERESITA OSPINA DE AGUDELO, ciudadana colombiana, para que responda ante la justicia estadounidense por los cargos contenidos en el auto de acusación No. S1 04-CR- 345 como se consigna en el texto de la nota verbal 1495 del 30 de junio de 2004, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición.
Según la resolución de acusación sustitutiva proferida en contra de TERESITA OSPINA DE AGUDELO por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, es acusada de concierto para el lavado de activos, mediante la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo que representaban las ganancias de operaciones ilícitas de narcotráfico, llevando a cabo operaciones para disimular y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita.
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción obra en el expediente, hacen referencia al hecho de involucrarse, realizar o tratar de realizar transacciones financieras a sabiendas de que la propiedad de las ganancias recae sobre actividades ilícitas, así sea total o parcialmente, conducta para la que se prevén las mismas señaladas para el delito cuya comisión era el objeto del concierto, esto es no menor de 5 años, según lo prevé la sección 1960 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De otra parte, en la legislación colombiana se encuentra previsto el delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340 modificado por el artículo 8° de la ley 733/02, está sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, cuando como se establece de los términos de la acusación el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos, conducta que de manera independiente, también, es considerada como punible y sancionada con 6 a 15 años de prisión, artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al señalar que “el que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…relacionadas con el tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes…”, es decir, que frente a tales imputaciones se cumple a cabalidad el principio de doble incriminación, como quiera que se trata de conductas que en Colombia están previstas como delito y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera los 4 años de prisión y los hechos fueron cometidos según la documentación que se allega con la solicitud formal de extradición después de la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Los comportamientos a que hace referencia la nota verbal 1495 del 30 de junio de 2004, fueron calificados jurídicamente por el Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York en la resolución de acusación sustitutiva No. S1 04-CR-345 del 20 de abril de 2004, el cual atribuye a TERESITA OSPINA DE AGUDELO un cargo, auto que tiene semejanzas con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano que permite considerarlos como equivalentes, aunque conserven ciertas diferencias por corresponder los pliegos de cargos a dos sistemas judiciales diferentes.
La existencia de una equivalencia entre los dos sistemas jurídicos ya ha sido definida por la Sala en anteriores oportunidades, al indicar que la resolución de acusación en el sistema norteamericano señala los hechos, la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos que permiten deducir la equivalencia con la que se profiere en el proceso penal colombiano como quiera que le son comunes, lo que no impide reconocer – se reitera- la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que la imputación de los cargos responde a sistemas judiciales distintos, por lo cual, no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta, como lo expresa el concepto de la Procuraduría Delegada. Similitud que se advierte en sus efectos, ya que en ambos casos determina el marco de imputación por la que el acusado es juzgado, aspectos que permiten concluir que el requisito examinado se cumple. En consecuencia, siendo tales las similitudes que guarda el auto de acusación del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, debe darse por satisfecho este requisito.
Finalmente, la Sala debe señalar que no comparte la apreciación infundada de la defensa cuando elude la presentación de las alegaciones finales en este trámite aduciendo que la Corte, de tiempo atrás, ha venido emitiendo siempre concepto favorable a las solicitudes de extradición, afirmación que es simplemente inexacta, y mal puede argumentarse que la Sala tiene una definición previa sobre el particular, pues cada asunto, según sus particularidades, es decidido dentro del marco jurídico vigente1
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IV CONCLUSIONES
Los razonamientos precedentes permiten concluir a la Sala que en este evento están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto del cargo a que se refiere la petición formal de extradición de la ciudadana colombiana TERESITA OSPINA DE AGUDELO, que eleva la Embajada de Estados Unidos.
Pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que el Gobierno puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, además de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como lo solicita la Procuradora Delegada.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición de TERESITA OSPINA DE AGUDELO elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con el cargo a que hace referencia la resolución de acusación sustitutiva No. S1 04-CR-345 del 20 de abril de 2004.
2° Comuníquese esta decisión al requerido, TERESITA OSPINA DE AGUDELO, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto.
3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 A modo de simple ejemplificación, la Sala en vigencia de la actual Carta Política ha emitido concepto desfavorable a solicitudes de extradición elevadas por los Estados Unidos en los radicados: 12546 el 21 de octubre de 1997, 17216 el 16 de mayo de 2001, 19954 el 3 de septiembre de 2003, 19580 del 8 de octubre de 2003, además, de los numerosos eventos en los que el concepto ha sido parcial, es decir, desfavorable respecto de alguno (s) de los cargos.